Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 21 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-002398

SENTENCIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. N.J.G.P.

SECRETARIA: Abg. Y.A..

Capitulo I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscal 20 del Ministerio Público: Abg. J.T.

ACUSADO: BEISMAR R.P.C., venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.248.683, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de M.L.d.B. y R.B., grado de instrucción 8°, de profesión u oficio conductor Criogenico y domiciliado en el Barrio El Carmen, carrera 2 entre 7 y 8, casa N° 310, a dos cuadras del Liceo F.O., Edo. Lara, tlf: 0424-3409928.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. L.T.

VÍCTIMA: Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

DELITO: Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Capitulo II

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado BEISMAR R.P.C., titular de la cédula de Identidad N° 12.248.683, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

El Tribunal ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, debido a la naturaleza del delito ya que se trata de una victima adolescente y se debe resguardar sus derechos y garantías. Así se decide.

APERTURA DEL DEBATE:

En virtud de lo anterior conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, desarrollándose el debate de la siguiente manera

EL MINISTERIO PÚBLICO:

“La Fiscal Vigésima del estado Lara, abogada R.V., en el inicio del debate oral y privado presentó la acusación en contra del acusado ciudadano BEISMAR R.P.C., ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “El día 27-05-2009, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, momento en que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venía del Liceo y se dirigía para su casa, iba entrando por un camino para llegar más rápido, sintió que veía detrás de su persona alguien, observando que venía una moto, y ella decide entrar en el camino dirigiéndose la moto hacía el mismo camino detrás de la adolescente, en dicha moto se trasladaban dos sujetos, uno de ellos se bajo de la moto y la agarró por la bota del pantalón, ella procedió a golpearlo por la cara con los cuadernos que portaba y cuando se disponía huir del sitio corriendo la agarro el otro sujeto y la tiro en el suelo, golpeándose la víctima la cabeza y la cintura, haciendo fuerza para que la soltara y no pudo, le comenzó a quietar la ropa, forcejeando la víctima con el agresor, sin embargo, se la quito, dejándola totalmente desnuda, procediendo a penetrarla en el suelo, golpeándolo la víctima para que la dejara quieta, pidiendo no le hiciera nada, haciendo el acusado caso omiso. En ese momento iba pasando una maestra, y la víctima vio a la maestra y cuando él acusado vio a la maestra, le tapo la cara a la víctima y le dijo que si hablaba la mataba, amenazándola con una navaja, paso la maestra y el acusado se escondió. Se monto en la moto y dejaron a la víctima allí desnuda. La víctima se vistió y se fue caminando hasta que llego a su casa, no supo donde dejo sus cuadernos, ni un regalito que le llevaba a su hermanito, de lo mal que estaba. Cuando iba a ir a Siquisique al médico saliendo del CDI vio la camisa que cargaba él que la había violado y se fue para la policía y el tipo cuando la vio se asustó y se puso nervioso, intento escaparse, pero ya venían los policías y lo agarraron. Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho, ordena el inicio de la investigación y la practica de las diligencias pertinentes, tendientes al esclarecimiento de los hechos entre los cuales se encuentra la valoración psiquiatrica de donde se desprende entre otras cosas estrés post traumatico y de la valoración del médico forense se desprende que fue violentada sexualmente. La víctima quedo identificada como: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”; indico los fundamentos de la acusación, así como indico los medios de prueba que fueron promovidos y admitidos por el Tribunal de Control al momento de ordenar la apertura a juicio, solicitó se continuara con el enjuiciamiento del acusado BEISMAR R.P.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTRA ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa pública del ciudadano: BEISMAR R.P.C., titular de la cédula de Identidad N° 12.248.683, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…esta defensa técnica una vez escuchada los descargos hechos por la fiscalia del Ministerio Publico, este juicio es un caso muy particular porque viene una nulidad de la corte de apelaciones no por la pena sino porque se violaron derechos a mi representado, y mi representado fue absuelto por el delito de violencia sexual, y en cuanto a los medios probatorios, esta defensa hizo los alegados de ley y corresponde a la testimoniales de la doctora Belis Medina, Z.S. el doctor de Guardia W.G. y los informe que ofrecieron en su oportunidad y no fueron aceptados por la juez de control así como la testimonial de los ciudadanos Mirla de las M.P., M.M., testimoniales que fueron admitidos por el tribunal de control y será en el transcurso de este debate que se demostrara la no participación de mi representado por el delito de violencia sexual, y demostrare la inocencia de mi representado. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado BEISMAR R.P.C., titular de la cédula de Identidad N° 12.248.683, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en el testimonio del ciudadano T.A.L.Á., Representante de la victima O.C.; D.O.S., D.A.; J.M.; Jendy Freneite, M.B., M.E.O., W.J.G., Mirla de las M.A.P., M.M., D.R. y C.D.S.; así como documentales incorporadas a juicio por medio de su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los demás medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control y no evacuados en juicio se agoto la vía para su citación y con anuencia de las partes se paso a prescindir de los testimonios faltantes.

Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “… para hacer un recuento de la s pruebas que fueron evacuadas en este debate voy a llevar como base el testimonio de la victima quien manifestó que en mayo de 2009, ella sale del liceo y se va a su casa, ella informa que tiene que caminar 2 horas para su casa, ella manifiesta que cuando va para su casa ella escucha una moto, quien la somete uno la somete y el otro la despoja de su vestimenta y abusa sexualmente de ella, el Doctor J.M., manifiesta que es un desgarro, se presentan a las 3, 2, y a las 9, por lo que se muestra que hubo un acto violento y resistencia por parte de la victima, allí se puede evidenciar que la victima escucho unos paso, esto fue corroborado por la testigo, que vio una chica sentada, por otra parte la victima se va su casa sin su zapatos y sin su libreta, cabe destacar que una persona que no tenga ninguna relación con nadie, y que una muchacha que pierda su virginidad voluntariamente no va a dejar sus zapatos, ni su libreta de la emoción, no va a caminar 2 horas, descalza, la victima señalo a al acusado, y señalo a los funcionarios quien era el acusado, en virtud de todo lo señalado el Ministerio Publico, en contra del acusado de autos por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. previo que fue cometido a una niña de 13 años de edad, es por lo que solicito se CONDENE al ciudadano. Es todo.

Por su parte la defensa manifestó: … voy hacer un relato corto, el testimonio de la Adolescente, pero esta Defensa vio algo relevante, ella dijo que la hija había sido abusado por el Acusado y dijo el nombre igualmente el testigo fue mi conteste al decir que la niña la había visto en una plaza, después oímos a la testigo, ella dijo que conocía a la niña y conocía a la familia de la victima, después la declaración de los expertos, la cual no se aporto mucho, la declaración del Doctor Mota, y el dijo que no se observo ningún violencia sexual, no hubo signo de violencia genital, después a los Funcionarios Aprehensores, Faneiti dijo que la victima dijo que en la plaza estaba el supuesto violador, Gutiérrez, el dijo que no había entrevistado a la victima, la victima dijo que ella iba por el camino, iba para su casa y la agarraron 2 sujetos, uno la agarro por la bota del pantalón y la otro la tiro al suelo, también dijo que paso una señora que después supo que era la maestra y que ella estaba en el suelo, y el la dejo hay tirada en el suelo, que dijo la señora Sore? Que la niña tenia la cara tapa y sentada en una piedra, también oímos a las trabajadoras sociales, las cuales señalaron que la niña tenia un trastorno mixto, igualmente la ciudadana Ojeda y ella fue hasta donde ocurrió el hecho, y la comunidad manifestó que ellos eran novios, igualmente la trabajadora social manifestó que la niña esta mintiendo, es por lo que solicito la ABSOLUTORIA a mi defendido. Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica y contrarreplica a las partes a las partes, manifestando las mismas no querer hacer uso de ese derecho.

Se le dio el derecho de palabra a la victima antes de cerrar el presente debate manifestando lo siguiente: “yo lo que quiero es que le pague lo que le hizo a mi hija. Es todo”.

Se le dio la palabra al acusado BEISMAR R.P.C., titular de la cédula de Identidad N° 12.248.683, quien manifestó: no deseo declarar. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Capitulo III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

  1. -Testimonio del experto LAGOS Á.T.A., cédula de identidad Nº V- 13.691.603 trabajando en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agente de investigación numero 1, quien fue interrogado sobre si tenía alguna relación de parentesco con el acusado manifestando que no, por lo que se le tomo el juramento y se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, le fue exhibida la experticia la cual reconoció en contenido y firma y procedió a señalar lo siguiente:

    “…La identificación que se le hizo al ciudadano y cargaba era un pantalón, una chemis y unos zapatos. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: había como rastros de suciedad en el pantalón, ningún otra característica le vi a la ropa, uno toma nota de lo que cargaba, la marca, la talla, mas nada, uno no los desviste. Es todo. La defensa pública no tiene preguntas que hacer. Asimismo el tribunal no va hacer preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que se trata de un experto que declara sobre su actuación y adminiculada con la experticia suscrita por él signada bajo el número 9700-008-445, puede esta juszgadora verifica que su testimonio se limita a expresar que realizó un reconocimiento técnico a las prendas de vestir que portaba el acusado, concluyendo en su peritación que se trataban de prendas de vestir para su protección y vestimenta, en buen estado de uso y conservación, así mismo manifestó que se trataba de un pantalón, una chemise y su calzado, por lo que el presente testimonio se limita a dejar constancia de las prendas del vestir que portaba el acusado para el momento en que presuntamente ocurren los hechos, pero que nada aporta al esclarecimiento de los hechos, manifestando el experto de donde hubo sus conocimiento y la razón de su dicho. Siendo este el valor que se le otorga al presente testimonio. ASI SE DECIDE.

  2. -Testomonio de la Representante Legal de la Víctima Ciudadana O.D.L.C.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.424.822, de profesión Oficios del Hogar. Quien es debidamente juramentada y de seguido expuso:

    “…Eso ocurrió el 27 de mayo del 2009, que mi hija iba del Liceo y ella según me cuenta que el ciudadano Beismar abusó de ella y ella me llegó toda traumatizada llorando, iba descalza y los zapatos no sabe donde los dejó y la libreta tampoco sabe que la hizo y desde allí la traslade al ambulatorio de Aguada Grande y de allí la trasladaron hacia Siquisique porque en Agua grande había puros médicos cubanos, en Siquisique me la examinaron estaba presente uno de la LOPNA el doctor y un policía y mi persona, y desde allí me la trasladaron para acá para Barquisimeto, desde ahí estuvo hospitalizada y me la examinó el forense y PANACED. Es todo. A preguntas de la Fiscal responde: Mi hija me llegó toda nerviosa llorando. Ella cargaba el uniforme del Liceo. La Camisa es de color Azul, estudiaba primer año. La ropa estaba sucia con rastro de tierra del sitio donde dice que la tiraron. Ella nunca va sucia al colegio. Mi hija no tenía novio, yo no tenía conocimiento de eso. No sus compañeras no hicieron comentario de que ella estaba saliendo con alguna persona. Yo fui a Aguada Grande y la trasladaron para Siquisique y de ahí para Barquisimeto. Mi hija identificó al agresor en el Ambulatorio porque el estaba en una placita. El se encontraba solo y ella lo señaló y al momento que lo señaló yo formula la denuncia. Lo hice ante la policía de Aguada Grande. Los Funcionarios nos trasladan a Siquisique. Ella iba conmigo y a el lo llevaban atrás. Es todo A preguntas de la Defensa responde: Ella llegó del Liceo toda traumatizada y es la primera vez que mi hija llega así y ella me dijo que Beismar había abusado de ella. Yo fui y lo denuncie a la policía. Ella lo señaló que había sido el. Mi hija no conocía a Beismar. Ella lo señaló ella nunca dijo el nombre. Ella dice que eran dos pero el que abusó de ella fue el. El otro no le vio la cara ni se acuerda de las características físicas. Mi hija tiene 14 años. Ella no había tenido novios. Ella estudia segundo año. Yo fui a la policía y puse la denuncia cuando ella lo señalo que había sido el. Es todo. A preguntas de la Juez responde: Mi hija llegó a la una. Ella estudiaba en la mañana pero como ese día había tenido un examen salio tarde. Ella me señalo el lugar donde abusó de ella. Hay un camino que conduce a mi casa y eso es un lugar solo y pasan solo los que estudian en Aguada Grande., Ella venía sola porque las compañeras ya se habían ido. Yo no fui al lugar porque lo que me importó fue la vida de mi hija. Ella siempre regresaba con las compañeras de clase. Beismar no es conocido en el sector, yo antes nunca lo había visto. Eso sería como a las 12 porque de allí a mi casa hay como una hora. Cuando ella me dice le pedí auxilio a la Ruta Comunal y me voy al ambulatorio de Aguada Grande y había puros médicos cubanos y me dijeron que no se podían encargar de eso. Al momento que vengo saliendo del ambulatorio de aguada grande con mi hija estaba el señor en la plaza y ella lo señaló. El ambulatorio queda metido y al salir de ahí está la plaza que queda al frente. Ella lo señala que era el ciudadano que había abusado de ella. El estaba solo en la moto, había gente porque hay una ruta de moto taxis. Dicen que el trabaja de moto taxi pero para la zona donde yo vivo no va. De mi casa para ir al ambulatorio hay como una hora bajando y dos horas subiendo para llegar al ambulatorio de Aguada Grande. Cuando mi hija lo señaló el trató de escaparse y cuando vio que yo cargaba a mi hija en la ruta se puso nervioso y le preguntaron y ella dijo que si era el y yo me fui al ambulatorio de siquisique, la policía lo detuvo a el y se lo llevaron y de ahí no supe mas nada porque me fui con mi hija a siquisique y de ahí nos trasladaron a Barquisimeto. Ella llegó llorando toda nerviosa, descalza y toda sucia y las libretas no las llevaba y solo lloraba y yo le pregunté que le pasaba y me contó. Yo me encontraba sola en mi casa con mis dos niños pequeños. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en la cual esta juzgadora pudo escuchar por parte de la representante de la victima, que según sus sentidos percibió que su hija llegó toda traumatizada, sin zapatos, sin cuadernos y toda sucia, que ella nunca tuvo conocimiento que su hija tuviera novio, y que su hija señala al acusado como el autor de esos hechos al salir del ambulatorio, pero que en ningún momento ella dice su nombre, pero anteriormente dice que si menciona su nombre, por lo que ante tales contradicciones resulta imposible para quien decide establecer de manera certera quien ha dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra del acusado puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad, no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde de manera conteste con lo manifestado por la victima, y no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, sino por el contrario se encuentra cargada de subjetividad por la manera en que manifestó haber percibido mediante sus sentidos los presuntos hechos ocurridos en contra de la victima. Así se decide.-

  3. -Testimonio D.O.S.A., portador de la cédula de identidad Nº 14.372.676, manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado, debidamente juramentado, quien en condición de experto manifestó reconocer en contenido y firma la experticia exhibida, y posterior a realizarle lectura del artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…Se oficio para realizar experticia de una prenda intima, en este caso bóxer marca Giordi, se realiza la experticia de barrido con unas aspiradoras se hace un barrido y luego se hace un reconocimiento y se describe, es todo, las partes no tienen preguntas algunas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándole pleno valor probatorio en virtud de que es una prueba objetiva, ya que adminiculada con la experticia reconocida en contenido y firma, se puede observar que el experto se limita a exponer de manera clara de donde hubo tales conocimientos y la razón por as cuales concluyo en su análisis que en la superficie de la prenda de vestir consistente en un bóxer marca Giordi no encontró apéndice pilosos. Sin embargo se debe destacar que la presente declaración no logra el esclarecimiento de los hechos sino adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, no pudiendo obtener esta juszgadora certeza de los hechos ocurridos; razón por la cual este es la valoración que se le otorga al presente testimonio. Así se decide.-

  4. -TESTIMONIO de la experta D.D.V.A.M., portadora de la cedula de identidad N° V- 13.087.699, funcionario del CICPC Detective, 3 años de servicio, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego es debidamente juramentado e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone:

    “…se recibe con su numero de cadena de custodia se hace un barrido con una aspiradora ese barrido se ve en un microscopio y se observo apéndice pilosos en las piezas, dos cuatro y cinco, determine su especie, el color la región donde corresponde, y eso es lo que se hace, los apéndice pilosos son guardados y las prendas son devueltas. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: el análisis microscópico se hace prenda por prenda, se coloca todas las características que se observan en cada una de las prendas, todos reciben adherencias de suciedad, eso material terroso, en poca cantidades eso es lo que se observa y si hay otro tipo de suciedad uno lo coloca, en mal estado de conservación tienen que ver con el uso de la prenda si esta desgastada la prenda por uso, después del barrido se logro determinar la ubicación de cada apéndice piloso, y pertenecían a las zonas, todos pertenecen a la región anatómica cefálica. Es todo. A preguntas de la defensa responde: yo no colecto las prendas eso las emiten de la cadena de custodia, es muy variable que tengan adherencia de suciedad puede ser que si o puede ser que no eso es variable, la región cefálica es la cabeza, lo estándar de nuestro sistema medico, es aproximadamente lo que esta en el sistema medico, o puede ser un poco las largo de una regla estándar de treinta y seis centímetros, un apéndice piloso de 36 centímetro es indiferente si es de un hombre o de una mujer ya que ambos pueden tener el cabello largo. Es todo. A preguntas de l tribunal responde: utilice un microscopio y una aspiradora, ambos se utilizan la aspiradora especial absorbe todo, y el microscopio para visualizar el resultado del barrido de la aspiradora y tienen que ser objetos pequeños, si fuere en exceso podíamos ver, y la cantidad fue pequeña, y la aspiradora arrastra tantos los apéndices como las adherencias de suciedad, si tiene muy pequeñas partículas, si uso la aspiradora el resultado en el microscopio por lamas pequeña que sea se pueden observar. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, adminiculada a la experticia que ratifico en contenido y firma la experta al momento de rendir su declaración, y que fue evacuada por su lectura, pudiendo verificar esta juzgadora que la misma sólo aportó al presente proceso el resultado de barrido en búsqueda de apéndices pilosos en las prendas de vestir que portaba la adolescente víctima en el presente proceso para el momento en que ocurrieron los hechos, logrando ubicarse en dicha experticia un apéndice piloso en la franela, uno en la pantaleta y otro en el pantalón tipo mono, no obstante, dicha experticia sólo queda en estos hallazgos ya que no se determinó a quien o quienes pertenecían estos apéndices pilosos, resultando en consecuencia que no aporta nada de significativa relevancia al presente proceso, salvo que fueron encontrados estos apéndices pilosos que por sus características se pudiera inferir que pertenecen a la misma víctima por el tamaño de los mismos, sin embargo, dicha afirmación resultaría equivoca, siendo sólo de destacar de esta experticia que también esta experta asevero que las prendas presentaban adherencias de suciedad en todas las prendas de vestir, sin embargo, ello se relaciona con lo expresado en las experticias suscritas y ratificadas en el debate por el experto D.R., por lo que esta experta tampoco refirió haber verificado de las prendas de vestir que estas hayan sido objeto de algún tipo de violencia, lo cual nuevamente deja en entredicho la versión de la víctima, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.

  5. -Testimonio del experto J.E.D.V.M.B., portador de la cedula de identidad 3.835.678, Experto Profesional Especialista II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, 24 años de servicio, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego es debidamente juramentado e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 y 245 del Código Penal y expone:

    “…Se trata de una muchacha que fue objeto de penetración produciéndose 3 desgarro, en este informe yo hago la descripción de presencia de 3 desgarro en el himen que eran resientes no habían cicatrizado menos de 7 días, ese examen fue practicado el mismo día del hecho, ubicado anatómicamente, haciendo al esfera del reloj llevándolo a la aguja del reloj produciéndose el desgarro a las 3, a la 6 y a la 9 de la esfera del himen, desgarro con infiltración hemorrágica desgarro resiente, Es Todo. A preguntas de la fiscalia responde: que son desgarro? Un desgarro es continuidad en el himen, himen es un tejido elástico que permite la entrada del pene erecto, que se vence la elasticidad en un momento, al vencerse se produce los desgarro, desde el borde libre eso produce un infiltrado hemorrágico cuando es reciente cuando cicatriza no se ve, el tiempo estimado cual es, aproximadamente 7 días, usted dice filtración hemorrágica que es? Donde se rompe el himen al romperse el vaso se rompe produciendo un desangramiento en esa zona, no siempre que hay desgarro, usted habla de que el himen es habitual en una relación primaria se produce tanto desgarro, lo mas frecuente en una relación sexual normal es que el desgarro sea uno solo, generalmente los desgarro ocurren en esos sitios anatómico a las 3, 6 o 9 sitios mas vulnerables del himen en relación de pareja normal con voluntad el desgarro es casi siempre nulo, cuando existe factores como fuerza de victimarios desproporcionar o resistencia de la victima puede producir mas desgarro, por ambos lados por lo otro la violencia del victimario. Es Todo. A preguntas de la defensa responde: usted dice que generalmente en las relaciones primarias es uno solo, pero es una regla o tiene excepciones? Bueno es lo mas frecuente pero en una relación que se hace con mucha emotivita implica o equivale a violencia que nos era el fondo, pero es la excepción, se puede entender que en relación de mucha pasión puede pasar, si podría pasar, no hay lesiones en el área extra genital, es decir, fuera de esa parte genital externa se habla de áreas extra genital no habiendo lesión, usted en su experiencia asocia violencia violación o violencia extragenital, no asocio porque lo que ocurre frecuentemente es que la mayoría de las veces no hay violencia signos extragenital, parece que es la intimidación del victimario que genera miedo a la victima y asume aptitud pasiva, usted hablo con la victima, siempre se hace interrogatorio que no se refleja en el informe, pero detalle, ocurrió en mayo del 2009, en su experiencia la violación tiene golpe hematoma, lo que se puede acompañar es signos de violencia tratando de resistirse la victima, pero apartando eso esta los signos de erotismos como al zona erógena del cuerpo humano como senos, mama, muslo, algo de succión en este caso no ocurrió esos síntomas. Es Todo. A preguntas del Tribunal responde: los signos que uno evalúa como medico forense es el método de examinar el área genital, paragenital y extra genital, además cuando existe violación reciente además de examinar el himen y genital externo, siempre aunque la fiscalia pide una sola prueba se hace todo, en estos procedimientos se hace de manera de tomar muestra hepática, porosa, muestra que ayudan a esclarecer, ella ya le habían tomado esa muestra los resultados desconozco, los tipos de desgarro tiene que ver el tipo de himen o no.. Puede ser en cuanto a la resistencia de la victima o el tipo de himen, los himen tienen varias formas y hay himen que facilitan ciertos tipos de desgarro, es difícil, un himen bilabiado es mas fácil que se desgarre a la 6 y 12, zona de menos grosor en ese nivel y mas ancho a los lados, hay himen que requiere mas fuerza, es correcto mas fuerza porque se convierte en complaciente muy dilatable. Es Todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que puede observar esta Juszgadora con el dicho del experto y adminiculado con la experticia que reconoció en contenido y firma, que a la misma no se le puede otorgar pleno valor probatorio en contra del acusado, ya que si bien se trata de un experto que expuso la razón de sus dicho y de su experticia, al manifestar que hubo violación por los desgarros sufridos por la victima en su himen, el mismo no indica el tipo de himen, siendo una evaluación medica deficiente, ya que si refieren a la victima por presunto abuso sexual, y si el mismo experto expone en su declaración las partes que debe contener dicha experticia, manifestó no haberlo realizado, ya que no indica el tipo de himen y no indicia la evaluación extragenital y paragenital con detalles, haciendo conjeturas personales de si se trataba o no de una violación y expuso circunstancias del hecho que no están reflejadas en su evaluación médica. Para el esclarecimiento del presente caso vista las características de la experticia médica se requieren también la evaluación del imputado, y del escenario donde presuntamente se dio la penetración afirmada por la victima, ya que del examen médico no se puede certificar científicamente la afirmación realizada por el experto. En razón de ello esta es la valoración que se le otorga al presente testimonio. Así se decide.-

  6. -Testimonio del ciudadano JENDI R.F., distinguido de la comisaría de aguada grande portadora de la cedula de identidad Nº 16.840.423, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego el es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, se le hace lectura del Art. 242 y 245 del Código penal y expuso:

    “…Ese caso fue en la comisaría de aguada grande llega la muchacha en compañía de un muchacho informando que la habían violado el sargento fue al sitio donde estaba el presunto violador y nos trasladamos al sitio se le dio la detención y lo llevamos a la comisaría, antes de llegar a la plaza lo reconocen, llegamos a la comisaría y le dijimos a la muchacha que fuera al hospital, hicimos las actuaciones fuimos al hospital a ver la muchacha y la transfirieron para Barquisimeto la pediátrico. Es Todo. A preguntas de la fiscalia responde: usted donde estaba cuando llego la muchacha...? en la comisaría de aguada grande, yo estaba con el sargento A.B., al momento no nos entrevistamos con la muchacha ella llego hablo con el sargento y nos comisiono a nosotros nos dijo que fuéramos con al comisión con la muchacha, la muchacha andaba con el muchacho que se llama H.v., quien tomo la denuncia, la denuncia la tomo el cabo segundo, en que momento se entrevisto usted con la mama de la victima.. No en ningún momento nosotros fuimos al hospital y le dieron el pase a Barquisimeto, al frente del procedimiento se quedo el sargento, la victima hablo con ustedes, en el momento no quería hablar con nosotros pero en la LOPNA la llevamos porque ella estaba nerviosa. Usted conoce al acusado. No lo conozco es primera vez que yo lo veía pero ahora si lo conozco. En cuanto a las evidencias recolectadas quien lo recolecto, del adolescente lo hizo mi compañero, la de el nosotros, no recuerdo que se recoleto lo recoleto el doctor y nos la paso a nosotros en un sobre cerrado, por encima no recuerdo el nos dio la evidencia hicimos la cadena de custodia no abriendo el sobre, usted recuerda a la muchacha como estaba la ropa, yo la vi pero no recuerdo andaba un poco sucia pero el color de la ropa no, la persona que detuvimos estaba un poco sucia, ustedes entrevistan a la madre, el cabo segundo que estaba al mando. Es Todo. A preguntas de la defensa responde: usted dice que la victima andaba con un ciudadano y su jefe que le dijo, el nos dijo que fuéramos con la muchacha a buscar al ciudadano, ella dijo que el señor que la violo se encontraba en la plaza, la comisión fuimos a la plaza mi persona y cabo Gutiérrez, la muchacha cuando llegamos a la plaza lo señala y lo llevamos a la comisaría, ella solo lo señalo, eso fue como a las 4:00pm, en donde fue la detención en la plaza de aguada grande, el señor se encontraba solo al momento en la plaza al frente de la bodega, habían testigos ese día, al momento no eso fue rápido lo montamos y lo llevamos a la comisaría, en esa plaza mi defendido estaba donde, estaba parado no tenia nada a su alrededor, la victima dijo que fue a la 1:00 o 2:00 de la tarde, el muchacho no tuvo objeción a la detención le manifestamos que lo íbamos a detener porque es señalado como presunto violador, la victima estaba golpeada, no recuerdo ella estaba era asustada. Es Todo. A pregunta del tribunal responde: la denuncia la tomo el cabo Gutiérrez, el sargento nos comisiona y se hace el procedimiento y la dama lo señala, no la victima se le tomo la entrevista la gente de la LOPNA porque ella estaba asustada eso fue en Barquisimeto, la denuncia lo tomo la persona de la LOPNA, ella tenia miedo, no recuerdo la ropa que cargaba la joven. Es Todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a la cual el tribunal le da pleno valor probatorio, ya que se trata de uno de los funcionarios que actuó en la aprehensión realizada al acusado, se limito a narra lo percibido a través de sus sentidos, manifestó observar a la victima nerviosa o asustada, manifestó igualmente que ella lo señala en la plaza como el autor de los hechos y señala que el acusado no tuvo objeción en su detención, dicho que contradice lo manifestado por la victima quien manifiesta que al acusado en su detención tomo la moto y se fue lejos. La presente declaración a criterio de esta Juszgadora es conteste y goza de credibilidad por la manera de deponer el testigo y en base al principio de inmediación, considera que no se encuentra cargada de incredibilidad subjetiva, sino por el contrario es confiable; razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se decide.-

  7. - Testimonio de la experta LICENCIADA MARIELA BRACHO, quien fue interrogada sobe si tenía alguna relación de parentesco con el acusado manifestando que no, por lo que se le tomo el juramento y se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, se le exhibió la experticia y la reconoció en contenido y firma, y expuso lo siguiente:

    “…Este equipo evaluó en primer lugar al imputado y luego a la victima, voy hacer referencia al informe que acabo de verificar que es el de la adolescente, en la evaluación psicológica de la victima de la causa, se cito a la representante legal y estamos en presencia de una adolescente con inestabilidad emocional y cuando se habla de una adolescente es probable, en el diagnostico se evidenciaron diagnostico de sexualidad en el desarrollo, impulsibilidad y como reflexión, sentirse centro de atención, afectividad a la figura paterna, y ansiedad, por fuerte presión de su entorno, hablo de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de animo depresivo Crónico, por la presencia, trastorno de alimentación, y todos estos síntomas han persistido durante tres meses y la ansiedad y el animo triste, y se ha tratado de incorporal al cambio social, es un conflicto el problema adaptativo,. Es todo. A preguntas de la fiscalía responde: el diagnostico es trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de animo depresivo crónico se da a través de un conflicto estresante y puede ser por un conflicto en el hogar por diferencia, es lo casos de abuso sexual lo esperable es el estrés postraumático , la que el haber vivido una experiencia hay un atacante a la integridad física y en este caso no ataca la integridad física sino emocional, y puede presentarse ande una presión social familiar, la gran diferencia es lo que ataca a la persona y ataca la integridad física, y se presenta ante violaciones ya que es un hecho que esta en contra de su voluntad y hay un estresor de alto nivel y el trastorno adaptativo el estresar es mucho mas leve, ya que se puede dar en una diferencia de criterios por una ruptura, y se utilizaron todos los elementos y hubo relato de los hechos que no fueron coherentes y no llevan a un caso de abuso sexual, las incoherencias, hubo relatos diferentes al momento de las conclusiones de la evaluación, y actitudes que no se corresponde a estos casos de violencia sexual, y lo que se presente es un temor a decir las cosas como son a decir las cosas con responsabilidad incoherencia en el relato de la madre de la adolescente, ella cuando relata dice el nombre con la persona con la que presento la situación, no reúne las condiciones de violencias pero si hubo un contacto sexual. Es todo. A preguntas de la defensa responde: le di bajos niveles de credibilidad ya que había falta de respuesta, incoherencia en las respuestas y en relato de la madre y de la victima. Es todo. A preguntas del tribunal responde: nosotros no solo tomamos en cuenta el relato y la coherencia del mismo sino las pruebas aplicadas me permiten evaluar si alguien esta diciendo lo que no corresponde y se evidenciaron que hay cosas que oculta a través de la prueba del HTP, y la figura humana y se consiguieron rastros de que hay manipulación y los rasgos de violencia sexual en las pruebas ellas deberían arrojar si hay un hecho de violencia sexual, y dicen cuando hay fabulación y son signos de deshonestidad y eso me lo dice las pruebas también con el análisis que hacemos como equipo, se uso el HTP casa árbol persona, la figura humana. Es todo. SEGUIDAMENTE PASA HACER LA EXPOCION EN RELACIÓN AL ACUSADO: se aplico un nivel de funcionamiento normal, bajo nivel de tolerancia a la frustración, inmadures, autonomía, auto critica y exigencia súper yoica, tiene un buen criterio moral y social, no presenta patología mental y no presento ansiedad, se evidenciaron indicadores de ansiedad por la situación en la que se encuentra privado de libertad, ya que es un elemento estresante, los rasgos de personalidad son signo de madures emocional, deficiencias económicas, la circunstancia al mismo tiempo generaron rasgos positivos en esta persona y preferidas, de acuerdo al estudio social encontramos que disfuncionalidad familiar pocos recursos. El muchacho puede ser delincuente pero en este caso no se evidencio esto se evidencio fue que empezó a laborar. Es todo. La fiscalia no tiene preguntas. Es todo. A preguntas de la defensa responde: es que tienen que ver con la moral conocer mis derechos y los de los demás a diferencia de un antisocial a los cuales no existe ley, y en este caso si existe un respecto por el deber ser, en un nivel adecuado es un buen cumplidor de las normas y las pruebas lo arrojaron, son sensibles a la psicopatía y no se evidenciaron rasgos sicóticos ni antisociales, el hizo referencia que tuvo una relación con la muchacha pero no me dijo que fue en contra de su voluntad lo consideramos veraz, hubo coherencia en su relato y así lo hizo frente a los cuatro profesionales, y es creíble el relato y esta apoyado a las pruebas, que se le hicieron no tiene trastorno de impulso, psicopatía y en este caso no existe, el antisocial es mas impulsivo y aquí no se evidenciaron estos trastornos. Es todo. A preguntas del tribunal responde: al acusado se le aplican los mismos instrumentos que a la victima, un aspecto importante que esta detrás de un agresor sexual las prueba aplicadas en el caso de Bender y figura humana, dice cuando hay conflicto en el área sexual y se evidencia este tipo de alteraciones en el agresor sexual y no se presenciaron estos rasgos ni del impulso sexual, y esta el control y el impulso de estos deseos y en este caso esta controlado. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, adminiculada a la experticia que ratifico en contenido y firma la experta al momento de rendir su declaración, y que fue evacuada por su lectura, aportó al presente proceso indicadores objetivos relativos a la evaluación, entrevista y aplicación de pruebas psicológicas, como la figura humana, la figura del árbol entre otros, resaltando en cuanto al acusado que su ansiedad esta vinculada con la situación de privación de libertad a la que se encontraba sometido, diagnosticándose que le cuesta violar normas sociales, lo cual es un parámetro de significativa importancia para valorar la credibilidad de las versiones aportadas al presente proceso, ya que en consideración de las condiciones vulnerables de su desarrollo por venir de una familia disfuncional y con muy pocos recursos económico motivo en el acusado su deseo de trabajar y superarse económicamente y no por el contrario indicadores antisociales como en la mayoría de los casos, por lo que la otorgó esta experta un grado considerable de credibilidad al acusado en virtud de la valoración realizada por el equipo interdisciplinario, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de esta experta en relación a la evaluación del acusado. En relación a la evaluación de esta experta a la adolescente víctima, se valora igualmente adminiculada a la experticia suscrita por esta experta la cual ratifico en contenido y firma, y aportó al presente proceso que de la evaluación realizada y de los instrumentos aplicados se reflejo inmadurez, actitud rebelde impulsiva, necesidad de sentirse centro de atracción, conservado su capacidad de juicio y raciocinio, destacando dentro de esta evaluación un apegó significativo hacía la figura paterna a quien le atribuye gran carga moral, siendo de destacar el hallazgo de la experimentación de gran presión de su entorno, diagnosticándose finalmente que la víctima presenta un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de animo depresivo crónico, la experta le otorgo bajos niveles de credibilidad ya que había falta de respuesta, incoherencia en las respuestas e incoherencia en el relato de la madre y de la victima, ya que la experta en su conocimiento y de la interpretación de las pruebas aplicadas considera que en los casos de abuso sexual lo esperable es el estrés postraumático, por cuanto en el supuesto de haber vivido una experiencia hay un atacante a la integridad física y en este caso no ataca la integridad física sino emocional, y puede presentarse ande una presión social familiar, manifestando la experta que sus conclusiones fueron compradas y analizadas de manera interdisciplinaria, verificándose las contradicciones en el relato de la adolescente. En virtud de lo expuesto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio por considerar que la experta se limito de manera objetiva a explicar de donde obtuvo tal conocimiento y la razón de sus dichos, siendo un testimonio creíble y confiable por la manera en que depuso ya que fue conteste y coherente con la experticia suscrita por la misma. Y ASI SE DECIDE.

  8. - Testimonio de la experta M.E.O., Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, quien ratificó en contenido y firma la experticia que le fue exhibida y manifestó en relación a la misma lo siguiente:

    “…Se evaluó una adolescente de 17 años y un ciudadano de nombre Beismar Piña, y fue referido por el presunto abuso sexual. En ambos casos la evaluación se hizo en entrevistas a la madre, padre y victima, y en caso del imputado al imputado madre y hermana, se hizo un recorrido por el sector y miembros de la comunidad y los alrededores donde vive el imputado y en relaciona la victima no se pudo localizar porque no se tenia los datos específicos y se todo los testimonios de la gente de la comunidad quien tenia bastante información, en cuanto al perfil de la victima es un hogar familiar estable de cinco hermanos comunidad acorde con su expectativa la figura de autoridad del padre y es el proveedor y una figura de objeto y respeto que tiende hacia el temor, es un núcleo familiar que sus miembros tienen bajo nivel educativo y deficiencia en la victima mucho antes de que sucedieran los hechos en el plano de la salud manifiestan que siempre ha sido saludable y se hablo de los síntomas luego de haber ocurrido los hechos, el grado de agresividad que pudo haber habido en el lecho, se puede observar que alguna de las dolencias no guardan relación alguna si como el hecho de que ella dice que no la golpeo y ella dice que tenia un dolor en las piernas que sentía que se las iban a cortar y la tenían que llevar cargada al baño en cuanto a la dinámica familiar se ve que hay un problema serio de comunicación no hay como honestidad dentro del núcleo familiar ya que se percibió que tanto la madre como la victima tienen de ocultarle cosas al padre por el temor hacia el, los padres niegan implementar castigos físicos como mecanismos de disciplina y corrección y el padre dice no tener explicación a ese temor en relación a problemas importantes de la familia he incluso datos que tiene que ver con el hecho que nos ocupa, el grado de importancia que para la victima tienen la percepción que pueda tener la comunidad su familia es sobresaliente en relación a lo que piensen de ella en relación a lo que le sucedió y ella es una joven que tiene la tendencia de manipularse fácilmente y eso le afecto a su bajo rendimiento académico ella iba a clase y no entraba y se quedaba con las amigas afuera, en el aspecto emocional ella se describe como malcriada y hostil sobre todo desde de ocurridos los hechos. En cuanto al imputado el señor Beismar Piña proviene de un hogar estable y es numeroso con 12 hermanos y se percibió que existe comunicación afecto mucho solidaridad y es un núcleo familiar en que se fomenta los valores y hay valores morales sólidos, y con la tendencia de ganarse lo que tengas por medios honestos, y su situación precaria nunca ha sido vista como la excusada para realizar o implementar cosas deshonestas, es espacio de la vivienda es muy reducida para la familia que es tan numerosa, el trabajaba como taxista y agricultor y se vio que la comunidad lo percibe como una persona honesta trabajadora cuando se hizo el recorrido se pudo detectar que hay un elemento cultural muy importante, tiene que ver con el hecho de que es común en la zona que adolescente estudiantes sostengan relaciones clandestinas con adultos y es visto normal en ese medio social y es común ver a estudiantes uniformadas en motos con adultos incluso se observo situaciones que salían parejas del monte con actitud de haber tenido relaciones sexuales, y vimos que una muchacha estaba subiéndose en cierre y el pantalón y preguntamos y ella me contesto que era común y es normal para ello, no es un delito, hay mucha desinformación y estas dos familias no son la excepción y se abordo la información del tema de la sexualidad y no es un punto que se habla abiertamente y no se les da orientación en relación al tema por que los mismos padres no la tienen ni la maneja. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: yo observe eso porque cuando llegue al sitio y a todo los que preguntábamos conocían al muchacho y el caso daban sus problemáticas en relacional al caso y cuando llegamos la camioneta quedo rodeado de varias personas y opinaban, daban buenas referencias del muchacho, que era buen hijo trabajador, y entre los datos que se recabo y la gente decía que habían visto a la muchacha en varias veces montada en la moto y la gente decía que ya ellos tenían una relación, yo converse con la gente d que llegaba al carro que se encontraba en la vía para llegar al sitio, algunas personas expresaron que había conflicto entre la familia de la muchacha y las redes maternales, y hubo un tío que estaba en desacuerdo con la denuncia y que lo que tenia que hacer era hacerlo casar con la muchacha y cuando hable con el padre me confirmo y me dijo que hubo una ruptura con la familia materna y se apoyaron de las redes parentales que vivan en Guanare, de acuerdo a los análisis de los elementos en los que se indago, resalta la relación con el padre, y condiciona a ocultarle información importante no solo a el sino a la madre y cuando sucedió el hecho iba pasando una maestra, y es un elemento importante y para ella la opinión de la maestra era importante y era su maestra de la primaria y era compañera de la madre ya que la madre era colaboradora en la escuela y era importante la opinión del padre, ella dice que no podía dormir por que le preocupaba si su familia la iban apoyar y que iban a decir sus amigos y era importante el concepto que en lo sucesivo iban a tener de ella, no pudo haber surgido duda por que el imputado manifestó que eso sucedió. Es todo. A preguntas de la defensa responde: el tío decía que retirara esa denuncia y que la hiciera casar y que no había sido una violación y el padre dijo que yo le creo a mi hija y si ella decía que si había pasado yo le creo, y la madre dijo que ella creía lo que estaba diciendo la hija, la comunidad no dieron opiniones abiertas de la joven y no la descalificaron peor si dijeron que si la habían visto en esa moto con el y eran novios pero no la descalificaron, yo creo que seria y excedería mis funciones en decir lo creo la versión de ella, y yo en cuya entrevistas de ella y de la madre tantas incongruencias y dudas que comprometen la credibilidad del discurso eran de todo tipo cuando hablaban de la comunicación del hogar describían una relación ideal y hablando de otros temas que se tienen que hacer mención se contradicen, por ejemplo: la muchacha haba tenido un novio la mama aseguraba que si tenia novio y que si lo conoció y cuando se le pregunto el nombre ella dudo para decirlo, y cuando se le pregunta a la muchacha ella lo niega, entonces muchas de esas contradicciones me hace dudar de la honestidad de la declaración, es todo. A preguntas del tribunal responde: es algo que sucede comúnmente si fuese clandestina es común en la mayoría de los casos son tan jóvenes recurren a esos sitios y yo pregunte y me dijeron que si pasa mucho y donde lo van hacer si la mama no se lo acepta y el hombre es casado lo hace en el monte, la clandestinidad es un hecho cotidiano que aceptado, la visita del papa del imputa y el relación a lo del tío paterno se lo expreso al papa de la muchacha y cuando se le pregunto al papa de ella el manifestó que si sucedió, en el relato del joven menciona una maestra y el relato de la joven ella dice que alguien paso y no la identifica la maestra y se le indago la relación e importancia que tienen la opinión de la maestra y es tan importante como el del resto de la comunidad, yo creo que el móvil esta mas en las consecuencias que pudiera haber traído, en todo caso que eso se divulgara y pudiera tener un valor para ello y su comunidad y familiares piensen de ella, a ella se le indago la parte de la salud ante y después de lo sucedido y ella dice que las tenia tan moreteados que ella pensaban que se las iban a imputar y la tenían que cargar al baño, e indague por que la gente decía que la familia la había golpeado por lo ocurrido y que denunciara al muchacho y trataba de indagar los golpes y las lesiones y los fuertes dolores que sentía, y eso me sirvo para indagar durante el recorrido, y también por que ella decía que ella sentía ese fuerte dolor y le pregunte si el la había golpeado y ella dice que el no la golpeo y que la había agarrado por la bota del pantalón. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, adminiculada a la experticia que ratifico en contenido y firma la experta al momento de rendir su declaración, y que fue evacuada por su lectura, y aportó al presente proceso en relación a la evaluación del acusado que explorando en la comunidad pudo verificar que el acusado gozaba de buena reputación y estima, verificando buen comportamiento en el hogar y en el trabajo, destacó que le llamo la atención que pudo verificar que es común en la zona que existan relaciones clandestinas de noviazgo y que tengan relaciones sexuales en espacios naturales abiertos, por lo que indago entre jóvenes del sitio siendo confirmada por los mismos dicha información, así como el inicio de la actividad sexual a temprana edad, siendo estas características culturales de la zona, siendo estas conclusiones de gran importancia en el presente proceso ya que establece parámetros de comportamientos en la comunidad que pudieran llegar a justificar algunas circunstancia del hecho, complementándose de manera perfecta con la declaración de la experta psicóloga del equipo interdisciplinario en relación a las características de personalidad del acusado, lo cual se corresponde al análisis de la dinámica social en el desempeño del acusado, resulto de gran importancia además el hecho que pudo corroborar que inclusive en el entorno familiar de la víctima, específicamente un tío materno de la víctima había insistido a los padres que retiraran la denuncia porque no había ocurrido violencia alguna, siendo este el valor que se otorga a la declaración de esta experta en relación a la evaluación del acusado. En relación a la evaluación de la víctima es valorada su declaración adminiculada al informe por ella suscrito el cual ratificó en contenido y firma y aportó al presente proceso la reiteración del dicho de la víctima que había sido objeto de abuso sexual por un sujeto que nunca antes había visto, es una nota destacada el hecho de que la adolescente manifestaba que iba a clases y realmente no asistía a sus actividades escolares, lo cual deja en evidencia que la víctima en el presente proceso tenía un mal comportamiento en el área académica; por otra parte, destaca como dato importante de esta evaluación el hecho de haberle manifestado a esta experta que luego del hecho le dolían tanto las piernas que llegó a pensar que se las iban a amputar, situación esta que contrasta absolutamente con el resultado del reconocimiento médico legal, en el cual no se evidenció ningún tipo de lesión ni extragenital, ni paragenital, llegó a manifestar que tuvo perturbación del sueño, del apetito, y deseos de suicidio pero al ser precisada el porque de dicha determinación manifestó sufrimiento por lo que pudieran pensar de ella, lo cual se corresponde con la presión del entorno descrita por la psicóloga M.B., tanto en el informe como en su declaración, así como la incoherencia en el relato de la madre y la victima con el hecho de la joven tenia novio, lo cual deja en evidencia que la adolescente puede ocultar información tal como lo hizo al momento de ser evaluada por las expertas, todo ello profundiza las dudas acerca de la veracidad de la versión aportada por la víctima en relación a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y se corresponde con la afirmado por la psicóloga M.B. cuando afirma que habían parámetros esperables para un abuso sexual que no coincidían con los hallazgos en la víctima, y una situación que perfectamente deja en evidencia esa situación, generando con todo ello dudas insalvables sobre la verosimilitud de su dicho, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de esta experta. Así se decide.-

  9. -Testimonio de la ciudadana: W.J.G.P., portadora de la cedula de identidad Nº 13.855.509, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…Ese día como a las 5 y 30 de la tarde fuimos comisionados, por el jefe de servicio de agua da grande para que fuéramos a investigar de una presunta violación y estada el ciudadano H.l. quien manifestó que su sobrina había sido objeto de una violación y cuando llegamos estaba el señor Henry y su sobrina fuimos a donde estaba el supuesto ciudadano que abuso de su sobrina en la plaza de agua da grande, el cual para el momento portaba un pantalón azul y un suéter de rayas blancas y nos hizo mención de que el había abusado sexualmente de su sobrina, le dictamos la voz de alto nos trasladamos al cuerpo policial, en vista de que en ese pueblo no había medico de servicio llevamos a la ciudadana a la población de Siquisique, y yo me quede encargado en realizar las actuaciones correspondientes al caso. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: no entreviste a la victima, y el reconocimiento lo hizo H.l., y el ciudadano estaba en la plaza con actitud normal, y tanto las características como la vestimenta coincidían con la del joven, cuando lo conseguimos en la plaza había personas en la plaza pero no se observo que había personas especial con el, si visualice a la niña, no llegue a tomar esa precisión de si la niña andaba con la ropa sucia, y llegamos a la dirección que nos dijo el ciudadano Henry, yo era el conductor, la comisión estaba conformada por dos y el agente Henry traslada a la victima al ambulatorio, y se hace con su respectiva normativa, el hace su colecta y nosotros hacemos el de nosotros, la colecta la hizo Jenny fanei, yo tuve conversación con ella mas no le tome entrevista, y en que se encarga de eso fue el que le tomo la entrevista. Es todo. A preguntas de la defensa responde: la denuncia la tomo el funcionario de ciquisique peor no recuerdo el nombre no fui yo ni mi compañero, el hecho lo recuerdo pero no exactamente todo, recuerdo, dependiendo de la pregunta que usted me haga, nosotros lo llevamos a la comisaría, lo estaba en el puesto policial y me entere por el jefe de servicio nos mando a revisar del supuesto hecho y tengo contacto con el señor ladino el llego a la comisaría, y tuve contacto cuando salía a la calle y me monte a la patrulla y me dijeron que llevara al señor ladino quien había manifestado donde estaba el supuesto agresor, no recuerdo el nombre, y no llegamos a la plaza sino que empezamos el recorrido y el señor ladinos nos dijo que estaba en la plaza y como estaba vestido, y visualizamos al ciudadano con ese tipo de características y le dimos la voz de alto, y el señor ladino lo reconoció y dijo que cargaba un pantalón de pantalones con sombras blancas y un suéter azul, soy el jefe de la división, el agente Jenny lo detuvo y le dijo de la detención y lo llevamos al cuerpo policial, el ciudadano estaba sorprendido, si vi a la victima, estaba un poco nerviosa, la vi en el puesto policial, y ella se monto con el tío de ella y se monto en la parte delantera iba callada, no note las lagrimas por que como soy conductor, no podía ver a la gente, no oía que lloraba, cuando detienen al señor lo montamos en la patrulla en la parte de atrás, y nos vamos al puesto de agua de agrande y cuando se traslado al hospital y no había médicos se llevo a ciquisique, iba un copo nervioso, no le sabré explicar. Es todo. A preguntas del tribunal responde: es una plaza que no es circular, el estaba en una parte que se estacionan las motos, estaba parado cerca de donde estaban unas motos y un señor que vendía caramelo, las moto no se si son de taxi o particular, pero no tuve interés en las motos, ya que estábamos en relación al hecho, no verifique las motos, no soy de ese pueblo, la comisaría pertenece a ese pueblo, y hay motos variadas, si hay moto taxistas y particulares, yo observe unas motos que estaban alrededor de el y había moto taxis y paradas, y ellos lo toman como especie de una parada, en esa parte de la plaza, el estaba parado en la plaza donde habían motos particular y moto taxistas, fuimos a buscar al acusado dos funcionario y señor Henry y la victima fuimos en una toyota numero 911, asignada al puesto, el señor ladino hizo mención de las características y el también dijo que si era el ciudadano, por el nombre que la sobrina le había dado y la características. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en virtud de ello esta juzgadora no le otorga pleno valor probatoria, ya que se puede verificar que el presente testimonio se encuentra cargado de subjetividad y de contradicciones al señalar primero que no podía describir el lugar donde fue aprehendido el acusado, siendo el funcionario un funcionario activo adscrito a la Comisaría del lugar donde se llevo a cabo la aprehensión, de igual manera manifestó no haber visto si habían objetos o personas cerca del acusado, pero después a preguntas del tribunal respondió que habían unas motos, se trata un testigo que vaciló en las respuestas y se contradijo en su declaración y en la declaración aportada por la victima y la madre de la victima, ya que manifestó que quien reconoció al acusado fue el Sr. H.L. por el nombre y las características que le había dado la sobrina, razón por la cual al no ser conteste es un testimonio poco creíble y confiable, aunado a la manera gestual como depuso el testigo teniendo el Tribunal que hacerle llamado de atención, considerando esta Juzgadora que al ser el ciudadano H.L. su compañero de trabajo y tío de la victima, quien además según su dicho es quien reconoce al acusado se encuentra la presente declaración cargada de subjetividad y no le da certeza sino por el contrario dudas al Tribunal en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ocurrencia de los hechos, ya que si bien se trata de un testigo referencial es uno de los funcionarios que realizó la aprehensión del acusado y al presenta serias contradicciones con la victima, su representante y el otro funcionario aprehensor, demuestra para este Tribunal interés en el resultado del presente juicio. Así se decide.-

  10. - Testimonio de la adolescente (identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) se omite la juramentación de la victima de conformidad con lo en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en su condición de victima no conocer al acusado, expuso:

    “…Salí temprano de clases, me monte en la buseta y camine una hora, escuché una moto y me metió por un caminito, el me cayó encima, me agarró duro y empezó a quitarme la ropa, me empezó a tocar, de ahí paso una persona, el se monto en la moto y se fue, es todo. A pregunta del Ministerio Publico Responde: fue el 27 mayo del 2009 era como la 1 o las 2, ya había subido el transporte y tenia que caminar para llegar a mi casa, como a tres hora de mi casa, el caminito se llama las naranjas, no hay casa, faltaban como 2 horas para llegar a la casa mas cercana, habían 2 personas, el otro no se que estaba haciendo, por la camisa el pantalón y la moto, no vi el rostros de quien abusó de mi, no le vi la cara, solamente la ropa y la moto, tenia la cara descubierta, estaba vestido camisa rayada pantalón y blue Jean, gorra azul, si yo me resistía lo rempuje pero los hombres tienen más fuerzas que las mujeres, me apretó duro y me dijo que si yo hablaba me mataba, eso paso durante el hecho, no yo no conocía a esa persona, no vi quien paso cuando pasaron los hechos, no la observe porque me pusieron la camisa en la cara, fue en el suelo el me tiro en el suelo yo le pegue la cabeza al suelo, tenia la camisa azul yo venia del liceo y los zapatos negros, me quitaron toda la ropa, camisa, pantalón, la ropa interior, los zapatos, después del hecho no me acuerdo de nada, solo recuerdo cuando llegue al CDI; llegue a mi casa sucia, sin zapatos, sin libreta, si solo me penetro vía vaginal, sentía que mi cuerpo no era el mismo, sentía algo en mi cuerpo horrible, actualmente no me siento bien me duele la cabeza, dolor de cabeza, piquiña por debajo, nunca había tenido relaciones con nadie. Es todo. A pregunta de la defensa. Solo recuerdo uno que cargaba franela de rayas, pantalón blue Jean y una moto azul, le dije a mi mama, cuando estaba en el CDI, mi mamá fue a poner la denuncia, ese mismo día lo detuvieron, lo reconocí por la camisa y por la moto, y le dije a mi mama ese fue el tipo, cuando iba saliendo del CDI, andaba con mi mama y el señor que iba manejando la ruta, no me monte en la patrulla con el policía para reconocerlo, cuando me monte en la ruta fue que lo reconocí, y mi mama se fue para la policía, el agarro la moto y se fue lejos, mi mama se vino con la policía y lo detuvieron, no yo no lo conocía, lo reconozco por la camisa, no se donde estaba ubicado el otro muchacho, eran dos, el primero me agarro y se callo conmigo, y después el otro me agarro por la bota del pantalón, cuando paso la señora no tenia camisa solo sostenes, el se cayo conmigo, me golpee en la cabeza y la cintura, había tierra, piedra no me raspe nada, no yo no lo aruñe por que me tenia las manos agarrada, como me iba a defender sino no podía moverme, es todo. A pregunta del Tribunal: el me agarro fuertemente, me agarro las manos, cruzadas, estábamos en el suelo, ya había abusado de mi, me quito la camisa, los sostenes, me quito toda la ropa, sentía que venia una persona porque sentí los pasos, sinceramente no me acuerdo como me vestí, el se va inmediatamente cuando la persona pasa, me mantuvo en el suelo, después del hecho me mantiene en el suelo violentamente, no se donde puso la ropa, me violo abuso de mi, no se como se fue el otro muchacho, la moto esta cerca, si la persona que paso por el lugar pudo haber visto la moto. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, pudiendo observar esta juzgadora que la adolescente se contradice, ya que afirma que el acusado abuso de ella de manera violenta y que se golpeo la cabeza ya que el mismo la lanza al suelo y caen los dos, que no sabe cómo se va el otro muchacho, así como manifiesta no saber cuál de los dos muchachos abusó de ella, no presentando ninguna lesión en su cuerpo ante un acto tan violento, manifestando no haber visto a la persona que paso por que se encontraba solo en sostenes, así como manifiesta no haber por lo menos rasguñado al acusado en virtud de que le tenía las manos agarrada en forma cruzada, pero se pregunta el tribunal como hizo para quitarle la ropa a la adolescente ante tal resistencia y no causar lesiones en el cuerpo, y no existir según las experticias realizadas soluciones de continuidad en la ropa de ambos, no siendo contestadas tales dudas por la victima ya que manifestó en diversas oportunidades no recordar muchas cosas de ese momento. En razón de ello para quien decide establecer de manera certera quien ha dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra del acusado ya que no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde de manera conteste con lo manifestado por los expertos y demás testigos referenciales, y no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, sino por el contrario se encuentra cargada de subjetividad por la manera en que manifestó haber percibido mediante sus sentidos los presuntos hechos ocurridos, no establece en condición de víctima para este Tribunal la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto del debate. Así se decide.-

  11. -Testimonio del ciudadano: M.M., quien manifestó en su condición de victima ser la ex pareja del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…Yo lo vi en varias oportunidades con la muchacha que el violó y una vez lo vi cundo yo venia de Sisiquisiqui y lo vi como 3 o 4 veces en la plaza ahí sentado. A preguntas del Ministerio Publico, responde lo conozco desde hace 1 año y medio, yo estoy declarando respecto a lo que vi, si yo se que es lo que se esta investigando aquí, el lo que ha tenido es una moto, en varias oportunidades me llevó a agua grande, yo vivo en la Unión, laboro ahí mismo, yo los vi en 3, o 2 oportunidades y la vi con el, ahí se conocen todos, ella estaba vestida de azul, en 2 oportunidades la vi en la mañana, no tengo trato con el acusado, lo conozco por que el trabaja con la moto, lo vi cuando iba a sacar una partida de nacimiento, si yo aseguro que era ella, un día que venia de sisiquisiqui la vi cuando venia allá en un policía acostado, no yo no estuve presente, es todo la defensa no tiene pregunta. A pregunta del Tribunal, responde No, una vez en la comisaría declare, yo vivo a 4 kilómetros del pueblo, eso es muy pequeño, las parada están abajo, pero ahí se para todo el mundo. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, considerando esta juzgadora que la presente declaración no aporta mayor relevancia sobre los hechos objeto del debate, ya que se trata de un testigo referencial, no obstante el testigo declara haber visto a la victima con el acusado en varias oportunidades, lo cual contradice a lo manifestado por la victima en el hecho de no conocer al acusado y de nunca haberlo visto, sin embargo al ser ocasiones esporádicas en las que el testigo visualizó a la victima no es suficiente para este Tribunal establecer como cierto que la victima y el acusado mantenían amistad o relación sentimental, por lo que no puede asegurar esta juzgadora cual de las dos versiones se encuentra mas cerca de la verdad, por lo que no puede otorgarle quien decide pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  12. - Testimonio de la ciudadana: Mirlas de las M.A.P., quien manifestó en su condición de victima ser la ex pareja del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…yo lo conocí cunado era niño, el trabajaba de moto taxi y el era el que me llevaba el niño a la escuela, un día me dijo que no iba a llevar al niño a la escuela porque iba a llevar a la jeva a la casa. Es todo. A pregunta de la defensa: ella andaba con el uniforme, el liceo está al lado de la moto taxi, si yo los había visto antes e incluso le echaba broma y todo, lo vi como a las 9, porque mi hijo entra a las 11 a la escuela, yo vi cuando ella se monto en la moto con él, yo los vi. A preguntas del Ministerio Público: mi ex esposo es familia de el, vivo en aguada grande al frente de la plaza Bolívar, yo lo conocí cuando empezó a trabajar de moto taxi, no es muy frecuente mi comunicación con el, el le hacia transporte a mi hijo, si yo conozco a la victima, ante yo la conocía a la victima cuando trabaja en un restaurante, yo era muy amiga del papa de ella, no yo no he tenido comunicación con ella, fuimos a la casa de la mama estuvimos bailando, pero nunca he hablado con ella, si ella era la que andaba con él, ellos estaban conversando, estaban cerca, incluso me senté a esperar otra moto, hasta le eche broma eso fue de 10 o 10 y media esa es una sola parada al lado esta el liceo. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, considerando esta juzgadora que la presente declaración no aporta mayor relevancia sobre los hechos objeto del debate, ya que se trata de un testigo referencial, no obstante la testigo declara haber visto a la victima con el acusado, lo cual contradice a lo manifestado por la victima en el hecho de no conocer al acusado y de nunca haberlo visto, sin embargo al ser ocasiones esporádicas en las que la testigo visualizó a la victima no es suficiente para este Tribunal establecer como cierto que la victima y el acusado mantenían amistad o relación sentimental, por lo que no puede asegurar esta juzgadora cual de las dos versiones se encuentra mas cerca de la verdad, por lo que no puede otorgarle quien decide pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  13. -TESTIMONIO del experto D.H.R.R., portador de la cedula de identidad 15.885.022, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto de la Unidad Biológica, 8 años de servicio, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego es debidamente juramentado e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expuso:

    “…se me asigna realizar análisis, uso y conservación de diversas arias, se realiza análisis bioquímico, arrojando un resultado negativo, Es todo. A pregunta del Ministerio Público: el método utilizado es para la búsqueda hematica es el método de orientación, no se realiza otros ensayos porque la muestra es insuficiente. Es todo. A pregunta del defensa: realizo la solicitud que se realice el experimento pero no se comparo el material seminario con el del ciudadano, si el quid que se utilizo fue para humanos pero no sabría decir si era de humano o animal. Es todo. El Tribunal no va hacer mas pregunta.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, adminiculado al resultado de las experticias por el suscritas las cuales ratifico en la sala de juicio en contenido y firma, y que fueron aportadas al presente proceso con posterioridad a su declaración, aportando este experto al presente proceso en relación a la experticia N° 451, la cual aporta como dato de interés que dicha prenda presenta adherencias de suciedad que señaló era suciedad fuera de la normal, es decir, que observó en dicha prenda tierra, en dicha prenda no se verificó ningún signo de lucha ya que no presentaba ninguna solución de continuidad en la misma sino el desgaste por el uso natural de la misma, no así por mecanismo de tracción violenta que normalmente debería quedar producto de una lucha entre la víctima y el agresor, por lo cual genera profundas dudas tomando en consideración que en ninguna de las muestras analizadas se llegó a observar ningún tipo de solución de continuidad ya fuera por mecanismo de tracción o cualquier otro mecanismo capaz de interrumpir la trama o urdidumbre de las fibras textiles que componen las mismas, en virtud de lo cual la declaración de este experto, genero en esta juzgadora profundas dudas sobre la versión de la víctima, que aunadas a las ya descritas al momento de valorar la declaración del médico forense, lleva a concluir que el testimonio de la víctima se encuentra desmentido con esta declaración, y en relación a la posibilidad de que en la pantaleta existiera sustancia de naturaleza hematica se relaciona con el resultado del reconocimiento médico legal en el cual se describe una desfloración reciente, lo cual se coteja de manera perfecta con el hecho de que en ese acto sexual perdió la virginidad la víctima, no siendo un aporte de significativa importancia y en estas experticias a criterio de quien decide quedo en evidencia que no existen signos de violencia en las prendas de vestir, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.

  14. -Testimonio de la ciudadana: C.D.S., cedula de identidad 7.378.991, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    …yo fui citada hace un año 04/08/2009, hice mi testimonio, yo trabajaba en una comunidad de aguada grande mi rutina que yo tenia de bajar y subir a pies un 27 de mayo me vengo a pies por el caminito y veo a una muchacha sentada en una piedra, con la cara tapada y sostenes visibles y un Blue Jean, en horas de la tarde me llega un tío y me pregunta que si yo no sabia que a su sobrina la habían violado, yo le dije que no sabia, pero le explique que cuando venia de la escuela yo vi a una muchacha con la cara tapada en una moto, y que había una muchacha con la cara tapada pero que yo no sabia quien era, a ella yo le di clase, es una buena muchacha. Yo le dije a ella que porque no me había dicho para ayudarla y ella no me respondió nada. A pregunta del Ministerio Público respondió: yo vi la moto al lado de la muchacha con la cara tapada y estaba con la cara tapada, sin franela. La moto era azul, ella estaba sola, como a la 01 y media, en ese momento yo no le daba clases a ella, el caminito se llama la naranja, ella tenia su sostén pero sin camisa, el sitio es árboles, no hay casa, hay habitantes, pero no hay casa alrededor, la conozco hace 7 años, era muy buena, trabajadora, si después de los hechos si tengo comunicación, ella no me contó nada, yo le dije a ella que por que si yo pase por ahí ella no me pidió ayuda y ella no me dijo nada, yo la observe el mismo día, estaba vestida normal es todo. A preguntas de la defensa Pública, respondió: cuando yo le pregunte que por que no me pidió ayuda ella no me dijo nada, la distancia no la se, no había mas nadie, conmigo no había nadie, yo cuando la vi no sabia que era mi amiga, yo no se si ella me vio, no se si me reconoció, no es común encontrar a alguien en esas condiciones, primera vez que me encuentro con eso, ella estaba en ese caminito en un árbol que da sombra, el piso es arena, y monte, cuando yo venia bajando en una moto con la cara tapada, con una franela la cara no se la vi, yo no vi a la niña golpeada, es todo. A pregunta del Tribunal. Si yo tuve conocimiento de los hechos el mismo día, yo vivo en aguada grande, ella estaba pasado en el caminito con la moto al lado, yo pase y no me llamo la atención eso, ella tenia la franela azul con la cara tapada con sus sostenes visibles y Blue Jean, eso es un caserío, cuando yo pase ella esta con la cara tapada, no se si estaba llorando, yo ni idea de que podría ser ella. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, de la cual se puede desprender que la testigo es la persona que manifiesta la victima paso por el lugar en el momento que en la cual presuntamente la estaban abusando sexualmente, manifestando la testigo que a ella no le llamo la atención esa situación, es decir, que la testigo al pasar por el lugar no le pareció extraño tal circunstancia de que la misma se encontrara en sostenes y sin camisa, lo cual coincide con lo manifestado por la trabajadora social quien afirmó que en su visita social al caserío pudo corroborar que el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos es un lugar que por costumbre los jóvenes del pueblo lo utilizan para tener relaciones sexuales, siendo de gran relevancia para este Tribunal el hecho de que la testigo afirma que cuando ella caminaba vio pasar una moto con una muchacha con la cara tapada, así como el hecho de que la testigo le pregunta a la victima que por qué no le pidió auxilio y la misma se quedo callada, por lo que este testimonio nuevamente contradice a lo manifestado por la victima de que fue un acto violento y de forcejeo con el acusado, no obstante en base a este testigo esta juzgadora no puede afirmar que la victima se encontraba con el acusado en el lugar señalado por la testigo ya que la misma no manifiesta reconocerlo, y al manifestar la victima de que se trataba de dos victimarios, tal circunstancia pone en duda de que realmente se trate del acusado y en base a presunciones mal podría esta juzgadora establecer un hecho como cierto. Razón por la cual este Tribunal le concede valor probatorio en base a las consideraciones expuestas. Así se decide.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-4714 de fecha 27 de mayo del 2009, suscrito por el experto Médico Forense DR. J.M.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual consta lo siguiente: “Examinado EN HOSPITAL DR. A.Z. el DIA 27-05-2009, se aprecia: Refiere que fue objeto de abuso sexual hoy 27-05-2009, a la 1 pm. Al examen se encuentra tres (3) desgarros recientes con equimosis e infiltración hemorrágica alas 3, 6 y 9 de la esfera himeneal. Sin signos de violencia extragenital ni de embarazo actual. Ya fue tomada muestra de secreción vaginal. Queda como secuela la perdida de la virginidad”.

    El resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-4714 de fecha 27 de mayo del 2009, suscrito por el experto Médico Forense DR. J.M.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es valorado como prueba pericial al ser adminiculada con la declaración del experto que la suscribe quien la ratifico en contenido y firma al momento de rendir su declaración y aporto al presente proceso, constancia de que efectivamente la adolescente tuvo un contacto sexual reciente que implicó penetración vaginal, ya que sufrió tres (03) desgarros en el himen, y en consecuencia la perdida de su virginidad. No obstante, esta juzgadora no otorgo valor probatorio en contra del acusado el testimonio de l experto por este haber hecho conjeturas personales y estar cargada de subjetividad, pero que al ser controlada dicha prueba pericial por las partes no estuvo en entredicho que la experticia no tuviese validez, ya que si bien no es una experticia suficiente para condenar al acusado o demostrar una violencia sexual, la misma si fue realizada por el experto quien la reconoció en contenido y firma, certificándose la perdida de virginidad de la victima, siendo este el valor que se le otorga. Y ASI SE DECIDE.

    • Informe Psiquiátrico suscrito por E.M., Psiquiatra Clinico del Hospital Pediátrico Dr. A.Z., Defensoría de PANACED, de la adolescente víctima en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Consulta Solicitada: Psiquiatría (adolescente). Motivo de Consulta: adolescente femenina de 13 años de edad con Dx Sospecha AS. Agradecemos valoración. INFORME. 03-06-09. La paciente se cito para el día viernes 05-06-09 8:30 a.m. con la Dra. Manrique (Psiquiatría Adolescente). 05/06/09, Dra. Manrique. Se valora adolescente…. (13 a) quien fue víctima de violencia sexual el 27 de mayo, al salir del liceo y cuando se dirigía a su casa. Refiere miedo, rabia y tristeza aunque experimenta tranquilidad cuando piensa que esta en el hospital”. Examen Mental: …omisis…aparente igual a edad cronológica, eutimica, conciente, orientada…omisis…ansiedad, cuando habla y acuerdo a lo sucedido. Bajar: Martes 09/06 7:30 a.m. para abrir Historia, posteriormente seguimiento por esta consulta”.

    El Informe Psiquiátrico suscrito por E.M., Psiquiatra Clínico del Hospital Pediátrico Dr. A.Z., Defensoría de PANACED, de la adolescente víctima, no fue ratificado en la sala de juicio por el profesional que lo suscribe, aunado al hecho de que es prácticamente ilegible el mismo, de lo cual sólo se puede apreciar objetivamente lo textualmente contenido en el informe lo cual no aporta datos de mayor interés para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, porque sólo hace referencia a lo expuesto por la víctima y una observación muy general de la víctima, restándole evaluaciones que realizar, motivos por los cuales no se le otorga valor probatorio a esta documental. Y ASI SE DECIDE.

    • Resultado de la Experticia de Barrido Nº 9700-127-DC-GTFC-100-09 de fecha 09 de Junio de 2009, suscrita por la experta D.A., en el cual textualmente se indica: “MOTIVO: Practicar Experticia de Barrido (en busca de apéndices pilosos) al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material en referencia consiste en: 1.- Un pantalón confeccionado en fibras naturales de color azul, provisto de etiqueta identificativa donde se lee “Factory”, talla “12”, dicha prenda exhibe tres (03) bolsillos, uno (01) ubicado en su parte anterior y (02) en su parte posterior, presenta un mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica con su respectivo botón metálico con inscripciones donde se lee entre otros “Factory”, luce un bordado en hilos de colores blanco y amarillo alusivo a figuras abstracta, dicha pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe adherencias de suciedad. 2.- Una franela, Tipo chemise, confeccionada en fibras naturales de color azul, talla “16”, exhibe un mecanismo de ajuste constituido por dos botones elaborados en material sintético con su respectivo ojal, la prenda presenta adherencias de suciedad y se halla en regular estado de conservación. 3.- Un pantalón, tipo mono, confeccionado con fibras sintéticas de color azul, sin talla ni etiqueta aparente, presenta un mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica y un cordel elaborado en material sintético de color blanco, exhibe tres (03) bolsillos, dos (02) ubicados en sus laterales y uno (01) ubicado en su parte postero-superior, luce un bordado en hilos de color rojo y blanco con una inscripción donde se lee “PUMA” y una figura alusiva a un animal, muestra adherencias de suciedad y se halla en regular estado de conservación. 4.- Una Pantaleta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul con bordes en color amarillo, sin talla ni etiqueta aparente, presenta un mecanismo de ajuste constituido por tres (03) bandas elásticas, exhibe adherencias de suciedad y se halla en mal estado de conservación. 5.- Un Sostén, confeccionado en fibras sintéticas de color blanco, sin talla, ni etiqueta aparente, presenta un mecanismo de cierre constituido por dos bandas flexibles con ocho (08) pares de gafetes (Tres (03) hombres y un (01) macho, de igual forma exhibe un mecanismo de ajuste constituido por dos (02) bandas elásticas, dicha pieza exhibe adherencias de suciedad y se halla en mal estado de conservación. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento solicitado el material suministrado fue sometido a las siguientes actuaciones técnico-científicas. BARRIDO: Mediante la utilización de una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor y papel filtro, las piezas objeto de estudio, fueron sometidas a un minucioso barrido en busca de apéndices pilosos sobre su superficie, logrando colectar tres (03) apéndices sobre la extensión de las piezas signadas con los numerales “2, 4 y 5”. CONCLUSIÓN: Basándome en lo antes expuesto concluyo: En la superficie de la prenda de vestir signada con el numeral “2” se colecto un apéndice piloso, el cual es perteneciente a la especie humana, correspondiente a la región anatómica cefálica, del tipo liso ligeramente ondulado, de color castaño mediano, de 36, 5 cm. de longitud. En la superficie de la prenda de vestir signada con el numeral “4” se colecto un apéndice piloso, el cual es perteneciente a la especie humana, correspondiente a la región anatomica cefálica, del tipo liso ligeramente ondulado, de color castaño claro, de 21 cm de longitud. En la superficie de la prenda de vestir signada con el numeral “5” se colectó un apéndice piloso el cual es perteneciente a la especie humana, correspondiente a la región anatómica cefálica, del tipo liso ligeramente ondulado, de color castaño mediano de 21, 2 cm. de longitud”.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando de manera objetiva las características observadas en la peritación, concluyendo la misma en encontrar un apéndice piloso que por sus descripciones corresponde a la victima. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

    • Resultado de la Experticia de Barrido Nº 9700-127-DC-GTFC-111-09 de fecha 01 de Junio de 2009, suscrita por el experto D.S., en el cual textualmente se indica: “MOTIVO: Realizar Experticia de Barrido en búsqueda de apéndices pilosos al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material consiste en: Una prenda Intima, tipo bóxer, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, etiqueta identificativa con inscripciones donde se lee “GEORDI” talla XL, presenta como mecanismo de ajuste una banda elástica. La pieza muestra signos de suciedad y se halla en regular estado de conservación. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento solicitado el material suministrado fue sometido a las siguientes actuaciones técnico-científicas. BARRIDO: Mediante la utilización de una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor y papel filtro, las piezas objeto de estudio, fueron sometidas a un minucioso barrido NO constatándose la presencia de apéndices pilosos. Basándome en lo antes expuesto he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: En la superficie de la prenda antes descrita NO existe la presencia de apéndices pilosos.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando de manera objetiva las características observadas en la peritación, concluyendo la misma en no encontrar existencia de apéndices piloso. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

    • Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-445 de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por el experto T.L., adscrito al área de técnica policial de la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “CONMEMORATIVO: Caso que se instruye por uno de los Delitos de Violación. MOTIVO: Realizar experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO las prendas de vestir que portaba el ciudadano BEISMAE R.P.C., para el momento de su identificación plena. EXPOSICIÓN: Lo suministrado para realizar la presente experticia, la cual consiste en: 1.- Una (01) Prenda de Vestir, tipo chemise, confeccionada en fibras naturales, color rojo con rayas blancas y azules, manga corta, marca LACOSTE, talla M, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Una (01) Prenda de vestir, tipo Blue Jeans, confeccionada en fibras naturales, marca WHIM`S JEANS, sin talla aparente, el mismo presenta decoloración en algunas de sus partes, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- Un (01) Par de Calzados, tipo Zapatos, confeccionados en material sintético de color marrón, marca T.S., talla 40, ambos se encuentra en regular estado de uso y conservación. En vista de los antes expuesto llegamos a la siguiente: CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje de RECONOCIMIENTO TÉCNICO, lo descrito anteriormente es usado por el referido ciudadano como prendas de vestir para su protección y vestimenta, todo en regular estado de uso y conservación”.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando de manera objetiva las características observadas en la peritación, concluyendo el experto que se trataba de unas prendas de vestir que por sus características son de uso de protección y vestimenta, las cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación, la cual aporta el hecho de certificar que existían rastros de suciedad normal y que pertenecen al acusado ya que fueron las prendad colectadas al momento de su aprehensión. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

    • Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Seminal Nº 9700-127-LB-451-09 de fecha 03 de Junio de 2009, suscrita por el experto D.R., adscrito al Laboratorio Biológico de la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “MOTIVO: Practicar Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Seminal al material recibido. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: Interior, Tipo Bóxer, tamaño mediano, confeccionado en fibras naturales de color azul, etiqueta identificativa donde se lee “LEO POLDO”, Mecanismo de ajuste constituido por tres (03) bandas elásticas con bordados de color blanco con inscripción donde se lee “LEO POLDO”. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad. PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones: ANALISIS FISICO: Observación Estereoscópica: En la superficie de la pieza estudiada, fue sometida a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, NO visualizando ningún hallazgo de interés criminalistico (Material de naturaleza hemática ni seminal). ANALISIS BIOQUIMICO: MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Reacción de Klaste Meyer: Negativo (-). METODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Determinación de la Enzima Fosfataza Acida Prostática: Negativo (-). CONCLUSIÓN: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados al material recibido se concluye: En la superficie de la pieza estudiada NO se detecto la presencia de material de naturaleza hemática ni seminal”.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando de manera objetiva las características observadas en la peritación, concluyendo el experto que el interior tipo bóxer colectada al momento de la aprehensión del acusado, no le fue encontrada sustancia de naturaleza seminal, por lo que no pudo llegar a individualizarse la sustancia seminal encontrada en la ropa interior de la victima. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

    • Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Seminal Nº 9700-127-LB-452-09 de fecha 03 de Junio de 2009, suscrita por el experto D.R., adscrito al Laboratorio Biológico de la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “MOTIVO: Practicar Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Seminal al material recibido. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1.- Pantalón, Tipo Jeans, uso femenino, tamaño mediano, confeccionado en fibras naturales de color azul, etiqueta identificativa donde se lee “FACTORY” Mecanismo de ajuste constituido por un cremallera metalica de aspecto cobrizo de 7 cm. de longitud y un botón metálico con su respectivo ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad. 2.- Pantalón, Tipo Deportivo, del comúnmente denominado “MONO” uso indistinto, tamaño mediano, confeccionado en fibras naturales de color azul, sin etiqueta identificativa, con bordado de color rojo con inscripción donde se lee “PUMA”, Mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica y cordel de color blanco. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad. 3.- Chemisse, Tipo Escolar, uso indistinto, tamaño mediano, confeccionado en fibras naturales de color azul, etiqueta identificativa donde se lee “SPORT WEAR”, Mecanismo de ajuste constituido por dos (02) botones sintéticos con sus respectivos ojales. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad. 4.- Sostén, tamaño mediano, confeccionado en fibras naturales de color blanco, etiqueta identificativa ilegible, Mecanismo de ajuste constituido por dos (02) bandas elásticas y dos (02) broches metálicos. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 5.- Pantaleta, tamaño grande, confeccionada en fibras naturales de color azul, con bordes amarillos, sin etiqueta identificativa, Mecanismo de ajuste constituido por tres (03) bandas elastica. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe a nivel del área de proyección de la región anatómica genital, manchas de aspecto pardusco de presunta naturaleza seminal, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacía afuera. 6.- Muestras de Secreción Vaginal, colectada a la adolescente E.M.L.C., impregnada en un hisopo (S.I.C.). PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones: ANALISIS FISICO: Observación Estereoscópica: La superficie de las piezas estudiadas y signadas con los números 01, 02, 03 y 04, fueron sometidas a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica NO visualizado ningún hallazgo de interés criminalistico (Material de naturaleza hemática ni seminal). ANALISIS BIOQUIMICO: MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Reacción de Klaste Meyer: Positivo (+). METODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Determinación de la Enzima Fosfataza Acida Prostática: Negativo (+). CONCLUSIÓN: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados al material recibido se concluye: 1.- En las manchas de aspecto pardusco presente en la superficie de la pieza estudiada y signada con el número 05 (Pantaleta), se detecto la presencia de material de naturaleza seminal. 2.- Debido a los parámetros de positividad del método de orientación para la determinación de material de naturaleza seminal (Reacción de Klaste Meyer) NO se descarta la probabilidad que la superficie de la pieza signada con el número 05 (pantaleta) haya estado en contacto con material de naturaleza hemática, NO siendo posible realizar el método de certeza por lo exiguo y diluido del material existente. 3.- En la muestra de secreción vaginal signada con el número 06, se detecto la presencia de material de naturaleza seminal. 4.- En la muestra de secreción vaginal signada con el número 06, NO se detectó la presencia de material de naturaleza hemática. 5.- En la superficie de las piezas estudiadas y signadas con los números 01, 02, 03 y 04 NO se detectó la presencia de material de naturaleza hemática ni seminal”.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando de manera objetiva las características observadas en la peritación, concluyendo el experto como dato relevante que en una de las prendas analizadas fue encontrada la presencia de naturaleza seminal, siendo la ropa interior de la victima, lo cual coincide en lo afirmado por el Médico forense quien diagnostico la perdida de la virginidad de la victima, pero que no puede ser relacionado con el acusado en virtud de que la sustancia seminal no fue individualizada y de los demás medios de pruebas la declaración de la victima dejo marcadas dudas en esta juzgadora. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

    • Copia del acta de nacimiento de la adolescente víctima en el presente proceso, en la cual se deja constancia que la misma nació el día 26 de enero de 1996, en el Caserío Las M.d.M.U.d.E.L., según deja constancia el Prefecto de dicho Municipio.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando de manera objetiva la edad de la victima para el momento en que presuntamente ocurren los hechos objetos del proceso. Por lo que al no presentar objeción por las partes se concede pleno valor probatorio. Así se decide.-

    • Informe Integral del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la evaluación del acusado Beismar Piña, en el cual se diagnostica y concluye lo siguiente: “…(omisis)… DIAGNÓSTICO PSICOSOCIAL Y CONCLUSIONES: Diagnóstico: No hay evidencia de patología psiquiátrica en el entrevistado al momento de la evaluación. Conclusiones: El imputado se presenta como un individuo con una conducta adecuada, lenguaje y discurso coherente, no impresiona ansioso. Conserva sus funciones mentales superiores indemnes. PSICOLÓGICA: …(omisis)… Resultado de las Pruebas Aplicadas De acuerdo a los instrumentos aplicados, presenta un nivel de funcionamiento mental normal. Se evidenciaron indicadores de gran ansiedad y mal manejo de la misma, bajo nivel de tolerancia a la frustración, inhibición y temor a las relaciones interpersonales, inseguridad, inmadurez emocional, sentimientos de soledad. Asimismo, se encontraron indicadores de autonomía y funciona en algunas situaciones en forma extrovertida y en otras, en forma introvertida, con marcada autocrítica y exigencia superyóica, es decir, con criterio moral y adecuación a normas sociales. Diagnóstico y Conclusiones Estamos ante un ciudadano que no presenta ninguna patología mental, que aunque no mostró signos de ansiedad ante la entrevista en el área psiquiátrica, ante la entrevista clínica y las pruebas psicológicas aplicadas, se evidenciaron indicadores de gran monto de ansiedad, provocada por la situación de estar privado de libertad y preocupación por el desenlace del proceso penal en su contra. Por lo que en el área psicológica se diagnostica la presencia de Síntomas del Trastorno por Ajuste con signos de ansiedad, con la presencia de un evento estresante, como lo es la pérdida de libertad y el temor a ser señalado culpable de la causa en su contra. Por otra parte, en relación a los rasgos de personalidad podemos señalar que estamos ante un ciudadano con signos de inmadurez emocional, esperable a su edad, con dificultades de interacción, relacionada a factores de índole familiar y social, a saber; deficiencias económicas, necesidad de incorporarse a labores para obtención de recursos a muy temprana edad. No obstante, las mismas circunstancias al mismo tiempo han generado rasgos positivos como; desarrollo de autonomía y criterio moral, así como la elección de alguna actividad laboral en procura de recursos, preferida ante la posibilidad de realizar acciones delictivas. EDUCATIVA: Instrumentos utilizados para la evaluación: Entrevista. Observación. Se entrevistó a ciudadano de 19 años de edad, natural y procedente de Siquisiqui, Estado Lara, con 3er grado de instrucción de nivel bajo (alfabetizado) en la U.E. el Guay de S.R.S. - Estado Lara, con lenguaje coherente y fluido, con tono de voz adecuado, refiriendo que no continuó sus estudios porque sus padres eran de poco recursos y tuvo que trabajar desde los 11 años de edad, pero con deseo de seguir estudiando para aprender y crecer como persona. Se observa que el ciudadano se siente preocupado por esta situación. LEGAL: Instrumentos utilizados para la evaluación: Revisión y análisis del expediente. Entrevista. Observación. En este caso, el imputado es el ciudadano, Beismar R.P.C., identificado en auto a quien se le imputa la presunta comisión del delito de violencia sexual Previsto y sancionado en la Ley Orgánica Especial que regula la materia, quien durante la entrevista, se apreció nervioso, muy preocupado por el proceso penal que se ha instaurado en su contra, y los efectos del mismo, reconoce haber tenido una relación sexual, con la referida victima, adolescente ( identidad omitida de conformidad con el segundo párrafo del Art. 65 de la L.O.P.N.N.A, pero la misma fue voluntaria, insiste en señalar que eran novios, desconocía que tenia 13 años ya que la misma le había dicho que tenia 15 años, refiere tener buenas intenciones para con ella. Con respecto a las medidas impuesta por la jueza de la causa, a el imputado ciudadano Beismar R.P.C., se le decreto Privativa judicial Preventiva de libertad y se encuentra en el Centro Penitenciario de San Felipe, Edo. Yaracuy. La ley Orgánica de la mujer a una v.l.d.v. establece igualmente tratamiento adecuado al victimario, al que se le garantizan el derecho a la defensa y una posibilidad de reeducación en materia de género. SUGERENCIAS: Remisión del Ciudadano Beismar Piña y su progenitora a alguna institución de orientación a fin de recibir Charlas o información sobre el manejo de la sexualidad. Incorporación del Ciudadano Beismar Piña, a un Programa Educativo, a fin de darle continuidad a su formación académica, en procura del desarrollo de potencialidades cognitivas y habilidades personales que favorezcan su calidad de vida”.

    • Informe Integral del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la evaluación de la adolescente víctima en el presente proceso, en el cual se diagnostica y concluye lo siguiente: “PSICOLÓGICA: (…omisis… ) Diagnóstico y Conclusiones: A partir de la entrevista clínica y de los instrumentos aplicados, podemos hacer referencia a que estamos ante una adolescente con un funcionamiento normal a nivel mental. En relación a sus características psicológicas y emocionales, se evidenciaron signos de inmadurez, dependencia, inseguridad, inestabilidad emocional. Así como se evidenciaron indicadores de sexualidad en desarrollo, con tendencia a mostrar unas veces, una actitud rebelde y oposicionista, otras veces pasiva y complaciente, condicionada al interés personal. Impulsividad y poca reflexión. Necesidad de sentirse el centro de atracción a fin de fortalecer su autoestima. Todos estos signos esperables para su edad. Además, se observó un gran apego a la figura paterna a quien le atribuye gran carga moral. Por otra parte, se encontraron indicadores de sentirse inmersa en situación estresante y agobiante, con necesidad de reprimir la ansiedad que la misma le genera, experimentando fuerte presión de su entorno. Por último, se diagnostica la presencia de un Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico F43.22? en la adolescente, caracterizado por la existencia de un suceso estresante. Así como la presencia de llanto, ansiedad y tristeza al hablar de los hechos. Además, presentó trastornos de alimentación y del sueño. Todos estos signos han persistido por más de tres meses y se inician en el tiempo en que señala la ocurrencia de la problemática. En la actualidad, se mantienen algunos síntomas como; la ansiedad y sólo por momentos el estado de ánimo triste, tendiendo a mejorar progresivamente y se considera ha logrado incorporarse al ámbito social y académico en forma satisfactoria. EDUCATIVA: Instrumentos utilizados para la evaluación: Entrevista. Observación. Diagnostico: Se trata de Adolescente femenina, de 13 años de edad, estudiante del 1º año de Educación Media, nacida en Aguada Grande, Municipio Urdaneta, Siquisiqui Estado Lara, procedente de la localidad, quién para el momento de la entrevista, se mostró atenta y colaboradora, utilizando un leguaje acorde a su nivel de instrucción, con un tono de voz suave. Inicio estudio desde 1º grado hasta 6º grado de educación primaria en la Escuela Bolivariana Las Mercedes, satisfactoriamente con promedio de literal A. Comenzó a estudiar 1º año de Educación Media, en el Liceo Bolivariano “Juan Antonio Rodríguez Domínguez” no lo culmino, por haber reprobado 6 materias. Conclusión: Culminó con éxito el nivel de primaria con literal “A”. Refiere que empezó a estudiar 1º año de Educación Básica en el Liceo Bolivariano “Juan Antonio Rodríguez Domínguez”. Durante ese tiempo en el Liceo, se sentía desmotivada, no asistiendo a clase y se quedaba alrededor de la institución conversando con otras alumnas, lo cual conllevó a que el 1º Lapso y 2º Lapso, le aplazaran 6 materias, luego expresa, que ella se proponía para ese tiempo estudiar y tratar de aprobar el año escolar, no pudiendo darle continuidad, en virtud de la problemática ocurrida, lo cual trajo como consecuencia la repetición del año escolar. En la actualidad, se plantea reiniciar el 1º año en una Institución Educativa, en Guanare, donde reside. Identifica con claridad su interés de seguir sus estudios, en otro colegio. Manifiesta con entusiasmo sus aspiraciones, desea estudiar y ser una profesional en el futuro. Deseando continuar con sus actividades cotidianas, y con ayuda de su familia superar esa situación. TRABAJO SOCIAL: METODOLOGÍA: Investigación Social de Casos Familiares. (…omisis…) RESULTADO DE LA EVALUACIÓN: Adolescente femenina de 13 años de edad (identidad omitida según Artículo. 65 LOPNNA) natural del Caserío Las Mercedes - Municipio Urdaneta; estudiante del 1º año de bachillerato, quien refirió haber sido objeto de abuso sexual, por parte del ciudadano: Beismar R.P.C., imputado en el asunto que nos ocupa, con quien no tiene vínculo consanguíneo y a quien aseguró no haber conocido antes de que sucediera el hecho. Proviene de un hogar concubinario estable (padres con 18 años de convivencia); madre de 35 años, padre de 37 años; ella es la tercera de 5 hijos; tiene 3 hermanos y 1 hermana. Redes parentales estructuralmente amplias; pero se aglutinan con la red paterna, especialmente luego de que sucediera el hecho en cuestión. Núcleo familiar con estabilidad habitacional; a pesar de las precarias condiciones de habitabilidad que le brinda la vivienda ocupada, no existe hacinamiento, ni promiscuidad. Luego de lo sucedido, la adolescente se mudó a otro estado del país y vive alojada en casa de familiares paternos. Cuentan con estabilidad laboral y económica relativa; cubren a diario sus necesidades básicas, aunque de manera precaria, en tanto que al padre no le falta alguna oportunidad de trabajo eventual y reciben apoyo institucional (beneficios escolares). Padres con bajo nivel de formación académica: Primaria incompleta. La adolescente, reporta situación de bajo rendimiento académico por ausentismo, pre-existente al hecho denunciado, con subsiguiente deserción temporal. Actualmente se encuentra repitiendo el 1° año de bachillerato. Sus hermanos estudian cada uno en el nivel acorde a su edad. A nivel de salud, la adolescente reportó haber sido siempre físicamente saludable. Dijo haber presentado, luego de lo ocurrido, malestar físico: “…me dolía todo el cuerpo para moverme; también las manos y la cabeza; sentía molestias para orinar; me dolía desde la cintura hasta los pies; especialmente las piernas; mi papá me tenía que cargar para ir al baño, porque me dolían mucho las piernas, las tenía moradas; cuando me las tocaba me dolían bastante, llegué a imaginar que me las iban a amputar, eso me daba mucho miedo…”. Así mismo, otros síntomas, tales como: perturbaciones del sueño, pérdida de apetito y hasta deseos de suicidarse, por lo que explico: “me preocupaba lo que dijeran de mí quienes me conocían y en especial, mi familia, si me iban a apoyar o a criticar; …soñaba que ellos lloraban por mi y despertaba sobresaltada”. Informó haber cumplido a cabalidad con las terapias de grupo indicadas por la Psiquiatra, tras lo cual, refiere haber experimentado mucha mejoría en el plano emocional, agregando que dicho proceso le permitido comenzar a visualizar un proyecto de vida a futuro. Elementos psicosociales significativos de la dinámica familiar: Ambos padres, impresionan ser responsables y preocupados por el bienestar de los hijos. El padre es quien toma las decisiones en el hogar. Relaciones de interacción entre sus miembros, aparentemente basadas en el afecto, el apoyo mutuo, el respeto, la motivación al logro, establecimiento de normas; enseñanza de valores y principios morales. Sin embargo, se aprecian fallas importantes en la comunicación, así como bajo nivel de confianza para tratar temas muy personales, especialmente los relacionados con la sexualidad. Ambos padres corrigen a los hijos y niegan implementar maltratos; sin embargo, se observó cierta tendencia en la adolescente, incluso en la madre, a ocultarle algunas cosas al padre. El padre, por su parte, manifiesta no tener explicación al respecto y confiar en la palabra de su hija; se mostró afectuoso. Impresionó sincero. Para la adolescente, cobra significativa importancia la opinión y percepción que de ella puedan tener sus padres, especialmente el padre, hermanos, demás familiares y conocidos. Su madre mostró la misma preocupación; mientras que en el padre parece prevalecer el bienestar de su hija. La adolescente tiene Baja Vinculación Social; su círculo de amistades siempre ha sido reducido; ella y su madre coinciden en que tiende a dejarse influenciar muy fácilmente por otras personas. Su Desempeño Emocional para las relaciones sociales se adecua al Modelo Combativo; se autodescribe malcriada, poco colaboradora en el hogar y dice haberse vuelto amargada después del suceso en cuestión, por lo que, en ocasiones, tiende a expresar sus emociones con hostilidad. Durante la evaluación, la adolescente se expresó con vocabulario sencillo y tono de voz adecuado; se notó inquieta, en ocasiones evasiva y emocionalmente perturbada; se apreció en su discurso y en el de la madre, vacíos importantes, contradicciones y/o divergencias en lo relativo a aspectos psicosociales de la vida familiar, así como en sus relatos del hecho denunciado, lo cual compromete la lógica, coherencia y honestidad de sus exposiciones. LEGAL: Instrumentos utilizados para la evaluación: Revisión y análisis del expediente Entrevista. Observación. Leyes. RESULTADO: El presente caso trata de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. como lo es la Violencia sexual. tipificada en el Art. 43 Contra la Adolescente (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, nacida el día 26 de Enero del Año 1996 tal y como consta en Fotocopia de Partida de Nacimiento cuya copia del original me fue presentada a los efectos vivendi emanada de la Prefectura del municipio urdaneta del estado Lara, la cual corre inserta en los Libros de Registro de Nacimiento correspondiente al Año1996,cuyo datos son los siguientes, acta Nº 69, folio numero 35 frente, dejo constancia que el día 26 de enero del año 1996 nació en el caserío las mercedes de urdaneta una niña ( identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la L.O.P.N.N.A), sus padres son .O.D.L.C.C.T. venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15424822 y de C.A.L.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11 598127 . Lo cual expresa el ejercicio del Derecho Civil a identidad que le corresponde a la Adolescente, tal como lo establecen los Art. 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Art. 448,446 del Código Civil Venezolano Y Art. 16,17 y 18 de la L.O.P.N.N.A .Por otra parte, los Padres de la Adolescente ciudadanos, están unidos en concubinato. La casa que constituye el hogar conyugal es propia, no se presento documentación. Debe destacarse que en el caso que nos ocupa trata de una ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la L.O.P.N.N.A), la cual durante la entrevista refiere haber sido abusada sexualmente contra su volunta, por parte del ciudadano, Beismar R.P. al momento de los hechos contaba solo con 13 años de edad, se aprecia preocupada y ansiosa por las resultas del juicio. Del expediente se aprecia de la victima identificada en auto: Valoración Psiquiátrica, Examen Medico Forense, Experticia de Barrido, Testimonios de la ciudadana C.S.. En atención al caso planteado señalamos algunas disposiciones, de diferentes instrumentos legales que consagran la regulación de la materia: (…omisis…) SUGERENCIAS. LA ADOLESCENTE debe continuar su proceso psicoterapéutico, hasta alcanzar los objetivos de la misma. Adicionalmente, referir a LA ADOLESCENTE Y A SUS RESPECTIVOS PADRES, a los fines de que reciban orientación Psicosocial que les permita mejorar la calidad de la comunicación; bien pudiera indicarse las Instituciones: IREMUJER o ALAPLAF, con sede en esta Ciudad. Todo ello en cumplimiento de lo establecido en el Art. 20 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.”.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando de manera objetiva las características observadas en la peritación, por lo que es valorado como prueba pericial al ser adminiculada con la declaración de los expertos que la suscribe quienes la ratificaron en contenido y firma al momento de rendir su declaración y aporto al presente proceso, la certeza de que el acusado no tiene ninguna patología mental, y que presenta un desarrollo mental acorde a su edad; que presentó indicadores de ansiedad a pesar de no impresionar, con inhibición a las relaciones interpersonales, así como sentimientos de inseguridad, orientado en tiempo, espacio y persona, con memoria conservada y concentración, y pensamiento de curso adecuado, con un funcionamiento mental normal, resaltando que la ansiedad en el caso de este acusado esta vinculada con la situación de privación de libertad a la que se encuentra sometido, diagnosticándose en el mismo un trastorno por ajuste con signos de ansiedad e inmadurez emocional, siendo de significativa importancia el hallazgo de una exigencia superyoica, en relación al desarrollo del criterio moral, que implica la limitación de esta persona desde el punto de vista psíquico a cometer conductas inapropiadas, es decir, le cuesta violar normas sociales, lo cual es un parámetro de significativa importancia para valorar la credibilidad de las versiones aportadas al presente proceso, otorgó esta experta un grado considerable de credibilidad al acusado en virtud de la valoración realizada por el equipo interdisciplinario, que explorando en la comunidad se pudo verificar que el acusado gozaba de buena reputación y estima, verificando buen comportamiento en el hogar y en el trabajo, señalando en la declaración la experta que le llamo la atención que pudo verificar que es común en la zona que existan relaciones clandestinas de noviazgo y que tengan relaciones sexuales en espacios naturales abiertos, por lo que indago entre jóvenes del sitio siendo confirmada por los mismos dicha información, así como el inicio de la actividad sexual a temprana edad, siendo estas características culturales de la zona, reiteró que el acusado le manifestó que el acto sexual con la víctima fue con su consentimiento, manteniendo un discurso muy coherente, siendo estas conclusiones de gran importancia en el presente proceso para verificar la verosimilitud de su versión, en contraposición a la versión de la víctima, y se complementa de manera perfecta con la declaración de la experta psicóloga del equipo interdisciplinario en relación a las características de personalidad del acusado, lo cual se corresponde al análisis de la dinámica social en el desempeño del acusado, siendo este el valor que se otorga a esta prueba pericial. El Informe Integral del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la evaluación de la adolescente víctima en el presente proceso, es valorado como prueba pericial al ser adminiculada con la declaración de los expertos que la suscriben quienes la ratificaron en contenido y firma al momento de rendir sus declaraciones, y aporto al presente proceso, que de la evaluación realizada y de los instrumentos aplicados se reflejo inmadurez, actitud rebelde impulsiva, necesidad de sentirse centro de atracción, conservando su capacidad de juicio y raciocinio, destacando dentro de esta evaluación un apegó significativo hacía la figura paterna a quien le atribuye gran carga moral, siendo de destacar el hallazgo de la experimentación de gran presión de su entorno, diagnosticándose finalmente que la víctima presenta un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de animo depresivo crónico, caracterizado por la existencia de un suceso estresante. Ahora bien es importante destacar que ante esta experta la víctima mantuvo su versión en relación a que fue violada por el acusado, sin embargo en las pruebas psicometricas no se marcaron signos que evidenciaran algún abuso sexual, y destaca que el momento de la evaluación cuando narra el impacto de las consecuencias esperables para una situación de esta naturaleza no coinciden, como lo sería un rechazo hacía la figura masculina, por el contrario existió algunas contradicciones entre la víctima y su madre al momento de realizarse la evaluación en relación a los novios que había tenido la adolescente víctima, tal como lo refirió la experta M.E.O., todo lo cual evidencia serias imprecisiones en la información aportada por la víctima, y que adminiculada a esa inconsistencia en su evaluación psicológica, y la ausencia de indicadores de abuso sexual se generan serias dudas sobre la verosimilitud del dicho de la víctima, sobre la credibilidad que se le puede dar a este testimonio, y que adicionado a las dudas que se generaron a partir del resultado del reconocimiento médico legal del cual no se verificaron lesiones extragenitales, ni paragenitales, y de las experticias sobre las prendas de vestir en las cuales no se llevó a observar la presencia de soluciones de continuidad en las mismas, hacen dudar de que efectivamente el acto sexual se haya cometido con violencia tal como lo señala la víctima, dudas que viene a profundizar la psicóloga en su declaración y en el informe suscrito por la misma; se reitera el dicho de la víctima que había sido objeto de abuso sexual por un sujeto que nunca antes había visto, destacando que la víctima tiene bajo rendimiento escolar que se acentuó luego de los hechos objeto del presente proceso; es una nota destacada el hecho de que la adolescente manifestaba que iba a clases y realmente no asistía a sus actividades escolares, lo cual se relaciona con el hallazgo psicológico que refiere la experta M.B. en cuanto a la rebeldía precisada en la adolescente, y luego de los hechos decide no acudir más a clases, lo cual deja en evidencia que la víctima en el presente proceso tenía un mal comportamiento en el área académica; por otra parte, destaca como dato importante de esta evaluación el hecho de haberle manifestado a esta experta que luego del hecho le dolían tanto las piernas que llegó a pensar que se las iban a amputar, situación esta que contrasta absolutamente con el resultado del reconocimiento médico legal, en el cual no se evidenció ningún tipo de lesión ni extragenital, ni paragenital, llegó a manifestar que tuvo perturbación del sueño, del apetito, y deseos de suicidio pero al ser precisada el porque de dicha determinación manifestó sufrimiento por lo que pudieran pensar de ella, lo cual se corresponde con la presión del entorno descrita por la psicóloga M.B., tanto en el informe como en su declaración; se evidenciaron fallos de comunicación entre la víctima y sus padres en relación a la posibilidad de tener novio, lo cual se corresponde con lo señalado por el acusado en el sentido de que la adolescente tenía temor de que su familia se enterara de una posible relación de noviazgo, lo cual corrobora de alguna manera lo sostenido por el acusado durante todo el debate oral, verificándose igualmente divergencias entre la versión de la madre y la adolescente víctima, generando con todo ello dudas insalvables sobre la verosimilitud de su dicho, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta experticia, todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración con las experta ya valorada. Así se decide.-

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado

    El día 27-05-2009, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece años y cuatro meses de edad, sostuvo un acto sexual, tal como quedo verificado del resultado del reconocimiento médico legal suscrito por el doctor J.M.B., en el cual se determinó que tenía tres desgarros recientes en el himen, que trajo como consecuencia la perdida de la virginidad, pero que por las contradicciones expresadazas en la valoración de las pruebas no se logró establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrió.

    .

    En consecuencia de la comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    De los Fundamentos de Derecho:

    Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    VIOLENCIA SEXUAL

    Artículo 43. .- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, exconyugue, exconcubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un cuarto a u tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, exconyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  15. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

    Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: BEISMAR R.P.C., titular de la cédula de Identidad N° 12.248.683, por los delitos mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, de los cuales podemos observar que fueron traídos para su evacuación medios de pruebas consistentes en los testimonios de la victima adolescente y representante legal, siendo estos valorados por esta Juzgadora considerando que los mismos se encuentran cargados de móviles espurios, lo cual le atribuyen a sendas declaraciones motivos de odio, venganza o resentimiento, dejándose notar una especial animosidad, por lo que para esta Juzgadora hay una carga subjetiva que no le permite precisar de manera inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo en el presente caso el testimonio de la victima una prueba relevante, que debe cumplir con requisitos fundamentales para su valoración.

    Como podemos observar a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público pretendió valerse testimonios, expertos y documentales, acusando por el delito de Violencia Sexual, y para el cual es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente se han cometido lesión de tipo sexual, producto de unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al acusado de la presente causa.

    En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que al ser cotejadas las experticias y los testimonios evacuados con la declaración de la víctima, su testimonio arrojó profundas dudas a esta juzgadora sobre su declaración tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, aunado al hecho de que existe incredibilidad subjetiva, esta declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

    Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

    Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

    En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

    Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano BEISMAR R.P.C., titular de la cédula de Identidad N° 12.248.683, en los hechos acusados. Así se decide.-

    Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la NO responsabilidad a través de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: BEISMAR R.P.C., titular de la cédula de Identidad N° 12.248.683, en la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE

    No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, testimonios referenciales, expertos y experticias suscritas por ellos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

    Capitulo VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano BEISMAR R.P.C., venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.248.683, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de M.L.d.B. y R.B., grado de instrucción 8°, de profesión u oficio conductor Criogenico y domiciliado en el Barrio El Carmen, carrera 2 entre 7 y 8, casa N° 310, a dos cuadras del Liceo F.O., Edo. Lara, tlf: 0424-3409928 de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En agravio de la adolescente (identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de febrero de 2011.

    LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    ABG. N.J.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. Y.A.

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