Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012846

ASUNTO : EP01-P-2007-012846

SENTENCIA ABSOLUTORIA (con voto salvado).

JUEZA PRESIDENTE: ABG. M.S.M..

JUECES ESCABINOS: Titular Nº 01, YANEIDI IZORA B.M.; titular de la Cédula de SECRETARIA: ABG. X.S..

Identidad N° V.-17.708.329, y Titular Nº 02, ANIUSKA COROMOTO ESCALANTE VILLAFAÑE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.956.626.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. R.I., en representación del Ministerio Publico.

ACUSADOS: I.A.B.P., venezolano, de 25 años de edad, no porta cédula de identidad, obrero, nacido el 10/12/1982, natural Colonia de Mijagual, Estado Barinas, hijo de R.B.R. (V) y de Teotiste A.P. (V), grado de instrucción: Sexto de Primaria, residenciado en la Colonia de Mijagual, calle La Policía, invasión 13 de Febrero, Barinas Estado Barinas; y DILSON A.T.A., venezolano, de 23 años de edad, porta cedula de identidad, obrero, nacido el 24/11/1983, natural de la Colonia de Mijagual, Estado Barinas, hijo de J.A.T. (V) y de M.A.A. (f), cuarto de primaria, residenciado en la Colonia de Mijagual, calle principal, diagonal al modulo, casa de color azul, Barinas Estado Barinas.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES; ambos en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

DEFENSA PRIVADA: Abg. L.C..

VÍCTIMAS: J.A.B.; J.G.Á. (Occiso) y C.Á. (hermana del Occiso).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Mixto en Funciones De Juicio N° 01; integrado por la Jueza Presidente Abg. M.S.M., Los Escabinos Titular Nº 01, Yaneidi Izora B.M.; titular de la cédula de identidad N° V.-17.708.329, y Aniuska Coromoto Escalante Villafañe, titular de la cédula de identidad N° V.-9.956.626, como Escabino Titular Nº 02 y la Secretaria de Sala Abg. X.S.; se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2008, con Diecisiete (17) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Treinta (30) de Octubre del año 2008; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación Fiscal le atribuye a los acusados DILSON A.T.A. e I.A.B.P., los hechos acaecidos en fecha 18-08-07, cuando siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, los mencionados ciudadanos encontrándose en el patio del local conocido como “La Taguara”, ubicado en el segundo puente de la Colonia de Mijagual, quienes le propinaron una golpiza a J.G.Á.G., ocasionándole traumatismos y cuando se acercó el ciudadano J.A.B., para separarlos comenzaron a golpearlo a él también, en ese momento salió corriendo y los sujetos se quedaron golpeando a J.G., hasta que se cansaron de golpearlo y se fueron del lugar, quedando mal herido, se subió a su moto y trató de irse pero como a unos cien metros de cayó; él trató de ayudar y le manifestó que se sentía muy mal, como si estuviera reventado por dentro y vomitaba sangre, en ese momento llegó la ambulancia del pueblo y lo trasladaron al hospital de Sabaneta y luego se lo llevaron para Barinas donde falleció…”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público Abg. R.I., que esos hechos constituyen y encuadran dentro de los tipos penales denominados HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; en perjuicio del occiso J.G.Á.; LESIONES INTENCIONALES GRAVES; en perjuicio del ciudadano J.A.B.; previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1° y Art. 415 del Código Penal Venezolano; ambos GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos J.A.B.B., J.G.Á. (Occiso) y C.Á. (hermana del Occiso). Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria de los ciudadanos acusados I.A.B.P., venezolano, de 25 años de edad, no porta cédula de identidad, obrero, nacido el 10/12/1982, natural Colonia de Mijagual, Estado Barinas, hijo de R.B.R. (V) y de Teotiste A.P. (V), grado de instrucción: Sexto de Primaria, residenciado en la Colonia de Mijagual, calle La Policía, invasión 13 de Febrero, Barinas Estado Barinas; y DILSON A.T.A., venezolano, de 23 años de edad, porta cedula de identidad, obrero, nacido el 24/11/1983, natural de la Colonia de Mijagual, Estado Barinas, hijo de J.A.T. (V) y de M.A.A. (f), cuarto de primaria, residenciado en la Colonia de Mijagual, calle principal, diagonal al modulo, casa de color azul, Barinas Estado Barinas; a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria. Es Todo. Una vez que concluye la ciudadano fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. L.C., quien manifiesta entre otras cosas: “oída la exposición fiscal esta defensa niega, rechaza y contradice la alegatos presentados en la acusación por la misma, cabe señalar a este honorable tribunal que debatirá una serie de hechos que darán resultado unos culpables o unos inocentes. Es todo. Acto seguido, la Jueza Presidente se dirige a los acusados I.A.B.P. y DILSON A.T.A.; y se les informa sobre los hechos y la calificación jurídica, se les impone en forma separada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declaren. Acto seguido es llamado al estrado al acusado I.A.B.P., venezolano, de 25 años de edad, no porta cédula de identidad, obrero, nacido el 10/12/1982, natural Colonia de Mijagual, Estado Barinas, hijo de R.B.R. (V) y de Teotiste A.P. (V), grado de instrucción: Sexto de Primaria, residenciado en la Colonia de Mijagual, calle La Policía, invasión 13 de Febrero, Barinas Estado Barinas; quien manifiesta: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo. Acto seguido es llamado al estrado el acusado DILSON A.T.A., venezolano, de 23 años de edad, porta cedula de identidad, obrero, nacido el 24/11/1983, natural de la Colonia de Mijagual, Estado Barinas, hijo de J.A.T. (V) y de M.A.A. (f), cuarto de primaria, residenciado en la Colonia de Mijagual, calle principal, diagonal al modulo, casa de color azul, Barinas Estado Barinas, quien manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

Testimonial del Experto S.R.J.A. quien se identifica como venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Sabaneta del Estado Barinas, quien realizo Reconocimiento Técnico de fecha 30-08-2007; N° 9700-211-047/2006, inserto al folio 116 y su vuelto, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del Reconocimiento Técnico antes señalado, manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se incorporó por su lectura de conformidad con el Artículo 339 numeral 2° del COPP. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Seguidamente el experto fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que a la pregunta de que en se basa un experto para concluir que las manchas encontradas en las prendas de vestir eran de naturaleza hematica el mismo respondió que era debido a la coloración. Y la pregunta de que si tenia conocimiento de que, a quien pertenecían las prendas de vestir estudiadas; el mismo contestó que eran prendas de una de las victimas pero no recuerda de quien. Seguidamente la defensa privada pregunta al experto y el deponente responde cada una de ellas y a petición de la misma se deja constancia de: ¿quien le entrego la prenda de vestir a quien usted le hizo la experticia? R: creo que la victima. Es todo.

Testimonio de la victima Testigo ciudadano J.A.B.B., quien se identifica como venezolano, de 41 años edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.329.747, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; entre otras cosas señalo: “yo me encontraba en el negocio llamado la taguara, estuvimos un rato cuando nos íbamos a venir estaba en compañía del occiso y el salió primero, cuando veo que lo están golpeando, cuando llegue Ismael me dio una patada, perdí el conocimiento y caí y ellos fueron lo que le dieron la golpiza al occiso. Es Todo”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Entre otras cosas: Llegue aproximadamente de 8:30 a 9:00 am, en compañía de G.Á.; andábamos en la moto del y el mismo la conducía. Dos cervezas nos tomamos en la taguara. No se como se suscito la pele entre ellos. Cuando veo lo que esta pasando fui a quitárselos me agacho y fue cuando Ismael me da una patada; en ningún momento golpee a nadie para que dejaran quieto al occiso, el estaba tirado en el suelo y los otros dos muchachos estaban cuidando la victima, que para mi estaba inconsciente y no tenia puesto el casco de la moto y no se donde quedo; a petición de la misma se deja constancia de: ¿Pudo visualizar quien lo golpeo? R: Si, I.B., fue quién me golpeo, me dio una patada en el tabique de la nariz. Me dejo consiente y volví en si como a los 15 minutos, estaba sentado en la acera; no se si me sentaron o fui yo mismo. Cuando vi al occiso estaba muy mal golpeado; como pudo se monto en la moto y cae aproximadamente a cuatro cuadras yo iba detrás de él por que el hijo mío me llevaba en una bicicleta. El iba poco a poco en su moto; no choco con nada ni con nadie. Yo lo auxilie primero luego llego un hijo de él y la ambulancia; el no se movía. Me entere el día siguiente que el murió. Seguidamente la defensa privada pregunta al testigo y en efecto este responde cada una de las preguntas. A petición de la misma se deja constancia de: cuando estuve en la taguara estaba ebrio. No vi ninguna discusión dentro del bar mientras estuve; cuando llegamos al bar esos muchachos estaban allí y estaban tomando. A petición de la misma se deja constancia de: No tuve conversación con el luego de que el occiso recupero el conocimiento. A petición de la misma se deja constancia de: Cuando el se fue en la moto, no llevaba el casco, por que se lo quitaron en la paliza; A petición de la misma se deja constancia de: los camiones de granzón llevaban muchas piedras. ¿Cuando el occiso se cae de la moto, cae cerca dé que? R: cerca de A petición de la misma se deja constancia de: El Sr. J.G. como pudo se monto solo en la moto, nadie lo ayudo. El día domingo fui al medico donde el Dr. Hidalgo. Es todo.

Testimonial de la ciudadana D.d.C.D., quien se identifica como venezolano, de 46 años edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.067.256, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; entre otras cosas señalo: “ el Sr. Goyo y Julián pidieron dos cervezas, estuvieron un rato en la barra, luego se fueron al patio de bola, comenzaron a tirar unas botellas, al rato veo al Sr. Goyo en el suelo, no se quien lo golpeo. Es Todo”. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. El problema se suscito más o menos de 8 a 9 de la noche. Anteriormente a esta pelea habían peleas, como siempre en todo negocio se da. Seguidamente la defensa privada pregunta al testigo y en efecto este responde cada una de las preguntas. A petición de la misma se deja constancia de: ¿Quiénes pelean en ese negocio? R: otras personas. Ismael estaba entonado y Edilson estaba más tomado; Goyo y Julián también estaban tomados; A petición de la misma se deja constancia de: Julián no estaba dentro del negocio, estaba en el patio de bolas. Se deja constancia de lo siguiente; Ismael y casi loco estaban ayudando a Goyo a sentarse en la acera. ¿Como estaba la vía donde el cayo? R: Cerca de la escuela es donde están las piedras. Seguidamente el tribunal realiza preguntas a la testigo, se deja constancia que los jueces Escabinos no realizaron preguntas. Es todo.

Testimonial del Testigo ciudadano D.B.A.U., quien se identifica como venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.965.892; quien no fue juramentado en razón de que no alcanzado la mayoría de edad; y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “cuando legamos a recoger a mi padre ya lo habían estropeado, el solo me dijo hijo me golpearon, entonces prendió la moto y se fui delante de nosotros, el se desmayo en la moto y lo trajeron para el hospital de Barinas; es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Llegue al sitio en compañía de mi p.J.A.T.; yo vi mal a J.A.Á.; a petición de la misma: tengo conocimiento de que pelio con Dilso e Ismael; el se fue hacia la casa; por el camino se desmayo y lo vi por que íbamos como a 15 metros en bicicleta aproximadamente a 20; no se impacto contra nada y se callo al frente de la escuela; ¿en el sitio donde el cayó había algo con que pudiera chocar? R: mas adelante había un volteo lleno de piedra. A petición de la defensa se deja constancia: Al momento del accidente el llevaba puesto un casco de color azul. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Yo fui al bar por que me avisaron que habían estropeado a mi papá; quién me dijo lo que paso no lo conozco; mi papá me dijo que lo jodieron, yo le dije que nos fuéramos; a petición de la Fiscalia se deja constancia: le vi una herida entre la ceja y la oreja; ¿a que distancia iba su papá cuando el se desmayo? R: la moto estaba parada. A petición de la defensa: El camión de piedra estaba como a dos metros antes de donde mi papa se desmayo. L.Á. y Dennos Alvarado son los primeros que auxilian a mi papa; habían mas gente pero solo miraban; a petición de la misma; ¿a los cuantos minutos llegue usted donde su papa se callo? R A los dos minutos. Acto seguido el tribunal realiza preguntas al testigo y en efecto este responde. Mi papa me dijo que lo habían estropeado y no me dijo quien; y Julián me dijo quien lo había hecho; cuando llegue a Taguara mi papá estaba sentado en la acera; nosotros íbamos adelante y luego mi papa nos paso; cuando llegamos al sitio el estaba en el suelo y la moto estaba parada; a petición del tribunal: el no se callo andando la moto; se puso el casco cuando se iba a montar a la moto; tenia un golpe y votaba sangre poquita; L.Á. fue quien llamo la ambulancia y llego como a los cinco minutos. Es todo.

Testimonial del Testigo ciudadano L.A.A.U., quien se identifica como venezolano, de 21 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-19.613.315, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “iba llegando a la colonia cuando vi una cantidad de gente y me asome y vi a mi papa que estaba estropeado y le pregunte que le había pasado y me dijo que eran los buitres que lo habían lastimado; luego llego la ambulancia y estaba muerto prácticamente. Es Todo. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Me entre de lo que paso por que iba llegando al pueblo cuando vi el rebullicio de gente; le pregunte y me dijo los buitres me jodieron; al lado no había nada, como a los 15 metros hacia delante estaba el camión de piedras; mi papá estaba inconsciente totalmente; de los buitres conozco a W.T., I.B.; F.B., J.T.; la moto estaba bien no le paso nada; luego la reclamamos; a petición de la misma; nosotros no las llevamos prendida para la casa. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. Que distancia hay se casa al sitio donde estaba su papá? R: como 4 kilómetros. A petición de la Fiscalia: Mi papá no llego donde estaban las piedras; como estaba la moto? R; tirada en el suelo. El casco lo había dejado en la tatuará, donde lo estropearon; a petición de la defensa: la gente que estaba en la taguara, entro el casco a mi hermano, eso fue como a los 8 días. A petición de la defensa: ¿Su papá había tomado? R: si, por que olía a licor. D.P. era quién manejaba la ambulancia; a petición de la Fiscalia: el tenia su ropa intacta, la camisa no estaba dañada. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo y en efecto responde cada una de ella; yo fui quien ayudo a mi papa a meter en la ambulancia; el estaba consciente; el casco estaba bien; con eso le daban a el por la cabeza; estaba morado los hijos, hinchado por la costillas, lo vi cuando íbamos en la ambulancia que le quitaron la ropa. Es todo.

Testimonial de Testigo ciudadano J.M.A., quien se identifica como venezolano, de 42 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-10.721.504, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “yo vi al señor agraviado, lo auxilie, lo tome desmayado, lo senté en una acera, me fui para dentro del negocio y cuando salí ya no estaba. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Llegue al negocio como alas 3 o 4 de la tarde, no vi la pelea por que estaba adentro del negocio; la pelea fue afuera; cuando lo agarre estaba inconsciente, lo senté en la acera y volvió en si, no me dijo nada; yo andaba solo y estaba de visita y estaba tomándome unas cervezas; nadie me dijo quién había golpeado ese señor. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. Yo estaba adentro del negocio y me atendía la cantinera que le dicen la catira; cuando vio a goyo y a Julián el día de los hechos? R: solo vi al agraviado afuera. Me dicen casi loco por que soy así pues. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo y en efecto este responde cada una de ella; el estaba golpeado y se por que estaba desmayado; después que el se fue cuando supe que lo habían golpeado; cuando lo auxilie ya había tomado varias cervezas; cuando lo vi fue por que iba al baño y necesariamente había que pasar por allí. Es todo.

Testimonial del Testigo ciudadano J.J.M.R., quien se identifica como venezolano, de 40 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-11.400.384, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó ser cuñado de Dilson A.T.. Seguidamente toma el derecho de palabra la Fiscalia quien manifiesta de conformidad con lo establecido en el Art. 224 a los fines de que el testigo declare si es su voluntad o no. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al testigo si desea o no declarar y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “venia llegando a Sabaneta vi el bululú de gente al rato vi que paso el Señor en la moto, sin casco mas atrás paso el Sr, Julián, mas adelante habían unos cerros de piedras y de ahí no se mas nada. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Vi la cantidad de gente en el bar; en la avenida principal están ubicados los terrones de tierras, donde esta la escuela Bolivariana; son dos calle mas allá de donde vivo; yo salí del bar al frente de una panadería, por la avenida principal con calle primera; yo vi al señor Goyo sin luces cuando paso por el Bar; no lo vi cuando se callo de la moto; a petición de la misma: específicamente donde el se callo hay dos obstáculos en la vía uno en la derecha y otro a la izquierda. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. En la entrada del pueblo esta el bar, llegue primero allí y no a mi casa; yo Salí a ver que era lo que pasaba y estaba al frente de la panadería viendo todo; a petición de la misma: Goyo Álvarez paso por el frente de mi, iba como a treinta o cuarenta y se que era el por que uno lo conoce del barrio; el iba sin camisa, sin el casco; al rato paso el Sr, Julián siendo como 8 diez minutos; quien iba con su hijo y los hijos del finado Gollo; me entere al otro día de que Goyo había tenido un accidente con los obstáculos de piedras, que los llevo una compañía; Goyo no llevaba la luz prendida. Es todo.

Testimonial del Testigo ciudadano D.A.V., quien se identifica como venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.271.480; quien fue debidamente juramentado por la ciudadana jueza; y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “Yo estaba en el rebullicio y lo acompañe en la ambulancia cuando lo trasladaron para Barinas y había mucha gente en el sitio.; es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Usted se encontraba en le sitio en el momento en que el ciudadano conduce la moto y se cae el mismo? R: no. Eran como las siete y media de la noche cuando iba pasando y vi la gente; no vi la moto; el estaba grave inconsciente en el suelo tirado; no le observe golpes; estaba el hijo de el y mas gente; me fui con el al hospital de Sabaneta y luego nos vinimos para el de aquí; iba detrás con el en la ambulancia; de Sabaneta para acá venia en la parte de adelante; el medico que lo atendió en Sabaneta dijo que lo vio muy grave por eso lo pasaron para acá; donde el callo se encontraba un bulto de piedras como a 15 metros. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Llegue al sitio como a los 10 minutos de haberse caído; en el sitio había un muro de tierra; D.P. es quien maneja la ambulancia; a petición de la misma ¿como estaba vestido J.G.Á.? R: Jean, la camisa no la tenia; le vi un rasguñito en la parte de la frente; esa piedras estaban detrás de J.G.; es decir ya las había pasado. Acto seguido el tribunal realiza preguntas al testigo y en efecto este responde. No llegue a conversar con el; siempre estuvo inconsciente; la calle la estaban arreglando; si había luz donde lo encontramos; el estaba bebiendo ese día fue lo que me dijeron mas no lo vi; olía un poco cuando íbamos en la ambulancia. Es todo.

Testimonial del Testigo ciudadano N.D.P.D., quien se identifica como venezolano, de 32 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.612, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “yo soy el chofer de una ambulancia, me buscaron para sacar a un paciente que estaba lesionado, lo recogí con el hijo de el hasta el hospital de Sabaneta. Es Todo. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Me busco un señor de nombre Mejias; había mucha gente en el sitio donde se encontraba el señor herido; el hijo de el y yo lo levantamos para meterlo en la ambulancia; el estaba al frente de una Escuela Bolivariana; se encontraba acostado en el piso; no vi ninguna moto; no le vi ninguna herida, rastros de sangre ni hematomas; tenia puesto un Jean y zapatos nada mas; en la ambulancia iba D.A. en la parte trasera y el hijo de el; que no recuerdo el nombre; a petición de la defensa privada: ¿ Como se encontraba la vía donde fue encontrado el Sr? R: la vía estaba en reparación, por que estaban haciendo la carretera. A petición de la Fiscalia: No se encontraba arena o tierra donde fue encontrado el Sr. el Sr J.G. estaba inconsciente. No se lo que paso allí por que estaba en mi casa. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. ¿Como es la iluminación de la vía? R; esta alumbrada; si se donde queda el Bar La Taguara; a petición de la misma: ¿Desde es bar a la escuela bolivariana que distancia hay? R: no tengo idea; como aproximadamente 800 metros creo. El Sr. Mejias no me hizo comentario alguno y tampoco le dije nada; tampoco le vi casco ni herida; llevábamos las luces prendidas de la ambulancia; no se si había tomado licor; estaba boca arriba. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas al testigo. Es todo.

Testimonial del Testigo ciudadano O.E.M.A., quien se identifica como venezolano, de 46 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-8.131.970, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “llegue la establecimiento y no vendían bebidas alcohólica por que había sucedido lago; al rato hubo un intercambio de golpes entre goyo e Ismael; la gente dice que le dieron un punta pie a Goyo mas no lo vi por que estaba de espalada; Goyo duro un rato desmayadazo se paro y se fue, el hijo se fue con el. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. No recuerdo el día y la hora en que llegue a ese Bar; se que era la tarde ya se estaba ocultando el sol; a petición de la misma: no me vendieron por que se iba a suscitar una pelea; fue lo que nos dijo la señora del Bar; no llegue a observar lo que ella nos dijo por que estábamos afuera; no vi el Sr. Goyo estaba en ese lugar por que yo estaba afuera y ellos adentro; a petición de la misma; si observe el intercambio de golpes; a petición de la defensa: los intercambio de golpes fue entre Dilson y Goyo; a petición de la misma: Ismael los estaba desapartando para que nadie se metiera en la pelea fue cuando Borges se metió y le dieron una patada; a petición del Tribunal; en el primer momento decían que le dieron un punta pie a Goyo no lo vi era lo que comentaban por que salí a ver mi carro ya que estaban tirando piedras; si estaba el Sr. Borges Borges; a petición de la Fiscalia: el estaba como evitando la pelea; y recibió un punta pie o una patada; no recuerdo como quedo el; a petición del tribunal: al otro día que lo vi estaba hinchado; no recuerdo que tiempo duro esa pelea; el Sr. Goyo se paro y se fue en la moto, con el hijo detrás quien iba en la bicicleta; el niño lo auxilio y no recuerdo quien mas; lo que yo vi fue afuera mas no se si adentro había otra cosa; a petición de la Fiscalia: La moto iba normal a poco velocidad. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. Llegue a la parte del patio de bolas; no me di cuenta si tiraron piedras o botellas; la pelea fue casi en la puerta de la entrada del bar; usted vio cuando Goyo prendió la moto? R: vi cuando se fue, mas no se si se la prendieron; no recuerdo si llevaba el casco; ¿Diga si Ismael los estaba separando? R: Si; alguien dijo que se habían llevado a Goyo en una ambulancia; Goyo salió normal; a petición de la misma ¿el día de la pelea alguien tiro una piedra? R: No. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo y en efecto este responde cada una de ella; Ismael estaba evitando que la gente se metiera en la pelea que había entre Dilson y Goyo, al Sr. Borges trataba que no pelearan; vi intercambio de goles entre Dilson y Goyo; los comentarios dicen que el estaba inconsciente pero no lo vi; vi solo cuando se retiro Goyo. Es todo.

Testimonial del Testigo ciudadano M.J.P.P., quien se identifica como venezolano, de 43 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.529, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener parentesco con los acusados de autos. y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “el día de los hechos me encontraba en la casa de mi señora cuando escuche que algo sonó, llegue hasta donde se había dado el ruido vi que estaba una moto en el asfalto llegando hasta allá, vi que la moto estaba arriba del ciudadano se la quite e identifique a un Sr. De nombre Herlin y le dije que buscara la ambulancia, me aparte y llego la ambulancia trasladándolo hasta el hospital. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Eran como las 7:00 PM aproximadamente; el día no lo recuerdo; la casa queda en la Av. Principal de la Colonia de Mijagual al frente de la Escuela Bolivariana; fui el primero que llegue al sitio luego llegó mas gente; a petición de la Fiscalia: el ruido que escuche fue mas o menos fuertes; logre identificar al ciudadano que estaba en el asfalto y era Goyo; el estaba boca arriba y la moto atravesada entre las piernas y el estomago; no recuerdo si andaba vestido; a parte de usted quien fue la otra persona que llego? R: fue H.M.; no observé nada solo me dedique a quitarle la moto; espere como 10 minutos aproximadamente para que llegara la ambulancia; a petición de la misma: Goyo estaba inmóvil; no hizo ningún tipo de movimiento; no me di cuenta quién lo levanta para meterlo en la ambulancia; la moto no estaba chocada; el asfalto estaba normal de petróleo, no estaba reventado, estaba liso; de donde el cae estaba un pilón de granzón hacia un lado, habían aproximadamente 2 metros y medio; Goyo estaba delante del pilón de granzón, ya lo había pasado estaba de manera diagonal a dicho pilón; a petición del tribunal; la iluminación estaba oscura; no escuche ningún cometario de lo que había pasado. no se quienes se van en la ambulancia con Goyo; Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. oí algo que sonó; voltee y vi que estaba la moto; a petición de la Fiscalia: no vi la moto cuando paso la moto; cuando me levante de quitarle la moto veo a Herlin y le dije que fuera a buscar la ambulancia; el granzón era para rellenar una bomba que habían sacado mas adelante; a petición de la Fiscalia: donde estaba Goyo ya la habían asfaltado, estaban arreglando la parte de adelante; no me di cuenta quien se llevo la moto; a petición de la defensa: ¿cual es la distancia entre el bar la taguara y el sitio donde c.G.? R: aproximadamente 1.500 metros; ¿Cómo era iluminación del sitio donde vive usted con su señora? R: el lugar estaba oscuro. Seguidamente el tribunal pregunta: el Sr. Goyo no se movió, era una inmovilidad total; le dije a Herlyin que llamara una ambulancia por que es lo primero que se le ocurre a uno cuando ve un hecho de esta naturaleza; ya que era necesario para que lo sacara; no me di cuenta si tenia olor etílico. Es todo.

Testimonial del Testigo ciudadano HERLYIN J.M.C., quien se identifica como venezolano, de 37 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.529, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener parentesco con los acusados de autos. y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “no estuve en el bar, no se del problema que paso allí, Salí de mi casa a las 7:30 PM y vi un poco de gente y M.P. me dijo que buscara una ambulancia, me quede donde mi hijo, de ahí no se mas nada. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Aproximadamente eran las 7 o 7:30 de la noche; creo que era un sábado; a petición de la defensa: me di cuenta que era un accidente cuando M.P. me dijo que buscara una ambulancia; no vi si había alguna persona herida y ni quien era; a petición de la misma: el bar se encuentra entrando en la Colonia de Mijagual; hay como cinco cuadras del bar hasta el lugar donde ocurrieron los hechos; y en metros casi 500 y pico; a petición de la defensa: la vía se encuentra en reparación la estaban arreglando; por parte estaba en reparación para arreglar la vía; por parte habían muchos cerros de granzón desde el bar hasta donde c.G., es decir dos por cuadras mas o menos; como a dos o tres metros estaba al lado diagonal un cerro de granzón; a petición de la Fiscalia: el estaba delante como a metro y medio del granzón; vi la moto a un lado cuando pase; no escuche de lo que paso y al otro día me entere que ese señor falleció. No se si andaba vestido. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. Supe que hubo accidente cuando me dijeron que fuera a buscar la ambulancia; la iluminación de la avenida principal es poca; no se quien se llevo la moto. Es todo.

Testimonial del Testigo ciudadano E.A.M., quien se identifica como venezolano, de 31 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.109, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener parentesco con los acusados de autos. y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “Esa noche me encontraba en la escuela técnica como vigilante, veo en la esquina de la escuela una gente me dirigí hasta allá y veo al Sr. Goyo tirado, viene el chofer de la ambulancia, me regrese enseguida para hacerle el informe ya que la ambulancia pertenece a esa escuela; salió la misma lo montaron y se lo llevaron cuando regreso el cofre le pregunte y me dijo que se lo habían traído para Barinas. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. No vi cuando Goyo callo al pavimento en su moto; me entere por que fue en la esquina donde trabajo; no escuche ningún golpe ni nada; N.P. es el chofer de esa ambulancia; a petición de la defensa: cuando iba para donde estaba la gente venia el chofer y el me dijo que había un accidente en la esquina pero no llegue hasta allá; eso fue aproximadamente como a las 8 de la noche; ¿Qué distancia existe entre el Bar La taguara al lugar donde ocurrió el accidente? R: como 600 metros, en cuadras seria como cinco, son largas, en línea recta. A petición de la defensa: La avenida se encuentra en reparación la están acomodando, desde el lugar la taguara hasta el sitio donde ocurrieron los hechos. Estaban sacando las bombas, reparando la vía como tal; habían cerros de granzón; en el lugar donde ocurrió el accidente habían cerros de granzón; a petición de la defensa: no pude ver la ambulancia cuando llego al sitio por que esta oscuro; cuando llego el chofer le pregunte que había pasado y le dije que lo habían pasado para Barinas. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. Esos camiones de granzón tenían piedras; no había luz en algunos poste; coloque como observación que salió la ambulancia para Sabaneta o Barinas trasladar un enfermo de la comunidad; no vi como andaba vestido, solo vi que estaba tirado y la franela desabrochada. Es todo.

Testimonial del Testigo ciudadano J.A.M.M., quien se identifica como venezolano, de 30 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-13.605.566, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener parentesco con los acusados de autos. y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “Estaba jugando bolas, cuando vi un grupo de personas y me dijeron que tenían ganas de pelear y luego vi cuando Goyo se fue y al rato paso la ambulancia. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Si estaba en el bar la taguara, llegue como a las tres de la tarde; al rato llegaron esas cuatros personas, Dilson, Ismael, Goyo y Borges; no los llegue a ver si estaban tomando cervezas; estaba lejos cuando se suscito la pelea; no llegue a observar ninguna pelea; no me fije si esas cuatro personas estaban peleando; los comentarios eran que supuestamente estaban peleando Goyo con Dilson; eso fue aproximadamente como de 6 a 6:30 PM; nadie comento el motivo de esa pelea; estuve como hasta las 6:30 PM; a petición de la misma: el difunto agarro la moto y se fue eso si lo observe. Creo que al frente del negocio estaba estacionada la moto; no vi cuando el se monto solo cuando arranco que fue manera suave; no me percate en observar como iba; seis cuadras existen del lugar la taguara al lugar donde se callo el difunto; en metros son como 600 metros; esos momentos los 600 metros lo estaban reparando; por que estaba sacando unas bombas; a petición de la defensa: las piedras estaban amontonadas; no se que se hicieron los ciudadanos Dilson, Ismael y Julián después de la pelea; al otro día me entere de la muerte de Goyo. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. A petición de la Fiscalia: cuando me fui para mi casa estaba un poco oscuro pero no tanto; a petición de la Fiscalia: como dos minutos se tarda en moto desde el bar la taguara hasta el lugar donde ocurrieron los hechos; a petición de la defensa: no vi si tiraron botellas o piedras; dijeron que Goyo había tenido un accidente y lo habían sacado en ambulancia; No se como era la iluminación el día de los hechos, no recuerdo si llevaba casco. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al testigo; no se quienes estaban discutiendo; supe que había una pelea por los comentarios; yo estaba como a 25 o 30 metros. Es todo.

Testimonial del Testigo ciudadano J.A.S.L., quien se identifica como venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.167.295; quien fue debidamente juramentado por la ciudadana jueza; y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “eso fue el día sábado 18 de agosto de 2007 yo fui a buscar las llaves en el bar comenzaron a pelear me quede encerrado, no vi nada. es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Me refiero a las llaves de mi casa, no vi quienes comenzaron a pelear por que estaba adentro buscando las llaves; el bar era de mi papá; el Sr agarro la moto y se fue; ese Sr se fue normal, y a petición de la jueza: el mismo prendió la moto y se fue; a petición de la Fiscalia: iba de manera lenta. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Fui a buscar las llaves por que se me habían quedado allá y estaban allí por que yo limpiaba el bar; a petición de la misma no vi la pelea; la moto estaba estacionada por donde el estaba; no se si llevaba casco puesto; el le dio una patada y prendió, claro paso la llave; ¿A que distancia estaba de ese Sr.? yo estaba como a trece metros. Acto seguido la jueza realiza preguntas al testigo y en efecto este responde. Cuando salgo veo la gente peleando y el Sr. agarro la moto y se fue; llegue mucho antes de comenzara la pelea; abren el bar como a las 9:00 AM; y cierran como a las 2:00 PM, la señora cerro por la pelea; no llegue a saber quienes pelearon; ¿llego a observar la presencia de Ismael y Wilson? R: No. Vi al Sr. que salió normal; no le vi nada anormal; ¿vio al Sr. Goyo tomando licor? R: No. Tampoco vi a Dilson ni Ismael. ¿no llego tener conocimiento que había estado un señor que posteriormente había muerto? R: No. Es todo.

Testimonial del Testigo ciudadano J.G.L.G., quien se identifica como venezolano, de 52 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-5.13.-828 quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “yo estaba en ese negocio, me encontraba a 30 metros del portón del bar, cuando hoy que sonó una botella en la pared, me escondí detrás de un árbol, cuando se aplaco todo pague me fui a mi casa que me queda a cien metros de ese lugar. Es Todo. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición de la misma ¿usted estaba treinta metros de donde? R: de la puerta del negocio donde estaba el problema. Cuando oi el problema me pare de la mesa y me oculte debajo de un árbol, oí mas no vi quienes eran; vi la gente discutiendo; a petición de la misma ¿quienes eran esas personas? R: Dilson es uno y otro es Ismael; ellos estaban discutiendo con Goyo; no se que se hizo Ismael y Wilson la gente se desapareció, no vi a ningún apersona llamada Julián; no me di cuenta quienes quedaron en el bar cuando me fui; yo vi cuando llego el Sr. Goyo; el tenia un ratito de haber llegado cuando se formo la pelea, esa decir como 40 minutos o una hora; si había mucha gente en el bar; eso se suscito de 8 a 9 de la noche; al otro día fue que me entere que goyo había muerto. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. A petición de la misma: el patio de bola es normal de tierra no hay piedras; ¿usted vio a alguien peleando? no vi a nadie peleando; dure aproximadamente 40 minutos escondido; el Sr. Goyo llego como a las 7:30 PM; cuando salí ya era de noche; cuando salí ya el se había ido; era de noche, ya estaba oscuro. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al testigo y en efecto este responde: si conozco a Goyo; de donde estaba escondido no podía ver la pelea solo el tumulto de la gente; otras personas me informaron que quienes peleaban e.D. e Ismael, quienes discutían con Goyo; nadie me dijo que fue lo que sucedió; el otro día como a las 10:00 AM supe que Goyo había muerto pero no decían el motivo de la misma; los llegue a ver en el patio; no observe si estaban tomando; no se decir que estaba haciendo Goyo dentro del bar. Es todo.

Testimonial del Testigo ciudadano J.A.F.T., quien se identifica como venezolano, de 65 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-5.13.-828 quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “cuando estaba en el bar, y vi que se iba a prender el brollo prendí la camioneta para irme a mi casa, y vi cuando el señor goyo se dio la mano con los muchachos para pelear al otro día. Es Todo. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. El finado se dio la mano con los muchachos que iba a pelear; no vi a nadie peleando. Seguidamente la defensa pregunta al testigo y en efecto este responde las mismas; Seguidamente el tribunal pregunta al testigo y en efecto este responde las mismas. A todos los conozco; no vi a nadie peleando. Es todo.

Testimonial del Funcionario ciudadano J.A.V.S., quien se identifica como venezolano, de 26 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.533, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Sabaneta; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados. Se deja constancia que al exhibírsele la firma y contenido de Inspección Macroscópica de fecha 19/08/2007, realizada al cadáver del occiso J.G.Á., el cual se encuentra inserto en el folio 121 y su vuelto, quien manifestó reconocer su contenido y firma; todo ello de conformidad de lo establecido en el Art. 358 en relación con el Art. 339 N° 2 del COPP. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “el cadáver no presento lesión laguna aparente, era de piel morena, ojos pardos. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público renuncia el derecho de realizar preguntas al funcionario. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. A petición de la misma: ¿le observo alguna lesión? R: el cadáver no presentaba lesiones aparentes. Se hizo una inspección externa. Es todo.

Testimonial del Testigo ciudadano J.D.G.R., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.403.293; quien fue debidamente juramentado por la ciudadana jueza; y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “cuando llegue ellos ya estaban peleando; no se porque lo hacían, es todo lo que yo sé. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Cuando me refiero para allá, es el bar la Taguara; estaban pelando Goyo Álvarez y Dilson; luego se mete Julián a desapártalos y se mete Ismael; los vi desde lejos y los dos que estaban pelando son los que están aquí; se daban golpes con las manos y se dieron una sola patada; Julián y Goyo se fueron adelante; el Sr. Goyo se fue en la moto; Goyo quedo inconsciente un rato como diez minutos, un muchacho era el que estaba allí con él; Goyo se fue poco a poco en la moto; me entero el otro día de la muertes de Goyo por cometarios de la gente..Seguidamente fue interrogado por la defensa privada al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Las calles eran de asfalto y las estaban arreglando con piedras y granzón; yo estaba como a veinte metros donde se produjo la pelea; estaba pelando dos personas y luego se metió Julián; no vi a nadie que tirara piedras o palos; cuando Goyo prende la moto habían como 25 personas; el mismo prendió la moto; no recuerdo si llevaba el casco puesto. Acto seguido la jueza realiza preguntas al testigo y en efecto este responde. Llegue cuando estaba terminando la pelea; a Goyo lo vi estropeado, por los golpes que le dieron; el estaba un poco ebrio; el arranco y no se para donde se fue; había sangre y era la de Julián; nadie se metió para tratar de evitar la pelea. Es todo.

Testimonial del Funcionario ciudadano Uzcategui V.O.J., quien se identifica como venezolano, de 29 años de edad, con domicilio en el Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-14.550.620, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Socopo; quien suscribe la Inspección Técnica 298 de fecha: 19 de Agosto de 2007, la cual se encuentra agregada al folio: 14 y su vuelto, Así mismo ratifica el contenido y firma del Acta Inspección técnica N° 299 de fecha: 19 de Agosto de 2009, inserta a l folio: 15 y su vuelto, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados. Se deja constancia que al exhibírsele la firma y contenido del acta suscrita la reconocen y ratifican su contenido, la misma las cuales encuentran insertas en el folio 14 y su vuelto, y 15 y su vuelto respectivamente, quien manifestó reconocer su contenido y firma; todo ello de conformidad de lo establecido en el Art. 358 en relación con el Art. 339 N° 2 del COPP. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “Para ese momento realice una inspección en un bar ana no recuerdo y se observaba piso de sementó techo de acerolit existía un lugar donde se despachaba las cervezas y existía un patio de bola, posterior mente nos trasladamos hasta la casa de la victima se en con traba aparcada la motocicleta de la victima de color verde no recuerdo los seriales la misma se encontraba en buen estado de uso y conservación. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas al funcionario: se deja constancia a solicitud de parte de la siguiente pregunta y respuesta: usted narra que realizo dos inspecciones técnicas y habla que estaba dividida en cuatro espacio y de la entrada de bar que es lo primero R un patio posterior una chancha de bola. Seguidamente procede a realizar preguntas 2) usted encontraron algún objeto de interés criminalistico R- que no 3) en el lugar donde encontraron la moto presentaba alguna abolladura R-lo único que se encontraba partido el retrovisor izquierdo se deja constancia que no le encontró ningún interés criminalistico se deja constancia que ese vehículo no tenia ningún rastro de sustancia pardo rojizo es todo la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. A petición de la misma:1) como era la entrada. R.- de arena se deja constancia 2) Que es para usted un interés criminalistico R- botellas palos no existía ningún interés criminalistico, 3) se deja constancia por que hizo la inspección a al moto R- porque al momento de los hechos la victima cargaba una moto 4) se deja constancia usted sabia a quien pertenecía esa moto R-no. Acto seguido la jueza realiza preguntas al Funcionario y en efecto este responde por los familiares que dijeron se ordena el retiro desde la sala. Es todo.

Testimonial del Funcionario ciudadano R.N.A.J., quien se identifica como venezolano, de 25 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.184, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Socopo; quien suscribe la Inspección Técnica 298 de fecha: 19 de Agosto de 2007, la cual se encuentra agregada al folio: 14 y su vuelto, Así mismo ratifica el contenido y firma del Acta Inspección técnica N° 299 de fecha: 19 de Agosto de 2009, inserta a l folio: 15 y su vuelto, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados. Se deja constancia que al exhibírsele la firma y contenido del acta suscrita la reconocen y ratifican su contenido, la misma las cuales encuentran insertas en el folio 14 y su vuelto, y 15 y su vuelto respectivamente, quien manifestó reconocer su contenido y firma; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “Ratifico en contenido y firma expone entre otras cosas. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público renuncia realiza preguntas al funcionario: Y a solicitud de parte se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1) esa puerta es de un color especifico R- es de alfajor de color gris, 2) como es la división interna R. tenia un patio una cancha y tenia dos baños una sala 3) que me encuentro primero R- un patio y la cancha de bola 4) fue encontrada un objeto de interés criminalistico R- no 5) Se deja constancia que el que realiza la experticia se deja constancia 6) en esa casa existía un vehículo R- si es taba parqueado el vehículo se deja constancia que la moto estaba en buen uso y conservación y solo tenia un retrovisor partido, 7) se deja constancia que si la moto presentaba algún rastro de tierra R- no. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. Desde la entrada del bar hasta el patio de bola como estaba conformada R-de conformación natural que no encontraron ningún interés criminalistica 2) por que le asen esa inspección de la moto R- porque los testigos propio del lugar manifestaron que la victima andaba en una moto, se deja constancia usted sabe a quien pertenecía esa moto R- no. Acto seguido la jueza realiza preguntas al Funcionario y en efecto este responde 1) a que se refiere a que estaba en un buen estado de funcionamiento R-porque mi compañero la prendió y la reviso. Es todo.

Testimonial del Funcionario Ciudadano J.R.G.R., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-9.388.577, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas; quien suscribe la Autopsia N° 9700-143, de fecha: 30-08-2007, al cadáver del Á.G.J.G., la cual se encuentra agregada al folio: 135 y su vuelto. Se deja constancia que al exhibírsele la firma y contenido del acta suscrita la reconoce y ratifica su contenido, todo ello de conformidad de lo establecido en el Art. 358 en relación con el Art. 339 N° 2 del COPP. Seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “sin signos de violencia externos e internos, salvo en la cabeza. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas al experto: ¿que tipo de evento pueden ocasionar este tipo de lesión? R: un objeto contuso puede ser un bate o un palo. Esta lesión algunos casos pueden sufrir perdida de la conciencias o en otros casos depende de los golpes puede ocasionar la muerte. Depende de la magnitud de las lesiones ocurrida puede ser posible que recove la conciencia. ¿Estas lesiones sufridas dependen de la persona o del tipo de la lesión? Depende de las dos tanto de la contextura de la persona como del arma a utilizar. Las personas que fallecen con lesiones por accidente de transito presentan otros signos específicos? R. La mayoría de las veces presentas hematomas y excoriaciones generalizadas.¿ Las lesiones producidas en un vehículo moto son diferentes a un vehículo carro? R: no son iguales, son mas evidentes en un vehículo moto. Se hace una inspección interna del cadáver es lo primero que se hace cuando se va a realizar un autopsia, a nivel de los órganos como cuello, tórax, pelvis y extremidades no sufrió lesiones. Cuando hay daños a nivel cerebral se pude producir una congestión lo que es una respuesta del daño producido. Estas repuestas del organismo pueden darse de manera inmediata: ¿puede una persona sobrevivir con estas lesiones por un espacio de horas? R; si dependiendo del tipo de edema. ¿estas lesiones producidas en los pulmones pueden ser objeto de traumatismo craneal o de otras lesiones? R: puede ser productos del traumatismo craneal. ¿De acuerdo a su conocimiento podría informar si la causa de las lesiones que produjo la muerte a este persona se debieron aun accidente de transito? R: cuando existe muerte por accidente de transito el cadáver presenta diversas lesiones, pero en este caso no puede asegurar si fue por un hecho vial por que las lesiones se produjeron en la cabeza. Seguidamente la defensa privada repregunta al experto y en efecto el deponente responde cada una de ellas. A petición de la misma: un golpe contra una pared puede originar una herida contusa; alguien con la mano puede ocasionar ese tipo de lesión? R; tendría que ser un golpe muy fuerte. En el área donde recibió la lesión debe existir los hematomas y si el golpe es muy fuerte puede producir fractura de cráneo. La persona que haya propinado el golpe lógicamente debe sufrir alguna herida ¿R: Si, por lo menos una fractura o excoriación. En accidente por moto debería presentar excoriaciones. ¿Si un apersona va conduciendo una moto y se golpea con una lógicamente tiene que presentar contusiones por todo el cuerpo? R: Si. Al momento de la autopsia no se puede determinar con que tipo de objeto se ocasiono el golpe. ¿Una persona un edema cerebral severo que grado de lucidez tiene? R: si es severo es difícil que tenga lucidez. ¿Al grado del mareo que tenía hace un instante usted Dr. Podía conducir? R: Si. En el caso que nos ocupa es difícil que tenga una respuesta psicomotriz, es decir no puede escribir, ni manejar una moto si es un edema cerebral severo; dependiendo del daño causado en la cabeza puede comenzar con un edema cerebral leve que posteriormente puede ser severo. ¿Si tengo un intercambio de golpes debo presentar hematomas? R: si es de esperar que queden los golpes. Es grave para el cerebro si hay una hemorragia a nivel cerebral; y existen persona que presentan hemorragias y pueden caminar, presentando solo un fuerte dolor de cabeza. Dependiendo de la hemorragia la persona puede caminar o conducir. Acto seguido la jueza realiza preguntas al experto y en efecto este responde: si la lesión es en una moto a poco velocidad hay diferencia a un moto conducida con exceso de velocidad? R: si por que en una moto que exceso de velocidad puede ser mas severo que a una moto de vaya a poco velocidad. Si la caída es en un piso la persona debe presentar excoriaciones. La causa de muerte en este caso fue las fracturas que desencadeno un edema cerebral. Tiene que sufrir un fuerte golpe la persona para que presente un edema cerebral severo. La persona que presenta este edema puede conducir o estar vivo y luego puede morir a las horas, ya que aumenta. ¿Puede la persona perder el conocimiento por el alcohol o por el edema? R: no creo que tenga relación por que en este caso la muerte fue una lesión muy fuerte. Es todo.

Testimonial de la Funcionaria ciudadana Barroeta Quiñones A.C., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 14.865.609 quien fue la medico que atendió al paciente en el Hospital A.C.d.S.. La cual es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con los acusados. Se deja constancia que al exhibírsele la firma y contenido del acta suscrita la reconocen y ratifican su contenido, la misma las cuales encuentran insertas en el folio 141, quien manifestó reconocer su contenido y firma; todo ello de conformidad de lo establecido en el Art. 358 en relación con el Art. 339 N° 2 del COPP. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: reconocer el acta suscrita y su firma. Seguidamente la Defensa privada realiza preguntas a la Medico: Se deja constancia a solicitud de parte de la siguiente pregunta y respuesta: 1-) Diga usted, En el informe medico usted manifiesta no poder asegurar si la inconciencia del paciente es debido a los efectos alcohólicos o a la fractura encefálica R= lo hago como referencia para los médicos del Hospital L.R. donde fue referido por no saber a ciencia exacta si el grado de inconciencia es debido al grado de alcoholismo o a la fractura encefálica. 2-) Diga usted, si recuerda cuando llego el paciente cual fue el motivo por el cual era ingresado a la emergencia del Hospital donde usted, lo atendió. R= no lo recuerdo ocurrió hace un año, pero que si lo deje reflejado en el informe como riña colectiva, es por que fue lo señalado por los familiares que lo trasladaron al hospital R= Diga usted, que significa Dilatación en las Pupilas R= es un termino medico que indica diferencia en el diámetro de ambas pupilas que indica un daño cerebral. 3-) Diga usted, si en el hospital donde usted atendió al paciente hay instrumentos adecuados para una valoración exacta. R= No lamentablemente no contamos con recursos. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas a la Medico se deja constancia a solicitud de parte de la siguiente pregunta y respuesta: 1-) Diga usted, porque en el informe medico se señala posible inconciencia etílica. R= Porque como ya lo manifesté anteriormente en el Hospital donde atendí al paciente se encuentra limitado es por ello que se hace referencia para que sea evaluado por el medico del Hospital donde fue referido 2-) Diga usted, los pacientes son atendidos dentro de la ambulancia donde son trasladados. R= no exactamente, en la misma camilla son trasladados a la sala de emergencias donde le es aplicado el tratamiento inicial, y por la misma razón de encontrarse limitado, si amerita su traslado es realizado de inmediato 3-) Diga usted, si hay otras heridas en el cuerpo son referidas de igual manera. R= si es necesario colocar todo lo diagnosticado 5-)Diga usted, cual fue el motivo por el cual ingreso el paciente al Hospital donde fue atendido por usted, R= en el informe fue colocado riña colectiva por ser la información suministrada al momento de la llegada, por las personas que lo traían Seguidamente la Juez Realiza la Siguientes Preguntas 1-) Diga usted, Que le indica a usted informar sobre el estado etílico del paciente R= su aliento etílico fuerte solamente. 2-) Diga usted, cuando llego el paciente recuerda si llego sin ropa. R= no lo recuerdo. Es todo.

Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios J.M., H.M., M.E., Holman Avendaño, V.R. e I.R.; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quines no manifestaron objeción alguna.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las siguientes pruebas admitidas:

Reconocimiento Medico N° 9700-211-120, de fecha 20/08/07, realizado por el medico forense Hollman A.E. adscrito al CICPC Sub Delegación Sabaneta, inserto en el folio 21.

Inspección Técnica N° 298, de fecha 19/08/07, suscrita por los funcionarios O.U. y Almer Ramírez, adscritos al CICPC Sub Delegación Sabaneta, adscritos al CICPC Sub Delegación Sabaneta, inserto en el folio 15.

Reconocimiento Medico N° 9700-143-2844 de fecha 27/08/07, practicado por el medico forense Dr. I.R., experto forense adscrito al CICPC Barinas, inserto al folio 98.

Inspección Técnica N° 299, de fecha 19/08/07, suscrita por los funcionarios O.U. y Almer Ramírez, adscritos al CICPC Sub Delegación Sabaneta, inserto en el folio 16.

Acta De Defunción N° 477, de fecha 22/08/07, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Sagrado C.d.J., Lic. Alcides Escorcha, la cual certifica la muerte del ciudadano J.G.Á., inserta al folio 109.

Reconocimiento Técnico N° 9700-211-074, de fecha 30/08/07, suscrita por el funcionario J.A.S., Experto adscrito al CICPC Sub Delegación Sabaneta, inserto en el folio 116.

Inspección Macroscópica N° S/N, de fecha 19/08/07, suscrita por los agentes J.V. y V.R., ambos adscritos al CICPC Sub Delegación Sabaneta, inserto en el folio 122.

Autopsia N° 9700-143, de fecha 30-08-07, suscrito por el Medico Forense J.G., adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, inserto en el folio 136 y vto.

Secuencia Fotográfica de las lesiones sufridas por el ciudadano J.B., folios 154.

Anexo Fotografías de la vía de la Colonia de Mijagual Agua Negra, inserta al folio 185.

Referencia Informativa del Diario La Prensa de fecha 31/08/2007, folio 186.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal Mixto declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió a la Jueza Presidente haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden manifestó el Fiscal del Ministerio Público Abg. R.I. entre otras cosas: El Ministerio Publico trajo todas y cada una de las pruebas que comprometen la responsabilidad de los acusados de autos, ya que durante el desarrollo del debate se pudo constatar que estos hechos si se cometieron tal como se verifica a través de la experticia del cadáver y como las lesiones que sufrió el señor J.B., son ustedes como Tribunal Mixto que tienen la Misión de administrar justicia y que el hecho esta plenamente demostrado, en ningún momento se ha negado a que ese día los acusados de autos golpearon a la victima hoy occiso J.G.Á., dándole la muerte, ya que todos sabemos que hubo una pelea, lo que posteriormente le dio la muerte, cabe señalar que el occiso salió del lugar de los hechos en su vehículo moto que posteriormente cayó como producto de las lesiones sufridas, tal como han sido contestes cada uno de los testigos que comparecieron en el debate oral y publico. Además uno de los testigos señalo que le ayudo a quitar la moto del cuerpo al occiso, no presentando la moto averías o rasgos que hubiese tenido una colisión con un objeto contundente; es decir la victima iba a poca velocidad. Es por lo que el medico forense evidencia que esa persona muere a causa de los golpes; por ultimo solicito a los jueces Escabinos les pido que analicen cada uno de los testigos a los fines de que apliquen la ley. Por otra parte la Fiscalia considera que se cumplió con todos los deberes y derechos a los fines de esclarecer la verdad. Por lo que fue probado cada uno de los elementos y hechos ofrecidos por los que les solicito una sentencia condenatoria, en contra de los acusados de autos, Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho a exponer sus conclusiones a la defensa privada Abg. L.C.; quien expuso: “Vamos a realizar nuestras conclusiones de manera objetiva, una vez visto los testigos promovidos en este debate oral y publico, haciéndolo con un breve recuento de lo ocurrido en el desarrollo del presente juicio, y le doy gracias a los Jueces Escabinos por soportar y ser pacientes con esta situación. Por esta sala han pasado una serie de expertos y testigos, y como dijo la Fiscalia que iba a demostrar que mis defendidos eran culpables de unos hechos pero así mismo no demostraron la culpabilidad de mis representados por lo que comenzare con el experto J.G. quien diagnosticó el cuadro clínico del hoy occiso y dijo que tenia fractura del cráneo, por lo que le pregunte si una persona con un simple mareo puede manejar una moto; respondiendo que si; es decir que la victima murió por otras causas que no son imputables a mis defendidos. Si por el contrario Wilson estaba cuidando a J.B.. La Fiscalia promovió aproximadamente 20 testigos, donde vino un señor de nombre J.P. que señalo que se encontraba en casa de su concubina encontrándose a 100 Mts cuando escucho un golpe y llego al lugar quitándole la moto al occiso, es decir se golpeo con una piedra y fue llevado posteriormente al hospital, y como consta en las actas procésales unos hechos de accidente vial, luego vino N.P., que lo llevo hasta el Hospital, luego la victima J.B. quien señalo que iba solo, sin casco y se fue en su moto, vino también la señora que atiende la taguara pero nadie vio nada, vino también un hijo del occiso que no vio nada y que su papa no llevaba casco, así mismo J.M. señalo que no vio pelea, y que le dijeron que Goyo tuvo una pelea; ni con esta cantidad de testigos la Fiscalia logro demostrar la responsabilidad de mis defendidos; es por lo que le solicito ciudadanos Escabinos, de conformidad con el Principio del Indubio Pro Reo, por cuanto los hoy acusados son inocentes, por lo que esta decirle que Dios los Ilumine para tomar la decisión mas sabia. Es por lo que les solicito que mis defendidos sean absueltos a los fines de que puedan salir en libertad desde esta sala”. Es todo. Acto seguido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica al Fiscal del Ministerio Publico, Abg. R.I. quien manifestó: “Doy plena vigencia que el medico forense dijo que una persona con esas fracturas podía durar unas horas y después ocasionar la muerte. La medico dijo que ella no tenia aparatos para examinarlos que ni siquiera había aparatos R.X.L. titularidad de la moto no existe eso va en detrimento de los acusados, porque se supone que si no esta la moto no esta demostrado que sea un accidente de transito. Así mismo la prensa es amarillista y ellos se ciñen a lo que dicen las personas a veces dan informaciones procedente del vulgo. Cuando comenzó el COPP, había un sistema inquisitivo y dentro de este existía una prueba tarifada, ahora no es así porque las máximas de experiencias, la sana critica, la lógica le permiten determinar que hubo aquí. El ciudadano Borges narró todo lo que paso y señaló plenamente como responsables a los hoy acusados. El abogado dice que no tienen antecedentes, yo solicito que revisen el Sistema Juris para comprobar si eso es realmente cierto. Póngase la mano en el corazón que si bien es cierto estas personas son jóvenes, también es cierto que aquí hay victimas que han sufrido por estos hechos. Es todo. Seguidamente la Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. L.C., para que manifieste su contrarréplica y el mismo manifestó: “yo creo haber oído a la Fiscalia hablar de Huecos, yo nunca hable de huecos, hable fue de piedras, y de que vino la ambulancia y lo levanto. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con el penúltimo aparte del articulo 360 del COPP; le concede el derecho de palabra a la Victima ciudadano J.A.B.; quien manifiesta: “quiero que se haga justicia, que paguen lo que me hicieron, fue Ismael quien me dio el golpe en la nariz, mientras el otro estaba matando a Goyo, quiero que se haga justicia. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra a los acusados en forma separada y previa imposición del precepto constitucional. Seguidamente el acusado I.A.B.P., manifestó: “yo estaba en la taguara cuando Goyo estaba discutiendo y no sabia con quien, me metí a agarrarlo y se monto en la moto y se fue, no vi con quien peleaba”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado DILSON A.T.A., quien señaló: “También estaba en la taguara cuando vi el alboroto me metí a desapartarlos, cuando vi que Goyo se fue y a ese otro día fue que supe que Goyo había muerto”. Es todo. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS Y ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, estima probados y acreditados los siguientes hechos:

Queda demostrado y acreditado en el presente juicio el hecho de que en fecha 18-08-07, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, en el patio del local conocido como “La Taguara”, ubicado en el segundo puente de la Colonia de Mijagual, se produjo una riña donde resultaron lesionados los ciudadanos J.G.Á.G. y J.A.B..

Quedo demostrado y acreditado en el presente juicio que el ciudadano J.G.Á.G. (occiso), luego que le propinaran la golpiza se monto en su moto; y se marcho del lugar para mas luego específicamente como a 800 Mts del lugar donde ocurrieron los hechos el mismo cayera de la moto; quedando sin sentido, para ser trasladado en ambulancia hasta el Hospital mas cercano.

Quedo demostrado y acreditado que después de haber ingresado el ciudadano J.G.Á.G. (occiso), al centro hospitalario el mismo después de unas horas falleció a causa de traumatismo en el área encefálica.

Quedo demostrado y acreditado el ciudadano J.B. sufrió lesiones en el área senofrontal a causa de contusiones.

Quedo demostrado en autos que el incidente que produjo las lesiones del ciudadano J.B. y la muerte del ciudadano J.Á. se produjeron en la Taberna denominada la Taguara, a los alrededores del sector Mijagual de la población de Sabaneta.

Quedo demostrado en autos que el ciudadano J.Á. (occiso); luego de haber recibido varios golpes en riña sostenida en la Taberna La Taguara monto en su moto y pudo por si mismo conducir alrededor de 800 mts.

No Queda demostrado en autos que los acusados ciudadanos I.B. y Dilson Torres; fueran quienes le proporcionaran la golpiza a las victimas ciudadanos J.Á. (occiso) y J.B.; y menos aun queda probado que la muerte del ciudadano J.Á. (occiso) se haya producido a causa de la golpiza recibida, y tampoco quedo demostrado que las heridas y lesiones sufridas por el ciudadano J.B., fueran resultado de la riña producida; ya que si bien es cierto que tanto la victima J.B., como los testigos O.M., D.D., J.L. y J.G.; son todos contestes en afirmar que existió una riña y que los acusados de autos estaban presentes en dicha riña; no es menos cierto que, a excepción de la victima ciudadano J.B., ninguno de los testigos mencionados pudo afirmar con certeza a este Tribunal Mixto que los acusados de autos, fueran quienes en definitiva hubieran producido todas las lesiones que ocasionaron la muerte del occiso ciudadano J.Á. y las Lesiones del ciudadano J.B.; ya que como todos los testigos presentes del lugar manifestaron en su deposiciones se trataba de una riña y pudieron haber intervenido varias personas en el hecho. Siendo ello así no se le puede otorgar plena participación en el hecho atribuido, a los acusados de autos; por el solo hecho de estar en el lugar al momento en que ocurrieron los hechos; y menos aun por el solo decir de la victima cuando los señala como responsables de sus lesiones y de la muerte del hoy occiso; ya que dicho señalamiento por parte de la victima no son suficientes a criterio de este Tribunal Mixto debido al principio del In dubio Pro Reo, para atribuirles plena responsabilidad en el hecho atribuido. Todo ello debido a que este Tribunal Mixto considera que existe duda en cuanto a que si efectivamente, la victima ciudadano J.B., señala que recibió un golpe que perdió el sentido, como podría entonces determinar quien lo golpeó, y menos aun quien pudo haber golpeado a su compañero el hoy occiso ciudadano J.Á.. En este sentido existen testigos que manifiestan la presencia de los acusados en la riña, pero no existen testigos que manifiesten expresamente que alguno de los acusados en particular hubiera lesionado a alguna de la victimas en especifico, por tanto surge la duda, ya que en una refriega de golpes en un bar donde lo que predomina en el ambiente son sustancias alcohólicas que incitan a la violencia y a la perturbación mental, mal pudiera este Tribunal Mixto, considerar por simple descarte que fueron los acusados de autos quienes efectivamente causaran todo los daños. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Testimonial del Experto S.R.J.A. quien se identifica como venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Sabaneta del Estado Barinas, quien realizo Reconocimiento Técnico de fecha 30-08-2007; N° 9700-211-047/2006, inserto al folio 116 y su vuelto, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del Reconocimiento Técnico antes señalado, manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se incorporó por su lectura de conformidad con el Artículo 339 numeral 2° del COPP. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Seguidamente el experto fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que a la pregunta de que en se basa un experto para concluir que las manchas encontradas en las prendas de vestir eran de naturaleza hematica el mismo respondió que era debido a la coloración. Y la pregunta de que si tenia conocimiento de que, a quien pertenecían las prendas de vestir estudiadas; el mismo contestó que eran prendas de una de las victimas pero no recuerda de quien. Seguidamente la defensa privada pregunta al experto y el deponente responde cada una de ellas y a petición de la misma se deja constancia de: ¿quien le entrego la prenda de vestir a quien usted le hizo la experticia? R: creo que la victima. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Experto se limito a narrar el contenido de la Experticia realizada; en este sentido el mismo observó manchas de una sustancia de presunta naturaleza hemática (sangre) en las fibras que componen la ropa en estudio. En este sentido esta declaración no atribuye responsabilidad alguna para alguno de los acusados, ya que si bien es cierto que existen testigos que aseguran haber visto una pelea entre los acusados y las victimas del presente asunto, no es menos cierto que ninguno de los testigos manifestó que el hoy occiso o la victima J.B. tuvieran su ropa manchada de sangre. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Testimonio de la victima Testigo ciudadano J.A.B.B., quien se identifica como venezolano, de 41 años edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.329.747, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; entre otras cosas señalo: “yo me encontraba en el negocio llamado la taguara, estuvimos un rato cuando nos íbamos a venir estaba en compañía del occiso y el salió primero, cuando veo que lo están golpeando, cuando llegue Ismael me dio una patada, perdí el conocimiento y caí y ellos fueron lo que le dieron la golpiza al occiso. Es Todo”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Entre otras cosas: Llegue aproximadamente de 8:30 a 9:00 am, en compañía de G.Á.; andábamos en la moto del y el mismo la conducía. Dos cervezas nos tomamos en la taguara. No se como se suscito la pele entre ellos. Cuando veo lo que esta pasando fui a quitárselos me agacho y fue cuando Ismael me da una patada; en ningún momento golpee a nadie para que dejaran quieto al occiso, el estaba tirado en el suelo y los otros dos muchachos estaban cuidando la victima, que para mi estaba inconsciente y no tenia puesto el casco de la moto y no se donde quedo; a petición de la misma se deja constancia de: ¿Pudo visualizar quien lo golpeo? R: Si, I.B., fue quién me golpeo, me dio una patada en el tabique de la nariz. Me dejo consiente y volví en si como a los 15 minutos, estaba sentado en la acera; no se si me sentaron o fui yo mismo. Cuando vi al occiso estaba muy mal golpeado; como pudo se monto en la moto y cae aproximadamente a cuatro cuadras yo iba detrás de él por que el hijo mío me llevaba en una bicicleta. El iba poco a poco en su moto; no choco con nada ni con nadie. Yo lo auxilie primero luego llego un hijo de él y la ambulancia; el no se movía. Me entere el día siguiente que el murió. Seguidamente la defensa privada pregunta al testigo y en efecto este responde cada una de las preguntas. A petición de la misma se deja constancia de: cuando estuve en la taguara estaba ebrio. No vi ninguna discusión dentro del bar mientras estuve; cuando llegamos al bar esos muchachos estaban allí y estaban tomando. A petición de la misma se deja constancia de: No tuve conversación con el luego de que el occiso recupero el conocimiento. A petición de la misma se deja constancia de: Cuando el se fue en la moto, no llevaba el casco, por que se lo quitaron en la paliza; A petición de la misma se deja constancia de: los camiones de granzón llevaban muchas piedras. ¿Cuando el occiso se cae de la moto, cae cerca dé que? R: cerca de A petición de la misma se deja constancia de: El Sr. J.G. como pudo se monto solo en la moto, nadie lo ayudo. El día domingo fui al medico donde el Dr. Hidalgo. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo Victima se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibido, ya que como victima del presente asunto pudo apreciar los hechos como realmente habían ocurrido. En este sentido el testigo victima manifestó que efectivamente había sido victima de una riña donde los acusados de autos fueron los agresores tanto de su persona como del hoy occiso ciudadano J.Á.. Manifestó el testigo la crudeza como fueron salvajemente golpeados. Deposición esta que se concatena con lo manifestado por los testigos O.M., J.L. y J.G., cuando ambos son conteste en afirmar que existía una riña y que los acusados de autos estaban presentes en dicha riña. Es conteste el testigo victima con la testigo D.D., en cuanto a la riña; pero se contradice cuando afirman que los acusados de autos fueron quienes lo golpearon ya que la testigo Dorante manifestó que al contrario uno de ellos lo había ayudado a sentarse después de la riña. En este sentido ambas declaraciones son contestes en afirmar la existencia de una riña, es decir corroboran la acción Fiscal que señala desde el principio que existe una acción desplegada por los acusados para la comisión de un injusto penal, lo que no concuerda esta declaración con la acción Fiscal es en lo referente a la Tipología del Delito atribuido a los acusados de autos; ya que a criterio de este Tribunal Mixto, el Testigo victima manifestó al igual que los testigos D.D., O.M., J.L. y J.G.; que el hoy occiso se levanto de la riña se monto en su moto y se marcho del lugar. Y si bien es cierto que mas adelante el mismo se cae de dicha moto y queda inconsciente; no es menos cierto que no pudo el testigo victima comprobar con su declaración que dicha riña fue la que produjo el traumatismo cerebral que ocasionó la muerte del hoy occiso; ya que el occiso al caerse de la moto también tuvo que haber sido golpeado con el pavimento. Tampoco pudo demostrar a este Tribunal Mixto el Testigo victima que sus lesiones fueron ocasionadas por los acusados, ya que los testigos Dorante manifestó que uno de los acusados lo había ayudado a levantarse. En este orden la declaración de este testigo victima se contradice también con lo manifestado por el Experto Forense J.G., cuando este ultimo manifestó que una fractura cerebral se produce por un golpe fuerte con algún objeto contundente, bien sea un palo o bien sea el mismo pavimento. Por todo ello, y debido al principio de que la duda favorece al reo, es lo que este Tribunal Mixto no le atribuye con esta declaración responsabilidad plena a los acusados de autos por el injusto penal tipificado por la Representación Fiscal, ya que existen dudas si fueron los golpes de la riña producida o la caída de la moto lo que produjo la fractura cerebral. Razones estas que argumentare en el próximo capitulo de esta sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo victima fue contradictorio con el medico forense; por lo que se considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Testimonial de la ciudadana D.d.C.D., quien se identifica como venezolano, de 46 años edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.067.256, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; entre otras cosas señalo: “ el Sr. Goyo y Julián pidieron dos cervezas, estuvieron un rato en la barra, luego se fueron al patio de bola, comenzaron a tirar unas botellas, al rato veo al Sr. Goyo en el suelo, no se quien lo golpeo. Es Todo”. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. El problema se suscito más o menos de 8 a 9 de la noche. Anteriormente a esta pelea habían peleas, como siempre en todo negocio se da. Seguidamente la defensa privada pregunta al testigo y en efecto este responde cada una de las preguntas. A petición de la misma se deja constancia de: ¿Quiénes pelean en ese negocio? R: otras personas. Ismael estaba entonado y Edilson estaba más tomado; Goyo y Julián también estaban tomados; A petición de la misma se deja constancia de: Julián no estaba dentro del negocio, estaba en el patio de bolas. Se deja constancia de lo siguiente; Ismael y casi loco estaban ayudando a Goyo a sentarse en la acera. ¿Como estaba la vía donde el cayo? R: Cerca de la escuela es donde están las piedras. Seguidamente el tribunal realiza preguntas a la testigo, se deja constancia que los jueces Escabinos no realizaron preguntas. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como ella los había percibido, ya que estuvo presente y pudo apreciar los hechos como realmente habían ocurrido. En este sentido la testigo manifestó que efectivamente había una riña donde habían resultado heridos los ciudadanos J.Á. (occiso) y J.B.; pero la misma no pudo apreciar quienes habían participado en la mismas, al contrario de inculpar a los acusados la misma manifiesta que uno de ellos estaba ayudando a una de las victimas a sentarse por cuanto estaba inconsciente. En este sentido se concatena dicha declaración con lo manifestado por los ciudadanos O.M., J.L. y J.G., cuando ambos son contestes en afirmar que existía una riña; pero se contradicen cuando señalan que los acusados de autos estaban presentes en dicha riña. En este sentido ambas declaraciones son contestes en afirmar la existencia de una riña, es decir corroboran la acción Fiscal que señala desde el principio que existe una acción desplegada por los acusados para la comisión de un injusto penal, lo que no concuerda esta declaración con la acción Fiscal es en lo referente a la Tipología del Delito atribuido a los acusados de autos; ya que a criterio de este Tribunal Mixto, la Testigo manifestó al igual que los testigos O.M., J.L. y J.G.; que el hoy occiso se levanto de la riña se monto en su moto y se marcho del lugar. Y si bien es cierto que mas adelante el mismo se cae de dicha moto y queda inconsciente; no es menos cierto que no manifestó la testigo en su declaración que dicha riña fue la que produjo el traumatismo cerebral que ocasionó la muerte del hoy occiso. En este sentido tampoco manifestó la testigo que las lesiones producidas al ciudadano Borges fueran objeto de la riña, ni atribuyo responsabilidad alguna a los acusados de autos, por dichas lesiones. Por todo ello, y debido al principio de que la duda favorece al reo, es lo que este Tribunal Mixto no le atribuye con esta declaración responsabilidad plena a los acusados de autos por el injusto penal tipificado por la Representación Fiscal, ya que existen dudas si fueron los golpes de la riña producida o la caída de la moto lo que produjo el edema cerebral. Tampoco existe evidencia en esta deposición que los acusados fueran quienes participaran en la riña y hubieran proporcionado los golpes para las lesiones sufridas por el ciudadano Borges. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la testigo; no mencionó en su deposición responsabilidad alguna para los acusados de autos, por lo que se considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Testimonial del Testigo ciudadano D.B.A.U., quien se identifica como venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.965.892; quien no fue juramentado en razón de que no alcanzado la mayoría de edad; y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “cuando legamos a recoger a mi padre ya lo habían estropeado, el solo me dijo hijo me golpearon, entonces prendió la moto y se fui delante de nosotros, el se desmayo en la moto y lo trajeron para el hospital de Barinas; es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Llegue al sitio en compañía de mi p.J.A.T.; yo vi mal a J.A.Á.; a petición de la misma: tengo conocimiento de que peleo con Dilson e Ismael; el se fue hacia la casa; por el camino se desmayo y lo vi por que íbamos como a 15 metros en bicicleta aproximadamente a 20; no se impacto contra nada y se callo al frente de la escuela; ¿en el sitio donde el cayó había algo con que pudiera chocar? R: mas adelante había un volteo lleno de piedra. A petición de la defensa se deja constancia: Al momento del accidente el llevaba puesto un casco de color azul. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Yo fui al bar por que me avisaron que habían estropeado a mi papá; quién me dijo lo que paso no lo conozco; mi papá me dijo que lo jodieron, yo le dije que nos fuéramos; a petición de la Fiscalia se deja constancia: le vi una herida entre la ceja y la oreja; ¿a que distancia iba su papá cuando el se desmayo? R: la moto estaba parada. A petición de la defensa: El camión de piedra estaba como a dos metros antes de donde mi Papa se desmayo. L.Á. y Dennos Alvarado son los primeros que auxilian a mi papa; habían mas gente pero solo miraban; a petición de la misma; ¿a los cuantos minutos llegue usted donde su papa se callo? R A los dos minutos. Acto seguido el tribunal realiza preguntas al testigo y en efecto este responde. Mi papa me dijo que lo habían estropeado y no me dijo quien; y Julián me dijo quien lo había hecho; cuando llegue a Taguara mi papá estaba sentado en la acera; nosotros íbamos adelante y luego mi papa nos paso; cuando llegamos al sitio el estaba en el suelo y la moto estaba parada; a petición del tribunal: el no se callo andando la moto; se puso el casco cuando se iba a montar a la moto; tenia un golpe y votaba sangre poquita; L.Á. fue quien llamo la ambulancia y llego como a los cinco minutos. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido. En este sentido el testigo se limito a manifestar los hechos después que su padre había sido herido, por cuanto de dicha deposición se desprende que el mismo llego cuando aun su padre se encontraba consciente y lo que este Tribunal Mixto desprende de su declaración es que el hoy occiso, se cayo mas adelante después de haber encendido su moto y haberse marchado, no señala el testigo haber visto quien agrediera a su padre (occiso) o quien le haya producido las lesiones al ciudadano Borges Julián, solo hace el mismo meras referencias que dice haber escuchado de las victimas y de los presentes en el lugar, por lo tanto son solo conclusiones referenciales que este Tribunal Mixto no puede valorar. En cuanto a la caída de la moto del hoy occiso este Tribunal observa que el testigo, es conteste con lo manifestado por los testigos J.B. y L.Á., ya que todos son contestes en afirmar que el hoy occiso se cayo de su vehículo moto, lo que inevitablemente tuvo que haber ocasionado un golpe contra el pavimento y bajo esta hipótesis; es que este Tribunal Mixto debido al principio de que la duda favorece al reo, no le atribuye con esta declaración responsabilidad plena a los acusados de autos por el injusto penal tipificado por la Representación Fiscal, ya que existen dudas de que fue lo que produjo el edema cerebral. Se contradice el testigo con lo señalado por el testigo L.Á. en cuanto a la existencia del casco para uno el occiso aun lo cargaba y para el otro no lo tenia. Tampoco existe evidencia en esta deposición que los acusados fueran quienes participaran en la riña y hubieran proporcionado los golpes para las lesiones sufridas por el ciudadano Borges. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo; no mencionó en su deposición responsabilidad alguna para los acusados de autos, sino meras declaraciones referenciales; por lo que se considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Testimonial del Testigo ciudadano L.A.A.U., quien se identifica como venezolano, de 21 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-19.613.315, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “iba llegando a la colonia cuando vi una cantidad de gente y me asome y vi a mi papá que estaba estropeado y le pregunte que le había pasado y me dijo que eran los buitres que lo habían lastimado; luego llego la ambulancia y estaba muerto prácticamente. Es Todo. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Me entere de lo que paso por que iba llegando al pueblo cuando vi el rebulicio de gente; le pregunte y me dijo los buitres me jodieron; al lado no había nada, como a los 15 metros hacia delante estaba el camión de piedras; mi papá estaba inconsciente totalmente; de los buitres conozco a W.T., I.B.; F.B., J.T.; la moto estaba bien no le paso nada; luego la reclamamos; a petición de la misma; nosotros no las llevamos prendida para la casa. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. Que distancia hay se casa al sitio donde estaba su papá? R: como 4 kilómetros. A petición de la Fiscalia: Mi papá no llego donde estaban las piedras; como estaba la moto? R; tirada en el suelo. El casco lo había dejado en la taguara, donde lo estropearon; a petición de la defensa: la gente que estaba en la taguara, entro el casco a mi hermano, eso fue como a los 8 días. A petición de la defensa: ¿Su papá había tomado? R: si, por que olía a licor. D.P. era quién manejaba la ambulancia; a petición de la Fiscalia: el tenia su ropa intacta, la camisa no estaba dañada. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo y en efecto responde cada una de ella; yo fui quien ayudo a mi papa a meter en la ambulancia; el estaba consciente; el casco estaba bien; con eso le daban a el por la cabeza; estaba morado los hijos, hinchado por la costillas, lo vi cuando íbamos en la ambulancia que le quitaron la ropa. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido. En este sentido el testigo se limito a manifestar los hechos después que su padre había sido herido, por cuanto de dicha deposición se desprende que el mismo llego cuando aun su padre se encontraba consciente y lo que este Tribunal Mixto desprende de su declaración es que el hoy occiso, se cayo mas adelante después de haber encendido su moto y haberse marchado, no señala el testigo haber visto quien agrediera a su padre (occiso) o quien le haya producido las lesiones al ciudadano Borges Julián, solo hace el mismo meras referencias que dice haber escuchado de las victimas y de los presentes en el lugar, por lo tanto son solo conclusiones referenciales que este Tribunal Mixto no puede valorar. En cuanto a la caída de la moto del hoy occiso este Tribunal observa que el testigo, es conteste con lo manifestado por los testigos J.B. y D.Á., ya que todos son contestes en afirmar que el hoy occiso se cayo de su vehículo moto, lo que inevitablemente tuvo que haber ocasionado un golpe contra el pavimento y bajo esta hipótesis; es que este Tribunal Mixto debido al principio de que la duda favorece al reo, no le atribuye con esta declaración responsabilidad plena a los acusados de autos por el injusto penal tipificado por la Representación Fiscal, ya que existen dudas de que fue lo que produjo el edema cerebral. Tampoco existe evidencia en esta deposición que los acusados fueran quienes participaran en la riña y hubieran proporcionado los golpes para las lesiones sufridas por el ciudadano Borges. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo; no mencionó en su deposición responsabilidad alguna para los acusados de autos, sino meras declaraciones referenciales; por lo que se considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Testimonial del Testigo ciudadano J.M.A., quien se identifica como venezolano, de 42 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-10.721.504, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “yo vi al señor agraviado, lo auxilie, lo tome desmayado, lo senté en una acera, me fui para dentro del negocio y cuando salí ya no estaba. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Llegue al negocio como alas 3 o 4 de la tarde, no vi la pelea por que estaba adentro del negocio; la pelea fue afuera; cuando lo agarre estaba inconsciente, lo senté en la acera y volvió en si, no me dijo nada; yo andaba solo y estaba de visita y estaba tomándome unas cervezas; nadie me dijo quién había golpeado ese señor. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. Yo estaba adentro del negocio y me atendía la cantinera que le dicen la catira; cuando vio a goyo y a Julián el día de los hechos? R: solo vi al agraviado afuera. Me dicen casi loco por que soy así pues. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo y en efecto este responde cada una de ella; el estaba golpeado y se por que estaba desmayado; después que el se fue cuando supe que lo habían golpeado; cuando lo auxilie ya había tomado varias cervezas; cuando lo vi fue por que iba al baño y necesariamente había que pasar por allí. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido. En este sentido el testigo se limito a manifestar los hechos después que las victimas estaban heridas mas no da fe en su testimonio el testigo de quien lo haya golpeado, ni manifiesta haber visto la pelea, por tanto no sabe quien la produjo. En este sentido tampoco manifiesta el testigo en su deposición que los acusados estuvieran implicados en este hecho. Ni argumenta el testigo en su deposición que el hoy occiso se hubiera caído de la moto, por cuanto de eso no tiene conocimiento. En este orden observando este Tribunal Mixto que el testigo no aporta ningún elemento que haga al menos presumir responsabilidad en los acusados de autos por los hechos ocurridos; así como tampoco aporta datos relevantes de la caída del occiso en la moto a pocos metros del Bar; razones todas estas por las este Tribunal Mixto debido al principio de que la duda favorece al reo, no le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo no mencionó en su deposición responsabilidad alguna para los acusados de autos; ni aporto ningún elemento probatorio para atribuir autoría o participación sobre alguno de los presentes en el lugar de los hechos; es por lo que se desestima su deposición; por no encontrarle ningún elemento probatorio. Así se decide.

Testimonial del Testigo ciudadano J.J.M.R., quien se identifica como venezolano, de 40 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-11.400.384, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó ser cuñado de Dilson A.T.. Seguidamente toma el derecho de palabra la Fiscalia quien manifiesta de conformidad con lo establecido en el Art. 224 a los fines de que el testigo declare si es su voluntad o no. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al testigo si desea o no declarar y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “venia llegando a Sabaneta vi el bululú de gente al rato vi que paso el Señor en la moto, sin casco mas atrás paso el Sr, Julián, mas adelante habían unos cerros de piedras y de ahí no se mas nada. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Vi la cantidad de gente en el bar; en la avenida principal están ubicados los terrones de tierras, donde esta la escuela Bolivariana; son dos calle mas allá de donde vivo; yo salí del bar al frente de una panadería, por la avenida principal con calle primera; yo vi al señor goyo sin luces cuando paso por el Bar; no lo vi cuando se callo de la moto; a petición de la misma: específicamente donde el se callo hay dos obstáculos en la vía uno en la derecha y otro a la izquierda. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. En la entrada del pueblo esta el bar, llegue primero allí y no a mi casa; yo Salí a ver que era lo que pasaba y estaba al frente de la panadería viendo todo; a petición de la misma: Goyo Álvarez paso por el frente de mi, iba como a treinta o cuarenta y se que era el por que uno lo conoce del barrio; el iba sin camisa, sin el casco; al rato paso el Sr, Julián siendo como 8 diez minutos; quien iba con su hijo y los hijos del finado Goyo; me entere al otro día de que Goyo había tenido un accidente con los obstáculos de piedras, que los llevo una compañía; Goyo no llevaba la luz prendida. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido. En este sentido el testigo se limito a manifestar los hechos solo en lo referente al hoy occiso; es decir no manifestó el testigo haber visto quien le ocasionó las heridas al ciudadano J.B.; mas solo se limito a deponer que cuando había llegado ya se había caído de la moto el hoy occiso, y manifestó que se encontraban algunas piedras alrededor del occiso. No manifestó el testigo haber observado de que el hoy occiso fue lastimado con algunas de las piedras que el manifiesta que se encontraban a su alrededor, mas si deja entrever con insistencia la existencia de las mismas, manifestando interés personal en ello; y como el testigo es cuñado de uno de los acusados este Tribunal Mixto considera su testimonio particularizado y poco objetivo; por lo que no le otorga ningún valor probatorio y lo desestima. Así se decide.

Testimonial del Testigo ciudadano D.A.V., quien se identifica como venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.271.480; quien fue debidamente juramentado por la ciudadana jueza; y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “Yo estaba en el rebulicio y lo acompañe en la ambulancia cuando lo trasladaron para Barinas y había mucha gente en el sitio.; es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Usted se encontraba en le sitio en el momento en que el ciudadano conduce la moto y se cae el mismo? R: no. Eran como las siete y media de la noche cuando iba pasando y vi la gente; no vi la moto; el estaba grave inconsciente en el suelo tirado; no le observe golpes; estaba el hijo de el y mas gente; me fui con el al hospital de Sabaneta y luego nos vinimos para el de aquí; iba detrás con el en la ambulancia; de Sabaneta para acá venia en la parte de adelante; el medico que lo atendió en Sabaneta dijo que lo vio muy grave por eso lo pasaron para acá; donde el callo se encontraba un bulto de piedras como a 15 metros. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Llegue al sitio como a los 10 minutos de haberse caído; en el sitio había un muro de tierra; D.P. es quien maneja la ambulancia; a petición de la misma ¿como estaba vestido J.G.Á.? R: Jean, la camisa no la tenia; le vi un rasguñito en la parte de la frente; esa piedras estaban detrás de J.G.; es decir ya las había pasado. Acto seguido el tribunal realiza preguntas al testigo y en efecto este responde. No llegue a conversar con el; siempre estuvo inconsciente; la calle la estaban arreglando; si había luz donde lo encontramos; el estaba bebiendo ese día fue lo que me dijeron mas no lo vi; olía un poco a licor cuando íbamos en la ambulancia. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido. En este sentido el testigo se limito a manifestar los hechos después de que el hoy occiso se había caído de la moto; mas no observó el testigo quien había agredido al ciudadano J.B.. Solo menciono el testigo que el hoy occiso se encontraba en estado de gravedad al momento de montarlo en la ambulancia. En este sentido tampoco manifiesta el testigo en su deposición que los acusados estuvieran implicados en este hecho. Ni argumenta el testigo en su deposición que el hoy occiso se hubiera caído de la moto, por cuanto de eso no tiene conocimiento. En este orden observando este Tribunal Mixto que el testigo no aporta ningún elemento que haga al menos presumir responsabilidad en los acusados de autos por los hechos ocurridos; así como tampoco aporta datos relevantes de la caída del occiso en la moto a pocos metros del Bar; razones todas estas por las este Tribunal Mixto debido al principio de que la duda favorece al reo, no le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo no mencionó en su deposición responsabilidad alguna para los acusados de autos; ni aporto ningún elemento probatorio para atribuir autoría o participación sobre alguno de los presentes en el lugar de los hechos; es por lo que se desestima su deposición; por no encontrarle ningún elemento probatorio. Así se decide.

Testimonial del Testigo ciudadano N.D.P.D., quien se identifica como venezolano, de 32 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.612, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “yo soy el chofer de una ambulancia, me buscaron para sacar a un paciente que estaba lesionado, lo recogí con el hijo de el hasta el hospital de Sabaneta. Es Todo. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Me busco un señor de nombre Mejias; había mucha gente en el sitio donde se encontraba el señor herido; el hijo de el y yo lo levantamos para meterlo en la ambulancia; el estaba al frente de una Escuela Bolivariana; se encontraba acostado en el piso; no vi ninguna moto; no le vi ninguna herida, rastros de sangre ni hematomas; tenia puesto un Jean y zapatos nada mas; en la ambulancia iba D.A. en la parte trasera y el hijo de el; que no recuerdo el nombre; a petición de la defensa privada: ¿ Como se encontraba la vía donde fue encontrado el Sr? R: la vía estaba en reparación, por que estaban haciendo la carretera. A petición de la Fiscalia: No se encontraba arena o tierra donde fue encontrado el Sr. el Sr J.G. estaba inconsciente. No se lo que paso allí por que estaba en mi casa. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. ¿Como es la iluminación de la vía? R; esta alumbrada; si se donde queda el Bar La Taguara; a petición de la misma: ¿Desde es bar a la escuela bolivariana que distancia hay? R: no tengo idea; como aproximadamente 800 metros creo. El Sr. Mejias no me hizo comentario alguno y tampoco le dije nada; tampoco le vi casco ni herida; llevábamos las luces prendidas de la ambulancia; no se si había tomado licor; estaba boca arriba. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas al testigo. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido. En este sentido el testigo se limito a manifestar los hechos después de que el hoy occiso se había caído de la moto; mas no observó el testigo quien había agredido al ciudadano J.B.. Solo menciono el testigo que el hoy occiso se encontraba en estado de gravedad al momento de montarlo en la ambulancia. En este sentido tampoco manifiesta el testigo en su deposición que los acusados estuvieran implicados en este hecho. Ni argumenta el testigo en su deposición que el hoy occiso se hubiera caído de la moto, por cuanto de eso no tiene conocimiento. En este orden observando este Tribunal Mixto que el testigo no aporta ningún elemento que haga al menos presumir responsabilidad en los acusados de autos por los hechos ocurridos; así como tampoco aporta datos relevantes de la caída del occiso en la moto a pocos metros del Bar; razones todas estas por las este Tribunal Mixto debido al principio de que la duda favorece al reo, no le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo no mencionó en su deposición responsabilidad alguna para los acusados de autos; ni aporto ningún elemento probatorio para atribuir autoría o participación sobre alguno de los presentes en el lugar de los hechos; es por lo que se desestima su deposición; por no encontrarle ningún elemento probatorio. Así se decide.

Testimonial del Testigo ciudadano O.E.M.A., quien se identifica como venezolano, de 46 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-8.131.970, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “llegue la establecimiento y no vendían bebidas alcohólica por que había sucedido algo; al rato hubo un intercambio de golpes entre goyo e Ismael; la gente dice que le dieron un punta pie a Goyo mas no lo vi por que estaba de espalda; Goyo duro un rato desmayado se paro y se fue, el hijo se fue con el. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. No recuerdo el día y la hora en que llegue a ese Bar; se que era la tarde ya se estaba ocultando el sol; a petición de la misma: no me vendieron por que se iba a suscitar una pelea; fue lo que nos dijo la señora del Bar; no llegue a observar lo que ella nos dijo por que estábamos afuera; no vi el Sr. Goyo estaba en ese lugar por que yo estaba afuera y ellos adentro; a petición de la misma; si observe el intercambio de golpes; a petición de la defensa: los intercambio de golpes fue entre Dilson y Goyo; a petición de la misma: Ismael los estaba desapartando para que nadie se metiera en la pelea fue cuando Borges se metió y le dieron una patada; a petición del Tribunal; en el primer momento decían que le dieron un punta pie a Goyo no lo vi era lo que comentaban por que salí a ver mi carro ya que estaban tirando piedras; si estaba el Sr. Borges; a petición de la Fiscalia: el estaba como evitando la pelea; y recibió un punta pie o una patada; no recuerdo como quedo el; a petición del tribunal: al otro día que lo vi estaba hinchado; no recuerdo que tiempo duro esa pelea; el Sr. Goyo se paro y se fue en la moto, con el hijo detrás quien iba en la bicicleta; el niño lo auxilio y no recuerdo quien mas; lo que yo vi fue afuera mas no se si adentro había otra cosa; a petición de la Fiscalia: La moto iba normal a poco velocidad. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. Llegue a la parte del patio de bolas; no me di cuenta si tiraron piedras o botellas; la pelea fue casi en la puerta de la entrada del bar; usted vio cuando Goyo prendió la moto? R: vi cuando se fue, mas no se si se la prendieron; no recuerdo si llevaba el casco; ¿Diga si Ismael los estaba separando? R: Si; alguien dijo que se habían llevado a Goyo en una ambulancia; Goyo salió normal; a petición de la misma ¿el día de la pelea alguien tiro una piedra? R: No. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo y en efecto este responde cada una de ella; Ismael estaba evitando que la gente se metiera en la pelea que había entre Dilson y Goyo, al Sr. Borges trataba que no pelearan; vi intercambio de goles entre Dilson y Goyo; los comentarios dicen que el estaba inconsciente pero no lo vi; vi solo cuando se retiro Goyo. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibido, ya que pudo apreciar los hechos como realmente habían ocurrido. En este sentido el testigo manifestó que efectivamente había una riña donde los acusados de autos fueron los agresores tanto del hoy occiso ciudadano L.Á., como del ciudadano J.B.. Deposición esta que se concatena con lo manifestado por los testigos D.D., J.B., O.M., J.L. y J.G., cuando ambos son conteste en afirmar que existía una riña y que los acusados de autos estaban presentes en dicha riña. En este sentido ambas declaraciones son contestes en afirmar la existencia de una riña, es decir corroboran la acción Fiscal que señala desde el principio que existe una acción desplegada por los acusados para la comisión de un injusto penal, lo que no concuerda esta declaración con la acción Fiscal es en lo referente a la Tipología del Delito atribuido a los acusados de autos; ya que a criterio de este Tribunal Mixto, el Testigo manifestó al igual que los testigos D.D., O.M., J.B., J.L. y J.G.; que el hoy occiso se levanto de la riña se monto en su moto y se marcho del lugar. Y si bien es cierto que mas adelante el mismo se cae de dicha moto y queda inconsciente; no es menos cierto que no pudo el testigo comprobar con su declaración que dicha riña fue la que produjo el traumatismo cerebral que ocasionó la muerte del hoy occiso; ya que el occiso al caerse de la moto también tuvo que haber sido golpeado con el pavimento. En este sentido la declaración de este testigo se contradice con lo manifestado por el Experto Forense J.G., cuando este ultimo manifestó que una fractura cerebral se produce por un golpe fuerte con algún objeto contundente, bien sea un palo o bien sea el mismo pavimento. También se mostró el testigo contradictorio en cuanto a que ha algunas preguntas respondía haber visto todo y en otras solo hacia meras referencias y manifestaba que solo había visto algunas cosas. En este sentido considera este Tribunal Mixto que debido al principio de que la duda favorece al reo, es por lo que no le atribuye con esta declaración responsabilidad plena a los acusados de autos por el injusto penal tipificado por la Representación Fiscal, ya que existen dudas si fueron los golpes de la riña producida o la caída de la moto lo que produjo la fractura cerebral. Razones estas que argumentare en el próximo capitulo de esta sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo fue contradictorio; por lo que se considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Testimonial del Testigo ciudadano M.J.P.P., quien se identifica como venezolano, de 43 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.529, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener parentesco con los acusados de autos; y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “el día de los hechos me encontraba en la casa de mi señora cuando escuche que algo sonó, llegue hasta donde se había dado el ruido vi que estaba una moto en el asfalto llegando hasta allá, vi que la moto estaba arriba del ciudadano se la quite e identifique a un Sr. De nombre Herlin y le dije que buscara la ambulancia, me aparte y llego la ambulancia trasladándolo hasta el hospital. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Eran como las 7:00 PM aproximadamente; el día no lo recuerdo; la casa queda en la Av. Principal de la Colonia de Mijagual al frente de la Escuela Bolivariana; fui el primero que llegue al sitio luego llegó mas gente; a petición de la Fiscalia: el ruido que escuche fue mas o menos fuertes; logre identificar al ciudadano que estaba en el asfalto y era Goyo; el estaba boca arriba y la moto atravesada entre las piernas y el estomago; no recuerdo si andaba vestido; a parte de usted quien fue la otra persona que llego? R: fue H.M.; no observé nada solo me dedique a quitarle la moto; espere como 10 minutos aproximadamente para que llegara la ambulancia; a petición de la misma: Goyo estaba inmóvil; no hizo ningún tipo de movimiento; no me di cuenta quién lo levanta para meterlo en la ambulancia; la moto no estaba chocada; el asfalto estaba normal de petróleo, no estaba reventado, estaba liso; de donde el cae estaba un pilón de granzón hacia un lado, habían aproximadamente 2 metros y medio; Goyo estaba delante del pilón de granzón, ya lo había pasado estaba de manera diagonal a dicho pilón; a petición del tribunal; la iluminación estaba oscura; no escuche ningún cometario de lo que había pasado. no se quienes se van en la ambulancia con Goyo; Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. oí algo que sonó; voltee y vi que estaba la moto; a petición de la Fiscalia: no vi la moto cuando paso la moto; cuando me levante de quitarle la moto veo a Herlin y le dije que fuera a buscar la ambulancia; el granzón era para rellenar una bomba que habían sacado mas adelante; a petición de la Fiscalia: donde estaba Goyo ya la habían asfaltado, estaban arreglando la parte de adelante; no me di cuenta quien se llevo la moto; a petición de la defensa: ¿cual es la distancia entre el bar la taguara y el sitio donde c.G.? R: aproximadamente 1.500 metros; ¿Cómo era iluminación del sitio donde vive usted con su señora? R: el lugar estaba oscuro. Seguidamente el tribunal pregunta: el Sr. Goyo no se movió, era una inmovilidad total; le dije a Herlyin que llamara una ambulancia por que es lo primero que se le ocurre a uno cuando ve un hecho de esta naturaleza; ya que era necesario para que lo sacara; no me di cuenta si tenia olor etílico. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido. En este sentido el testigo se limito a manifestar los hechos después de que el hoy occiso se había caído de la moto; mas no observó el testigo quien había agredido al ciudadano J.B.. Solo menciono el testigo que el hoy occiso se encontraba en mal estado al momento de auxiliarlo (quitarle la moto de encima). En este sentido tampoco manifiesta el testigo en su deposición que los acusados estuvieran implicados en este hecho. En este orden observando este Tribunal Mixto que el testigo no aporta ningún elemento que haga al menos presumir responsabilidad en los acusados de autos por los hechos ocurridos; así como tampoco aporta datos relevantes de la caída del occiso en la moto a pocos metros del Bar; razones todas estas por las este Tribunal Mixto debido al principio de que la duda favorece al reo, no le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo no mencionó en su deposición responsabilidad alguna para los acusados de autos; ni aporto ningún elemento probatorio para atribuir autoría o participación sobre alguno de los presentes en el lugar de los hechos; es por lo que se desestima su deposición; por no encontrarle ningún elemento probatorio. Así se decide.

Testimonial del Testigo ciudadano HERLYIN J.M.C., quien se identifica como venezolano, de 37 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.529, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener parentesco con los acusados de autos. y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “no estuve en el bar, no se del problema que paso allí, Salí de mi casa a las 7:30 PM y vi un poco de gente y M.P. me dijo que buscara una ambulancia, me quede donde mi hijo, de ahí no se mas nada. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Aproximadamente eran las 7 o 7:30 de la noche; creo que era un sábado; a petición de la defensa: me di cuenta que era un accidente cuando M.P. me dijo que buscara una ambulancia; no vi si había alguna persona herida y ni quien era; a petición de la misma: el bar se encuentra entrando en la Colonia de Mijagual; hay como cinco cuadras del bar hasta el lugar donde ocurrieron los hechos; y en metros casi 500 y pico; a petición de la defensa: la vía se encuentra en reparación la estaban arreglando; por parte estaba en reparación para arreglar la vía; por parte habían muchos cerros de granzón desde el bar hasta donde c.G., es decir dos por cuadras mas o menos; como a dos o tres metros estaba al lado diagonal un cerro de granzón; a petición de la Fiscalia: el estaba delante como a metro y medio del granzón; vi la moto a un lado cuando pase; no escuche de lo que paso y al otro día me entere que ese señor falleció. No se si andaba vestido. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. Supe que hubo accidente cuando me dijeron que fuera a buscar la ambulancia; la iluminación de la avenida principal es poca; no se quien se llevo la moto. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido. En este sentido el testigo se limito a manifestar los hechos después de que el hoy occiso se había caído de la moto; mas no observó el testigo quien había agredido al ciudadano J.B.. Solo menciono el testigo que el hoy occiso se encontraba en estado de gravedad al momento de montarlo en la ambulancia. En este sentido tampoco manifiesta el testigo en su deposición que los acusados estuvieran implicados en este hecho. Ni argumenta el testigo en su deposición que el hoy occiso se hubiera caído de la moto, por cuanto de eso no tiene conocimiento. En este orden observando este Tribunal Mixto que el testigo no aporta ningún elemento que haga al menos presumir responsabilidad en los acusados de autos por los hechos ocurridos; así como tampoco aporta datos relevantes de la caída del occiso en la moto a pocos metros del Bar; razones todas estas por las este Tribunal Mixto debido al principio de que la duda favorece al reo, no le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo no mencionó en su deposición responsabilidad alguna para los acusados de autos; ni aporto ningún elemento probatorio para atribuir autoría o participación sobre alguno de los presentes en el lugar de los hechos; es por lo que se desestima su deposición; por no encontrarle ningún elemento probatorio. Así se decide.

Testimonial del Testigo ciudadano E.A.M., quien se identifica como venezolano, de 31 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.109, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener parentesco con los acusados de autos. y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “Esa noche me encontraba en la escuela técnica como vigilante, veo en la esquina de la escuela una gente me dirigí hasta allá y veo al Sr. Goyo tirado, viene el chofer de la ambulancia, me regrese enseguida para hacerle el informe ya que la ambulancia pertenece a esa escuela; salió la misma lo montaron y se lo llevaron cuando regreso el chofer le pregunte y me dijo que se lo habían traído para Barinas. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. No vi cuando Goyo cayo al pavimento en su moto; me entere por que fue en la esquina donde trabajo; no escuche ningún golpe ni nada; N.P. es el chofer de esa ambulancia; a petición de la defensa: cuando iba para donde estaba la gente venia el chofer y el me dijo que había un accidente en la esquina pero no llegue hasta allá; eso fue aproximadamente como a las 8 de la noche; ¿Qué distancia existe entre el Bar La taguara al lugar donde ocurrió el accidente? R: como 600 metros, en cuadras seria como cinco, son largas, en línea recta. A petición de la defensa: La avenida se encuentra en reparación la están acomodando, desde el lugar la taguara hasta el sitio donde ocurrieron los hechos. Estaban sacando las bombas, reparando la vía como tal; habían cerros de granzón; en el lugar donde ocurrió el accidente habían cerros de granzón; a petición de la defensa: no pude ver la ambulancia cuando llego al sitio por que esta oscuro; cuando llego el chofer le pregunte que había pasado y le dije que lo habían pasado para Barinas. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. Esos camiones de granzón tenían piedras; no había luz en algunos poste; coloque como observación que salió la ambulancia para Sabaneta o Barinas trasladar un enfermo de la comunidad; no vi como andaba vestido, solo vi que estaba tirado y la franela desabrochada. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido. En este sentido el testigo se limito a manifestar los hechos después de que el hoy occiso se había caído de la moto; mas no observó el testigo quien había agredido al ciudadano J.B.. Solo menciono el testigo que el hoy occiso se encontraba en el suelo y que el se limito a ayudar con la ambulancia para el respectivo traslado. En este sentido tampoco manifiesta el testigo en su deposición que los acusados estuvieran implicados en este hecho. Ni argumenta el testigo en su deposición que el hoy occiso se hubiera caído de la moto, por cuanto de eso no tiene conocimiento. En este orden observando este Tribunal Mixto que el testigo no aporta ningún elemento que haga al menos presumir responsabilidad en los acusados de autos por los hechos ocurridos; así como tampoco aporta datos relevantes de la caída del occiso en la moto a pocos metros del Bar; razones todas estas por las este Tribunal Mixto debido al principio de que la duda favorece al reo, no le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo no mencionó en su deposición responsabilidad alguna para los acusados de autos; ni aporto ningún elemento probatorio para atribuir autoría o participación sobre alguno de los presentes en el lugar de los hechos; es por lo que se desestima su deposición; por no encontrarle ningún elemento probatorio. Así se decide.

Testimonial del Testigo ciudadano J.A.M.M., quien se identifica como venezolano, de 30 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-13.605.566, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener parentesco con los acusados de autos. y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “Estaba jugando bolas, cuando vi un grupo de personas y me dijeron que tenían ganas de pelear y luego vi cuando Goyo se fue y al rato paso la ambulancia. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Si estaba en el bar la taguara, llegue como a las tres de la tarde; al rato llegaron esas cuatros personas, Dilson, Ismael, Goyo y Borges; no los llegue a ver si estaban tomando cervezas; estaba lejos cuando se suscito la pelea; no llegue a observar ninguna pelea; no me fije si esas cuatro personas estaban peleando; los comentarios eran que supuestamente estaban peleando Goyo con Dilson; eso fue aproximadamente como de 6 a 6:30 PM; nadie comento el motivo de esa pelea; estuve como hasta las 6:30 PM; a petición de la misma: el difunto agarro la moto y se fue eso si lo observe. Creo que al frente del negocio estaba estacionada la moto; no vi cuando el se monto solo cuando arranco que fue manera suave; no me percate en observar como iba; seis cuadras existen del lugar la taguara al lugar donde se callo el difunto; en metros son como 600 metros; esos momentos los 600 metros lo estaban reparando; por que estaba sacando unas bombas; a petición de la defensa: las piedras estaban amontonadas; no se que se hicieron los ciudadanos Dilson, Ismael y Julián después de la pelea; al otro día me entere de la muerte de Goyo. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. A petición de la Fiscalia: cuando me fui para mi casa estaba un poco oscuro pero no tanto; a petición de la Fiscalia: como dos minutos se tarda en moto desde el bar la taguara hasta el lugar donde ocurrieron los hechos; a petición de la defensa: no vi si tiraron botellas o piedras; dijeron que Goyo había tenido un accidente y lo habían sacado en ambulancia; No se como era la iluminación el día de los hechos, no recuerdo si llevaba casco. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al testigo; no se quienes estaban discutiendo; supe que había una pelea por los comentarios; yo estaba como a 25 o 30 metros. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibido. En este sentido el testigo manifestó que efectivamente había una riña; pero no manifiesta el testigo haber observado quienes la integraban sino hace declaraciones referenciales que le habían dicho que eran los acusados de autos y las victimas del presente asunto. Deposición esta que se concatena con lo manifestado por los testigos O.M., J.B., D.D., J.L. y J.G., cuando ambos son conteste en afirmar que existía una riña; pero se contradicen cuando manifiestan que los acusados de autos estaban presentes en dicha riña; ya que este testigo manifiesta que no puede dar fe de ello. En este sentido ambas declaraciones son contestes en afirmar la existencia de una riña, es decir corroboran la acción Fiscal que señala desde el principio que existe una acción desplegada por los acusados para la comisión de un injusto penal, lo que no concuerda esta declaración con la acción Fiscal es en lo referente a la Tipología del Delito atribuido a los acusados de autos; ya que a criterio de este Tribunal Mixto, el Testigo manifestó al igual que los testigos O.M., D.D. y J.B., J.L. y J.G.; que el hoy occiso se levanto de la riña se monto en su moto y se marcho del lugar. Y si bien es cierto que mas adelante el mismo se cae de dicha moto y queda inconsciente; no es menos cierto que no pudo el testigo comprobar con su declaración que dicha riña fue la que produjo el traumatismo cerebral que ocasionó la muerte del hoy occiso; ya que el occiso al caerse de la moto también tuvo que haber sido golpeado con el pavimento. En este sentido la declaración de este testigo se contradice con lo manifestado por el Experto Forense J.G., cuando este ultimo manifestó que una fractura cerebral se produce por un golpe fuerte con algún objeto contundente, bien sea un palo o bien sea el mismo pavimento. Por todo ello, y debido al principio de que la duda favorece al reo, es lo que este Tribunal Mixto no le atribuye con esta declaración responsabilidad plena a los acusados de autos por el injusto penal tipificado por la Representación Fiscal, ya que existen dudas si fueron los golpes de la riña producida o la caída de la moto lo que produjo la fractura cerebral. Razones estas que argumentare en el próximo capitulo de esta sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo fue contradictorio con el medico forense; por lo que se considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Testimonial del Testigo ciudadano J.A.S.L., quien se identifica como venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.167.295; quien fue debidamente juramentado por la ciudadana jueza; y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “eso fue el día sábado 18 de agosto de 2007 yo fui a buscar las llaves en el bar comenzaron a pelear me quede encerrado, no vi nada. es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Me refiero a las llaves de mi casa, no vi quienes comenzaron a pelear por que estaba adentro buscando las llaves; el bar era de mi papá; el Sr agarro la moto y se fue; ese Sr se fue normal, y a petición de la jueza: el mismo prendió la moto y se fue; a petición de la Fiscalia: iba de manera lenta. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Fui a buscar las llaves por que se me habían quedado allá y estaban allí por que yo limpiaba el bar; a petición de la misma no vi la pelea; la moto estaba estacionada por donde el estaba; no se si llevaba casco puesto; el le dio una patada y prendió, claro paso la llave; ¿A que distancia estaba de ese Sr.? yo estaba como a trece metros. Acto seguido la jueza realiza preguntas al testigo y en efecto este responde. Cuando salgo veo la gente peleando y el Sr. agarro la moto y se fue; llegue mucho antes de comenzara la pelea; abren el bar como a las 9:00 AM; y cierran como a las 2:00 PM, la señora cerro por la pelea; no llegue a saber quienes pelearon; ¿llego a observar la presencia de Ismael y Wilson? R: No. Vi al Sr. que salió normal; no le vi nada anormal; ¿vio al Sr. Goyo tomando licor? R: No. Tampoco vi a Dilson ni Ismael. ¿no llego tener conocimiento que había estado un señor que posteriormente había muerto? R: No. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido. En este sentido el testigo se limito a manifestar que había estado presente en el lugar pero no vio que hubo una pelea solo observo con detalle que el hoy occiso, se monto en su moto y se retiro del lugar. No aporto el deponente información alguna sobre las lesiones del ciudadano J.B.. No aporta el testigo quien los haya golpeado, ni manifiesta haber visto la pelea, por tanto no sabe quien la produjo. En este sentido tampoco manifiesta el testigo en su deposición que los acusados estuvieran implicados en este hecho. Ni argumenta el testigo en su deposición que el hoy occiso se hubiera caído de la moto, por cuanto de eso no tiene conocimiento. En este orden observando este Tribunal Mixto que el testigo no aporta ningún elemento que haga al menos presumir responsabilidad en los acusados de autos por los hechos ocurridos; así como tampoco aporta datos relevantes de la caída del occiso en la moto a pocos metros del Bar; razones todas estas por las este Tribunal Mixto debido al principio de que la duda favorece al reo, no le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo no mencionó en su deposición responsabilidad alguna para los acusados de autos; ni aporto ningún elemento probatorio para atribuir autoría o participación sobre alguno de los presentes en el lugar de los hechos; es por lo que se desestima su deposición; por no encontrarle ningún elemento probatorio. Así se decide.

Testimonial del Testigo ciudadano J.G.L.G., quien se identifica como venezolano, de 52 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-5.13.-828 quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “yo estaba en ese negocio, me encontraba a 30 metros del portón del bar, cuando hoy que sonó una botella en la pared, me escondí detrás de un árbol, cuando se aplaco todo pague me fui a mi casa que me queda a cien metros de ese lugar. Es Todo. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición de la misma ¿usted estaba treinta metros de donde? R: de la puerta del negocio donde estaba el problema. Cuando oí el problema me pare de la mesa y me oculte debajo de un árbol, oí mas no vi quienes eran; vi la gente discutiendo; a petición de la misma ¿quienes eran esas personas? R: Dilson es uno y otro es Ismael; ellos estaban discutiendo con Goyo; no se que se hizo Ismael y Wilson la gente se desapareció, no vi a ninguna persona llamada Julián; no me di cuenta quienes quedaron en el bar cuando me fui; yo vi cuando llego el Sr. Goyo; el tenia un ratito de haber llegado cuando se formo la pelea, esa decir como 40 minutos o una hora; si había mucha gente en el bar; eso se suscito de 8 a 9 de la noche; al otro día fue que me entere que goyo había muerto. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. A petición de la misma: el patio de bola es normal de tierra no hay piedras; ¿usted vio a alguien peleando? no vi a nadie peleando; dure aproximadamente 40 minutos escondido; el Sr. Goyo llego como a las 7:30 PM; cuando salí ya era de noche; cuando salí ya el se había ido; era de noche, ya estaba oscuro. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al testigo y en efecto este responde: si conozco a Goyo; de donde estaba escondido no podía ver la pelea solo el tumulto de la gente; otras personas me informaron que quienes peleaban e.D. e Ismael, quienes discutían con Goyo; nadie me dijo que fue lo que sucedió; el otro día como a las 10:00 AM supe que Goyo había muerto pero no decían el motivo de la misma; los llegue a ver en el patio; no observe si estaban tomando; no se decir que estaba haciendo Goyo dentro del bar. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido. En este sentido el testigo se limito a manifestar que el se había escondido y que era muy poco lo que podría apreciar. Comienza el testigo divagando la información para mas luego contradecir su argumento, puesto que después que manifestó no haber visto anda el mismo manifestó que los acusados estaban discutiendo con el hoy occiso. Mas no argumenta el testigo que los mismos estuvieran peleando solo que discutieron. No da fe en su testimonio el testigo de quien los haya golpeado, ni manifiesta haber visto la pelea, por tanto no sabe quien la produjo. En este sentido tampoco manifiesta el testigo en su deposición que los acusados estuvieran implicados en este hecho. Ni argumenta el testigo en su deposición que el hoy occiso se hubiera caído de la moto, por cuanto de eso no tiene conocimiento. En este orden observando este Tribunal Mixto que el testigo no aporta ningún elemento que haga al menos presumir responsabilidad en los acusados de autos por los hechos ocurridos; así como tampoco aporta datos relevantes de la caída del occiso en la moto a pocos metros del Bar; razones todas estas por las este Tribunal Mixto debido al principio de que la duda favorece al reo, no le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo no mencionó en su deposición responsabilidad alguna para los acusados de autos; ni aporto ningún elemento probatorio para atribuir autoría o participación sobre alguno de los presentes en el lugar de los hechos; es por lo que se desestima su deposición; por no encontrarle ningún elemento probatorio. Así se decide.

Testimonial del Testigo ciudadano J.A.F.T., quien se identifica como venezolano, de 65 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-5.13.-828 quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “cuando estaba en el bar, y vi que se iba a prender el brollo prendí la camioneta para irme a mi casa, y vi cuando el señor goyo se dio la mano con los muchachos para pelear al otro día. Es Todo. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. El finado se dio la mano con los muchachos que iba a pelear; no vi a nadie peleando. Seguidamente la defensa pregunta al testigo y en efecto este responde las mismas; Seguidamente el tribunal pregunta al testigo y en efecto este responde las mismas. A todos los conozco; no vi a nadie peleando. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido. En este sentido el testigo se limito a manifestar que el hoy occiso y los hoy acusados se habían dado la mano y de que no habían peleado; tampoco observó el testigo quien había agredido al ciudadano J.B.. En este sentido tampoco manifiesta el testigo en su deposición que los acusados estuvieran implicados en este hecho. Ni argumenta el testigo en su deposición que el hoy occiso se hubiera caído de la moto, por cuanto de eso no tiene conocimiento. En este orden observando este Tribunal Mixto que el testigo no aporta ningún elemento que haga al menos presumir responsabilidad en los acusados de autos por los hechos ocurridos; así como tampoco aporta datos relevantes de la caída del occiso en la moto a pocos metros del Bar; razones todas estas por las este Tribunal Mixto debido al principio de que la duda favorece al reo, no le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo no mencionó en su deposición responsabilidad alguna para los acusados de autos; ni aporto ningún elemento probatorio para atribuir autoría o participación sobre alguno de los presentes en el lugar de los hechos; es por lo que se desestima su deposición; por no encontrarle ningún elemento probatorio. Así se decide.

Testimonial del Funcionario ciudadano J.A.V.S., quien se identifica como venezolano, de 26 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.533, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Sabaneta; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados. Se deja constancia que al exhibírsele la firma y contenido de Inspección Macroscópica de fecha 19/08/2007, realizada al cadáver del occiso J.G.Á., el cual se encuentra inserto en el folio 121 y su vuelto, quien manifestó reconocer su contenido y firma; todo ello de conformidad de lo establecido en el Art. 358 en relación con el Art. 339 N° 2 del COPP. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “el cadáver no presento lesión alguna aparente, era de piel morena, ojos pardos. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público renuncia el derecho de realizar preguntas al funcionario. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. A petición de la misma: ¿le observo alguna lesión? R: el cadáver no presentaba lesiones aparentes. Se hizo una inspección externa. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Experto se limito a narrar el contenido de la Inspección realizada; en este sentido el mismo observó el estado físico externo del cadáver no observándole ninguna lesión aparente. En este sentido esta declaración no atribuye responsabilidad alguna para alguno de los acusados, ya que si bien es cierto que existen testigos que aseguran haber visto una pelea entre los acusados y las victimas del presente asunto, no es menos cierto que ninguno de los testigos manifestó que el hoy occiso tuviera lesiones en su rostro o en el cuerpo que se pudieran apreciar a simple vista. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Testimonial del Testigo ciudadano J.D.G.R., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.403.293; quien fue debidamente juramentado por la ciudadana jueza; y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “cuando llegue ellos ya estaban peleando; no se porque lo hacían, es todo lo que yo sé. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Cuando me refiero para allá, es el bar la Taguara; estaban pelando Goyo Álvarez y Dilson; luego se mete Julián a desapártalos y se mete Ismael; los vi desde lejos y los dos que estaban pelando son los que están aquí; se daban golpes con las manos y se dieron una sola patada; Julián y Goyo se fueron adelante; el Sr. Goyo se fue en la moto; Goyo quedo inconsciente un rato como diez minutos, un muchacho era el que estaba allí con él; Goyo se fue poco a poco en la moto; me entero el otro día de la muertes de Goyo por cometarios de la gente. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Las calles eran de asfalto y las estaban arreglando con piedras y granzón; yo estaba como a veinte metros donde se produjo la pelea; estaba pelando dos personas y luego se metió Julián; no vi a nadie que tirara piedras o palos; cuando Goyo prende la moto habían como 25 personas; el mismo prendió la moto; no recuerdo si llevaba el casco puesto. Acto seguido la jueza realiza preguntas al testigo y en efecto este responde. Llegue cuando estaba terminando la pelea; a Goyo lo vi estropeado, por los golpes que le dieron; el estaba un poco ebrio; el arranco y no se para donde se fue; había sangre y era la de Julián; nadie se metió para tratar de evitar la pelea. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibid. En este sentido el testigo manifestó que efectivamente había una riña donde los acusados de autos fueron los agresores del hoy occiso ciudadano J.Á., como del ciudadano J.B.. Deposición esta que se concatena con lo manifestado por los testigos O.M., D.D., J.B., J.L. y J.G., cuando ambos son conteste en afirmar que existía una riña y que los acusados de autos estaban presentes en dicha riña. En este sentido ambas declaraciones son contestes en afirmar la existencia de una riña, es decir corroboran la acción Fiscal que señala desde el principio que existe una acción desplegada por los acusados para la comisión de un injusto penal, lo que no concuerda esta declaración con la acción Fiscal es en lo referente a la Tipología del Delito atribuido a los acusados de autos; ya que a criterio de este Tribunal Mixto, el Testigo manifestó al igual que los testigos O.M., D.D., J.B., J.L. y J.G.; que el hoy occiso se levanto de la riña se monto en su moto y se marcho del lugar. Y si bien es cierto que mas adelante el mismo se cae de dicha moto y queda inconsciente; no es menos cierto que no pudo el testigo comprobar con su declaración que dicha riña fue la que produjo el traumatismo cerebral que ocasionó la muerte del hoy occiso; ya que el occiso al caerse de la moto también tuvo que haber sido golpeado con el pavimento. En este sentido la declaración de este testigo se contradice con lo manifestado por el Experto Forense J.G., cuando este ultimo manifestó que una fractura cerebral se produce por un golpe fuerte con algún objeto contundente, bien sea un palo o bien sea el mismo pavimento. Por todo ello, y debido al principio de que la duda favorece al reo, es lo que este Tribunal Mixto no le atribuye con esta declaración responsabilidad plena a los acusados de autos por el injusto penal tipificado por la Representación Fiscal, ya que existen dudas si fueron los golpes de la riña producida o la caída de la moto lo que produjo la fractura cerebral. Razones estas que argumentare en el próximo capitulo de esta sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo victima fue contradictorio con el medico forense; por lo que se considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Testimonial del Funcionario ciudadano Uzcategui V.O.J., quien se identifica como venezolano, de 29 años de edad, con domicilio en el Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-14.550.620, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Socopo; quien suscribe la Inspección Técnica 298 de fecha: 19 de Agosto de 2007, la cual se encuentra agregada al folio: 14 y su vuelto, Así mismo ratifica el contenido y firma del Acta Inspección técnica N° 299 de fecha: 19 de Agosto de 2009, inserta al folio: 15 y su vuelto, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados. Se deja constancia que al exhibírsele la firma y contenido del acta suscrita la reconocen y ratifican su contenido, la misma las cuales encuentran insertas en el folio 14 y su vuelto, y 15 y su vuelto respectivamente, quien manifestó reconocer su contenido y firma; todo ello de conformidad de lo establecido en el Art. 358 en relación con el Art. 339 N° 2 del COPP. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “Para ese momento realice una inspección en un bar ana no recuerdo y se observaba piso de cemento, techo de acerolit existía un lugar donde se despachaba las cervezas y existía un patio de bola, posteriormente nos trasladamos hasta la casa de la victima donde se encontraba aparcada la motocicleta de la victima de color verde no recuerdo los seriales la misma se encontraba en buen estado de uso y conservación. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas al funcionario: se deja constancia a solicitud de parte de la siguiente pregunta y respuesta: usted narra que realizo dos inspecciones técnicas y habla que estaba dividida en cuatro espacio y de la entrada de bar que es lo primero R un patio posterior una chancha de bola. Seguidamente procede a realizar preguntas 2) usted encontraron algún objeto de interés criminalistico R- que no 3) en el lugar donde encontraron la moto presentaba alguna abolladura R-lo único que se encontraba partido el retrovisor izquierdo se deja constancia que no le encontró ningún interés criminalistico se deja constancia que ese vehículo no tenia ningún rastro de sustancia pardo rojizo es todo la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. A petición de la misma:1) como era la entrada. R.- de arena se deja constancia 2) Que es para usted un interés criminalistico R- botellas palos no existía ningún interés criminalistico, 3) se deja constancia por que hizo la inspección a al moto R- porque al momento de los hechos la victima cargaba una moto 4) se deja constancia usted sabia a quien pertenecía esa moto R-no. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Experto se limito a narrar el contenido de la Inspección realizada; en este sentido el mismo observó el lugar donde se encontraba la moto y las condiciones en que hallaba la misma, así mismo se percató de las condiciones del lugar donde pudo haberse originado la pelea que causó las lesiones del ciudadano J.B.. En este sentido esta declaración no atribuye responsabilidad alguna para alguno de los acusados, y es conteste con lo manifestado por todos los testigos presentes en el lugar de los hechos ya que la descripción del lugar se asemeja con lo manifestado por todos los deponentes que se encontraban en el sitio del suceso al momento de los hechos. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Testimonial del Funcionario ciudadano R.N.A.J., quien se identifica como venezolano, de 25 años de edad, con domicilio en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.184, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Socopo; quien suscribe la Inspección Técnica 298 de fecha: 19 de Agosto de 2007, la cual se encuentra agregada al folio: 14 y su vuelto, Así mismo ratifica el contenido y firma del Acta Inspección técnica N° 299 de fecha: 19 de Agosto de 2009, inserta a l folio: 15 y su vuelto, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados. Se deja constancia que al exhibírsele la firma y contenido del acta suscrita la reconocen y ratifican su contenido, la misma las cuales encuentran insertas en el folio 14 y su vuelto, y 15 y su vuelto respectivamente, quien manifestó reconocer su contenido y firma; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “Ratifico en contenido y firma expone entre otras cosas. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público renuncia realiza preguntas al funcionario: Y a solicitud de parte se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1) esa puerta es de un color especifico R- es de alfajor de color gris, 2) como es la división interna R. tenia un patio una cancha y tenia dos baños una sala 3) que me encuentro primero R- un patio y la cancha de bola 4) fue encontrada un objeto de interés criminalistico R- no 5) Se deja constancia que el que realiza la experticia se deja constancia 6) en esa casa existía un vehículo R- si es taba parqueado el vehículo se deja constancia que la moto estaba en buen uso y conservación y solo tenia un retrovisor partido, 7) se deja constancia que si la moto presentaba algún rastro de tierra R- no. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. Desde la entrada del bar hasta el patio de bola como estaba conformada R-de conformación natural que no encontraron ningún interés criminalistica 2) por que le hacen esa inspección de la moto R- porque los testigos propio del lugar manifestaron que la victima andaba en una moto, se deja constancia usted sabe a quien pertenecía esa moto R- no. Acto seguido la jueza realiza preguntas al Funcionario y en efecto este responde 1) a que se refiere a que estaba en un buen estado de funcionamiento R-porque mi compañero la prendió y la reviso. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Experto se limito a narrar el contenido de la Inspección realizada; en este sentido el mismo observó el lugar donde se encontraba la moto y las condiciones en que hallaba la misma, así mismo se percató de las condiciones del lugar donde pudo haberse originado la pelea que causó las lesiones del ciudadano J.B.. En este sentido esta declaración no atribuye responsabilidad alguna para alguno de los acusados, y es conteste con lo manifestado por todos los testigos presentes en el lugar de los hechos ya que la descripción del lugar se asemeja con lo manifestado por todos los deponentes que se encontraban en el sitio del suceso al momento de los hechos. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Testimonial del Funcionario Ciudadano J.R.G.R., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-9.388.577, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas; quien suscribe la Autopsia N° 9700-143, de fecha: 30-08-2007, al cadáver del Á.G.J.G., la cual se encuentra agregada al folio: 135 y su vuelto. Se deja constancia que al exhibírsele la firma y contenido del acta suscrita la reconoce y ratifica su contenido, todo ello de conformidad de lo establecido en el Art. 358 en relación con el Art. 339 N° 2 del COPP. Seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusados. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: “sin signos de violencia externos e internos, salvo en la cabeza. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas al experto: ¿que tipo de evento pueden ocasionar este tipo de lesión? R: un objeto contuso puede ser un bate o un palo. Esta lesión algunos casos pueden sufrir perdida de la conciencias o en otros casos depende de los golpes puede ocasionar la muerte. Depende de la magnitud de las lesiones ocurrida puede ser posible que recobre la conciencia. ¿Estas lesiones sufridas dependen de la persona o del tipo de la lesión? Depende de las dos tanto de la contextura de la persona como del arma a utilizar. Las personas que fallecen con lesiones por accidente de transito presentan otros signos específicos? R. La mayoría de las veces presentas hematomas y excoriaciones generalizadas.¿ Las lesiones producidas en un vehículo moto son diferentes a un vehículo carro? R: no son iguales, son mas evidentes en un vehículo moto. Se hace una inspección interna del cadáver es lo primero que se hace cuando se va a realizar un autopsia, a nivel de los órganos como cuello, tórax, pelvis y extremidades no sufrió lesiones. Cuando hay daños a nivel cerebral se pude producir una congestión lo que es una respuesta del daño producido. Estas repuestas del organismo pueden darse de manera inmediata: ¿puede una persona sobrevivir con estas lesiones por un espacio de horas? R; si dependiendo del tipo de edema. ¿estas lesiones producidas en los pulmones pueden ser objeto de traumatismo craneal o de otras lesiones? R: puede ser productos del traumatismo craneal. ¿De acuerdo a su conocimiento podría informar si la causa de las lesiones que produjo la muerte a este persona se debieron aun accidente de transito? R: cuando existe muerte por accidente de transito el cadáver presenta diversas lesiones, pero en este caso no puede asegurar si fue por un hecho vial por que las lesiones se produjeron en la cabeza. Seguidamente la defensa privada repregunta al experto y en efecto el deponente responde cada una de ellas. A petición de la misma: un golpe contra una pared puede originar una herida contusa; alguien con la mano puede ocasionar ese tipo de lesión? R; tendría que ser un golpe muy fuerte. En el área donde recibió la lesión debe existir los hematomas y si el golpe es muy fuerte puede producir fractura de cráneo. La persona que haya propinado el golpe lógicamente debe sufrir alguna herida ¿R: Si, por lo menos una fractura o excoriación. En accidente por moto debería presentar excoriaciones. ¿Si un apersona va conduciendo una moto y se golpea con una lógicamente tiene que presentar contusiones por todo el cuerpo? R: Si. Al momento de la autopsia no se puede determinar con que tipo de objeto se ocasiono el golpe. ¿Una persona un edema cerebral severo que grado de lucidez tiene? R: si es severo es difícil que tenga lucidez. ¿Al grado del mareo que tenía hace un instante usted Dr. Podía conducir? R: Si. En el caso que nos ocupa es difícil que tenga una respuesta psicomotriz, es decir no puede escribir, ni manejar una moto si es un edema cerebral severo; dependiendo del daño causado en la cabeza puede comenzar con un edema cerebral leve que posteriormente puede ser severo. ¿Si tengo un intercambio de golpes debo presentar hematomas? R: si es de esperar que queden los golpes. Es grave para el cerebro si hay una hemorragia a nivel cerebral; y existen persona que presentan hemorragias y pueden caminar, presentando solo un fuerte dolor de cabeza. Dependiendo de la hemorragia la persona puede caminar o conducir. Acto seguido la jueza realiza preguntas al experto y en efecto este responde: si la lesión es en una moto a poco velocidad hay diferencia a un moto conducida con exceso de velocidad? R: si por que en una moto que exceso de velocidad puede ser mas severo que a una moto de vaya a poco velocidad. Si la caída es en un piso la persona debe presentar excoriaciones. La causa de muerte en este caso fue las fracturas que desencadeno un edema cerebral. Tiene que sufrir un fuerte golpe la persona para que presente un edema cerebral severo. La persona que presenta este edema puede conducir o estar vivo y luego puede morir a las horas, ya que aumenta. ¿Puede la persona perder el conocimiento por el alcohol o por el edema? R: no creo que tenga relación por que en este caso la muerte fue una lesión muy fuerte. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Experto se limito a narrar el contenido de la Autopsia realizada; en este sentido el mismo observó la causa de la muerte del occiso ciudadano L.Á., y aunque argumentó que la misma se produjo por un golpe con un objeto contundente, no descartó la posibilidad de que dicho objeto contundente pudo haber sido el pavimento, generando dicha deposición dudas con relación a la participación de los acusados. En este sentido esta declaración no atribuye responsabilidad alguna para alguno de los acusados. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Testimonial de la Funcionaria ciudadana Barroeta Quiñones A.C., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 14.865.609 quien fue la medico que atendió al paciente en el Hospital A.C.d.S.. La cual es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con los acusados. Se deja constancia que al exhibírsele la firma y contenido del acta suscrita la reconocen y ratifican su contenido, la misma las cuales encuentran insertas en el folio 141, quien manifestó reconocer su contenido y firma; todo ello de conformidad de lo establecido en el Art. 358 en relación con el Art. 339 N° 2 del COPP. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas manifestó: reconocer el acta suscrita y su firma. Seguidamente la Defensa privada realiza preguntas a la Medico: Se deja constancia a solicitud de parte de la siguiente pregunta y respuesta: 1-) Diga usted, En el informe medico usted manifiesta no poder asegurar si la inconciencia del paciente es debido a los efectos alcohólicos o a la fractura encefálica R= lo hago como referencia para los médicos del Hospital L.R. donde fue referido por no saber a ciencia exacta si el grado de inconciencia es debido al grado de alcoholismo o a la fractura encefálica. 2-) Diga usted, si recuerda cuando llego el paciente cual fue el motivo por el cual era ingresado a la emergencia del Hospital donde usted, lo atendió. R= no lo recuerdo ocurrió hace un año, pero que si lo deje reflejado en el informe como riña colectiva, es por que fue lo señalado por los familiares que lo trasladaron al hospital R= Diga usted, que significa Dilatación en las Pupilas R= es un termino medico que indica diferencia en el diámetro de ambas pupilas que indica un daño cerebral. 3-) Diga usted, si en el hospital donde usted atendió al paciente hay instrumentos adecuados para una valoración exacta. R= No lamentablemente no contamos con recursos. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas a la Medico se deja constancia a solicitud de parte de la siguiente pregunta y respuesta: 1-) Diga usted, porque en el informe medico se señala posible inconciencia etílica. R= Porque como ya lo manifesté anteriormente en el Hospital donde atendí al paciente se encuentra limitado es por ello que se hace referencia para que sea evaluado por el medico del Hospital donde fue referido 2-) Diga usted, los pacientes son atendidos dentro de la ambulancia donde son trasladados. R= no exactamente, en la misma camilla son trasladados a la sala de emergencias donde le es aplicado el tratamiento inicial, y por la misma razón de encontrarse limitado, si amerita su traslado es realizado de inmediato 3-) Diga usted, si hay otras heridas en el cuerpo son referidas de igual manera. R= si es necesario colocar todo lo diagnosticado 5-)Diga usted, cual fue el motivo por el cual ingreso el paciente al Hospital donde fue atendido por usted, R= en el informe fue colocado riña colectiva por ser la información suministrada al momento de la llegada, por las personas que lo traían Seguidamente la Juez Realiza la Siguientes Preguntas 1-) Diga usted, Que le indica a usted informar sobre el estado etílico del paciente R= su aliento etílico fuerte solamente. 2-) Diga usted, cuando llego el paciente recuerda si llego sin ropa. R= no lo recuerdo. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Experto se limito a narrar el contenido del Informe Medico suscrito por su persona; en este sentido la misma observó que el hoy occiso se encontraba con un posible edema cerebral. En este sentido esta declaración no atribuye responsabilidad alguna para alguno de los acusados, y es conteste con lo manifestado por todos los testigos presentes en el lugar de los hechos ya que los mismos fueron conteste en afirmar que el hoy occiso se encontraba en muy mal estado de salud. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Testimonial del Funcionario J.M., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Testimonial del Funcionario H.M., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Testimonial del Funcionario M.E., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Testimonial del Funcionario Holman Avendaño, se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Testimonial del Funcionario, V.R., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Testimonial del Funcionario I.R., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Reconocimiento Medico N° 9700-211-120, de fecha 20/08/07, realizado por el medico forense Hollman A.E. adscrito al CICPC Sub Delegación Sabaneta, inserto en el folio 21; Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió no compareció a la sala de juicio para su ratificación; no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Inspección Técnica N° 298, de fecha 19/08/07, suscrita por los funcionarios O.U. y Almer Ramírez, adscritos al CICPC Sub Delegación Sabaneta, adscritos al CICPC Sub Delegación Sabaneta, inserto en el folio 15; prueba esta que según las reglas del COPP, no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Reconocimiento Medico N° 9700-143-2844 de fecha 27/08/07, practicado por el medico forense Dr. I.R., experto forense adscrito al CICPC Barinas, inserto al folio 98. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió no compareció a la sala de juicio para su ratificación; no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Inspección Técnica N° 299, de fecha 19/08/07, suscrita por los funcionarios O.U. y Almer Ramírez, adscritos al CICPC Sub Delegación Sabaneta, inserto en el folio 16; prueba esta que según las reglas del COPP, no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Acta De Defunción N° 477, de fecha 22/08/07, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Sagrado C.d.J., Lic. Alcides Escorcha, la cual certifica la muerte del ciudadano J.G.Á., inserta al folio 109. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto se trata de un documento publico no objetado por las partes se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como plena prueba. Así se decide.

Reconocimiento Técnico N° 9700-211-074, de fecha 30/08/07, suscrita por el funcionario J.A.S., Experto adscrito al CICPC Sub Delegación Sabaneta, inserto en el folio 116; Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió compareció a la sala de juicio para su ratificación; se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como plena prueba. Así se decide.

Inspección Macroscópica N° S/N, de fecha 19/08/07, suscrita por los agentes J.V. y V.R., ambos adscritos al CICPC Sub Delegación Sabaneta, inserto en el folio 122; prueba esta que según las reglas del COPP, no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Autopsia N° 9700-143, de fecha 30-08-07, suscrito por el Medico Forense J.G., adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, inserto en el folio 136 y vto. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió compareció a la sala de juicio para su ratificación; se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como plena prueba. Así se decide.

Secuencia Fotográfica de las lesiones sufridas por el ciudadano J.B., folios 154; prueba esta que según las reglas del COPP, no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga valor probatorio alguno y se desestima. Así se decide.

Anexo Fotografías de la vía de la Colonia de Mijagual Agua Negra, inserta al folio 185; prueba esta que según las reglas del COPP, no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga valor probatorio alguno y se desestima. Así se decide.

Referencia Informativa del Diario La Prensa de fecha 31/08/2007, folio 186; prueba esta que según las reglas del COPP, no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga valor probatorio alguno y se desestima. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, a los acusados de autos; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; en perjuicio del occiso J.G.Á.; LESIONES INTENCIONALES GRAVES; en perjuicio del ciudadano J.A.B.; previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1° y Art. 415 del Código Penal Venezolano; ambos GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos J.A.B.B., J.G.Á. (Occiso) y C.Á. (hermana del Occiso).; ya que según los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos para el delito, ya mencionado.

En este sentido establece el:

…Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena...

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...Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años....

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...Artículo 425. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.

Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte...

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En este orden observa este Tribunal Mixto que para que el delito de homicidio se tipifique es necesario que la muerte de la victima sea una consecuencia directa de la acción del culpable, de modo que pueda afirmarse la relación de causalidad. Ya que el homicidio es un delito material y se consuma con la muerte del sujeto pasivo. En este sentido no existe evidencia alguna en el presente caso que: Primero: Efectivamente los acusados de autos fueran quienes proporcionaran toda la golpiza recibida por los ciudadanos J.Á. (occiso) y J.B.; ya que como ya se observo de los testimonios evacuados, se trató de una refriega de personas que se encontraban bajo los efectos del alcohol. Segundo: No existe en autos la plena convicción de que la causa de la muerte del hoy occiso J.Á., hubiera sido los golpes sufridos en la refriega (riña) en la cual participó y menos aun cuando todos los testigos presentes en el lugar, son contestes en afirmar que el mismo se levanto del suelo, se monto en su moto y se marchó. Siendo ello así, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) se fracciona en cuanto a la participación de los acusados, ya que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que dichos golpes recibidos en la refriega (riña) fueran los que causaran la muerte del hoy occiso; por tanto no hay una relación directa que indique que los golpes son la causa de la muerte. Y menos aun existe un nexo causal entre la riña, los golpes ocasionados en ella y los acusados de autos, ya que solo se probó su presencia en el lugar, mas no se probó que ellos hubieran sido los autores materiales de todos los golpes de la refriega, ya que el único testigo que lo manifiesta así, es una de las victimas, el mismo que manifestó que había sido golpeado y que había perdido el conocimiento. Así se decide.

En este orden, en cuanto al delito de lesiones, se observa que las mismas consisten en un daño personal, bien sea físico o mental. En este sentido el ciudadano J.B. sufrió heridas de gravedad que fueron tipificadas y que este Tribunal Mixto lo consideró como un hecho no controvertido y demostrado plenamente en Juicio Oral, el punto ahora es que este Tribunal Mixto no apreció en las pruebas debatidas que los acusados de autos fueran quienes hubieran ocasionado dichas lesiones, ya que si bien es cierto que la victima señala como presunto autor a solo uno de los acusados, no es menos cierto que dicha deposición se contradice con lo manifestado por la Testigo D.D. cuando afirma que ese mismo acusado fue el que ayudo a el ciudadano Borges a levantarse del suelo, cuando perdió el conocimiento. Generando dicha contradicción dudas en la participación del acusado de autos ya que en riña y refriegas bajo los efectos del alcohol, nunca se acostumbra que tu agresor sea quien te auxilie después de haberte lesionado. Por todo ello considera este Tribunal mixto que no se le puede atribuir responsabilidad penal a los acusados de autos, cuando existe duda de su participación en las lesiones sufridas por el ciudadano J.B.. Así se decide.

Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna (a excepción de la victima), que haga al menos suponer la participación de los acusados en la violencia o amenaza necesarias para la consumación de los delitos de Homicidio y Lesiones, sufridas por los ciudadanos J.B. y J.Á. (occiso); por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que los acusados de autos, fueran quienes ejercieran la violencia necesaria para la consumación de los delitos de Homicidio y Lesiones; entonces mal pudiera este Tribunal Mixto otorgar responsabilidad alguna a los acusados de autos en hechos donde exista duda de su participación; todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

Manteniendo así el principio de que la duda favorece al reo, y observando que en el caso de marras el perfeccionamiento de la culpabilidad en los hechos típicos de Homicidio y Lesiones se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo, no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados (violencias y/o amenazas) para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el resultado antijurídico, adecuándose así el injusto penal descrito; el cual únicamente se puede corroborar mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso; y en el presente asunto, del cúmulo probatorio valorado por este Tribunal Mixto, no emergen elementos de la conducta reprochable en los artículos trascritos, tales como la violencia, las amenazas, o la presencia de los acusados en el lugar de los hechos; que son la exigencia primordial para fundamentar la culpabilidad de los acusados de autos; toda vez que las testimoniales trascritas solo relatan que a los acusados de autos estaban presente en la refriega (riña); mas no existe prueba alguna que indique que los mismos fueran quienes agredieran a las victimas; violentando así los principios básicos del enjuiciamiento penal según el cual: “...La culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado..”. Así se decide.

En este orden considera este Tribunal Mixto que cuando se aprecian los elementos probatorios bajo el principio de inmediación consagrado en nuestro sistema procesal penal vigente, se debe ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar las presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir; no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente se ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos, en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Así, el hecho de considerar probado en el presente caso el homicidio del ciudadano J.Á. y/o las Lesiones sufridas por el ciudadano J.B., sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte para el occiso y las secuelas de las lesiones para la otra victima, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña a cada uno de estos tipos penales, y cual ha sido la verdadera intención del agente percutor de la acción. Es por ello que este Tribunal Mixto consideró no solo hacia donde iba dirigida la voluntad de los acusados, sino también el resultado de su acción.

En el presente caso, para establecer la culpabilidad de los acusados por el delito de homicidio se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarnos a la sola declaración de la victima seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; cuando mas que lo que se pretendía era sorprender la intención de los acusados para dar muerte a la victima, hecho este que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado letal que configura un homicidio y unas lesiones, pero de allí a que haya existido la intención de realizarlas existe una gran distancia, pues no hay elementos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Observa además a criterio de este Tribunal Mixto que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en los acusados de autos. Así se decide.

Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación de los acusados de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quienes aquí decidimos los mismos son inocentes, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.

En este sentido, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación de los acusados de autos, en el hecho imputado. Así se decide.

En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, no hay declaración de testigo alguno a parte de la victima que lograra corroborar la declaración de los mismos; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que los acusados sean culpables de los hechos debatidos. Así se decide.

De los delitos que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los acusados de autos, observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó y que pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Tribunal Mixto. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación. Así se decide.

Entonces al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y especifica la relación de los acusados de autos con la violencia o amenaza que sufrieron las victimas, en los hechos acaecidos; es por todo ello que Tribunal Mixto, con voto salvado absuelve a los acusados de autos ciudadanos I.B. y Dilson Torres, de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Graves, ambos en grado de Complicidad. Así se decide.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos I.A.B.P., venezolano, de 25 años de edad, no porta cédula de identidad, obrero, nacido el 10/12/1982, natural Colonia de Mijagual, Estado Barinas, hijo de R.B.R. (V) y de Teotiste A.P. (V), grado de instrucción: Sexto de Primaria, residenciado en la Colonia de Mijagual, calle La Policía, invasión 13 de Febrero, Barinas Estado Barinas; y DILSON A.T.A., venezolano, de 23 años de edad, porta cedula de identidad, obrero, nacido el 24/11/1983, natural de la Colonia de Mijagual, Estado Barinas, hijo de J.A.T. (V) y de M.A.A. (f), cuarto de primaria, residenciado en la Colonia de Mijagual, calle principal, diagonal al modulo, casa de color azul, Barinas Estado Barinas; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES; ambos en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en los artículos 406, Ord. 1, 415 y 425 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.A.B.; J.G.Á. (Occiso) y C.Á. (hermana del Occiso). Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto, con voto salvado de la Jueza Presidenta de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: ABSUELVE: a los ciudadanos I.A.B.P., venezolano, de 25 años de edad, no porta cédula de identidad, obrero, nacido el 10/12/1982, natural Colonia de Mijagual, Estado Barinas, hijo de R.B.R. (V) y de Teotiste A.P. (V), grado de instrucción: Sexto de Primaria, residenciado en la Colonia de Mijagual, calle La Policía, invasión 13 de Febrero, Barinas Estado Barinas; y DILSON A.T.A., venezolano, de 23 años de edad, porta cedula de identidad, obrero, nacido el 24/11/1983, natural de la Colonia de Mijagual, Estado Barinas, hijo de J.A.T. (V) y de M.A.A. (f), cuarto de primaria, residenciado en la Colonia de Mijagual, calle principal, diagonal al modulo, casa de color azul, Barinas Estado Barinas; de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES; ambos en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en los artículos 406, Ord. 1, 415 y 425 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.A.B.; J.G.Á. (Occiso) y C.Á. (hermana del Occiso). SEGUNDO De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de toda medida de coerción impuesta a los ciudadanos I.A.B.P., venezolano, de 25 años de edad, no porta cédula de identidad, obrero, nacido el 10/12/1982, natural Colonia de Mijagual, Estado Barinas, hijo de R.B.R. (V) y de Teotiste A.P. (V), grado de instrucción: Sexto de Primaria, residenciado en la Colonia de Mijagual, calle La Policía, invasión 13 de Febrero, Barinas Estado Barinas; y DILSON A.T.A., venezolano, de 23 años de edad, porta cedula de identidad, obrero, nacido el 24/11/1983, natural de la Colonia de Mijagual, Estado Barinas, hijo de J.A.T. (V) y de M.A.A. (f), cuarto de primaria, residenciado en la Colonia de Mijagual, calle principal, diagonal al modulo, casa de color azul, Barinas Estado Barinas; y se ordena su libertad inmediata desde esta sala de audiencias..TERCERO: Se ordena notificar a las partes y a partir del día siguiente hábil y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Líbrese lo conducente. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también los artículos 406, 416 y 425 del Código Penal. Cúmplase.---------------------------------------------------------------------

JUEZA PRESIDENTA

(Voto salvado)

ABG. M.S.M.

LOS ESCABINOS

TITULAR I

YANEIDI IZORA B.M.

C.I V.-17.708.329.

TITULAR II

ANIUSKA COROMOTO ESCALANTE VILLAFAÑE

C.I V.-9.956.626.

SECRETARIA

ABG. X.S.

Voto Salvado Jueza Presidenta Abg. Marbella Sánchez

Esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a fundamentar su voto salvado en los siguientes términos: Primero: Considera esta Juzgadora Imparcial que durante el desarrollo del debate oral y publico quedo demostrado plenamente que los acusados de autos ciudadanos I.A.B.P. y DILSON A.T.A.; si estuvieron presentes en el lugar de los hechos al momento en que ocurrió la riña en la cual se produjo las lesiones al ciudadano J.B. y la posterior muerte al ciudadano J.Á., y ello quedo demostrado no solo con la declaración de la victima ciudadano J.B., sino también con lo manifestado por los testigos O.M., D.D., J.L. y J.G.; cuando todos fueron contestes en afirmar que los acusados de autos ya mencionados emprendieron la riña y que lograron observar cuando uno de ellos interceptó al ciudadano J.B. con un golpe cuando este iba en defensa de su amigo J.Á., quien estaba siendo objeto de una fuerte golpiza por ambos ciudadanos W.A.T.A. e I.A.B.P.. Son contestes además en afirmar todos estos testigos que el ciudadano J.B. había perdido el sentido por un rato, después del golpe impartido por el ciudadano I.B.. Segundo: Considera esta Juzgadora Imparcial que de las pruebas debatidas se logro demostrar que efectivamente los ciudadanos Ismael, Dilson, José y J.e. involucrados en una riña, producto del consumo de bebidas alcohólicas en el Bar denominado La Taguara del sector de Mijagual de la Población de Sabaneta. Tercero: Quedo demostrado, a juicio de esta Juzgadora imparcial, que si bien es cierto que el ciudadano J.Á. después de concluida la pelea se levantó del lugar donde ocurrieron los hechos y se dirigió hacia su vivienda para posteriormente caer a escasos 800 mts aproximadamente, no es menos cierto que de los testigos que presenciaron su caída ninguno de ellos manifestó que el mismo se hubiera golpeado con alguna piedra u objeto contundente que estuviere en la vía producto de la reparación de la misma; por el contrario, los testigos que lo auxiliaron entre ellos J.A., H.M., D.A. y M.P.; manifestaron todos de manera conteste, que él (occiso) había caído fuera de las piedras a una distancia de dos o tres metros aproximadamente. Cuarto: Observa además esta juzgadora imparcial que los testigos O.M., D.D., J.B., J.L. y J.G.; al igual que los testigos J.A., D.A. y M.P.; y los testigos D.Á., L.Á., H.M., J.M. y J.S.; manifestaron todos en forma coherente y contestes que el occiso iba en su moto a poca velocidad. Razones estas que a juicio de esta Juzgadora desvirtúan los argumentos de la defensa en cuanto a presumir que el hoy occiso se había lastimado con las piedras existentes en el sector. Quinto: Considera esta Juzgadora importante la declaración del Experto Forense J.G., cuando el mismo manifiesta clara y científicamente que las causas de la muerte fueron producto de una fractura encefálica debido a un golpe contundente y que ese golpe no pudo haber sido producto de la caída porque de ser así el occiso hubiera presentado lesiones externas de fácil apreciación, no solo para el medico forense sino también para los funcionarios del CICPC que levantaron el cadáver; entre ellos apunta esta Juzgadora el testimonio del funcionario J.V. que acudió al centro de la morgue del Hospital y pudo verificar el aspecto externo del occiso J.Á.; al cual no se le logró evidenciar ningún hematoma o lesión externa aparente. En este sentido esta Juzgadora considera que del testimonio del ciudadano J.B. se logró desprender que el mismo manifestó que al hoy occiso lo golpeaban muy fuerte en la cabeza y que al intentar ayudarlo el también resultó golpeado. En este orden si el Médico Forense manifestó que la causa de la muerte fue un golpe contundente y que de las declaraciones ya mencionadas se desprende que los acusados estaban golpeando fuertemente en la cabeza al hoy occiso; es muy evidente concluir que dicho golpe fue producido por los acusados de autos al momento de la riña. Es menester señalar y recordar que el Medico Forense J.G. recalco a las preguntas formuladas por esta juzgadora, que todos los accidentes de transito dejan secuelas en la parte externa del cuerpo debido a que todo impacto es recibido directamente a la piel, en este sentido si todo accidente de transito deja secuelas en la piel y el hoy occiso conducía un vehículo tipo moto, en el cual el conductor queda a la intemperie a la hora de un deceso, (por las características propias del vehículo) con mas razón debieron existir hematomas, rasguños o raspaduras o alguna señal de la caída sufrida por el hoy occiso. Es prudente también acotar, que el Medico Forense aclaro que en ocasión a su experiencia como profesional de la medicina, puede determinar que una persona puede sufrir una lesión en el cráneo grave; y aun así puede realizar varios actos después de sufrida la lesión; y después desplomarse debido a la gravedad de la misma. En este sentido el hecho de que el hoy occiso, se levantara y encendiera su moto, para mas luego retirarse en baja velocidad del lugar de los hechos y posteriormente y a escasos 800 mts, caer desplomado, evidencia muy claramente que fue la golpiza recibida la que originó que se desplomara y por consecuencia fue allí en la pelea donde recibió el golpe contundente que le fracturó el cráneo. Sexto: En relación a las Lesiones sufridas por el ciudadano J.B. esta Juzgadora difiere aun mas de lo decidido por las ciudadanas Juezas Escabinos, debido a que está claramente evidenciado en actas en cuanto a lo depuesto tanto por la propia victima, como por los testigos mencionados en cuanto a que el ciudadano I.B. fue quien le propinó un fuerte golpe en la cara a la victima ya señalada, lo cual como ya se señaló fue observado tanto por la misma victima J.B. como por los testigos O.M., D.D., J.L. y J.G., ya que todos fueron contestes en afirmar que cuando el ciudadano J.B. fue en defensa del hoy occiso J.Á., el mismo acusado I.A.B.P., le propino un fuerte golpe que le quito el conocimiento por algunos minutos. Golpe este que los testigos manifestaron que fue a la altura del tabique nasal, lo que produjo inevitablemente la fractura del mismo, y la atrofia de los cornetes y demás partes internas de la nariz. habiendo afirmado en la sala de Juicio la referida victima, que este hecho, la lesión sufrida en la nariz, no lo ha dejado continuar su vida normalmente por cuanto su estado físico no es el mismo , puesto que desde esa fecha presenta problemas para respirar.- En este orden, considerando esta juzgadora que el ciudadano J.B. presentó otros golpes en la cara específicamente el área del párpado y demás zonas adyacentes, y debido a la naturaleza del incidente considera muy imparcialmente esta Juzgadora que durante el desarrollo del debate se logro demostrar que los golpes provinieron por ambos acusados por los argumentos de derecho que mas adelante explicare. Así se decide.

Ahora bien, considero necesario argumentar mi voto salvado con fundamentos de derecho y en este sentido observo que los delitos de Homicidio y Lesiones contemplan:

…Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procésales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena...

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...Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años....

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...Artículo 425. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.

Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte...

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El concepto que expresa el citado articulo de homicidio corresponde al homicidio Voluntario y sus elementos son el Hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado. En el presente caso considera esta juzgadora que la muerte se produjo por la acción directa de los acusados de autos, ya que del cúmulo probatorio se logra desprender que la intención de los acusados no era defenderse de una agresión, sino provocar con su ira la muerte de la victima, por ello se forzaron en darle tantos golpes en la cabeza a los fines de provocar su muerte; y con ello el hecho desarrollado implica el necesario carácter mortal de la herida inferida a la victima, implica también el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado, o sea la muerte, fue la acción lesiva desplegada por los acusados mediante conductas e instrumentos idóneos para la acusación de tal desenlace.

De tal idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de golpes fuertes, la dirección y la intensidad con que estaban dirigidos; y el órgano vital que estaba afectando (cerebro); hacen como conclusión en grado de certeza, que tanto los actos realizados como el medio utilizado son idóneos para el resultado homicida y lesivo que se produjo. Así se decide.

En conclusión los hechos probados a criterio de esta juzgadora configuran un delito doloso, pero a titulo de dolo eventual ya que los acusados se representaron el resultado como posible y probable. Así se decide.

En cuanto al delito de lesiones se observa que las lesiones sufridas por el ciudadano J.B. tienen su amparo en el tipo penal ya expresado, y en este sentido las lesiones personales siempre se refieren a un daño a la salud, bien sea física o mental. En el presente caso las heridas sufridas por la victima J.B. tienen el carácter de lesiones personales físicas y se evidencian claramente en actas por los informes médicos suscritos por los expertos y en efecto en el juicio oral y publico se logro demostrar que la intención o el animo de los acusados era lesionar al ciudadano J.B., y los acusados realizaron todo lo necesario para materializar su pretensión, utilizando los medios necesarios, y en el lugar de las heridas, y por supuesto su gravedad. Condiciones todas estas necesarias para determinar que el animus de los acusados era ocasionar el tipo penal señalado por la representación Fiscal. Así se decide.

En este orden esta Juzgadora objetiva considera necesario advertir en este voto salvado lo referente a la autoría o participación de los acusados de autos en los hechos acaecidos; y en este sentido considero que la representación Fiscal fue muy ajustada en derecho al calificar a los autores del hecho en grado de complicidad correspectiva; ya que la complicidad correspectiva esta señalada en el articulo 425 del Código Penal e implica por lo menos un acuerdo de voluntades que puede nacer en el mismo momento de la comisión del hecho, pero este acuerdo es diferente al concierto previo, porque en la complicidad no se puede determinar quien fue el autor del hecho. Es decir que la complicidad correspectiva consiste en atribuir a un grupo de personas que han tomado parte en la perpetración de un homicidio o de unas lesiones la responsabilidad penal por el hecho resultante por no ser posible determinar concretamente al verdadero autor. En el presente caso considera esta Juzgadora que determinar con certeza cual de los dos acusados fue el que causó la muerte del occiso o cual de ellos fue el que originó todas las lesiones al ciudadano J.B., seria atentar contra los elementos probatorios debatidos en la sala de juicio, ya que es sabido por los testimonios de los ciudadanos testigos O.M., D.D., J.B., J.L. y J.G.d. que los acusados estaban presente en la pelea y fueron quienes agredieron a las victimas del presente asunto, pero no detallan con precisión dichos testimonios quien agredió a quien, ya que si bien es cierto que en algunas partes de sus testimonios los mismos manifestaron que Ismael fue quien le propino el golpe en la nariz al ciudadano J.B., así como también manifestaron que Dilson era quien en principio peleaba con J.Á.; no es menos cierto que las heridas y lesiones sufridas por las victimas en principio pudieron haber comenzado así, pero el nivel de lesiones que presenta el ciudadano Julián reflejan con certeza que fue abatido a golpes por dos o mas personas y en las mismas deposiciones de los testigos ya señalados se deja entrever cuando manifiestan que le estaban dando golpes en la cabeza al ciudadano J.Á., hoy occiso. Es decir que declarar con certeza cual de los acusados que estaba dando golpes en la cabeza al ciudadano J.Á., fue el que le proporcionó el golpe mortífero, seria atentar contra la norma antes trascrita que dice que a falta de determinación del cual es el autor se declaran a los presente en el acto como cómplices correspectivos.

Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora objetiva que los acusados de autos tienen plena responsabilidad en los hechos controvertidos en el juicio oral y publico y que su culpabilidad quedo con las pruebas traídas al Juicio plenamente demostrada. Así se decide.

JUEZA PRESIDENTA

(Voto salvado)

ABG. M.S.M.

LOS ESCABINOS

TITULAR I

YANEIDI IZORA B.M.

C.I V.-17.708.329.

TITULAR II

ANIUSKA COROMOTO ESCALANTE VILLAFAÑE

C.I V.-9.956.626.

SECRETARIA

ABG. X.S.

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