Decisión nº 16J-440-07 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoActa De Juicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 16ºJ-440-06.

JUEZ: DRA. M.D.L.F.

ACUSADOR PRIVADO: E.J.M.S.

APODERADO JUDICIAL: DR. O.P.

ACUSADOS: R.T.M.

BEYKER R.M.R.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. T.G.

SECRETARIO: ABG. J.L.V.

En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de septiembre del año dos mil siete (2007), siendo las 10:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribual para la realización del juicio oral y público en el presente proceso penal seguido a los acusados: R.T.M. y BEYKER R.M.R., signada bajo el N° 16-J-440-06, (Nomenclatura de este Tribunal), se constituye en SALA CINCO ESTE del Palacio de Justicia, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, integrado por la ciudadana Juez M.D.L.F., el Secretario J.L.V. SUAREZ y el Alguacil correspondiente. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente acto, dejándose constancia de la presencia del ciudadano E.J.M.S., en su carácter de acusador privado, asistido en este acto por el DR. O.P., abogado en ejercicio y de este domicilio; los acusados R.T.M. y BEYKER R.M.R., debidamente asistidos por su defensor DR. T.G., abogado en ejercicio y de este domicilio. igualmente se encuentran presentes en la sala especial para testigos y expertos los ciudadanos O.A.S.V., F.L. y la niña S.M., cuyas testimoniales fueron ofrecidas por el acusador privado como medios probatorios. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto, advirtiendo al público presente que debe permanecer en silencio durante la audiencia así como sobre la importancia y significado del mismo y a las partes del deber de conducirse con el debido respeto, ante este Juzgado, además de la buena fe con que deberán litigar, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se deja expresa constancia que se llevará un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo que ha de acontecer en el transcurso del debate por medio del sistema de grabación de voz en formato MP3, atendidas las previsiones contenidas en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, la ciudadana Juez declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al ciudadano O.P., en su carácter de representante judicial del acusador privado, quien en forma oral expuso que ratifica la acusación en contra de los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., al considerarlo incurso en la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, circunstancias estas que se demostrarán una vez que se evacuen las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, a los efectos del enjuiciamiento respectivo y obtener un veredicto de culpabilidad. En este estado se le cedió la palabra a la defensa quien ejerció su prerrogativa exponiendo sus alegatos de defensa, rechazando los alegatos del acusador privado, manifestando que dicha situación no ocurrió. Cesaron en este momento las exposiciones de las partes. En este momento se hace salir de la sala al ciudadano BEYKER R.M.R., y seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado R.T.M.d.P.C. inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo hará sin juramento, asimismo se le advirtió que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se le hacen, igualmente fue notificado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Procesales y Constitucionales que se le consagran, y quien quedó identificado como quedó escrito: R.T.M., ser de nacionalidad Venezolano, natural de San F.d.A.E.A., fecha de nacimiento 12-08-46, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Avenida Intercomunal de Antímano, entrada de S.A., Nº 8 y titular de la cédula de identidad Nº V-3.7212.222; manifestando el mismo estar dispuesto a rendir declaración, por lo que seguidamente expone: “La cuestión es que E.M. y mi persona si tuvimos una relación de amistad durante mucho tiempo, del cual yo el Señor E.M. lo estuve manteniendo porque hay que decir la verdad, verdad, ese señor yo lo he colaborado con el económicamente, yo le di habitación en mi casa, en mi negocio, que yo tengo un estacionamiento arriba en el Junquito, ahí yo tengo una oficina en la cual yo tengo una habitación que incluso antes de yo usar la habitación como el señor me comento lo habían echado de allá de las Palmas de donde creo que el vivía y el señor aquí estaba viviendo, Morales quedo solo en la calle y yo me lo lleve, pues yo había hecho una amistad con él, yo conocí su casa, me lo llevé para que estuviera en la habitación en el cual el se quedó, posteriormente al tiempo el señor me dijo que la señora que había tenido problemas familiares y que la iba a llevar al negocio para allá la habitación, también se le acepte, tuvimos una buena relación, chévere, siempre nos veíamos en los Tribunales, porque todos los días nos veíamos en los Tribunales, y ahí hablábamos porque el señor es muy conocido allí en la esquina de Pajaritos que cualquiera puede pedir referencia del señor en la esquina de Pajaritos porque allí lo conocen muy bien, hay nos vimos bastantes veces, el señor Morales estaba el señor F.L., bueno mucha gente allí nos veía, de los cuales hacemos el grupo, tengo que hacer los problemas de los Tribunales, comerciales, porque yo tengo unos terrenos, y allí tengo cierto problemas, por eso tengo que ir constantemente a los Tribunales Civiles y allí nos encontrábamos, ahora de que yo haya ofendido al señor E.M., es totalmente falso, y que me dijo y de que yo la haya agredido mucho menos, porque gracias a Dios soy un hombre que no estudie pero he sido un comerciante digno de negocios, nunca he tenido problemas con la justicia, me da vergüenza esto, en estar todos los días en esto, yo tengo trabajo, ahora yo no se sí el señor Morales no tiene, pero yo si lo tengo, yo mantengo una familia dignamente, yo si la mantengo, respondo por mis hijos, ahora esto el Señor E.M. en el momento que nosotros nos conocimos el me hizo un préstamo a mí, o mejor dicho un préstamo porque lo hice a nombre del hijo mío, porque el documento que firmamos yo se lo puso a nombre del hijo mío porque yo soy escaso de estudio, lo cual el señor Morales me engatuso con unos cuentos ahí de que iba a cobrar unas demandas, que tenía unas demandas hay porque todo el lado porque todo mundo es demandado, y total que él nunca me ha pagado, de lo cual yo tengo el documento, ahora que se refiere a la habitación en el que dice que yo le puse un candado y le puso lo otro, el señor Morales últimamente llegaba ebrio al estacionamiento, a un estacionamiento que yo tengo ahí, al lado queda una vivienda que si vive allí una familia que me cuidada, porque si vive allí el guachimán y la esposa del guachimán que me cuida el negocio, el señor se daba la tarea de salir en interiores, rascado, ebrio, a fuera a formar su escándalo, lo cual me llamaron la atención por la actitud del señor Morales a todas estas la ultima, es decir una semana antes de que el señor Morales se retirara, tres semanas antes, yo encontré a ese señora a la esposa durmiendo afuera con la niña, con la niñita que el dice que yo, durmiendo afuera arropada, porque el señor las habías sacado a palo, un señor que hoy en día me quedó sorprendido porque yo toda la vida lo que hice fue ayudarlo, ayudarlo y eso le consta a todas las personas que nos conocen allí en pajarito, y ojálale averiguara la vida de cada quien supiéramos de cada quien, pero en realidad yo no he estudiado no se defenderme muy bien, de palabra, bueno, en si repito y rechazado lo que dice E.M.d. que lo he ofendido de que lo he injuriado, porque jamás le he imputado ningún hecho delictivo, para que el diga que yo lo haya difamado, bueno Doctora eso es todo, no tengo más nada que decir, es todo”. Acto seguido a la declaración se les cede el derecho de palabra al acusador privado y a la Defensa, a los fines de proceder con el interrogatorio del acusado, haciéndolo el acusador y absteniéndose la defensa. Seguidamente la ciudadana Juez hace salir de la sala al ciudadano R.T.M. y hace ingresar al acusado BEYKER R.M.R., y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo hará sin juramento, asimismo se le advirtió que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se le hacen, igualmente fue notificado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Procesales y Constitucionales que se le consagran, y quien quedó identificado como quedó escrito: BEYKER R.M.R., ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-12-87, de 19 años de edad, de estado civil casado, de profesión uy oficio estudiante, residenciado en: Avenida Intercomunal de Antímano, entrada de S.A., Nº 8 y titular de la cédula de identidad Nº V-18.030.378 manifestando el mismo estar dispuesto a rendir declaración, por lo que seguidamente expone: “Con respecto a lo de la Asamblea Nacional, tengo entendido que él y mi padre llevaban una relación de negocios, su punto de encuentro era la esquina de Pajaritos donde se encuentran los Tribunales Civiles, también se que en una oportunidad, que cuando hablaban de negocio de sobre los terrenos, de compra venta, yo le vendía a mi padre y luego él me pagaba, ese día con respecto a lo del Junquito a el señor E.M. mi papá le prestó su oficina porque Eddie no tenia donde vivir, no tenía casa para vivir con su esposa y con su dos hijas, entonces en ese momento le pidió casa a mi papá porque no tenía donde vivir, entonces mi papá se la presto para vivir temporalmente, pasado el tiempo el Señor Morales, su conducta poco usual, turbia, llegaba ebrio, hacía escándalo, hay testigos en el terreno donde esta la oficina donde él vivía con su esposa y sus hijas, a partir de ello es cuando mi papá le pidió al señor Morales el desalojo, que se retire de la oficina, como el señor E.M. no salía, yo acompañe a mi padre a poner la denuncia en la Prefectura del Junquito, lo notifico para la primera vez, no acudió, a la segunda tampoco, y a la tercera vez tuvo que ir que la misma policía a buscarlo a él a la oficina, también se que el le debe a mi padre la cantidad de veinticinco millones de bolívares (25.000.000,oo), según consta en un documento notariado autenticado, donde el señor E.M. firma esa deuda, por cuestiones de negocio, de terrenos, con respecto a lo de las agresiones físicas y verbales, las rechazo porque realmente como el lleva su uniforme con honor, y dignidad, nunca lo agredido físicamente ni verbalmente, y que tampoco lo trato mucho, no le tengo confianza, en las pocas veces que lo he visto hace sus negocios con mi papá y de amistad, tampoco he agredido a su menor hija, tampoco he tocado a nadie, como él dice en su escrito, tampoco lo difamado y le he injuriado, es todo”. Acto seguido a la declaración se le cede el derecho de palabra al acusador privado y a la Defensa, a los fines de proceder con el interrogatorio del acusado, quienes no formularon preguntas. En este estado, la ciudadana Juez, declara abierta la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena al Secretario, llamar a la ciudadana: S.M.M., en su calidad de testigo, siendo debidamente conducido al estrado, quedando identificado como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: 20-09-96, de 10 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle Circunvalación, Edificio San Martín, letra F, piso 02, apto. 11, frente Maternidad, quien no ha cedulado, y quien rendirá la presente declaración sin juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la misma hizo señas de no querer manifestar nada. Acto seguido a la declaración se les cede el derecho de palabra al acusador privado y a la defensa, a los fines de proceder con el interrogatorio, advirtiéndosele que no debía realizar preguntas que ya hubiere realizado el acusador, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen al testigo, haciéndolo el acusador privado y absteniéndose la defensa de formular preguntas. A preguntas formuladas por el acusador privado contestó: Que ellos vivían en el Junquito, y que el Acusador Privado de la presente causa es su padre, asimismo manifestó que el día en que ocurrieron los hechos ella vestía su uniforme así como padre, y que su padre estaba discutiendo con los señores Beyker y Rafael, que desconoce si le pegaron a su padre, luego subieron al Junquito y no los dejaron entrar a la casa, de igual forma manifestó que el hoy acusado de nombre Beyker lanzó una piedra. Seguidamente se ordenó la salida de la mencionada ciudadana de la Sala de Juicio, quien podrá permanecer en ella únicamente como público guardando la debida compostura y respeto a este acto. En este estado la ciudadana Juez ordena llamar al ciudadano: F.L., en su calidad de testigo, siendo debidamente conducido al estrado, quedando identificado como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, fecha de nacimiento: 03-09-56, de 51 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio contabilista, residenciado en urbanización 23 de Enero, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.854.217; juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, la cual expuso el conocimiento que tenía en relación a los hechos objeto del presente debate, señalando entre otras cosas que: “Existía una disputa entre los ciudadanos Morales y Moreno, y que los dos acusados proceden a agredir al Señor Morales cada vez que lo ven, asimismo manifestó que ha tratado de intervenir para que la disputa cese, pero ha sido infructuoso”. Acto seguido a la declaración se les cede el derecho de palabra al acusador privado y a la defensa, a los fines de proceder con el interrogatorio, advirtiéndosele que no debía realizar preguntas que ya hubiere realizado el acusador, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen al testigo, haciéndolo el acusador privado así como la defensa y el Tribunal. Seguidamente se ordenó la salida del mencionado ciudadano de la Sala de Juicio, quien podrá permanecer en ella únicamente como público guardando la debida compostura y respeto a este acto. En este estado la ciudadana Juez ordena llamar al ciudadano O.A.S.V., en su calidad de testigo, siendo debidamente conducido al estrado, quedando identificado como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 21-04-55, de 52 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en LOs TEQUES y titular de la cédula de identidad Nº V-5.412.086; juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, la cual expuso el conocimiento que tenía en relación a los hechos objeto del presente debate, señalando entre otras cosas que: “Sabe de las agresiones de las cuales ha sido objeto de parte del señor aquí presente, que ha sido vejado públicamente por este señor”. Acto seguido a la declaración se les cede el derecho de palabra al acusador privado y a la defensa, a los fines de proceder con el interrogatorio, advirtiéndosele que no debía realizar preguntas que ya hubiere realizado el acusador, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen al testigo, haciéndolo el acusador privado, la defensa y el Tribunal. Seguidamente se ordenó la salida del mencionado ciudadano de la Sala de Juicio, quien podrá permanecer en ella únicamente como público guardando la debida compostura y respeto a este acto. En este estado, la ciudadana Juez solicita al Secretario, verifique si se encuentra en Sala algún órgano de prueba, dejando constancia que no se encuentra ninguno. En este estado, la ciudadana Juez, y observado como ha sido que nos encontramos en la etapa de recepción de pruebas, ordena al Secretario, dar lectura a las pruebas documentales admitidas por su lectura y que fueran ofrecidas en su oportunidad por la representante del Ministerio Público ( Se deja constancia que el secretario del Tribunal da lectura íntegra a los medios probatorios mencionados, consistentes en: 1-Denuncia interpuesta por el acusador en fecha 12 de mayo de 2006 ante la Dirección de Inteligencia Militar de la Armada; 2-Constancia de fecha 19 de mayo de 2006, suscrita por el Director de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar; 3-Anexo distinguido con la letra “C” donde se le notifica a la parte acusadora que debe comparecer ante la Fiscalía Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público). En este estado se declara cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que la ciudadana Juez concede la palabra al acusador privado quien expuso sus conclusiones y solicitó al Tribunal la aplicación de la sanción correspondiente establecida en los artículo 442 y 444, ambos del Código Penal. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la defensa, quien expuso sus conclusiones y solicitó al Tribunal se dictara sentencia absolutoria a favor de su representado. Las partes no ejercen el derecho a réplica y contrarréplica. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima E.J.M.S. quien manifestó entre otras cosas que: “Si se cometieron los delitos de DIFAMACION E INJURIA y no solo contra el sino contra su uniforme, que todas sus condecoraciones están en manos de estos señores, la injuria también fue sobre sus insignias militares, nunca ha trabado una amistad con R.M., sino momentos de amistad, que ese ciudadano se ha favorecido a través de su persona porque el terreno era suyo y se lo vendió, el terreno donde el trabaja también es suyo y el alteró los documentos, es cierto que su niña estaba allí”. Seguidamente el Tribunal hace salir de la sala al ciudadano BEYKER R.M.R. y le concede la palabra al acusado R.T.M. a los fines que manifieste si desea declarar, indicando que deseaban rendir declaración motivo por el cual se hace subir al estrado al acusado R.T.M., quien se encuentra debidamente identificado e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente: “Y lo único que le puedo decir este caso en contra de mi persona y mi hijo es porque el se siente agraviado por cuanto no le seguí aportando los recursos que le aportaba, esa es la única intención, y no fuimos amistades de momento sino de todo, vivía en mi casa tenía de todo allí, hasta el teléfono, y como se le acabo eso es por lo que el está haciendo esto, es todo”. Seguidamente se hace salir de la sala al ciudadano R.T.M. y se hace ingresar al ciudadano BEYKER R.M.R., quien se encuentra debidamente identificado e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer rendir declaración, por lo que se hace ingresar a la sala al ciudadano R.T.M.. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declara cerrado el debate oral y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 Eiusdem, pasa a dictar el fallo correspondiente. Por lo que la ciudadana Juez toma seguidamente la palabra explicando los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al Tribunal a dictar el fallo que de seguida se transcribe dejando constancia que el Tribunal se reserva el lapso a que se refiere el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia. Así las cosas este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., titulares de la cédula de identidad Nº V-3.722.222 y V-18.030.378; de los cargos formulados por el ciudadano E.J.M.S., en su carácter de acusador privado, por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal condena en costas al ciudadano E.J.M.S., en razón a la sentencia absolutoria dictada en este caso a favor de los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R.. Se deja constancia que las partes prescinden de la lectura íntegra del acta. Concluyó el acto siendo las dos y cuarenta y cuatro horas de la tarde (2:44 pm). Se da por concluido el Acto...............................................................................

LA JUEZ,

M.D.L.F.

EL SECRETARIO,

J.L.V.

MLF

Exp:16J-440-07

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