Decisión nº 23-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva, por admisión de los Hechos.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de febrero de 2015

204° y 155°

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. C.A.C.G.

SECRETARIA: Abg. N.D.V.G.V.

ACUSADOR FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. E.C.A.

VICTIMA: El Estado Venezolano

ACUSADO: Peraza Colmenares Fernando, Gecser R.G.T. y J.I.R.V.

DEFENSOR PRIVADO : Abg. C.G.T.

DELITO: Hurto Calificado y Evasión Favorecida por funcionario previsto y sancionado en el artículo 453.3 y encabezamiento del 265 del Código Penal

SENTENCIA: Condenatoria por admisión de hechos.

PRELIMINAR

En la oportunidad de la continuación de la audiencia oral y pública se le sigue a los ciudadanos Peraza Colmenares Fernando, Gecser R.G.T. y J.I.R.V., por los delitos de Hurto Calificado y Evasión Favorecida por funcionario previsto y sancionado en el artículo 453.3 y encabezamiento del 265 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, los acusados de autos manifestaron su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados por el ministerio publico, razón por la cual solicitan que le sea impuesta la pena de inmediato, en consecuencia el defensor privado, manifestó visto que sus representados deseaban acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos solicita sea impuesta la pena de imenadiato, no habiendo oposición por parte del Minsiterio Publico, impuso la pena impuesta de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, decisión que procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3J-886-14, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos J.I.R.V., titular de la cedula de identidad V-18.669.003, fecha de nacimiento 28-09-1984, de 30 años de edad, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Barrio San Francisco, Calle Principal Casa S/N, diagonal a la Escuela San Francisco, Biscucuy Estado Portuguesa, F.M.P.C., titular de la cedula de identidad Nº V-17.354.281, fecha de nacimiento 17-02-1984, de 30 años de edad, residenciado en el sector la recta cerca de la Estación de Servicio Llano Petrol, Casa S/N, Chabasquen Estado Portuguesa, y Gecser R.G.T., titular de la cedula de identidad Nº V-20.014.839, fecha de nacimiento 15-05-1985, de 29 años de edad, residenciado en la Avenida 17 de Diciembre, Barrio El Cementerio, Casa S/N, Chabasquen Estado Portuguesa, comisión de los delitos de Hurto Calificado y Evasión Favorecida por funcionario previsto y sancionado en el artículo 453.3 y encabezamiento del 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en sus contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 349 y articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Habiendo el representante del Ministerio Público expuesto en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados del ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 12 al 21 de la pieza 02, contra los ciudadanos Peraza Colmenares Fernando, Gecser R.G.T. y J.I.R.V., por los delitos de Hurto Calificado y Evasión Favorecida por funcionario previsto y sancionado en el artículo 453.3 y encabezamiento del 265 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal y admitido en el auto de apertura de juicio.-

El Ciudadano Fiscal además solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento del referido acusado y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la n.J., por comisión de los delitos de Hurto Calificado y Evasión Favorecida por funcionario previsto y sancionado en el artículo 453.3 y encabezamiento del 265 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; tal y como consta a los folios 12 al 21 del respectivo auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Penal.

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia oral el acusado Peraza Colmenares Fernando, Gecser R.G.T. y J.I.R.V., de querer acogerse al procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, siendo impuesto por este Juzgador del mismo, concediéndole el derecho de palabra, al acusado Peraza Colmenares Fernando exponiendo: “Si Quiero admitir los hechos y solicito se me ponga la pena de inmediato”, seguidamente al acusado Gecser R.G.T., exponiendo: “Si Quiero admitir los hechos y solicito se me ponga la pena de inmediato” y por ultimo al acusado J.I.R.V., exponiendo: “Si Quiero admitir los hechos y solicito se me ponga la pena de inmediato”

Acto seguido se escuchó la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción para que el acusado se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Así las cosas, se observa que los acusados Peraza Colmenares Fernando, Gecser R.G.T. y J.I.R.V., solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en 17 de Junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismos, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate, a pesar que en fecha 15 de Enero de 2015, según acta que cursa a los folios 163-164 de la pieza 2, se aperturo el juicio contra dichos acusado, siendo impuestos en esa oportunidad sobre la admisión de los hechos, a los cual ninguno de los acusados quiso acogerse, no evacuándose en esa oportunidad ningún órgano de prueba fijando nueva oportunidad y siendo que no se hizo antes de oír los órganos de prueba presentados por el Ministerio Publico, lo cual se dio cumplimiento así a los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, que establece :

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…

En consecuencia este Tribunal considera que al no haberse recepcionado ningún órgano de prueba, lo procedente en derecho es declarar TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, resultando TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Evasión Favorecida por funcionario previsto y sancionado en el artículo 453.3 y encabezamiento del 265 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que los delitos imputados y los cuales admitieron los acusados, fueron cometidos por funcionarios policiales, que a criterio de este juzgador agrava su participación en los hechos imputados y admitidos por los acusados, considera quien juzga que lo ajustado a derecho es rebajar solo en 1/3 de la pena a imponer, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375. Y así se declara

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:

…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es

otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…

,

Siendo así las cosas, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos

. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados Peraza Colmenares Fernando, Gecser R.G.T. y J.I.R.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

”como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, debe subsumirse en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este juzgador de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que e adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos Peraza Colmenares Fernando, Gecser R.G.T. y J.I.R.V., en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:

PENALIDAD

Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453.3, del Código Penal, el delito de Evasión Favorecida por funcionario previsto y sancionado en el encabezamiento del 265 del Código Penal, que establece:

Hurto Calificado:

La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

(…)

(…)

  1. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación

(. …).

Evasión Favorecida por Funcionario:

El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.

Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal de Evasión Favorecida por Funcionario previsto y sancionado en el artículo 453 .3 del Código Penal, que conforme al artículo 37 eiusdem, su pena media es de TRES (03) años, Y SEIS (06) MESES de PRESIDIO.-

Ahora bien, como quiera que sea que el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, establece penas de prisión, procede este juzgador a realizar la conversión conforme al artículo 87 del Código Penal, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, siendo así las cosas, procede conforme al segundo aparte del articulo 87 Ejusdem, a aumentar los 2/3 que resultan DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, que serán sumados a la pena principal que en este caso es la pena de Evasión Favorecida por Funcionario, siendo su término medio de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de PRESIDIO.

Resultando una pena final de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Y así se decide.-

DE LA REBAJA A APLICAR

En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de delitos de …sic… el juez o Jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable..-

En el caso que nos ocupa, el acusado pretende admitir los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, cuya sola pena establece en su límite máximo la pena de ocho años, y siendo que también se le imputo y admitieron los hechos por el delito de Evasión Favorecida por funcionario, previsto y sancionado en el articulo 265 Ejusdem, considera quien juzga que la rebaja especial por la admisión de los hechos, solo procederá en un tercio (1/3) de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es CINCO AÑOS (05) Y SEIS (06) MESES DE PRESIDO se le debe rebajar un tercio de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que en este caso resulta UN AÑO (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, quedando una pena definitiva a imponerle al acusado de TRES (03) AÑOS Y OCHO MESES de PRESIDIO, igualmente condena este Tribunal al pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, consistente en la Inhabilitación Política, e interdicción civil, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-

No se condenan en costas,

Se acuerda mantener el estado de libertada, tomando en consideración el quantum de la pena impuesta.-

Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez que venzan el lapso de apelación.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO

TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SEGUNDO: Culpable a los Ciudadanos: ciudadanos J.I.R.V., titular de la cedula de identidad V-18.669.003, fecha de nacimiento 28-09-1984, de 30 años de edad, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Barrio San Francisco, Calle Principal Casa S/N, diagonal a la Escuela San Francisco, Biscucuy Estado Portuguesa, F.M.P.C., titular de la cedula de identidad Nº V-17.354.281, fecha de nacimiento 17-02-1984, de 30 años de edad, residenciado en el sector la recta cerca de la Estación de Servicio Llano Petrol, Casa S/N, Chabasquen Estado Portuguesa, y Gecser R.G.T., titular de la cedula de identidad Nº V-20.014.839, fecha de nacimiento 15-05-1985, de 29 años de edad, residenciado en la Avenida 17 de Diciembre, Barrio El Cementerio, Casa S/N, Chabasquen Estado Portuguesa, comisión de los delitos de Hurto Calificado y Evasión Favorecida por funcionario previsto y sancionado en el artículo 453.3 y encabezamiento del 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 75 y 87 primer aparte del Código Penal. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-

CUARTO

Se acuerda mantener el estado de libertad de los acusados, tomando en consideración el quantum y naturaleza de la pena impuesta.-

QUINTO

No se condenan en costas.-

SEXTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de apelación.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2015, años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio Nº 03

Abg. C.A.C.G.

La Secretaria de Sala

Abg. N.D.V.G.V.

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