Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 1 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-002723

SENTENCIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. N.J.G.P.

SECRETARIA: Abg. Y.A.

__________________________________________________________________________

Capitulo I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscal 25 del Ministerio Público: Abg.

ACUSADO: L.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.942.477, de fecha de nacimiento 25-10-1989, de 21 años de edad, hijo de M.P. y L.A., de profesión u oficio, Obrero, grado de instrucción 5to Año, domiciliado en las Palmitas, vía L.Z., a 2 cuadras de la escuela M.Á.P.. Teléfono 0426-6545815

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Eglis Campo

VÍCTIMA: M.P., titular de la cédula de identidad 9.578.713

DELITO: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado L.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.942.477, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga a puertas cerrada”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

En virtud de lo anterior conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y el significado del acto, iniciándose en fecha 26 de enero de 2011, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye 22 de febrero de 2011, el proceso en la etapa de juicio se desarrolló de la siguiente manera

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía 25 del Ministerio Público en representación del Estado venezolano ratificó formal acusación y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en ese acto; solicitó la apertura de juicio oral y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado L.E.A.P. por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa pública del ciudadano: L.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.942.477, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “en principio la defensa rechaza la acusación en virtud que el día de los hechos la señora va a casa de la vecina no hay fe de eso, y no hay testigos de ello, quiero dejar constancia que la vivienda es de mi defendido, de igual forma será en el debate del juicio oral y publico que se demostrara la inocencia de mi representado y llegar a la sentencia absolutoria. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado L.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.942.477, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en el testimonio de la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.578.713, la Experta O.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.819.109, Prueba Documental consistente en Informe Psiquiátrico suscrito por la mencionada experta el cual riela a los folios 67 y 68 de la presente causa penal; y prueba documental consistente en Inspección Técnica de fecha 18 de noviembre de 2009 suscrita por el funcionarios P.C.D.. SE PRESCINDE DE LOS TESTIGOS R.R. Y P.C.D., con anuencia de las partes.

Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…en el caso del cual se debatió de Violencia Psicológica, se ha observado que se retracta de lo que dicen, la victima me manifestó que le daba lastima, la fiscalía quiere crear conciencia, el espero que su papa muriera y comenzó a decirle a su mama que se fuera, que tenían 2 casas no tiene nada que ver lo que tiene que ver es el trato a la mujer, eso cuadra perfectamente en el delito de Violencia Psicológica, si eso lo hace con su mama que podemos esperar para su pareja, es crear conciencia, y el constantemente le decía a su mama que se saliera de la casa sabiendo que ella tiene una hija chiquita, la pelea siempre era cuando el llegaba a la casa, yo promoví la testimonial de la Doctora Odalys que manifestó que la vio con angustia, yo no busco URIBANA para las personas sino crear conciencia, y es un sentimiento fuerte, el daño la lavadora, eso se comprobó en la inspección que hicieron los funcionarios, la intención del acusado era sacarla de la casa y no se si la saco, quedaron demostrados todos lo hechos, ella tenia una angustia constante y ella pensaba que estaba sola sin marido, consideró que quedo desvirtuado la inocencia del acusado y quedo demostrado el delito de Violencia Psicológica en este debate. Es todo.

Por su parte la defensa manifestó: … El Ministerio Publico ha hecho unas manifestaciones muy subjetivas, la fiscal acusa por el delito de violencia psicológica la victima en su declaración fui muy clara y dijo que el único problema de ellos era la casa, puesto que ella decía que esa casa no era de ella sino que la de ella era otra propiedad en Carora pero la tenia alquilada, el le entrego su casa para que el viviera, el quería vivir allí con su pareja, la fiscal del ministerio publico manifestó que mi defendido se valió de la muerte de su papa, pero no el papa de mi representado murió por que fue atracado, la se victima obtiene otra pareja luego y la valoración refleja que ella tiene estrés y problemas por su esposo, no se demostró que mi defendido le hubiese causado alguna lesión ni la maltrato, ella misma manifestó que el problema se había resuelto por que su problema era de vivienda, la victima en ningún momento la victima manifestó que mi defendido le causo algún daño y en cuanto a la inspección no tienen ningún valor ya que los funcionarios no comparecieron el día de hoy, el diagnostico era muy subjetivo, y con relación a que vimos a la señora llorando eso es algo doloroso, a mi se me murió mi esposo y a mi me lo nombran y lloro, no quedo suficientemente demostrado el delito por el cual se le acusa, por lo anteriormente expuesto solicito sentencia absolutoria para mi representado. Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, exponiendo la Fiscal del Ministerio Público: “…aquí no se esta discutiendo la casa, es la manera de ver las cosas, por que no lo hizo cuando su papa estaba allí, los reconocimientos psiquiátricos hace un diagnostico ella es un experto ella ve con su pericia y llega a la conclusión de que presenta un estrés postraumático, desde mi modo de ver no se puede desvirtuar la valoración psiquiátrica, la prueba documental tiene valor probatorio así no hayan venido los funcionarios. Es todo.

La defensa en su CONTRAREPLICA, expuso: Si es verdad allí hay un examen psiquiátrico el cual dice que se presume, con el dicho de una persona, a que lógica científica va llegar con una sola consulta, sigue diciendo la fiscal del ministerio publico que el se aprovecho de la muerte de su papa, en ningún momento mi defendido a tenido la intención de maltratar a su madre, y en relaciona los destrozos la victima no manifestó nada de algún destrozo. Es todo.

Se le dio la palabra al acusado L.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.942.477, quien manifestó: yo en ningún momento maltrate a mi mama, y una aclaratoria mi papa murió cuando yo tenia 6 años de edad, yo siempre he respetado mi mama, cuando era niño le tenia miedo por que ella es de carácter fuerte, yo me la llevo muy bien con el papa de mi hermanita, yo tengo mi pareja, mi mama no quería convivir con nosotros y yo lo que le dije que ella teniendo una casa en alquiler, pero en ningún momento le levante la voz, y después ella recapacito y estamos bien y dijo que estaba bien que ella se iba a vivir a su casa y yo me quedaría en la mía. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Capitulo III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

Testimonio de la ciudadana: M.P., titular de la cédula de identidad 9.578.713, quien manifestó en su condición de victima ser madre del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“… lo que quiero decir es que gracias dios estamos tranquilos el esta en su casa y yo en mi casa. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Contesta lo siguiente: el quería que yo le entregara la casa, el problema fue por la casa el quería que yo me saliera, el llegaba a la casa y me decía que me saliera y yo le decía que no, el hizo eso muy pocas veces, a mi motivo ir a la fiscalia por que el llegaba y decía que me saliera. Ahora yo vivo tranquila y sola y el vive en la otra cosa, y cuando ocurrió eso estaba mi otra hija que es bebe, y el me decía por que no te vas y a mi me dolía mucho por que el es mi hijo. A preguntas de la Defensa Publica contesta lo siguiente: si hay 2 casas, y en una casa vivíamos mi hijo y yo y la otra estaba alquilada, la casa donde vivíamos estaba alquilada, el nunca me insulto, el solo decía que me saliera, me mataron al papa de mi hijo quien era mi esposo. Es todo no más preguntas. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. En este sentido el testimonio de la victima no establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron por parte del acusado las constantes humillaciones, vejaciones, ofensas, aislamiento o amenazas genéricas hacia la victima, por el contrario se limitó a exponer que se encontraban tranquilos, que el estaba en su casa y ella en su casa, que lo que paso es que el quería que ella le entregara la casa y a ella le dolía porque el era su hijo, que el nunca la insultó; por lo que ante tales consideraciones resulta imposible para quien decide establecer de manera certera quien ha dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia no se le concede pleno valor probatorio en contra del acusado puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad la denuncia formulada por la victima, no merece fehaciencia para quien decide, pues no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana: O.D.D.S., portador de la cedula de identidad 3.819.109, de oficio u ocupación Medico Psiquiatra del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carora, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 y 245 del Código Penal, expuso:

…Este informe consta de varias partes del centro al cual pertenezco, la evaluación me la solicito la fiscalia 25º de Carora, se desglosa, y se da la enfermedad actual, en ese momento la señora manifestó que había denunciado a su hijo por que agredía como persona y le decía que me saliera de la casa, no me refería ninguna enfermedad, no fumaba ni bebía, lo que referí a en ese momento es que tenia apetito disminuido y lloraba con facilidad, se le diagnostico un trastorno agudo, le solicite a la fiscalia una medida de protección a la fiscal del ministerio publico. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Contesta lo siguiente: yo hago mi conclusión en base a la entrevista, ella me manifestó que el la amenaza y le dijo que se fuera de su casa, la valoración fue de trastorno agudo, eso es cuando la persona siente que esta en peligro sus cosas o su familia, eso esta relacionado con amenaza, ella en ese momento tenia síntomas de angustia estaba llorosa y triste, toda esa mezcla de emociones llevaron a ese diagnostico, el cual se hizo en base a la entrevista que se hace. Es todo no más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública contesta lo siguiente: fue una sola entrevista, el método que se hace es una entrevista en privada, si es agudo es por que algo que se diagnostico, ella me manifestó que ella nunca había tenido problemas, no la perdida de su esposo no tiene nada que ver, los síntomas que ella presentaba ese día era de depresión y relata todo el esfuerzo que el ha hecho, y tenia dolor moral y angustia, era algo de la casa ella dice que el la quería correr de la casa, ahora la casa no se de quien es. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: si ella tuvo amenazas de tipo verbal, ella dice que ella se dirigió a ella de manera altanera, no le pregunte si las amenazas eran de muerte no lo se, ella debió haber superado la muerte de su esposo por que ella estableció una nueva relación con otra pareja. Es todo no mas preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo un testimonio de una experta que se limita a expresar el instrumento aplicado para su diagnostico, refiriendo que lo único aplicado fue la entrevista, en la cual la victima presento un trastorno agudo producto de la situación vivida con su hijo el cual tenía una carga de angustia y moral, ya que se sentía amenazada con perder sus cosas, manifestando la Psiquiatra que el hijo de la victima le pedía que se saliera de la casa, pero que ella en su condición de experta no podía establecer las palabras en que se lo solicitaba ya que no se hizo referencia a ello, es decir, que el presente testimonio es conteste al de la victima al afirmar que su angustia se relacionaba a la carga moral que representaba el hecho de que su propio hijo le pidiera la casa, pero que en su exploración no pudo determinar si las palabras o actitud del acusado ocasionaron tal diagnostico ya que no tiene conocimiento la experta las palabras proferidas por el mismo. En virtud de ello, considera esta juzgadora que el presente testimonio es creíble y conteste por tratarse de una experta que en el ejercicio de sus funciones se limitó a expresar las razones de sus dichos, la metodología aplicada para su diagnostico y ratifico en contenido y firma el Informe Psiquiátrico suscrito por ella. No obstante, aun teniendo valor probatorio no puede relacionarse tal diagnostico con los actos ejecutados por el acusado, ya que la victima manifestó que su hijo nunca la insultó y que lo que paso es que a ella le dolía la situación de que el era su hijo, coincidiendo con lo expresado por la experta al señalar que ese diagnostico estaba contenido de una carga moral ya que no podía certificar las palabras proferidas por el acusado o el tipo de amenaza proferida. En tal sentido esta es la valoración que se le otorga al testimonio de la mencionada experta. Y Así se decide.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Inspección Ocular de fecha 18-11-2009, suscrita por S/2DO P.C.D.F.M.A. al Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, la cual riela en el folio 10 del presente asunto. Se hizo exhibición a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública dicha Inspección Ocular quienes no hicieron objeción alguna a la prueba documental. Es todo.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto aun incorporada al juicio por su lectura, no fue ratificada en sala por su firmante, no teniendo las partes la oportunidad de controvertirla, por lo que a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, no arroja valor suficiente en contra del acusado, ya que en las conclusiones reflejadas en dicho informe se estableció entre otras cosas: existencia de ropa tirada, no existencia de bienes muebles dentro de la residencia y la ventana posterior se encontraba con los vidrios rotos, considerando quien decide que era necesario que el experto explicara si se trataba de ropa femenina o masculina, lugar donde se encontraba, si era una casa habitada o no, si los vidrios rotos eran recientes o formaban parte de la estructura de la ventana, entre otras cosas que no establecen de manera certera y suficiente como para darle valor probatorio en contra del acusado con la simple incorporación por su lectura. En consecuencia considera esta Juzgadora que era imprescindible la comparecencia del experto a los fines de explicar las razones de sus conclusiones y observaciones en la mencionada experticia, no teniendo la misma valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

2. Informe Psiquiátrico Nº 1532255, de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrito por la Doctora O.D. el cual riela en el folio 67,67 y 68 de la presente causa. Se exhibe a las partes dicho Informe Psiquiátrico quienes no hicieron objeción alguna a la prueba documental. Es todo.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración psiquiatrica realizada por la experta, arrojando como resultado que la victima presentaba trastorno agudo, que venia cargado de un contenido moral en virtud de ser el hijo de la victima quien le estuviere solicitando la casa en la que ella vivía. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima en el presente juicio oral y privado, pero que su diagnostico no puede ser relacionado con el acusado de manera objetiva y certera. Así se decide.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

De los Fundamentos de Derecho:

Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: L.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.942.477, por los delitos mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, de los cual podemos observar que fueron traídos para su evacuación medios de pruebas consistentes en los testimonios de la victima, experta y pruebas documentales como Informe Psiquiátrico e Inspección Ocular, siendo estos valorados por esta Juzgadora considerando que los mismos no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia a favor del acusado, por lo que para esta Juzgadora hay una carga subjetiva que no le permite precisar de manera inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo en el presente caso el testimonio de la victima una prueba relevante, ya que la misma manifestó a este Tribunal y a las partes que su hijo nunca la insulto y que solo era el dolor de tratarse de su hijo quien le pidiera la casa.

En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

(Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que el testimonio de la victima arrojó profundas dudas a esta juzgadora sobre su declaración tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, aunado al hecho de que existe incredibilidad subjetiva, esta declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano L.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.942.477, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la NO responsabilidad a través de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: L.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.942.477, en la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, psicóloga experta y experticia suscrita por ella, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano L.E.A.P., portador de la cedula de identidad Nº 17.942.477, de fecha de nacimiento 25-10-1989, de 21 años de edad, hijo de M.P. y L.A., de profesión u oficio, Obrero, grado de instrucción 5to Año, domiciliado en las Palmitas, vía L.Z., a 2 cuadras de la escuela M.Á.P.. Teléfono 0426-6545815, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas de seguridad y protección que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto Primero (01) de marzo de 2011.

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. N.J.G.P.

LA SECRETARIA

Abg. Y.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR