Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005018

ASUNTO : NP01-P-2007-005018

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬Veintidós (22) de Enero del año 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., y fijada su publicación dentro del termino legal establecido en el precitado artículo, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. L.J.Z.S.

SECRETARIOS (A): Abg. ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES, ABG. M.A. CESIN. ABG. E.F., ABG. MARIUIVE P.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg.: ABG. A.C. MORA, FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: T.R.H.C., quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 28/01/1957, Natural de Areo, Estado Monagas, hijo de E.M.C. (V) y de N.L.P. PALOMO (F), mayor de edad. de 31 años, de Estado Civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 4.715.111, domiciliado en la Urbanización Canaima , Calle H, Casa Nro., 28, Punta de Mata Municipio E.Z., Estado Monagas, por la comisión de los delitos de presuntamente incurso en los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: N.A.E.M..

DEFENSA PRIVADA: Abg. A.R..

VÍCTIMA: N.A.E.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

En día (02) de Noviembre del año 2007, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, la ciudadana ECHENIQUE MADERA N.A., venezolana, mayor de edad, , a los fines de presentar denuncia en contra del ciudadano T.R.H.C., la cual manifestó que venia a denunciar a su esposo de nombre T.H., ya que en estos momentos se encontraban en tramites de divorcio, por cuanto el mismo se ha dado a la tarea de maltratarla verbalmente con palabras obscenas y también la ha maltratado psicológicamente y en varias oportunidades la ha insinuado que la va a matar y cuando el mismo se percata que la casa esta sola le pone a la puerta candado para que su persona no entre , a r.d.t.e. en fecha 07-01-2008, al ciudadano T.H., se le imponen las medidas de protección contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los numerales 5 y 6. Ahora bien en fecha 07-01-2001, la ciudadana H.E.N.A., cuando es entrevistada manifestó: Que el día 07-10-2007, como a las 9:00 horas de la noche, su papa el señor T.H., llegó a su casa porque había mandado arreglarle una pieza al carro, en vista de que llegó tarde, su mamá le preguntó donde estaba y porque no había llegado, y el se molestó le contestó que estaba arreglando la pieza del carro que había mandado hacer, que era de metal y plástico y se la lanzó a su mamá, su mamá la esquivó y pegó contra la pared…. En eso su persona le dijo que no agrediera mas a su mamá y que hablaran porque ella sufría de la tensión y le podía dar algo y el contestó que no l importaba y que ojala se muriera, , las veces que salen, cada vez que puede insulta a su madre, y no pueden salir de la casa, porque cada vez que salen se mete en la casa y se lleva los papeles de su mamá, su titulo de profesora, los papeles de la casa, lo que consiga, en vista de eso todos estamos psicológicamente afectados, su persona no puede dormir, le dan pesadilla porque lo tenemos al lado y su mamá se ha visto muy afectada. Asimismo en la entrevista tomada al ciudadano H.E.J.A., quien manifestó que los hechos se originaron debido a la infidelidad del señor T.H., hacia su madre, teniendo mujeres e hijos fuera del matrimonio, a los cuales reconoció. Debido a que el estaba descubierto, tomo acciones agresivas, zumbándole un objeto contundente un tubo, en ese momento su mamá lo esquivó, su persona y su hermana, intervinieron diciéndole que ya estaba bueno, que porque no se comportaba como una persona adulta que se acordara que su mamá sufría de la tensión y el respondió, ni siquiera se muere…. Luego eran amenazas todos los días…. El señor T.H., siguió con amenazas escondiendo el vehiculo de su madre, amenazándola de manera verbal. Un día nos tocaba trabajar en la finca…. Llegó el señor Tirso preguntando que quien había dado autorización para entrar y su madre le respondió, que ella, ya que era la presidenta de la cooperativa, en ese momento el estaba buscando agredirla y su persona intervino para desapartarlos………. . Asimismo mismo la representación Fiscal manifestó que llegó a la conclusión de la comisión de los referidos delitos por parte del acusado, en perjuicio de la referida victima, luego de adminicular los elementos de convicción obtenidos a través de la Investigación efectuada, es decir tanto de los hechos denunciados por la ciudadana ECHENIQUE MADERA N.A., como Evaluación Psicológica que le es efectuada a la referida victima, de los hechos efectuados por el referido acusado, considerando la representación Fiscal que la conducta del acusado en lo que respecta a la VIOLENCIA PSICOLOGICA, se prueban, a través de hechos denunciados por la ciudadana ECHENIQUE MADERA N.A., cuando señala que su esposo se ha dado la tarea de maltratarla verbalmente con palabras obscenas y psicológicamente; con la declaración de sus hijos cuando señalan que su padre insulta a su madre y le dice palabras obscenas, incluso de decir que ojala se muriera, y de acuerdo a lo señalado por el ciudadano H.E.J.A., luego eran amenazas todos los días, en virtud a lo señalado, que los medios de comisión utilizados por el ciudadano H.C.T.R., para la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en contra de la referida victima son: Tratos Humillantes y vejatorios, Ofensas y amenazas Genéricas, atentando de esta manera contra la estabilidad emocional o psíquica de la misma. Tal como se desprende del resultado del exámenes psicológicos, que les fuera efectuado a esta por una profesional de la Psicología, debidamente conformados, por un medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, que entre otras cosas en las conclusiones señala

…..”…. se concluye que la misma está sujeta dentro de su entorno personal y familiar a altos niveles de Angustia y stress Post- Traumático subsiguiente a un proceso de separación y/o divorcio sujeto al conflicto del otro (Pareja) para evadir o asumir con criterio de objetividad y responsabilidad plena la disolución del conflicto matrimonial”. En lo que respecta al delito de Acoso u hostigamiento, del cual ha sido objeto la victima por parte del referido acusado, es cuando este la intimida según lo que ella informa, a través del comportamiento del mismo, cuando le insinúa que la va a matar, cuando le pone candados a la puerta para que ella no entre en la misma, siendo estos comportamientos, los medios de comisión, utilizados por el acusado, comportamiento de este corroborado por sus hijos plenamente identificados, quienes informan además, que cuando salen todos, el acusado entra a la residencia de ellos y se lleva los papeles de la casa y titulo de profesora de la victima y lo que consiga.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que será ese ministerio quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de mi defendido en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de su representado.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez impuso al acusado T.R.H.C., del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no lo perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo haría sin juramento alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico procesal Penal ; igualmente se le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, manifestando el acusado expresamente su voluntad de querer declarar, haciéndolo de la siguiente manera: Se me acusa de agresiones verbales y en toda pareja, en un divorcio existe eso pues, nadie se divorcia contento. En cuanto a lo de las cerraduras es falso, lo del título Profesional de la víctima, igual es falso y con respecto a la cuestión de que le lancé un tubo es falso, repito, todo esto sucede en divorcio, a pesar que nosotros llegamos a un acuerdo y llegamos al divorcio por el 185-A, en la demanda de divorcio se ve que se llevo mas del 70% de los bienes. Esto ya tiene mucho tiempo, no ha habido persecución de mi hacia ella, quiero que esto termine en paz, pues ya se acabó todo, es todo.” A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, abre la recepción de pruebas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Declaración rendida por la ciudadana N.A., titular de la cedula de identidad Nº 4.234.380, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó : Que en fecha 07-10-2007, en horas de la mañana, se había puesto de acuerdo con su ex cónyuge ciudadano T.H., para arreglar una pieza del carro, la cual se apareció a las 9:00 horas de la noche, la cual le pregunto que a donde estaba y que a donde estaba la pieza del carro que le había mandado a hacer, y de manera agresiva fue hasta el carro, sacó la pieza y se la lanzo, pegando la misma contra la pared, en virtud que se esquivó para no ser impactada, debido a ello sus hijos Nelty Alejandra y J.A., intervinieron y le dijeron que no me agrediera mas y que tomara en cuenta que mi persona sufría de la tensión , contestando el mismo que no le importaba y que ojala me muriera, vociferando graserías contra mi persona e hijos, para luego recoger sus pertenencias personas y irse a una habitación que esta al lado de su residencia, a raíz de todos estos problemas, el mismo reiteradamente se ha dado la tarea de maltratarla verbalmente con palabras obscenas y psicológicamente y en varias oportunidades le la insinuado que la va a quemar dentro de la vivienda, igualmente cuando el señor se percata que la vivienda esta sola, se vale de la ocasión para sacar cosas de la casa, específicamente los certificados de cursos profesionales de su personas y le coloca candados a las puertas para evitar el paso a la misma, debido a esto coloco la respectiva denuncia en la casa de la mujer donde el mismo no asistió y a la tercera vez compareció insultando a la abogada ,y sucesivamente se hicieron denuncias en la PTJ, y el mismo seguía con las amenazas escondiendo el carro por quince días, en una oportunidad estando trabajando con su hijo Alejandro, en la finca en una cooperativa, en virtud de que la Institución Fongramo les había otorgado un crédito y tenían que pasar una maquinaria por el portón y en vista que esta no pasaba dio la orden para tumbar parte de la cerca, en ese momento llego el señor T.H., queriéndola agredirla y su hijo intervino, la cual le propino un golpe a su hijo y su persona se metió, donde el mismo la insulto y se marcho, de manera inmediata su hijo y su persona fueron a la policía más cercana que quedaba en la Población de S.B., al llegar allí, estaba el señor y le señalo a los policías que ese tipo era él que lo había golpeado refiriéndose a su hijo, quien fue detenido en ese momento y puesto a la orden la Fiscalìa . Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal Contestó: ¿Diga usted, que sucedió para el 7 de octubre? CONTESTÓ: “Fue la primera vez que intentó agredirla físicamente.” OTRA: ¿Diga usted como sabe cuando llega el acusado a la habitación? CONTESTÓ: “Se siente cuando abre la puerta y entra” OTRA: ¿Diga usted, si sintió miedo de la actitud del acusado? CONTESTÓ: “Si” OTRA: ¿Diga usted, por que dice la doctora que era el problema de su piel para esos tiempos? CONTESTÓ: “Por los nervios, por la angustia” OTRA: ¿Diga usted, como es la relación del acusado con los hijos actualmente? CONTESTÓ: “No hay, no se hablan, no se ven.”Que en esa fecha el señor se encontraba viviendo en la residencia. Que la situación se acentúa porque el había salido a comprar la pieza del carro y al preguntarle donde estaba la pieza se molestó y le arrojo el tuvo y no se lo pego porque se esquivo. Que en ese momento se encontraban presente sus hijos Nelty Hernández y A.H., cuando le tiro la pieza del carro. Que el señor le escondió el carro por Quince Días. Que el señor cuando la casa estaba sola, iba a sacar cosas de la vivienda y le colocaba candados a la puerta. Que en el mes de noviembre día de las elecciones, después de ejercer el voto se fue a un restaurante Chino con unas amigas y estando allí recibió una llamada del señor amenazándola de meter preso a su hijo si la carrucha no le aparecía. Que el día 7- de octubre del año 2007, el señor trata de agredirla un tubo perteneciente al vehiculo. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: Que ese día que sucedieron los hechos fue la primera vez que el señor la agredía. Que recibía amenazas de muerte de parte del señor y le decía que se muriera. Que el mismo la intento agredir entando en la finca donde estando cosechando. Que el mismo la agredía verbalmente y psicológicamente. Que el señor la acosaba y la hostigaba, a través de persecuciones, llamadas telefónicas, e incluso se metía dentro de la casa para a sacar cosas y le colocaba candados a la casa para que no pasara, asimismo le escondió el vehiculo por quince días, le dañaba los aires de la casa y le espichaba los cauchos del vehiculo. Que en una oportunidad saco de la casa certificados que había realizado. Que recibió tratamiento Psicológico, en virtud a los maltratos, amenazas y hostigamiento realizo por el señor T.H.. Es Todo. Se deja constancia que el Juez profesional no realizo preguntas.

Esta deposición al ser rendida por la victima de los hechos, y de manera coherente, debe apreciarla este Sentenciador en todo su contenido, pues se trata de un testigo hábil que depone sobre la forma como ha sido humillada, maltratada, vejada, tanto Psicológicamente, hostigada y amenazada por el acusado T.R.H.; por estas razones debe valorarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.

Declaración rendida por el ciudadano R.A.U., titular de la cédula de identidad Nº 4.715.589, en calidad de experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente, manifestó después de haberle colocado de manifiesto Certificación Medico Forense Nro. 0336, del examen medico Psicológico Suscrito por la Licenciada Isaura M González, de fecha 20 de Enero del año 2008 de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Que certifico informe Psicológico suscrito por la Licenciada Isaura M Hernández, practicado a la ciudadana N.A.E., la cual presentó traumatismo psicológico posterior a la dificultades presentadas. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: -¿Certifica usted que la firma que aparece en el informe es suya? Contesto: “Si”, 2.- ¿Puede usted afirmar que se esta en presencia de una inestabilidad emocional según todo lo dicho por usted? Contesto: “Si”. Que la persona que ha sido sometida a Amenazas, acoso u hostigamiento, se le puede desencadenar trastornos psíquicos tanto en su nivel personal y emocional. Que las enfermedades psicosomáticas producidas por entres, pueden producir, trastorno gástricos, problemas en la piel, problemas hormonales., soriasis, hongos. Que cualquier discusión sostenida con una persona que sufre de tensión se puede ocasionar un infarto por tensión alta. Que los problemas emocionales son el resultado de múltiples factores acumulados a través del tiempo. Se deja constancia que la Defensa Privada y el Juez Profesional no realizaron preguntas.

Esta deposición se aprecia en todo su contenido, pues la misma deviene de un médico forense que por su experiencia y conocimientos, nos ilustra sobre el tipo de Trastornos emocionales que pudiera estar sometida una persona por violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, la cual pueden originarse enfermedades Psicosomáticas producidas por el estrés, problemas gástricos, problemas de la piel, hormonales, soriasis y hongos. Por ello se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimonio rendido por el ciudadano J.A.H.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.517.709, en calidad de testigo; quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente, manifestó ser hijo del acusado y expuso lo siguiente: Que en fecha 07-10- 2007, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche, los hechos ocurrieron fue debido a la infidelidad del Señor Tirso, hacia su madre, debido a que estaba descubierto, tomó acciones agresivas, ese día se daña el vehiculo y su padre le pide dinero a su madre para comprar la pieza, el se va y llego como a las 9:10 horas de la noche, su mamá le dice que porque llega a esa hora, preguntándole por la pieza, la cual se puso agresivo y fue en busca de la pieza y se la tiro a su madre, antes de eso el estaba con su hermana en el cuarto y sale cuando escucha la discusión y observo lo sucedido, en ese momento su persona se dirige a su padre y le dice que se calmara porque su madre tenia problemas de tensión , contestándole el mismo que ojala se muriera, para luego irse de la casa, recogiendo sus pertenencias personales hasta la casa del lado que es de nuestra propiedad, después de allí ese señor reiteradamente casi todos los día amenazaba, en virtud a ello su madre coloco la denuncia en la casa de la mujer, la cual no asistió a los llamado, comparencia a la tercera citación y al llegar allí insulto a la abogada, sucesivamente se hizo denuncia en la PTJ, y los funcionarios informaban que esos actas no habían sido remitidas a la fiscalìa, siguiendo el señor amenazó con quemarnos dentro de la casa , escondiendo el vehículo de su madre por el lapso de quince días; asimismo insultaba verbalmente a su madre, igualmente en una oportunidad nos tocaba trabajar en la finca que es parte de una cooperativa de la familia, porque había compromiso con una cosecha, cuyo crédito fue atorgado por FONGRAMO, ese día que nos encontrábamos en la finca con la maquinaria como eso de las 8:30 horas de la mañana el señor aquí presente, llegó preguntando que persona había dado autorización para entrar y su madre de manera inmediata le contestó que ella, debido que era la Presidente de la Cooperativa, en ese momento trato de agredirla, y su persona se metió por el medio para evitar que la agrediera, la cual su padre le lanzó un golpe, rompiéndole la camisa, en ese momento se retira de la finca, de inmediato su madre y su persona fueron al puesto policial del p.d.S.B., y cuando llegamos allí, estaba ese señor, el cual le señalo a los policía que su persona lo había golpeado y lo detienen manifestándome que no me podía ir porque estaba a la orden de la Fiscalìa, también quiere manifestar que en fecha Dos de Diciembre , el día de las elecciones fueron su persona, su hermana y su madre a un restaurante, en eso el señor llamó a su madre por teléfono amenazándola que me iba a volver a denunciar, porque se la había perdido una carrucha, eso lo hacia, porque sabia que su madre se iba a poner nerviosa. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: -¿A quien dijo el que iba a quemar? Contesto: “a mi madre”; 2.- ¿Cuando usted señala que estaba mal a que se refiere? Contesto: “Estaba llorando, con muchos nervios, con problemas de la tensión. Que la discusión se produjo en la sala de la vivienda. Que su persona y su hermana, observaron cuando ese señor le tiro la pieza del carro a su madre, la cual no se la pego porque su madre se esquivo. Que el objeto que lanzo ese señor impacto contra la pared. Que su padre sabía que su madre sufría de la tensión. Que en la finca quiso a agredir a su madre, la cual no puso porque el se lo impidió. Que los ha amenazado de quemarlos dentro de la casa. Que esa situación termino a r.d.l.ú. citación de la denuncia hecha por su mamá. Que en fecha 02-12-2007, se encontraba en el restaurante, y su madre recibió llamada telefónica de ese señor, la cual la amenazaba con ponerme preso porque se le había perdido la carrucha, eso fue en horas de la tarde. Que una vez se llevo el carro de su mama y lo escondió por Quince (15) días. Que su mama a raíz de eso problemas, lloraba mucho, tenía nervios y problemas de tensión. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: Que el día 07-10-2007, su padre le arroja la pieza del carro a su madre, porque ella le reclamo del porque llegaba a esa horas. Que ese día el observo conjuntamente con su hermana cuando ese señor le tiro el objeto a su madre. Que el objeto impacto con la pared debido que su madre se esquivo. Que ese señor ha amenazado a su madre varia s veces de quemarla dentro de la casa. Que ese señor la llamaba varias veces para amenazarla, para hostigarla. Que dichas amenaza se originaron desde el día 07-10-2007. Que en el momento que su padre empezó a pelear, el se encontraba con su hermana en el cuarto y cuando salieron vieron que el mismo le lanzo el objeto a su madre. Es todo. Se deja constancia que el juez profesional no realizo pregunta. Es todo.

Declaración rendida por la ciudadana NELTY A.H.E., titular de la cédula de identidad Nº 16.517.712, en calidad de experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente, manifestó ser hija de la victima y expuso : Que en fecha 07-10-2007, su mamá le pidió el favor a su papà para que le arreglara el carro, en horas de la mañana, la cual se apareció en la noche, su mama le pregunto por la pieza del carro, donde de manera inmediata el señor le contesto agresivamente, en eso su persona y su hermano que se encontraban en el cuarto salieron para ver lo que pasaba, en eso observaron que su para venía con la pieza del carro en la mano y se la lanzó a su mamà, la cual se esquivo y pego contra la pared, nosotros nos dirigimos a èl para decirle que se calmara porque su mama sufría de la tensión , la cual respondió que no le importaba y que ojala se muriera, luego de allí se fue al lado sacando su ropa, esa fue la primera vez que su padre se comportaba de esa manera, de igual forma en fecha 15 de Diciembre del año 2007, mi madre y mi hermano estando en la finca, la cual estaban cosechando se apersono ese señor y trato de agredir a su madre y su hermano se metió, en virtud de ello se retira y cuando su madre y su hermano llegan a la Policía del P.d.S.B., ese señor estaba allí, quien le señalo a los funcionarios policiales a su hermano como la persona que lo había golpeado, donde de inmediato fue detenido y trasladado a la Policía del esta Ciudad, también quiero manifestar, que ese señor ha acosado y hostigado a su madre, dañando los aires acondicionado, una vez le escondió el carro por quince días, le espicha los cauchos, la llama por teléfono amenazándola con meter preso nuevamente a su hermano, la ha amenazado con quemarnos dentro de la casa, el día 21 de Diciembre del año 2007, decidimos irnos hacia la ciudadana de cùmana para la aplaya y cuando regresamos la casa estaba cerrada con candados, en fecha 02-12-2007, día de las elecciones estando en el restaurante chino, ese señor llamo a su mama para amenazarla con volver a meter preso a su hermano porque se le había perdido una carrucha. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contesto: 1.- ¿Que documentos manifestó usted que el ciudadano tomo de su pertenencia? Resp.- “unos cerificados de mi mama y el titulo mío”, otra ¿el ciudadano le realizo acoso y amenazas?, “específicamente a mi no, a mi mamà”. Que la pieza que su padre arrojo a su mamara era un tuvo con parte de metal. Que ella observo conjuntamente con su hermano cuando ese señor le lanzo a su mama la pieza, la cual no se la pego con su madre se esquivo. Que anteriormente la agredía verbalmente. Que ese señor sale de la residencia en fecha 07- 10- 2007, y se va a una casa que esta del lado de la nuestra. Que en vista a esa situación su madre interpone denuncia en la casa de la mujer y el mismo no compareció a esos actos. Que raíz de esa situación su madre estaba preocupada, triste, nerviosa, por lo que le hacia ese señor. Que ella no se encontraba presente cuando se suscito el hecho en la finca, su mama se lo contó. Que ese señor le dijo a su mamà en fecha 07-10- 2007, que iba a quemar la casa con nosotros adentro, ese fue el día que estaba agresivo. Que el señor se metió a la casa y sustrajo los certificados de estudios de su madre, eso lo saco en los día que se fueron a la playa. Encontrando la casa cerrada. Que la acosa y la hostiga en todo momento. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: Que ellos salieron de cuarto ese día 07-10-2007, porque escucharon los gritos que ese señor le hacia a su madre. Que ese día lo aconsejaron, y el mismo manifestó que no le importaba que su esposa sufriera de la tensión y que ojala se muriera. Que la discusión se produjo por la pieza del vehiculo. Que ese señor en todo momento amenaza a su madre de quemarla con nosotros dentro de la casa. Que cuando regresaron de la playa encuentra que la casa estaba cerrada con candado y que faltaban los certificados de estudios de su madre. Que ese sujeto Que luego que su madre se dirige a colocar la denuncia en la PTJ, el mismo se aplaca y luego nuevamente la amenaza con quemarla dentro de la casa. Se deja constancia que el tribunal no hizo preguntas.

Esta dos deposiciones se aprecian en todo su contenido, pues las mismas emana de unos testigos hábiles, presénciales y contestes con lo manifestado por la victima adolescente, en cuanto a la participación del acusado T.R.H.C., en los hechos que nos ocupan; por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente audiencia hubo incorporación de pruebas documentales a los fines de ser exhibidos en el debate las cuales fueron señaladas, como lo establece el artículo 358 ibidem, dándose lectura parcialmente, las cuales son valoradas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas fueron realizadas por la victima, testigo y Medico Forense Dr. R.U..

Cerrada la recepción de pruebas el tribunal de conformidad con los previsto en el articulo 360 la discusión final del debate para lo cual ejercieron las partes el derecho de presentar sus conclusiones de forma oral asimismo hicieron uso del derecho de replica antes del cierre del debate la juez le cedió la palabra a la Victima, quien manifestó: Lo que le pido es que se haga justicia, porque debemos erradicar la violencia contra la mujer, y como mujer que soy yo merezco respeto porque yo doy respeto y no estoy diciendo que eso sea mentira, y que por favor el señor T.H. respete las medidas que le impuso la fiscalia y que pueda ser referido algún programa de atención y orientación para que no continué con la agresión hacia la mujer y a la familia, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al acusado T.H. previamente impuestos del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 del Texto Constitucional a los fines de que informara al tribunal si deseaban declarar antes del cierre del debate, quien manifestó querer declarar de la siguiente manera: Todo esto viene por una discusión de una persona que esta afectada por divorciarse, en cuanto a la acusación por acoso es totalmente falso y no es justo que yo tengo que aceptar que mi hijo me caiga a golpes y también se me acusa que yo espicho los cauchos de mi casa, ahora como yo voy hacer eso si esos carros son míos y no tengo porque dañarlos. Se deja constancia que la ciudadana fiscal consigno la parte investigativa de la presente causa. Culminada la intervención de las partes el Juez Presidente declaro cerrado el debate tal como lo establece el artículo 360 del código orgánico procesal

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien, Es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate Oral y Público, o se logró acreditar la responsabilidad penal del ciudadano : T.R.H.C., por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: N.A.E.M., la cual fue probado , a tal efecto este Tribunal concluye que las declaraciones evacuadas en sala en cuanto a la Victima, testigos presénciales de los reiterados hechos y experto Medico Forense, es suficientes para dar por acreditada la autoría del ciudadano T.R.H.C., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: N.A.E.M., en el hecho punible sub examine; en consecuencia, son suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado. Así se declara.

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual según el análisis de este Juzgador encuadra en los tipos contenido en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual refiere textualmente:

“Artículo 39, establece para el Delito de Violencia Psicológica Lo siguiente: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Se entiende por VIOLENCIA PSICOLÓGICA, la conducta activa o omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

“Artículo 40, establece para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO: La persona que mediante comportamiento expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Se entiende por ACOSO U HOSTIGAMIENTO, toda conducta omisiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que puedan atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fue de él.

Artículo: 41, establece para el delito de AMENAZA, lo siguiente: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Se entiende por delito de AMENAZA, el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño Físico, psicológico, sexual, laboral y /o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

Lo que precede, se estima en virtud de la conducta desplegada por el hoy acusado T.R.H. , quien en fecha “Que en fecha 07-10- 2007, siendo aproximadamente las 9:O0 horas de la noche, llegó el ciudadano T.H.d. la mañana que se había marchado de su casa por un favor que le pidió la ciudadana N.A.E.M., para arreglarle una pieza de su carro que se le había dañado, la cual la victima al reclamarle, este de manera agresiva la empezó a insultarla verbalmente, con gritos y palabras obscenas y amenazándola de muerte, no conforme con la actuación dada , el acusado salio de la casa y al regresar tenía en sus manos un tuvo, pieza perteneciente al vehiculo y se la lanzo, la cual impacto contra la pared, debido a que la victima la esquivó para evitar que impactara en su cuerpo, de manera inmediata los ciudadanos J.A.H.E. Y NELTY A.H.E., quienes son sus hijos, y quienes se encontraban presente en ese momento, le manifestaron al acusado que así no eran las cosas que se comportara como un adulto y que viera que su progenitora (victima) sufría de tensión, la cual el acusado hizo caso omiso y siguió con los insultos maltratos, diciéndoles que no le importaba eso, que ojala se muriera, para luego recoger su ropas y trasladarse a una habitación que esta al lado de la vivienda donde se habían producidos los hechos antes narrados, el acusado no quedando conforme con su actitud desplegada siguió de manera reiterada amenazando a la víctima con quemarla con sus hijos dentro de la vivienda y acosándola y hostigándola en todo momento, la victima al ver esta situación se decidió como toda mujer maltratada psicológicamente, hostigada y amenazada, interponer una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Punta de Mata, en fecha Dos (02) de Noviembre del año 2007, asimismo coloco denuncia por ante la casa de la Mujer , la cual el acusado no compareció, sino a la tercera citación, no obstante a los pasos seguidos por la victima el acusado siguió con las amenazas, maltratos , incluso llego a esconderle a la victima su vehiculo por el laso de quince días, y colocarle candados a la residencia de las misma cuando no se encontraba en la vivienda, dedicándose a sacarles los títulos certificados de su profesión, le espichaba los cauchos, le dañaba los aires acondicionados, y le realizaba llamadas telefónicas amenazándola con meter preso a su hijo, como lo hizo una vez cuando estaban en la finca trabajando en la cosecha, la cual era parte de un crédito otorgado por FONGRAMO, día este que el acusado trato de lesionar a la victima; hechos estos que se traducen en la comisión de los ilícitos penales acreditado

Por los motivos anteriormente expresados, este Tribunal con carácter unipersonal considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del ciudadano T.R.H.C., y habida cuenta que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita hasta la fecha, el acusado deberá responder con las penas establecidas en la normativa legal por su autoría, y ser en consecuencia declarado culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se dicte en su contra una sentencia condenatoria por los delito cometidos.

CAPITULO V

PENALIDAD

En vista de la condenatoria dada anteriormente, este Tribunal, condena al ciudadano T.R.H.C., a cumplir la pena de Por lo que se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÒN, pena correspondiente a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Vigente para la época de la comisión de los ilícitos penales, la cual se origina de lo siguiente: El artículo 88 del Código Penal establece que al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en este caso el delito de AMENAZA se considera el mas grave, la cual esta tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres de una V.L.d.v., contempla una pena de diez a veintidós meses de prisión, lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de de Un (01) año y Cuatro Meses, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contempla una pena de Seis a dieciocho meses de prisión, lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal representa un termino medio de Un (01) año, y con la aplicación del artículo 88 del Código Penal se le aplicaría la mitad, es decir Seis Meses de prisión, en relación al delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el articulo 40 de la mencionada ley, la pena establecida es de ocho a veinte meses de prisión, lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal representa un termino medio de Un (01) año y Dos (02) Meses, y al aplicarle el contenido del artículo 88 del Código Penal se le aplicaría la mitad, es decir Siete (07) meses de prisión . Quedando la pena a imponer DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÒN, junto con las accesorias establecidas en el artículo 66 , ordinal 2 de la Ley especial que regula la Materia. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de costas procesales al encausado. Asimismo se le mantiene al acusado T.H., las Medidas contempladas en el articulo 87 Numerales 5 y 6 de la Ley Especial, decretada por la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, en fecha Siete (07) de enero del año 2008 y ratificadas por el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha Once (11) de Julio del año 2008. Asimismo se condena al acusado al pago de los costos provenientes del tratamiento Psicológico y a los gastos de los fármacos que pudiera recibir la Victima N.E., todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Especial.- ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Escabinado, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: por unanimidad CULPABLE al Ciudadano acusado: T.R.H.C., quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 28/01/1957, Natural de Areo, Estado Monagas, hijo de E.M.C. (V) y de N.L.P. PALOMO (F), mayor de edad. de 31 años, de Estado Civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 4.715.111, domiciliado en la Urbanización Canaima , Calle H, Casa Nro., 28, Punta de Mata Municipio E.Z., Estado Monagas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: N.A.E.M.. Por lo que se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÒN, pena correspondiente a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Vigente para la época de la comisión de los ilícitos penales, la cual se origina de lo siguiente: El artículo 88 del Código Penal establece que al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en este caso el delito de AMENAZA se considera el mas grave, la cual esta tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres de una V.L.d.v., contempla una pena de diez a veintidós meses de prisión, lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de de Un (01) año y Cuatro Meses, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contempla una pena de Seis a dieciocho meses de prisión, lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal representa un termino medio de Un (01) año, y con la aplicación del artículo 88 del Código Penal se le aplicaría la mitad, es decir Seis Meses de prisión, en relación al delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el articulo 40 de la mencionada ley, la pena establecida es de ocho a veinte meses de prisión, lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal representa un termino medio de Un (01) año y Dos (02) Meses, y al aplicarle el contenido del artículo 88 del Código Penal se le aplicaría la mitad, es decir Siete (07) meses de prisión . Quedando la pena a imponer DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÒN, junto con las accesorias establecidas en el artículo 66, ordinal 2 de la Ley especial que regula la Materia. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de costas procesales al encausado. Asimismo se le mantiene al acusado T.H., las Medidas contempladas en el articulo 87 Numerales 5 y 6 de la Ley Especial, decretada por la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, en fecha Siete (07) de enero del año 2008 y ratificadas por el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha Once (11) de Julio del año 2008. Asimismo se condena al acusado al pago de los costos provenientes del tratamiento Psicológico y a los gastos de los fármacos que pudiera recibir la Victima N.E., todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Especial.- . Así se decide

El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y dictando la Dispositiva con puertas abiertas al pública en la Sala 05 de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo con todos los principios Constitucionales y Legales.-, concluyéndose a las 05:50 horas de la tarde del día Diez (10) de febrero del año Dos Mil Nueve. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública, el día 22 de Enero de 2008, realizándose la misma en Cinco (05) Audiencias los días 22 y 27 -01-2009, y 02, 03 y 10 -02-2009, fecha por la cual se dictó el dispositivo de la decisión.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., se publica el texto integro de la sentencia.. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada, registrada publicada y diarizada la presente sentencia. En Maturín a los Trece (13) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009) . Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. L.J.Z.S..

LA SECRETARIA

ABG. MARIUIVE P.A.

En esta misma fecha siendo las Una y Veintiséis horas de la Mañana (01:26 p.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 107 Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V..

.

LA SECRETARIA

ABG. MARIUIVE P.A.

CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Escabinado, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: por unanimidad CULPABLE al Ciudadano acusado: T.R.H.C., quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 28/01/1957, Natural de Areo, Estado Monagas, hijo de E.M.C. (V) y de N.L.P. PALOMO (F), mayor de edad. de 31 años, de Estado Civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 4.715.111, domiciliado en la Urbanización Canaima , Calle H, Casa Nro., 28, Punta de Mata Municipio E.Z., Estado Monagas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: N.A.E.M.. Por lo que se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÒN, pena correspondiente a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Vigente para la época de la comisión de los ilícitos penales, la cual se origina de lo siguiente: El artículo 88 del Código Penal establece que al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en este caso el delito de AMENAZA se considera el mas grave, la cual esta tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres de una V.L.d.v., contempla una pena de diez a veintidós meses de prisión, lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de de Un (01) año y Cuatro Meses, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contempla una pena de Seis a dieciocho meses de prisión, lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal representa un termino medio de Un (01) año, y con la aplicación del artículo 88 del Código Penal se le aplicaría la mitad, es decir Seis Meses de prisión, en relación al delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el articulo 40 de la mencionada ley, la pena establecida es de ocho a veinte meses de prisión, lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal representa un termino medio de Un (01) año y Dos (02) Meses, y al aplicarle el contenido del artículo 88 del Código Penal se le aplicaría la mitad, es decir Siete (07) meses de prisión . Quedando la pena a imponer DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÒN, junto con las accesorias establecidas en el artículo 66, ordinal 2 de la Ley especial que regula la Materia. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de costas procesales al encausado. Asimismo se le mantiene al acusado T.H., las Medidas contempladas en el articulo 87 Numerales 5 y 6 de la Ley Especial, decretada por la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, en fecha Siete (07) de enero del año 2008 y ratificadas por el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha Once (11) de Julio del año 2008. Asimismo se condena al acusado al pago de los costos provenientes del tratamiento Psicológico y a los gastos de los fármacos que pudiera recibir la Victima N.E., todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Especial.- . Así se decide

El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y dictando la Dispositiva con puertas abiertas al pública en la Sala 05 de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo con todos los principios Constitucionales y Legales.-, concluyéndose a las 05:50 horas de la tarde del día Diez (10) de febrero del año Dos Mil Nueve. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública, el día 22 de Enero de 2008, realizándose la misma en Cinco (05) Audiencias los días 22 y 27 -01-2009, y 02, 03 y 10 -02-2009, fecha por la cual se dictó el dispositivo de la decisión.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., se publica el texto integro de la sentencia.. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada, registrada publicada y diarizada la presente sentencia. En Maturín a los Trece (13) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009) . Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. L.J.Z.S..

LA SECRETARIA

ABG. MARIUIVE P.A.

En esta misma fecha siendo las Una y Veintiséis horas de la Mañana (01:26 p.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 107 Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V..

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LA SECRETARIA

ABG. MARIUIVE P.A.

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