Decisión nº 66-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de Abril de 2015

Años: 204° y 155°

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. C.A.C.G.

SECRETARIA: Abg. N.D.V.G.V.

ACUSADOR: Fiscal Sexto del Ministerio Publico

VICTIMA: (se omite su identidad por razones de Ley)

ACUSADO: A.J.M.

DEFENSOR: Abg. L.G.

DELITO: Actos Lascivos

SENTENCIA: Condenatoria por admisión de hechos.

Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare, conforme a las atribuciones que le artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3J-791-14, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano: A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.962.473, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 14, entre calles 4 y 5, a una cuadra del Colegio Fe y Alegría de esta ciudad Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (se omite su identidad por razones de Ley), con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en su contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 349 y articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público el acusado A.J.M., solicita ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal en fecha 27-06-2012, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado A.J.M., por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (se omite su identidad por razones de Ley), quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal de manera separada: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO” en presencia de la defensa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, resultando DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 57 al 62 de la pieza 01, contra A.J.M., por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (se omite su identidad por razones de Ley), tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

…El día 30 de Mayo de 2012, a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, la adolescente E.B., se encontraba en la entrada de la Ubr. El Nazareno de esta ciudad, esperando transporte para irse al Liceo Unda institución donde cursa estudios, en ese momento se aproxima un taxi de la Línea Servi Taxi 2000, y la adolescente le solicita sus servicios, ella se monta al vehículo y le pide al chofer el ciudadano A.M. que la trasladara hasta el liceo antes mencionado, luego vía al liceo este se detiene para abastecer el vehículo de gasolina, después arranca y se desvía de la vía, posteriormente vuelve a tomar la vía y al llegar al frente del liceo Unda, la adolescente le dice al ciudadano A.M. que cuanto era la carrera, este le contesto que nada y en ese momento este ciudadano le empieza a tocar sus senos y luego sus partes intimas, la adolescente se baja del taxi y A.M. se retira del sitio, inmediatamente luego de los hechos la adolescente E.B. llama a su mamá la ciudadana S.J. y le cuenta lo ocurrido, al escuchar lo sucedido deciden Denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare..…

El Fiscal además solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento de los referidos acusados y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la n.J., por comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (se omite su identidad por razones de Ley); y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; tales como:

EXPERTOS

  1. - Declaración del Dr. E.O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare; Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó a la adolescente, victima en el presente proceso.

  2. - Declaración del LCDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare; Este medio probatorio es pertinente y necesario porque fue quien realizo la experticia de reconocimiento de seriales donde se deja constancia de la originalidad o falsedad de los seriales identificadores del vehículo involucrado en el hecho.

  3. - Declaración de ¡a Psicóloga Geraldys de Armas, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la victima, del C.I.C.P.C sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la adolescente E.J.B.J.. Este medio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de una profesional del estado Psicológico de la adolescente, que con sus conocimientos evaluó a la victima en el presente proceso.

    FUNCIONARIOS

  4. - Declaración de los funcionarios D.A. y H.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare del Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios comisionados para la inspección del vehículo involucrado en los hechos y con sus declaraciones se demostrará el lugar donde acontecieron.

    VICTIMA

  5. - Declaración de la adolescente E.J.B.J., titular de la cédula de identidad N° 27.220.181, residenciada en la Urb. El Nazareno, calle 02, casa N° 37, Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario porque es victima de los hechos y puede reconocer al imputado, además de tener conocimientos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

    TESTIGO

  6. - Declaración de la adolescente DAYERLIN A.A.P., titular de la cédula de identidad N° 26.572.000, residenciada en la Urb. V.d.C., calle H, casa N° H-5, Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario porque es la declaración de un testigo referencial y tiene conocimiento de los hechos.

    DOCUMENTALES

  7. - MEDICATURA FORENSE, practicada por el Dr. E.O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa a la adolescente E.J.B..

  8. - INSPECCIÓN N° 884, de fecha 30-05-2012, realizada por los funcionarios D.A. y H.B., dejando constancia de la inspección realizada en el vehículo donde ocurrieron los hechos.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-245, de fecha 31-05-2012, suscrita por el experto LCDO. Y.E.O., dejando constancia de la originalidad e identificación plena del vehículo involucrado en el hecho.

  10. - COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 2433, de la adolescente E.J.B.J., donde se deja constancia de la fecha de nacimiento 06-05-1998.

  11. - INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 26-04-2012, suscrito por la Psicóloga Geraldys de Armas, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la victima, del C.I.C.P.C sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la adolescente D.K.P.L..

    IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La Abg. L.G., Defensora Privada del acusado A.J.M., quien expuso: “…previa conversación con el mismo, manifestó su deseo de admitir los hechos y que solicita sea interrogado de ser cierto le imponga la pena con la rebaja correspondiente, es todo…”

    Impuesto el ciudadano A.J.M., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quienes manifestaron de manera separada: “…SI QUIERO ADMITIR LOS HECHOS y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO…”.

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación Fiscal manifestó no tener ninguna objeción con la admisión de los hechos de los acusados.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La admisión de los hechos, resulta importante hacer constar, que la misma, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:

    …la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es

    otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…

    ,

    Siendo así las cosas, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos

    . (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

    A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado A.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

    Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

    . (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

    Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

    ”…como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

    En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, debe subsumirse en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este juzgador de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que e adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    La Participación de los ciudadanos A.J.M., en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente cada uno por separado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:

    PENALIDAD

    Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece:

    Artículo 45:

    Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

    Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (se omite su identidad por razones de Ley), tiene una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, que conforme al artículo 37 eiusdem, su pena media es de cuatro (04) años, de PRISIÓN.

    DE LA REBAJA A APLICAR

    En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:

    El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de delitos de … sic…que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente…sic… el juez o Jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable..-

    En el caso que nos ocupa, el acusado pretende admitir los hechos por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (se omite su identidad por razones de Ley), siendo así las cosas, al tratarse de uno de los delitos en los cuales se encuentra tarifada la rebaja especial por la admisión de los hechos, es por lo que este Juzgador establece que la rebaja solo procederá en un tercio (1/3) de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA

    Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se le debe rebajar un tercio de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que en este caso resulta UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando una pena definitiva a imponerle al acusado de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el artículo 66 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-

    No se condenan en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO

TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Culpable al ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.962.473, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 14, entre calles 4 y 5, a una cuadra del Colegio Fe y Alegría de esta ciudad Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (se omite su identidad por razones de Ley) y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 66 ejusden, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

No se condenan en costas.-

CUARTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de manera inmediata toda vez que el acusado, su defensa y la representante del Ministerio Publico renunciaron al lapso de apelación.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los Veintiuno (21) día del mes de Abril de 2015, años 203° de la independencia y 155° de la Federación.

Juez de Juicio Nº 03

Abg. C.A.C.G.

La Secretaria de Sala

Abg. N.D.V.G.V.

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