Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000127

ASUNTO : EP01-P-2004-000127

JUEZ PRESIDENTE: ABG. G.E.E.G..

SECRETARIO: ABG. N.R.. CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. C.R.A., actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos R.J.H.R. Y E.R.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-8.067.966 y V-9.383.065, domiciliados en la Carretera Nacional vía San Cristóbal, Primer Piso, al lado de Estación de Servicios Los Pinos, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

ACUSADO: C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.157.492, domiciliado en la ciudad de Barinas del estado Barinas. DEFENSORES PRIVADOS: ABG. L.A. RODRÏGUEZ y KILIAN ZAMBRANO . CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La presente causa se inicia por acusación interpuesta ante el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por el abogado C.R.A., actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos R.J.H.R. y E.R.d.H., en contra del ciudadano C.M.P., por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria grave y continuada, previstos y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Penal vigente.

En fecha 24 de marzo de este año 2004 fue admitida la acusación por dicho Tribunal de Juicio. En fecha 05 de mayo de este año 2004 notificaron al acusado de la admisión de la acusación en su contra. En fecha 24 de mayo de este año designa el acusado como sus defensores privados a los abogados L.R.C. y Filian Zambrano. En fecha 25 de mayo de este año 2004 formula inhibición la Juez Abg D.R., titular del Tribunal de Juicio N°4. En fecha. En fecha 07 de junio de este año 2004 recibe las actuaciones este Tribunal de Juicio dada la Inhibición planteada. En fecha 16 de junio este Tribuna del juramenta a los abogados defensores del acusado. Es de observa que en fecha 07 de junio de este año 2004 la Corte declara con lugar la Inhibición formulada por la Juez titular del Tribunal de Juicio N° 4. En fecha 18 de junio este Tribunal fija la Audiencia de Conciliación para el día 15 de julio de este año 2004 alas 2:00PM, la cual se celebró en dicha oportunidad, instando este Tribunal a las partes a que concilien en el presente proceso y respondiendo las mismas no que no existe posibilidad para ello, toma este Tribunal Unipersonal la siguiente decisión que a continuación se fundamenta:

Señala la parte acusador que los hechos que califica y encuadra dentro de los tipos penales de Difamación e Injuria Grave y Continuada, se materializaron con las imputaciones difamatorias e injuriosas efectuadas por el ciudadano C.M.P., quien realizó y materializó una serie de ataques y publicaciones a través del medio de comunicación impreso de esta región “Diario La Prensa”, en varias oportunidades desde el día 05 de noviembre del año 2003 hasta el día 24 de noviembre del mismo año, y ofreció sus medios de prueba. Por su parte la defensa opuso excepciones de Inadmisibilidad a la Acción intentada, siendo las siguientes:

PRIMERO

Falta de Legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, en razón de que las publicaciones efectuadas en la prensa van dirigidas a una persona jurídica Constructora ALCARRA C.A y no a las personas naturales que otorgaron el poder, motivo por el cual consideran que los actores no tienen capacidad para intentar la acción. Este Tribunal negó tal excepción en razón de que los acusados consideran que esas publicaciones atacan su honor, hecho este que solo podría ser analizado por este Tribunal es en el Juicio Oral y Publico y no en otra oportunidad. Así se decide.

SEGUNDO

La contenida en el literal “e” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 33 ordinal 4° del COPP, es decir, Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, cuando ésta se ha ejercido en franca contravención de la Ley o que falta algún requisito formal o exigencia legal indispensable para su ejercicio, con fundamento en lo siguiente: “Inepta acumulación de pretensiones”, esto es, que el acusador quiere subsumir en una sola conducta dos tipos penales, es decir, estando en presencia de la imputación de un solo hecho (supuestas publicaciones de remitidos) este podría ser respecto de la verdadera víctima; “difamación o injuria”, pero nunca, “difamación e injuria”, ya que a una sola conducta no le puede atribuírsele la tipicidad de ambos delitos, atribuyéndole eficacia jurídica penal dual a un solo hecho.

Estudiada y analizada esta excepción, el Tribunal observa y considera lo siguiente:

El ordinal 3 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal establece que deberá señalar el acusador en su escrito “El delito que se imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración”. Y en el presente caso el acusador señala una sola conducta pero imputa dos delitos excluyentes uno del otro, como lo es el de Difamación e Injuria, lo que crearía una indeterminación del delito que pretende tipificar en su acusación al hecho presuntamente delictual. En tal sentido es necesario advertir que la injuria es una ofensa genérica y la difamación es una ofensa específica. En tal sentido si la Injuria consiste en una ofensa genérica, no pormenorizada y la difamación en una ofensa específica, detallada. En consecuencia, considera este Tribunal que el hecho que considera una ofensa genérico no puede ser ni considerarse simultáneamente en una ofensa específica, es decir, o es uno o es el otro, pues imputar uno de ellos excluiría necesariamente la existencia del otro, razones por las cuales este Tribunal considera que continuar el procedimiento en estas condiciones mantendría en un estado de indefensión al acusado por cuanto el delito que se le imputa sería indeterminado, ya que le establecería cual es el delito que imputa al hecho y en consecuencia no cumpliría con la acusación con uno de los reauisitos de la acusación como lo es el de indicar el delito que imputa. Así se decide.

En consecuencia, considerando este Tribunal que la imputación de ambos delitos de manera simultánea provocaría una indeterminación del delito que se imputa al ser excluyente uno del otro, esta situación conllevaría a criterio de este Tribunal que la acusación no cumple con el requisito exigidos en el ordinal 3 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal declararía con lugar e inclusive de oficio por tratarse del mismo hecho pero con mala fundamentación jurídica la excepción opuesta poor la defensa y que se encuentra acriterio de este Tribunal establecida en el literal “I” del ordinal 4 del artículo 28 ejusdem, en concordancia con lo establecido en sus artículos 32 y 412, pues no indicaría con certeza cual es el delito que imputa. Y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa tal como lo prevé el ordinal 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por tanto inoficioso para este Tribunal continuar a.e.r.d.l. excepciones planteadas por la defensa. Así se decide.

.

CAPITULO III:

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 , ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por medio de la presente decisión declara de oficio: Primero: Sin lugar la exceción opuesta por la defensa de Falta de Legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción. Segundo:Declara CON LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, Numeral 4°, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de requisitos formales para intentar la acusación privada. Tercero: como consecuencia de lo anterior y en razón del contenido del artículo 33 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.157.492, domiciliado en el Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e injuria grave y continuada, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.J.H. y E.R.d.H.. Dejándose a salvo la expresa reserva contemplada en ordinal 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Decisión esta que se toma con fundamento en los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 28, 32, 33, 319, 401, 409 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 444 y 446 del Código Penal Vigente.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 20 de Julio de 200.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. G.E.E.G..

LA SECRETARIA

ABG. N.R.

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