Decisión de Tribunal Décimo Noveno de Juicio de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Décimo Noveno de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 19J-398-07.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: J.R.T..

ACUSADOR PRIVADO: V.J.L.P.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.561.610, de profesión u oficio abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.834, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina Isleños, piso 03, Caracas.

ACUSADO: C.A.P.E., de nacionalidad Venezolana, natural de caracas de estado civil casado, fecha de nacimiento de 23-09-1951, 49 años de edad, profesión u oficio: abogado y consejero de protección del niño y del adolescente, titular del a cédula de identidad Nº V-5.222.827, residenciado en San Bernardino, Edificio Caracas, piso 03, apto. 23, Caracas.

DEFENSA DEL ACUSADO: Dres. C.I.A.G. y Abg. J.A.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.875 y 84.674, y domicilios ubicados en la Avenida Urdaneta, Esquinas de Animas a Platanal, Edificio Las Marías, piso 03, oficina 303, La Candelaria - Caracas.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMÚDEZ.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El acusador privado y profesional del derecho, ciudadano V.L.P.F., presentó formal acusación contra el ciudadano C.A.P.E. por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA tipificados y penados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem, acusación que fue admitida previamente por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del acusador privado, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que el día 24 de enero de 2005 fue emitida una medida de protección en el expediente Nº 05012414-CP, que aún hoy continúa vigente en contra del ciudadano V.J.L.P.F., la cual fuera dictada por el ciudadano C.P., quien se desempeña como Consejero Principal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, y del cual fue notificado en fecha 01 de febrero de 2005, con fundamento en lo establecido en los artículos 33 y 126 literal G ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, el acusador privado argumenta que se puede notar el legislador en este fundamento de este artículo 33, colocó como espíritu o esencia el que los niños y adolescentes deban ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual y que el estado debe garantizar programas para los niños que han sido víctimas de abuso o explotación sexual, es decir el Consejero C.P. afirma claramente con base a este artículo que V.L.P., abuso y exploto sexualmente a los niños: SERGIO y L.Z.M., de diez y ocho años respectivamente, y por ello él dictó esa medida para protegerlos del abusador, de mi porque a su entender soy el abusador y explotador sexual. Asimismo, respecto al artículo 126 literal G, el Consejero C.P. ratifica en su medida que V.J.L.P. es la persona que abusa y maltrata a los niños SERGIO y L.Z.M., que por ello este Consejero emite la orden de separación de V.L.P.d. entorno de los niños. De tal manera, que el acusador privado considera que no es posible que habiendo realizado una investigación ilegal previa en mi contra, expediente Nº 050122414-CP, sin tomarse la delicadeza de notificarme y en la cual no obtuvo ninguna prueba o fundamento que apoyara su medida difamatoria e injuriosa, este Consejero C.P. dictó una medida administrativa ilegal e inconstitucional que por su fundamento de hecho y de derecho, lo ha expuesto desde el 01 de febrero de 2005 hasta la presente fecha al escarnio público, y que además es denigrante a su honor, enloda su reputación y su buen nombre como profesional del derecho, defensor de los derechos humanos y sobre todo como buen padre de cuatro niñas que hoy día es. De tal manera, que es totalmente inaceptable desde todo punto de vista, el señalamiento público y notorio del señor C.P. quien se presentó en compañía de cinco efectivos mal encarados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que allanaron a la fuerza el apartamento 217, piso 02, del Edificio Mercantil El Comercio, con la finalidad de sacar a la fuerza del entorno de los niños SERGIO y L.Z.M. al acusador privado, por ser violador de niños.

De tal medida de protección dictada por el Consejero C.P., el acusador privado en fecha 29 de junio de 2005 solicitó ante la Fiscalía 109 del Área Metropolitana de Caracas, la apertura de una investigación a fin de determinar si V.L.P. había o no cometido delito alguno contra los niños arriba mencionados, siendo que luego de haber ordenado la realización de los exámenes pertinentes a los niños in comento, en fecha 12 de septiembre de 2006 la Vindicta Pública solicitó el sobreseimiento de la causa, y posteriormente, tal petitorio fiscal fue declarado en fecha 02 de octubre de 2006 con lugar por parte del Tribunal 6º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación en forma oral por el Dr. V.L.P.F., en su condición de acusador privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dr. Y.G., Abogado en libre ejercicio, esgrimió sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral, siendo que el acusador privado ratificó su pretensión de acusar al ciudadano C.P.E. en razón a que su conducta le había causado daño moral y económico, mientras que la defensa opuso la excepción establecida en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción especial establecida en el artículo 450 del Código Penal, por lo que solicitó fuera decretado el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contestada tal excepción por parte del representante del acusador privado; asimismo, la defensa expresó los fundamentos que pretenden demostrar la inocencia del acusado, manifestando que cuando realizó el acto administrativo de fecha 24-01-2005, referido a una medida de protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, lo realizó conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 296 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, ya que tal acto administrativo no fue objeto de recurso alguno, y que en el mismo no se evidencia animus difamandi, sino por el contrario lo que existe en tal actuación es animus corrigendi, es decir animo de corregir una situación denunciada.

Seguidamente el ciudadano acusado C.A.P.E., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó su voluntad de si rendir declaración, en la oportunidad procesal de la apertura celebrada el 15 de febrero de 2008, manifestando lo siguiente: “..Existe cierta confusión con las funciones del c.d.p., el consejo protección forma parte de un consejo donde se reciben denuncia de riesgo y derechos de niños y adolescentes vulnerados, recibimos de 20 a 30 denuncias diarias los denunciantes van y exponen sus problemas, en este caso la señora I.R. expone que los niños habían sido maltratados por una hacinamiento en una habitación bastante pequeña, eso fue en octubre de 2004 el c.d.p., no C.P. soy un miembro, inició una averiguación una constatación de los hechos somos un organismo de protección, estamos en el deber jurídico de constatar y dictar las medidas pertinentes de proteger, se recibió la denuncia de la señora quien alegaba que era abuela paterna de los niños, para que citaran a los niños porque ella temía por la integridad de ellos, el padre de los niños se habia retirado los niños permanecían encerrados, el c.d.p. envió a trabajadores sociales, citaciones a la señora Morles y a De Palma se tocaron la puerta no abrían la puerta, en enero se pudo hacer contacto se constato la situación, los niños estaban siendo maltratados no se denunció que había violación ni abuso sexual, se le dicto una medida para que llevara a los niños a PLAFAM para que verificara si estaban siendo maltratados la señora Morles no fue a ninguna de las citaciones de los consejeros obviando el asunto, la abuela seguía alegando el reducido espacio, se dictó una medida de protección que la dictó el c.d.p. todas las 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dictó la medida para este señor y verificar si ese hombre vivía allí, para verificar si en la misma litera vivía la pareja y los dos niños, nos apersonamos y se le hizo entrega de la medida a nombre del c.d.p. no en nombre de mi persona previa constatación de un supuesto riesgo se le ordena al hombre que se retire no se esta desalojando ni a los niños ni a la señora el hombre volvió al domicilio el c.d.p. esta en el deber de denunciar cuando la persona no acata se denunció al ciudadano en el 2007 el mismo ciudadano a motu propio fue a la fiscalia superior denuncio que había una persecución la fiscal superior faculto a unas fiscal cito a la madre de los niños lo cito a él y se vio en la obligación se ir con una orden de allanamiento, cosa que fue cierta lo detuvieron y fue un acto motivado duro unas horas retenido recuso a la fiscal utilizo otros medios, aparte se continuó el juicio de desacato y consta en autos que en octubre del año pasado consigno la sentencia condenatoria por desacato a esa medida, esa medida de protección esta vigente y fue ratificada el nunca pudo comprobar que el haya impugnado por los medios correspondientes, en ningún momento se le violaron derechos humanos ni a la defensa en ninguna parte dice que es un violador y el c.d.p. tampoco a el lo denuncio todo lo que el alega no tiene fundamento y la realidad es que todavía sigue la vulneración, el asunto esta igual la protección del niño no se ha continuado y este señor todavía continua en desacato, consigné copia certificada, yo cumplí con mi deber el c.d.p. cumplió, somos personas jurídicas no he ido a ningún medio de comunicación ni he ido a repartir papeles para difamar, en la medida se menciona el articulo 33 hay que leerlo en ningún momento es acusatorio no existe ni la palabra ni abuso sexual ni hubo animo de perjudicarlo el animo era de proteger un bien jurídico, no actuamos de forma ilegal hicimos la medida la medida esta refrendada por otra consejera, es una medida que podía ser apelada y el señor no lo hizo, si el tiene prueba que recurrió y fue anulada que las presente, bajo ningún aspecto se le han violado sus derechos, el acudió a los medios por cuenta propia y al Ministerio Publico, lo denunciamos cuando hubo el desacato, pero siempre ha habido un intento a proteger. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra al ciudadano V.J.D.L.P.F., en su carácter de acusador privado, a los fines de que interrogue al acusado: 1.-El c.d.p. según el articulo 60 estamos facultados para constatar cualquier situación que ponga en riesgo la integridad, no es un procedimiento administrativo ordinario la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es supra constitucional que esta implícita en los derechos humanos y establece que el bien jurídico a proteger, estamos facultados en dictar medidas de protección, 2.-En este caso cuando el señor se le impuso de la medida bajo ningún aspecto permitían el acceso a su domicilio ni le abrían la puerta a los funcionarios, a la consejera que se presentó a verificar se trató de verificar si era cierto que el ciudadano vivía allí no permitía que fuera constatada la situación, tanto es así que la primera entrevista de los niños fue a través de una investigación cuando se constató se hizo la medida y se le notifica porque allí vivían en un hacinamiento, es un cubículo era un especie de invasión, consta con la trabajadora sociales una litera con 2 puestos y habían cinco personas Minerva los niños y el señor, la jurisprudencia internacional que menciona la parte del hacinamiento como uno de los factores de de riesgo, no fue una cuestión contra el señor ni tenemos amistad con la señora Ignacia simplemente la conozco por el expediente, ni a la Sra. Morles, soy un funcionario involucrado en la lucha de los niños, no somos funcionarios que utilizamos poder para sancionar, en ninguna parte de la medida se señala como abusador, 3.- se le notifico cuando se le tocó la puerta y firmo la medida, 4.- este señor en forma extemporánea realizo recurso pero no soy juez para impedir que el señor ejerza recursos, ahora si en forma extemporánea o ilegal honestamente fue hace mucho tiempo no recuerdo si acudí a la sala 8 y solicite la no admisión de la acción judicial, lo que se es que únicamente se estaba buscando establecer la integridad de una criatura, 5.- respondo sobre la acusación no tiene nada que ver si a la sala 13 del tribunal a solicitar nada no tengo facultad, , 6.- no fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas consigne fue la medida de protección para que se ejecutara, 7.- de mi parte no he hecho acusación penal ni unipersonal en contra suya solo denuncié el desacato de la medida, no se le señalo ni se le acuso de que era un violador de ningún niño. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra al Abg. C.A., en su carácter de defensor, a los fines de que interrogue al acusado: 1.- El procedimiento se inicia porque se apersona la ciudadana I.R. alegando de que vive en un inmueble en el edificio el comercio en el apartamento 218 y al lado hay otro apartamento donde vive la mama de sus dos nietos es el padre de los niños, el ciudadano aquí presente es la pareja, vive en la misma habitación y sus nietos estaban siendo victima de un gran riesgo por el hacinamiento, inmediatamente el c.d.p. abrió un expediente para que citasen a la señora Morles se apersonara con los niños para verificar, 2.- según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente generalmente se hace una constatación si existe riesgo se procede hacer una medida inmediata el artículo 296 faculta al consejo a emitir una medida inmediata si necesidad de notificar a las partes por un riesgo, 3.- se tomó una medida inmediata orden de separación del ciudadano de ese domicilio porque no se habia podido ni ver a los niños ni constatar la situación, se procedió a revisar la medida no fue de mi parte fue el consejo 4.- la Sra. Ignacia formuló la denuncia entre agosto y octubre de 2004 las personas imposibilitaban la entrada, 5.- el c.d.p. no ejecutó la medida inmediatamente primero se trató de constatar no permitían el acceso no se debido a que motivo, la base jurídica es el artículo 296 con base a un supuesto, la medida de protección que emite se emite en caso individualmente considerados, 6.- el paso es la ejecución de la medida es de necesaria aplicación según el artículo 296 no es necesaria la notificación no se esta abriendo un juicio, no es una sanción no es una sentencia es una medida administrativa especialísima, 7.- si la persona esta disconforme puede acudir al c.d.p. para que se reconsidere, los derechos de De La Palma no son iguales que los derechos del niños, 8.-los tribunales solicitan información al c.d.p. y uno inmediatamente le informa, la medida que se le practicó al ciudadano en beneficio de los niños se le notificó a la fiscalia del c.d.p., 9.- pasado 20 días la medida queda firme, estos no son sentencia son medidas que buscan proteger situaciones vulneradas o en peligro de vulneración, en el caso de este grupo citaron a la señora para clarificar la situación los niños no han sido evaluados, hay una incógnita porque no llevan a los niños al c.d.p. no somos un órgano aparte del Estado, dependemos del Estado estas personas han sido apáticas buscando otros medios, pero no en esta materia, estas personas no llevan a los niños al c.d.p., 10.- la señora Ignacia ha denunciado continuamente ha ido como 50 veces llamadas telefónicas sigue denunciando a este señor, 11.- las decisiones del consejo son de obligatoria observancia inmediata si se le aplica la medida puede pedir que se revise la medida, no tengo conocimiento de que De La Palma solicito la revisión de que haya apelado. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra al Abg. J.G., en su carácter de defensor, a los fines de que interrogue al acusado: 1.- No conocía de vista trato ni comunicación a De La Palma. 2.- a I.R. no la conozco ni la conocía, ha sido una usuaria mas, 3.- la señora I.R. alega que es abuela paterna de los niños y su hijo J.Z. es padre de los niños y es hijo de ella, 4.-la medida de protección se dicta con el animo de proteger una situación hipotética que se presente o se vaya a presentar, 5.- existen dos hipótesis cuando la denuncia no comporta un carácter de urgencia o es leve se apertura una averiguación se cita a las partes, pero cuando comporta un riesgo evidente y hay una contumacia por la parte denunciada a que acuda al c.d.p. las personas ejercerán sus recursos, no son medidas sancionatorias, 6.- en este hecho había una contumacia de M.M. y del ciudadano, 7.-. tengo 7 años en el consejo, a los consejeros del consejo los elige el foro propio de la sociedad luego se hace un concurso de personas que no necesariamente deben ser abogados se hace un curso luego un concurso luego se hace una evaluación los tribunales evalúan en mi caso la UCAB hizo otra evaluación y somos acreditados por la UNICEF, los consejeros el perfil es bastante exigente, 8.- los miembros del consejo no han sido demandados por difamación, 9.-no me comuniqué con personas juntas o separadas para hablar de asuntos que dañaran a De La Palma 10.- de difamación o injuria ninguna institución publica. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez presidente procede a exhibir al acusado el original de la medida de protección que fuera dictada por el c.d.p. cursante a las actuaciones y procede a interrogar al acusado quien expone: 1.- Es el original de la medida que se dictó por el consejo. Es todo”.

De igual manera, el acusado en la fecha 15-02-2008, expuso: “…“Me apersoné al domicilio de la ciudadana Minerva dada la contumacia que ella presentaba habíamos mandado a su domicilio a una funcionaria de PoliCaracas para que le llevara la citación y no le abrían la puerta, yo dije voy a notificar a la fiscal 108º y voy a hacer una medida yo no estaba acosando solo quería verificar la salud y el bienestar de estos niños, y que tenia problemas ante eso se hizo una medida conforme al artículo 126 que dice que para que la persona lleve a los niños para que se realice una evaluación psicológica es una medida sencilla, dije voy a llegarme allá le puse una condición que si el 18 de octubre no cumplía íbamos a tomar otra medida, es una evaluación sencilla, dada la dificultad ella tenia supuestamente un puesto de cachapas yo dije tengo que resolver este asunto los fiscales llamaban preguntaban, ella mantenía en la denuncia que habia una situación de alarma, se fue acompañado de un oficial de PoliCaracas, me acompaño tocamos la puerta y le dije no hay necesidad si quiere me la firma o no yo se la voy a llevar usted lleva a los niños me mandan el resultado y listo si no hay maltrato no lo hay sin amenazas la primera vez que vi, la segunda la vi en el c.d.p. no sabia que era ella no la identifique no he hecho escrito alguno es falso no la conozco no tengo porque estar insultando a esa señora a este señor cuarta vez y lo he visto es aquí no le he hecho ningún tipo de amenazas y nada, se le entregó su medida no los llevo y sigue la situación, el espacio es pequeño eran un centro de oficinas, no es propiedad privada ni tiene valor comercial actuamos por obligación de la ley tenemos que constatar y proteger, la medida esta vigente porque el señor no la apeló y no se apersonó fueron otros medios no agotaron la vía administrativa, en una oportunidad me dijo M.G. que vamos hacer con estas personas yo dije que evalúen a los muchachitos, no tengo nada personal con este señor, en esta situación comportaba un riesgo había hacinamiento, son condiciones extremas, pasado el año lo citó la fiscal Liseloth M.e. se puso nerviosa y dijo que iba hacer una visita y se fue a las 5 de la mañana y estaba el hombre lo detuvieron y lo soltaron y eso consta en el expediente del señor que lo condenaron por desacato, en ningún momento me he dirigido de forma peyorativa contra estas personas. Es todo”.

Por último, el acusado en la audiencia celebrada el día 18 de febrero de 2008 dijo lo siguiente: “….

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concibiendo la debida valoración tanto individual como en conjunto de las pruebas incorporadas al debate, y de allí su comparación y concordancia de la integridad de todos los medios aportados al proceso en las audiencias respectivas, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El Tribunal tomó declaración a la ciudadana M.D.C.R., de Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Cabimas - Estado Zulia, profesión u oficio: comerciante y del hogar, residenciada en: Quinta Crespo - Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.670.879 y expuso: “Tengo muchas cosas en contra del señor C.P., me voy a limitar al delito de difamación, una visita que hizo el señor Plaz a mi casa bastante violento bastante agresivo ni siquiera como un funcionario ni ser humano nos ha hecho bastante daño, logró separarnos de hecho y la situación económica de mi familia se debilitó, a raíz de las situaciones de este señor hemos tenido que acudir a fiscalia, la fiscal me hizo salir diciendo que porque tenia que andar con la persona que habia violado a mi hijos, me ha tratado como una prostituta, si el señor C.P. hizo esto para destruirnos, señalaban sus amigas que tenia una pelea personal contra nosotros, podría señalar las reuniones que he participado los grupos políticos que la misma gente que nos reuníamos se referían de manera fuerte hacia Víctor me decían que porque estaba con él si había violado a mis hijos, fue el comentario que se llego a decir. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a al acusador privado a los fines que interrogue a la testigo, respondiendo la testigo entre otras cosas lo siguiente: “1.-Al señor C.P. lo conocí en un momento que fue a mi casa a llevarme la información que tenia que llevar a mis niños a PLAFAM porque había una situación irregular, yo le informe que habia ido al c.d.p. y la Dra. M.G.J. me había la remitido a un asunto el me dijo que ella tenia su manera de trabajar y me dijo que tenia poder sobre lo que estaba haciendo y en mi presencia me dijo que me iba a quitar a mis hijos y me iba a sacar de allí como tapita de corcho, me dijo que me iba a demostrar el poder y la autoridad que tenia como funcionario, 2.- no firme ningún documento venia como alguien que venia imponer su criterio, 3.- tuve conocimiento que C.P. entrevisto a mi hijo cuando yo estaba en una audiencia, el le dijo que iba de parte de al Dra. S.R. cuando eso es mentira y las preguntas al n.e. si el conocía a víctor y de que opinaba a la Sra. Ignacia el le decía que él le hacia la comida y la señora era violenta que les pegaba, me sorprendió que aun con esa respuesta puso a la señora Ignacia como vigilante, 4.- me dieron copia del informe que entregaron a C.P. el departamento de psicopedagogía les hizo un informe del rendimiento y se lo hicieron llegar a C.P., 5.- el informe era que el rendimiento de los niños era bueno, los niños tenían pesadillas la señora decía que los iba a meter en una institución, ella alegaba que todo era de ella, 6.- después que ocurrió eso fui a muchos organismos acudí a muchos lugares y al consejo fui a la defensoria del pueblo me hicieron que practicara una denuncia la Dra. M.G.J. llamo a C.P. se encerraron en u archivo el seño C.P. azoto la puerta me dijo que ella no podía hacer nada, me dijo que como habíamos ido a tribunal dijo que no iba hacer nada, luego vi unas copias una solicitud que no se admitieran nuestras solicitudes en el tribunal de protección no nos hizo caso, dicen que el interés es del niño nunca se ha creído que lo que hizo el señor C.P. fue todo falso, posteriormente hemos ido al consejo de derechos, he llevado a los niños enviado cartas a miraflores al c.d.p. pidiendo protección para mis hijos pero los niños los tengo que tener sobreprotegidos porque el señor C.P. le dio por enviar diariamente funcionario, los niños estaban en un estado de nervios, fui a un tribunal de protección y demandar esa solicitud tiene once meses no se si hay una solidaridad automática que hasta ahora mis hijos están desprotegidos, mis hijos no tienen protección 7.-pedimos proyección ante el tribunal para mis niños porque están desprotegidos, están notificados todos menos el señor C.P. ha costado que de la cara, el hace lo que hace y desaparece, 8.- no he hecho ninguna demando solo introdujimos en el 28 de juicio una acusación contra C.P. porque me ha llamado prostituta, 9.- si tengo conocimiento de los exámenes ano réctales realizados a mis hijos que fue justamente el día de su cumpleaños, todos los sufrimientos evaluaciones o entrevista, todo eso se lo debo a C.P., 10.-el resultado fue negativo mis niños jamás han sido violados, 11.- a mis hijos no le van a dar protección en c.d.p., ellos han enmarañado todo con el objeto de proteger a C.P. pero lo que hacen es trampear se me entrevisto se me citó y no hubo ningún tipo de protección , 12.- no hemos podido vivir ni en libertad ni en paz, 13.- me siento incapacitada de aceptar un trabajo porque tengo miedo hago trabajo de lavado en la misma zona para estar pendiente de mis hijos, yo temo inclusive el día de hoy temo que atente en contra de mis hijos, 14.- nunca había trabajado en lavado siempre lo estoy haciendo desde esta situación, 15.- sentía la satisfacción de estar con v.D.L.P. que era la persona que nos orientó, porque habían hecho juicios muy a priori, si yo acudí con víctor era porque sabia que contra mis hijos no habia delito, 16.- hable con la diputada G.R. y nos pidió información escrita dijeron que iban hacer estudios pero nunca hubo nada definido, 17.- en la actualidad me siento afectada por la medida que dictó C.P.. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la defensa, Abg. J.G. a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- no tengo trabajo fijo me dedico a labores que pueda atender a mis hijos lavar, limpiar, 2.- generalmente como lo que yo hago no es suficiente para mantenernos acudo a mi mamá en el Zulia, hago ventas de productos y cuando tenemos emergencias mas fuertes acudo a V.D.L.P. y el nos facilita y nos da mucho apoyo, después de la decisión de sobreseimiento el se acercó mas a mi casa, 3.- si mantuve una relación con V.d.L.P., en este momento como pareja no, 4.- cuando tengo alguna necesidad lo llamo y nos acompañamos en los procedimientos que tienen que ver con lo mismo, 5.- nosotros mismos accionamos ante el Ministerio Publico para que realizaran los exámenes, 6.- C.P. no instó, 7.- el examen lo solicito la fiscalia 109º casi un año después queríamos demostrar que no se habia dado el hecho, tuvimos que acudir varias veces y después de un año se hizo, 8.- como estaba convencida que mis hijos no habian sido violado me dirigí y me dijeron que tenia que hacer el examen porque era la única manera de que se supiera la verdad, 9.- para la realización del examen consulte a la gente del Ministerio Publico, 10.- consulta directa no le hice a Víctor si le informe que lo iba a realizar, 11.- no hice denuncia contra la fiscal Belkis, 12.- me considere afectada ella escuchaba pero mientras no se demostraba lo contrario, a mi me remitió a la unidad de atención a la victima para que me diera un acompañamiento, pero no se que pasa con el Ministerio Publico que si no va uno todos los días no se agiliza nada, 13.-lo que recuerdo es la parte que se refería a la madres irresponsable recuerdo artículos que si los leí acudí al Ministerio Publico y vale mencionar que el mismo consejo de derechos nos daba talleres me decían que se refieren a abuso, 14.- la medida imponía separación del hogar, 15.- vivo en un apartamento tipo estudio, tiene closet baño y están distribuidos para que haya comodidad, es un solo ambiente con sus comodidades y con todos los servicios, 16.- la medida no hacia referencia al espacio, 17.- no recuerdo porque ordenaba la separación del hogar hacia mención a las fiscalia 108º que la señora Ignacia no tiene parentesco, 18.- no conozco la decisión era de separarse del hogar si la decisión era por abuso , 19.- mencionaba los artículos de abuso sexual y maltrato, 20.- mi interés en este juicio es que podamos vivir en paz que mis hijos puedan vivir felices sin acosos en torno a los que es nuestro hogar, 21.- en contra de C.P. intente una demanda ante el 28 de juicio versan sobre el tratamiento del señor C.P. y sobre mis hijos y las penas que tantos mis hijos y yo hemos pasado, porque Plaz ha hecho acusaciones como que habían sido violados y contra mi persona, 22.- En el 28º de Juicio me asiste V.D.L.P. y asesorías personales de amigas que han trabajado con la ley, 23.- no creo en el c.d.p. no con las personas que están en estos momentos, el nombre del padre J.Z., la señora Ignacia era muy amiga del padre de mis niños no es la madre que yo sepa, 24.- fuimos con mis niños y conversamos con la Dra. M.G.J. nunca intentamos algún recurso, con otra abogada contratado 25.- yo hice una denuncia por escrito y se la efectué a la Dra. M.G.J., a mi no llego información de que estuviera a mis hijos, 26.- solo tengo dos niños, 27.- no consulte con J.Z. el examen porque no tengo comunicación con él, 28.- él estaba siendo juzgado por el delito de homicidio salio por una medida, 29.- el abogado que lo asistía era V.J.D.L.P.F., 30.- me separe de Jhony me voy al Zulia cuando voy al Z.J. cae en prisión yo vivía en Cabimas la dueña de la casa me dijo que necesitaba la casa, entonces me vine al apartamento, tenia que trabajar, mientras el padre de mis niños estaba siendo procesado, conocí a Víctor, yo le comentaba que tenia que ir a tribunales, llego el momento que le digo que el padre de mis niños esta detenido, le mostré el expediente y llegó el momento se lo presente como mi pareja ellos conversaron y se hizo la defensa que el padre de mi hijo salio en libertad, después le dieron una orden de captura y se fue del país, 29.- Victo De La Palma fue detenido por unas horas. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra al representante de la defensa, Abg. C.M. a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1.- Si la señora I.R. fue a denunciar como ella siente que como que el apartamento de su paisano es de ella busco la manera de sacarme ella dice que los niños fueron violados ella arma un teatro dice que presenciaba actos sexuales que los niños eran maltratados, 2.- el parentesco de Ignacia con mis hijos es ninguno, 3.- no se como se llama los padres el mencionaba mucho a su papa S.R., 4.- I.R. no tienen ningún parentesco conmigo, con C.P. se que son amigos personales, 5.- Víctor vivió en el apartamento pero no de manera continua en especial cuando tenia mas necesidades de que los niños tuvieran cuidado, cuando empezamos me propuso que nos fuéramos de allá, pero aun cuando el apartamento es pequeño se que hay vecinos que están pendiente los niños crecieron allí, yo me siento segura, en Petare me daba miedo por lo que preferí seguir viviendo allí, de hecho nuestro planteamiento era buscar la manera de planear un lugar donde vivir con las condiciones normales de una vivienda, 6.- cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue a ejecutar la medida Víctor estaba en el inmueble. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la testigo presente y a tales efectos respondió: 1.- soy la poseedora del apartamento no la propietaria, 2.- tengo viviendo allí casi 11 o 12 años estoy desde 1996, 3.- el nombre del dueño del apartamento es el señor Oreno Mesa que es difunto, 4.-hace como cinco años comenzó mi relación con víctor, comenzó aquí en caracas, no vivió continuamente el apartamento a veces si a veces en Petare, 5.- la relación duraría como seis meses, 6.- al tiempo de la relación con víctor tenían mis hijos 7 y 9, años 7.- ya le habia comunicado a J.Z. mi relación con Víctor, 8.-cuando estuve con Víctor no estuve con otra persona fue una relación estable, 9.- a I.R. la conozco desde que llegue a ese edificio, 10.- I.R. debe tener como 55 o 60 años, 11.- no invitaba a mi casa a Ignacia nunca hubo una relación amistosa, el padre de mis hijos y ella tomaban mucho aguardiente, en la casa de esa señora tenia su esposo y habían problemas, hechos de sangre y le pedí al padre de mis niños que no fueran para allá, cuando hay situaciones fuertes soy muy cobarde me alejaba a mi y a los niños, yo tenia la precaución de traerme a los niños cuando la bebida estaba fuerte, 12.- no recuerdo cuando Ignacia puso la denuncia en el c.d.p. porque fue exactamente el mismo día y ese día no acudió al consejo sino que vino al Ministerio Publico solicitando la custodia, 13.-entre las cosas que ella decía si me quitaba a mis hijos ella me sacaba del apartamento, la señora lo que quiere es sacarme del apartamento, ella decía que tenia relaciones sexuales en presencia de los niños, en ese momento todavía no tenia una relación seria con Víctor, 14.-yo asistí a las citaciones de los organismos la doctora dijo que daba sin lugar la solicitud de custodia le dijeron que si quería continuar, 15.- la primera vez que vi a Plaz fue cuando fue a avisarme que llevara mis hijos a PLAFAM, el fue solo a la puerta de mi casa, Plaz se puso bravo cuando dije que habia puesto la denuncia ante la fiscalia 29 y de la denuncia de la fiscalia 108, yo me negué el me decía que fuera a evaluarlos no sabia que iba a llegar a tanto pensé que si el Ministerio Publico estaba actuando iba a resolver no me imagine que eran las cosas a su modo, 16.-él si llevo un papel no leí el papel que llevaba, 17.-me dijo q me iba a demostrar su poder y que me iba a quitar a los niños, 18.-la segunda vez fue cuando iba a llevar a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la medida de separación lo acompañaba una mujer, eran funcionarios que se identificaron e Ignacia los acompañaba, tocaron la puerta 19.-la abrí yo, ya era de noche, 20.-estábamos mis dos niños V.D.L.P. y yo, 21.-no recuerdo quien se dirigió a mi el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas empujo la puerta tomaron fotos se metieron todos el señor C.P. estaba afuera gritaba el es abogado quítenle el inpre, los niños gritaban no se lo lleven fue bastante incomoda la situación, me moleste salí, estaba era protegiendo a la señora borracha, 22.-nos fueron a notificar la medida no la tuve en mis manos no la llevaron, 23.-se la llevaron a V.D.L.P. el la acató la recibid la firmó, 24.-posteriormente cuando vi de nuevo a V.l.P. la leí fuimos a hablar con la señora M.G., 25.-esa noche salio de inmueble y se fue 26.-después no se que hicieron 27.-me quedé en la residencia con los niños, 28.-a C.P. lo vi otra vez el día que fui al c.d.p., 29.-esa noche no me hablo, 30.- no me ha dicho prostituta lo da a entender en los escritos que ha hecho dice que la señora Minerva con sus amigos ocasionales, 31.-hace una año cuando fui de nuevo con los niños Plaz estaba allí se que se saludaron pero nosotros jamás hemos vuelto a hablar, 32.-no he visto que Plaz haya agredido físicamente a Víctor, 33.-no he escuchado decirle el es el V.D.L.P. al que le están dando la medida el es abusador, 34.-mis hijos tienen 10 y 12 años, 35.-mis hijos están actualmente conmigo. Es todo”.

Por último, fueron incorporadas al debate por su lectura, los documentos ofrecidos y admitidos en la oportunidad procesal pertinente, siendo los mismos, los siguientes:

  1. - Copia certificada de la solicitud de sobreseimiento de la causa emitida por la Fiscalía 109º del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12-09-2006, en el expediente Nº 01F109-0284-05, y copia certificada de la decisión dictada en fecha 20-09-2006 por el Tribunal 6º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana (folio 236 y s.s., pieza I).

  2. - Copia del acta de entrevista de fecha 17-01-2005, suscrita y elaborada por el ciudadano C.P. (folio 200, pieza I).

  3. - Copia del informe psicopedagógico de la Directiva de la Unidad Educativa F.P. de fecha 17-01-2005, realizada al n.S.Z.M. (folio 201, pieza I).

  4. - Copia de la medida administrativa dictada en fecha 24-01-2005, contentiva del hecho difamatorio e injurioso inicial y continúo, en razón que sigue vigente, suscrito por el ciudadano C.P. (folio 202 y 203, pieza I). (Se deja constancia que el documento en mención se encuentra en original cursante al folio 151 y 152, pieza II).

  5. - Copia del telegrama de fecha 23-09-2005, donde se pretende imputar al ciudadano V.L.P. el desacato a la medida administrativa (folio 204, pieza I).

  6. - Original de la boleta de citación “urgente” de fecha 27-03-2006, donde se investigó por presunto desacato de la medida administrativa dictada por el ciudadano C.P., en el expediente 01F25-507-05, por la Fiscalía 25º del Área Metropolitana de Caracas (folio 205, pieza I) (Se deja constancia que aún cuando el acusador privado indica que se trata de un documento original, en el expediente se encuentra en copia).

  7. - Original de la segunda boleta de citación de fecha 27-03-2006, donde se investigó por presunto desacato de la medida administrativa dictada por el ciudadano C.P., en el expediente 01F25-507-05, por la Fiscalía 25º del Área Metropolitana de Caracas (folio 206, pieza I) (Se deja constancia que aún cuando el acusador privado indica que se trata de un documento original, en el expediente se encuentra en copia).

  8. - Copias de los folios 20 y 29 del expediente Nº 72.442-06 de la Sala 8º del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 11 y 15 de febrero de 2005 (folios 207 y 208, pieza I).

  9. - Copia del escrito Nº DDC-SD-1293 Nº 85799 de fecha 29-12-2006, suscrito por la Dra. N.R. en su condición de Directora de Delitos Comunes, mediante el cual comunica al ciudadano V.L.P. que la denuncia interpuesta por su persona fue enviada a la Fiscalía 66º del Área Metropolitana de Caracas (folio 209, pieza I).

    En este orden de ideas, y conforme a las pruebas evacuadas en las audiencia celebradas, se determinó que el hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, lo constituye la proposición efectuada al efecto por parte del acusador privado que lo vinculan con la acusación en contra del ciudadano C.A.P.E., que el día 24 de enero de 2005 fue emitida una medida de protección en el expediente Nº 05012414-CP, que aún hoy continúa vigente en contra del ciudadano V.J.L.P.F., la cual fuera dictada por el ciudadano C.P., quien se desempeña como Consejero Principal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, y del cual fue notificado en fecha 01 de febrero de 2005, con fundamento en lo establecido en los artículos 33 y 126 literal G ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, el acusador privado argumenta que se puede notar el legislador en este fundamento de este artículo 33, colocó como espíritu o esencia el que los niños y adolescentes deban ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual y que el estado debe garantizar programas para los niños que han sido víctimas de abuso o explotación sexual, es decir el Consejero C.P. afirma claramente con base a este artículo que V.L.P., abuso y exploto sexualmente a los niños: SERGIO y L.Z.M., de diez y ocho años respectivamente, y por ello él dictó esa medida para protegerlos del abusador, de mi porque a su entender soy el abusador y explotador sexual. Asimismo, respecto al artículo 126 literal G, el Consejero C.P. ratifica en su medida que V.J.L.P. es la persona que abusa y maltrata a los niños SERGIO y L.Z.M., que por ello este Consejero emite la orden de separación de V.L.P.d. entorno de los niños. De tal manera, que el acusador privado considera que no es posible que habiendo realizado una investigación ilegal previa en mi contra, expediente Nº 050122414-CP, sin tomarse la delicadeza de notificarme y en la cual no obtuvo ninguna prueba o fundamento que apoyara su medida difamatoria e injuriosa, este Consejero C.P. dictó una medida administrativa ilegal e inconstitucional que por su fundamento de hecho y de derecho, lo ha expuesto desde el 01 de febrero de 2005 hasta la presente fecha al escarnio público, y que además es denigrante a su honor, enloda su reputación y su buen nombre como profesional del derecho, defensor de los derechos humanos y sobre todo como buen padre de cuatro niñas que hoy día es. De tal manera, que es totalmente inaceptable desde todo punto de vista, el señalamiento público y notorio del señor C.P. quien se presentó en compañía de cinco efectivos mal encarados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que allanaron a la fuerza el apartamento 217, piso 02, del Edificio Mercantil El Comercio, con la finalidad de sacar a la fuerza del entorno de los niños SERGIO y L.Z.M. al acusador privado, por ser violador de niños.

    De tal medida de protección dictada por el Consejero C.P., el acusador privado en fecha 29 de junio de 2005 solicitó ante la Fiscalía 109 del Área Metropolitana de Caracas, la apertura de una investigación a fin de determinar si V.L.P. había o no cometido delito alguno contra los niños arriba mencionados, siendo que luego de haber ordenado la realización de los exámenes pertinentes a los niños in comento, en fecha 12 de septiembre de 2006 la Vindicta Pública solicitó el sobreseimiento de la causa, y posteriormente, tal petitorio fiscal fue declarado en fecha 02 de octubre de 2006 con lugar por parte del Tribunal 6º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Respecto a la excepción opuesta en Sala por la defensa del acusado, en la oportunidad de la apertura el debate oral y público, quien aquí decide, considera lo siguiente:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal que tienen los representantes de las partes para oponer excepciones u ofrecer pruebas, es tres (03) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, y en el presente caso la defensa en la referida oportunidad procesal, vale decir el 16-01-2008, ni tres días hábiles antes de tal fecha, no opuso excepción alguna ni ofreció medios de prueba a evacuar en el debate oral y público, por consiguiente, la única excepción opuesta por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 31 Ejusdem, y en la audiencia prevista en el artículo 344 Ibidem, argumentando la prescripción de la acción penal, fundamentando la misma en el supuesto especial establecido en el artículo 450 del Código Penal, es declarada sin lugar por extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, y visto que la institución jurídica de la prescripción es de orden público, considera este Tribunal que ciertamente al evidenciarse tal circunstancia el juez en cualquier fase del proceso puede asumir de oficio la resolución de aquellas excepciones no opuestas por las partes, considerando quien aquí decide que la prescripción en el caso de marras, no ha operado, toda vez que aún cuando el hecho imputado al acusado ocurrió el 24 de enero de 2005 y transcurrido un (01) año y nueve (09) meses, fue presentada acusación privada en fecha 16-10-2006 por la comisión de los delitos de difamación e injuria, y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal, donde se establece la prescripción especial para los delitos in comento, consistente en el transcurso ininterrumpido de un (01) año, y revisadas las fechas señaladas, se observa que evidentemente ha transcurrido un tiempo mayor al previsto en la norma sustantiva referida (artículo 450Código Penal), sin embargo, en el presente caso el acusador privado imputó los delitos de difamación e injuria en grado de continuidad, según lo tipificado en el artículo 99 Ejusdem, por cuanto la decisión de medida de protección dictada en fecha 24-01-2005 aún sigue vigente, y cuando los delitos son continuados se les aplica la prescripción prevista en el artículo 109 Ibidem, donde se prevé el cómputo de la prescripción, y específicamente para los delitos continuados comienza a computarse a partir del día en que cesa la continuación o permanencia del hecho, por consiguiente en la presente causa aún no ha cesado la comisión de los delitos imputados por el acusador privado, de tal manera que se declara no procedente la extinción de la acción penal por prescripción prevista en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, para probar el hecho así delimitado como objeto del enjuiciamiento del acusado, se procedió a celebrar el debate, siendo incorporados al juicio, los siguientes medios de pruebas admitidos por este Organo Jurisdiccional, en virtud que las partes (acusador – acusado) no lograron conciliación alguna en fecha 16-01-2008, por lo que evacuados con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 353 y 355) y debidamente controladas las pruebas por las partes del proceso, a saber:

    El testimonio de la ciudadana M.D.C.M.R. quien bajo fe de juramento manifestó que tendría muchas cosas que decir en relación al señor C.P., que el señor C.P. en alguna oportunidad se mostró hacia su persona de forma violenta y agresiva, que nunca se comportó como funcionario público, que su actuar logró separar a su familia, que le debía al señor Plaz el haber sido sacada de la oficina de la Fiscal Superior B.A., que el señor C.P. la había tratado como prostituta, que conocí por primera vez al señor C.P. cuando iba saliendo de su casa y en la puerta este señor la abordó y le dijo que llevara a sus hijos para hacerle los exámenes médicos, todo lo cual se lo pedía de forma agresiva, que la segunda vez que lo vió fue cuando el señor C.P. en horas de la noche llegó a su casa en compañía de funcionarios de la PTJ y una doctora mujer, que el señor Plaz tenía un papel el cual ese día no vi, pero en ese momento el señor Plaz gritaba agárrenlo ese es V.L.P., quítenle el inpreabogado, que esa medida de protección consistía en que V.L.P. saliera de la casa, y así V.L.P. lo hizo, que esa noche ella no firmó papel alguno, que la tercera vez que vió al señor Plaz fue cuando fue al C.d.P. y se entrevistó con la Doctora Mireya, pero ese día no habló con el señor Plaz, que la testigo no ha oído que agrediera ni verbal ni físicamente al señor V.L.P., que ella solamente escuchó y presenció cuando esa noche que el señor C.P. se presentó en su casa en compañía de funcionarios del CICPC y una doctora mujer con una medida de protección y le gritaba a los funcionarios que ese es V.L.P., agárrenlo y quítenle el inpreabogado, que mantuvo relación sentimental con el señor V.L.P. hace un tiempo atrás, que el papel que contenía la medida de protección luego si lo observó y preguntó a varias amistades que significaban los artículos que contenía tal medida y se enteró que decía que ella era una madre irresponsable y V.L.P. un abusador de niños.

    Y por último, se incorporó al juicio oral y público por su lectura, los documentos siguientes (artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal):

  10. - Copia certificada de la solicitud de sobreseimiento de la causa emitida por la Fiscalía 109º del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12-09-2006, en el expediente Nº 01F109-0284-05, y copia certificada de la decisión dictada en fecha 20-09-2006 por el Tribunal 6º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana (folio 236 y s.s., pieza I).

  11. - Copia del acta de entrevista de fecha 17-01-2005, suscrita y elaborada por el ciudadano C.P. (folio 200, pieza I).

  12. - Copia del informe psicopedagógico de la Directiva de la Unidad Educativa F.P. de fecha 17-01-2005, realizada al n.S.Z.M. (folio 201, pieza I).

  13. - Copia de la medida administrativa dictada en fecha 24-01-2005, contentiva del hecho difamatorio e injurioso inicial y continúo, en razón que sigue vigente, suscrito por el ciudadano C.P. (folio 202 y 203, pieza I). (Se deja constancia que Original del referido documento se encuentra cursante al folio 151 y 152, pieza II).

  14. - Copia del telegrama de fecha 23-09-2005, donde se pretende imputar al ciudadano V.L.P. el desacato a la medida administrativa (folio 204, pieza I).

  15. - Copia de la boleta de citación “urgente” de fecha 27-03-2006, donde se investigó por presunto desacato de la medida administrativa dictada por el ciudadano C.P., en el expediente 01F25-507-05, por la Fiscalía 25º del Área Metropolitana de Caracas (folio 205, pieza I).

  16. - Copia de la segunda boleta de citación de fecha 27-03-2006, donde se investigó por presunto desacato de la medida administrativa dictada por el ciudadano C.P., en el expediente 01F25-507-05, por la Fiscalía 25º del Área Metropolitana de Caracas (folio 206, pieza I).

  17. - Copias de los folios 20 y 29 del expediente Nº 72.442-06 de la Sala 8º del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 11 y 15 de febrero de 2005 (folios 207 y 208, pieza I).

  18. - Copia del escrito Nº DDC-SD-1293 Nº 85799 de fecha 29-12-2006, suscrito por la Dra. N.R. en su condición de Directora de Delitos Comunes, mediante el cual comunica al ciudadano V.L.P. que la denuncia interpuesta por su persona fue enviada a la Fiscalía 66º del Área Metropolitana de Caracas (folio 209, pieza I).

    Esta Juzgadora luego de haber reflexionado, sobre el resultado probatorio incorporado al debate conforme a los principios legales que rigen el sistema acusatorio, como lo son: oralidad, concentración, inmediación, contradicción y publicidad que rigen la práctica de la prueba, procedo a deliberar lo siguiente:

    En primer lugar, preciso señalar que el derecho al honor se encuentra investido de carácter Constitucional, por cuanto está previsto como tal en el artículo 60 de la Carta Magna, de la siguiente manera: “…Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”, y de allí que es un derecho irrenunciable, inalienable e imprescriptible.

    El delito de difamación tipificado en el Código Penal en el artículo 442, lo describe de la siguiente manera:

    ….Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

    Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T).

    Parágrafo Único. En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria…

    .

    De la transcripción antes efectuada, tenemos que el delito bajo análisis, es un tipo penal considerado por la doctrina como de mera actividad, por cuanto se configura con la realización de una conducta positiva, en un hacer, es decir con una acción, además se trata de un tipo penal de lesión en abstracto ya que menoscaba el bien jurídico del honor, aún cuando en nuestra legislación penal se encuentra previsto como uno de los delitos contra las personas, a diferencia de otras legislaciones que ciertamente lo tipifican como delito contra el honor, aunado a que estamos en presencia de un tipo penal de peligro en abstracto ya que con la sola acción, el sólo difamar es considerada peligrosa para el sujeto pasivo; en virtud de ello, la acción de difamar significar desacreditar a una persona, bien sea diciendo, expresando o publicando cosas ante terceros que afecten su buena opinión o fama. En este orden de ideas, el bien jurídico del honor es considerado en la antropología social como gloria y buena reputación de las que goza el individuo; y según algunos autores, el concepto exacerbado de honor forma un valor esencial de todo ser humano, es decir constituye parte de la ética del individuo que se contempla a sí mismo a través de los ojos de quienes le rodean. El bien jurídico bajo examen (honor), se relaciona con la reputación, la respetabilidad o la gloria, valores que se alcanzan a partir del juicio de terceros frente a los que se quiere ocupar una posición superior. No se goza de gloria ni de buena o mala notoriedad salvo que exista un tercero que así lo refrende. La pérdida de éste bien jurídico involucra que el ofensor degrade al ofendido en su estimación humana, lo menosprecie, lo ofusca, se configura en un conflicto entre lo privado y lo público, el honor pertenece al dominio de lo privado, bien sea del interior de la persona, de su casa o de su familia, como en el ámbito social o profesional, aquí se pone en juego en el dominio de lo público; se trata de un bien jurídico inminentemente personal, y en este tipo penal debe existir una expresión específica que afecte el bien jurídico protegido por la norma jurídica penal.

    Asimismo, el delito de injuria está descrito en el artículo 444 Ejusdem, así:

    Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.)

    Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

    Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Par. Único.- En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante

    De la transcripción anterior, se desprende que el delito de injuria al igual que el delito de difamación se trata de un tipo penal de mera actividad, y se configura cuando el sujeto activo se expresa a un tercero una ofensa genérica que afecta el honor, la reputación o al decoro del sujeto pasivo, es decir, se diferencia del delito de difamación previamente analizado, en que la ofensa empleada debe ser de índole no determinada, general; asimismo, este tipo penal puede cometerse mediante palabras o hechos y también por escritos o empleando cualquier medio de publicidad.

    Así tenemos, que estamos ante la figura de tipos penales que se caracterizan por la existencia de dolo, es decir, el sujeto activo lo comete con intención, voluntad dirigida a ofender, agraviar o insultar, bien sea verbal o por escrito la reputación ajena, atribuyéndole un hecho determinado o bien sea un hecho genérico, pero en ambos casos debe ser comunicado a varias personas, o sea, en este tipo penal es imprescindible el animo de difamar y animo de injuriar, y al faltar alguno de estos elementos, bien sea la voluntad de la ofensa o la divulgación, desaparecerá el dolo característico de ambos tipos penales bajo análisis, es por lo que no sólo se hace necesario que las palabras o los escritos sean aptos para ofender, sino que además se dirijan a este fin, o sea, agredir el patrimonio moral de la persona, indiferente que se trate de una persona natural o persona jurídica y además tales expresiones (verbales o escritas), sean divulgadas a terceros.

    Así pues, se observa que la norma sustantiva penal que describe el supuesto de hecho, para la configuración de los delitos de difamación e injuria requieren la realización de una actividad propia por parte de aquel individuo que pretende activar la defensa de su honor, cuando cree que tal bien jurídico protegido ha sido lesionado, por lo que necesariamente debe interponer o impulsar el procedimiento penal mediante la manifestación formal de una querella, por consiguiente, estamos en presencia de tipos penales que exigen la presentación de acusación por la parte agraviada o de sus representantes legales (artículo 449 del Código Penal).

    En este sentido, considera quien aquí decide que con las pruebas formalmente incorporadas al proceso y equitativamente controladas por las partes al mismo tiempo por esta Juzgadora, procedo conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a valorarlas y apreciarlas, de la siguiente forma:

    Respecto a las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura conforme a lo establecido en los artículos 353, 339 ordinal 2º y 358 Ejusdem, considero, lo siguiente:

    En relación con las copias certificadas de la solicitud de sobreseimiento de la causa emitida por la Fiscalía 109º del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12-09-2006, en el expediente Nº 01F109-0284-05, y copias certificadas de la decisión dictada en fecha 20-09-2006 por el Tribunal 6º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana (folio 236 y s.s., pieza I), la cual es valorada por quien aquí suscribe conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de las mismas que hubo una solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Vindicta Pública, la cual fuera efectivamente declarada con lugar por un Tribunal competente, siendo que tal inicio de la investigación fue realizada a solicitud del ciudadano V.L.P.F. en fecha 29-06-2005, es decir con posterioridad a la fecha en que fue dictada medida de protección por parte del C.d.P. del Niño y del Adolescente (24-01-2005); asimismo, el Original de la medida administrativa de protección dictada en fecha 24-01-2005, la cual continúa vigente, suscrito por los ciudadanos C.P. e I.R. (folios 151 y 152, pieza II), es valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 Ejusdem, en razón a que como se desprende de la lectura de tal documento público, el mismo está suscrito por dos (02) funcionarios adscritos al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador – Alcaldía de Caracas, a saber: Dres. C.P. e I.R., cuya data es del 24-01-2005, siendo que tal documento fue dictado en razón a que existe una denuncia formulada por la ciudadana I.R. tomada por la autoridad in comento, y en razón a ella se aperturó una investigación, la cual fue debidamente comunicada a la Vindicta Pública, en virtud que la madre de los niños M.D.C.M.R. no llevaba o trasladaba a sus hijos a los fines de verificar o comprobar la situación así denunciada, siendo que tales funcionarios públicos suscritores de la misma, acuerdan dictar la medida de protección confórmela procedimiento así establecido en la ley especial que rige la materia (Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

    Y respecto, a las pruebas documentales descritas como: 1.- Copia del telegrama de fecha 23-09-2005, donde se pretende imputar al ciudadano V.L.P. el desacato a la medida administrativa (folio 204, pieza I), 2.- Copias de los folios 20 y 29 del expediente Nº 72.442-06 de la Sala 8º del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 11 y 15 de febrero de 2005 (folios 207 y 208, pieza I), 3.- Copia del escrito Nº DDC-SD-1293 Nº 85799 de fecha 29-12-2006, suscrito por la Dra. N.R. en su condición de Directora de Delitos Comunes, mediante el cual comunica al ciudadano V.L.P. que la denuncia interpuesta por su persona fue enviada a la Fiscalía 66º del Área Metropolitana de Caracas (folio 209, pieza I), 4.- Original de la boleta de citación “urgente” de fecha 27-03-2006, donde se investigó por presunto desacato de la medida administrativa dictada por el ciudadano C.P., en el expediente 01F25-507-05, por la Fiscalía 25º del Área Metropolitana de Caracas (folio 205, pieza I), 5.- Original de la segunda boleta de citación de fecha 27-03-2006, donde se investigó por presunto desacato de la medida administrativa dictada por el ciudadano C.P., en el expediente 01F25-507-05, por la Fiscalía 25º del Área Metropolitana de Caracas (folio 206, pieza I), esta Juzgadora considera que tales pruebas documentales cursantes al expediente en copias, ya enunciadas no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura en el juicio, fue realizada previa admisión por quien aquí suscribe la presente sentencia al no prosperar la conciliación entre las partes involucradas (folio 170, pieza II)), y siendo ello así acordado, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de tales “pruebas”, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora como prueba para fundar la presente sentencia, toda vez que se tratan de documentos consignados en el expediente en copias fotostáticas simple, sin que tengan certificación, atestación o autentificación por autoridad alguna competente, por consiguiente, razono que las mismas no tienen valor probatorio alguno, que compruebe o establezca con certeza que lo plasmado en tales documentos sea cierto, indiscutible o incuestionable, en consecuencia, se procede a su desestimación.

    De igual manera, esta Juzgadora valoró y apreció la prueba testimonial incorporada al debate conforme a los requerimientos establecidos en los artículos 353 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    Con el testimonio de la ciudadana M.D.C.M.R., se probó que la testigo señaló que ciertamente mantuvo relación sentimental estable con el señor V.L.P., que conoce al señor C.P., que lo ha visto en tres oportunidades, que en la segunda oportunidad que vió al señor C.P. este se presentó a su casa junto con varios funcionarios del CICPC y una doctora y que presentaba un papel que contenía una medida de protección en la cual decía que el señor V.L.P. quien se encontraba esa noche en su casa debía separarse de la casa, que esa medida de protección contenía varios artículos que luego de preguntar y averiguar con amistades se entera que decía que el señor V.L.P. era un abusador sexual, que esa noche escuchó y observó cuando el señor C.P. gritaba a los funcionarios del CICPC que allí está el señor V.L.P., ese es él, es abogado, quítenle el inpreaboado, que no observó ni ha oído que el señor C.P. haya agredido ni físicamente ni verbalmente al señor V.L.P..

    La prueba testimonial in comento es valorada por quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende que ciertamente según la propia testigo manifestó a viva voz en la Sala que el acusado de autos, no había visto ni oído que agrediera ni física ni verbalmente al señor V.L.P., que sólo escuchó cuando el acusado gritaba la noche que llegó a su casa en compañía de funcionarios del CICPC y una doctora con un papel que decía algo sobre una medida de protección y el acusado gritaba allí está V.L.P., agárrenlo, es abogado, quítenle el inpreabogado.

    En este orden de ideas, considero que puesto en evidencia las probanzas logradas en el debate, con las pruebas individualmente valoradas y apreciadas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las cuales al relacionadas conjuntamente, ciertamente se desprende que indiscutiblemente en fecha 24 de enero de 2005 el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador – Alcaldía de Caracas dictó medida de protección a favor de los niños S.Z.M. y L.Z.M., de 9 y 7 años de edad, respectivamente, la cual fue suscrita por los Dres. C.P. y I.R. en su condición de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 32, 33 y 296 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en virtud que se inició u originó a raíz de denuncia formulada por la ciudadana I.R., y de la cual al realizarle esta Juzgadora la lectura pertinente a tal documento, comprobó que concluyentemente se indican o señalan los artículos 32, 33, 80, 126 y 296 todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 126 literal G Ejusdem, siendo que en ninguna línea del documento in comento, se señala que el ciudadano V.L.P.F. es abusador sexual de niños o explotador sexual de niños, además que considera quien aquí decide que en tal documento público fue creado y aún continúa vigente, toda vez que no consta en el expediente prueba alguna que desvirtué tal aseveración, más aún que ambas partes involucradas en el presente caso así lo han reconocido a viva voz en el debate oral y público, siendo creado tal documento público por funcionarios públicos, llámese Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, adscritos al Municipio Libertador de la Alcaldía de Caracas, han dictado en nombre del C.d.P. del Niño y del Adolescente conforme a las facultades legales atribuidas a su cargo (artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), una medida de protección así dispuesta en el artículo 126 Literal G del referido texto legal, referida a la separación del ciudadano V.J.L.P.d. domicilio ubicado en el apartamento Nº 217 del Edificio Mercantil El Comercio, piso sur 4, Quinta Crespo – Caracas, lo cual implica que el ciudadano V.J.L.P. deberá abandonar dicho domicilio inmediatamente sino incurrirá en desacato a la autoridad, en razón a que dicho inmueble formado por diecisiete (17) metros cuadrados, residía en compañía de la ciudadana M.D.C.M.R. y los dos hijos de la última mencionada, ambos niños de 9 y 7 años de edad, en condición de hacinamiento, siendo que tal medida de protección in comento fue dictada con motivo a una denuncia formulada por una ciudadana identificada como I.R., quien ante los Consejeros de Protección al Niño y Adolescente, específicamente en el presente caso, Dres. C.P. e I.R. funcionarios públicos en condición de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, al recepcionar tal denuncia, proceden a seguir el procedimiento ordinario así previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que presuntamente pudieran estar cometiéndose delitos tipificados y penados en la referida ley especial (artículo 33 Ejusdem), por consiguiente, tal medida de protección en referencia y cursante en original al expediente al folio 151 y 152 de la pieza II, y debidamente incorporada al juicio oral y público como prueba documental conforme a lo establecido en el artículo 358 y 339 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es valorada por quien aquí decide como una prueba que certifica la actuación desarrollada por funcionarios públicos con fundamento a las atribuciones que le encomienda la Ley especial que regula la materia para la protección del niño y del adolescente, todo lo cual no constituye ni demuestra en forma alguna la comisión de los delitos de difamación e injuria, por parte del acusado ciudadano C.A.P.E., por cuanto como señalé previamente para que se configuren ambos delitos es necesario e imprescindible la existencia del dolo, ya que si los funcionarios públicos al dictar o ejecutar sus actuaciones (boletas de citación, boletas de notificación, autos, decisiones, sentencias, dictámenes, medidas de protección, etc.) previamente establecidas en las leyes, no indicando la razón, motivo o circunstancia de sus actuaciones, más aún cuando se está en el deber de indicar cuál es la razón, motivo o circunstancia que ha originado una decisión dictada por organismos públicos, todo a los fines de que su destinatario proceda a ejercer el derecho humano de la defensa, recurriendo ante las instancias competentes, como sería en el presente caso ejercer los recursos previstos en los artículos 305 Ibidem, lo cual no ocurrió por parte del ciudadano V.J.L.P.F., y en este sentido, estimo que la medida de protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador – Alcaldía de Caracas, en fecha 24 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios Consejeros, Dres. C.P. e I.R., fue dictada conforme al procedimiento así pautado en la ley especial que rige la materia, además que en tal documento público contentivo de la medida en cuestión, en forma alguna existe o se comprueba el animo difamandi o animo de injuriar al ciudadano V.J.L.P.F., sino por el contrario ambos funcionarios públicos suscriptores del documento (C.P. e I.R.) contentivo de la medida de protección dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 296 de la señalada ley especial, ejercen sus potestades legales como autoridades competentes para dictar tal medida de protección (artículo 160 literal a – Ejusdem), más aún que el ciudadano C.P. no suscribe únicamente el documento en mención, es decir no está actuando de forma personal, sino que suscribe el documento de medida de protección conjuntamente con la funcionaria I.R., quien también es funcionario competente y adscrito al C.d.P. in comento, y de esta forma se observa que ambos funcionarios están actuando en nombre de un organo colegiado que tiene atribuida facultades legales; de igual manera, al valorar como en efecto se valoró tal prueba documental en referencia, la misma se relaciona con la prueba testimonial de la ciudadana M.D.C.M.R. de la cual se corrobora que ciertamente la medida de protección dictada a favor de sus dos hijos, fue ejecutada efectivamente con la presencia del funcionario público C.P. quien se presentó a su residencia en compañía de una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y una doctora, así como que el ciudadano V.L.P.F.f. el documento contentivo de la medida de protección y procedió a cumplir dicha medida a partir del día 01-02-2005, tal cual aparece señalado en manuscrito en el original del documento in comento (folio 151 y 152, pieza II), donde además se deja constancia que se ejecutó lo decidido por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador – Alcaldía de Caracas, de forma voluntaria y sin violación de derecho alguno, y en contra de tal medida no fue ejercido recurso legal alguno.

    Así tenemos, que la circunstancia de hecho afirmada por el Acusador Privado no pudo ser demostrada con los órganos de prueba evacuados en el debate, en virtud que se evidencia de tales pruebas anteriormente a.i.y.e. conjunto, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que no fueron suficientes y certeras para demostrar la comisión de los delitos imputados en un principio por el acusador, como lo son los ilícitos penales tipificados en los artículos 442, 444 y 99 todos del Código Penal, aunado al hecho cierto que el acusado ciudadano C.A.P.E. cuando suscribió la medida de protección dictada en nombre del C.d.P. del Niño y del Adolescente en fecha 25-01-2005, y efectivamente notificada al destinatario ciudadano V.J.L.P.F. el 01-02-2005, lo dictó en nombre de un organo colegiado público y bajo los parámetros que le exige la ley especial que regula la materia del niño y del adolescente, y que en tal documento público contentivo de tal decisión dictada no en nombre propio del acusado, sino como funcionario público debidamente acreditado como tal y competente para ello, no expresó palabra o frase alguna que ofendiera la reputación, el honor o la moral del ciudadano V.J.L.P.F., todo lo cual fue corroborado con el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, ya que un funcionario público a dictar sus decisiones necesariamente debe indicar la razón, motivo o circunstancia que genera u origina su dictamen, más aún cuando se presume la comisión de delitos, los cuales por el sólo hecho o circunstancia cierta de indicarlos o señalarlos, como es en el presente caso, que se indicó el artículo 33 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el documento contentivo de la medida de protección, no puede ser considerado tal señalamiento o mención como una conducta con animus diffamandi o con el animo de injuriar, ya que la función de los organismos competentes cuando pretenden investigar a averiguar una situación irregular denunciada donde se presume la comisión de hechos punibles, y al indicarles la norma jurídica que describe los tipos penales, no lo hacen para difamar o agraviar moralmente a la persona, sino por el contrario se realiza a los fines que la persona que presuntamente se encuentra en averiguación o investigación se defienda, y si fuere el caso, proceda a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones o medidas que se dicten en su contra, y como se comprobó en el juicio en el presente caso lo que hubo fue una decisión de medida de protección dictada por un organismo colegido público, que en nada tiene relación alguna con la intención dolosa y premeditada de difamar e injuriar al acusador privado V.L.P.F., y aunado a ello como efectivamente lo manifestara la única testigo evacuada en el debate, ciudadana M.D.C.M.R. el acusado no agredió al ciudadano V.L.P.F. ni física ni verbalmente al momento en que fuera notificado de la medida de protección tantas veces señalada en la presente sentencia, ni mucho menos presenció momento alguno de agresión ejercida contra el ciudadano V.J.L.P.F. por parte del acusado C.A.P.E..

    Es por todos los argumentos antes esgrimidos, que esta Juzgadora no puede dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del delito imputado en el debate oral y público, es por lo que el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, como consecuencia del presente fallo absolutorio, CONDENA EN COSTAS a la parte acusadora de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Pasa seguidamente este Tribunal a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral y público en esta misma fecha, el cual es del tenor siguiente:

    CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano C.A.P.E., de nacionalidad Venezolana, natural de caracas de estado civil casado, fecha de nacimiento de 23-09-1951, 49 años de edad, profesión u oficio: abogado y consejero de protección del niño y del adolescente, residenciado en San Bernardino, Edificio Caracas, piso 03, apto. 23, Caracas, titular del a cédula de identidad Nº V-5.222.827, de la acusación formulada en su contra por el ciudadano profesional del derecho V.J.L.P.F., por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA CONTINUADOS tipificados y penados en los artículos 442, 444 y 99 todos del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA EN COSTAS a la parte acusadora de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día lunes, dieciocho (18) de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

Exp. Nº 19J-398-07.

JRT-jenny

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