Decisión nº 1U-485-09. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 16 de Julio de 2010

200º y 151°

CAUSA N°: 1U-485-09.

JUEZ: DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

ACUSADOR (ES): J.C.A.M., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 8.161.723

ACUSADO (A): MARBELYS MINEIDA VELIZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 15.998.034

DEFENSOR (ES): DR. YOBANIS SALVADOR SEGOVIA CABIGLIONE.

SECRETARIA: DRA. TAIBETH CASTELLANO.

Realizada como fue la Audiencia de Conciliación en la presente causa signada: 1U-485-09, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; seguida por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 442 ÚNICO APARTE del Código Penal, donde aparece como parte acusadora el ciudadano: J.C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.161.723, de profesión: Ingeniero Civil y residenciado en Urbanización El Paraíso, 1era Transversal, casa N° 05 de esta ciudad, poderdante del abogado en ejercicio: A.A., titular de la cedula de identidad personal Nº 10.623.474 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 60.019; y como acusada la ciudadana: MARBELYS MINEIDA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.998.034 y residenciada en la Avenida casa de Zinc, casa N° 2 de esta ciudad; procediendo en este acto conforme a lo establecido en el Art. 409 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la Audiencia de Conciliación; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Que la Audiencia de Conciliación en los procedimientos especiales por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, fue concebida, tal como se infiere del espíritu y razón de la norma contenida en el Art. 409 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que las partes involucradas arriben a un arreglo, avenencia o acuerdo en procura de saldar la controversia suscitada por el presunto accionar de quien es señalado como acusado y dar por concluido el proceso iniciado.

SEGUNDO

Que ante la premisa plasmada en el particular anterior, se fijó la Audiencia Especial que fue celebrada el día: 16-07-10, con el fin único de escuchar los dichos del acusador y acusado respecto de su disposición de conciliar y la formula que habrían de proponer para ello. Sobre el particular, advierte este sentenciador que los ciudadanos: J.C.A.M. y MARBELYS MINEIDA VELIZ en la Audiencia citada, manifestaron su decisión de conciliar, manifestando en inicio, el acusador privado, su deseo de dar por saldada la ofensa de la cual dijo haber sido victima, si la ciudadana: MARBELYS MINEIDA VELIZ se retractaba de la presunta Difamación.

TERCERO

Que en atención a lo expuesto en el particular anterior, la Acusada ciudadana: MARBELYS MINEIDA VELIZ, en oportunidad de serle concedida la palabra expuso, en alta e inteligible voz, se deseo de ofrecer disculpas al ciudadano acusador por la especie difamatoria que en su oportunidad profiriera en su contra, y efectivamente así lo hizo; a lo cual respondió el ciudadano: J.C.A.M., aceptando las disculpas y concediendo el perdón invocado.

CUARTO

Que conforme a las previsiones del Art. 106 del Código Penal, la indulgencia que dimana del ofendido o victima en las causas tramitadas por la comisión de delitos solo enjuiciables a instancia de parte agraviada, es decir: de acción privada, necesariamente habrá de producir el decaimiento del proceso y en consecuencia el declive de la acción penal respecto del caso particular. Así, es imperativo el legislador a la norma sustantiva penal cuando plasma:

… (Omissis), En los hechos punibles cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal,…el perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlo

.

En el caso en estudio, aparece evidente que el ciudadano: J.C.A.M. aceptó el perdón que le ofreciera la ciudadana: MARBELYS MINEIDA VELIZ, y así aparece plasmado al Acta de Audiencia Especial de Conciliación levantada con motivo de tal acto, que riela del folio Ochenta y Dos (F: 82) al folio Ochenta y Tres (F: 83) del legajo contentivo de la causa, cuando expuso:

… (Omissis), me complace que las cosas se arreglen hoy, las cosas van a tomar otro rumbo y acepto las disculpas de la señora MARBELYS MINEIDA VELIZ, y no voy a intentar otra acción, por esta constancia y con la disculpa se encuentra saldada…

.

QUINTO

Que en virtud de la conciliación, nace para este sentenciador la obligación, por mandato expreso del legislador procesal penal al Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de emitir pronunciamiento respecto del Sobreseimiento de la causa, habida cuenta de encontrarse llenos los extremos del numeral 3º de la mencionada norma. Sobre este particular es de citar el contenido del artículo referido supra, del cual se lee:

…Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…(Omissis), 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

.

Se entiende entonces que este Tribunal debe suspender el curso del proceso particular a que se contrae el presente caso, habida cuenta de la ausencia de causas que justifiquen la acción de la justicia. Así se declara.

SEXTO

Que en consecuencia de lo expuesto anteriormente, deberá reputarse la causa como pasada en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual no podrá, por el mismo hecho, iniciarse nueva persecución penal en contra de la ciudadana: MARBELYS MINEIDA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.998.034 y residenciada en la Avenida casa de Zinc, casa N° 2, de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en el Art. 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estatuido en el Art. 20 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los Arts. 106 del Código Penal y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dichas disposiciones legales, declara:

PRIMERO

EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en la presente causa signada: 1U-485-09 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure; seguida por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 442 ÚNICO APARTE del Código Penal, donde apareció como parte acusadora el ciudadano: J.C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.161.723, de profesión: Ingeniero Civil y residenciado en Urbanización El Paraíso, 1era Transversal, casa N° 05, de esta ciudad, poderdante del abogado en ejercicio: A.A., titular de la cedula de identidad personal Nº 10.623.474 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 60.019; y como acusada la ciudadana: MARBELYS MINEIDA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.998.034 y residenciada en Avenida casa de Zinc, casa N° 02 de esta ciudad; todo de conformidad a las previsiones del Art. 106 del Código Penal.

SEGUNDO

SE SOBRESEE LA CAUSA seguida por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 442 ÚNICO APARTE del Código Penal, donde apareció como parte acusadora el ciudadano: J.C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.161.723, de profesión: Ingeniero Civil y residenciado en Urbanización El Paraíso, 1era Transversal, casa N° 05, de esta ciudad, poderdante del abogado en ejercicio: A.A., titular de la cedula de identidad personal Nº 10.623.474 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 60.019; y como acusada la ciudadana: MARBELYS MINEIDA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.998.034 y residenciada en Avenida Casa de Zinc, casa N° 02 de esta ciudad; conforme a lo estatuido en el numeral 3º del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio por notificadas a las partes y a sus representantes de lo acordado por el Tribunal.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA.

DRA. TAIBETH CASTELLANO.

CAUSA: 1U-485-09

DOBO/TC/mariu.-.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR