Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAbandono De La Querella

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 02 de Octubre de 2008.

Causa 1U- 321-06.

JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

ACUSADOR : D.P. Y M.P.

ACUSADO: M.A.G.U.

VICTIMA: J.A.A.

SECRETARIO: ABG. TAIBETH CASTELLANOS

DELITO: DIFAMACION AGRAVADA

Se procede de oficio a la revisión del presente asunto y se constata:

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Apure, observa:

En fecha 04 de julio del año 2006, se recibió Escrito de Acusación Privada intentada por los abogadas: D.A.P.E. y M.P.B., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.A.A.C., en contra de la ciudadana: M.A.G.U., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previstos en el articulo 442, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos.

En fecha: 12/07/06, comparece por ante este tribunal el Abogado M.P.B., ya identificado, con el carácter de autos, a los fines de ratificar en todo su contenido la acusación interpuesta.

En fecha: 13/07/06, este Tribunal Admitió la acusación privada, ordenó el tener como querellantes a los ciudadanos acusadores privados a todos los efectos del proceso; ordenó la citación personal de la querellada M.A.G.U. a los fines de que la misma compareciera a designar a su abogado defensor y éste a prestar el juramento de Ley.

Cursa a los folios 17, 34, 36, 41, 45, 50 y 56 del expediente resultas de las notificaciones no efectuadas a la acusada M.A.G.U..

DEL DERECHO

Ahora bien, se hace necesario verificar a los fines de la procedencia del abandono de la acusación la temporaneidad del mismo, en atención a ello tenemos que el Tercer Aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado de oficio o a petición del acusado

.

Ahora bien, una vez que la acusación ha sido admitida la orden de citación corresponde al Juez de la causa, la cual debe contener la mención de la residencia del acusado, motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido. En las causas de instancia privada, nuestra normativa penal adjetiva exige el impulso procesal a cargo de la parte acusadora, como una expresión de la voluntad de la misma de instar el procedimiento instaurado a menos que se haya llegado a un estado del proceso en que ya no se requiera de dicho impulso, estableciéndose una sanción para el caso de no hacerlo, consistente en la declaración del abandono de la acusación.

De no lograse la citación personal del acusado surge la carga para el acusador privado o su apoderado judicial de peticionar y a su costa la citación mediante la publicaciones de carteles tal y como lo exige el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que coste en autos; y siendo que en la actuación que cursa a los folios 17, 34, 36, 41, 45, 50 y 56 del expediente resultas de las notificaciones no efectuadas a la acusada M.A.G.U., así como la ultima actuación de la parte acusadora data de mas de un año a partir de escrito consignado en el tribunal de fecha 20/03/07, de acuerdo con lo previsto en el artículo 416 de la norma adjetiva penal, comienza a corre el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador. Pues bien, al no haber podido el Tribunal notificar al acusado, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de citación, y de haber realizado el Alguacil las gestiones necesarias, el acusador tenía la carga de solicitar al Tribunal que ordenara la citación por carteles, a fin de tramitar su publicación.

En el caso in examine, se desprende que la última actuación por parte de la parte acusadora fue el 20 de marzo de 2007, cuando ratifica la dirección donde debe ser notificada la acusada, por lo que se observa un claro abandono del procedimiento, ya que ha transcurrido mas del termino establecido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal penal, lo que demuestra la no voluntad de continuar con el ejercicio de la acción penal, lo que conlleva forzosamente a esta instancia a declarar de oficio el abandono de la acusación privada.

De igual manera a tenor de lo dispuesto en el Penúltimo Aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal encuentra que la acusación privada no fue maliciosa o temeraria, ya que no se evidencia que el accionante no haya tenido fundadas razones para ejercitar la acción penal, por las razones que se desprenden de su escrito, y simplemente por mandato de la Ley, al no instarse el proceso, debe operar el abandono, en consecuencia se declara que no hubo malicia o temeridad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las costas del presente proceso y tal como lo prevé el artículo 416 en su encabezamiento, ellas deberán ser pagadas por la parte acusadora, por haber desistido tácitamente de la acusación mediante el abandono de la misma, pero en el presente proceso, no hay costas que calcular, por cuanto el acusado, no tuvo ningún tipo de intervención en el proceso, por lo que el mismo no le ha generado gasto ni costo alguno y en lo que respecta a la actuación del tribunal, ello tampoco genera costas, dado que constituye una actuación de los órganos del estado encaminados a administrar justicia y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República la justicia es gratuita y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL ABANDONO DE LA ACUSACION intentada por el ciudadano J.A.A.C., venezolano, de 29 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.477.665, domiciliado en sector la arrocera, calle Negro Primero, casa Nº 8, San F.d.A., Estado Apure, representado por los Apoderados Judiciales: abogados en ejercicio D.A.P.E. y M.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo las matrículas Números 94.086 y 91.568, de este domicilio, contra la ciudadana M.A.G.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.930.999, en su carácter de representante legal de la empresa CARIMAO APURE, domiciliada en la calle Sucre con calle Boyacá, sector centro, edificio R.P., San F.d.A., Estado Apure, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el articulo 442, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo contemplado en el ordinal 3° del artículo 318 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2008.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

LA JUEZ

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

THAIBETH CASTELLANO

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

LA SECRETARIA

THAIBETH CASTELLANO

Causa Nº 1U-321-06

NMR/al

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