Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 2 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004048

SENTENCIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. N.J.G.P.

SECRETARIA: Abg. Y.A.

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Capitulo I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscal 25 del Ministerio Público: Abg. G.E.B..

ACUSADO: R.P.J., titular de la cédula de identidad N° 11.697.692, estado civil casado, fecha de nacimiento 30-10-1970, de 41 años de edad, hijo de C.J.d.R., de profesión u oficio, Electricista, grado de instrucción TSU en fabricación, domiciliado barrio la greda, calle Chiquinquirá, casa 13-06. Carora-Estado Lara. Teléfono: 0416-7511618(numero telefónico de su esposa)

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. G.P.

VICTIMA: RIERA B.C., titular de la cédula de Identidad, 5.931.063.

DELITO: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Capitulo II

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado R.P.J., titular de la cédula de identidad N° 11.697.692, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

El Tribunal en virtud de la incomparecencia de la victima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, por cuanto es un derecho exclusivo de la misma y al no estar presente se entiende la renuncia a tal prerrogativa.

APERTURA DEL DEBATE:

En virtud de lo anterior conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y el significado del acto, iniciándose en fecha 24 de enero de 2011, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye 23 de febrero de 2011, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera

La representación Fiscal en representación del Estado venezolano ratificó formal acusación, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado R.P.J. por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa pública del ciudadano: R.P.J., titular de la cédula de identidad N° 11.697.692, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “….escuchada como fue la acusación de la Fiscal como ella misma reconoce que en auto no consta peritaje psiquiátrico que era necesario hacerle a la victima, es necesario dejar constancia que la fiscal reconoce que no consta peritaje. Rechazo pues la acusación y que sean los medios probatorios a favor de mi representado que resplandezcan la inocencia de mi representado. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado R.P.J., titular de la cédula de identidad N° 11.697.692, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de algunos testimonios tanto por parte del Ministerio Público como por parte de la defensa pública. Una vez culminado y cerrado el acto de recepción de prueba se paso a la fase de las conclusiones en virtud del acervo probatorio escuchado en el presente juicio.

DE LAS CONCLUSIONES:

Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…El Ministerio Público considera que puedo demostrarse que en este juicio y por los testimonios de los testigos como ocurrieron los hechos por lo cual solicito sentencia absolutoria por el delito de violencia psicológica. Es todo.

Por su parte la defensa manifestó: … La relación causal no fue configurado, se demostró el equilibrio emocional y psíquico fue demostrado, hay múltiples indicios que se ratificaron que mi defendido actuó de forma de acuerdo a la ley, la victima en muchas oportunidades de contradijo y eso consta en acta, no supo esta defensa que motivo esta denuncia ya que mi representado no se dirigió a ella en términos distintos a su función, solicito sentencia absolutoria en virtud que fue comprobada su inocencia de mi representado. Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica y contrarreplica a las partes, no haciendo uso de se derecho.

Se le dio la palabra al acusado R.P.J., titular de la cédula de identidad N° 11.697.692, quien manifestó: es difícil que mi primer juicio siendo abogado sea como acusado, era necesario un peritaje de un experto, se agotaron todas las vías, actué como funcionario para ese entonces, fui muy cuidadoso, y el 80 % de los testigos vinieron, yo saludo a que la justicia se imponga y haga un trabajo para el pueblo, se demostró ante la máxima instancia que la justicia siempre debe estar por encima del derecho, yo traje testigos aun estando de reposo, eso demuestra que actué en el marco de la razón y con el respeto que merece la dama, ella dijo que la ofendí pero será usted ciudadana juez que decida. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Capitulo III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

Testimonio de la ciudadana: Seguidamente se hace pasar a la ciudadana MONTILLA TORREALBA YOATHIELYS, titular de la cédula de identidad: 16.440.433, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“….yo soy vecina de la señora Betty, la señora Betty tiene un Mercal al cual no asistimos por cual la señora es grosera, eso había una cantidad de gente haciendo su cola, y siempre llamábamos al señor que hacia la inspección que la señora no quería vender por que si le caí mal no le vendía, yo hice la observación por escrito, o para que se le cerrara el mercal o que vendiera cuando en mercal. En ningún momento el señor fue grosero el mas bien ayudaba a la comunidad. Es todo. A preguntas de la Defensa contesta: ella era grosera en el sentido que decía no me da la gana de vender, ella desde que abrió ese mercal yo no la visitaba por que es muy grosera, ese día yo me quede en la cola para comprar leche, ella ese día dividió la cola y dijo que no iba a vender mas nada por que todo se acabo, yo vivo a una cuadra del mercal, el señor llego fue hablando con nosotros y bueno la gente decía que cerraran ese mercal. Es todo no mas preguntas. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: yo prefería mandar a comprar que ir yo, yo tuve el intercambio de palabras fue el ese día que hice la cola, cuando me toco entrar pase para la cola de bety, y ella ponía en la mesa los productos que se podían vender y yo le dije déme todos los productos, estábamos afuera cuando llego el acusado. Es todo. No más preguntas Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo el presente testimonio presencial ya que manifiesta ser una de las personas que hizo la cola el día de los hechos para que la victima vendiera los productos de mercal y afirmó ser una de las personas vecinas que por escrito denuncio a la victima por ante la oficina que presidía el acusado. En este sentido, esta Juzgadora considera que la testigo es conteste consigo misma y con los demás testimonios evacuados en juicio, mereciendo fehaciencia y credibilidad por parte de esta juzgadora ya que la misma se limitó a manifestar lo que percibió a través de sus sentidos y no realizó conjeturas personales, razón por la cual no se encuentra cargada de incredibilidad subjetiva sino por el contrario aporta a través de la lógica y la razón las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos no reflejando que el acusado ejecutara actos humillantes o vejatorios en contra de la victima, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio a favor del acusado. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana: CAMACARO R.R., portadora de la cedula de identidad: 16.234.281, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“…El en ningún momento con grosería, la señora si, la gente le decía a ella que vendiera la mercancía, el en ningún momento llego diciendo grosería. Es todo. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: yo estaba en la cola con todas las persona que estaban comprando, yo fui a mercal a comprar y ella me dijo que no tenia mercancía y yo misma fui y puse la queja, ella manifestaba que no tenia mercancía, y ella mete la leche en una bolsa para que uno no vea, la fecha no recuerdo, el venia era con los que el trabaja, la actitud de la victima en ese momento era que no lo dejaba pasar. Es todo no mas preguntas. A preguntas del fiscal del ministerio publico contesto: Yo le hice una denuncia. No mas preguntas. A preguntas de la jueza contesto: Eso fue en la mañana, yo puse la denuncia ese mismo día, ese día yo vi que estaban bajando la mercancía y me regrese a comprar yo vivo detrás de la casa de el acusado, ese percance duro hasta las 6:00, no el no es vecino, ya habían varias denuncias, yo tengo conocimiento que solo fue cuando llame. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo el presente testimonio presencial ya que manifiesta ser una de las personas que hizo la cola el día de los hechos para que la victima vendiera los productos de mercal y afirmó ser una de las personas vecinas que por escrito denuncio a la victima por ante la oficina que presidía el acusado. En este sentido, esta Juzgadora considera que la testigo es conteste consigo misma y con los demás testimonios evacuados en juicio, mereciendo fehaciencia y credibilidad por parte de esta juzgadora ya que la misma se limitó a manifestar lo que percibió a través de sus sentidos y no realizó conjeturas personales, razón por la cual no se encuentra cargada de incredibilidad subjetiva sino por el contrario aporta a través de la lógica y la razón las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos no reflejando que el acusado ejecutara actos humillantes o vejatorios en contra de la victima, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio a favor del acusado. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana: H.J.R.. Portador de la cedula de identidad 15.262.558, quien manifestó en su condición de victima ser la ex pareja del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“….Nosotros hicimos acto de presencia ese día, y no se evidencia violencia física ni física, hay una acta que certifica que no hubo ningún tipo de violencia a ella se le leyó eso y firmo, también existe un acta en la guardia que también certifica que no había violencia. Es todo. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: El acta la suscribe los funcionarios, y ella leyó el acta y firmo con su numero de cedula, en el acta se realiza todo el procedimiento, la segunda acta la suscribe la guardia nacional, nosotros cuando llegamos y calmamos la cuestión, y hablamos con las persona, habían muchas quejas por que ella no vendía la leche, pollo ni la azúcar, de eso se hizo la denuncia formal. A preguntas de la Fiscal contesta: Yo para ese momento trabaja en la oficia del OMDECO. Es todo. A preguntas de la jueza contesta: Estaba R.R., P.R. y mi persona a demás de los consumidores, anteriormente se habían hecho fiscalizaciones pero con otros funcionarios, eso es una fiscalización de Rutina, ya existían varias denuncia, de hecho los escritos dicen que ella era grosera con las persona, no yo no soy vecino de la señora. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo el presente testimonio presencial ya que manifiesta ser una de las personas que acompaño en el procedimiento al acusado, ya que también era funcionario público, manifestando que procedieron en virtud de las denuncias de los vecinos en contra de la victima, que en ningún momento hubo violencia verbal, sino por el contrario se levantaron actas en donde se dejo constancia de lo sucedido haciendo referencia que en las mismas constaba que no hubo ningún tipo de agresiones. En este sentido, esta Juzgadora considera que el testigo es conteste consigo mismo y con los demás testimonios evacuados en juicio, mereciendo fehaciencia y credibilidad por parte de esta juzgadora ya que se limitó a manifestar lo que percibió a través de sus sentidos y no realizó conjeturas personales, razón por la cual no se encuentra cargada de incredibilidad subjetiva sino por el contrario aporta a través de la lógica y la razón las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, no reflejando que el acusado ejecutara actos humillantes o vejatorios en contra de la victima, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio a favor del acusado. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana: M.T., titular de la cedula de identidad 4.805.389, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“…Eso fue una toma simbólica que se hizo por que ella no vende los productos, y ese día la comunidad toda fueron hacer la denuncia, y yo como trabajadora social fui a verificar y si había la comida, las personas afuera graban que vendiera mercal, pero no se dieron golpes ni nada. A preguntas de la Defensa: yo vivo a 4 cuadras de mercal, lo que decían las personas era que nos les vendía mercal, se han ido haciendo encuestas de eso, ella cuando tenia Proal y si lo vendía y luego del mercal si comenzó a vender en otra forma, yo le decía a ellos que le tomaran foto, si ese día que llego el señor pedro, y ellos aguantaban lo que ellas decían. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta: Yo estaba afuera, el es como vecina de Bety, y bueno hace años conozco a su familia, me refiero a una toma simbólica a que llegaron y fueron a ver si la señora tenía la comida. Es todo. A pregunta de la Jueza contesta: En ese lugar hay un solo mercal, es solo atendido por un muchacho y por ella. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo el presente testimonio presencial ya que manifiesta ser trabajadora social y vecina de la victima, por lo que el día de hechos se dirige a verificar lo que estaba pasando y ciertamente las personas se encontraban gritando que la victima no les quería vender los productos y por ello estaban enfurecidos, pero no manifestó que el acusado la amenazara, humillara o vejara a la victima en los hechos narrados. En este sentido, esta Juzgadora considera que la testigo es conteste consigo misma y con los demás testimonios evacuados en juicio, mereciendo fehaciencia y credibilidad por parte de esta juzgadora ya que la misma se limitó a manifestar lo que percibió a través de sus sentidos y no realizó conjeturas personales, razón por la cual no se encuentra cargada de incredibilidad subjetiva sino por el contrario aporta a través de la lógica y la razón las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos no reflejando que el acusado ejecutara actos humillantes o vejatorios en contra de la victima, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio a favor del acusado. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana: RIERA B.C., portadora de la cedula de Identidad, 5.931.063, quien manifestó en su condición de victima no tener parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“…lamentándolo mucho el señor abusaba de su poder, el habla de mi, me insultaba por la radie, el llego a mi negocio y incitada a la gente, y la gente me amenazaba, y me decían que yo era una acaparadora, y nos vimos en la obligación de llamar con un muchacho a la guardia, yo consigne en la fiscalia de Carora que tengo una hernia discal, yo estuve todo el día sentada en el negocio. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio publico: yo dure todo el día sentada trabajando en el negocio, me decían acaparadora, y me decían que les tenia que vender, no tengo ninguna relación con el, el fiscalizaba y me llego al negocio así de repente, yo tengo las grabaciones de la radio, el trabajo que el ejercía no era para eso, su trabajo es de revisar, el incitaba a la gente y le decía a la gente que fueran a comprar, hay 2 muchachos que admitieron su responsabilidad, yo le decía que le pasaba conmigo, y el no me decía nada, en varias oportunidades el había llegado a mi negocio y me inspeccionaba y todo estaba perfecto pero no se que le paso ese día, si yo lo escuche que decía por la radio que yo era una acaparadora, y el me dijo que a el lo botaron por mi culpa, el decía por la radio que fueran a comprar que yo acaparaba, el actuó de mala fe, de hecho los otros muchachos admitieron el error. A preguntas de la Defensa contesta: yo vendo productos de mercal, para el momento tenia 7 años trabajando para mercal, eso fue un día jueves 13 del 2009 de marzo creo, ese día fue inolvidable, yo recibía la mercancía los jueves, el día que ellos se apersonaron eran como las 4, cuándo el señor Pedro llego solo había no habían personas, yo vi ese día que uno de los chamos llamo a Pedro y allí comenzó todo, no se por que ese chamo lo llamo, esos muchachos juntos con Pedro decían vengan a comparar que esa vieja es una acaparadora, y ellos decían en la calle, y la gente comenzó a llegar, decían que yo tenia la comida escondida, allí llego la ingeniero que le dijo que por que hizo eso si eso se vende cuando hay operativo que yo tengo 1 semana para vender, comenzaron a sacar la mercancía, yo les permití eso por que el trabaja en el UNDECU y se que el estaba pendiente de los precios, el sacaba la leche y la gente loca entraba, eso creo que fue en el 2008, no para ese momento no recuerdo si había carencia de alimentos. El seguidamente después que saco la mercancía decían que yo era una acaparadora, eso se lo decían a la gente, el entro como perro por su casa y me dijo que yo era una acaparadora, y me decía sálgase de aquí que yo voy a vender esto, y que se tenia que sacar esa mercancía por que eso era para el pueblo, eso hecho termino como a las 4:30, si yo firme una de esas cata donde decía que ceso la cuestión, después de eso el señor pedro fue a la radio y decía que la señora betty esta incurriendo en acaparamiento. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: ellos le dan una semana a uno para venderla, si dañaron el local rajaron el vidrio si el negocio no ha tenido rejas hacen desastre, no se si actuó por denuncias hechas de la comunidad. Es todo. No más preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que siendo el testimonio de la victima una prueba relevante, de su declaración no se desprende que el acusado haya actuado de manera agresiva o haya realizado humillaciones o vejaciones en contra de la victima, la misma en su declaración manifiesta que textualmente le dijo acaparadora y que se tenia que sacar esa mercancía por que eso era para el pueblo, así mismo manifestó que el estaba pendiente de los precios y que el siempre inspeccionaba su negocio y todo estaba bien hasta ese día, pero a la vez manifiesta que no sabe si el acusado acudió por denuncias de los vecinos y confirma que habían muchas personas en el lugar gritando y le hicieron daños al negocio que no fueron atribuidos al acusado de la causa, razón por la cual esta juzgadora adquiere la convicción de que adminiculando la declaración de la victima con los demás testigos presénciales, el acusado actuó en el ejercicio de sus funciones en virtud de las denuncias de los vecinos y de la multitud que se encontraba en el lugar porque la victima no les quería vender según ellos los productos de mercal. Es por ello, que la presente declaración no establece de manera certera y objetiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos denunciados puedan enmarcarse dentro de los supuestos de hecho del artículo 39 de la Ley especial, por lo que en consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

Testimonio del ciudadano: G.R.P.A., titular de la cédula de Identidad: 16.235.010, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“…yo en ese entonces era funcionario y nos hacen un llamado en virtud de que hay quejas de que ella no le vende los productos a la comunidad fuimos hacer una inspección le pedimos permiso para inspeccionar y ella nos dio permiso, y si vimos que habían artículos, se levanto el acta en presencia de la guardia y se dejo fe de lo levantado ese día. Es todo. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: era fiscal del UMDECU para ese momento, el llamado era de la gente de la comunidad, nosotros llegamos 5 personas pertenecientes al organismos y le pedimos que nos dejara inspeccionar los productos y de manera efectiva lo hicimos, eso fue el 3 del 2008, si habían personas que querían entrar al local, si hay había carencia y las personas de bajo recurso van al mercal, si el señor Pedro estaba allí, el en conjunto de la guardia se hizo conforme a la ley, todo se apegaba a la ley, si se puso a la venta la mercancía, y esa mercancía la vendimos al precio que estipula la factura, no el señor Pedro no le dijo a la señora Betty ninguna grosería, a ese procedimiento se le llama procedimiento administrativo y una venta supervisada. Es todo no mas preguntas. A preguntas del fiscal del ministerio publico contesto: la relación con el señor es de trabajo y para el momento era mi jefe. Es todo no mas preguntas. La jueza no hace preguntas. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo el presente testimonio presencial ya que manifiesta ser una de las personas que acompaño en el procedimiento al acusado, ya que también era funcionario público, manifestando que procedieron en virtud de las denuncias de los vecinos en contra de la victima, que en ningún momento hubo violencia verbal, sino por el contrario se levantaron actas en donde se dejo constancia de lo sucedido haciendo referencia que en las mismas constaba que no hubo ningún tipo de agresiones, que incluso el procedimiento se realizo en presencia de la guardia nacional, siendo un procedimiento administrativo denominado venta supervisada. En este sentido, esta Juzgadora considera que el testigo es conteste consigo mismo y con los demás testimonios evacuados en juicio, mereciendo fehaciencia y credibilidad por parte de esta juzgadora ya que se limitó a manifestar lo que percibió a través de sus sentidos y no realizó conjeturas personales, razón por la cual no se encuentra cargada de incredibilidad subjetiva sino por el contrario aporta a través de la lógica y la razón las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, no reflejando que el acusado ejecutara actos humillantes o vejatorios en contra de la victima, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio a favor del acusado. Así se decide.-

Testimonio del ciudadano: M.H.M., portadora de la cedula de Identidad, 2.380.860, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“….En verdad la gente del pueblo, el presidente nos dio la orden de llevar el control de unos alimentos, de verdad yo pertenezco al partido psuv de Venezuela, y junto con las autoridades competentes teníamos la orden de controlar los alimentos, el mercal esta autorizado por los habitantes del mercal, en vista de las denuncias de la misma gente ellos manifestaron que no les querían vender leche y azúcar, y se actuó al respecto, yo creo que esto no debía suceder. Es todo. A preguntas del Defensa del Ministerio publico: no lo recuerdo la fecha, creo que yo llegue a ese sitio como a las 10, si yo llegue solo, en el sitio habían varias personas, entre ellos funcionarios y la guardia nacional, si había gente en cola comprando, estaban comprando pero se le estaba negando el derecho a venderle, ellos me manifestaron que se les estaba negando el derecho, les negaban el producto como tal, no yo no vi nada, yo estuve afuera, si la conozco por que es vecina vivo en un lugar cercano, no en ningún momento vi al acusado con la señora afuera no se si estaban adentro, yo dure hasta que termino el procedimiento, la mercaría se vendió afuera, la gente contenta por que compraron sus alimentos, si estaban escaso los alimento, de alimentos, el señor estaba con los funcionarios de la oficina, no supe si se dio. La Fiscal no va hacer preguntas. La Jueza no hace preguntas. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo el presente testimonio presencial ya que manifiesta ser miembro de la comunidad y estar presente en el lugar el día que ocurrieron lo hechos, certificando que las personas de la comunidad se encontraban molestas porque la victima no le quería vender los productos de Mercal, que el es miembro del partido unido de Venezuela y tiene dentro de su responsabilidad velar por el cumplimiento del trabajo social entre ello la venta de los alimentos, manifestó que habían varias denuncias por parte de la comunidad por la venta de esos productos. En este sentido, esta Juzgadora considera que el testigo es conteste consigo mismo y con los demás testimonios evacuados en juicio, mereciendo fehaciencia y credibilidad por parte de esta juzgadora ya que el testigo se limitó a manifestar lo que percibió a través de sus sentidos y no realizó conjeturas personales, razón por la cual no se encuentra cargada de incredibilidad subjetiva sino por el contrario aporta a través de la lógica y la razón las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos no reflejando que el acusado ejecutara actos humillantes o vejatorios en contra de la victima, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio a favor del acusado. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana: EDDIS M.S.O., portadora de la cedula de Identidad, 5.931.027, quien manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

…A mi me llamaron a mi oficina y me dijeron que había una reunión para lo del consejo comunal, cuando ya estábamos allá, yo veo mucha gente, la señora B.R. estaba allí, yo dije que pasa aquí, a mi me dio temor y decían que iban a quemar no se que, llego INDECU, llego el señor, la señora estaba aterrorizada por que la iban a quemar, y yo le pregunte a Betty que pasaba, eso fue horroroso, tiraron piedras e insultos, y estaba el señor, yo vi allí abuso de poder, lo único que le sirvo de testigo es por el maltrato físico y verbal que paso en ese establecimiento. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio publico: llegue como a las 4:15 p.m., estaba mucha gente gritando, todos lo que estaban allí gritaban, si el ya estaba allí, yo estaba aterrada y lo vi como un bicho, yo decía entre mi por que este señor no manda a callar a la gente, el no hacia nada, no hacia nada, era horrible, yo percibí egoísmo, ella es una luchadora social que a salido de abajo, yo vivo al 3er callejón, ella tiene un mercado, yo nunca voy a ese mercal yo decía para que voy a ir, después que me integró por que dicen que debíamos integrarnos para que nos asfaltaran las calles y allí es que yo conozco a esta señora, y yo veía que vendía, si ella vendía normal. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: estuve desde las 4:20, yo fui al señor, y tengo entendido que luego llamaron a la guardia, había una multitud enardecida querían quemar a la señora, eso era por el mercal y denuncias que habían hecho en esa época, yo creía que los Funcionarios de INDECU, podían no permitir que la comunidad se metiera, allí obligaron a vender todo, los productos los vendieron por la puerta, yo me metí donde me pude resguardar adentro del establecimiento de la señora, la gente de la calle decían palabras obscenas, el estaba acompañado, no se que hacia creo que verificando lo que se vendía, yo me fui como a las 6 de la tarde, no recuerdo si dentro del establecimiento firmaron alguna acta, no hubo detenidos, luego llego la guardia, inspeccionaron toda la casa, no recuerdo si inspeccionaron los objetos, no lo hicieron. A preguntas de la jueza contesta lo siguiente: yo creo que eso le cayo a la señora Betty de sorpresa, me llamo G.e. es del consejo comunal, el motivo de la reunión era para hacer proyectos, si venían sucediendo problemas entre el vecindario y la señora, la misma hija de la señora llamaron a la guardia, en ese momento el hablo demasiado, no lo vi como funcionario que quería apaciguar la cosa sino alterarla, después de ello no se nada. Es todo no mas preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que siendo el testimonio de la victima una prueba relevante, de su declaración no se desprende que el acusado haya actuado de manera agresiva o haya realizado humillaciones o vejaciones en contra de la victima, la misma en su declaración manifiesta que había una muchedumbre enardecida que gritaban que iban a quemar a la victima, y que ella lo que pensó es que los funcionarios del ONDECU podían mandar a callar a esa gente, a la testigo le pareció la actitud del acusado pasiva ya que no hizo nada para controlar a la gente que se encontraba furiosa en el local, pero no estableció que el acusado haya agredido física o verbalmente a la victima. Es por ello, que la presente declaración no establece de manera certera y objetiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos denunciados puedan enmarcarse dentro de los supuestos de hecho del artículo 39 de la Ley especial, por lo que en consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

De los Fundamentos de Derecho:

Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: R.P.J., titular de la cédula de identidad N° 11.697.692, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, de los cual podemos observar que fueron traídos para su evacuación medios de pruebas consistentes en los testimonios de la victima y demás testigos presénciales, siendo estos valorados por esta Juzgadora considerando que los mismos no tienen pleno valor probatorio en contra del acusado, y una vez culminado el acto de recepción de pruebas siendo estos testimonios traídos por el Ministerio Público evidente en sus declaraciones, fue solicitado por la titular de la acción Penal sentencia absolutoria a favor del acusado.

Como podemos observar a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público pretendió valerse solamente de la prueba testimonial, acusando por un delito en el caso de la Violencia Psicológica, en virtud de las presuntas palabras obscenas con las cuales se dirigía el acusado a la victima, y para el cual es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente se han cometido lesión de tipo psíquica, producto de unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al acusado de la presente causa. Esto considerando la importancia de la prueba de la Violencia Psicológica en situaciones de malos tratos en el ámbito familiar, siendo necesario exponer y explicar por parte de una psicóloga o psiquiatra el proceso pericial mediante el cual se puede llegar a concluir este extremo en un dictamen efectivo. Se pretende con ello conseguir la mejor actuación multidisciplinaria jurídico-psicológica, otorgándole un peso importante a la prueba pericial en los asuntos de violencia de género. Esto es así, porque sólo a través de un protocolo adecuado, fiable y científicamente avalado de evaluación psicológica forense, se logra establecer que el maltrato y la violencia psicológica ha tenido lugar, se establece la lesión psíquica o secuelas de dicho maltrato; y establece y demuestra el nexo causal entra la situación de violencia y el daño psicológico, así como la credibilidad del testimonio a través de las herramientas utilizadas por la psicóloga o psiquiatra.

En tal sentido quien decide no cuenta con el testimonio de una experta que explique la valoración psicológica o psiquiatra y aporte conocimientos que le permitan ser auxiliar o colaborador de la Administración de Justicia para un mejor ejercicio del Derecho. Entendemos que una de las cuestiones más difíciles con la que se enfrenta el sistema de justicia en los casos de violencia de género es la prueba de los hechos que constituyen la misma, ya que en la mayoría de los casos como en el presente, sólo se cuenta con la declaración de la victima como objeto de valoración. El propósito de la prueba de la violencia en el ámbito de los malos tratos psicológicos es, sobre todo, ayudar, bien como testigo experto, bien como perito, a transmitir en el contexto jurídico una valoración coherente, clara que explique y haga comprender las consecuencias emocionales, cognitivas y comportamentales de las victimas de la violencia psicológica, considerando la prueba pericial como aquel dictamen emitido por especialistas que perciben, verifican, valoran los hechos y los ponen en conocimiento del Juez, dando su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos. El informe pericial se emite para constatar según Jouvencel, a través de una valoración técnica, una realidad no perceptible. Su fin es hacer visible lo invisible, hacer tangible lo intangible. El grado de fiabilidad que puede merecer un dictamen pericial vendrá ligado a los elementos y datos que el perito hubiera seleccionado para emitir su opinión técnica, así como su especialidad y comprensión del proceso de la violencia en este contexto.

En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

(Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que no existen pruebas de carácter técnico científico que puedan ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó profundas dudas a esta juzgadora sobre su declaración tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, aunado al hecho de que existe incredibilidad subjetiva y no estableció de manera categórica las humillaciones y vejaciones en la cual estuvo sometida por parte del acusado, sino por el contrario se limitó a establecer su conducta en el ejercicio del cargo que ostentaba el acusado para ese momento, por lo que esta declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano R.P.J., titular de la cédula de identidad N° 11.697.692, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la NO responsabilidad a través de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: R.P.J., titular de la cédula de identidad N° 11.697.692, en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, psicóloga experta y experticia suscrita por ella, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano R.P.J., portador de la cedula de identidad N° 11.697.692, estado civil casado, fecha de nacimiento 30-10-1970, de 41 años de edad, hijo de C.J.d.R., de profesión u oficio, Electricista, grado de instrucción TSU en fabricación, domiciliado barrio la greda, calle Chiquinquirá, casa 13-06. Carora-Estado Lara. Teléfono: 0416-7511618(numero telefónico de su esposa), de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas de seguridad y protección que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de marzo de 2011.

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. N.J.G.P.

LA SECRETARIA

Abg. Y.A.

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