Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JM-839-04

Juez Unipersonal: ABOG. R.H.C.

Secretaria: ABOG. M.N.A.S.

Acusador: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Representada por la Abg. L.D.M.

Acusados: VIVAS M.F.E. y COLMENARES CARRERO J.E..

De Delitos: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Víctimas: W.A.S.P. y H.R.P.U..

Delito:

Defensor: ABOG. J.A.S.C.

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra de los acusados VIVAS M.F.E. y COLMENARES CARRERO J.E., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado R.H.C., en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM- 839-04, seguida en contra de los acusados:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

F.E.V.M., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18 de marzo de 1977, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de P.E.A. (v) y H.M.d.V. (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.149.407, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, carrera 6, N° 1-20, Al lado de La Licorería 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira.

J.E.C.C., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 12 de febrero de 1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de M.E.C.E. y E.C.d.C., domiciliado en el Barrio 23 de enero, parte baja, pasaje R.G., N° 6-49, cerca de Variedades Velasco, San Cristóbal, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos en el Juicio, ocurrieron el día 30 de agosto de 2003, a las 8:30 de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios se encontraban realizando labores de resguardo en el Garaje de la vivienda N° 13-82, ubicado en la Avenida Principal del Barrio Las Flores, en el domicilio del ciudadano J.G.H.C., quien les pidió su colaboración por cuanto se trasladaba de su Local Comercial hasta su vivienda, por cuanto llevaba consigo una cantidad de dinero producto de las ventas del día. En el momento que el ciudadano J.G.H. procedía a ingresar su vehículo al garaje los imputados de manera alevosa, portando cada uno armas de fuego se disponían a ejecutar el robo del dinero que transportaba dicho comerciante, cuando al ver a los funcionarios policiales comienzan a disparar sus armas de fuego, contra W.A.S.P. y H.R.P.U., quienes actuando en Legitima Defensa repelen el ataque con sus armas de reglamento; una vez que logran derribar a los funcionarios emprenden veloz huida hacia la Urbanización Las Delicias; quedando ambos funcionarios heridos de gravedad, donde posteriormente aun cuando se agotó todos los recursos médicos para salvarle la vida, muere posteriormente en el Centro Hospitalario de la ciudad de San Cristóbal (Hospital Universitario J.M.V.) conocido también como Hospital Central, quien en vida se llámese W.A.S.P..

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 21 de octubre de 2003, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, abogado Yean C.V., presentó por ante el Tribunal de Control N° 8, escrito de acusación en contra de los co-imputados R.G.M., F.E.V.M. y J.E.C.C..

El 13 de mayo de 2005, el Tribunal de Control N° 8, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, abogado YEAN C.V., presentó formal acusación en contra de los ciudadanos R.G.M., F.E.V.M. y J.E.C.C., por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 del Código Penal, en concordancia el artículo 83, en perjuicio del ciudadano W.A.S.P. y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE DELITO DE ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte en relación con el artículo 83 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.R.P.U., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, habiéndose admitido en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.

En esta Audiencia el co-acusado R.G.M., representado por su abogada defensora pública M.R.d.B., le informa al Tribunal que previa conversación con su defendido y vista la magnitud de los delitos imputados; tal ciudadano desea admitir los hechos para que se le imponga la pena; y como en efecto el Tribunal de Control N° 8, en su ordinal 2° del Acta de la Audiencia Preliminar CONDENA A R.G.M., colombiano, natural de Medellín, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.094.941, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Pasaje T.C. casa N° 4-100, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a la pena principal de 20 AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 del Código Penal, en concordancia el artículo 83, en perjuicio del ciudadano W.A.S.P. y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE DELITO DE ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte en relación con el artículo 83 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.R.P.U., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública.

El día 28 de septiembre de 2005, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra los acusados F.E.V.M. y J.E.C.C., la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma.

La defensa ofreció sus alegatos, señaló que desde el momento de la detención de sus defendidos manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos, y que dichas actuaciones difieren totalmente de las circunstancias que aparecen en las actas así como las que señala la Representante Fiscal, también señaló la defensa que a lo largo del juicio demostraría la plena inocencia de sus defendidos, y que es así como su defendido F.E.V.M. uno de los co-acusados se encontraba en casa de su papá, lo cual corroborara con las declaraciones de los testigos y solicito una sentencia absolutoria a favor de ellos.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 28 de septiembre de 2005, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebro en ocho (08) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 28 de Septiembre de 2005, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: realizó un resumen de los hechos, de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, solicitando que con base a todo el cúmulo de pruebas, se declarara culpables y responsables a los acusados VIVAS M.F.E. y COLMENARES CARRERO J.E., en los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 77 numerales 11 y 12 todos del mismo Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.S.P. y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE DELITO DE ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte en relación con el artículo 83 segundo aparte y 77 ordinales 11 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.R.P.U., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública; en consecuencia, se les impusiera la pena máxima que hubiere lugar, con las agravantes respectiva y el pago de costas procesales.

LA DEFENSA: de manera razonada expone sus conclusiones, señalando que la defensa a demostrado en todo momento la honestidad con que ha llevado su representación, solicitando se decida conforme a derecho, se tome en cuenta que demostró y que no demostró la Fiscalía y en consecuencia la Defensa, se tome en consideración los dichos de todas las personas que declararon a lo largo de estas audiencias y que llevan a determinar la no participación en los hechos señalados por la Representante Fiscal de sus defendidos, por existir falta de prueba, contradicciones de los funcionarios, es que solicita una sentencia de no culpabilidad a favor de sus defendidos.

Luego la Representante Fiscal ejerció el derecho de réplica, consistiendo en lo siguiente:

Refutando el señalamiento de honestidad a que ha hecho referencia la defensa, y esto es en cuanto a la inspección de la cual no hizo pronunciamiento el Tribunal de Control; asimismo, rebate la supuesta grabación de voz de la funcionaria E.M.S., la cual quiso traer como hecho nuevo, objeta la supuesta coordinación de las declaraciones de sus testigos, el procedimiento de aprehensión de los acusados, el fasimil de fotografía de J.E.C. y que el único elemento de prueba que existe es el acta policial, lo cual queda desvirtuado ya que el acta policial no es elemento de prueba lo es el testimonio de los funcionarios que rindieron declaración en este juicio.

Por su parte la defensa expuso:

Que con respecto a la inspección que el Tribunal de Control no acordó, la defensa desistió de ella y no solicitó a este Juzgado, con respecto al CD que señaló el funcionario Valencia, en ningún momento participó, solo solicitó su admisión para que fuera escuchada, en cuanto al libro de novedades llevados por la Dirección de Seguridad y Orden Público, a los días 30 de agosto al 01 de septiembre no aparece o se refleja novedad alguna de la detención de sus defendidos, ni el traslado de funcionarios al Barrio 23 de Enero, y se solicitó esa inspección por parte de la defensa para demostrar que el Órgano de Policía no coordina dichas actuaciones y por lo tanto pueden ser modificadas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar los acusados J.E.C.C. y F.E.V.M., se impusieron del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como les explica en forma clara y sencilla los hechos que se les imputa, señalándoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, y el debate continuará aunque no declaren, manifestando los acusados que deseaban declarar. Por lo que el ciudadano Juez procede a solicitar al alguacil que retire el acusado J.E.C.C. de la sala, quedando en está el acusado F.E.V.M., quien libre de prisión y apremio y sin juramento alguno manifestó que el día 30 de agosto en horas de la mañana se encontraba en su casa, y antes del medio día recibió llamada de su padre para que le hiciera el favor de llevarle unas cosas a su casa, llamó a una amiga llamada Yanina, a quien le pidió la cola, se pararon en una agropecuaria llamada “La Torre” a comprar unas cosas para los animales, llegaron hasta el Jordán, no logrando llegar a la finca porque no pasaba el carro, las cosas que llevaban se las dejaron con unos amigos, de vuelta pararon a echar gasolina, a su casa llegaron como a las seis de la tarde, luego salió como a las siete a siete y media de la noche fue a donde unas tías que viven al lado y como a las diez de la noche se fue a dormir, luego como a las siete de la mañana sui abuela lo llama para que la acompañe al cementerio, le dijo al regreso que la dejara donde su tía, que ella ya murió, como no había comida allí, llamó a su tío y le dijo que la iba a buscar, iba llegando a la Iglesia, por el 23 de enero lo agarraron unos policías, uno que le dicen el Ñoño, lo esposan y llegando a la iglesia llegó una patrulla de ahí lo llevan para el Comando, donde lo tuvieron un rato y luego le dijeron que se parara para que le tomaron unas fotos para la reseña, les decía que no había hecho nada, lo levantaron obligado, de ahí no lo dejaban hablar con nadie, como a las seis de la tarde del día domingo loe dejaron ir, el lunes pasó el día tranquilo, el día martes lo llamó su papá para que fuera a la finca, el día miércoles recibió una llamada de un tío, donde le señalaba que lo estaban buscando por la muerte de un policía, que se presentara con el Inspector Valencia, pero no con los otros policías porque lo querían matar, bajo en el carro de su papá con su hermana y su mamá, por un trayecto de la finca se encontraron con el carro de la policía, le dijeron que lo estaban buscando que habían policías que lo querían matar, de ahí se vinieron para San Cristóbal, y su tío venía hablando con Valencia y señalaban donde los iban a esperar, llegaron lo esposaron y lo dejaron detenido, cuando venían en el carro Angola le decía que era una investigación, que tranquilo, que no le iba a pasar nada, después de eso los llevaron a un Tribunal de Control, y les dieron la libertad, pero ahí mismo al salir los llevaron a una oficina donde les leyeron una orden de aprehensión y los dejaron presos.

A preguntas de Representante Fiscal respondió entre otras cosas que la muchacha con que fue para la finca se llama Y.S., para ese tiempo tenía un Fiat color rojo, no llegaron a la finca porque el carro no pasaba, solo hasta donde unos amigos de su papá, son vecinos, regresaron como a la cinco de la tarde, ella lo dejo en la casa, el Inspector Valencia es amigo de un tío, se acosté el día 30 de agosto como a las nueve de la noche, solo conoce de vista a R.G., le dicen el “Colombiano” por la comunidad. Su tío se llama E.M., y fue quien habló con el Inspector Valencia, no lo llevó directamente su tío porque el inspector así se lo dijo, antes no había visto a Angola, a Medrano sí, que el vecinos de la finca uno se llama A.C. y la señora no recuerda, el día que le llevó los alimentos a su papá no pudo hablar con el personalmente.

A preguntas de la Defensa respondió que en el trayecto a la finca se pararon en la Agropecuaria La Torre, donde compró unos bultos de alimentos y víveres, llegaron como a las seis de la tarde a San Cristóbal, su tía vio a la hora que llegó, ella se llama C.V., de ahí se quedó un rato en la casa, después salió hablar con su tía, su p.E. y un amigo de nombre Y.C., en la policías le sacaron muchas fotografías, conoce el nombre o el apodo de los policías que iban por ahí por el 23 de enero porque algunos son matraqueros, el día 03 de septiembre se entregó a la policía por el p.d.J., donde queda un terraplén, fue en ese lugar porque así lo indicó el inspector Valencia vía telefónica al teléfono de su tío, de ahí se montó en un vehículo Siena Taxi, donde iba su tío con unos policías llamados Casique y Angola, cuando venían se pararon en el Piñal, el policía Casique entró al Comando de allí, saliendo a S.D. se pararon almorzar, el Restaurante se llama o llamaba la Puerta del Llano, luego en el Corozo compraron unas cervezas, llegaron a la policía y en la puerta tres es pasado del taxi a un jeep policial, se montaron los policías y lo pasan por la parte de atrás del comando, allí le dijeron que lo estaban buscando por la muerte de un funcionario policía, cada uno de los policías cargaba una foto, nunca hubo resistencia a la autoridad, yo es un prófugo.

Seguidamente el acusado J.E.C., solicito el derecho de para declarar y conducido como lo fue, procedió a señalar que él lo que quería decir es que cuando el funcionario Valencia lo busco a la casa no lo esposaron y cuando iban llegando al Comando lo esposaron, el Funcionario Valencia dijo que para que no le dijeran nada, y lo llevaron así a la policía.

Seguidamente es retirado de la sala el acusado F.E.V.M., y conducido a esta J.E.C.C., quien libre de prisión y apremio manifestó que el día que pasó el problema ese el se encontraba en su casa con su mujer y su hijo y unos tíos, cuando de repente llegó el comando Rayo y se metieron a su casa sin decir nada, les preguntó que a quien estaba buscando y le dijo que a un tal Johan y el les dijo que el se llamaba así, le dijeron que lo acompañara y así lo hizo porque yo no debe nada, luego lo soltaron, se fui para su casa, luego el miércoles llegó a su casa el Inspector Valencia y le dijo que fuera a la comandancia para que aclarara lo de la muerte del policía, fue y lo dejaron detenido.

A preguntas de la Representante Fiscal respondió que conoce a F.E. porque es vecino del barrio, a R.G. de vista, nunca tuvo trato con él, vive en el barrio 23 de enero, R.G. no vive por el lugar donde él vive, conoce al Inspector Valencia, de vista, quien lo conoce es su tío Nelson, porque el juega fútbol con él, a Casique lo distingue porque arregla motos y el las llevaba a donde el trabaja, no conoce al funcionario Angola, no conoce al señor J.G.H., el día 30 de agosto estaba en su casa con su familia cuando llegó el Comando Rayo, no fue ese día 30 al barrio Las Flores.

A preguntas de la defensa respondió que como a las diez a diez y media fueron los policías a su casa, el estaba con su esposa, y un tío de nombre N.C., mi papá M.E.C. y J.C., a mi al comando me llevaron en una moto, como a la una a una y media llegó el Distinguido Casique y me hizo la citación para que me presentara al Comando a las ocho de la mañana, allí llegue antes de las ocho, pase tiempo y como a las once de la mañana llegó el Distinguido Casique y me tomaron varias fotos y de ahí me soltaron, hasta el día miércoles que llegó el Inspector Valencia que le dijo que tenía que ir al Comando por ese caso, manifestando que como no debía nada iría y así lo hizo, que cuando fue Valencia al barrio a buscarlo la señora Luisa vio lo que estaba pasando, lo montaron en un jeep, lo esposaron, le decían que arreglara ese problema, que si no debía nada lo soltaban. Las fotos que le entregaron fue porque un funcionario de apellido Suárez se las dio a su papá y eso porque se las vio y dijo que se las prestara y el funcionario nunca le dijo que se las devolviera.

Posteriormente a lo largo de las audiencia el acusado F.E.V., procedió a solicitar el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso, Que ese día él estaba en la bodega y le entrego unos reales y unas tarjetas al señor A.C., que eso había sido dentro de la bodega, luego el Señor agarró y se las metió dentro del bolsillo, que por eso la testigo dice que no vio nada, él se encontraba dentro de la Bodega.

F.E.V.M., solicito el derecho de declarar nuevamente, a lo cual fue conducido al lugar donde le corresponde, manifestando: El día que venía en el carro Fiat-Siena, que se trasladaba de la finca hasta acá, los funcionarios policiales a él nunca lo esposaron, que lo traían por unas averiguaciones, en el momento de intercambio de carros Angola sacó unas esposas y se las colocó y le dijeron que lo llevaban en calidad de arresto, lo cual no fue así porque él fue por voluntad propia. La Representante Fiscal no pregunto al acusado, el Defensor sí pregunto y el acusado respondió: que el Inspector Valencia vio cuando lo esposaron, el tío también vio. El Tribunal pregunto y el acusado respondió: que los agentes nunca le dijeron que estaba detenido, lo esposaron en el intercambio de vehículo, él venía tranquilamente, cada uno de los policías tenia una foto suya, cuando le colocaron las esposas se sorprendió, pero le dijeron que tranquilo que no iba a pasar nada”.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.-En la audiencia del día 28 de septiembre del 2005:

  1. -Testimonio del ciudadano H.R.P.U., víctima en la presente causa, quien previo el juramento de ley, dijo llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09-09-1975, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.520, funcionario público, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, con el rango de Distinguido quien manifestó que siendo el día 30 de agosto aproximadamente a las siete de la noche el señor J.H., dueño de J.S., les pidió que le prestaran colaboración para que lo acompañaran a su residencia, ya que varias veces lo habían atracado, cuando llegaron a su residencia, el hijo de este señor se bajo de la camioneta con su persona, cuando se estaban despidiendo el cabo Serrano les dice que ahí vienen tres atracadores, uno de ellos le dice quieto, el tercer ciudadano empezó a disparar, el cayó en el suelo inconsciente, pero visualizó a los tres ciudadanos.

    A preguntas de Representante Fiscal respondió Que el señor J.G. llevaba una suma de dinero, y eran quien iba manejando, cuando abrieron el garaje, el se bajo, el Cabo Serrano fue el que señaló a los tres ciudadanos, cuando llegaron uno de ellos disparó, señalando a las dos personas que se encuentran presentes en la audiencia al lado del abogado defensor, ratificando fueron dos de los tres que iban, recibió cinco disparos, el cabo Serrano resultó herido pero llegando a la clínica se murió.

    A preguntas de la defensa contestó que el señor J.G. les dijo como a las siete y media de la noche que lo acompañaran a su residencia, que es costumbre que las personas que soliciten la escolta policial se les preste, iban en una camioneta Bronco, dos puertas, al sitio de los hechos llegaron como a las siete y cuarenta y cinco, que el señor J.G. nunca manifestó que cantidad de dinero llevaba, que el portón se abría en forma manual, se bajó primero el Cabo para que el hijo del señor abriera el garaje, el se quedó en la camioneta hasta que entrará al estacionamiento, el cabo fue la persona quien en primer lugar divisó a las personas y quien dijo que eran atracadores, lo que sabe es que cuando voltea las tres personas venían apuntando con sus armas, faltaba poco para cerrar el portón, y estas personas entraron, al primero le vio la vestimenta, era una camisa azul y un pantalón oscuro, a los otros les vio la cara. En el vehículo que iba todas las personas tenían una actitud normal. Nunca vio fotos de las personas que se encuentran aquí como imputados.

    A preguntas del Tribunal contestó que los hechos fueron por donde esta el Barrio Las Delicias, por donde queda la Panadería Rika, se escoltó al señor J.G. desde el Centro donde esta el centro Comercial La Pirámide hasta su casa en el barrio Las Delicias, cuando se volteo las personas ya le están apuntando. Logro disparar hasta que se agotó el cartucho del revolver, pero no hirió a nadie, la primera vez que vio a las personas que están en la audiencia fue el día de los hechos y luego cuando fue al reconocimiento.

    B.- En la Audiencia del día 07 de octubre de 2005:

  2. -El testimonio de la ciudadana B.J.B.C., quien previo el juramento de ley, y de identificarse plenamente expuso que iba el tres de septiembre por Madre Juana, en ese momento iba pasando un Jeep de la policía donde iba el Inspector Valencia y preguntó por Johan, le preguntaron que si era verdad de los comentarios de que estaban implicando a Johan en un asesinato, luego de eso salió Johan y fue sin oponer resistencia para la policía, que le dijo a la esposa que fuera para la policía para ver que pasaba.

    A preguntas del Defensor respondió que eso fue el 03 de septiembre de 2003, como a las dos y media de la tarde, ella estaba en compañía de la esposa de Johan, quien se llama Yofreida le dicen Tita, en la calle principal de Madre Juana, por la Licorería, en eso pasaba el Jeep gris, iba el inspector Valencia cuatro funcionarios más y una femenina, a Valencia lo conoce de vista porque vive más debajo de donde ella vive, los funcionarios fueron a pie a la casa de Johan a buscarlo, el salió y se lo llevaron al Jeep, sin ninguna fuerza, que se lo llevaban para cuidarle su integridad física.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó que de ese problema se acuerda por conocer a Valencia de trato, y fue a la casa de ellos porque Valencia le dijo.

  3. -Testimonio de la ciudadana M.T., quien previo el juramento de Ley e identificarse manifestó que muchacho por el que viene atestiguar lo conoce más o menos, que cuando paso eso ella salió como a las ocho y media de la noche, y el estaba sentado con una tía y un primo, y que eso pasó el 30 de agosto, como a las ocho y media a nueve de la noche.

    A preguntas del defensor respondió que recuerda la fecha del 30 de agosto de hace dos años, porque ese día fue a la petejota y le dijeron que la podían llamar a juicio, que Frank andaba en compañía de una señora que es su vecina de nombre Carlota, estaban sentados ahí hablando, les preguntó por su hermano Júnior y le dijeron que estaba al frente.

    A preguntas de la Representante Fiscal respondió Frank también estaba sentado ahí con Edison, que es solo conocida de Frank, y la mamá de él le pidió que le sirviera de testigo.

  4. -Testimonios de la ciudadana M.L.L.D.C., quien previo el juramento de Ley y de identificarse plenamente expuso referente a Johan, que el estaba con su esposo que llegó de viaje tomándose unas cervezas, se sentó con ellos cuando pasó la policía y preguntó quien era el tal Jhovany, que Johan se paró y fue hasta la casa, y cuando vieron fue que lo sacaron esposado, eso fue como a las once de la noche y luego lo soltaron, que les contó que ahí en la policía le tomaron fotos.

    A preguntas del abogado defensor contestó que los funcionarios se trasladaron en moto, estaba su esposo E.C., su hijo J.A.C., el papá de Johan de nombre D.E.C., los policías llegaron fue a la casa del papá de Johan, ellos entraron a esa casa no de buena manera, él estaba con la niña alzada, dijo yo soy Johan, se lo llevaron esposado, luego lo soltaron.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió Que Johan se encontraba con ellos ahí, estaba su esposo, hijo y el papá de él, Johan tenía la hija de el alzada, sabe que a la esposa de Johan le dicen Tita, ella se encontraba dentro de la casa del papá de Johan.

    A preguntas del Tribunal respondió que el papá de Johan es su cuñado.

  5. -Testimonio de la ciudadana M.G.R., quien previo el juramento de Ley y de identificarse expuso que eso fue el sábado 30 de agosto, ella se encontraba con su esposo en la bodega del Jordán, cuando llegó F.E. y le pidió a su esposo que le llevara dos pacas de alimento a la finca del papá, porque en el carro que cargaba no pasaba hacia la finca.

    A preguntas de la Defensa respondió que ese día estaba en la bodega con su esposo, que son vecinos del papá de F.E., eso fue como a las dos a tres y media de la tarde, F.E. los vio y se bajo ahí, iba con una muchacha en un carro rojo pequeñito, el les dijo que le hicieran el favor de llevarle dos pacas de alimento a la finca de su papá, y al rato se fue, ellos se las llevamos al papá de F.E. que se llama Ponce, que la mamá de Frank le pidió que viniera a declarar, porque a él lo están implicando en un homicidio, que F.E. regresó como a las cinco de la tarde.

    A preguntas de la Representante Fiscal, respondió que F.E. llegó en un carro rojo, él iba manejando, el alimento se bajó una vez cuando él llegó, que la muchacha que acompañaba a F.E. no se bajo del carro.

    A preguntas del Tribunal respondió que se le dijo a Frank que no pasaba el carro porque había llovido mucho, al señor Ponce lo conoce desde años, al hijo de vista.

  6. -Testimonio de la ciudadana N.M.D.V., quien luego de ser juramentada e identificarse manifestó que se presenta a declarar sobre el día miércoles 03 de septiembre cuando recibieron una llamada de su hermano V.M., que le decía que estaban buscando a su hijo, que preguntó porqué y le dijo que la policía lo estaba buscando, lo bajaron y ahí estaba él con unos policías de civil, uno de apellido Angola, les preguntó y le dijeron que la prensa lo tiene muy rallado, les dijo que él no debía nada, que Angola sacó una foto de él y les dijo que todos los policías tenían una foto de él para matarlo, ellos se lo entregamos y luego de eso siguieron para una bodega para comprar alimentos, luego de eso ella preguntó a un policía y me dice que no quiere problemas que le pregunte a Angola, y desde ahí lo dejaron detenido.

    A preguntas de la Defensa respondió que estaba en la Finca con su esposo, su hijo y su sobrino, que F.E. había quedado en ir el sábado pero no pudo salir porque no pasaba el carro, se entero de ello porque el señor vecino les dijo y que les mandaba el alimento y la plata de los quesos, el día domingo la llaman y le dicen que su hijo esta preso, que se lo habían llevado por unas averiguaciones, luego de eso la llama y le dice que ya esta libre porque estaban era buscando a un muchacho que estaba herido, ella le dice que se suba, y le hace el favor de llevarlo el señor C.C., el va con el p.E., que cuando su p.E.M. dijo que bajaran a Frank, fue hasta en un punto después de pasar la quebrada, en el Chevette iban su esposo, su hija, Frank y ella. Enrique iba con dos agentes policiales, un agente iba adelante se identificó como W.C. y el otro como J.A. quien iba atrás, se bajaron se identificaron y J.A. dice que buscan a su hijo porque en la prensa esta muy rallado por lo de un homicidio, saca una foto y dice que todos los policías cargan esa foto para matarlo, luego de eso se lo entregaron lo montaron en la parte de atrás, no iba esposado, conoce al inspector Valencia porque es amigo de un primo llamado J.P.. En su casa le hicieron un allanamiento el domingo 01 de septiembre, en la mañana, que no había nadie y forzaron la reja. (la defensa solicita se le ponga de manifiesto a la testigo hoja de periódico que corre inserta al folio 539, la cual fue admitida por el Tribunal). La testigo señala que en la toma fotográfica aparece el funcionario Angola, y es el que esta afuera de la reja y la tía del Frank de nombre D.C.V.A..

    A preguntas de la Representante respondió que el lechero también le entregó a parte del alimento, el dinero del queso que se lleva para vender y unas tarjetas telefónicas, el domingo su hijo Frank la llama y le dice que lo habían soltado. Que ellos cuando llevaron a Frank y lo entregaron a los policías, siguieron en su carro para la bodega a comprar alimento, estando allí también se bajaron los policías a tomarse una cervezas, le ofrecieron a su esposo y el les dijo que no tenía nada que celebrar de ahí se fueron. Que el día que le mandó el alimento con el lechero él se regresó para acá para San Cristóbal. A preguntas del Tribunal respondió que E.M. es taxista, conoció a los policías Angola y Casique el día que fueron a buscar a su hijo, que ellos venían a la casa de acá de San Cristóbal, como cada quince días, la quebrada que hace mal paso para llegar a la finca esta después de la bodega.

  7. -Testimonio de la ciudadana D.C.V.A., quien previo el juramento de ley, expuso que esa tarde, no recuerda la hora, estaba afuera de su casa, vio que llegó su sobrino en un carro rojo con un muchacho, el venía manejando, la saludo y se bajó, entró a la casa, al rato salió y llegó hasta donde ella estaba sentada, hablaron, le preguntó por su papá y le dijo que no había podido llegar a la finca, por eso no lo había visto, luego como a las ocho y media el se entró a su casa y ella a la suya.

    A preguntas del Defensor respondió que eso fue el día 30 de agosto de 2003, el día 31 que fue d.e. muchos policías ahí afuera de su casa, salió y preguntó que pasaría y le dijeron que estaban buscando a Frank, de ahí se fueron porque no lo consiguieron, Frank el día 30 llegó como a las seis y media a siete de la noche, venía en un carro rojo con una muchacha, el lo conducía, estacionó más abajito de la casa, se bajó se despidió de la muchacha y ella se fue en el carro, el se puso hablar con ella, duró ahí como hasta las nueve, al otro día la policía tenía tomado eso.

    A preguntas de la Fiscal manifestó que Frank el día 30 de agosto estuvo hablando con ella como hasta las ocho y media a nueve, después el se fue para su casa.

  8. -De la testigo DEYDRY Y.S., previo el juramento de Ley, manifestó eso fue un sábado 30 de agosto del 2000, me llamó Frank como a las doce para que lo llevará para la Finca del Papá a llevar un alimento, lo compramos en el Piñal Agropecuaria la Torre, de ahí siguieron vía el Jordán pararon en una bodega se preguntó por el papá de Frank dijeron que no estaba, siguieron y pararon en otra bodega Frank entró y preguntó por el papá le dijeron que no estaba, y como estaban unos señores de un Jeep verde, quienes le dijeron que el carro no pasaba, Frank les pidió el favor que le llevaran el alimento, Frank se tomó unas cervezas con ellos y después se regresaron.

    A preguntas de la defensa contestó que recuerda la fecha del 30 de agosto, porque fue a declarar a la petejota y porque el 31 cumple años una tía, que busco a Frank en su vehículo es un Fiat rojo, manejó Frank porque ella tenía poquito de estar manejando, pararon en la agropecuaria la Torre, en el Piñal a comprar el alimento, sabe que era para pollos, luego agarraron al Jordán eso es vía El Nula, Frank se paró en la bodega a preguntar si estaba el papá le dijeron que no, siguieron y en otra bodega también pararon y tampoco estaba el papá, estaban unos señores conocidos y Frank les pidió que llevaran el alimento, ella no se bajo del carro, eso lo supo porque se lo dijo Frank, la bodega era pequeña, de color azul, no recuerda más, de ahí se vinieron como a las cinco, lo dejó como a las seis a seis y media en la casa de él, por el 23 de Enero.

    A preguntas de la Representante Fiscal respondió que Frank compró dos bultos de alimentos, se colocaron en la parte de atrás de la maleta, Frank fue hablar con el señor del Jeep, no se bajó del carro, el señor del Jeep estaba con la esposa de él, F.E. solo le entregó los bultos de alimentos, no llegamos a la Finca porque había llovido y dijeron que su carro no pasaba, Frank y ella son amigo.

    A preguntas del Tribunal respondió que ese día no estaba lloviendo, permaneció como dos horas dentro del carro y estaba haciendo calor.

  9. -Testimonio de la ciudadana M.D.R.G.R., quien juramentada legalmente expuso que eso fue el día 03 de septiembre de 2003, su negocio lo abrió como a las once y fue como alrededor de las once y treinta que llegó el señor Enrique con dos señores más y pidió unas cervezas y unas para llevar y bajando le dejarían los envases, como a la media hora llegaron de nuevo y ahí venía con Frank, se tomaron otras cervezas y Frank un refresco, y se fueron.

    A preguntas de la defensa respondió que su negocio es una cervecería está en toda la entrada del Jordán, que recuerda el día porque a los poquitos días la llamaron, que tiene años de conocer a la señora Nelly y el señor Ponce, que cuando llegó el señor Enrique y los otros señores, fue como a las once y media, todos iban con ropa particular, llevaban un carro blanco, uno de ellos le preguntó si la finca del señor Ponce quedaba muy lejos, ella les dije que como a una media hora, se fueron y al regresar venían con Frank, los que estaban con el señor Enrique uno era alto catire, el otro más bajo de cabello castaño.

    A preguntas de la Representante Fiscal respondió que el clima del Jordán es bastante caluroso, en el día hace un calor tremendo, el día 03 de septiembre de 2003, no llovió, los días anteriores no recuerda.

  10. -Testimonio de ciudadana A.M.O.B., quien debidamente juramentada expuso que es día era el 31 de agosto, salió temprano de su casa con su papá, y se encontraron a Johan y les mostró una boleta que lo estaban citando, porque sospechaban de él por la muerte de un funcionario.

    A preguntas del abogado defensor respondió que recuerda la fecha porque el día antes había empezado su primer trabajo, y era como promotora de la Pepsi Cola, se consiguieron a Johan en una esquina en Madre Juana, al lado de la Licorería, eran las siete de la mañana.

    A preguntas de la Representante Fiscal respondió que en ese entonces ella vivía en Madre Juana, J.E. iba caminando y los vio y le dijo a su papá que lo estaban citando por el asunto de la muerte de un policía, que era ese día 31 a las siete y media de la mañana.

    A preguntas del Tribunal respondió que conoce a Johan desde hace dos años, porque el trabajaba con su papá en reparación de cocinas.

  11. -Testimonio de la ciudadana K.L.A.M., quien debidamente juramentada expuso que el 30 de agosto del 2003, estaba en la casa de su amiga Angélica, porque ella los fines de semana se quedaba allá, y fue el día que vio a Johan con su esposa y su hija, todo el día estuvieron juntos, después fueron a la casa de la señora Luisa, y en la noche como a las nueve a diez de la noche, había un movimiento policial por el sector y vio cuando se lo llevaron detenido, no supieron porqué, al rato lo volvieron a ver porque lo habían soltado.

    A preguntas de la defensa respondió que recuerda esa fecha porque fue algo que pasó ahí donde ella se quedaba los fines de semana, el movimiento policial era porque estaban en motos, y fue cuando se llevaron a Johan de la casa de la señora Luisa que era donde estaba.

    A preguntas de la Representante Fiscal respondió que en la casa de la señora Luisa, estaba el papá de Johan que se llama Enrique, Yorfrella que es la esposa de Johan, el tío de nombre Nelson, estaban tomando cerveza afuera de la casa en la acera, eran como las nueve a diez.

  12. -Testimonio del ciudadano J.A.C.S., quien debidamente juramentado expuso que el muchacho F.E. trabajaba con su papá, y él trabaja en el Jordán con una ruta de leche, al muchacho lo conseguía y le daba la cola, y le llevaba alimento a su papá.

    A preguntas del abogado defensor contestó que por el mes de septiembre específicamente el 30, Frank le pidió el favor que le llevara un alimento a la finca de su papá, porque el carro en que iba no podía pasar, Frank llegó en un carro Fiat Rojo, iba con una muchacha de nombre Yanina, fue el único día que la conoció, el vehículo lo conducía el señor Frank, eran tres pacas de alimento que iba a llevarle al papá, eso fue como a las dos y media y estuvieron ahí hasta las cinco de la tarde, al señor Ponce le entregó el alimento bastante tarde, la señora que andaba con él en el carro no se bajó.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó que en una ruta de leche se trabaja con un horario y un tiempo, el día que se consiguió a F.E. era sábado 30 de agosto en una bodega, donde estaba con su esposa comprando y tomándose unas cervezas, Frank entró a la bodega yo lo invitó a tomarse unas cervezas, el iba a llevar tres pacas de alimentos, eso son bultos de ciento cuarenta kilos, de los que le pidió el favor que se los llevara donde el papá, la muchacha se quedó sola en el carro, Frank llegó como a eso de las dos y media a tres y estuvo ahí como hasta un cuarto para las cinco, la muchacha cree que se llama Yanina, lo recuerda por su esposa, el carro era un Fiat de color rojo, los tres bultos iban en los asientos de atrás, solo llevó el alimento.

    A preguntas del Tribunal respondió que hace como un año fue promovido como testigo.

  13. -Testimonio de la ciudadana YORFRELLA N.L., quien debidamente juramentada expuso que el sábado 30 de agosto, estaba con su esposo en la casa del tío de él y su primo, y como eso de las diez a diez y media llegó un grupo Rayo, buscando a un tal Yovanny, y el le dijo que se llamaba Johan y el policía le dijo que había un problema por un policía que había un muerto, que el dijo que no había problema y como a la una de la madrugada lo soltaron.

    A preguntas del abogado defensor respondió que estaban buscando a un tal Jovanny y el dijo que se llamaba Johan, que no tenía ningún problema en ir y se lo llevaron, la casa del papá y de la tía quedan unidas, los policías llegaron directamente a la casa de Johan, luego regresó y le dieron una citación para presentarse el domingo a las ocho de la mañana, fue y ese día lo reseñaron, el día tres de septiembre ella iba subiendo con la niña y se consigue con una amiga que se llama Betsy, pasa un jeep de la policía y el Inspector Valencia, le dice dígale al muchacho que se entregue que yo le protejo su integridad física, ella le dijo que él ya había ido dos veces y lo habían soltado, pasaron para la casa, y dijo que el se hacía responsable de lo que le pasara a Johan, conoce al Inspector Valencia porque es muy conocido ya que vive cerca, Johan arreglaba motos a tal cual policía, no a todos, la foto de Johan se la entregó el policía Suárez al papá de Johan y que le dijo que para que viera que si es verdad de lo de la reseña y que lo estaban buscando para matarlo.

    A preguntas de la Representante Fiscal respondió que el día 30 de agosto estaba con su esposo en casa de su tía Luisa, a eso de las cinco a cinco y media, estaban compartiendo, Johan es técnico de cocina y arregla motos, la policía llegó como a las diez a diez y media, llegaron en forma agresiva y estaban tumbando las puertas, le dice a su esposo Yovanny, y como los policías decían que estaban buscando a un tal Yovanny, el dijo yo me llamo Johan, el policía le dijo que si no tenía problema en ir a la policía y él le dijo que no, lo esposaron y se lo llevaron, que del policía Suárez no se nada, lo leyó de su placa y porque estaba en el allanamiento el día sábado cuando decían que estaban buscando a un tal Yovanny.

    1. En la Audiencia del día diecinueve de octubre de 2005, se tomaron las testifícales de:

  14. - El ciudadano J.G.H.C., quien previo juramento de ley, expuso que ese día como a las siete y treinta a ocho de la noche le pedió la colaboración a dos policías que lo acompañaran para la casa, porque era fin de mes y llevaba dinero, el entró la camioneta en retroceso, cuando de repente escuchó unos tiros, lo primero que hizo fue tirarme al piso, después logró abrir la puerta de la camioneta y salió corriendo a la casa, luego como a los diez minutos salió cuando llegaron las autoridades.

    A preguntas de la Representante Fiscal respondió que no alcanzó a visualizar a las personas que lo iban a robar, que por comentarios eran tres o cuatro, que hace como un año atrás de estos hechos fue objeto de un robo, no le lograron quitar nada ni pudo ver a las personas.

    A preguntas del Defensor respondió que eso cree que fue el 31 de agosto como entre siete y media a ocho de la noche, estaba el cabo Serrano, el Agente Parra y su hijo, los funcionarios algunas veces le prestaron la colaboración, y ese día porque era fin de mes, ellos en el día se la pasaban para arriba y para abajo realizando vigilancia, les pedió la colaboración como a las tres de la tarde, y no sabe si lo comunicaría al Comando para prestarle la colaboración, no escuchó a ninguno de los funcionarios que dijera que eso era un robo, los tiros provenían del frente de la camioneta, su hijo J.G. era el que estaba cerrando el Portón, y ya llevaba una parte cerrada, en la camioneta, el Cabo Serrano iba en la parte de adelante, y el agente Parra, iba atrás con su hijo J.G., y cree que no si el Cabo Serrano estaba en la parte de adentro no podía ver hacia la calle.

  15. -Testimonio del ciudadano I.D.V.C., quien previo el Juramento de Ley, expuso que cree que fue en el año 2003, a finales de agosto y principios de septiembre una ciudadana de nombre Betsy fue a su casa, donde le señala que están buscando a dos personas uno de nombre Frank y otro Jovanny, cree que el de nombre Jovanny estaba en la casa pero que no quería salir por temor a ser maltratado, fue hasta la casa del señor Jovanny con esta señora y el señor salió, pues por el hecho que yo era Funcionario Público y la gente lo conocía por ahí, ya que por allí vive un familiar de el, en cuanto al ciudadano F.e. misma le da una número de teléfono de de un tío de nombre Enrique, no logre contactarlo por teléfono y luego de ello si nos vimos en la Plaza Venezuela , trajeron a Frank, lo entregaron en Receptoria.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió que era Inspector en la Dirección de Seguridad y Orden Público, anterior a estos hechos no conocía a F.E., ni ha J.C., los había visto, igualmente conozco a un tío de Frank el cual es taxista, se enteró que el día anterior había resultado muerto un funcionario en Las Flores, pero cuando eso el trabajaba en cuestiones administrativas, y como a las tres o cuatro días fue que llegó la ciudadana Betsy fue la que le dijo que estaban buscando a Frank y a Jovanny, la casa de su mamá queda en el Barrio 8 de Diciembre, parte baja, Betsy vive mas arriba de la casa de ese mismo sector del Barrio 8 de Diciembre, indicándole que Jovanny estaba en la casa de él, que si el me podía trasladarse al sitio, lo cual hizo, tocó salió un viejito que estaba en silla de ruedas, el señor se asustó salió el muchacho lo montó en una unidad y lo llevó a la Comandancia, antes de eso fue al Comando y buscó una Patrulla, en compañía de dos o tres funcionarios, de los cuales no recuerda su nombre, la ciudadana Betsy espero ahí cerca de la casa y fue la que indicó donde quedaba, que lo que se estaba diciendo por ahí, porque estaban buscando a los muchachos para agredirlo, y por motivos de seguridad lo buscó, que a el ningún superior le dio la orden de buscarlo, como Frank le dijo que quería presentarse el lo llevó al Comando, no lo llevó detenido, lo dejó en Receptoria y se fue, luego de ello contactó al Señor Enrique, y el dijo que traía el sobrino para presentarlo en la Comandancia, de ahí lo buscaron en la Plaza Venezuela, lo pasaron a la patrulla y lo llevaron para la Comandancia, el venía con dos o tres funcionarios, F.E. no estaba detenido, lo dejó en la Receptoria y se retiró, no conoce a la esposa de Jovanny.

    A preguntas de la Defensa respondió Que sabe quien es Angola y Casique, cuando fue a la casa de Jovanny, no iba Angola ni Cacique, iba una femenina de nombre M.M., y en el taxi que traían a F.E. sí venían estos funcionarios, ellos se montaron en el Jeep de la policía, tanto F.E. como Jovanny fueron llevados al Comando en horas de la Tarde, intervino en este caso a raíz del pedimento de la muchacha y de la muerte del funcionario, más aún de que el vivía en el Monseñor Ramírez, que el no los detuvo, solamente los llevo al Comando y los dejo en el área de Recepción.

    A preguntas del Tribunal respondió que era Inspector para el momento de los hechos, era su jefe inmediato el Inspector Jefe L.C., Jefe de la Caja de Ahorros de la Dirección de Seguridad y Orden Público, no conoce a Frank y Johan, llegó a ellos a través de la ciudadana Betsy, quien le dijo donde vivía Jovanny y le dio el teléfono del tío de Frank de nombre Enrique, telefónicamente habló con el señor Enrique buscó a Frank porque lo estaban buscando, yo en ningún momento detuvo a estas personas, lo motivo el hecho de que se esclareciera lo de la muerte del agente, el Inspector Rondon fue quien le facilitó la patrulla, porque el le dije donde estaba uno de los muchachos que estaban buscando, no había venido al Tribunal, porque fue dado de baja el 21 de mayo, y fue la semana pasada cuando le llegó la citación a casa de su mamá.

  16. -Testimonio del ciudadano L.A.P., quien previo juramento de ley, dijo que el día de los hechos estaba de servicio con la unidad 2-04, cuando les dijeron que habían dos funcionarios heridos, los recogieron y los llevamos a la Policlínica Táchira.

    A preguntas de la Representante Fiscal refirió que no visualizó las personas que les dispararon a los funcionarios, cuando llegaron ellos estaban tirados en el piso, las personas que estaban ahí no les dijeron nada.

  17. -Testimonio del ciudadano J.O.G.C., quien previo juramento de ley, expuso que se encontraba de servicio en la unidad 588, cuando escuchó que estaban buscando refuerzos en el Barrio Las Delicias, porque habían unos funcionarios heridos, llegan al lugar y montan al herido en la unidad policial y lo llevaron rápidamente hacia el Hospital Central.

    A preguntas de la Representante Fiscal responde que estaban los dos motorizados y el herido, no sabe que diría, porque el no se bajo de la unidad, lo montaron y de una vez lo llevaron al Hospital”.

    A preguntas de la defensa respondió que no sabe como se llama el funcionario herido.

  18. -Testimonio del ciudadano F.A.G.R., quien previo juramento de ley ratifico en todas y cada una de sus partes, las experticias que aparecen en la presente causa suscritas por su persona, por ser serio y cierto su contenido.

    1. En la Audiencia del día veintiséis de octubre de 2005, ordenando la continuación de la recepción de las testificales, se toman las siguientes:

  19. -Testimonio del ciudadano J.O.A.B., quien previo el juramento de ley, expuso que el día 30 de septiembre de 2003, como de ocho a ocho y treinta estaba efectuando recorrido con su compañero Cabarico, y les comunicaron que los funcionarios que estuvieran más cerca de la Panadería La Rika, se acercaran porque había un tiroteo, llegaron al sitio, se entrevistamos con un ciudadano y les dijo que eran tres ciudadanos uno con franela azul, se fueron en su búsqueda por los alrededores donde esta el Circulo Militar, vieron a tres ciudadanos que iban a paso acelaredado, procedieron a intervenirlo y cuando voltean los ven y tratan de darse a la fuga, salen corriendo y uno de ellos empieza a disparar y logran huir. Luego de eso pasa veo a uno de ellos y le dice al distinguido que es uno de ello lo intervinieron y lo llevan a la policía.

    A preguntas de la representante Fiscal contestó que estaba con el Distinguido 286 W.C., el agraviado les informó que el cabo antes de morir nombraba a una persona cree que “Richard el Colombiano”, la víctima les dijo que eran tres personas, uno de una gorra, camisa azul, emprendieron la búsqueda por el Circulo Militar, cree que se llama las Delicias el sitio por donde fueron, cuando consiguieron a los tres ciudadanos, ellos los miraran y se dieron a la fuga, uno se detuvo y sacó el arma y empezó a dispararnos.

    La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita se deje constancia de esta pregunta y su respuesta, lo cual es acordado por el Juez, siendo en consecuencia: ¿Diga usted, si puede identificar a las personas que intentaron darse a la fuga? Contestó: “Son los dos acusados detenidos en esta sala y que el ciudadano que fue aprehendido en el barrio 23 de Enero, es el que esta vestido en este momento de camisa roja (siendo este F.E.V.M.), quien tomo una actitud agresiva, estas dos personas eran las que estaban en el sitio de los hechos”.

    A preguntas subsiguientes del Ministerio Público contestó que nunca fue al sector del Nula a buscar a F.E., la detención de este ciudadano fue en el Barrio 23 de enero, por los bloques, esa detención la hizo con el distinguido R.B., quien se fue y no sabe donde puede ser ubicado, si conoce al Inspector Valencia, al detenido F.E. lo llevó en la moto y lo entregó en la receptoría del comando. Que si ha tenido problemas con el Inspector Valencia, el lo regañó por el hecho de haber detenido a esos jóvenes, que eran sus amigos, el le dijo que si él era policía o era choro, porque si era choro que se retirara, cuando él dice los chamos, se refería a los detenidos que están presentes en sala, no participó en la detención de J.E., pero él estaba en el tiroteo, si ha recibido amenazas, de que van a matar a su familia, que no declare, fue a declarar porque es policía, y si eso sirve para sacar a esta clase de personas de la sociedad lo hace, ratificando que estas dos personas fueron las que estuvieron y participaron en la muerte del compañero agente.

    A preguntas del Defensor contestó que el cabo que falleció vocifero en su agonía y cree que le dijo al dueño de la casa, “Richard el Colombiano”.

    La defensa en vista de la anterior declaración solicita se decrete delito en audiencia por cuanto el funcionario ha cometido delito, pues a través del recorte de prensa se puede desprender que estuvo el día primero de septiembre de 2003, en la vivienda de su cliente, lo que se constata a través de la foto ).

    El Tribunal acuerda facilitar el recorte de periódico, en cuanto al delito en audiencia, considera que hasta el momento no se desprende este hecho. La defensa coloca de vista del funcionario el recorte del periódico y el funcionario señala que la persona que se le esta indicando allí no es él. Señala que no practicó ningún allanamiento, que ha estado en operativo en apoyo, más no estuvo en ningún allanamiento, que estuvo en operativo por los barrios 23 de enero y 8 de diciembre, más o estuvo en el que se le señala.

    (La defensa nuevamente solicita la imposición del delito en audiencia, lo cual deja a criterio del Tribunal, para lo cual solicita se provea lo conducente).

    El Ministerio Público, señala que en este momento no se cuenta con un experto que determine que en esa página de periódico de los funcionarios que aparecen allí, sea el funcionario Angola.

    El Tribunal señala que, concluido el interrogatorio se pronunciara sobre el pedimento de la defensa.

    El defensor continúa con el interrogatorio y el testigo responde que no tiene conocimiento que funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público tuvieran fascimil fotográfico de estas personas.

    (La defensa solicita se le coloque de manifestó al testigo el fasimil fotográfico). El Tribunal le señala que esta prueba se encuentra dentro de las documentales, por lo cual más adelante es cuando se deberá pronunciar en cuanto esta prueba.

    La defensa continúa con el interrogatorio y el testigo responde que en el momento de la detención de F.E.V. se le respeto sus derechos, no estuvo en el Piñal, ni ha trabajado allá, que conoce a un W.C. que trabajó con el como motorizado, más no sabe si es el mismo sobre el cual es preguntado, no tiene conocimiento de el porqué el funcionario R.B. se salió de la policía, si sabe que lo amenazaban, no sabe donde esta, que no se entrevistó con el Inspector Valencia, ni tampoco estaba el día 03 de septiembre en un jeep de la policía, que es motorizado.

    El Defensor solicita se tome su señalamiento en audiencia, para lo cual tome en cuenta la reseña periodística.

    A preguntas del Tribunal el funcionario contestó que el día que vio a estos ciudadano fue el día que le dieron muerte al cabo W.S., de ocho a ocho y quince del día 30 de agosto de 2003, había suficiente luz para ver y ellos llegaron cerquita a pocos metros y le vieron las caras, el disgusto con el funcionario Valencia vino a que le reclamó el porque detenía a estos ciudadanos, que después de este roce cuando el Inspector Valencia lo veía lo trataba mal, lo humillaba por ser superior en rango a el, yo al que le dije esto fue al distinguido W.C., que sepa el funcionario Valencia no tuvo ninguna intervención en la detención de estos ciudadanos, porque el fue quien los detuvo. Cuando ellos llegaron al lugar estaban los tres ciudadanos, se vieron las caras, uno de ellos sacó un arma empezó a disparar, repelieron el ataque y R.G.c. herido, y los otros dos intentaron regresarse pero se dieron a la fuga, ellos eran dos funcionarios.

  20. - Testimonio del ciudadano W.O.C., quien previo el juramento de Ley, expuso con respecto a la situación de la detención de dos ciudadanos, no estuvo en ese procedimiento, el estuvo en el procedimiento donde fue abatido el funcionario W.S., donde se hizo el enfrentamiento con el ciudadano Richard que andaba con dos ciudadanos más, ellos bajaron por la altura del Circulo Militar, el agente Angola era el parrillero, recibieron reporte, donde les decían que a la altura de la Panadería la Rika, se había cometido un hecho donde estaban lesionados dos compañeros, cuando llegaron al sitio ya se habían llevado a los funcionarios, las personas que estaban allí les manifestaron que llegaron tres ciudadanos presuntamente a robar al dueño de la casa, y uno de ello llevaba una gorra blanca, pantalón azul, que se habían ido por ahí donde queda la red de emergencia, se fueron por ahí, visualizaron a tres ciudadanos en actitud sospechosa, puso la moto en neutro, y no sintieron cuando llegaron les dio la voz de alto, se dieron la vuelta y los vieron, y trataron de darse a la fuga, uno de ellos sacó un arma y empezó a dispararnos, repelimos el ataque, el ciudadano salió herido y los otros dos se fueron.

    A preguntas del Ministerio Público contestó que en esta sala están dos personas de las tres que dieron muerte al funcionario, que lo sabe porque son cosas que no se olvidan y se vieron a la cara los cinco, es decir ellos los funcionarios y los tres sujetos, es más que para ese momento uno tenía un candado, cuando les da la voz de alto, salen corriendo, pero uno de ellos se detiene saca el arma y les dispara, repelieron el ataque y el señor cae herido y los otros dos se dieron a la fuga, que no participó en la detención de las dos personas que están aquí detenidas, no sabe si el Inspector Valencia haya intervenido en la detención de estos dos ciudadanos.

    A preguntas de la defensa contesta que después de hacer el procedimiento, se trasladaron a la comandancia a realizar el reporte, no fue llamado a realizar ningún reconocimiento.

  21. -Testimonio del ciudadano J.G.H.T., quien previo el juramento de Ley, expuso que ese día salieron del negocio y se fueron normal hacia su casa, i.J.G.H. quien es su papá y dos policías más, cuando llegaron se baja y abre el portón, en ese momento comenzaron a bajar tres hombres, y con el se bajan los dos policías, que el portón constan de cinco partes, dos se abre hacia un lado y las otras dos hacia el otro, una queda fija, que la camioneta se metió de retroceso, y el empieza a cerrar el portón, los tres muchachos que estaban bajando cruzan en diagonal hacia abajo, los policías estaban dentro de la casa, pero al otro lado del portón donde el estaba parado, los señores se vinieron y sacaron armas, uno se paró en la parte de afuera, y los otros dos casi al lado de él, empezaron a disparar, y como el portón se dobla en varias partes, el quedo detrás del portón, vio que un policía cayó en frente suyo, de repente vio que se calmó los tiros, y salió corriendo a la casa, les dijo que abrieran rápido, llamó a emergencia, después llegó la gente.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó que su papá les pedía colaboración a los policías porque era quincena, para que lo acompañaran a la casa, los tres sujetos venían de chaqueta y gorra, alcanzó a visualizar cuando sacaron las armas, pero no les vio la cara.

    A preguntas del Defensor contestó que no sabe si su papá habló con los policías, el no volvió a salir de la casa.

  22. -Testimonio del ciudadano P.E.V.A., quien previo el juramento de Ley, expuso que el día 28 de agosto sui hijo se encontraba en la finca, y le dijo que quería venir a la ciudad, el tenía allá mas o menos como veinte días, le dio como unos treinta quesos para que se los trajera, y el día 30 le dijo que se viniera porque los pollos se estaban quedando sin alimento, le dijo que en la tarde lo llevaba, cuando salió lo llamó, pasó por la Agropecuaria La Torre y compró dos sacos de alimentos, como había llovido mucho el carro no pasaba y se encontró con el lechero, a quien le pidió que se los llevara, el alimento se lo llevaron como a las siete de la noche, le pregunté su hijo le había dado un dinero y le dijo que si y se lo dio, el día 31 recibieron una llamada al celular, donde decían que ha su hijo lo habían llevado detenido, y como a las seis y media lo llaman y era su hijo diciéndole que ya lo habían soltado, que le dijo que se viniera a cuidar los pollos, en el transcurso de las diez de la mañana llegó él y le dice que recibió una llamada que lo andan buscando unos policías para matarlo, luego de eso llama su cuñado Enrique, y le dice iba con los policías, y luego le dice que bueno que bajara a Frank hasta donde esta la carretera buena, y así lo hicieron como a mediodía se encontraron con el carro de su cuñado, ve que hay dos policías de civil, uno se le presenta como W.C. y el otro como J.A., y le dice que le tenga una cerveza y si quería que se la tomara, le dijo que no, le muestra una foto, y le dice que tiene que solucionar un problema con su hijo, le dijo que se lo llevaran. Luego de eso llegaron hasta donde esta una bodega y están ellos tomándose unas cervezas, le ofrecen una cerveza, les dice que no toma, que se quedó con la duda, llevaron un alimento a los pollos, y se vinimos para San Cristóbal, y la sorpresa que se lleva es que inventaron una captura de su hijo, lo cual no es verdad.

    A preguntas del abogado defensor contestó que la Finca queda en el sector El Taladro del Municipio F.F., su hijo le dijo que como estaban buscando a un joven que estaba tiroteado y como él no tenía nada lo soltaron.

    A preguntas de la Representante Fiscal respondió que F.E. es su hijo, la que habló con la señora Yannis fue su esposa, ella le comunicó lo que esta le dijo inmediatamente, eso serían como las dos de la tarde, su esposa le dijo que a su hijo lo habían llevado detenido, que estaban esperando a ver que pasaba, luego de eso habló con Frank por teléfono, le dijo que lo habían soltado, porque el no tenía nada, ya que estaban era buscando a un muchacho que estaba tiroteado, él llega el martes a la finca con el señor que recoge la leche, el señor Cala le entregó dos sacos de alimento y el dinero, yo no se a donde se dirigió F.E., después que le entregó esto al señor Cala, F.E. lo llamó al teléfono 71174931, recuerdo el nombre de Angola y Casique, porque ellos llegaron y se presentaron formalmente dijeron mucho gusto J.A. y W.C..

  23. -Testimonio del ciudadano GAMBOA CARDENAS J.A., quien previo el juramento, expuso que tenía una moto en ese entonces, se le fundió el motor, y como conocía a Jovany le pedió que se la arreglara, le dijo que no podía pero como más arriba vive un señor que le dicen Indio que también arregla motos se la llevó ahí empezaron a repararla, que eran como las nueve a nueve y media de la noche, llegó un grupo rayo, y preguntaban por un tal Jovany, salió Johan y le dijo que pasa, él le respondió que estaban buscando a un tal Jovany, le dijo a bueno, como el estaba ahí y se lo llevaron, y de ahí no se más nada.

    A preguntas de la defensa contestó que eso fue un sábado 30 de agosto, llegaron como quince a veinte motorizados preguntando por un tal Jovany, entraron en la casa de Johan y se lo llevaron esposado en una moto.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó que conoce a Johan desde hace mucho tiempo, pero la gente le dice Jovanny.

    A preguntas del Tribunal contestó que a Johan lo conocía como desde hace ocho meses.

  24. -Testimonio de la adolescente B.E. VIVAS M., de quien se omite su demás identificación por ser adolescente y sin juramento alguno expuso que se encontraba el día 03 de septiembre con su mamá, papá y Frank, a Frank lo llamaron y le dijeron que se bajara a arreglar un problema, se bajaron con él hasta el Jordán donde los estaba esperando su tío, en el carro de su tío se bajaron dos agentes uno de apellido Angola y otro Casique, se llevaron a su hermano.

    A preguntas de la defensa respondió que ha discutido esto con su mamá y su papá, no recuerda cual policía cargaba el radio, después que llevaron a F.E., fueron a comprar alimento, regresaron en la casa, y al otro día no recuerda que hicieron.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió que F.E. no se vacunó porque no habían llegados los médicos.

    En este estado el ciudadano Juez, le señala a las partes que a lo largo de las audiencias de debate oral y público, se ha mencionado al ciudadano E.A.M.G., quien no aparece promovido en la presente causa. A lo que el defensor solicita en razón de la búsqueda de la verdad y señalándolo como hecho nuevo, se proceda a tomar la declaración de dicho ciudadano. El Ministerio Público, señala que desde el primer momento la defensa no promovió a este ciudadano, pero si el Tribunal lo considera como un hecho nuevo, deja a su criterio hacerlo o no, reservándose el derecho de ejercer el recurso pertinente. El Tribunal, señala que lo solicitado por la defensa se adecua en lo señalado en el artículo 359 concatenado con el artículo 13 de la N.A.P., es por ello que acuerda admitir esta testifical por razones de que a lo largo del juicio se ha mencionado en reiteradas oportunidades a este ciudadano, por ser lícita, legal y pertinente, por lo que se procede a tomar la misma.

  25. -Testimonio del ciudadano E.A.M.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó que eso fue un tres de septiembre como a las diez de la mañana, el se encontraba donde su mamá, llegaron unos ciudadanos identificándose como funcionarios de la policía, preguntándole por Frank y el les dijo que estaba en la finca del papá, lo llamaron, dijo que estaba disponible para arreglar cualquier problema, le preguntaron que de quien era el carro que estaba afuera, les dijo que de su propiedad, que los llevaba, uno era J.A., otro Casique, y otro que no recuerda su nombre, fueron primero a la policía, y luego vía el Jordán, por el camino pararon para que compraran unas cervezas, llegaron al Jordán, estaba ahí Frank con el papá, se bajaron los policías, y luego se vinieron, tenía un mensaje de voz del inspector Valencia y le decía que lo esperaran en la Plaza Venezuela, y ahí entregó a Frank.

    A preguntas del Defensor contestó que a la casa de su mamá llegaron tres funcionarios para buscar a Frank, fueron dos, decían que necesitaban hablar con Frank, porque cargaban una foto y decía que el comisario quería hablar con Frank, dentro del trayecto hablaron muy poco, lo que decían era que la foto la tenían la mayoría de los policías, el se bajó del carro en el momento que llegaron para buscar a Frank, pero se retiró de ellos, cuando se montamos Frank se montó atrás con el señor Angola y adelante venía el señor Casique, su número de teléfono es 0414-7086700, y es donde el Inspector Valencia dejó el mensaje, antes de bajarse del carro esposaron a Frank y dijeron que no había problema, pero que tenían llevarlo así, en la patrulla lo recibió el Inspector Valencia, los otros funcionarios estaban de civil.

    A preguntas de Representante Fiscal contestó que es conocido del Inspector Valencia, creo que vive cerca de la casa de su mamá, tres policías llegaron a buscar a F.E., de los que recuerda el nombre son los que fueron con el para la finca, cree que llegaron en un taxi, no sabe como se fue el otro funcionario, llamó con el mismo teléfono y habló primero con el papá de Frank y luego con éste, el Inspector Valencia conoce de vista a Frank.

    El Tribunal dado lo avanzado de la hora 07:00 de la noche, previa anuencia de las partes procede a suspender la audiencia, anunciando de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el careo entre el ciudadano I.D.V., J.O.A.B. y P.V.A..

    La Defensa de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa además de adherirse a los señalado por el Tribunal, solicita se amplíe la lista de careo con los ciudadanos E.A.M.G. y B.E.V., además que se termine de citar y hacer presentar los demás testigos del Ministerio Público, entre ellos a la agente M.M..

    La Representante fiscal, refiere que la defensa quiere que se escuche a la agente M.M., por lo tanto debe identificarla a fin de que este Tribunal se pronuncie si es pertinente o no; asimismo, quiero que se deje constancia que esta representación fiscal se opone al careo entre el funcionario J.O.A.B. y V.I.D., por la enemistad manifiesta que señala el funcionario Angola Jhonny con este último, sin embargo, no se opone al resto de las personas señaladas para el careo.

    La defensa señala que cuando se refiere a la funcionaria M.M., no es un hecho nuevo, sino que es una funcionaria promovida por el Ministerio Público, la cual en forma reticente se ha negado a presentarse ante este Tribunal, que el careo acordado es solamente entre las personas que han declarado en esta audiencia, no con la que no lo han hechos, en cuanto a la oposición que hace el Ministerio Público, el Tribunal tomará las previsiones necesarias en cuanto al vicio que pudiera incurrir con estos dos ciudadanos. Acordando el careo también con los ciudadanos P.V.A. y la adolescente B.E.V.. La Representante Fiscal solicita se deje constancia del señalamiento de la enemistad entre los funcionarios J.O.A.B. y V.I.D., por lo cual se esta oponiendo al careo propuesto.

    1. En la Audiencia del día dos de noviembre del año 2005, la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue requirió la presencia de los testigos del Ministerio Público, para que luego de ello sean tomadas las declaraciones de sus testigos.

    La representante fiscal, solicita que de parte de la defensa se señale los nombres de los funcionarios que faltan por declarar, y por otra parte se verifique si se hicieron efectivas las citaciones a los ya citados.

    El Tribunal ordena a la secretaria proceda a verificar los testigos promovidos por el Ministerio Público, a lo cual da lectura conforme se señala de la audiencia preliminar.

    Acto seguido el Juez acuerda la evacuación de las testificales presentes.

    A lo que la defensa solicita nuevamente el derecho de palabra y concedido como le fue señaló que en el transcurso de este debate han transcurrido hechos que deben ser investigados, es por ello como defensor señala que aparecen sendas actas policiales con respecto a la detención de sus defendidos, y tomando el principio de buena fe, pensó que los funcionarios que allí aparecen habían sido promovidos por el Ministerio Público, es por ello que al considerarlo un hecho nuevo, el que aparezcan estos ciudadanos, siendo estos el Distinguido P.S., P.A., E.M.S., y por ser estos los que capturaron a uno de sus clientes, por lo que pide sean llamados a declarar, y se provea lo conducente, bien como hecho nuevo, o hecho conocido por el Tribunal, ya que no fueron promovidos por el Ministerio Público.

    La Representante Fiscal, señaló que la defensa refiere a ciertos funcionarios que no fueron promovidos por el Ministerio Público, no es menos cierto que la defensa tiene la obligación de promover en caso de que considere necesarios para su defensa y ve con preocupación que se pretendan traer nuevos hechos, cuando existe una audiencia preliminar donde se determinó que elementos debían ser traídos a juicio, por lo que la defensa debió haber advertido la presencia de estos testigos, además que no señala cual es el hecho nuevo que pretende demostrar, por tal motivo se opone a ello, y en caso de que demuestre que sea un hecho o circunstancia nueva, siempre y cuando señale que pretende demostrar, no tiene inconveniente para que se admita.

    El Tribunal, señala que el texto del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, señalando igualmente que se a escuchado a una gran parte de los testigos de las partes, es por lo que considera si se hace necesario y si surgen nuevas circunstancias que se hagan acentuadas admitirlas.

    Acto seguido ordena la prosecución de las testimoniales, por lo que es traído a la sala:

  26. -El testigo ciudadano R.E.G.M., quien previo el juramento de ley, expuso que el policía que quedó herido llegó con otro chamo en un carro, y en la noche se quedaron a ver para quitarle la plata al señor, el policía que quedo herido le metió un tiro en la pierna, el salió corriendo, luego llegaron los otros dos policías y le metieron dos tiros más.

    A preguntas de la defensa contestó que las personas que están aquí no estaban con el, el estaba con dos chamos de Táriba, a el lo busco Arbey y el policía, el iba en moto, quizás de vista había visto a F.E.V., no conoce a Johan, había un policía que no sabía nada, fue el que murió y el era que disparaba.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió que conocía al agente que murió el vivía en el barrio, él jugaba fútbol en el barrio, y el otro que quedó vivo fue el que lo buscó, el llegó con Arbey, vivía en el Barrio 23 de Enero, por la calle 2, antes de estos hechos no había visto al policía que quedó herido, el fue a cometer el hecho con dos personas más, eran tres con el, los conoció fue en la noche cuando iban a la casa del señor a robar, el policía que resultó muerto no sabía nada, que vive en el Barrio 23 de enero, parte baja, conocía de vista a F.E., no había tratado con Johan.

    Acto seguido el Tribunal procede a llamar al estrado a las partes, y les refiere que concluida la recepción del testigo, y de conformidad con lo señalado en la audiencia del día 26 de octubre de 2005, se procederá a la realización del careo acordado, por lo que son llamados a la sala P.V.A., M.E.A., V.C.I.D., Y.O.A.B. y VIVAS M.B.E..

    El Tribunal, señala a los testigos dado a que se han presentado hechos discrepantes entre sus dichos, es por lo que se acordó de conformidad con lo señalado en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, el careo, por lo que se van aplicar las reglas del testimonio, juramentando a los testigos a excepción de la adolescente Vivas M. B.E..

    El abogado defensor solicita el derecho de palabra y concedido como le fue y señala que esta prueba se realiza a fin de buscar la verdad de los hechos, y es por ello que inicia el interrogatorio con la adolescente VIVAS M. B.E., señalándole lo que refirió en su declaración, y que unas personas fueron a buscar a F.E. hasta cerca de la finca, por lo que procede a interrogarla señalándole que diga que personas fueron esas y si están aquí en esta sala? Contestó: “Fue mi Tío Enrique con unos señores, que se identificaron como policías, uno Angola y otro Casique, la adolescente señala al funcionario Angola quien iba de civil, ellos manifestaron que iban arreglar un problema y nos mostró una foto escaniada de mi hermano.

    Procede la defensa a preguntar al funcionario Angola, y este responde que no estaba ahí donde señala la adolescente y nunca ha estado ahí.

    Interroga al ciudadano E.M., y este contesta que ellos iban a buscar a Frank para una declaración, ellos son Angola y Casique, yo los lleve en mi carro, que me iban a pagar la carrera, no me la pagaron, porque al llegar a la Plaza Venezuela, los estaba esperando la patrulla. Angola iba sentado en la parte de atrás y Casique iba adelante.

    El funcionario Angola es interrogado y señala que es la primera vez que ve al señor Moreno, nunca se ha montado en su vehículo.

    Seguidamente el defensor procede a preguntar al ciudadano V.C.I.D., y este contesta que se encontraba en el Jeep de inteligencia, y para ese entonces estaba la distinguido M.M.S., en la esquina de la Plaza Venezuela, por el canal que va bajando, llegó el señor Enrique en un taxi blanco, en compañía del Distinguido Angola y Casique, traían al ciudadano Frank, lo montamos en el Jeep de inteligencia, y los dejamos en el área de inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público. Procede a interrogar al funcionario Angola, y este manifiesta que el procedimiento esta en el acta, y el ciudadano V.C.I. señala que los hechos son como los esta señalando.

    El funcionario Angola Jhonny, mantiene su versión, el ciudadano P.V., señala que vio al funcionario Angola y Casique, se le presentó y dijo que le tuviera una cerveza, sacó la cartera y le mostró una foto.

    El Funcionario Angola, señala que nunca se ha trasladado al Piñal, que el procedimiento es tal y cual como quedó en el acta. Es interrogado el ciudadano V.C.I.D., y contesta que la persona que lo acompañó fue la funcionaria M.M.S., y que tiene una grabación de voz donde habla de los funcionarios Angola y Casique.

    La defensa pide como hecho nuevo que se traiga a declarar a la funcionaria M.M.S., El Tribunal señala que al final de la audiencia se pronunciara sobre tal pedimento.

    Seguidamente la Representante Fiscal, señala que ve con preocupación que la defensa señala como hecho nuevo la declaración del ciudadano W.C., y que en reiteradas oportunidades en esta audiencia ha manifestado que si bien es cierto, no ha sido llamado por el Tribunal, el funcionario se encuentra en el pasillo de este Tribunal, y no comprende como la defensa no ha pedido que sea llamado a declarar, y en virtud de que esto si es un nuevo hecho, y desde que al comienzo de esta audiencia se ha hablado de un tal Casique, es por ello que antes de continuar con el careo, se tome como hecho nuevo y se admita la declaración de W.C..

    La defensa señala que se estaba buscando la verdad y son los familiares los conocedores del tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos, y así se lo participan a la defensa, y no es trabajo de la defensa promover testigos que vienen a mentir, y como quiera que ese señor W.C., se encuentra en esta sede de los Tribunales, no se opone a la solicitud del Ministerio Público.

    Este Juzgador admitió la prueba de quien se identifica como el ciudadano W.C., de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al reconocimiento requerido por la Defensa, con el hecho de estar presente las personas admitidas para el careo, es suficiente para que así lo determinen o no.

    La Defensa ejerce el derecho de revocación a lo decidido por el Tribunal, por cuanto lo que pretende es que se traigan tres o cuatro funcionarios de las mismas características fisonómicas que el ciudadano W.C..

    La Representante Fiscal, refiere que el reconocimiento señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, es que la persona reconocedora no hayan tenido contacto con la persona a ser reconocida, por otra parte cuando llegaron los familiares de los imputados W.C. se encontraba sentado afuera en el pasillo junto con su persona y el Funcionario J.O.A..

    Seguidamente el Tribunal, procede a señalarle al alguacil de sala que proceda a conducir a esta sala al funcionario J.W.C.A., a fin de que rinda declaración siendo esta:

  27. -Testimonio del ciudadano J.W.C.A., quien previo el juramento de Ley, expone que no tiene nada que decir, no actuó en ese procedimiento, ni se que hace en la sala de juicio, que el procedimiento fue realizado por otros funcionarios que son los que suscriben el acta policial.

    El Ministerio Público, solicita antes de proceder a preguntar al testigo se interroga al ciudadano I.D.V., para que determine si es el mismo funcionario W.C., es la persona a que hace referencia, a lo que indica que si.

    Seguidamente la Representante Fiscal procede a interrogarlo y el testigo señala que conoce de los hechos de la muerte del funcionario Parra y que no participó en la investigación, que se sigue a los acusados F.E.V. y J.C., no participó ni se trasladó con el Funcionario Angola a la finca del papá de F.E., a buscar a este. Que lo que señala el ciudadano Valencia es falso. Que cuando se hace un procedimiento hay que participar y se deja sentando en el libro de novedades, ni ve las razones del porqué el ciudadano Valencia lo señalé.

    A preguntas de la defensa responde que es falso que haya ido a la casa de F.E. a buscarlo, no tuvo participación en la detención de estos ciudadanos.

    El Tribunal procedió a señalarle al testigo que se traslade al lugar donde se encuentran las personas que son objeto de careo y le cede el derecho de palabra a la defensa.

    El defensor procede a interrogar a B.V., quien señala que las personas que están junto a su lado que se identificaron como Angola y Casique, y fueron las personas que buscaron a su hermano Frank. El funcionario W.C. señala que no ha visto a la adolescente. El ciudadano P.V., señala que el funcionario W.C., vive cerca de su casa, lo distingue, y es la persona que fue junto con el señor Angola a buscar a su hijo.

    Seguidamente es interrogado el ciudadano I.D.V., y manifiesta que habló con Casique por el radio y se encontraron en la esquina de la Plaza Venezuela. El ciudadano E.M., ratifica lo dicho por el ciudadano Valencia.

    La Representante Fiscal, procedió a interrogar al ciudadano Valencia y este manifiesta que era Inspector trabajaba en la Caja de Ahorro y administraba la Proveeduría, no es normal que salga a practicar procedimiento. De eso tenía conocimiento el auxiliar de Inteligencia, que por intermedio de una ciudadana se tenía conocimiento donde estaba el ciudadano señalado como Jovanny, fue con permiso del Inspector Rondón, de hecho fueron primero a buscar a Jovanny y después a buscar a Frank en la Plaza Venezuela, no levantó acta porque yo no los detuvo, fueron por voluntad propia hacia la Comandancia, Casique lo reportó a el para que los trasladará de la Plaza Venezuela a la Comandancia, el ciudadano Casique lo reportó ya cuando venía de la Finca que traían a F.E..

    Seguidamente, procedió a interrogar al funcionario J.A., y este contestó que el inspector Valencia le reclamó la detención de F.E., y le dije que si eran policías o no, que a él le dolía la muerte de un compañero. Que F.E. fue detenido por el barrio 23 de enero, por los bloques.

    Es interrogado el funcionario W.C., responde que cuando se abre un procedimiento se termina por el funcionario que lo practica. Es falso que haya ido a la Finca el Jordán. Es interrogado el ciudadano Valencia y este responde que a él no le entregaron a nadie como detenido, solamente traslado a F.E.V., al Comando.

    El Tribunal, procede a interrogar al funcionario Angola, quien respondió: Que el funcionario que quedó vivo es de apellido Parra Useche, no fue a la finca por el sector el Jordán. El señor Ponciano señala que el funcionario fue a la cercanía de la finca a buscar a su hijo F.E., el ciudadano M.E., ratifica este dicho. El ciudadano Valencia señala que no tenía conocimiento del traslado de F.E., solo de su entrega en la plaza Venezuela. El funcionario Angola, señala que ha recibido amenazas, le dicen que no declare. El ciudadano E.M., procedió a señalar que el señor Ponciano lo llamó una vez y el ciudadano Ponciano señala que habló con él dos veces.

    El Tribunal, procede a señalar de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha ocurrido un delito en audiencia como lo es el de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, e insta abrir averiguación a los ciudadanos V.I.D., VIVAS PONCIO ELIAS, L.E.M., J.A.B. y W.C., para lo cual quedan a su disposición.

    La Defensa señala que en principio no se inste a la fiscal de esta causa, sino al Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que designe un fiscal del Ministerio Público, distinto para que se realice una averiguación imparcial.

    La Representante Fiscal, le señala a la defensa que su actuación es de obrar imparcial y si se viera investida de alguna causal se inhibiría de su conocimiento.

    El Tribunal, menciona el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las partes deben actuar de buena fe.

    Acto seguido procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa que sean admitidos como hechos nuevos las declaraciones de los funcionarios DTGDO PLACA 1842 P.S., DTGDO PLACA 333 E.M. y DTGDO PLACA 113 P.A., así como la de la funcionaria M.M.S., todos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, admitiéndose los testimonios de dichos ciudadanos, así como ordena mediante la conducción publica que comparezcan los testigos faltantes del Ministerio Público.

    Seguidamente, se fija nuevamente esta audiencia para el día MIÉRCOLES 09 de noviembre de 2005, a las 03:00 de la tarde, a fin de seguir recibiendo las declaraciones de los testigos faltantes siendo estos a saber J.D.J.R.B., W.N., J.S., B.Z.N., M.D., L.A., VIRGILIOMOLINA, A.F., R.U., CUAUTEHMOC GUERRA y C.C., así como los nuevos testigos admitidos funcionarios DTGDO PLACA 1842 P.S., DTGDO PLACA 333 E.M. y DTGDO PLACA 113 P.A., así como la de la funcionario M.M.S.. Para lo cual quedan notificadas las partes presentes.

    1. En la Audiencia del día 09 de noviembre de 2005, continuando con la evacuación de las testificales, es llamado a la sala:

  28. -El ciudadano P.G.S.O., quien previo el juramento de ley, expuso que e: día 03 de septiembre de 2003, aproximadamente a las seis y treinta de la tarde, se encontraba en el área de inteligencia en donde visualizó a un ciudadano que lo traían detenido, quien estaba incurso en la muerte de un compañero de trabajo, cabo segundo Serrano, y herido el distinguido Parra, y este ciudadano manifestó que porque no buscaban a un ciudadano que apodaban “Gotica”, que no iba a caer solo en este caso, por lo que salieron a efectuar recorrido por el sector de R.G., les indicaron sobre un ciudadano de contextura fuerte, quien vestía jeans y franela blanca, y lo apodaban “Gotica”, que estaba por allí, visualizaron al ciudadano, y este optó por huir, siendo capturado por la distinguido M.M., la cual fue lanzada al asfalto, siendo capturado y llevado al Comando.

    A preguntas de la Representante Fiscal, contestó que estaba laborando en la Sesión de Inteligencia, donde llevaban un señor quien vociferaba que porqué no buscaban a un tal “Gotica”, a este ciudadano lo llevaba otro compañero de trabajo de apellido Angola, este ciudadano dijo “Que porque no buscaban a “Gotica” que el no iba a cargar solo con ese muerto”. Salieron junto conmigo dos distinguidos más Pablo y Mercedes, el ciudadano que no se quiso identificar nos dio la descripción de “Gotica” y por lo que había señalado el ciudadano que se había llevado detenido, este ciudadano llamado “Gotica”, después de haberse resistido al arresto, se quedó callado la boca, este ciudadano que apodan “Gótica” se encuentra en esta sala, es el de camisa blanca, (J.C.).

    A preguntas de la defensa contestó que es compañero de trabajo de E.M.S., y además de ello es su hermana, el detenido dijo que a esa persona que llama “Gotica”, se encontraba en el Barrio 23 de enero, reitera que el ciudadano se le acercó porque conoce los jeep de inteligencia y les dio esa información, venía conduciendo el vehículo P.Á., Mercedes venía al lado derecho, y el estaba en la parte de atrás, no recuerda quien fue quien dio la voz de alto al ciudadano que apodan “Gotica”, quien se bajo primero del carro fue la Distinguido Mercedes, ella se va a la captura del ciudadano y cuando yo veo esta tirada en la acera, nos vamos de inmediato a su captura, la cual ocurrió a unos diez metros aproximadamente, se introdujo al jeep.

    A preguntas del Tribunal, señaló que el procedimiento se inicia cuando pasa el detenido, el cual se encuentra en esta sala de camisa roja, al lado del abogado defensor (F.V.) y vocifera que porque no buscan a “Gotica”, porque el solo no iba a cargar con ese muerto, por comentarios de los compañeros de trabajo se señaló a “Gotica” como una persona de contextura fuerte, de baja estatura, que se encontraba por el barrio 23 de enero, Angola traía al ciudadano que está en esta sala vestido de camisa roja (Frank E.V.).-

  29. -Testimonio del ciudadano P.S.A.G., quien luego de juramentado legalmente dijo que el día 03 de septiembre del año 2003, estaba en la sede de inteligencia, cuando llegó una comisión que traían un detenido que estaba involucrado en la muerte del cabo segundo Serrano, se trasladó a la receptoria, en ese momento el ciudadano estaba diciendo que el solo no cargaba con ese muerto, que buscaran a un tal “Gotica”, el se salió hasta donde estaba el Jeep, y llega su compañero Sánchez y le dice que realicen un procedimiento por el 23 de enero, donde un ciudadano les dio unas características de esta persona, lo consiguieron y la distinguido M.M. lo interceptó, la lanzó a la acera y el compañero Sánchez se fue tras de él y lo capturó siendo trasladado al comando.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó que el funcionario que llevaba a la persona detenida era Angola, que se fueron en comisión y M.M. iba en la parte de atrás, fueron al Pasaje R.G. y vieron a un ciudadano que daba con las mismas características que les habían señalado, M.M. fue en su captura y la lanzó a la acera, salió corriendo y fue interceptado por el funcionario P.S., el Inspector Valencia no participó en este caso.

    A preguntas de la defensa contestó el Distinguido P.S. fue el que redactó el acta policial, en el área de inteligencia donde esta la computadora, específicamente en la receptoría, el procedimiento de captura de “Gotica” duró media hora, porque fue ahí cerca en el barrio 23 de enero, el ciudadano que se acercó a la unidad habló con el Distinguido P.S., él iba adelante, P.S. fue quien dijo que se dirigieran al sitio, ello posterior a lo dicho por el informante, no escuchó lo que dijo el informante a P.S., el Funcionario P.S., fue quien diviso a la persona mencionada como “Gotica”, M.M. se bajo y le dio la voz de alto, y este ciudadano se opuso a la detención, no persiguió al ciudadano mencionado como “Gotica”, lo hizo P.S., como a una distancia de treinta metros, el detenido forcejeo con el funcionario P.S., fue cuando se bajo del jeep y lo ayudó a trasladar al comando, no recuerda quien esposó al detenido, al ser trasladado el detenido se colocó en la parte de atrás con los funcionarios P.S. y M.S..

  30. -Testimonio de la ciudadana E.M.S.O., quien previo el juramento de Ley, expone que eso fue un tres de septiembre de 2003, se encontraban en el área de receptoria y llegó una comisión con un detenido, él decía que no iba a pagar por ese muerto, que buscaran a “Gotica”. Se trasladaron una comisión por el Barrio 23 de enero, que se acercó un ciudadano quien no quiso decir el nombre y les dijo que por los alrededores se encontraba un ciudadano vestido de pantalón Jean y camisa blanca, se trasladaron al sitio, vieron al ciudadano, ella se baja primero porque iba al lado de Pablo quien es el que va manejando, que atrás iba P.S., el aprehendido opone resistencia la lanza a la acera, se baja P.S. y logra su captura, llevándolo a la comandancia.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió que estaba trabajando en el área de inteligencia, que el detenido es llevado al área de receptoría por el cabo Angola, este ciudadano dijo que no iba a pagar por esa muerte solo, al cual le decía “Gotica”, es señor no sabe donde se podía ubicar, fuimos a realizar recorrido, y por cosas de la suerte se consiguieron al señor que les fue indicado con las características del tal “Gótica”, dando con él, bajándose ella para capturarlo, y que es el joven que se encuentra vestido de camisa blanca (J.C.) y el detenido que aportó su apodo es el que esta de camisa roja (Frank E.V.), que el Inspector Valencia no actúo en este procedimiento, el estaba en actividades administrativas en la proveeduría, decidieron ir al 23 de enero por ser este un barrio fuerte. Ha sido amenazada no sabe por parte de quien, piensa que por los jóvenes que están aquí detenidos o sus familiares, estos ciudadanos igualmente son señalados por el funcionario quedó vivo de apellido Parra.

    A preguntas de la defensa responde que el funcionario que traía detenido a la persona que dijo que él solo no pagaba por esos hechos, que buscaran a un tal “Gotica”, era Angola, ellos mismos fueron los que decidieron realizar recorrido, aunado al hecho de lo manifestado por el detenido y decidir ir primero por el Barrio 23 de enero, que eso fue como a las cuatro o cinco, el proceso duró como una hora u hora y media, salieron en un jeep gris, son de inteligencia, por lo cual no llevan identificación, no llevan uniformes, van de civil porque son funcionarios de inteligencia, el ciudadano supuso que eran de la policía y salió corriendo, un señor que no quiso identificarse dio las características de la persona de la cual se logró su detención, este señor dado que iban en velocidad baja, preguntó si eran funcionarios policiales y pidió que no lo fueran identificar por temor, esa persona habló con ella ya que iba comandando la comisión, ella iba adelante, los tres funcionarios escucharon la información del ciudadano, luego de eso procedieron a seguir por el sector y ahí dieron con la persona, lo divisaron los tres funcionarios, ella procedió a bajarse del Jeep a dar con su captura, intenta darse a la fuga, va tras de él, la lanza al pavimento, por eso Pedro sale tras de él lo captura, y Pablo en el vehículo, que lo persiguió como media cuadra, P.S. fue la persona quien lo esposó, el detenido se llevó en la parte de atrás con Pedro, Pablo manejando y ella al lado del chofer, no ha hablado con el Inspector I.V..

  31. -Testimonio de la ciudadana M.J.D.R., bajo fe de juramento expuso que su función como experto fue la de fijar gráficamente la evidencia en el sitio del suceso, este levantamiento planímetro fue efectuado a la vivienda N° 13-82, siempre trabaja con los expertos en balística, allí encontraron cuatro impactos producidos por un proyectil, la entrada de dicha vivienda esta conformado por un portón, el cual esta conformado por cuatro hojas, en la principal tiene la cerradura, donde en la parte superior hay un impacto, entrando al garaje por la pared derecha presenta un impacto, en la parte frontal de dicha vivienda presenta otro impacto.

    1. En la Audiencia del día 14 de noviembre de 2005, se fijó nueva fecha para la continuación del juicio a solicitud de la defensa y por encontrarse en tiempo hábil, fijándose para el día JUEVES 17 de NOVIEMBRE de 2005, a las 02:00 de la tarde.

    2. En la Audiencia del día 17 de noviembre de 2005, se toman los siguientes testimonios:

  32. -Testimonio de la ciudadana J.S.D.C., quien previo el juramento de ley, expuso que su actuación en el caso que se investiga fue una prueba química de iones de nitrito y nitratos, y es un macerado tomado de un ciudadano llamado R.G.. A preguntas de la Representante Fiscal, contestó entre otras cosas que solo practicó la actuación referente a R.G.M., y es una prueba de orientación, ya que la de certeza en un análisis de trazos de disparos, la cual no se practica aquí en San Cristóbal, lo que digo allí es que si se localizaron iones de nitrato, es decir que pudo haber disparado o no, esta es una prueba de orientación.

  33. - Testimonio del ciudadano W.A.N.C., quien luego de ser juramentado legalmente dijo que es un caso de homicidio, donde no fue el investigador principal, sin embargo fue comisionado para realizar varias actuaciones, la primera fue al libro de novedades que lleva la Dirección de Seguridad y Orden Público, la cual era para verificar sobre una actuación realizada por efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, y era determinar si habían salido o no a practicar una actuación de detención de los ciudadanos especificados en el caso, se verificó, se constató que no había ninguna salida por parte de los funcionarios, de hecho se anexó copia del libro de novedades, posteriormente realizó diligencias de citación de testigos que supuestamente tenían conocimiento en cuanto a los hechos.

    La defensa solicitó se le ponga de vista el acta de inspección y acta policial donde el funcionario se trasladó a la agropecuaria La Torres, levantó actuaciones, acta de investigación donde se pide copia fotostática del libro a que el funcionario ha hecho referencia en la declaración.

    El ciudadano Juez Presidente señala a la Representante Fiscal si tiene alguna objeción a lo solicitado por la defensa y la misma manifiesta que no, seguidamente le es puesto de manifiesto lo requerido por la defensa y el funcionario entre otras cosas contestó que el acta de inspección y copias que le son puestas de manifiesto son a las que ha hecho referencia, igualmente el acta referida a una diligencia practicada en traslado a la localidad de Chururú, para verificar la compra que había realizado el imputado, específicamente a un local comercial denominado “ La Torre”, y se determinó en las facturas que presenta en el Seniat, se encontraba la copia de una donde el comprador es el ciudadano F.E., la cual fue objeto de cotejo con la original, y luego nos trasladamos a la policía del Piñal, para determinar alguna actuación relacionada con este caso, donde no aparece ningún hecho referente al mismo, por lo cual ratifica dichas actuaciones, la fecha de la factura es el 30 de agosto de 2003, y es de la compra de un bulto de alimento de crecimiento de pollo y otro en fase terminal, a nombre de F.E., en la inspección a los libros de novedades no había ningún asiento relacionado con este caso.

  34. -Testimonio del ciudadano L.A.M.H., quien previo el juramento de Ley, expone que el día 03 de septiembre de 2003, se encontraba en labores de trabajo en la casa del señor Ponce y fueron llamados para vacunarse para la fiebre amarilla y fueron allá en horas de la mañana.

    A preguntas de la defensa contestó que la finca queda en la Aldea El Jordán, que estaba el día 03 de septiembre en esa finca con el dueño de la finca y el hijo Frank, en labores de trabajo, también estaba la esposa, fueron llamados por el presidente de la Asociación de Vecinos J.C., para vacunarse, y fue en la mañana, a mediados de las nueve con Frank a vacunarse, Frank se vacunó, luego de eso se regresó solo, porque Frank se vino primero, luego lo volvió a ver como a las diez y media y dijo que se iba porque lo llamaron, que vio cuando se fueron de la finca Frank, el señor Elías, la esposa y la hija, en un Chevette blanco, después en la tardecita regresaron todos menos Frank, luego de eso se quedó en esa finca como un mes, los dueños se quedaron dos días y después se fueron.

    A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió que F.E. después que se vacunó, estuvo en la finca como hasta las diez y media, que solo estaba la familia de él y su persona, los padres de F.E. permanecieron dos días más en la finca, después de eso se fueron, no sabe nada de la muerte de un policía, ni nunca le preguntó nada a la familia.

  35. -Testimonio del ciudadano V.D.J.M.A., quien previo el juramento de ley, expuso el día 30 de agosto de 2003, se encontraba de guardia y se recibió una llamada donde se señalaba que en una casa del Barrio Las Flores, se había producido un hecho, donde estaban heridos unos funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, se trasladaron al sitio, en la vivienda signada con el N° 13-82, donde ya estaban varias unidades y en la rampa que da acceso a la vivienda habían manchas de pardo rojizo, y en el portón habían impactos de balas, seguidamente entraron y en el piso se localizó un pedazo de plomo, y en la parte izquierda de la pared, igualmente habían manchas de color pardo rojizo, a una distancia de cuatro metros con veinte centímetros en el garaje había un vehículo automotor, las luces estaban encendidas y unos de sus cauchos sin aire, cerca de allí habían manchas de sangre, balas percutidas y una sin percutir, allí sostuvieron entrevista con el dueño de la vivienda, donde manifestó que había solicitado la colaboración de dos funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público que lo escoltaran, ya que antes había sido objeto de robo, y como ese día llevaba dinero para evitar que lo robaran, y dijo que en el momento que introduce el vehículo en el garaje, los funcionarios se estaban despidiendo de él, cuando venían tres sujetos que empezaron a disparar, y lograron herir a ambos ciudadanos, el se ocultó en la camioneta, y vio luego a un sujeto que corría de pantalón jean, gorra y camisa azul, luego de eso sostuvieron entrevista con un ciudadano de nombre Reinaldo, donde señala que estaba en la clínica Botini, y vio tres muchachos corriendo donde uno de ellos tenía pantalón Jean, gorra y camisa azul, posteriormente estando en ese lugar haciendo la descripción del sitio, tuvieron conocimientos que funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público habían tenido enfrentamiento con un sujeto el cual resultó herido, y que le habían retenido un arma de fuego, luego de eso fuimos al hospital central verificando este hecho, estando la persona herida quien fue identificado como R.G.M., recabamos la vestimenta de este ciudadano por ser uno de los principales sospechoso, la cual era un pantalón jeans, color gris, gorra blanca, camisa azul, sostuvieron entrevista con la progenitora de este ciudadano y el mismo quedó en calidad de detenido. Luego de allí se trasladaron a la policlínica Táchira, donde conocieron el ingreso de los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, uno de ellos herido y el otro falleció, llevándose el cadáver al hospital central, donde se le hizo la necropsia de ley, revisión al vehículo, se le hizo macerado, verificó el registro policial del ciudadano Galeano Marín, el cual era amplio, esa misma tarde del 31 de agosto de 2003, llama una persona que no se quiso identificar manifestando que habían dos sujetos que apodaban “El Enano” y otro “Paco”, que estaban involucrados en el homicidio del policía, que uno reside en el barrio 8 de diciembre y otro en el 23 de enero, vamos a esos sitios el día 02 de septiembre y los vecinos no nos supieron dar información sobre estas personas. Luego de eso al local comercial del dueño de la camioneta, quien nos hizo entrega de un proyectil que había perforado el caucho de la camioneta, luego de eso tuvimos información por parte de funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público que se encontraban involucrados dos sujetos uno de nombre F.E. y otro “Gotica de Amor”, los cuales fueron detenidos, por lo que se pidió reconocimiento en rueda de individuos, igualmente acompañe al funcionario Nieto a la Agropecuaria “La Torre”, donde se recabo la factura de una compra de un alimento.

    A preguntas de la representante fiscal entre otras cosas respondió que el 30 de agosto del 2003, fue cuando surgió el enfrentamiento por el robo, el 31 fallece el funcionario, el 01 de septiembre, 2 y 3 de septiembre se realizaron actuaciones, corrigiendo su anterior declaración en el que señaló fechas erradas.

    A preguntas de la defensa entre otras cosas contesta que el ciudadano le da las características muy similares al que había cometido el hecho, entrado al sitio de los hechos el agente creo que de apellido Angola, fue el que manifestó que había tenido enfrentamiento con los tres sujetos, de los cuales logró capturar uno.

    A preguntas del Tribunal contestó entre otras cosas una persona nos manifestó sobre unas personas apodadas paco y enano, cuando dije “Gotica” fue porque en fecha 04 de septiembre de 2003, se tiene conocimiento que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público habían detenido a dos sujetos uno de nombre F.E. y el otro “Gotica de Amor”, el señor que trabaja en la Clínica Botini, quien es el que ayuda al funcionario herido y que después fallece, señala que este dijo “Richard apodado el Colombiano”, el día 04 de septiembre es que el despacho policial tiene conocimiento que la Dirección de Seguridad y Orden Público, tiene a dos personas sospechosas detenidas. En cuanto al ciudadano dueño de la casa, sostuvimos entrevistas con él, y nos manifiestas que había pedido la colaboración a dos funcionarios porque llevaba la suma de cinco millones de bolívares, le prestaron colaboración, llegaron a la casa, guardaron el vehículo y se estaba despidiendo de los funcionarios, cuando empezaron los disparos, se agacho en la camioneta, y cuando se levantó vio al ciudadano de pantalón jeans, gorra blanca y franela azul.

    1. En la Audiencia del día 28 de noviembre de 2005, dado que no se hicieron presentes el resto del acervo probatorio, y a solicitud del Ministerio Público que se fije una fecha más de audiencia por cuanto es imprescindible para su representación contar con los testigos faltantes, es por lo que se procede previo convenimiento de las partes a decepcionar parte de las pruebas documentales, por su lectura por parte de la secretaria, siendo estas:

  36. -Inspección Técnica N° 4627 de fecha 30 de agosto de 2003.

  37. -Inspección N° 4634 de fecha 31 de agosto de 2003, Acta de Reconocimiento en fila de persona de fecha 01 de octubre de 2003, efectuada a F.E.V..

  38. -Acta de Reconocimiento en Fila de Personas de fecha 01 de octubre de 2003, practicada a Y.C.C. y 4.-Acta de Reconocimiento en Fila de Persona de fecha 20 de octubre de 2003, practica a R.G..

    Concluida dicha recepción de documentales y habiéndose acordado una próxima y ultima audiencia a fin de recibir los testigos faltantes, los cuales se deben traer mediante la conducción publica, es por lo que se suspende esta y se fija nuevamente para el día MIERCOLES SIETE DE DICIEMBRE A LAS DOS DE LA TARDE.

    1. En la Audiencia del día 07 de diciembre de 2005, se toman los testimonios faltantes siendo estos:

  39. -Declaración del ciudadano C.A.C.M., quien previo el juramento de Ley, quien ratifico el informe médico suscrito por su persona.

    A preguntas de la Representante del Ministerio Público contestó que la persona que fue evaluada presentaba cuatro heridas con orificios de arma de fuego.

    A preguntas del Defensor contestó que fue practicado al ciudadano H.R.P.U., cuando practicó el informe ya las heridas estaban cicatrizadas, tendrían por lo menos más de ocho días.

  40. -Declaración del ciudadano J.D.J.R.B., quien previo el juramento de Ley, expuso que se encontraba en compañía del agente Angola, le informan que por la calle donde están los bloques el había visto un ciudadano que presuntamente estaba involucrado en la muerte del Cabo Segundo Serrano, procedieron a darle dos vueltas con la moto, el visualizó al sujeto, y dijo que ese era uno de los que estaba implicado en la muerte del agente, se intervino policialmente y fue trasladado al comando policial.

    A preguntas de Representante Fiscal contestó que trabajaba con los motorizados de la Dirección de Seguridad y Orden Público, era Distinguido, que le dijeron que por donde están los Bloques de San Sebastián en el 23 de enero, le dijo a Angola que fueran a interceptarlo, el ciudadano no dijo nada, se detuvo a otro ciudadano por el Pasaje R.G. por el 23 de Enero, cree que fue esa misma noche del procedimiento, pero desconoce el porqué lo soltaron, y después se detuvo nuevamente.

    A preguntas del Defensor contestó que el ciudadano que se detuvo en la noche de diez a diez y media de la noche es J.C., pero no logra recordar si fue el día 30 de septiembre o al día siguiente, después de esa detención estuvo en libertad, y después no sabe si el se presentó o lo volvieron a detener, el día 03 de septiembre fue como a las dos a dos y media de la tarde cuando lo detuvo, que el funcionario Angola estuvo el día del procedimiento del barrio Las Flores y el supuestamente vio a los sujetos involucrados y estando de recorrido en el Barrio 23 de Enero, el le manifestó que vio a uno de ellos, se tenía información desde el momento de los hechos, porque se había logrado detener a uno de ellos, no recuerda quien recibió en el comando a J.C., con el Inspector Valencia buscaron a Jovanny, pero no sabe si se levantaría acta o no, el acta la levanta el funcionario que tiene más conocimiento de los hechos, a Jovanny se llevó en la moto, y no fue un forcejeo que se llegara a las manos en la detención de este ciudadano, solo lo que se dijo de palabra.

  41. -Declaración del ciudadano C.A.G., quien previo el juramento de Ley, expuso que este fue un cadáver que llegó a la morgue del sexo masculino, con dos orificios de entrada de proyectil, anteriormente había sido intervenido quirúrgicamente.

  42. -Declaración de la ciudadana B.Z.N.V., quien previo el juramento de Ley, ratifico el contenido y firma de las experticias que le fueron puestas de manifiesto, que la primera es de un arma de fuego y balas, que hay otra donde envían dos armas de fuego, siete conchas, cuatro balas, el uno es un revolver calibre 38, marca Tauros, y un arma de fuego marca S.W., siete conchas calibre 38, y hay otra experticia donde envían dos proyectiles, dos conchas todas calibre 38, también otra experticia de un fragmento de proyectil, el cual no puede ser determinado, al final otros proyectiles y conchas para ser determinado con el arma de fuego calibre 38, de la cual tenía sus seriales limados.

  43. -Declaración del ciudadano L.A.A.F., quien previo el juramento de Ley, expuso que el día 30 de agosto, estaba como jefe de guardia, se trasladaron en compañía del investigador con Florez Alexander y otro compañero, constando en el sitio de los hechos donde habían resultado heridos dos funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, igualmente señala que tuvieron conocimiento por la víctima del caso señor J.H., quien manifestó que se presentaron tres sujetos quienes dispararon, resultando heridos los policías y estos tres ciudadanos se dieron a la fuga, el mismo dijo que uno de ellos cargaba una gorra de color blanco, una franela azul y un pantalón negro, igualmente un ciudadano que ayudó a llevar a los heridos y uno de los heridos manifestó que allí estaba un ciudadano Richard apodado el Colombiano, estando allí les informaron que una comisión de la policía habían avistados a tres sospechosos por el Barrio B.V., quienes hicieron oposición a su detención, disparando y resultó herido uno de los tres sujetos.

  44. -Declaración del ciudadano A.F.C., quien previo el juramento de Ley, dijo que eso ocurrió en Agosto del 2003, en horas de la noche se recibe llamada donde dos funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público resultan heridos, se trasladan al sitio, el va en apoyo, estaba una camioneta Bronco, se encontraron dos balas, dos cartuchos, dos proyectiles, impactos en la pared, y que se tomó entrevista al dueño de la casa, quien manifestó que los funcionarios lo estaban escoltando porque llevaba un dinero producto de un negocio que tiene, y cuando estaban guardando la camioneta llegaron los sujetos, quienes comenzaron a disparar, igualmente señala que cuanto están en la practicad de estas actuaciones se recibió reporte de que unos funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, avistaron sujetos con los que tuvieron enfrentamiento, resultado herido uno de ellos.

  45. -Con la Prueba de Careo que acordó este Tribunal; se logro desvirtuar los señalamientos que se le hiciese a los agentes policiales Angola y Casique, de que estos habían salido de la Jurisdicción de la ciudad de San Cristóbal a donde captura al ciudadano F.V.M., en las inmediaciones del sector conocido como el Jordán, vía El Nula Territorio del Estado Apure, pero sí se reafirmo fue la contradicción que produjeron el ciudadano E.M. (tío de F.E.V.) y P.V. (padre del mismo ciudadano). Cuando E.M., procedió a señalar que el señor Ponciano lo llamo una vez y este último por lo contrario dijo que fueron dos veces que este produjo la llamada. Además se logro establecer a través de lo declarado por el Agente Angola, que el ciudadano I.D.V. también funcionario de la DIRSOP demostró amplio interés a favor de los encausados cuando cada vez este señalo que su actividad para ese entonces era de Administrativo; pero se avocó a intervenir entre los encausados sin autorización alguna emanada de sus superiores inmediatos.

    De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, se acredita que en horas de la noche aproximadamente las ocho a ocho y media de la noche, en la residencia ubicada en la Avenida Principal del Barrio Las Flores, casa N° 13-82, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad del ciudadano J.G.H., en el momento que este se disponía a guardar su vehículo, estando en compañía de su hijo y dos agentes policiales identificados como W.S.P. y H.R.P.U., llegaron súbitamente tres sujetos que con pistola en mano se disponían a efectuarle un robo, a lo que los funcionarios policiales los enfrentaron por lo cual hubo un intercambio de disparos resultando ambos funcionarios heridos y posteriormente ocurrió el deceso del ciudadano W.A.S.P., y es así que al acudir al llamado policial los funcionarios J.A. y J.C., y después de sostener entrevista con el dueño de la vivienda les fue manifestado que estos tres sujetos emprendieron huida a pie por las inmediaciones del Circulo Militar, donde estos funcionarios realizaron recorrido, visualizando a tres personas del sexo masculino como sospechosos, y al darle las voz de alto uno de ellos sacó un arma de fuego y opuso resistencia, no quedándole más remedio a los funcionarios que defenderse con sus armas de reglamento realizando disparos resultando esta persona herida y por lo cual pudo ser sometida y las otras dos personas que lo acompañaban se dieron a la fuga, es por ello que la comisión policial procedió a realizar recorridos por los barrios de esta ciudad, siendo aprehendidos posteriormente los hoy acusados F.E.V.M. y J.E.C.C..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados en tales hechos. Así, estima este tribunal pertinente abordar las siguientes consideraciones.

    El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si los acusados F.E.V.M. y J.E.C.C. incurren o no en responsabilidad penal por los hechos circunscritos supra, y de ser así, el alcance de dicha responsabilidad. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos relevantes fueron producto de una conducta atribuible a los acusado, y luego, si tal es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

    Haciendo un análisis acerca de la culpabilidad o inocencia de los encausados F.E.V.M. y J.E.C.C. es necesario determinar si efectivamente quedó demostrado el cuerpo de los delitos así como la culpabilidad de estos ciudadanos en el transcurso del P.P. y con la valoración de dichas pruebas tenemos que:

  46. - Con las declaraciones que fueron contestes de los ciudadanos H.R.P.U., J.O.A.B. y W.O.C.; quienes dijeron que al hacer referencia de los ciudadanos que intervinieron el en delito son los dos acusados detenidos en esta sala, estas dos personas eran las que estaban en el sitio de los hechos, que J.E. estaba en el tiroteo, que estas dos personas fueron las que estuvieron y participaron en la muerte del compañero agente que en el momento en que les llegaron cerquita les vieron las caras; también afirman que fueron tres (03) ciudadanos los que llegaron presuntamente a robar al dueño de la casa, que cuando se les dio la voz de alto trataron de darse a la fuga, uno de ellos comenzó a disparar se repelió el ataque, el ciudadano salio herido y otros dos se fueron. Estos tres (03) funcionarios coinciden que las dos personas, que se encuentran en la Sala de Audiencia estaban con la otra persona que resultó herida al enfrentarse en el tiroteo las cuales se habían dado a la fuga.

  47. - Con la declaración de R.E.G.M., quien esta en los actuales momentos pagando Condena en el Centro Penitenciario de Occidente por los hechos de la razón de esta Sentencia, se determino y comprobó que tal ciudadano conocía a F.E. y aunque dice que no había tratado con Johan, pero con la declaración del funcionario P.S.Á.G., la Funcionaria E.M.S.O., y P.G.S.O., quienes dicen en sus declaraciones que en la receptoria de Policía el día 03 de septiembre del año 2003, llevo una Comisión un Detenido que estaba involucrado en la muerte del Cabo Segundo Serrano y que el ciudadano estaba diciendo que el solo no cargaría con ese muerto, que buscaba a un tal “Gotica” que la persona que tiene tal apodo y es el mismo que se encuentra de camisa blanca; tratándose el mismo de J.C.. Aunado a lo anterior los tres (03) ciudadanos vivían para el momento de los hechos en el Barrio 23 de Enero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de donde se desprende la posibilidad que los tres si conocían y al menos se presenta la trilogía de que R.E.G. si conocía a F.E.V.M. y este último conocía a la vez a J.E.C. conocido como “Gotica” y por ende, si tuvieron los tres participación en los hechos que se les acusa y en el momento de declara el co-acusado J.E.C.C., dice que conoce a F.E., a R.G. de vista.

  48. - Con la Declaración del propio co-acusado F.E.V.M., M.T., M.G.R., N.M.d.V., D.C.V., M.d.R.G.R., J.A.C.S., P.E.V.A., se quiso inferir que ese día 30 de agosto F.V.M. no se encontraba en la ciudad de San C.E.T., y por ello tampoco pudo participar en los hechos que se le acusa, porque este se había trasladado era a la Población del Nula Jurisdicción del Estado Apure, pero de manera especifica al Sector conocido como El Jordán, inmediaciones donde tiene la finca su papá quien es P.E.V., con el objeto de llevar dos sacos de alimentos para la cría de pollos, pero no pudo pasar hasta dicha finca porque había llovido mucho y había una quebrada que estaba crecida y que el vehículo que utilizaba para aquel momento no era el mas adecuado; que era un automóvil Fiat rojo, por lo que F.V. optó por mandar los sacos de alimentos con el ciudadano J.A.C.S. (El Lechero) y dicho por el mismo encauzado regresó a la ciudad de San Cristóbal (a su casa) como a las seis (6) de la tarde. La ciudadana Yanina se quedó 2 horas en su vehículo mientras F.V. tomaba cerveza con unos amigos en el sitio donde entrego el alimento y también aparece una factura relacionada con la compra-venta del alimento para pollos de la Comercial “La Torre” en numero de dos sacos tomando en cuenta las reglas de la lógica, sana critica, y máximas de experiencia, este Juzgador obtiene la convicción; que además de no tener concordancia los elementos allí explanados los mismos no desvirtúan que F.V. no pudo tener participación en los hechos, por la razón que ninguna persona puede estar en dos puntos geográficos en el mismo momento y haciendo el análisis de ello, es lo siguiente:

    Apareciendo la factura de la compra del alimento en la Comercial “La Torre” se hace posible que sí se compró, pero fueron dos (02) sacos, mientras que el testigo J.A.C.S., refiere que fueron tres (03) los sacos que él recibió y no recibió mas nada; no recibió un dinero que fue producto de unos quesos de la venta que indica el Señor Ponciano.

    La vía del sector del Nula-Jordán, es una zona que por sus características ya pertenece al Accidente Geográfico de los Llanos, donde se hace inclemente la temperatura y la ciudadana Yanina (testigo), soportó dos (02) horas el clima propio de aquella región en su vehículo mientras su acompañante tomaba unas cervezas por igual tiempo con unos amigos; ni siquiera se bajo de su vehículo ese tiempo para satisfacer alguna necesidad físico-biológica o humana.

    Si bien es cierto que aparece la factura ya señalada, de la compra del alimento este acto nada obsta que F.V., pudiese estar a las 7 de la noche en el sitio de los acontecimientos porque en dicha factura no se menciona a que hora se hizo la compra y a las 7 de la noche aproximadamente del día 30 de agosto de 2003, según los diversos testigos fue que ocurrieron los hechos por los que juzgan a estas tres personas. Por lo que F.V.M. si participo en los hechos acontecidos por lo cual se les juzgo. Dicho por el mismo, que llegó a su casa como a las seis (6) de la tarde, pero los hechos sucedieron aproximadamente a las 7 de la noche del día 30 de agosto de 2005.

  49. - Con la declaración del médico Forense C.A.C.M., se comprobó que el funcionario H.R.P.U., tenía cuatro (4) heridas con orificios, producidos por arma de fuego, aunque ya las heridas estaban cicatrizadas porque tendrían por lo menos 8 días.

  50. - Con la declaración del Medico-Forense C.A.G., se comprobó la muerte del Funcionario W.A.S.P., con los orificios de entrada de proyectil; que con anterioridad había sido intervenido quirúrgicamente.

  51. - Con la declaración de los Funcionarios V.d.J.M.A., L.A.A., A.F., M.J.D.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas se comprobó la existencia del tiroteo producido en la vivienda N° 13-82, sitio del suceso, cuando dicen que se realizó un levantamiento planimetrico donde se encontraban cuatro impactos producidos por proyectiles, que en la parte superior del portón hay un impacto, así como en la pared derecha y en la parte frontal de dicha vivienda habían manchas de color pardo rojizo y en la parte izquierda de la pared igualmente habían manchas de color pardo rojizo.

  52. - De lo declarado por B.J.B.C., M.L.L.d.C., A.M.O.B., K.L.A.M., Yorfrella N.L., I.D.V.C., Gamboa Cárdenas J.Á., P.G.S.O., P.S.Á.G., E.M.S.O., se demostró que J.E.C. era también conocido como Jovanny y a la vez se le apodaba “Gotica de Amor”; siendo la misma persona a la cual hacía referencia F.E.V.M. y (según los demás testigos) que él solo no cargaba con ese muerto, que buscaron a un tal “Gotica” y a la vez fue identificado en la Sala de Juicio de una manera reiterativa.

    Habiéndose indicado un procedimiento para dar con el paradero de Johan, Jovanny o “Gotica de Amor” el cual le dieron captura, siendo el mismo ciudadano al cual le dieron captura, el mismo ciudadano al cual hizo referencia su compañero del hecho F.V..

    Igualmente este sentenciador toma como elementos determinantes las siguientes documentales:

  53. - Inspección Técnica N° 4627, del 30-08-2003, suscrita por los ciudadanos L.A., V.M., A.F. y R.F.; con esta inspección se comprobó que el lugar del suceso consiste en un estacionamiento interno perteneciente a la vivienda signada con el número 13-82, ubicada en la Avenida Principal del Barrio Las Flores, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde los funcionarios dejan constancia que se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie, con iluminación natural y artificial, de acceso restringido al público, correspondiente al ESTACIONAMIENTO ubicado en la dirección arriba mencionada, el cual presenta un solo nivel, observándose su fachada externa protegida por una pared elaborada en bloque, frisada y revestida en pintura de color blanco, con su entrada principal protegida por un portón, cuatro hojas, tipo batiente, elaborado en tubería y laminas metálicas, revestida en pintura de color negro, con su sistema de seguridad operante, es de hacer notar que en la rampla, la cual esta elaborada en concreto rustico y que va desde el borde de la calle hasta el portón, presenta una mancha de sustancia de color pardo rojizo con signos de escurrimiento, así mismo se aprecia que una de las hojas del referido portón, específicamente en la segunda del margen derecho con respecto al observador, y que a un metro ochenta y tres centímetros del borde inferior y a cincuenta centímetros del borde del margen izquierdo de la misma hoja, un impacto de forma razante producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, al ingresar al interior se logra apreciar que dicha área muestra la pared del margen izquierdo frisada y revestida con pintura de color amarillo, la misma presenta dos manchas de una sustancia de color pardo rojizo. Con respecto al piso, se visualizó que es de concreto rustico, con incrustaciones de baldosas de color rojo, sobre este se localizo lo siguiente: un trozo de plomo parcialmente deformado, ubicado a cinco centímetros del marco del portón y a seis centímetros de la pared , ambas medidas al lado izquierdo con respecto al observador; una mancha de sustancia de color pardo rojizo, dos conchas de bala percutida y una bala sin percutir todas marca FEDERLA SPECIAL, calibre 38, ubicadas tres meros setenta y cinco centímetros del marco del portón, lado izquierdo con respecto al observador y un diámetro de cuarenta centímetros, de igual forma se aprecia aparcado a cuatro metros veinte centímetros con respecto al portón un vehículo automotor, con su frontal en sentido hacia la calle y los faros delanteros encendidos, el mismo posee las siguientes características, marca FORD, modelo, F-150, BRONCO XLT, color VINO TINTO Y GRIS BRILLANTE, tipo PICK UP, uso CARGA, placas 404XLG, serial de carrocería visible AUJ1PP35579, motor 8 CILINDROS, capacidad 5 PUESTOS, año 1993, el mismo tiene su carrocería y pintura en regular estado de conservación, provisto de luces delanteras, motor con sus accesorios sistema de cierre de las puertas y ventanas en buen estado, vidrios convencionales provistos de papel ahumado, cauchos con sus rines, posee los dos espejos retrovisores, alojados en las puertas delanteras, en lo que respecta a la parte interna se aprecio la cojineria en buen estado de conservación, tablero color negro con sus respectivo radio original, se dejo constancia que el caucho delantero del margen derecho se encuentra pinchado con falta de aire, a ocho metros cincuenta y cinco centímetros del marco del costado izquierdo del portón, setenta y ocho centímetros de la pared del mismo costado y sobre el suelo se localiza un proyectil de color gris, así mismo sobre una acera que se encuentra en un pequeño jardín, ubicado al finalizar parte del garaje, exactamente ubicada a nueve metros quince centímetros del marco derecho del portón y a dos metros nueve centímetros de la pared del mismo costado se localiza una bala sin percutir, marca CAVIM, calibre 38, se hizo referencia que a partir del último sitio referido y hasta el portón se aprecia una serie de manchas de forma contigua, de una sustancia de color pardo rojizo, con signos de salpicadura, las cuales finalizan adyacentes al portón de la entrada del referido inmueble, para el momento de la presente en el lugar se realizo una búsqueda de alguna otra evidencia de interés Criminalístico, siendo infructuosas las mismas.

  54. - Inspección N° 4634 de fecha 31 de agosto de 2003, suscrita por los ciudadanos V.M. y R.U., realizada en la sala de Autopsias Morgue Hospital Central Universitario Dr. J.M.V., Avenida L.O., Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con esta inspección se comprobó lo siguiente: una vez presentes los funcionarios en el sitio antes mencionado, se ve sobre una camilla metálica fija, apta la practica de autopsias, el cadáver de una persona del sexo MASCULINO, en decúbito dorsal, con sus extremidades superior e inferior estiradas, desprovisto de su vestimenta el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: piel color TRIGUEÑA, cabello ONDULADOS Y CORTO, color NEGRO, frente AMPLIA, cejas POBLADAS LARGAS Y SEPARADAS, ojos GRANDES, nariz PERFILADA Y GRANDE, bigotes ESCASOS, boca PEQUEÑA, con labios GRUESOS, orejas GRANDES, mentón ANCHO, contextura REGULAR, estatura de un metro sesenta y cinco centímetros (1,65 metros); al ser examinado se observo que presenta una herida quirúrgica suturada desde la región Hipogástrica hasta la región external la misma continua hasta la región Hipocondría del lado derecho, una herida de forma circular en la región costal lado derecho, una herida de forma circular y otra de abierta en la región Inframamaria, del lado izquierdo, una herida quirúrgica suturada que va desde la región Inframamaria del lado izquierdo hasta la región pectoral del lado izquierdo, y una herida en forma circular en la fosa iliaca lado izquierdo, fue identificado en le libro de ingresos de la morgue como SERRANO PABON W.A..

  55. - Inspección Ocular S/N de fecha 07 de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano W.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se comprobó que se realizaron varias actuaciones policiales referidas a los hechos que comprende esta causa, e Inspección realizada al Libro de Novedades de la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira.

  56. - Acta de reconocimiento en fila de personas de fecha 01 de octubre de 2003, efectuada a F.E.V., por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde la victima H.R.P.U., reconoció a la persona que ubica el puesto numero dos (02) de la fila de individuos. Siendo el reconocido F.E.V.M..

  57. - Acta de Reconocimiento en fila de personas de fecha 01 de octubre de 2003, efectuada a J.C.C. por el Tribunal de Primera Instancia en penal en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde H.R.P.U., reconoció a la persona que ubica el puesto numero tres (03) de la fila de individuos.

  58. - Acta de Reconocimiento en fila de personas de fecha 20 de octubre de 2003, efectuada a R.G.M. por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde H.R.P.U., reconoció a la persona que ubica el puesto numero tres (03) de la fila de individuos.

  59. - Factura N° 208435 de fecha 30 de agosto de 2003, a las 14:14,44 emanada de Agropecuaria La Torre, ubicada en el sector Chucuru, vía Los Llanos, Estado Táchira a nombre de F.E.; de la cual se comprobó que si bien fue cierto que se realizó una compra-venta de dos (02) bultos de alimentos destinados a la alimentación de pollos, no es menos cierto que con dicha factura no se pudo desvirtuar que el ciudadano F.E.V.M., no estuviese a mediados de la siete ( 07:00 pm) en la ciudad de San Cristóbal en la hora aproximada en que se producen los hechos.

  60. - Forma Libre de Control N° 215184, expedida por la Agropecuaria La Torre, la cual aparece anulada. No se desprende ningún elemento favorable a ninguna de las partes.

  61. - Pagina 23 del diario Los Andes de fecha 01 de septiembre de 2003, sección de sucesos, con la cual se comprobó una vez mas que el funcionario policial W.S.P., fue abatido por delincuentes (sic).

  62. - Inspección Ocular sin número de fecha 07 de septiembre de 2003, suscrita por el funcionario W.N.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; inspección realizada al libro de novedades de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, la cual aportó información acerca de las distintas actuaciones policiales que guardan relacion con los hechos.

  63. - Facsímile Fotográfico realizado al imputado Y.E.C.C., el Tribunal no le da ningún valor probatorio.

  64. - Experticia Química de Orientación para determinar iones de nitrato en la mano derecha e izquierda de R.G., N° 9700-134-LCT-3598, de fecha 01 de septiembre de 2003, suscrita por la ciudadana J.S., donde se concluye que: En base a las muestras tomadas, de la mano derecha e Izquierda del ciudadano GALEANO M.R., se localizo la presencia de Iones de Nitrato; por ende fue una de las tres personas que disparo contra la integridad de los dos (02) funcionarios policiales.

  65. - Experticia Balística N° LCT-9700-134-36-06 de fecha 10 de septiembre de 2003, suscrita por los funcionarios F.G. y B.Z.N., expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la descripción de las evidencias suministradas se observó: un arma de fuego cuyas características son: tipo REVOLVER, marca: SMITH & WESSON, calibre: .38 special, fabricado en: USA, modelo 10 modalidad de accionamiento simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo: de repetición, acabado superficial: pavón negro, compuesta por cajón de los mecanismos, disparador, guardamonte, martillo, nuez con capacidad para seis balas, cañón estriado con cinco campos y cinco estrías de 100 milímetros de longitud, empuñadura compuesta por dos tapas elaboradas en madera. Cinco (05) BALAS, para armas de fuego, calibre 38 special, fuego central, cuatro (04) marca: FEDERAL y la restante con inscripción SPL + P, los expertos concluyeron que con esta Arma de Fuego, una vez disparada, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región comprometida, al arma de fuego suministrada se le efectuó disparo de prueba. Con lo cual se comprobó que esta fue una de las armas que pudieron herir y causar la muerte a los funcionarios policiales.

  66. - Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164 004404 de fecha 03 de septiembre de 2003, suscrito por el Dr. I.M.G., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a R.E.G.M., donde se comprobó que efectivamente el ciudadano antes mencionado siendo uno de los co-acusados que se enfrentó con los funcionarios policiales resultó herido ratificado así por los mismos funcionarios en su declaración de la Audiencia Oral y Pública.

  67. - Experticia Balística N° LCT-9700-134-3595, de fecha 15 de septiembre de 2003, suscrita por la ciudadana B.Z.N., de la descripción de la evidencia suministrada se observo que las características del proyectil son pertenecientes a una de las partes que forma el cuerpo de bala, para arma de fuego, raso de plomo, calibre .38, special, de forma cilindro ojival, el mismo presenta deformaciones debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular, concluyo la experto que: con esa pieza (proyectil) formando parte del cuerpo de bala y al ser disparado por arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, este Tribunal le da igual valor probatorio que la anterior.

  68. - Experticia Balística N° LCT-9700-134-3748, de fecha 17 de septiembre de 2003, suscrita por los ciudadanos F.G. y B.Z.N., expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las características del arma de fuego son: Tipo Revolver, marca: Taurus, calibre .38 epecial, acabado superficial, pavón negro, modalidad de accionamiento simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo Repetición, lugar de fabricación Brasil, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, giro helicoidal dextrógiro, empañadura elaborada en madera color marrón, serial PH429282, las características del arma de fuego son: Tipo Revolver, marca S.W., calibre: 38 special, acabado superficial, pavón negro, modalidad de accionamiento simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo Repetición, cinco (05) campos y cinco (05) estrías, giro helicoidal dextrógiro, empuñadura elaborada en madera de color marrón, serial: AYA 7001, el mismo presenta la lado izquierdo de la caja de los mecanismos el emblema del escudo de la República Bolivariana de Venezuela, y en la parte posterior del aro metálico de su empuñadura la inscripción “GBCION TACHIRA”, las características de las cuatro (04) balas son: Para arma de fuego calibre .38 special, fuego central, de forma cilindro ojival, raso de plomo, marcas: Dos (02) CAVIM y una (01) Rp y una FEDERAL, el cuerpo de cada una de ellas se compone de: Conchas, proyectil, pólvora, y cápsula de fulminante, concluyeron los expertos que: con estas armas de fuego una vez disparadas, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región comprometida, y utilizada atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada. Donde se comprobó que con esta arma fue una con que los Funcionarios pudieron repeler el ataque de los individuos aunque no con el resultado esperado como lo es, el de salir ilesos.

  69. - Experticia Química de Orientación para determinar Iones de Nitrato en la mano izquierda de H.P., N° 9700-134-LCT-3599, de fecha 03 de septiembre de 2003, suscrita por la ciudadana J.S., en la misma se concluye que en la maceración tomada de la mano izquierda del ciudadano Parra Useche H.R., no se localizo la presencia de Iones de Nitrato. No se le da ningún valor probatorio.

  70. - Experticia Química de Orientación para determinar Iones de Nitrato en la mano derecho e izquierda de W.A.S.P., N° 9700-134-LCT-3597, de fecha 04 de septiembre de 2003, suscrita por la ciudadana J.S., en la que se concluye que: en la superficie de los segmentos de Algodón, correspondientes a la maceración obtenida de la mano derecha e izquierda del cadáver de quien en vida respondía al nombre de: SERRANO PABON W.A., se observo la presencia de Ion de Nitrato en las maceraciones obtenidas de la mano derecha. Donde se comprueba que disparo hasta el último momento que fue herido de gravedad.

  71. - Experticia Balística N° LCT-9700-134-3596, de fecha 10 de septiembre de 2003, suscrita por los ciudadanos F.G. y B.Z.N., de la descripción de las evidencias suministradas se observo: DOS (02) CONCHAS, que originalmente formaban parte del cuerpo de bala para arma de fuego calibre: .38 SPECIAL, fuego central, marca FEDERAL, el cuerpo de cada una de ellas se encuentra compuesto por manto de cilindro metálico con reborde, culote y cápsula del fulminante, DOS (02) PROYECTILES, que originalmente formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego, uno (01) blindado con núcleo de plomo y el restante raso de plomo, con deformaciones producto del impacto que sufrieron al chocar contra la superficie de mayor o igual cohesión molecular, DOS (02) BALAS, para arma de fuego, calibre .38 special, fuego central, una de la marca CAVIM y la restante FEDERAL, el cuerpo de cada una de ellas compuestas por concha con cápsula del fulminante, pólvora y proyectil. Una vez más con esta experticia se comprueba que efectivamente hubo un enfrentamiento con armas de fuego.

  72. - Experticia Balística N° LCT-9700-134-3684, de fecha 11 de septiembre de 2003, suscrita por los ciudadanos F.G. y B.Z.N., de la descripción de las evidencias suministradas se observo: UN (01) FRAGMENTO DE PROYECTIL, raso de plomo con fuerte deformaciones y perdida del material que lo conforma producto del impacto que sufrió al chocar contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular. Valoración idem a la anterior.

  73. - Experticia Balística N° LCT-9700-134-3685, de fecha 03 de octubre de 2003, suscrita por los ciudadanos F.G. y B.Z.N., donde concluyen los expertos que: El Proyectil Calibre .38 special, raso de plomo, emanado de la Brigada contra Homicidios, con memorando sin número de fecha 30-08-2003, descrito en la experticia 3595 de fecha 15-09-2003, averiguación G-550.381, y los dos (02) proyectiles y las dos (02) conchas emanadas de la Sala Técnica Policial, según memorando 357 de fecha 31-08-2003, descritas en la experticia 3596 de fecha 10-09-2003, averiguación G-550.381; fueron disparadas y percutidas, por el Arma de Fuego Tipo Revolver, calibre .38 special, marca S.W., ordenada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Valoración idem a la anterior.

  74. - Protocolo de Autopsia N° 9700-164 005068, de fecha 07 de octubre de 2003, practicado al cadáver de W.A.S.P.. Aunado a lo expresado el experto manifestó en su declaración el deceso de una persona de sexo masculino con lo cual se comprueba que efectivamente ocurrió la muerte del Funcionario Policial a consecuencia de heridas causadas por Arma de Fuego.

    Observa el tribunal que para determinar la conducta desplegada por los co-acusados F.E.V.M. y J.E.C.C., se hace necesario precisar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito a saber: Acción, Tipicidad, Antijuricidad y Culpabilidad.

    ACCIÓN: primer elemento del delito, que se traduce en que los ciudadanos justiciables aportaron una conducta reprochable ante la colectividad; en ellos existió un comportamiento humano volitivo, externo, positivo que causo un resultado el cual fue el homicidio del ciudadano W.A.S.P. atribuible a R.G.M., F.E.V.M. y J.E.C.C..

    Existe una consecuencia del comportamiento requerido por la ley para haberse configurado un hecho punible lo cual fue el delito descrito.

    Esta acción consistió en que se unieron los tres (03) ciudadanos R.G.M., F.E.V.M. y J.E.C.C., con intención pre-establecida como lo fue el de apoderarse de una suma de dinero, aprovisionándose de arma de fuego, para superar cualquier obstáculo y si era posible hasta el de herir o matar en caso que fuese necesario para lograr su objetivo, dándose entonces el resultado como fue el de la muerte de un funcionario policial.

    En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD fundamentada en el Principio de Legalidad, observa el Tribunal que el Ministerio Público, encuadra el delito cometido por los ciudadanos F.E.M.V. y J.E.C.C., dentro del tipo penal de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 del Código Penal, en concordancia el artículo 83, en perjuicio del ciudadano W.A.S.P. y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE DELITO DE ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte en relación con el artículo 83 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.R.P.U., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, de las probanzas se evidencia que efectivamente la conducta de los acusados se desarrolla en ejecución de los delitos anteriormente referidos, adecuan su conducta al tipo penal citado. Estos delitos se consumaron y comenzaron a consumarse, desde el mismo momento en que los ciudadanos F.E.M.V. y J.E.C.C., se unieron con la intención que bajo el poder fatal de las armas de fuegos, como efectivamente fueron con dichas armas que le quitaron la vida al ciudadano W.A.S.P., e hirieron de gravedad al ciudadano H.R.P.U., y aún mas se sintieron los tres tan poderosos que se enfrentaron contra la fuerza de la Autoridad Competente.

    LA ANTIJURICIDAD: Es indudable, que esta presente en los encausados una conducta dañosa, una conducta de carácter lesivo en relacion a las exigencias de la norma que tutela los intereses menoscabados en estos hechos violentos, es decir, las conductas desplegadas por los ciudadanos F.E.V.M. y J.E.C.C., fueron conductas contrarias a la ley y a los mas mínimos principios de convivencia humana así considerado por nuestra legislación patricia es concierto con la legislación internacional que es suscrita por nuestro país.

    La Culpabilidad: Cuando a la sala de juicio fue traído a declarar el ciudadano R.G.M., testigo este promovido por la defensa y el cual ya había sido condenado en La Audiencia Preliminar por Admisión de los Hechos con su declaración intento de que el Tribunal tuviera una convicción distinta a la de la hoy, cuando dijo (parafraseando este juzgador) Que las personas que estaban en la Sala de Juicio, que el estaba con dos (chamos) (sic) de Táriba, que a él lo había buscado Arbey y el policía, el se quedó herido ( H.R.P.U.), que él fue a cometer el hecho con dos personas más… que los había conocido en la noche cuando íbamos a la casa del señor a robar, conocía de vista a F.E., que no había tratado con Jhoan.

    A lo largo del debate, se demostró que las dos personas restantes e.F.E.V.M. y J.E.C.C., y se resalta cuando F.V., expresa en receptoria de policía, que el solo no iba a cargar con ese muerto y que buscaran a un tal “Gotica de Amor”, y de acuerdo a las características lograron encontrar a dicho individuo en las inmediaciones del Barrio 23 de Enero y aprehenderlo el cual respondía también a los nombres de JHOAN y JOVANNY, siendo entonces el mismo J.E.C.C.; aunado a ello en forma inmediata, una vez que los tres individuos se enfrentan a los agentes policiales J.O.A. y W.C., y cuando dichos agentes pasaron a declarar identificaron plenamente a los acusados, diciendo que eran los mismos que andaban con R.G. (El Colombiano), mientras que F.V.M., y J.E. –COLMENARES CARRERO, lograron darse a la Fuga, tampoco se pudo desvirtuar con los testigos promovidos que el ciudadano F.E.V.M., no pudiese estar en el sitio del suceso, porque nada obsta para ello que haya ido al Sector El Jordan, a llevar un alimento para aves de Corral y, haya llegado a unirse con las otras dos personas a cometer el hecho abominable; tiempo suficiente tuvo para materializar el hecho antijurídico.

    La referencia a la voluntad que acompaña a los hechos producidos por estas personas encausadas, es una voluntad contraria a las exigencias de las normas, contraria al deber que la norma impone. Esta demostrada la culpabilidad de los ciudadanos F.E.V.M. y J.E.C.C., y quedando establecido tal elemento del delito es meritorio decir que todo tiene su adecuación que se puede expresar de la culpabilidad Jurídico-Penal como lo es la reprochabilidad por acto Antijurídico condicionado por todos los elementos que rodean los hechos con lo cual se concreta la pertinencia del hecho a sus autores. Y por lo demás para ser culpable se exige ser imputable, considerándose la imputabilidad un presupuesto de la culpabilidad. Existió en estos ciudadanos en su inicio un comportamiento psicológico voluntario en contradicción a la normativa, una voluntad que es valorada por este juzgador como contraria al deber. Como agregado a lo anterior los ciudadanos encausados actuaron con dolo, denominado por la doctrina “Dolo de Propósito” tomaron todo el tiempo entre el objeto animal y subsiguientes actuaciones, y que se caracterizo por la perseverancia de los sujetos en el propósito delictivo y por el proceso de reflexión que acompaña y se mantiene durante todo el tiempo disponible para la preparación y materialización del acto punible.

    De dicho análisis y concatenación surgió la fundada convicción de que los acusados basaban su alegato de no culpabilidad en que ellos no estaban en modo alguno relacionado con los hechos punibles perpetrados entre las ocho y ocho y treinta de la noche en la residencia propiedad del ciudadano J.G.H., y que su aprehensión se debió a actuaciones ilegales por parte de los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado.

    Ahora bien, dichos alegatos esgrimidos por los acusados, al ser sometido a este análisis, padecen para este tribunal unipersonal de evidentes fallas en su estructura lógica que lo hacen inconsistente.

    Al respecto, y una vez razonablemente desvirtuada así para este tribunal unipersonal la base argumental de la defensa, esgrimida por el acusado y su abogado defensor, merece analizarse con detenimiento el modo de participación del acusado a los fines de establecer con precisión el grado de alcance de su responsabilidad, en los términos indicados por el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se advierte que R.G.M. –quien admitió los hechos en la fase intermedia, al quedar indubitablemente establecido de los elementos de convicción recabados en la investigación que fue el autor principal del hecho punible, al ser reconocido por la víctima como la persona que junto con los otros dos acusados accionó el arma de fuego que llevaba para realizar el robo, en contra de los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, se escapó del sitio del suceso con las otras dos personas y les fue dado alcance por los funcionarios J.O.A.B. y W.O.C., quienes al darle la voz de alto, saca su arma y les dispara, razón por la cual repelen su agresión y responden igualmente con sus armas resultando este herido y por lo cual es capturado, dándose a la fuga sus acompañantes los cuales son capturados días después, realizando la concatenación de su responsabilidad penal a través de los elementos de pruebas traídos a este juicio. Naciendo el ánimo de convicción de quien aquí sentencia que la relación de conocimiento que quedó acreditada entre el acusado y F.E.V.M. y J.E.C.C., de la cual se colige que sí se encontraban en mutuo concierto de intencionalidad cuando se hicieron presentes en la residencia del ciudadano J.G.H., con el fin de realizar el robo, que desencadeno en la muerte y lesiones de los ciudadanos W.A.S.P. y H.R.P.U., se desprende que participaron las dos personas antes identificadas. Así, es lógico concluir, como en efecto se concluye, que el papel de los acusados F.E.V.M. y J.E.C.C. fue el de COOPERAR INMEDIATAMENTE en los hechos plenamente demostrados.

    Por tanto, queda establecido para este tribunal unipersonal que los acusados F.E.V.M. y J.E.C.C., participaron en los hechos punibles perpetrados, bajo la modalidad de cooperadores inmediatos, en los términos señalados por el ordinal 2º del artículo 83 del Código Penal: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible…

    Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo”.

    Siendo el caso que nos ocupa donde existen en número de tres co-autores, no dejan de ser en conjunto perpetradores que realizaron el hecho típico no se trata pues de un participe sino de un conjunto de participantes donde dicha participación exige no solo que se concurra objetivamente en el mismo hecho sino que también los sujetos activos intervengan con conciencia de hecho común, y donde se hace necesario que la intervención de las diversas personas que realizaron este hecho común se produzca con ayuda de todos pudiendo ser esta ayuda, recíproca, entre los intervinientes. Es decir, la participación implica que debe darse una coincidencia interna de voluntades para confluir en una cooperación. Es suficiente en la cooperación la conciencia de colaborar para realizar el hecho común de estos actos antijurídicos y donde de manera ineludible va a mediar al todo del grupo en coincidencia de culpabilidad siendo pues este requisíto indispensable para señalar una culpa en grado de Cooperación.

    De esta manera, para esta primera instancia jurisdiccional queda así desvirtuada prima facie -salvo mejor criterio de superior instancia, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley- la presunción de inocencia que amparaba a F.E.V.M. y J.E.C.C., por lo que no queda más que declarar su culpabilidad por la comisión de los delitos antes señalados, imputados por el Ministerio Público, respecto de los hechos señalados en el escrito acusatorio y que fueron debatidos y acreditados en el debate oral. Por tanto, la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.

    DOSIMETRIA PENAL

    De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

    Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE DELITO DE ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte en relación con el artículo 83 segundo aparte y 77 ordinales 11 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.R.P.U., establece una pena de VEINTE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, que en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal resulta la de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO.

    Ahora bien, por cuanto no se demostró que los acusados tuvieran antecedentes penales, se hace procedente en cuanto a las agravantes solicitadas, tomar tantos estas como las atenuantes y compensarla por haberlas de una y de la otra especie, procediendo entonces este Juzgador a aplicar la pena en su límite inferior, es decir en VEINTE AÑOS DE PRESIDIO.

    En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE DELITO DE ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte en relación con el artículo 83 segundo aparte y 77 ordinales 11 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.R.P.U., VEINTE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, que en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal resulta la de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO.

    Ahora bien, por cuanto no se demostró que los acusados tuvieran antecedentes penales, se hace procedente en cuanto a las agravantes solicitadas, tomar tantos estas como las atenuantes y compensarla por haberlas de una y de la otra especie, procediendo entonces este Juzgador a aplicar la pena en su límite inferior, es decir en VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, por haber quedado en grado de Frustración, se hace procedente aplicar el artículo 82 del Código Penal, es decir que se rebaja a la anterior pena una tercera parte, resultando así la de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO.

    En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, establece una pena de UN MES A DOS AÑOS PRISION, la cual igualmente se ubica en su límite interior, resultando la de UN MES DE PRISION. Al hacer la sumatoria correspondiente y de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 87 del Código Penal, por la concurrencia real de delitos, es por lo que resulta una pena de TREINTA Y TRES AÑOS, CUATRO MESES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO.

    En este orden de ideas, y tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 3 y el Código Penal en su artículo 94 del Código Penal, en cuanto a que las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, es por lo que este Tribunal impone como pena definitiva a los acusados F.E.V.M. y J.E.C.C., la de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO.

    Asimismo, los condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal y las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, y artículos 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO

DECLARA CULPABLES a los acusados F.E.V.M. y J.E.C.C., plenamente identificados en autos, en la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 del Código Penal, en concordancia el artículo 83, en perjuicio del ciudadano W.A.S.P. y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE DELITO DE ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte en relación con el artículo 83 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.R.P.U., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, representados por el abogado J.A.S.C., condenándolos a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO

SE CONDENA A LOS ACUSADOS F.E.V.M. y J.E.C.C., a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO

Se CONDENA A LAS COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, y artículos 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las mismas.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

ABOG. R.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.N.A.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JM-839-04.

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