Decisión nº 33-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de Febrero de 2015

203° y 155°

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. C.A.C.G.

SECRETARIA: Abg. N.d.V.G.V.

ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Publico

VICTIMA: (se Omite por razones de ley)

ACUSADO: C.E.A.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Yusmery Iglecia

DELITO: Lesiones Intencionales graves

SENTENCIA: Procedimiento por admisión de los hechos.-

Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3M-439-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano: C.A.A., titular de la cedula de identidad V-19.533.078, fecha de nacimiento 12-06-1981, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio S.d.J., Avenida Principal entre calles 14 y 15, cerca de la Iglesia Evangélica, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Celular 0426-4537656, a, por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite por razones de ley), con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en su contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 349 y articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Observa este Juzgador que aun cuando la causa tuvo su origen en fecha 19 de septiembre de 2006, oportunidad en que ocurrieron los hechos imputados en fecha 21 de septiembre de 2009, habiendo trascurrido hasta el día de hoy CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS de aquella imputación, trascurrió por demás el lapso establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, no obstante se observa que desde el 16 de diciembre de 2008 (f 51 p1) fue dictada orden de aprehensión al acusado C.A., al considerar el Tribunal de Juicio Nº 01 que los diferimientos habían sido por culpa del referido acusado, situación que se mantuvo en el tiempo hasta el día de hoy 25 de febrero de 2015, oportunidad que comparece voluntariamente el acusado, a los fines de solicitar dejar sin efecto la referida orden de aprehensión.-

Ahora bien, conforme al artículo 110 de la referida norma, refiere, que se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, y además señala: pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, siendo esta última la prescripción judicial.

Tomando en consideración tales reglas que son las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, dice el artículo in comento, que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

A saber, hay dos situaciones procesales propiamente dichas que hacen procedente la extinción de la acción penal, como lo son:

  1. Que el proceso se hubiere prolongado por tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo.

  2. Que tal dilación se hubiere generado, sin culpa del reo.

    Entonces tenemos que existen tales dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción, la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria) mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del reo se prolongare por un tiempo que es igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, (prescripción judicial (Sala de Casación Penal, de echa 11 de noviembre de 2008, Sentencia 559, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte)

    En el caso que nos ocupa al haberse dictado desde el 16 de diciembre de 2008, orden de aprehensión contra el acusado de autos, hasta la presente fecha, no puede considerarse esa prorroga en el tiempo a favor del acusado, toda vez que el proceso se ha prolongado en el tiempo por causas imputables a él, en consecuencia se declara NO PRESCRITA LA ACCION PENAL, conforme al artículo 110 de Código Penal. Y ASI SE DECIDE

    DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

    Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    La representante del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente acuso al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 51 al 58 de la pieza 01, contra C.A.A., por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de (se Omite Por razones de ley), tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y ocurrieron de la siguiente manera:

    “…siendo aproximadamente las cuatro y media horas de la tarde (04:30 p.m.), del día diecinueve (19) de Septiembre de 2006, el niño identidad omitida, de 07 años años de edad, quien se disponía a averiguar junto a su hermano de nombre ONEIBER R.P., donde comprar el gas, en la inmediaciones del Barrio Monseñor Unda, de esta ciudad, “…al rato cuando venían el tipo Carlos ya identificado, el cual estaba guindándose de los tubos del puente, le lanzó una patada a mi hermano ONEIBER y él se apartó y como no le dio a él me lanzó una patada a mi, y yo no me aparté, me pegó por la nariz, después caí al piso y me dio otra patada por las costillas y me lanzó para abajo del puente y me dio con una piedra en el cachete, luego él se fue corriendo y entonces yo salí y empecé a llorar, porque me dolía mucho y mi hermano me prestó una camisa para que no botara mucha sangre, luego cuando llegué donde mi abuela me cambié el pantalón y el interior, después me vino a buscar mi hermana mayor de nombre Yulimar Rodríguez y me llevó para el médico. En esa misma fecha siendo las 05:50 de la tarde, a escasos momentos de haberse cometido el delito investigado, el ciudadano Detective C.G. en compañía de C.G. ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al sitio donde sucedieron los hechos aprehendiendo al ciudadano C.A.A...…”

    El Fiscal además solicito en dicho escrito, el enjuiciamiento del referido acusado y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la n.J., por comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de (se Omite por razones de ley) y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; tales como:

    DOCUMENTAL

  3. - Fotocopia del Acta de Nacimiento del niño victima identidad Omitida, de 7 años de edad, nacido en Emergencia Médicas San Antonio, de Guanare Estado Portuguesa, el día 04/11/1998 y expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia que la victima para el momento del hecho cuenta con 7 años de edad.

  4. - Resultas del Reconocimiento Médico legal (Físico Externo) N° 9700-057 de fecha 19/09/2006, practicado al niño victima identidad omitida, por el Dr. F.B., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    EXPERTO

  5. - DR. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien expondrá en relación al Reconocimiento Médico legal, practicado al niño victima identidad omitida.

    TESTIMONIALES

  6. - R.P.Y.C., venezolana, nacida en fecha 12-01-1988 de 19 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 25.154.299, residenciada en el Barrio Monseñor Unda, Calle 4, Casa 2-65, de Guanare Estado Portuguesa, en su condición de denunciante y hermana de la victima .

  7. - identidad omitida, venezolano, de 07 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/1999, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 4, Casa N° 4-65, a cinco casas del puente, Guanare Estado Portuguesa, en su condición de testigo presencial y victima de los hechos.

    DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO

    En esta misma fecha comparece voluntariamente por ante este Tribunal el acusado C.A.A., a quien le fue librada orden de aprehensión desde el 16 de diciembre del año 2008 (F. 51 P2), debidamente asistido de la Abogada YUSMERY IGLECIA¸ seguidamente se convoco a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico, a los fines de resolver la situación procesal del acusado, en ese estado la defensora manifestó:

    “Pongo a derecho ante este Juzgado a mi defendido C.A.A., por cuanto tiene librada orden de aprehensión en su contra, así mismo manifestó que previa conversación con el mismo, manifestó su deseo de admitir los hechos, y que solicita sea interrogado de ser cierto, le imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo

    Seguidamente el Tribunal verifica de las actas procesales, observando que tiene orden de aprehensión desde el año 2008, razón por la cual la causa no está, esta prescrita por cuanto la misma ha sido interrumpida la prescripción, conforme al artículo 110 del Código Penal Vigente en consecuencia impuso al acusado de dicho procedimiento especial, así como del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 127 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole al acusado: C.A.A., si deseaba admitir los hechos imputados por las representantes del Ministerio Publico por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite por razones de ley), manifestando el acusado “SI QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO”. Y RENUNCIA AL LAPSO DE APELACION”

    El Tribunal, oído lo expuesto por los acusados cedió el Derecho de palabra al Ministerio Publico, Abg. M.A.F., quien manifestó:

    No tengo objeción alguna sobre la admisión de los hechos realizada por el acusado, y renuncio al lapso de apelación

    En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Defensora asistente, quien expuso,

    “Vista la manifestación de mi defendido solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo, y libre las comunicaciones que sean necesarias a los órganos competentes, y designan al Ciudadano R.P., para que haga los trámites correspondientes.

    En consecuencia, este Juzgador En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: declara no prescrita la presente causa, conforme al artículo 110 del código penal, en atención a la orden de aprehensión dictadas al hoy acusado, desde el año 2007. SEGUNDO: TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: CULPABLE al acusado C.A.A., titular de la cedula de identidad V-19.533.078, fecha de nacimiento 12-06-1981, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio S.d.J., Avenida Principal entre calles 14 y 15, cerca de la Iglesia Evangélica, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Celular 0426-4537656, a, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite por razones de ley), y lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos. Y ASI SE DECIDE

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La admisión de los hechos, resulta importante hacer constar, que la misma, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:

    …la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es

    otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…

    ,

    Siendo así las cosas, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos

    . (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

    A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados C.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

    Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

    . (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

    Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

    ”…como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

    En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, debe subsumirse en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este juzgador de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que e adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    La Participación del ciudadano C.A.A., en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente cada uno por separado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:

    PENALIDAD

    Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente para la fecha de comisión del delito, que establece:

    Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

    Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal de Robo Agravado, que conforme al artículo 37 eiusdem, en concordancia con el articulo 74 ejusdem, toma el termino inferior de dicha pena, es decir UN (01) años de prisión.-

    DE LA REBAJA A APLICAR

    En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:

    El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de delitos de … sic… …sic… el juez o Jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable..-

    En el caso que nos ocupa, el acusado pretende admitir los hechos por el delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente para la fecha de comisión del delito, en su orden, en perjuicio de (se omite por razones de ley), siendo así las cosas, al tratarse de uno de los delitos en los cuales se encuentra tarifada la rebaja especial por la admisión de los hechos, es por lo que este Juzgador establece que la rebaja solo procederá en un tercio (1/3) de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA

    Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es UN (01) AÑO DE PRISION, se le debe rebajar un tercio de la pena, que resulta de CUATRO (04) MESES por las consideraciones antes expuestas, quedando una pena definitiva a imponerle al acusado de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a la multa deberá ser pagada bajo la modalidad que indique el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-

    Tomando en consideración la pena impuesta, este Juzgador mantiene el estado de libertad que se encuentra el acusado, hoy penado, hasta tanto el Tribunal de ejecución provea lo conducente.-

    Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión, en consecuencia ofíciese lo conducente, igualmente se acuerda designar al Ciudadano R.P., a los fines de consignar ante los órganos competentes las comunicaciones en la que se deja sin efecto la orden de aprehensión.-

    Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de manera inmediata toda vez que el acusado, su defensa y la representante del Ministerio Publico renunciaron al lapso de apelación.-

    No se condenan en costas.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO

TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Culpable al ciudadano C.A.A., titular de la cedula de identidad V-19.533.078, fecha de nacimiento 12-06-1981, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio S.d.J., Avenida Principal entre calles 14 y 15, cerca de la Iglesia Evangélica, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Celular 0426-4537656, a, por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite por razones de ley),y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 66 ejusden, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Tomando en consideración la pena impuesta, este Juzgador mantiene el estado de libertad que se encuentra el acusado, hoy penado, hasta tanto el Tribunal de ejecución provea lo conducente.-

CUARTO

Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión, en consecuencia ofíciese lo conducente, igualmente se acuerda designar al Ciudadano R.P., a los fines de consignar ante los órganos competentes las comunicaciones en la que se deja sin efecto la orden de aprehensión.-

QUINTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de manera inmediata toda vez que el acusado, su defensa y la representante del Ministerio Publico renunciaron al lapso de apelación.-

No se condenan en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los veinticinco (25) día del mes de Febrero de 2015, años 203° de la independencia y 155° de la Federación.

Juez de Juicio Nº 03

Abg. C.A.C.G.

La Secretaria de Sala

Abg. N.D.V.G.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR