Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL UNIPERSONAL

Guanare, 19 de Mayo de 2009. 199° y 150° N°:_______

Nº 2U-278-08.

JUEZ DE JUICIO NO. 2: Abg. C.Z.V.L..

ACUSADO: Linarez R.J.J.

DEFENSOR: Abg. M.J.A.

ACUSADOR: Abg. A.S.F.S.d.M.

Público

VÌCTIMA: Díaz L.M.d.V.

DELITO: Acoso u Hostigamiento y Amenazas

SECRETARIA: Abg. C.T.S.

De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano Linarez R.J.J., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 34 años de edad, casado, obrero, nacido el 23/05/1973, titular de la cédula de identidad 12.008.001, residenciado en el Barrio La Peñita carrera 02 esquina calle 21, casa 20-67 Guanare, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Díaz L.M.d.V., en los siguientes términos:

  1. DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por el Abg. A.S., al exponer verbalmente los hechos por los cuales presentó acusación indicó que consideró como representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano J.J.L.R., debido a que:

    En fecha 07/05/2008, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, la ciudadana Díaz L.M.d.V., se encontraba en su casa, ubicada en el Barrio la Peñita, carrera 02, esquina calle 21, casa 20-67, Guanare, cuando llego el ciudadano J.J.L.R., e inició una discusión con la citada ciudadana, insultándola, llamándola prostituta y trabajadora social, diciéndole que la va a meter en la cárcel, y amenazándola con matarla, diciéndole a las amistades presentes en la residencia que la víctima anda rutiando y vendiéndose, es por esta situación la ciudadana víctima se dirigen por ante el despacho fiscal a interponer la denuncia

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  2. DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE

    DEFENSORA Ante tales imputaciones el Defensor Privado del acusado el abogado M.A.J. quien expuso sus alegatos:

    Oída la exposición del Ministerio Público no hay elementos de convicción que vinculen al acusado con los hechos que se imputan, solicita se aperture el contradictorio donde se demostrara la inocencia de mi defendido, es todo

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    A continuación el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el Acusado “ Querer declarar”, lo cual hace en los siguientes términos:

    “Ciudadana juez yo me encontraba el 7 de mayo en la bodega “La fortuna” del Barrio La Peñita, se acerca la señorita M.L., con mi tía y empieza a ofenderme, diciéndome que soy un sucio, coño e madre, encontrándose presente J.M. y A.P., fue como a las 3 pm, la discusión se produce porque yo le cobre unos reales a mi tía, ya que mi mamà le prestó unos reales a mi tía con intereses, y yo fui el mediador, inclusive tengo una letra firmada; cuando yo le hago el cobro empieza a ofenderme, que es todo lo contrario a lo que ella dice, yo me retire por respeto a mi tía”

    La parte defensora interroga al acusado acerca de: 1.- ¿Día y hora que se suscitan los hechos? Respondió: “7 de mayo a las 3:00 de la tarde; 2.- ¿En qué lugar, dónde? Contestó: “En la bodega la fortuna”. 3.-¿Diga si hostigó o amenazó a la victima?, Manifestó: “En ningún momento más bien todo lo contrario, cuando le cobro ella empezó a proferir palabras obscenas”. 4.- ¿Quiénes estaban presenciando el cobro de bolívares? Señaló: “En el momento que estoy cobrando a mi tía: A.P. se tomaba una malta y J.M. un refresco”.

    El Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas al acusado en los siguientes términos: 1.- ¿Pudiera señalar el nombre del establecimiento comercial en el que se encontraba esa tarde? Indicó: “Bodega La Fortuna”. 2.- ¿Qué personas se encontraban? Nombró: “Mariela Linarez, mi tía, J.M., R.P. y mi persona”. 3.- ¿En qué parte se encontraba? Especificó: “Dentro de la bodega atendiendo”. 4.- Usted señala que llegaron su prima y su tía, ¿por qué? Explicó: “Yo la había mandado a buscar”.- 5.- ¿Con quién la mandó a buscar? Señaló: “La llamé por teléfono”. 6.- ¿Cómo andaban vestidas? Describió: “Mariela con zapatos tenis y un jeans y mi tía: una blusa ancha y monos no recuerdo el color”.

    El Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: 1.- ¿Explique la forma o modo en que se dirigió a su prima y tía? Manifestó: “Le dije que le cancelara los reales a mi mamà ya que fui el intermediario, cuando le hago el cobro, M.L. empieza a ofenderme todo lo contrario a lo que ella dice, yo me retire por respeto a mi tía”. 2.- ¿Usted no utilizo un tono agresivo para exigir el pago de la deuda?. Contestó: “En ningún momento”. 3.- ¿Ese lugar es la residencia de la victima? Respondió: “Es nuestra casa materna”. 4.- ¿Vive usted ahí?. Negó: “no”.

    II.-DE LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL DEBATE. A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, que en mayo del presente año, no se precisó el día del mes, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, la ciudadana Díaz L.M.d.V., se encontraba en su casa, ubicada en el Barrio la Peñita, carrera 02, esquina calle 21, casa 20-67, Guanare, lugar en el que igualmente acude el acusado para laborar en una bodega denominada “la Fortuna” que opera en un área de dicha vivienda, cuando entre ella y el ciudadano J.J.L.R., se inicio una discusión con la citada ciudadana, diciéndole que la va a meter en la cárcel, hecho éste que fue presenciado por la ciudadana madre de la denunciante ciudadana M.A.L.Q. y que para este Juzgado no tiene el carácter de punible.

    Los Medios de pruebas aportados al debate de los cuales se desprende que el hecho no reúne signos de ilicitud alguna son los siguientes:

    Declaraciones de las ciudadanas:

    1. - M.d.V.D.L., venezolana, nacida el 18-11-1977 en Guanare, soltera, estudiante, domiciliada en el Barrio La Peñita, carrera 2 entre calles 20 y 21 casa Nº 20-67, Guanare, e identificada con cédula de identidad Nº 14.068.956, quién al efecto dijo:

      “Eso ocurrió el año pasado, los últimos de mayo, el señor llama a mi mamá y le reclama que yo dije que él vendía droga, yo no he dicho eso, él me dijo: “te voy a meter, a hundir en la cárcel; constantemente son ofensas cuando él se dirige hacia mi, eso ocurrió a las 3 de la tarde.”

      La Representación Fiscal, parte promovente de la prueba interrogó acerca de los siguientes aspectos: 1.- ¿Dónde ocurren esos hechos? Contestó: “En la casa ubicada en el Barrio La Peñita, carrera 2 entres calles 20 y 21”. 2.- ¿Quiénes se encontraban presentes para el momento de los hechos? Dijo: “Mi mamá, mi abuela, el señor y yo”. 3.- ¿Existe en esa casa alguna bodega? Respondió: “Ahí se encuentra una bodega pero no hay ese contacto”. 4.- ¿Ud. vive ahí? Dijo: ¡aja!. 5.- ¿Se puede oír en la bodega desde el lugar donde ocurrió el hecho? Señalo “No se oye.” 6.- ¿El acusado le amenazó? Manifestó: “El me amenazó una vez, me dijo que yo iba a amanecer con un mosquero en la boca; él es muy alzao, salìo, me decía palabras obscenas, que yo era una prostituta y peores palabras”. 7.- ¿Su mamà le adeudaba algún dinero al acusado? Expresó “Yo no estoy denunciando eso, no fue por eso de la deuda de dinero, sino porque y que yo había dicho que él vendía droga que me iba a refundar en la cárcel por eso lo denuncie”.

      La parte defensora interrogó sobre lo siguiente: 1.- ¿En que fecha ocurrió eso? Indicó “Fue en marzo, después del 20, no recuerdo la fecha exacta; a los tres de la tarde”. 2.- ¿Diga si usted sabe y le consta que existe una letra de cambio, de la deuda que tiene su mamá con el acusado”. Expuso: “Yo oí hablar de préstamo, pero el interés de mamá de hablar con él era por lo que él decía de mi, ese día no se tocó ese tema, no se habló de eso”. 3.- ¿Qué ocupación tiene su p.J.J.? Señaló “Es bedel y por la tarde ayuda en el negocio, al hermano en la bodega”.

      El Tribunal examinó a la testigo acerca de: 1.- ¿El hecho ocurrió en el interior de la bodega? Respondió: “En la parte en la que vivimos, que ésta pegada al negocio que se encuentra en la esquina de la calle 21; eso sucedió por la parte que da a la carrera, fue hacia la parte, donde yo vivo con mi abuela”. 2.- ¿Quiénes se encontraban presentes para el momento de los hechos? Manifestó: “Mi abuela y mi mamá, no había más nadie”. 3.- ¿El inmueble donde se produce el incidente está separado de la bodega? Explicó: “esta dividido por dos baños y una cocina 4.- ¿Hay comunicación desde la bodega a la casa? Afirmó: “Si, por la casa hay comunicación”. 5.- ¿Antes del incidente denunciado, el acusado le amenazó? Expuso: “Había constantes insultos y agresiones verbales eso fue el último”. 6.- ¿Ese es el lugar donde usted habita? Asintió: “vivo allá es la casa de mi abuela”. 7.- ¿Qué hace Ud.? Dijo: “Soy estudiante de noche y durante el día permanezco allí”. 8.- ¿En alguna oportunidad ha recibido maltratos físicos de parte del acusado?, respondió: “No, sólo verbal”. 9.- ¿Qué parentesco le une con el acusado? Indicó: “Es mi primo lo conozco desde que nací, vivía con su mamá de él”. 10.- ¿Sabe usted de la deuda de su mamà con el acusado?. Dijo: “esa deuda la abuela se la pagó a la mamà de él”. 11. ¿Sabía usted, de la existencia de una letra de cambio por esa deuda? Manifestó: “En si existe la letra, más no la deuda mi abuela la pago”. 12.- ¿Cómo ha sido la relación con el acusado? Señaló “Siempre distantes porque ellos son muy agresivos, alzaos, ellos son varios hermanos pero él es el mas ofensivo”. 13.- ¿Conoce Ud. a los ciudadanos Páez Serrano R.A. y J.M.? Manifestó: “Viven en el Barrio, son vecinos los conozco de vista”. 14.- Ellos se encontraban en la bodega cuando ocurrió la discusión?, respondió: “No, el lugar donde nos encontrábamos, ni se visualiza, no se oye lo que allí se dice o se hace”. 15.- ¿Estuvo Ud. en la bodega el día del hecho?, negó: “No, no entré a la bodega, hace más de dos años y pico que no entro a esa bodega”.

      Respecto de esta declaración el Tribunal la valora en cuanto a que la naturaleza del evento padecido por la presunta víctima en ningún caso puede estimarse como acoso u hostigamiento y menos aún de amenazas de causar un daño grave por parte del acusado, puesto que según ésta manifiesta, el hecho del cual fuere objeto por parte del acusado estuvo representado por la expresión manifestada por éste acerca de que la refundiría en la cárcel, esta es la aseveración que ha sido catalogada como Amenaza contra la vida, según la acusación fiscal, además de ofenderla con palabras obscenas delante de las personas que allí se encontraban, visto que del contexto general de la declaración de la víctima, esta Instancia observa en cuanto a la situación planteada que se trata de hechos que tienen que ver con la hostilidad dentro de las relaciones familiares las cuales han sido calificadas por la propia afectada como que ellos son muy “alzaos y agresivos”, en esencia esta situación no puede bajo ningún concepto tipificarse dentro de las previsiones a las cuales la Ley especial asigna como delictiva, puesto que para que se configure el tipo penal se requiere por parte del agente activo del delito de la voluntad consciente dirigida a producir el daño, es decir se trata de un delito esencialmente doloso, en el caso subjudice este Juzgado observa que como la expuesto la declarante todo obedece a una presunta deuda que sirvió de antecedente para el surgimiento de la discusión. De modo pues que la Amenaza es inexistente porque a su vez para que estemos en presencia de tal se requiere de una acción concreta, posible, actual e inminente que no deje lugar a dudas en cuanto a que el se producirá esto es que la acción del acusado ciertamente estuviere dirigida al ejercicio de una acción penal para lograr su cometido de llevarle a la cárcel o de causarle algún daño a su integridad física cuando que de la declaración de ésta asimismo se apreció que no ha habido agresión física, a criterio de este Tribunal se está en presencia de un hecho que no tiene signos de ilicitud, por lo que en tal sentido así se valora a objeto de concluir esta Instancia que no existe el supuesto normativo constitutivo de la ilicitud. Así se declara.

    2. - Páez Serrano R.A., venezolano, nacido el 27-06-1966 en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, soltero, ayudante en Vengas, domiciliado en el Barrio “La Peñita”, carrera 1 entre calles 21 y 22, casa nº 21-522, identificada con cédula Nº 9.259.181, quién manifestó no tener vínculos con las partes, ser sólo conocidos, en relación con los hechos expuso lo siguiente:

      “El día 07 de mayo del 2008 yo venía de mi trabajo y me quedé en la esquina de la bodega “la Fortuna” a comprar una malta y un papel toalet, escuché que él le reclama a la ciudadana Mariela por una plata que le debe la mamá de la ciudadana Mariela y ella le dice unas palabras obscenas, desgraciado, el otro ciudadano estaba del lado izquierdo se retiró; él me cobró la malta y el papel, en ningún momento vi que el señor la amenazó ni palabras obscenas”.

      El abogado Defensor parte promovente de la prueba interrogó sobre los siguientes aspectos: 1.- ¿Puede indicar el día y la hora en que ese hecho ocurrió? Contestó: “El 07 de mayo a las tres de la tarde”. 2.- ¿Diga Ud., si observó que el ciudadano aquí presente, acosó, amenazó o realizó hostigamiento o profirió palabras obscenas a la señorita Mariela? Respondió: “Yo solo escuché cuando él le cobró la plata, la señorita le dijo… (Omisis).- 3.- ¿Dónde se encontraba Usted, y dónde estaba la señorita Marisela? ¿Puede hacer una descripción del sitio?, señaló: “La Bodega está en la esquina, hay un mostrador con unas rejas, el ciudadano viene y me atiende y se va hasta donde este ella, yo me encontraba como a 2 metros en la parte de afuera, él se fue a cobrar, como eso no es conmigo, el señor se retiró yo le pregunte ¿Cuánto es? Él dijo es tanto” y me retire”. 4.- ¿Recuerda las ropas que cargaba la señorita Marisela ese día 07-05? Manifestó; “Camisa Blanca, blue jeans y zapatos de tenis, deportivos”. 5.- ¿Quiénes estaban presentes allí en el sitio? Dijo: “Yo estaba a mano derecha, a mano izquierda J.M. y adentro el ciudadano, la señorita Mariela y la mamà de ella”. 6.- ¿A quién le oyó usted decir groserías? Indicó: “A la ciudadana Mariela, le dijo: “Maldito, esa plata te la va a pagar el … (Omisis).” 6.- ¿Qué hizo el ciudadano acá presente, luego de eso? Expuso: “Estando yo presente no ocurrió más nada, él se retiró”.

      La Representación Fiscal ejerció el contradictorio así: 1.- ¿Quiénes se encontraban presentes el día en que ocurrieron los hechos? Expresó: “Estaba el Ciudadano del lado de adentro, mi persona, del lado izquierdo J.M., en la parte de adentro estaba la ciudadano el señor y la mamá de ella”. 2.- ¿Qué fue lo que ocurrió? Respondió: “El le cobró una plata a ella y en eso la muchacha empezó a decirle groserías, como no era conmigo, yo le pagué y me retire”. 3.- Ud. Hizo una descripción de las ropas que vestía la señorita Mariela, ¿Cómo estaba vestida la mamà de ella? Señaló: “La mamà no sé porque ella estaba de ese lado, solo vi así”. 4.- ¿Qué le dice el señor J.J.L. a la muchacha? Dijo: “Cuando él le cobró la plata, vi cuando ella le dice groserías al señor”. 5.- ¿A cuántos metros se encontraba usted de donde estaba el señor? Indicó: “Estaba como a 1 ½ metro ó a 2 metros”. 6.- ¿Cuál es su horario de trabajo? Explicó. “A partir de la 6:30 a.m no tengo hora de salida, entró a las 7:00 cargo mi camión, salgo a repartir a cada casa si terminó antes me voy, ese día terminé temprano”. 7.- ¿Oyó usted cuanto dinero le cobró a la señorita? Manifestó: “No le dijo cuanto era, solo que le pagara la plata a su mamá, el señor se retiró hacia mi persona”.

      Este Juzgado examinó al testigo sobre los siguientes aspectos: 1.- ¿Dónde se encontraba la señorita cuando le dijo las groserías al acusado? Señaló: “Ella estaba ahí, los dos parados, en la bodega hay una puerta que se comunica hacia la casa de familia, eso ocurrió dentro de la bodega al lado de la puerta”. 2.- ¿El acusado es cliente de la compañía para la cual usted trabaja? Expuso: “No, las bombonas que ellos venden son pequeñas, yo trabajo a domicilio”. 3.- ¿Describa la parte interna del establecimiento donde ocurrió el hecho? Señaló: “Es un local que tiene dos entradas; una a mano derecha y la otra a mano izquierda esta la puerta al lado de un gabinete, las bombonas y el refrigerador donde meten hielo todo eso está dentro”. 4.- ¿Ud., tiene amistad con el acusado? Indico: “Somos conocidos del Barrio”. 5.- ¿Sabe usted si la señorita Mariela habita en ese inmueble con su mamà? Respondió “yo la he visto ahí en esa casa; la mamá supuestamente ella vive en Valencia”. 6.-¿Dónde se encontraba el ciudadano J.M.? Indicó: “Hacia mi lado izquierdo, él estaba ahí cuando yo llegué, no se que hacía, él se quedó ahí y yo me fui”.-

      El Tribunal observado que de las declaraciones de la ciudadana M.d.v.D.L. y del testigo Páez Serrano R.A., se observa aspectos o puntos controvertidos relacionados en primer lugar respecto de la presencia de este último en el lugar de los hechos y por ende de su conocimiento acerca de los hechos acordó al careo entre ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal acto en el que la ciudadana M.d.V.D.L. ratificó su versión en cuanto que el ciudadano Páez Serrano R.A. no estuvo presente ahí, solo se encontraban ella, su abuela y su mamá, ante tal aseveración, este último dijo que el ciudadano se dirigió hacía la señorita y es cuando él se voltea y escuchó lo que pasó en ese momento en el que ella le dijo groserías a él. El Tribunal preguntó al testigo acerca de las vestimentas usadas por la joven lo que respondió “jeans, zapatos de tenis y camisa blanca”, esta afirmación fue negada por la presunta agraviada quien señaló que usaba para ese momento: “Mono negro, batica blanca y chancletas”; así mismo, ratificó que cuando ocurre el hecho, “Juan José se encontraba en el lavadero, y yo en la puerta de la cocina”, además agregó: “a ese lugar desde el negocio no hay acceso, ya que ese sitio hay un pasillo entre la parte del negocio; que, en ningún momento se dirigió al negocio, y desde donde ella y el acusado estaba no se puede apreciar, ni se ve ni se oye.-

      A los fines de la valoración de esta prueba este Juzgado escuchado tanto lo expuesto por el testigo como de igual forma las afirmaciones que éste sostuvo durante el careo con la ciudadana M.d.V.D.L., considera que ciertamente tal y como lo hiciere saber la propia afectada el hecho se suscitó en el inmueble donde ésta reside en compañía de su abuela, lugar en el que de igual forma se encontraba presente el acusado en el establecimiento comercial denominado Bodega “La Fortuna”, fondo mercantil que funciona también en el referido inmueble, por lo que de la declaración de ambos el Tribunal considera que se hace necesario practicar inspección en el referido lugar dado que ambos mantienen sus correspondientes afirmaciones acerca de quienes se encontraban en el referido inmueble. Cumplida dicha actuación tal como se observa de acta de fecha cinco (05) de marzo del corriente año, acto que se cumplió de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal en el inmueble ubicado en el Barrio La Peñita, carrera 2 entre calles 20 y 21 casa Nº 20-67, Guanare, constatándose que en efecto el sitio del hecho dentro de las dependencias del referido inmueble luego del establecimiento comercial se observó a una distancia aproximada de seis metros en línea recta y a 7 metros aproximadamente de dicho comercio en el interior de la vivienda a la izquierda se encuentra el área señalada por la víctima como el lugar donde se suscitó la discusión, sitio éste en el que puede observarse que en efecto difícilmente podría escucharse y verse lo que allí se produce para cualquier persona que se encuentre dentro de la área destinada a la bodega, por lo tanto el Tribunal estima que el testigo presentado por la parte defensora no es fidedigno y en consecuencia desestima su dicho por considerar que éste no es veraz. Así se declara.

    3. - M.A.L.Q., venezolana, nacida el 14-12-1960, en Desembocadero estado Portuguesa, soltera, oficios del hogar con domicilio en la urbanización J.G.H., callejón Las Flores Nº 111-26 Valencia estado Carabobo, identificada con cédula Nº 8.069.622, quién dijo que la víctima es su hija y el acusado su sobrino, acerca de los hechos dijo:

      “Ese día me mandó unos mensajes a mi, que yo le había dicho a otra persona que ellos vendían droga; y el martes yo hablé con él me dijo: ¡Vamos a dejar eso así!, cuando él estaba sacando los hielos me señaló ¡Tu hija sí lo dijo!, ella me dijo que lo iba a denunciar y él le dijo: “Te voy a refundir en la cárcel”, eso pasó a las tres de la tarde del día miércoles estábamos mi mamá, mi hija, él y yo.”

      El Fiscal del Ministerio Público parte promovente de la prueba, examinó a la testigo acerca de los siguientes hechos: 1.- ¿Ese día hubo alguna discusión por el cobro de dinero? Contesto: “No, lo que sucedió es lo que le he dicho, ni ellos dos se gritaron, ella dijo lo que dijo; ya se habían agarrado varias veces, ese fue lo que ocurrió”. 2.- ¿En qué parte de la casa ocurrió eso? ¿Puede Describirlo? Explicó: “yo le dije: ¡busque la persona que lo dijo!, porque yo le dije a él que yo venía el lunes, el miércoles fue que él habló, Mariela le contestó ¡ Yo soy la que lo voy a denunciar, ¡ eso fue en el patio donde está la batea, estaba mi mamá, él, mi hija y yo; queda retirado de la bodega y en la forma en que estábamos hablando no se oye, por lo que nadie en la bodega hubiese podido escucharnos”.-

      La Parte defensora ejerció el contradictoria así: 1.- ¿Podría Ud., informar la fecha en que ocurrió ese hecho? Dijo: “Eso fue el día miércoles en el me de mayo, a las tres de la tarde”. 2.- ¿Observó usted, que el acusado haya proliferado alguna ofensa, amenaza en contra de su hija Mariela? Expuso: “El dijo que la iba a refundir en la cárcel, yo no oí más nada, ellos empezaron a discutir, él estaba al lado de donde se llenan los hielos” .- 3.- Eso que Ud., dice que él le dijo, ¿es por lo que se comentó cerca de la casa sobre la venta de droga? Explicó: “El me mandó unos mensajes, él debe saber que yo le dije: ¡búsqueme a las personas, él dijo que, quién lo dijo fue mi hija, yo no halaba ni para uno ni para otro, yo le dije que la dejará quieta”. 4.- ¿Usted recuerda la ropa que su hija vestía ese día? Describió “mono negro, batica y chancletas de goma”. 5.- ¿Ellos se dijeron algo más? Señaló “eso fue lo que se dijo, ahí no hubo otro comentario? 6.- ¿Cuánto tiempo duró ese incidente? Dijo: Diez a quince minutos, ni se gritó, lo único que se dijeron fue eso, en voz alta.”

      Este Juzgado interrogó a la testigo sobre los aspectos siguientes: 1.- ¿En el sitio del hecho existe una bodega? Asintió: “Si, pero está retirado de donde nosotros estábamos”. 2.- ¿Ud., presenció algún incidente, o altercado entre su hija y el acusado? Manifestó: “Siempre se agarraban a pelear”. 3.- ¿Ud., vio esas peleas? Dijo: “no, porque yo no vivo ahí ella siempre me llamaba por teléfono y me lo decía, que él le decía: “…..Omisis” (la testigo mencionó obscenidades), ella quería que yo le alquilara una casa, ella está en esa casa porque ahí esta con mi mamá”.- 4.- ¿Dónde está ubicada el inmueble en el que vive su hija con su mama? Indicó: “Barrio La Peñita, carrera 2 entre calles 20 y 21, Nº 20-67, esa es la casa materna ella vive ahí”. 5.- ¿El acusado trabaja en esa bodega? Expuso: “El trabaja ahí con el hermano, pero también trabaja en una escuela. 6.- ¿En esa vivienda residen otras personas? Expresó “Los alquilados, mi mamá tiene la mitad de la casa alquilada.” 7.- ¿Tiene usted conocimiento si el acusado amenazó, si hostigo a su hija Mariela? Respondió: “si se lo decía, yo no lo vi porque yo no vivo ahí, ellos todo el tiempo se la pasaban peleando, ella me llamaba por teléfono y me lo decía”. 8.-¿Qué hace su hija, a que se dedica? Contestó: “Ella está estudiando ahorita en la mañana me ayuda a cuidar a mamà, que le dio un ACV. Ahora está estable.” 9.- ¿El acusado tiene contacto con ellos? Señaló: “Desde que se pusieron bravo, ella no tiene contacto directo con él, él no vive ahí, ella si”.

      Respecto de esta testimonial el Tribunal observa que es coincidente con la víctima en cuanto que lo único que ocurrió en horas de la tarde en el área del patio de la vivienda fue una discusión entre su hija y el acusado, en cuanto a la presunta aseveración por parte de la ciudadana M.d.V.D.L., acerca del hecho acusado presuntamente vendía droga, a lo que este le expresó que la iba a refundir en la cárcel, esta afirmación en modo alguno por si sola puede ser catalogada como de amenazas puesto que debe tratarse de un acto posible y ejecutable por parte del agente activo del delito, como se ha dejado sentado y se confirma con esta testimonial en la que se comprueba como lo declaró la testigo que lo único que ella escuchó fue eso, por lo que queda claro que el incidente en efecto se suscitó entre el acusado y la afectada en el mes de Mayo aunque no se precisó la fecha exacta en horas de la tarde, producto de disidencias de tipo familiar que no configuran el delito de amenazas visto que en cuanto al presunto hostigamiento y acoso el Ministerio Público no aportó al debate ningún elemento que demostrare tales conductas. Por lo tanto se valora esta testimonial siendo que se trata de una testigo presencial y congruente con lo manifestado por la agraviada en cuanto que lo que allí se produjo fue la proliferación de expresiones en todo caso injuriosas y descalificantes sin otras consecuencias que las ya descritas, carentes por lo tanto del elemento doloso de este tipo de delitos. Así se declara.

      En resumen se tiene que de las declaraciones que han sido expuestas, correspondientes en primer lugar a la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con el objeto de demostrar las conductas ilícitas constitutivas del hecho en el que fundamentó la acusación fiscal, valga decir, se imputó al acusado el haber cometido Acoso u Hostigamiento y amenaza de Daño Grave, delitos éstos previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el primero en los términos siguientes: “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar, educativa de la mujer será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses”; el segundo ilícito consiste en: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de 10 a 22 meses. Si la amenaza o el acto de violencia se realizaren en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario publico, perteneciente a un cuerpo policial la pena se incrementara en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego la prisión será de 2 a 4 años”, como lo ha declarado esta Instancia la agraviada éste constantemente le insultaba sin embargo no existe comprobación plena de este hecho alegado en forma aislada a los hechos objeto de la acusación fiscal por una parte y por la otra de la declaración de la única testigo presente el día en que se afirmó por parte del acusado que ésta iría a la cárcel es la ciudadana madre de la agraviada quien dijo tener conocimiento de los insultos porque su hija se los comunicaba por teléfono, se trata en este sentido de una mera referencia y por ende no puede estimarse como una prueba válida para demostrar la comisión del delito de acoso u hostigamiento

      De modo púes que este Juzgado considera que ambas testimoniales no resultan suficientes en cuanto a que se hubiere producido acoso u hostigamiento y menos aún que con tales pruebas pueda acreditarse el delito de amenazas de causar un grave daño, ya que para ello se requiere que dicha amenaza sea conforme a lo que establece la Ley: una acción concreta, directa y probable de un daño cierto, inminente manifestado por el agresor, cuyas conductas no dejen lugar a dudas que la amenaza se produce. De modo pues que del análisis efectuado específicamente a la declaración de la presunta agraviada el Tribunal considera que con ella sólo se demuestra que se produjo una discusión familiar sin trascendencia en el que la mera afirmación por parte del acusado en cuanto a su intención de llevar a la cárcel a la misma no es una acción que en si misma se estime como suficiente para configurar amenaza alguna puesto que no es una acción que directamente pueda realizar el acusado se requiere de una aserie de actos subsiguientes que no dejen lugar a dudas en cuanto a la intención del acusado de alcanzar el propósito expresado y de llevar a término lo que por si mismo es difícil o poco probable su materialización. Así se declara.

      De igual forma presentadas como han sido las pruebas ofrecidas por la representación del acusado y debidamente admitidas, durante el debate se escuchó únicamente la declaración del ciudadano : Páez Serrano R.A. cuya exposición quedó desvirtuada con la inspección practicada por este Juzgado en el que se pudo apreciar que si bien el acusado insistió en que el hecho ocurrió en el interior de la Bodega sin embargo de la declaración tanto de la ciudadana M.d.V.D.L. y de su señora madre ciudadana M.A.L.Q., el tuvo lugar dentro de la casa de habitación la cual se encuentra en zona distante del fondo mercantil, por lo que el Tribunal considera que tal declaración no es veraz, razón por la que se desestima como elemento exculpatorio; amén que resulta inoficiosos visto que como ya se estableció no existe conducta punible que sancionar. Así se declara.

  3. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Examinadas las anteriores pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, recepcionadas durante el debate considera esta Instancia que en efecto se produjo un incidente entre la presunta víctima que sólo se trató de una discusión acalorada propia de las desaveniencias familiares, que no pueden ser catalogadas por el Tribunal como constitutivos de delito alguno, puesto que para ello se requiere de parte del acusado el elemento volitivo en cuanto a querer amenazar a la victima con causarle un grave daño a su integridad física o a su patrimonio, no se evidenció que haya habido la amenaza en causar algún tipo de daños en la persona de la denunciante, y menos aún los supuestos que configuran el acoso u hostigamiento, vale acotar que no se comprobó mediante prueba alguna los supuestos que contempla los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Ahora bien, respecto de la culpabilidad del acusado este Tribunal determina que no se demostró en el debate ningún supuesto que pueda calificar su conducta como delictiva, es decir que la actividad probatoria desarrollada por la parte acusadora no alcanzó a comprobar que el acusado haya incurrido en los supuestos establecidos en las normas, es decir, para que para que opere la responsabilidad penal se requiere que el agente ciertamente en forma voluntaria y deliberada infiera amenazas contra la agraviada de causarle graves daños a su integridad física o bien atente contra sus bienes, acose y hostigue de algún modo; sólo se aportó al juicio la versión de la presunta víctima M.d.V.D.L. y la declaración de la testigo M.A.L.Q., ésta última hizo saber que allí sólo se manifestó por parte del acusado de llevar a la cárcel a su hija pero que allí no hubo más nada, con lo que se confirma una vez más el criterio hasta ahora expuesto como práctica forense por este Juzgado en cuanto a estas especies delictivas por su carácter esencialmente dolosos requieren de un conjunto de acciones tales que de modo concreto e inequívoco expresen el elemento volitivo por parte del acusado de producir el daño objeto de amenaza.

    Observado que no existe ningún otro elemento de prueba que valorar por este Juzgado, sino los a.p. de los cuales no se desprende elemento alguno que incrimine y no obstante que el Ministerio Público ha alegado que ante la mínima actividad probatoria, por la naturaleza del delito debe entenderse como suficiente para decretar la culpabilidad del acusado, no comparte el Tribunal tal aseveración ya que se requiere de suficientes elementos probatorios que de una manera clara, veraz, firme y contundente demuestren en efecto que el acusado incurrió en los supuestos de hecho establecido en la norma, es decir que su conducta pudiera calificarse como un acto amenazante en causar un grave daño a la integridad física de la agraviada; o bien que se hubiere acosado y hostigado a la misma, visto lo que ha expuesto la única testigo presencial y por ende convincente, fidedigna, es que se trato de una mera discusión acalorada y aunque haya estado acompañada de palabras obscenas esto no es suficiente a criterio del Tribunal para acreditar el elemento volitivo y por ende la intencionalidad de parte del agente en agraviar de algún modo a su prima. En consecuencia no acreditó la representación fiscal la necesaria vinculación entre el acusado ante una acción calificada como delictiva que no reúne los elementos suficientes para ser catalogada como tal, por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA como lo ha solicitado la parte defensora y en efecto así se declara, en virtud a que si no se demostró el hecho constitutivo como delito menos aún podría hablarse de responsabilidad penal del acusado. DISPOSITIVA Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que los hechos delictivos de Acoso, Hostigamiento y amenazas de graves daños cuyos supuestos del tipo penal no han quedado demostrados en esta audiencia por lo tanto declara PRIMERO: ABSUELTO a al ciudadano J.J.L.R., por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.d.V.D.L., por no haberse comprobado la comisión de delito alguno. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas al acusado por el tribunal de Control. TERCERO: Se exime de Costa al Estado Venezolano. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el 09 de Marzo del año Dos Mil nueve. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios en las causas Nº 2M-235-08; 2M-267-08, 2M-232-08, 2M-253-08; 2U-254-08; 2U-222-07; 2M-245-08; 2M-259-08; entre otros. Notifíquese a las partes. Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años 199ª de la Independencia y 150ª de la Federación. La Juez de Juicio N° 2 Abg. C.Z.V.L.

    La Secretaria

    Abg. C.T.S. Chávez

    Seguidamente se publicó siendo las 2: 30 p.m., Conste. La Secretaria

    Abg. C.T.S. Chávez

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