Decisión nº 3U-826-04 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoArchivo De Actuaciones

Los Teques, 27 de Agosto de 2004

193º y 144º

ACTUACIÓN NRO. 3U826-04.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..

SECRETARIA: ABG. C.V.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOR PRIVADO: A.D.J.M.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.709.318, asistido por el Profesional del Derecho J.B., Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 68.102.

ACUSADA: Y.M.C.

Visto que en fecha 19-08-2004, este Tribunal dicto decisión mediante la cual acordó CONCEDER UN PLAZO DE CINCO (05) DIAS HÁBILES, contados a partir de esa fecha, para que el ciudadano A.D.J.M.R., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.709.318, asistido por el Profesional del Derecho J.B., Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 68.102, quien presentó acusación contra en contra de la ciudadana Y.M.C., subsane los defectos de forma contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 ejusdem, y a los fines de emitir un nuevo pronunciamiento este Tribunal para decidir observa:

El Legislador estableció en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad que el acusador privado subsane las omisiones de alguno de los requisitos de forma, tales como: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado; 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; 6. La justificación de la condición de víctima; y

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial; cuando así se haya ordenado por el Tribunal de Juicio competente, conforme al procedimiento especial en los delitos dependientes de instancia de parte, debiendo comparecer el acusador personal y directamente a la sede del Tribunal, a fin de ratificar su escrito de acusación.-

Ahora bien, este Tribunal de Juicio tal y como se señaló anteriormente, dictó en fecha 19-08-2004, mediante la cual acordó CONCEDERLE al ciudadano A.D.J.M.R., quien ejerció la acción penal, al presentar escrito de acusación privada, en contra de la ciudadana Y.M.C., UN PLAZO DE CINCO (05) DIAS HÁBILES, contados a partir de esa fecha, para que subsanara los defectos de forma contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 1.- No especificó en forma clara los delitos que le imputa a la ciudadana Y.M.C.; 2.- No realizó una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de los hechos atribuidos, es decir, subsumiéndolos dentro de los elementos los tipos penales atribuidos, 3.- No se indicó los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de la imputada en los delitos que se le atribuyen; 4.- El acusador no justificó la condición de víctima; No se consignó con la Acusación Privada, el respectivo Poder Especial, de quien lo representará en el presente proceso; en tal sentido esas omisiones debían ser subsanadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 ejusdem, con la finalidad emitiera el respectivo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma.

La intención del legislador a través de este procedimiento es que la persona ofendida o su apoderado manifieste explicita o implícitamente su voluntad de ejercer la acción penal, a través del escrito formal de acusación privada, no obstante si esa acción se encuentra viciada, por la falta de alguno de los requisitos formales de procedibilidad para la acusación privada, contenidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenará su subsanación sin necesidad de notificación expresa, toda vez que el lapso de los cinco días comenzará a transcurrir desde el día de la publicación respectiva en el Libro Diario de la decisión emanada del Tribunal, por mandato expreso del artículo 407 eiusdem, que expresa: “…Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

La anterior norma, así como todas aquellas contenidas dentro de este procedimiento especial, tiene su fundamento en que el instituto de la acusación privada tiene carácter de excepción, toda vez que el gran catálogo de delitos contenidos en los códigos y leyes de nuestro ordenamiento jurídico, por regla general son enjuiciables de oficio, cuyo titular del ejercicio de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público y en los casos expresamente señalados por la ley, está su punibilidad condicionada a la presentación de la acusación privada.

Así las cosas, si se concreta la condición de punibilidad del hecho informado a la autoridad competente, deberá en lo sucesivo la parte ofendida actuar como un buen padre de familia, toda vez que conforme a este procedimiento no es necesaria su notificación para la realización de los diferentes actos, pues la víctima se encargará de darle el impulso procesal necesario, para que no opere el desistimiento o abandono de la acusación particular o sea evidente de pérdida de interés en que se ejerza el ius puniendi.

En tal sentido, luego de analizar las normas que regulan el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, con el caso de marras, se evidenció que pese a que en el presente caso se le acordó a la parte ofendida un plazo de cinco (5) días contados a partir de la publicación de la decisión, para que subsanara la falta de algunos de los requisitos formales de la acusación privada, sin embargo no ha cumplido con lo ordenado.-

Si realizamos el cómputo de las audiencias transcurridas desde el día siguiente al 19-08-2004, hasta el día de hoy inclusive 27-08-2004, se evidencia que han transcurrido seis (6) días hábiles de de Despacho, sin que hayan subsanado los defectos de forma que presentó la acusación privada.-

En tal sentido, este Tribunal Tercero de Juicio, considera que al no ser subsanados los defectos de forma contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, y 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en los Teques, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es ORDENA EL ARCHIVO, de la presente Acusación Privada, presentada por el ciudadano A.D.J.M.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.709.318, debidamente asistido por el Profesional del Derecho J.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.102, en contra de la ciudadana Y.M.C., por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, por no haber subsanado los defectos de forma contenidos en los numerales 3,4,5,6 y 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de los cinco (05) días contados a partir de la publicación de la decisión dictada por este Juzgado, de fecha 19-08-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 de la N.A.P.V.. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA EL ARCHIVO, de la presente Acusación Privada, presentada por el ciudadano A.D.J.M.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.709.318, quien se encuentra debidamente asistido por el Profesional del Derecho. J.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.102, en contra de la ciudadana Y.M.C., por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, por no haber subsanado los defectos de forma contenidos en los numerales 3,4,5,6 y 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de los cinco (05) días contados a partir de la publicación de la decisión dictada por este Juzgado, de fecha 19-08-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 de la N.A.P.V..

Publíquese, notifíquese, y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-

LA JUEZ,

J.T.V..

LA SECRETARIA,

C.V.G..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libró oficio Nro. 492-2004.

LA SECRETARIA

C.V.G..

Exp. No. 3U826-04

JTV/ CVG/cf.*

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