Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Sección de Adolescentes

Mérida, 20 de marzo de 2009

198º y 150º

Causa N° J01-M 417-05

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio (12/03/2009). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Tribunal Unipersonal

Juéza: Abg. Y.C.M..

Secretaria: Abg. M.A.M..

Adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA

Abogada Defensora: Abg. N.Q.M..

Acusador: La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogada S.L.M..

Víctima: F.J.R.M..

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS A LA ADOLESCENTE EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 51 al 56) resulta como hecho imputado, que:

En virtud del hecho ocurrido el día 29-09-2005, siendo aproximadamente las dos y cinco de la madrugada, cuando el ciudadano F.J.R.M. (víctima) se desplazaba en un vehículo placas AJ141C, color azul, modelo zephir, marca Ford, propiedad de la ciudadana D.L., frente al Centro Comercial Mamayeya de esta ciudad, ya que se desempeña como taxista, cuando dos personas le solicitaron los servicios que los trasladara hasta el Centro Comercial La Hechicera, al llegar al mencionado Centro Comercial, las personas le dijeron al taxista que le diera un poco más arriba si estaba algún amigo, al llegar al cruce del Sector S.R., una de las personas que había abordado el taxi, siendo este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien le colocó un arma de fuego al taxista y le manifestó lo siguiente: “ Esto es un quiero, siga subiendo y párese al frente a la entrada de la Facultad del Básico de Ingeniería”. El taxista obedeció y luego, el referido joven en compañía de la otra persona que resultó ser adulta lo pasaron para el asiento trasero, quedándose en dicho lugar es decir, en el puesto de atrás el adolescente (sic) hundiendo este la cabeza en el asiento y al llegar al estacionamiento de la plaza de toros, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo amenaza con el arma de fuego despojó a la víctima de un celular, unas llaves y la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo, dinero este producto del trabajo de esa noche, luego entre los dos sujetos lo metieron en la maletera del vehículo encerrándolo allí, lesionándose la víctima por el codo derecho y por muslo derecho, para el momento que lo metieron en la misma, pero los ciudadanos agresores no se percataron que a la víctima le había quedado otro celular y después de haber transitado un lapso aproximado de dos horas, este ´(víctima recibió una llamada de un compañero taxista de nombre Perriti C.J., informándole lo ocurrido y éste a su vez le participó a una comisión policial, quienes al visualizar el vehículo le dan la voz de alto a la persona que lo conducía haciendo este caso omiso, y dándose a la fuga, encontrándose en el interior del vehículo tres personas y la prenombrada víctima en la maletera, en virtud de que luego de haber metido a la víctima en la maleta del vehículo abordó el mismo otro sujeto que no se pudo identificar porque se dio a la fuga cuando la comisión policial emprendiendo la persecución, esta tercera persona estando el vehículo en marcha se lanza del mismo, logrando impacta el vehículo con un cerro de tierra, el cual está ubicado por la entrada del Barrio S.B.d. esta ciudad, procediendo de inmediato dicha comisión policial a abrir la maleta de vehículo, por cuanto escuchaban unos sonidos que venían de la misma, encontrándose dentro de ella al ciudadano F.J.R.M., y en el interior del vehículo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a otra persona adulta siendo reconocidos por la víctima como los sujetos que lo habían despojado de su vehículo y al adolescente acusado quien lo había amenazado con un arma de fuego y le había robado la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo, un celular y unas llaves, luego entre los dos los metieron en la maletera.”

Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda de P.d.M.P., solicitó el enjuiciamiento del adolescente de autos, como autora material y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista en el artículo 174, del Código Penal vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, donde el Tribunal de Control N° 01 Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la audiencia preliminar, admitió parcialmente la acusación, como las pruebas ofrecidas; dándose cuenta el Tribunal que en dicha oportunidad el adolescente bien pudiera haberse acogido a la fórmula de solución anticipada y del procedimiento de admisión de hechos. Aún así, la Fiscal explanó nuevamente la acusación como la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas a los fines de tener conocimiento del motivo por el cual se juzga al supra adolescente quedó claro el procedimiento de admisión de hechos que prevé el legislador y por tanto, solicitaba se le volviera a imponer, además que se tomara en cuenta que estamos en un proceso juvenil.

En esta perspectiva, se observa que el estado debe asegurar con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, tomándose en cuenta para ello el interés superior de éstos en las decisiones y acciones que les conciernan (vide artículo 78 Constitucional), en el caso sub examine, el adolescente tenia quince (15) años de edad, para el momento de la audiencia preliminar, de lo cual se puede inferir, que es muy posible que no le haya quedado claro el procedimiento de admisión de hechos, debido a su corta edad y visto que los jueces nos corresponde velar por la incolumnidad de la Constitución de la República, (vide artículo 19 Código Orgánico Procesal Penal), considero ajustado a derecho imponer nuevamente de tal procedimiento al supra adolescente, a los fines de garantizarle el derecho que tiene de acogerse a tal procedimiento.

Por tanto, en la audiencia de juicio (12-03-2009), una vez constatada que el adolescente supra identificado, comprendió el contenido de la acusación; (admitida parcialmente en fecha 31-10-2005 (folios 71 al 75), por el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida), como el alcance y fin del procedimiento por admisión de los hechos (artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal oyó de parte de la adolescente de autos, que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la sanción de inmediato la cual cumpliría a cabalidad, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción de ninguna naturaleza.

CAPÍTULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Oída la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el adolescente P.L.P.V., (supra identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículos 49 Constitucional, 594 y 595 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aunado que considera suficientemente probado, En virtud del hecho ocurrido el día 29-09-2005, siendo aproximadamente las dos y cinco de la madrugada, cuando el ciudadano F.J.R.M. (víctima) se desplazaba en un vehículo placas AJ141C, color azul, modelo zephir, marca Ford, propiedad de la ciudadana D.L., frente al Centro Comercial Mamayeya de esta ciudad, ya que se desempeña como taxista, cuando dos personas le solicitaron los servicios que los trasladara hasta el Centro Comercial La Hechicera, al llegar al mencionado Centro Comercial, las personas le dijeron al taxista que le diera un poco más arriba si estaba algún amigo, al llegar al cruce del Sector S.R., una de las personas que había abordado el taxi, siendo este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien le colocó un arma de fuego al taxista y le manifestó lo siguiente: “ Esto es un quiero, siga subiendo y párese al frente a la entrada de la Facultad del Básico de Ingeniería”. El taxista obedeció y luego, el referido joven en compañía de la otra persona que resultó ser adulta lo pasaron para el asiento trasero, quedándose en dicho lugar es decir, en el puesto de atrás el adolescente ( sic) hundiendo este la cabeza en el asiento y al llegar al estacionamiento de la plaza de toros, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo amenaza con el arma de fuego despojó a la víctima de un celular, unas llaves y la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo, dinero este producto del trabajo de esa noche, luego entre los dos sujetos lo metieron en la maletera del vehículo encerrándolo allí, lesionándose la víctima por el codo derecho y por muslo derecho, para el momento que lo metieron en la misma, pero los ciudadanos agresores no se percataron que a la víctima le había quedado otro celular y después de haber transitado un lapso aproximado de dos horas, este ´(víctima recibió una llamada de un compañero taxista de nombre Perriti C.J., informándole lo ocurrido y éste a su vez le participó a una comisión policial, quienes al visualizar el vehículo le dan la voz de alto a la persona que lo conducía haciendo este caso omiso, y dándose a la fuga, encontrándose en el interior del vehículo tres personas y la prenombrada víctima en la maletera, en virtud de que luego de haber metido a la víctima en la maleta del vehículo abordó el mismo otro sujeto que no se pudo identificar porque se dio a la fuga cuando la comisión policial emprendiendo la persecución, esta tercera persona estando el vehículo en marcha se lanza del mismo, logrando impacta el vehículo con un cerro de tierra, el cual está ubicado por la entrada del Barrio S.B.d. esta ciudad, procediendo de inmediato dicha comisión policial a abrir la maleta de vehículo, por cuanto escuchaban unos sonidos que venían de la misma, encontrándose dentro de ella al ciudadano F.J.R.M., y en el interior del vehículo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la otra persona adulta siendo reconocidos por la víctima como los sujetos que lo habían despojado de su vehículo y al adolescente acusado quien lo había amenazado con un arma de fuego y le había robado la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo, un celular y unas llaves, luego entre los dos los metieron en la maletera.”

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido de el acta policial (folios 6 y 7); acta de entrevista (folios 10, 11, 12 y 13); acta de investigación policial ( folio 24); inspección N° 4837 (folio 56); inspección N° 4838 ( folio 35); acta de investigación penal ( folio 36); experticia de reconocimiento legal de seriales a un vehículo automotor ( folio 37); conducen a que en efecto el acusado desplegó la conducta tipificada en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.

Con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en su oportunidad legal:

Testimoniales: Funcionarios, expertos y testigo:

• C.A.P. y Á.E.P.A.Á., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionarios que realizaron la inspección N° 4837, de fecha 29-09-2005, practicada al vehículo clase automóvil, tipo Sedan, marca Ford, modelo Zephir, año 1980, color azul, placas AJ141C, serial de carrocería AJ32WL46387, en relación a la presente causa.

• A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien realizó experticia de reconocimiento médico-legal N° 3500 al ciudadano R.M.F. (VICTIMA), de fecha 29-09-2005.

• C.A.P. y Á.E.P.A.Á., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionarios que realizaron la inspección N° 4838, de fecha 29-09-2005, practicada en la avenida principal del sector La Hechicera, vía pública Municipio Libertador.

• J.L.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, por haber actuado en el procedimiento, funcionario que realizó la experticia en los seriales de identificación al vehículo automotor cuyas características estas descritas anteriormente en la presente decisión.

• Funcionario Sub. Inspector G.J.H., Cabo Segundo Rendón Silvio, Cabo Segundo Robis Angulo y Agente S.J. adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida.

• F.J.R.M., testigo y víctima del hecho.

• J.P.C., testigo presencial del hecho.

• D.I.L.U., testigo referencial del hecho.

DOCUMENTALES:

1.- Inspección N° 4837 realizada por C.A.P. y Á.E.P.A.Á., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

2.- Experticia de reconocimiento médico-legal N° 3500 al ciudadano R.M.F. (VICTIMA), de fecha 29-09-2005, suscrita por A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

3.-Inspección N° 4838 de fecha 29-09-2005 realizada por C.A.P. y Á.E.P.A.Á., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

4.- Experticia de seriales de identificación N° 663 realizada por J.L.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho anteriormente señalado, como la responsabilidad penal del adolescente de marras (arriba identificado), en la comisión como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista en el artículo 174, del Código Penal vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

En tal sentido, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a) Amonestación.

b) Imposición de reglas de conducta.

c) Servicios a la comunidad.

d) Libertad asistida.

e) Semi-libertad.

f) Privación de libertad.

Ahora bien, el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de alguna de dichas medidas y la Fiscal del Ministerio Público solicitó la establecida en el literal f. Ahora bien el Tribunal considera la situación que el joven actualmente tiene una familia integrada, con su esposa y con dos hijas Gemelas, y se encuentra trabajando, en la causa se anexan las copia simples que acreditan el entorno del adolescente, quien además señala que vive en Valera Edo. Trujillo.

Al respecto el artículo 620, eiusdem, letra f de la Ley adjetiva penal, establece la privación de libertad para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pero por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idónea de la medida (artículo 622 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), considera ajustado a derecho imponer como en efecto impone la sanción de la imposición de reglas de conducta establecida en el artículo 620 letra “b” del Ley adjetiva penal, la cual consiste en determinar obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, y tendrá una duración máxima de un año y seis meses. La cual consistirá en obligaciones de hacer: de estudiar o trabajar por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES, y será supervisada por la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; simultáneamente el adolescente se someterá por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES a la medida de libertad asistida en la que el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. La cual será el (la) Psiquiatra adscrita a la Sección Penal de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. En consecuencia, una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes que le corresponda conocer por distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con los artículos 614 y 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el referido adolescente para cumplir con la sanción impuesta, debe preferiblemente ser mantenido en su medio familiar, por tanto, es competente el referido Tribunal. Y así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión como autor de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista en el artículo 174, del Código Penal vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de F.J.R.M., a cumplir la sanción de de reglas de conducta establecida en el artículo 620 letra “b” del Ley adjetiva penal. La cual consistirá en obligaciones de hacer: de estudiar o trabajar por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES la cual será supervisada por la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; simultáneamente el adolescente se someterá por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES a la medida de libertad asistida la cual se encuentra establecida en el artículo 620 letra “d” de la Ley Adjetiva Penal, la cual consiste en que el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. La cual será el (la) Psiquiatra adscrita a la Sección Penal de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. En consecuencia, una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes que le corresponda conocer por distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con los artículos 614 y 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el referido adolescente para cumplir con la sanción impuesta, debe preferiblemente ser mantenido en su medio familiar, por tanto, es competente el referido Tribunal. Y así se decide.

SEGUNDO

En audiencia de fecha 12 de marzo de 2009, se dejo sin efecto la medida cautelar de presentaciones por ante la prefectura de la parroquia J.I.M. Valera Estado Trujillo. Ofíciese.

TERCERO

Visto que el adolescente se encuentra a la orden de un Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, se acuerda oficiar informándole de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 12 de marzo de 2009. Líbrese boleta de excarcelación haciendo saber a los órganos de seguridad que no se materializa la misma por cuanto se encuentra a la orden de un Tribunal de Control en ordinario del Estado Trujillo.

CUARTO

En audiencia de fecha 12 de marzo de 2009, Se acordó librar oficio al Director de la Comandancia de Policía a los fines de que efectuara el Traslado del adolescente hasta el Estado Trujillo ya que el mismo queda a la orden del Tribunal de Control Nº 7 de dicha entidad, haciéndole saber que deberá ser llevado directamente dentro del lapso no mayor de 24 horas a la Comandancia de Policía del Estado Trujillo. Y se libró oficio al Director de la Comandancia de Policía del Estado Trujillo a los fines de que recibieran en calidad de depósito al adolescente a la orden del Tribunal de Control N° 7 de esa entidad.

QUINTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite al Código Orgánico Procesal Penal para su aplicación supletoria en aquello que no se encuentre expresamente regulado en la ley especial que rige la materia, que el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem, precisa que el Juez en la condenatoria deberá decidir sobre las costas y que las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado. Igualmente que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

SEXTO

Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPTIMO

Se deja constancia de que en la audiencia de juicio oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OCTAVO

En consecuencia, una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, que le corresponda conocer por distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toda vez que el adolescente de marras tiene su domicilio en esa jurisdicción.

NOVENO

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 614, 620, 622, 624, 625 y 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173, 178, 267, 367 el Código Orgánico Procesal Penal;. Artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 174, del Código Penal vigente.

Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil nueve (2009).-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01

SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. Y.C.M..

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.M..

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