Decisión nº 12-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de Enero de 2015

203° y 155°

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. C.A.C.G.

SECRETARIA: Abg. N.d.V.G.V.

ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Publico

VICTIMA: R.G. Y Y.J.T.Y.

ACUSADO: A.J.M.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. F.B.

DELITO: Lesiones Culposas Graves

SENTENCIA: Sobreseimiento por prescripción.-

PUNTO PREVIO

Revisada como fue la presente causa, la cual tenia fijada audiencia oral y publica para el día 10 de febrero de 2015, y siendo que de tal revisión se observó que la misma había trascurrido por demás el tiempo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso por prescripción judicial o extraordinaria y el sobreseimiento del presente proceso, lo cual hace inoficioso iniciar el presente juicio. Siendo así las cosas este Tribunal observa que se trata de materia de orden público, pasa a pronunciarse sobre la prescripción de manera oficiosa así:

HECHO OBJETO DE LA PRESENTE DECISION

Se dio inicio a la presente causa, como consecuencia de los hechos que fueron imputados en el escrito acusatorio que cursan a los folios 68 al 79 de la 1era pieza:

DEL PROCEDIMIENTO

Con motivo del inicio de la investigación, en fecha 01 de marzo de 2011 a solicitud del Ministerio Público es celebrada la Audiencia Oral de Presentación del investigado ante el Tribunal Primero de Control de esta misma sede Judicial, acto en el cual no se atribuye la comisión de ningún delito por cuanto no consta en autos la práctica de examen médico forense de las víctimas, que puede acreditarse la comisión del delito de lesiones.-

En fecha 26 de julio de 2011, se realizo acto de imputación formal por ante la fiscalía Segunda del Ministerio Publico, al acusado A.J.M., a quien le imputo el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2da, en relación con el 415 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los Ciudadanos R.G. Y Y.J.T.Y..-

LA ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 08 de agosto de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, presenta Acusación formal del investigado A.J.M., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de veintitrés (64) años de edad, nacido en fecha 29/11/1950, estado civil, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio C.S., callejón 03, detrás de Motiasca, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad nº v-4.244.875, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 220.2 en relación al artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos R.G. Y Y.J.T.Y..-

En fecha 20 de Agosto de 2013, y conforme al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Control, acto en el cual ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del acusado A.J.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 220.2 en relación al artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos R.G. Y Y.J.T.Y., emitiendo en consecuencia el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha 12 de septiembre de 2012, fue recibida la causa ante el Tribunal de Juicio Nº 02, y en virtud de las rotaciones anuales de los jueces penales, se inhibió de conocer la presente causa, siendo recibida en este juzgado en fecha 09 de abril de 2014, ordenándose lo conducente para dar cumplimiento del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la correspondiente fecha para la audiencia de juicio.-

CONSIDERACIONES JURIDICAS DE RIGOR

Observa este órgano Jurisdiccional, que el delito objeto del proceso señalado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, debidamente admitido por el Tribunal Primero de Control en la Audiencia Preliminar, es los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 220.2 en relación al artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos R.G. Y Y.J.T.Y., en el cual se establece lo siguiente:

Delito de lesiones intencionales leves:

Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

…(…)…

2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.)

Como bien se observan, siendo una pena comprendida entre dos límites, por aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe aplicar el término medio que serian SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

Es necesario referir el contenido del Código Penal en su Título X, en el cual regula la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, artículo 108, numeral 5°, por ser el aplicable en este caso, señala lo siguiente:

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

Al respecto se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión de fecha 21-06-05, mediante la cual aclara el punto en cuestión, manifestando lo siguiente:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “Ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”

Así mismo, el artículo 109 de la referida norma sustantiva señala que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y conforme al artículo 110 de la referida norma, refiere, que se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, y además señala: pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, siendo esta última la prescripción judicial.

Tomando en consideración tales reglas que son las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, dice el artículo in comento, que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

A saber, hay dos situaciones procesales propiamente dichas que hacen procedente la extinción de la acción penal, como lo son:

1. Que el proceso se hubiere prolongado por tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo.

2. Que tal dilación se hubiere generado, sin culpa del reo.

Entonces tenemos que existen tales dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción, la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria) mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del reo se prolongare por un tiempo que es igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial (Sala de Casación Penal, de echa 11 de noviembre de 2008, Sentencia 559, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte)

En relación al presente caso, y toda vez que se dio inicio al proceso, tendríamos que ubicarnos en el segundo de los supuestos, y para ello debemos comenzar por determinar que el hecho imputado tiene existencia jurídica como tal el día 27 de febrero de 2011, fecha en la cual, según la narrativa se materializa el hecho que generan el inicio del proceso, tal como se desprende de las actuaciones realizados por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte terrestre Nº 54 portuguesa, según se hace constar en Acta Policial que cursa inserta en la primera pieza del presente asunto, folio tres (3 fte y vto.), ahora bien al haber presentado la Vindicta publica en fecha 08 de agosto de 2011, la correspondiente acusación (68-79) P1, interrumpió la prescripción ordinaria. Y así se decide.-

En tal orden de ideas, tal como se señalo anteriormente, tendríamos que tomar en consideración las normas que rigen tanto la prescripción ordinaria, como las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, y en tal sentido, tomemos en consideración el texto del criterio jurisprudencial citado ut-supra, como lo es la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que continua:

… Ahora bien, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: … si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal ….

.

En nuestro caso según lo establece el artículo 108 del Código Penal, en su numeral 5ª la prescripción extra-ordinaria o judicial es por un lapso de tres (03) años, que serian contados a partir del día 26 de Julio de 2011, fecha en que fue formalmente imputado del delito que le atribuyo el Ministerio Publico, atendiendo al Criterio emanado según Sentencia Nº 202 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-284 de fecha 25/06/2014, con ponencia del Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en decisión de fecha 25-07-2.014, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:

...el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación...

Por otra parte, tomando en consideración las normas que rigen la prescripción judicial tendríamos que determinar que hasta el día de hoy, se ha prolongado el proceso, por un tiempo superior al de la prescripción mas la mitad del mismo, tiempo éste que ha transcurrido, sin que se hubiere producido alguna de las causas que interrumpen la prescripción ordinaria, tal como lo señala el referido artículo 110 de la norma sustantiva, como lo son: ”…el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o la requisitoria que se librare en contra del reo si este se fugare ..”, no siendo ésta ultima necesaria toda vez que de autos se evidencia que los acusados siempre estuvieron a derecho en las oportunidades de los diferimientos de las audiencias, razón por la cual se debe concluir que estamos en presencia de la existencia de una de las razones que estipula nuestra norma, que impide la continuación del proceso por extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo.

En función de tales motivadas conclusiones tendríamos que determinar que en el caso que nos ocupa, la acción penal interpuesta en contra del acusado A.J.M. se encuentra evidentemente prescrita, ello en atención a los anteriores razonamientos de ley, toda vez que ha transcurrido el lapso estipulado por el legislador para que opere la prescripción judicial, y siendo la prescripción una institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal que refiere, “El sobreseimiento procede cuando: 3° La acción penal se ha extinguido…onmmisis…”

…”, en relación con los artículos 108 ordinal 4° y 110 en su primer párrafo del Código Penal, por cuanto la acción penal que fuera incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra evidentemente prescrita.

Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencial emanado según Sentencia Nº 202 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-284 de fecha 25/06/2014, con ponencia del Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:

...la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor…

De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendríamos en el presente caso, que decretar el SOBRESEIMIENTO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL.

La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce sus efectos y conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, la prescripción produce la extinción de la acción penal y también produce la prescripción de la pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza misma de la institución de la prescripción, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que:

Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha venido admitiendo de forma unánime la naturaleza material y no procesal de la prescripción en materia penal, por lo que la alegación de la prescripción, por su naturaleza material puede apreciarse de oficio y ser alegada en cualquier fase del proceso

.

Razón por la cual estima este tribunal, que lo ajustado en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano A.J.M., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de veintitrés (64) años de edad, nacido en fecha 29/11/1950, estado civil, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio C.S., callejón 03, detrás de Motiasca, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad nº v-4.244.875, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 220.2 en relación al artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos R.G. Y Y.J.T.Y., Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA a favor de A.J.M., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de veintitrés (64) años de edad, nacido en fecha 29/11/1950, estado civil, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio C.S., callejón 03, detrás de Motiasca, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad nº v-4.244.875, el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 220.2 en relación al artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos R.G. Y Y.J.T.Y., que le fue atribuido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ello por estimar motivadamente que desde la fecha en que ocurren los hechos que les fueron atribuidos como lo fue el día 27 de febrero de 2011, y siendo el acto de imputación en fecha 26 de julio de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido con suficiencia el tiempo previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial de la acción penal , ello conforme al contenido de los artículos 49 numeral 8°, 300 numeral 3°, y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 5°, 109 y 110 en su primer aparte del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2015, años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio Nº 03

Abg. C.A.C.G.

La Secretaria de Sala

Abg. N.d.V.G.V.

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