Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001675

ASUNTO : EP01-P-2006-001675

PUNTO PREVIO

EN CUANTO A LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA

Este Tribunal como punto previo sobre la competencia de este Juzgador para la publicación de la presente sentencia observa que habiendo culminado el juicio oral y público realizado en relación al acusado ciudadano N.J.M.P., sin que hasta la presente fecha haya sido publicado el texto in extenso de la sentencia proferida por el tribunal en ocasión del juicio oral y público celebrado, y por cuanto el acto de juicio oral fue realizado por la Juez de Juicio N° 02 para ese momento Abg. D.C.N., al observar esta Juzgadora, al abocarse al conocimiento de las causas llevadas por este Tribunal, que en el presente asunto debe publicarse el texto integro de la Sentencia Definitiva, es por lo que se procede en efecto así realizarlo, a los fines de garantizar el derecho a recurrir del fallo, a la defensa, y a la Representación del Ministerio Público; y garantizar así el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12,451,453 y 532 del COPP. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412, del 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; la cual reza textualmente: “….En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (subrayado nuestro).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…(omisis)”. (Subrayado nuestro). En consecuencia en atención al criterio del Máximo tribunal de la República el cual comparte y acoge plenamente quien aquí argumenta, considera esta Juzgadora procedente pasar a publicar el contenido del texto integro de la presente Sentencia Definitiva; por cuanto como bien señala el extracto anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación de quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del COPP; así como las garantías procesales y la tutela judicial efectiva, previamente establecidos en el COPP; así como en la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales; en consecuencia pasa esta Juzgadora a publicar el contenido de la presente sentencia, en los siguientes términos. Así se decide.

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02

JUEZ PRESIDENTE: ABG. D.C.N..

SECRETARIO: ABG. M.Á.V..

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: N.J.M.P.

ACUSADOR: ABG. ARLO URQUIOLA, EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: ABG. P.H.. DEFENSOR PUBLICO.

VÍCTIMA: G.J.R.R. Y G.J.P.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer durante la fase intermedia del presente asunto penal, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente: “... En fecha 06-07-06, los funcionarios de las fuerzas Armadas Policiales se encontraban de patrullaje cerca del Grupo Escolar C.S. de esta ciudad, se les acercó una persona y les dijo que dos sujetos en una moto, estaban atracando al señor que se encontraba en un libre visualizan a los sujetos y le dieron la voz de alto, aprehendiéndolos con un arma de fuego (pistola) y con el dinero robado...” narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, manifestando que ofrecerá en el transcurso del Juicio las pruebas documentales y testimoniales, manifestando la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas y solicitando se aprecien las pruebas con objetividad y se determine la responsabilidad del acusado N.J.M.P.; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotor cometido en perjuicio de los ciudadanos G.J.R.R. y G.P.”.

Por su parte, la defensa manifestó:

...Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus pares, por cuanto mi defendido es inocente de lo que se le acusa, solicito se aperture la recepción de las pruebas donde se demostrará la inocencia de mi defendido

es todo,

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentaron sus conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos acusados, acotando entre otras cosas: “…

...”Este representante fiscal al momento de exponer la acusación fiscal, se acusa al ciudadano N.M., por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto, delito este por el cual solicito la absolutoria por cuanto no se pudo comprobar la comisión de dicho delito, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, los funcionarios policiales detienen al acusado al momento en que iba a abordar el vehículo moto, conducido por otro ciudadano, al momento de ser revisado corporalmente se le incauta un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, la misma que empuñaba en contra de la victima, al momento de estar cometiendo el hecho, lo cual se corrobora con la declaración de la victima, quien manifiesta que fue sometido por el acusado portando arma de fuego, por lo que solicito la sentencia condenatoria por el delito en mención, en cuanto al Robo Agravado, tuvimos en esta sala de audiencias, la declaración de la victima quienes manifestaron que el aquí acusado portando arma de fuego lo someten y lo despojan de un millón de bolívares, que luego el hoy acusado se devuelve y le solicita le sea entregado el dinero que tenía en su poder que no era todo lo que cargaba, al momento en que va camino a la moto es sorprendido por los funcionarios policiales, es detenido por los mismos, al momento de cometer el hecho por lo que solicito la sentencia condenatoria por el delito citado” es todo,

Por su parte la defensa solicitó la absolución de su defendido, alegando entre otras cosas:

“…“Esta defensa considera que, de las declaraciones de las victimas, se evidenció contradicción en su testimonio, no fueron contestes, surge una duda en cuanto a quien lo hizo y quien participó directamente, en ese hecho participaron dos personas, uno que no existe y mi defendido, el funcionario policial que comparece manifiesta que mi defendido estaba a bordo de la moto para irse y dentro del vehículo estaba un sujeto que estaba forcejeando con la victima, en ningún momento mi defendido participó en los hechos, es por lo que esta defensa, por las declaraciones de los testigos, las cuales fueron contradictorias, mi defendido puede ser responsable por el delito de facilitador, porque no participó en el hecho quitándole el dinero a las victimas” es todo,

La Fiscalía del Ministerio Publico no hizo uso del derecho de replica, por lo que no hubo lugar para contrarréplica.

Los ciudadanos G.J.R.R. Y G.J.P. en su condición de victimas, no hicieron acto de presencia, al momento de la culminación del juicio oral.

Finalmente al concedérsele el derecho de palabra al acusado ciudadano N.J.M.P. manifestó no querer agregar nada.-

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos, así como la culpabilidad o no de los acusados; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos:

  1. -) Que en fecha 06-07-06, el ciudadano G.J.R. se encontraba en su casa, cuando llegó su hijastra G.P. a bordo de un taxi, y le dijo que de una vez le hiciera, el taxista una carrera para comprar unos materiales de construcción, cuando iban detrás del Comedor Popular cerca de la Escuela C.S. de esta ciudad de Barinas, dos personas en una moto se pegaron al carro, y uno de ellos sacó un arma de fuego obligando al taxista a pararse, y una vez que se estaciona el vehículo, someten al ciudadano antes mencionado apuntándolo con un arma de fuego exigiéndole la entrega del dinero que cargaba, despojando a la victima en principio de la cantidad de un millón de bolívares y después de otro millón de bolívares ...

  2. -) Que el hoy acusado N.J.M.P. fue la persona que sometió y despojó a la víctima del dinero y en ese momento cuando le exige la entrega del otro millón de bolívares, se hacen presentes los funcionarios policiales y el acusado N.J.M.P. al notar la presencia policial lanzó el dinero hacia el suelo y trató de huir corriendo hacia la moto, momento en el cual resulta aprehendido junto al otro sujeto, incautándoles en su poder el arma de fuego utilizada para perpetrar el hecho delictual y la cantidad de un millón de bolívares...

  3. -) Que el hoy acusado N.J.M.P. junto al otro sujeto aprehendido utilizaron el vehículo motocicleta marca ava 150 modelo jaguar, color negra, serial de carrocería LZLasPA196HB91446, como medio de transporte cuando interceptaron el vehículo taxi, la cual iba a ser utilizada por los mismos para huir del lugar de los hechos una vez perpetrado el hecho delictual....

  4. -) Que el aprehendido al ser identificado plenamente resultó ser el hoy acusado N.J.M.P. quien además al momento del procedimiento policial se le incautó el arma de fuego marca Browning calibre 9 milímetros serial 01309, color pavón...quedando demostrada su participación en los hechos atribuidos y dados por probados durante el juicio oral y publico.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testificales:

  5. - Declaración del funcionario R.P., titular de la cédula de identidad N° 10.561.579, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con el acusado, la defensa, las victimas y el fiscal, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, rindió declaración, el fiscal realizó preguntas al funcionario, la defensa pública realizó preguntas al funcionario, el Tribunal pregunta al funcionario:

    Al rendir declaración entre otras cosas expuso lo siguiente: El hecho ocurren en fecha 06-07-06 cuando nos encontrábamos en labores patrullaje por la Calle N.B. adyacente escuela básica C.s., se nos acerco un ciudadano y nos informó que estaban atracando a un señor en el interior de un taxi, al llegar al sitio, en eso el ciudadano aquí presente se monto en una moto y le dimos la voz de alto le hicimos el cacheo y le encontramos una pistola al ciudadano que esta aquí presente, y un millón que lo arrojo al piso. A preguntas del fiscal dice tuvimos conocimiento por una persona que iba circulando y nos informo que estaban atracando a un taxista fuimos al sitio y al llegar allí observe que el ciudadano aquí presente se acababa de montar en la moto y no les prendía me acompañaba en ese momento un inspector y una brigada... en la moto estaba el ciudadano aquí presente y en el taxi estaba el señor; al ciudadano Machado le fue incautada en su poder un arma de fuego, era una nueve milímetros, era una moto jaguar color negro, el dinero lo cargaba él pero cuando nos vio lo tiro al suelo, andaban un señor con la hijastra y el taxista... A preguntas de la defensa publica fue respondiendo entre otras cosas lo siguiente: en el momento cuando llego presencie que el ciudadano presente se monto en la moto ...Ud., vio un arma? Cuando llegamos y le dimos la voz de alto cuando le hicimos el cacheo le incautamos el arma... que le manifestó el dueño del taxi a usted, en ese momento el taxista no se encontraba ahí, el taxista dijo que el estaba en la escuela pidiendo auxilio, en ese momento que llegamos estaba nada mas la victima, el ciudadano que estaban atracando.. Al hacer el cacheo le encontramos una pistola nueve milímetros cacha material sintético de color, el inspector Archila José fue quien realizo la incautación, esta arma se encontraba en la pretina del lado derecho...Esta otra persona se encontraba adentro del taxi con la victima en la parte de atrás, lo estaba despojando del dinero que portaba en lo que vio la presencia policial el se sorprendió quiso confundirnos y dijo no yo ando con el entonces la victima dijo que vas a andar conmigo si tu eres el que me esta robando, ... Resultaron aprehendidas dos personas....

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal, sobre su actuación policial y la aprehensión flagrante del hoy acusado a quien se le incautó el arma de fuego, utilizada para perpetrar el hecho punible, con su declaración convence a este Tribunal de las circunstancias de modo y tiempo en las cuales ocurren los hechos, pues informa la fecha, así como las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado después de haber despojado a la víctima de una cantidad de dinero, convence al tribunal la declaración objeto de análisis de la participación del ciudadano acusado en el hecho, al indicar que el mismo fue sorprendido flagrantemente cuando despojaba a la victima de su dinero y del comportamiento asumido por el hoy acusado quien al notar la presencia policial trata de darse a la fuga; encontrando este tribunal que el funcionario se expresó de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante, observando además que el mismo fue seguro al manifestar que la persona aprehendida resultó sorprendida in fraganti cuando perpetraba un robo en contra del ciudadano G.R., apreciando el Tribunal que el funcionario al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  6. - Declaración de la victima en calidad de testigo G.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 9.983.927, fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con el acusado, el fiscal, la defensa pública, manifestando no tener parentesco con ninguno de los acusados, rindió declaración, el fiscal pregunta al testigo, la defensa pública le pregunta al testigo, el Tribunal pregunta al testigo, se deja constancia que el testigo dijo:

    Cuando vamos en el taxi, pasa la moto al lado del carro, en eso el Parrillero de la moto le pone la mano al capó del taxi para que se detuviera, el taxista arranca duro y se para al lado de la acera, en eso se baja el Parrillero de la moto, saca una pistola y abre la puerta, me dice que le de la plata, yo le doy un millón de bolívares, él se va con el millón y se lo da al que andaba conduciendo la moto, en eso le dice que yo cargaba mas dinero porque iba a comprar unos materiales, el señor que está aquí (señala al acusado) se devuelve y me dice que le diera la plata, que yo tenía mas dinero, en eso saco el otro millón y se lo doy, cuando se lo doy, el se percata que viene la policía y sale hacía la moto, ahí se le cae el millón y yo lo recojo, ahí llega la policía y los detiene

    , es todo,

    El presente testimonio fue valorado a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser victima de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano N.J.M.P., dado que este ciudadano da a conocer a quien aquí juzga las circunstancias por él sufridas y en las que fue sometido por el hoy acusado cuando iba a bordo de un vehículo taxi a comprar unos materiales para la construcción, convence al tribunal de la forma en la que fue sometido y obligado bajo amenaza de muerte para que entregara la cantidad de dinero que cargaba y del lugar en el que ocurren los hechos y sobre la cantidad de dinero que le fue despojada, la cual al momento de ser aprehendido por la presencia policial fue lanzado hacia el suelo por el hoy acusado; apreciando quienes aquí deciden que la victima señala con claridad y firmeza que el hoy acusado es la persona que lo somete bajo amenaza de muerte y lo obliga a entregarle el dinero que cargaba, por lo que este tribunal al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala a fin de establecer la verdad, al tener conocimiento sobre la forma de la aprehensión tenemos que la misma se produce cuando el hoy acusado es sorprendido flagrantemente al momento de despojar a la victima bajo amenaza de muerte de su dinero, apuntándolo con un arma de fuego, la cual le fue incautada lo cual se confirma con la declaración del funcionario de las Fuerzas armadas policiales quien es conteste en señalar la aprehensión flagrante del hoy acusado cuando sometía a la víctima y la despojaba con un arma de fuego de una cantidad de dinero, se confirma la corporeidad del hecho punible que se le atribuye al ciudadano acusado, y su responsabilidad penal, pues la circunstancia de haber sido observado cuando trataba de deshacerse de la evidencia lanzando el dinero robado hacia el suelo y de haber sido sorprendido in fraganti cuando sometía a la víctima, de haberle sido encontrada en su poder el arma de fuego que utilizó para cometer el hecho se comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano acusado participó en los hechos de los cuales fue victima el ciudadano deponente y, siendo concordante su deposición con lo declarado por el funcionario aprehensor y demás testigos, se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del hoy acusado y la incautación de evidencias que comprometen su conducta en los hechos atribuidos, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  7. - Declaración de la víctima en calidad de testigo G.J.P.Z., titular de la cédula de identidad N° 15.338.205, fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con el acusado, el fiscal, la defensa pública, manifestando no tener parentesco con ninguno de los acusados, rindió declaración, el fiscal pregunta al testigo, la defensa pública le pregunta al testigo, el Tribunal pregunta al testigo,

    “Yo el día 06-07-06 iba hacia la casa de mi mamá en un libre iba a trabajar mi padrastro me dijo que lo acompañara a comprar un material, íbamos en la vía.... cuando llegamos a la escuela C.S.i. dos muchachos en una moto y le dan con una pistola al carro el libre se para ...el muchacha se monta dice que es un atraco, el muchacho del libre me da un golpe yo me caí y me metí a la escuela corrí y me refugie y grite y pedí auxilio que estaba atracando a mi padrastro al rato me dicen que me calme estaba la policía afuera Salí tenían a los dos malandros en el piso ...a preguntas del fiscal del ministerio público; Eso fue como a las ocho y cuarto de la mañana, eso fue ahí cerquita de la escuela C.S., yo agarre al taxista en mi casa, si ese señor taxista me hacia carreras a mi me había hecho como dos veces carreras, veníamos desde donde mi mamá, y el se desvío en nunca semáforo por ahí creo que por la calle apure y se metió por el comedor popular, yo venia en la parte de adelante mi padrastro venia en la parte de atrás, ellos venían en la moto y empiezan a darle golpes al carro para que el taxista se detenga entonces después que se para se devolvió el muchacho con la pistola y se monto y dijo que era un atraco, se bajó de la moto el que iba de parrillero el que iba en la parte de atrás, fue el que se monto en el carro si la persona que se monto en el carro es la persona que esta aquí señala al acusado, el otro que quedo en la moto a una distancia aproximada , en ese momento cuando el muchacho se metió y dijo esto es un atraco el muchacho me da un golpe yo caigo y corro y corro hacia la escuela y pido auxilio, si yo presencia cuando la policía tenia detenidas a las dos personas, si esas personas detenidas eran las dos personas que estaban a en la moto era una moto jaguar, el taxista estaba ahí y corrió hacia un lado cuando yo llegue el estaba ahí hablando con los policías, yo corrí y no supe mas de lo que estaba pasando en ese momento, yo corrí y el agarro hacia un lado.. Pero no se exactamente hacia donde, yo me entere que la policía recupero un millón y la policía recupero y el otro millón que se cayo al piso mi padrastro lo recupero por que el lo agarro. A preguntas de la defensa publica: Dice contra nosotros era el atraco, no se por que no me dispararon yo corrí para pedir ayuda, no se por que no me dispararon, el muchacho me empuja yo me caí y corrí hacia la escuela y pedía ayuda, yo trabajaba con mi padrastro en ese momento, mi mamá y nosotros éramos los que sabíamos del dinero de mi padrastro, nos dijeron dennos los reales que llevan… no el taxista no me hacia transporte, lo conocía por que una vez me hizo una carrera hacia la casa cuando lleve una mercancía, y la segunda vez fue cuando íbamos a comprar el material, yo en ningún momento le dije que el cargaba dinero, le dije que nos hiciera una carrera para comprar material y mi mamá le dijo que huyera conmigo por que yo ya estaba vestida para que no perdiéramos tiempo, cuando yo entro mi padrastro me da una cantidad de dinero y cuando nos montamos le dijimos que nos llevara y cuando íbamos el muchacho se desvío de la vida, nosotros le pedimos la carrera directamente para hierro Cojedes, pero el muchacho en la vía se desvío, ese taxista cuando se montó el muchacho dijo denme la plata, y el malandro forcejeó con mi padrastro, y ahí es cuando el taxista abrió la puerta me empujo y me tiro y yo caí y me golpeo la rodilla el ahí desde adentro abrió la puerta, eso fue instantáneo cosas de segundo, si ellos empezaron a forcejear, ahí en ese forcejeo fue cuando yo caí y arranque a correr…

    El presente testimonio fue valorado a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano N.J.M.P., dado que esta ciudadana da a conocer a quienes aquí juzgan las circunstancias en las que fue sometida la victima por el hoy acusado cuando iba a bordo de un vehículo taxi a comprar unos materiales con su padrastro para la construcción, convence al tribunal de la forma en la que su padrastro fue sometido y obligado bajo amenaza de muerte para que entregara la cantidad de dinero que cargaba y del lugar en el que ocurren los hechos y sobre la cantidad de dinero que le fue despojada a la víctima, la cual al momento de ser aprehendido el ciudadano acusado lanzó hacia el suelo intentando desprenderse de la evidencia; apreciando quien aquí decide que la testigo señala con claridad y firmeza que el hoy acusado es la persona que somete a su padrastro bajo amenaza de muerte apuntándolo con un arma de fuego, y lo obliga a entregarle el dinero que cargaba, por lo que este tribunal al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala a fin de establecer la verdad, al tener conocimiento quienes juzgan sobre la forma de la aprehensión tenemos que la misma se produce cuando el hoy acusado es sorprendido flagrantemente al momento de despojar a la victima bajo amenaza de muerte de su dinero, apuntándolo con un arma de fuego, la cual le fue incautada lo cual se confirma con la declaración del funcionario de las Fuerzas armadas policiales y de la víctima de los hechos quien son contestes en señalar la aprehensión flagrante del hoy acusado cuando sometía a la víctima y la despojaba con un arma de fuego de una cantidad de dinero, se confirma la corporeidad del hecho punible que se le atribuye al ciudadano acusado, y su responsabilidad penal, pues la circunstancia de haber sido observado cuando trataba de deshacerse de la evidencia lanzando el dinero robado hacia el suelo y de haberle sido encontrada el arma de fuego que utilizó para cometer el hecho se comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano acusado participó en los hechos de los cuales su padrastro fue victima el ciudadano deponente y, siendo concordante su deposición con lo declarado por el funcionario aprehensor y demás testigos, se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del hoy acusado y la incautación de evidencias que comprometen su conducta en los hechos atribuidos, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  8. - Declaración del funcionario experto R.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° 13.509.043, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, fue juramentado por la Juez, fue preguntado si tenía parentesco con el acusado, el fiscal, la defensa pública, manifestando no tener parentesco con ninguno de los acusados, le fue exhibida EXPERTICIA DE VEHICULO N° 9700-068-641 de fecha 12/07/2006, cursante al folio 55 de la primera pieza, la cual fue reconocida en su contenido y firma, rinde declaración y entre otras cosas expuso:

    El día 12-07-06 fui comisionado para practicar experticia por orden de la fiscalía del Ministerio Público: un vehículo Clase Motocicleta, color negro tipo paseo sin placas años 2006 serial de carrocería… seriales de identificación original, no presentaba solicitud ni registraba solicitud por ante el sistema de registro integral.

    La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto declarante que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las peritaciones con el fin de determinar las condiciones y características del material suministrado para ser sometido a su actuación pericial, reafirmando en este sentido el contenido de la experticia de vehículo que fue realizada por el, y plasmado en el mismo como prueba documental, demostrándose en consecuencia la existencia de un vehículo clase Motocicleta, color negro tipo paseo sin placas años 2006, determinando igualmente que dicho vehículo presenta sus seriales de carrocería y motor en su estado original, informando a su vez que dicho vehículo no aparece solicitado en el Sistema Computarizado de Información Policial; en consecuencia estiman quienes deciden que se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del vehículo, que era utilizado por el hoy acusado para perpetrar un robo en contra del ciudadano G.J.R., vehículo este en el cual se desplazaban el hoy acusado y otro sujeto quien fue igualmente aprehendido, en tal sentido al apreciar que el funcionario deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.

  9. - Declaración del funcionario A.B.C.M., titular de la cédula de identidad N° 13.883.116, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, fue juramentado por la Juez, fue preguntado si tenía parentesco con el acusado, el fiscal, la defensa pública, manifestando no tener parentesco con ninguno de los acusados,

    Al rendir declaración, manifestó que no recordaba que actuación practicó en la presente causa, el fiscal no pregunta al funcionario, la defensa publica no pregunta al funcionario, el tribunal no pregunta al funcionario

    La presente declaración es apreciada por este Tribunal según la sana critica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que el funcionario al momento de rendir declaración no aportó elementos de interés alguno sobre los hechos ni sobre la responsabilidad penal del ciudadano acusado, motivo por el cual se desecha la misma por no haber ofrecido ningún aporte en relación a los hechos objeto del presente proceso penal. Así Se decide.

  10. - declaración del funcionario experto R.C.R. titular de la cédula de identidad N° 15.329.363 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, fue juramentado ÁREA TÉCNICA SUBDELEGACION BARINAS. RESIDE EN BARINAS, NINGÚN VÍNCULO

    SE LE EXHIBE INFORME PERICIAL de fecha 18-07-06 inserto al folio 54 el cual Reconoció en contenido y firma.

    “En cuanto a esta experticia mi función fue realizar reconocimiento técnico a cien billetes de la denominación mil bolívares, es decir a la cantidad de un millón de bolívares, fue solicitada mediante oficio de la fiscalía cuarta del ministerio público. Se determinó En eso consistió.

    La presente declaración del funcionario Experto fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el citado experto, por ser una persona idónea y preparada profesional y técnicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método científico utilizado en sus actuaciones periciales, tiene total valoración como cierto lo afirmado por el, lo que permitió al Tribunal llegar a la convicción de la existencia y cantidad de un millón de bolívares ( cien billetes de la denominación Diez mil bolívares, dinero que fuera incautado en el procedimiento policial donde resulta aprehendido flagrantemente al ciudadano N.J.M.P. después de haberle despojado a la víctima de la cantidad de dos millones de bolívares, uno de los cuales al notar la presencia policial lanzó hacia el suelo tratando de desprenderse de la evidencia, en consecuencia se trata de un experto funcionario adscrito al CICPC que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las peritaciones que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, razones por las cuales se le otorga pleno valor probatorio a su testimonio. Así se decide.

  11. - Declaración de la funcionaria en calidad de Experto L.M.M.V., titular de la cédula de identidad N° 15.094.794, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con el acusado, la defensa, las victimas y el fiscal, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, se le exhibe INFORME BALISTICO Nº 9700-068-263 de fecha 07/08/2006, cursante al folio 56 de la primera pieza, la cual fue reconocida en su contenido y firma, rindió declaración, y entre otras cosas expuso lo siguiente:

    ...Le realizo experticia a una pistola marca Browning, calibre 9 milímetros corto, fabricada en República Checa, acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 98 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, un cargador y dos balas, la pistola se encontraba para ese momento en buen estado de funcionamiento. A la pistola se le hizo un disparo de prueba y allí se constata que se encontraba en buen estado. A preguntas del fiscal del Ministerio Público: Una pistola calibre 9 milímetros fabricada en la Republica Checa, canon nueve milímetros modalidad de accionamiento simple acción, el serial de orden era el 01309.

    El presente testimonio es valorado a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto dado que el mismo al reconocer además el contenido del informe balístico que le fuera exhibido también reconoció su firma e informo además que su actuación consistió en realizar un reconocimiento técnico y de comparación balística a Un arma de fuego

    pistola marca Browning, calibre 9 milímetros corto, fabricada en República Checa, acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 98 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, arma de fuego esta que resultó incautada al acusado N.J.M.P., al momento de su aprehensión, demostrándose en consecuencia la existencia del arma de fuego, sus elementos característicos, condiciones de uso y manipulación, objeto material sobre el cual recae el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por lo que estima quien decide que se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del arma de fuego incautada al hoy acusado N.J.M.P., dado que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

    Pruebas documentales incorporadas:

    1.- EXPERTICIA DE VEHICULO N° 9700-068-641 de fecha 12/07/2006, cursante al folio 55 de la primera pieza suscrita por los expertos adscritos al CICPC Sub delegación Barinas, R.A.G.V. y R.L.. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se demuestra la existencia del vehículo clase motocicleta, Marca Ava, modelo Jaguar 150, color negro, tipo paseo, sin placas año 2006, serial de carrocería LZL15PAIp6HB391446, serial del motor HJ162FMJ060291446, y se determina que dicho vehículo presenta sus seriales de carrocería y motor en su estado original; Prueba esta que adminiculada a la declaración del funcionario actuante y el funcionario experto que la realiza, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por la victima del robo de vehículo ciudadano G.J.R. y con la declaración de la ciudadana G.J.P., por tratarse del vehículo utilizado como medio de transporte por el hoy acusado para perpetrar el hecho punible, vehículo este en el cual se desplazaba el hoy acusado en compañía de otro sujeto. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por sus firmantes e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    2.- Informe pericial Nº 9700-068-210 de fecha 18/07/2006, cursante al folio 54 de la primera pieza suscrita por el experto adscrito al CICPC Sub delegación Barinas, R.A.C.. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia del dinero incautado en el procedimiento policial, confirmándose la existencia de una cantidad considerable de dinero correspondiente a la cantidad de Un Millón de Bolívares confirmándose igualmente que la referida cantidad de dinero se conformaba con cien billetes de la denominación de diez mil bolívares, comprobándose así la corporeidad del objeto material del delito de Robo Agravado, perpetrado en contra del ciudadano G.J.R. quien fue despojado de una cantidad considerable de dinero, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con los principios que rigen el sistema penal acusatorio y, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    3.- Informe balístico Nº 9700-068-263 de fecha 07/08/2006, cursante al folio 56 de la primera pieza suscrita por la Experto L.M.M.V., titular de la cédula de identidad N° 15.094.794, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas; La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia de un de un arma de fuego de las comúnmente denominadas pistola, marca Browning, calibre 9 milímetros corto, fabricada en República Checa, acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 98 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, un cargador y dos balas, la cual fue incautada al hoy acusado N.J.M.P. al momento de su aprehensión demostrándose en consecuencia la existencia del arma de fuego, sus elementos característicos, condiciones de uso y manipulación, objeto material sobre el cual recae el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Prueba esta que adminiculada a la declaración de los funcionarios actuantes y del funcionario experto que realizó dicha experticia, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo narrado con la representación fiscal en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

    Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

    Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del C.O.P.P, prescindió de las testificales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico

    Los delitos objetos del presente juicio, acusados por el Fiscal del Ministerio Público, son Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en perjuicio del ciudadano G.J.R. y del orden público tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    En cuanto a los delitos de Robo Agravado en Grado de coautor previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.J.R. y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del orden público este Tribunal de Juicio considera que quedó demostrado el hecho de que en fecha 06-07-06, el ciudadano G.J.R. se encontraba en su casa, cuando llegó su hijastra G.P. a bordo de un taxi, le dijo que de una vez le hiciera una carrera para comprar unos materiales de construcción, cuando iban detrás del Comedor Popular cerca de la Escuela C.S., dos personas en una moto se pegaron al carro, donde uno de ellos sacó un arma de fuego obligando al taxista a pararse, y una vez que se estaciona el vehículo, someten al ciudadano antes mencionado apuntándolo con un arma de fuego exigiéndole la entrega del dinero que cargaba, despojando a la victima en principio de la cantidad de un millón de bolívares y después de otro millón de bolívares ...Que el hoy acusado N.J.M.P. fue la persona que sometió y despojó a la víctima del dinero y en ese momento cuando le exige la entrega del otro millón de bolívares, se hacen presentes los funcionarios policiales y el acusado N.J.M.P. al notar la presencia policial lanzó el dinero hacia el suelo y trató de huir corriendo hacia la moto, momento en el cual resulta aprehendido junto al otro sujeto...Que el hoy acusado N.J.M.P. junto al otro sujeto aprehendido utilizaron el vehículo motocicleta marca Ava, 150 modelo jaguar, color negra, serial de carrocería LZLASPA196HB91446, como medio de transporte cuando interceptaron el vehículo taxi, la cual iba a ser utilizada para huir del lugar de los hechos una vez perpetrado el hecho delictual...Que el aprehendido al ser identificado plenamente resultó ser N.J.M.P. quien además al momento del procedimiento policial se le incautó el arma de fuego marca Browning calibre 9 milímetros serial 01309, color pavón...quedando demostrada su participación en los hechos atribuidos y dados por probados durante el juicio oral y publico. A tal conclusión se llega en razón de la declaración de la victima ciudadano G.J.R., quien con su deposición dio a conocer a este Tribunal, la forma en laue se suscitan los hechos, confirmando que los mismos ocurrieron detrás del Comedor Popular cerca de la Escuela C.S., en esta ciudad de Barinas, informando suficientemente sobre las condiciones y características del lugar en el que acontecen los hechos y sobre el momento en el que estos ocurren, así como igualmente confirma al Tribunal, que aun a pesar de la lucha y forcejeo que sostuvo con su agresor este logro despojarle de la cantidad de dos millones de bolívares, primeramente de un millón de bolívares y después de otro millón de bolívares cantidad de dinero esta que fue lanzada al suelo por el acusado al momento de notar la presencia policial, confirma de igual manera que es el ciudadano acusado N.J.M.P. quien lo sometió bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y lo despojó del dinero y corrobora igualmente que el ciudadano acusado al notar la presencia policial trata de huir y corre hacia la moto sin embargo allí es aprehendido y le incautan en su poder el arma de fuego, confirma así mismo que el ciudadano G.J.R. que iba a bordo del vehículo taxi con su hijastra la ciudadana G.J.P.; dando a conocer de igual manera sobre la forma en la que se efectúa la aprehensión del ciudadano acusado; lo que igualmente queda demostrado con la declaración del funcionario ciudadano R.P. adscrito a la Policía del Estado Barinas quien confirma la forma en la que tiene conocimiento acerca del hecho delictual, sobre las condiciones y características del lugar en el que acontecen los hechos, así como la incautación del arma de fuego que fue utilizada por el hoy acusado para amenazar de muerte a la víctima y exigir la entrega del dinero, y de la cantidad de un millón de bolívares, la cual fue lanzada por el hoy acusado, hacia el suelo al notar la presencia policial, así como igualmente sobre la forma en la que fue aprehendido el hoy acusado y las labores propias en las que participa en el procedimiento policial efectuado por él conjuntamente con el funcionario J.A. por encontrarse realizando labores de patrullaje, lo que igualmente es conteste con la declaración rendida por la ciudadana experto L.M.M.V. quien confirmó al reconocer además el contenido del informe balístico Nº 9700-068-263 que le fuera exhibido y al declarar la existencia del arma de fuego pistola, marca Browning, calibre 9 milímetros corto, fabricada en República Checa, acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 98 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, un cargador y dos balas, arma de fuego esta que resultó incautada por los funcionarios actuantes cuando el hoy acusado N.J.M.P. al momento de su aprehensión forcejeaba con la victima de los hechos y al notar la presencia policial trato de huir, incautándosele en su poder dicha arma de fuego, demostrándose en consecuencia no sólo el sometimiento del cual fue objeto la victima con un arma de fuego sino además el objeto material sobre el cual recae el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo que de igual manera se corrobora y se complementan tales hechos ocurridos, con la declaración rendida por la ciudadana G.J.P. quien resulta ser testigo presencial en cuanto a los hechos por cuanto la misma manifiesta que, iban como pasajeros del vehículo taxi, cuando son abordados, dos sujetos a bordo de una moto obligan al conductor a que se detenga y bajo amenazas de muerte el hoy acusado ingresa al vehículo y somete al ciudadano G.J.R. y les indica ¡esto es un atraco! y ella salió corriendo a pedir ayuda, demostrándose con su declaración la forma en la cual la víctima fue sometida y el uso de un arma de fuego por el hoy acusado para constreñir a la víctima y obligarla a entregar el dinero que cargaba, corrobora así que los hechos por los cuales se produce la aprehensión del ciudadano acusado ocurrieron cerca de la escuela C.S. detrás del mercado, en esta ciudad de Barinas, así como de igual manera corrobora ante este Tribunal que observó cuando el hoy acusado fue detenido por los funcionarios policiales, confirmando que tal aprehensión se produce en virtud de que el hoy acusado junto al otro sujeto fueron sorprendidos infraganti cuando sometían a la víctima y al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga

    ; lo que igualmente se confirma con la prueba documental incorporada por su lectura correspondiente al informe balístico 9700-068-263 de fecha 07/08/2006, cursante al folio 56 de la primera pieza suscrita por la Experto L.M.M.V., ratificada por la experto que la practica y con la cual queda demostrada la existencia del arma de fuego tipo pistola marca Browning, calibre 9 milímetros corto, fabricada en República Checa, acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 98 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, un cargador y dos balas; Ha quedado igualmente demostrado que la persona que sometía al ciudadano G.J.R. realizó todo lo necesario para sustraer el dinero que bajo amenazas de muerte le exigía a la victima, que ya momentos antes le había quitado la cantidad de un millón de bolívares, y que también le había quitado otro millón de bolívares cuando noto la presencia policial lanzándolo hacia el suelo, por lo que estima quien decide que el hoy acusado logró perfeccionar objetivamente el hecho delictual, por lo que al notar la presencia policial lanza hacia el piso el dinero que momentos antes le había sustraído, incautándosele en su poder el arma de fuego utilizada y en poder del otro sujeto la cantidad de un millón de bolívares. De allí que, haya quedado demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.R., así como la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Así se decide.-

    En cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, también acusado por el Ministerio Público, estima este tribunal que de los medios incorporados durante el juicio oral y publico no surgieron medios probatorios que determinaran la comisión del mencionado hecho punible por parte del hoy acusado, por lo que no estableciendo la existencia del delito en mención no hay como determinar la responsabilidad penal del hoy acusado en cuanto a este Delito, motivo por el cual considera quien decide que la sentencia que ha de dictarse en relación a este hecho punible ha de ser un absolutoria. Así Se decide.

    En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, considera demostrada la culpabilidad del acusado N.J.M.P. en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE coautor previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.R. y el orden público, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico, por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano N.J.M.P. a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue la persona autora de lo hechos antes demostrados, en razón de la declaración de del testigo ciudadano G.J.R., quien con su deposición dio a conocer a este Tribunal, la forma en la que se suscitan los hechos, confirmando que los mismos ocurrieron detrás del Comedor Popular cerca de la Escuela C.S., en esta ciudad de Barinas, informando suficientemente sobre las condiciones y características del lugar en el que acontecen los hechos y sobre el momento en el que estos ocurren, así como igualmente confirma al Tribunal, que aun a pesar de la lucha y forcejeo que sostuvo con su agresor este logro despojarle de la cantidad de dos millones de bolívares, primeramente de un millón de bolívares y después de otro millón de bolívares cantidad de dinero esta que fue lanzada al suelo por el acusado al momento de notar la presencia policial, confirma de igual manera que es el ciudadano acusado N.J.M.P. quien lo sometió bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y lo despojó del dinero y corrobora igualmente que el ciudadano acusado al notar la presencia policial trata de huir y corre hacia la moto sin embargo allí es aprehendido y le incautan en su poder el arma de fuego, confirma así mismo que el ciudadano G.J.R. que iba a bordo del vehículo taxi con su hijastra la ciudadana G.J.P.; dando a conocer de igual manera sobre la forma en la que se efectúa la aprehensión del ciudadano acusado; lo que igualmente queda demostrado con la declaración del funcionario ciudadano R.P. adscrito a la Policía del Estado Barinas quien confirma la forma en la que tiene conocimiento acerca del hecho delictual, sobre las condiciones y características del lugar en el que acontecen los hechos, así como la incautación del arma de fuego que fue utilizada por el hoy acusado para amenazar de muerte a la víctima y exigir la entrega del dinero, y de la cantidad de un millón de bolívares, la cual fue lanzada por el hoy acusado, hacia el suelo al notar la presencia policial, así como igualmente sobre la forma en la que fue aprehendido el hoy acusado y las labores propias en las que participa en el procedimiento policial efectuado por él conjuntamente con funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales del estado barinas, por encontrarse realizando labores de patrullaje, lo que igualmente es conteste con la declaración rendida por la ciudadana experto L.M.M.V. quien confirmó al reconocer además el contenido del informe balístico Nº 9700-068-263 que le fuera exhibido y al declarar la existencia del arma de fuego tipo pistola marca Browning, calibre 9 milímetros corto, fabricada en República Checa, acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 98 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, un cargador y dos balas; arma de fuego esta que resultó incautada por los funcionarios actuantes cuando el hoy acusado N.J.M.P., al momento de su aprehensión forcejeaba con la victima de los hechos y al notar la presencia policial trató de huir, incautándosele en su poder dicha arma de fuego, demostrándose en consecuencia no sólo el sometimiento del cual fue objeto la victima con un arma de fuego sino además el objeto material sobre el cual recae el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo que de igual manera se corrobora y se complemente con la declaración rendida por la ciudadana G.J.P. quien resulta ser testigo presencial en cuanto a los hechos por cuanto la misma manifiesta que cuando son abordados, iban como pasajeros del vehículo taxi, cuando dos sujetos a bordo de una moto obligan al conductor a que se detenga y bajo amenazas de muerte el hoy acusado ingresa al vehículo y somete al ciudadano G.J.R. y les indica ¡ esto es un atraco! y ella salió corriendo a pedir ayuda, demostrándose con su declaración la forma en la cual la víctima fue sometida y el uso de un arma de fuego por el hoy acusado para constreñir a la víctima y obligarla a entregar el dinero que cargaba, corrobora así que los hechos por los cuales se produce la aprehensión del ciudadano acusado ocurrieron cerca de la escuela C.S. detrás del mercado en esta ciudad de Barinas en el interior de la Alcaldía del Municipio c.P., así como de igual manera corrobora ante este tribunal que observó cuando el hoy acusado fue detenido por los funcionarios policiales, confirmando que tal aprehensión se produce en virtud de que el hoy acusado junto al otro sujeto fueron sorprendidos infraganti cuando sometían a la víctima y cuando al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga”; lo que igualmente se confirma con la prueba documental incorporada por su lectura correspondiente al informe balístico Nº 9700-068-263 ratificada por la experto que la practica y con la cual queda demostrada la existencia del arma de fuego tipo pistola marca Browning, calibre 9 milímetros corto, fabricada en República Checa, acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 98 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, un cargador y dos balas; corroborándose el establecimiento de los hechos y su comprobación con las declaraciones que en sala rindieron los expertos R.C. y R.G. quienes confirmaron al reconocer el contenido y firma de sus actuaciones periciales la existencia de la cantidad de Un millón de bolívares en cien billetes de la denominación de Diez Mil Bolívares, y la existencia del vehículo motocicleta en el cual se desplazaba el hoy acusado en compañía de otro sujeto y el cual era utilizado como medio de trasporte por el hoy acusado al momento de perpetrar el hecho delictual, lo que igualmente se confirma con las pruebas documentales practicadas por los mencionados expertos ratificadas por ellos en sala e incorporadas por su lectura en el desarrollo del juicio oral y público.

    Ha quedado igualmente demostrado que el acusado N.J.M.P. al someter a la victima G.J.R. realizó todo lo necesario para sustraer el dinero que bajo amenazas de muerte le exigía a la victima, que ya momentos antes le había quitado la cantidad de un millón de bolívares, y que también le había quitado otro millón de bolívares cuando noto la presencia policial lanzándolo hacia el suelo, por lo que estima quien decide que el hoy acusado logró perfeccionar objetivamente el hecho delictual, por lo que al notar la presencia policial lanza hacia el piso el dinero que momentos antes le había sustraído, incautándosele en su poder el arma de fuego utilizada y en poder del otro sujeto la cantidad de un millón de bolívares.

    En consecuencia, ha quedado igualmente demostrado que la persona que sometía con el arma de fuego de las características y condiciones demostradas, al ciudadano G.J.R., y que resultó aprehendida flagrantemente en el momento que perpetraba su conducta delictual quedó identificada como N.J.M.P. quien sustrajo el dinero que bajo amenazas de muerte le exigía a la victima, logrando perfeccionar objetivamente el hecho delictual, por lo que al notar la presencia policial lanza hacia el piso el dinero que acababa de despojarle a la victima, cuando ya momentos antes le había quitado un millón de bolívares y la cual fue incautada en poder del otro sujeto aprehendido, De allí que, haya quedado demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.R., así como la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal quedando plenamente demostrada en consecuencia la autoría por parte del ciudadano N.J.m.P. en los hechos dados por probados. Así se decide.-

    En cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, también acusado por el Ministerio Público, estima este tribunal que de los medios incorporados durante el juicio oral y publico no surgieron medios probatorios que determinaran la comisión del mencionado hecho punible por parte del hoy acusado, por lo que no estableciendo la existencia del delito en mención no hay como determinar la responsabilidad penal del hoy acusado en cuanto a este Delito, motivo por el cual considera quien decide que la sentencia que ha de dictarse en relación a este hecho punible ha de ser un absolutoria. Así Se decide.

    De los fundamentos de derecho:

    Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano N.J.M.P., de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 DEL Código Penal. En este sentido tenemos que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, se logró desvirtuar su presunción de inocencia.

    De la declaración de los testigos presenciales y de los funcionarios actuantes, y expertos puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado N.J.M.P. el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

    Asimismo, observa quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración de los hechos delictuales, al haberse tratado de la persona que somete bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego al ciudadano G.J.R. exigiéndole la entrega del dinero que cargaba, lo que resultó plenamente probado con la declaración de los testigos, funcionarios y expertos quienes además coincidieron en cuanto a la forma y lugar en la que se suscitan los hechos, así como las condiciones y características del lugar en el que acontecen los hechos y la aprehensión flagrante del hoy acusado quien además de ser sorprendido in fraganti cuando sometía a la víctima y la despojaba del dinero que cargaba, se le incauta el arma de fuego utilizada para cometer el hecho delictual.

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    Los delitos que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, ha dado por probados son el de Robo Agravado en grado de Coautor , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano G.J.R. y el orden Público respectivamente, los cuales tienen contemplada una pena corporal el primero de ellos, establecida entre los límites de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio en aplicación del articulo 37 del Código Penal es de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, ahora bien, en aplicación de lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal y tomando en consideración la poca repercusión del hecho, aunado a que el acusado no presenta antecedentes penales en la causa, se hace una rebaja y se toma la pena aplicable para los presentes delitos dado por probados partiendo del límite inferior, en tal sentido tenemos que por el delito más grave debe aplicarse la pena prevista en su límite inferior es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta a la que por ser la establecida para el delito mas grave debe sumársele por aplicación del articulo 88 del Código Penal la mitad de la pena a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, el cual contempla una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS de prisión al que por aplicación del articulo 37 del Código Penal el término medio se corresponde con la pena de Cuatro (04) años de prisión, no obstante a ello en virtud de que no ha quedado probado en el presente caso que el acusado posea antecedentes penales, este tribunal de igual manera para el establecimiento de la pena por la comisión de este delito toma en cuenta el limite inferior de la misma el cual se corresponde con tres (03) años de prisión, el cual como ya hemos dicho por aplicación del articulo 88 del Código penal por ser el delito menos grave, debe ser rebajado a la mitad para sumarlo al tiempo establecido por el delito de robo agravado en grado de Coautor, quedando así la pena a imponer para este delito en (01) año y Seis (06) Meses de prisión, quedando en DEFINITIVA en la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

    DISPOSITIVA.

    Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: PRIMERO: CONDENA al acusado N.J.M.P., venezolano, natural de la Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 08/11/1982, de 26 años, dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° 16.980.464, soltero, vigilante, hijo N.M. (V) y de M.d.C.P. (F), residenciado en la Urbanización S.B., Manzana R, Casa N° 2 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos G.J.R.R. y G.P., SEGUNDO: Se absuelve el acusado del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotor, TERCERO: Se condena al acusado de las penas accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, QUINTO: Las partes quedan notificadas sobre la publicación del texto integro de la sentencia dentro del lapso legal establecido, líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial del Estado Barinas.

    Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto integro de la presente sentencia.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, 88 y 458 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el Despacho del tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los 09 días del Mes de Junio de 2008.

    LA JUEZ PRESIDENTE JUICIO N° 02

    ABG. D.C.N.

    EL SECRETARIO

    ABG. M.Á.V.

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