Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 20 de enero de 2009

198° y 149°

CAUSA N° J01-M- 793-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ADOLESCENTE ACUSADO : IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIA: ABG. M.M..

DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

VICTIMA: F.M.P..

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 15 de enero de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO: J.M.L..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 86 al 93, resulta como hecho imputado que:

En virtud del hecho ocurrido el día 11-11-2008, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, cuando funcionarios de la guardia nacional Bolivariana los cuales se encontraban en el punto de control de la Victoria cuando se hace presente el ciudadano F.M.P., manifestando que hacia varios minutos se había percatado que le había sido violentado el portón de su vivienda ubicada en el sector Vijagual, y le habían hurtado dos motos de su propiedad, en ese momento pasaban por dicho punto de control con dirección a S.C.d.M., dos ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente imputado, en igual número de motos las cuales llevaban las luces apagadas, escoltados por el conductor de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevalier, color verde, en donde la víctima manifestó inmediatamente a los funcionarios de la guardia nacional que esas eran las dos motos que le habían sido hurtadas en su residencia minutos antes; de inmediato los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto a las dos personas que conducían dichas motos así como al ciudadano que conducía el vehículo Chevalier de color verde, estos hicieron caso omiso al llamado de los funcionarios de la guardia y emprendieron la huida de dicho punto de control, procediendo los funcionarios a la persecución de los ciudadanos en el vehículo militar placas 5-1626, siendo interceptados a las dos y cuarenta y dos minutos de la madrugada en los reductores de velocidad del sector Estanques, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando identificados estos ciudadanos como J.A.F.A., mayor de edad, quien conducía un vehículo moto: marca: new jaguar, serial de motor: LDXPCKL0061002731, serial de carrocería: IDXPCKL0061002731, año: 2006, color: blue White, uso: particular, motocicleta, placas DBE538; quedando identificado asimismo el otro conductor como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual conducía una moto con las siguientes características: marca: enduro, tipo paseo, modelo raptor 200, serial de motor: 163FML60914122, serial de carrocería: LEALCLO60C00086, año: 2006: color blue White, uso: particular, motocicleta, placas: C-4183; así mismo los funcionarios actuantes identificaron a las personas que viajaban en el vehículo siendo estas personas mayores de edad, así mismo se le realizó la inspección al vehículo consiguiendo en la maletera del mismo una herramienta de la denominadas patas de cabra la cual presentaban en la punta pintura blanca presuntamente utilizada para violentar el portón de la vivienda de la víctima, quedando aprehendido el adolescente impuesto de sus derechos y a la orden la representación fiscal.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marras, como coautor del delito de HURTO DE VEHÍCULO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1, con agravantes establecidas en el artículo 2, numeral 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 15 de enero de 2008, con relación al adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente antes identificado, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, En virtud del hecho ocurrido el día 11-11-2008, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, cuando funcionarios de la guardia nacional Bolivariana los cuales se encontraban en el punto de control de la Victoria cuando se hace presente el ciudadano F.M.P., manifestando que hacia varios minutos se había percatado que le había sido violentado el portón de su vivienda ubicada en el sector Vijagual, y le habían hurtado dos motos de su propiedad, en ese momento pasaban por dicho punto de control con dirección a S.C.d.M., dos ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente imputado, en igual número de motos las cuales llevaban las luces apagadas, escoltados por el conductor de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevalier, color verde, en donde la víctima manifestó inmediatamente a los funcionarios de la guardia nacional que esas eran las dos motos que le habían sido hurtadas en su residencia minutos antes; de inmediato los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto a las dos personas que conducían dichas motos así como al ciudadano que conducía el vehículo Chevalier de color verde, estos hicieron caso omiso al llamado de los funcionarios de la guardia y emprendieron la huida de dicho punto de control, procediendo los funcionarios a la persecución de los ciudadanos en el vehículo militar placas 5-1626, siendo interceptados a las dos y cuarenta y dos minutos de la madrugada en los reductores de velocidad del sector Estanques, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando identificados estos ciudadanos como J.A.F.A., mayor de edad, quien conducía un vehículo moto: marca: new jaguar, serial de motor: LDXPCKL0061002731, serial de carrocería: IDXPCKL0061002731, año: 2006, color: blue White, uso: particular, motocicleta, placas DBE538; quedando identificado asimismo el otro conductor como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual conducía una moto con las siguientes características: marca: enduro, tipo paseo, modelo raptor 200, serial de motor: 163FML60914122, serial de carrocería: LEALCLO60C00086, año: 2006: color blue White, uso: particular, motocicleta, placas: C-4183; así mismo los funcionarios actuantes identificaron a las personas que viajaban en el vehículo siendo estas personas mayores de edad, así mismo se le realizó la inspección al vehículo consiguiendo en la maletera del mismo una herramienta de la denominadas patas de cabra la cual presentaban en la punta pintura blanca presuntamente utilizada para violentar el portón de la vivienda de la víctima, quedando aprehendido el adolescente impuesto de sus derechos y a la orden la representación fiscal.”

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folios 15 y 16); acta de recepción de denuncia ( folio 17); acta de investigación penal ( folio 19); acta de investigación penal ( folio 27 y 28); inspección N° 677 ( folio 36); inspección N° 678 ( folio 37); experticia de reconocimiento legal ( folios 40 y 41); que conducen a que efectivamente el acusado cometiera el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Expertos:

  1. - La declaración en calidad de experto de los funcionarios Agentes Barrera Jhon y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar. Quienes realizaron inspección N° 674 de fecha 11-11-2008.

  2. - La declaración en calidad de expertos de los funcionarios Agentes Barrera Jhon y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar. Quienes realizaron inspección N° 675 de fecha 11-11-2008.

  3. - La declaración en calidad de expertos de los funcionarios Agentes Barrera Jhon y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar. Quienes realizaron inspección N° 676 de fecha 11-11-2008.

  4. -La declaración en calidad de expertos de los funcionarios Agentes Barrera Jhon y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar. Quienes realizaron inspección N° 677 de fecha 11-11-2008.

  5. -La declaración en calidad de expertos de los funcionarios Agentes Barrera Jhon y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar. Quienes realizaron inspección N° 677 de fecha 11-11-2008.

  6. - La declaración en calidad de experto del funcionario detective Barrera Mora J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar. Quien realizó experticia de reconocimiento legal N° 089 de fecha 11-11-2008.

    Testigos:

  7. -La declaración en calidad de testigos de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela SM/1RA Merchan Chacón L.E., SM/1RA M.R.R. y SM/2DA Molina P.I., quienes son funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, Puesto de La V.d.E.M..

  8. - La declaración de la víctima ciudadano F.M.P..

    Documentales:

  9. - Inspección N° 674 de fecha 11-02-2008, suscrita por la funcionario Agente Y.I.R..

  10. - Inspección N° 675 de fecha 11-11-2008, suscrita por los funcionarios Detective Barrera Jhon y J.B. .

  11. - Inspección N° 676 de fecha 11-11-2008, suscrita por los funcionarios Detective Barrera Jhon y J.B. .

  12. - Inspección N° 677 de fecha 11-11-2008, suscrita por los funcionarios Detective Barrera Jhon y Sub. Inspector Jeanfrank Berrios .

  13. - Inspección N° 678 de fecha 11-11-2008, suscrita por los funcionarios Detective Barrera Jhon y Sub. Inspector Jeanfrank Berrios .

  14. - Experticia de reconocimiento legal N° 089 de fecha 11-11-2008, suscrito por el funcionario Agente Barrero Mora J.R..

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado de marras, antes identificado como coautor del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1, con agravantes establecidas en el artículo 2, numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; f) privación de libertad.

    Si bien es cierto el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal antes señalado; así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que los adolescentes están tomando conciencia de la magnitud del daño causado por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente de marras como coautor material del delito de del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1, con agravantes establecidas en el artículo 2, numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Es por que considera ajustado a derecho entre otras consideraciones relacionadas con el informe psicosocial, aunado al hecho que el adolescente es primario y está insertado en el sistema laboral, se le impone al adolescente de marras: 1.- La sanción de REGLAS DE CONDUCTA en los siguientes términos: A.- OBLIGACIONES DE HACER: DE ESTUDIAR O TRABAJAR DE ACUERDO A SUS APTITUDES VOCACIONALES. B.- OBLIGACIONES DE NO HACER: NO COMETER NUEVOS DELITOS, DICHAS OBLIGACIONES SERÁN POR EL LAPSO DE DOS ( 02) AÑOS. La cual será supervisada por el equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía.- 2.- La sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS LA CUAL SERA SUPERVISADA Y ORIENTADA POR LA PSIQUIATRA ADSCRITA A LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES EXTENSIÓN EL VIGÍA.- 3.- SERVICIOS COMUNITARIOS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, EL CUAL SERÁ SUPERVISADO POR LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES EXTENSIÓN EL VIGIA. Dichas sanciones se encuentran establecidas en el artículo 620 letras “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS COSTAS:

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el primer Parágrafo del artículo 26 al establecerse que el Estado garantizara una Justicia gratuita. Y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Por la comisión como coautor del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1, con agravantes establecidas en el artículo 2, numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción: 1.- La sanción de REGLAS DE CONDUCTA en los siguientes términos: A.- OBLIGACIONES DE HACER: DE ESTUDIAR O TRABAJAR DE ACUERDO A SUS APTITUDES VOCACIONALES. B.- OBLIGACIONES DE NO HACER: NO COMETER NUEVOS DELITOS, DICHAS OBLIGACIONES SERÁN POR EL LAPSO DE DOS ( 02) AÑOS. La cual será supervisada por el equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía.- 2.- La sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS LA CUAL SERA SUPERVISADA Y ORIENTADA POR LA PSIQUIATRA ADSCRITA A LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES EXTENSIÓN EL VIGÍA.- 3.- SERVICIOS COMUNITARIOS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, EL CUAL SERÁ SUPERVISADO POR LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES EXTENSIÓN EL VIGIA. Dichas sanciones se encuentran establecidas en el artículo 620 letras “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se deja constancia que el Tribunal no se pronuncia con respecto a la entrega de los objetos incautados en el procedimiento vistos que hay concurrencia de adultos y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 1, con agravantes establecidas en el artículo 2, numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. M.M..

En fecha___________se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números______________________________________________________

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