Decisión nº 3162-04 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de noviembre de 2004

Años 194° y 145°

N° 3C-102-01.

JUEZ DE CONTROL NO. 3 : Abg. L.K.D. de Tovar.

IMPUTADO : J.R.F.

DEFENSOR : Abg. A.M.

REPRESENTACION : Abg. G.B.. Fiscal Auxiliar

FISCAL Primero del Ministerio Público

DELITO : Lesiones Culposas Graves

SECRETARIO : Abg. G.P.

La Abogado A.J.T.H., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano J.R.F., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 05-07-1950, de 54 años de edad, casado, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.097.853 y residenciado en la Urbanización Los Pinos, manzana 16, casa N° 24, Guanare, estado Portuguesa, por el delito de Lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el 417 en relación con el 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.E.T. y P.R.C., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

Consideró la Fiscal del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado ciudadano J.R.F., en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 21-01-2001, en la avenida principal del Barrio La Pastora, frente a la Frutería Mis Esfuerzos, en que resultaron lesionados los ciudadanos L.E.T. y P.R.C., cuando colisionaron los vehículos conducidos por los ciudadanos M.N.B. y J.R.F., quien conducía a exceso de velocidad y colisiona al primero de los mencionados y posteriormente se estrella contra otro vehículo.

Consideró la Fiscal del Ministerio como fundamentos de los hechos atribuidos al imputado: acta policial de fecha 21-01-2001, suscrita por el Funcionario J.A.B., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.G., Informe y Croquis demostrativo del sitio del accidente, experticias mecánicas suscritas por el Vigilante J.V.R., a los vehículos pick up, Ford, F-100, matricula 654-XGM ; Chevrolet, Celebrety, matricula SCS 680 y Ford, Zephir, matricula UAH 784, declaración de los ciudadanos P.R.Á. y A.d.C.C.d.A., Informes Médicos Forenses practicado a los ciudadanos L.E.T., P.R.C. y Á.B.S., así como la declaración de éste último.

Finalmente, la Fiscal del Ministerio Público que asistió a la audiencia Abg. G.B., señaló que desde el día 21 de enero de 2001, fecha de comisión del hecho hasta el día de la presente audiencia, han transcurrido tres (3) años, diez (10) meses y un (1) día, tiempo que excede al exigido por el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal para que la acción penal prescriba, por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3, en relación con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo orden, cedido el derecho de palabra al imputado e impuesto de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de adherirse a la solicitud Fiscal de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

Por su parte, el Defensor Público Abg. A.M., se adhirió a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

En este estado en ejercicio de sus derechos, la víctima que asistió a la audiencia, ciudadano L.E.T., manifestó su conformidad con que se decrete el sobreseimiento.

SEGUNDO

Oídas como fueron las partes, este Juzgado antes de entrar a a.l.e.d. hecho y demás circunstancias, considera pertinente revisar si el escrito de acusación desde el punto de vista formal reúne los requisitos de ley, y así observa que de él se desprende, una relación de los hechos, expresando los datos de identificación del imputado y de la defensa, así como los elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento y el ofrecimiento de los medios de prueba que pretende llevar a un eventual juicio oral y público. En lo que respecta al hecho que da lugar a la interposición de la acusación, observa este Juzgado, que el mismo queda establecido, con las actuaciones que acompaña al escrito de acusación fiscal señalada ut supra.

Al analizar las anteriores actuaciones, se observa que existen los fundados elementos que determinan la existencia de un hecho punible, bajo la calificación jurídica de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal, así mismo, se establece que existen en autos los fundados elementos de convicción con los que se determina que el imputado ha participado en la comisión del hecho, y que en función de ello existen bases suficientes para su enjuiciamiento, lo que viene dado por la investigación que consta en actas se desarrolló.

Ahora bien, no obstante encontrarse acreditado el delito y existir los fundados elementos de convicción en contra del imputado, se observa que desde el 21 de enero de 2001, fecha en que ocurrió el hecho hasta el día de hoy 22 de noviembre de 2004, han transcurrido tres (3) años, diez (10) meses y un(1) día, tiempo que excede a los cinco (5) años exigidos por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, lo cual indica que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, conforme lo establece el Código Sustantivo vigente; Lo que conlleva a que este Juzgado, considere que lo procedente es el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en resguardo del derecho que posee la imputado conforme al numeral 8 del artículo 48 eiusdem, se impuso al ciudadano J.R.F. del derecho de renunciar a la prescripción y al respecto expresó su voluntad de adherirse a la solicitud de sobreseimiento, razón por la cual se desestima la acusación interpuesta por el Ministerio Público y en su lugar se decreta el Sobreseimiento conforme a las normas procesales ya mencionadas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

Desestima totalmente la acusación presentada por la Abogado A.J.T., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, contra el ciudadano J.R.F., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 05-07-1950, de 54 años de edad, casado, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.097.853 y residenciado en la Urbanización Los Pinos, manzana 16, casa N° 24, Guanare, estado Portuguesa, por el delito de Lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el 417 en relación con el 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.E.T. y P.R.C.; y en su lugar se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, ello en virtud de la acción penal se encuentra extinguida por prescripción.

Regístrese, publíquese, y notifíquese a la víctima que no asistió a la audiencia, remítase al archivo definitivo una vez transcurrido el lapso de ley para la interposición del recurso.

La Juez de Control N° 3,

Abg. L.K.D.U.

El Secretario

Abg. G.P..

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