Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Cojedes, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 07 de Marzo de 2008

197° y 148°

CAUSA N° 1U-1685-07

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. M.P.U.

SECRETARIO: ABOG. J.C.P.

ACUSADO: S.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.629.732; residenciado en el Caserío Las Matas vía principal al Municipio Pao, casa S/N° del Municipio Lima Blanco, estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABOG. A.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. O.H., Defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

VÍCTIMA: S.A.R., venezolano, mayor de edad,

portador de la cédula de identidad N° 5.210.479, domiciliado en Barrio Apamates I, Calle A.B., Casa N° 134, Tinaquillo, Municipio Autónomo. Y, el Estado Venezolano.

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 1U-1685-07; el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal; cumplidos como han sido todos los actos de Ley, en el desarrollo del Juicio Oral y Público, entra ha decidir, y lo hace de la manera siguiente:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 07 de septiembre de 2006, en contra del ciudadano S.A.A.G., supra identificado, por la comisión de los Delitos de LESIONES SIMPLES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano S.A.R.. Y, del Estado Venezolano. Todo lo anterior es respectivamente. Por los hechos ocurridos el jueves 16 de Febrero de 2006, en la finca La Mata, ubicada en el Caserío Las Matas, Municipio Pao del estado Cojedes, cuando aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, al momento en que el ciudadano S.A.R., se encontraba realizando labores rutinarias, se presentó el acusado, ciudadano, S.A.A.G., al frente de su propiedad; dicho sujeto le empezó ha decir palabras obscenas, pasa al lado de adentro -de la propiedad-, y con un arma de fuego tipo escopeta que portaba, sin decir palabra alguna, le realizó un disparo; logrando impactarlo en la pierna derecha a nivel de la cintura, retirándose de inmediato del lugar.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal; fueron subsumidos por el Ministerio Público, en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal; que prevén y sancionan, respectivamente, los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Así las cosas, presentada la Acusación Fiscal, la entonces ciudadana Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 12 de Enero de 2007; durante la realización de la misma, Admite Totalmente la Acusación Fiscal, por estimar que la misma llena los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para el juicio Oral y Público; por cuanto considera que los mismo han sido obtenidos de conformidad con la Constitución y las Leyes, y por tanto son lícitos, legales, pertinentes y necesarios.

Durante el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, la Representante Fiscal, ratificó su acusación. La Defensa la rechazó en todas y cada una de sus partes. El acusado no admitió su participación criminal en los hechos a él atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el Juicio Oral y Público, una vez cumplida la recepción y evacuación de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal; las cuales no fueron desvirtuadas por la Defensa; y apreciadas por el Tribunal Unipersonal, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; quedaron evidenciados los siguientes hechos; así:

-Con Declaración del ciudadano J.A., funcionario policial adscrito al Destacamento Policial N° 9 de Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, quien dijo que, “…los hechos fueron el 16 de febrero de 2006, cuando se encontraba patrullando en la Unidad RP 47 en el Sector Las Queseras como a las 04:30 un ciudadano les dice que hay una persona herida por arma de fuego vía Papelón, que se trasladan al sitio y al llegar la ciudadano lo iban a trasladar al hospital, luego un familiar de la víctima los condujo hacia donde estaba la persona que lo hirió, que él se encontraba conduciendo la patrulla y al mando de la Unidad iba su compañero M.S., que un ciudadano los condujo hacia una parte boscosa, hacia la casa del ciudadano que lo hirió, que al llegar tocaron la puerta y les atendió la mamá del muchacho y les dice que está en el cuarto que él sale y lo detienen, que en la Sala se encuentra la persona que detuvieron –señala al acusado de autos ciudadano S.A.A.G.-, que le pregunta por el arma de fuego y él –el acusado- les dice que la dejó en el monte, que buscaron y encontraron la escopeta en el monte, que la aprehensión del ciudadano la hizo el Cabo M.S. y él, que el cabo busca el arma alrededor de la casa y la consigue, que el arma de fuego era una escopeta que no recuerda el calibre…”. ---Con Declaración del ciudadano M.S., funcionario policial adscrito al Destacamento Policial N° 9 de Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, quien dijo que, “…en fecha 16 de febrero de 2006 se encontraba patrullando por el Sector Las Matas con el funcionario Abreu y un ciudadano les dice que hay una persona herida por arma de fuego en la vía Papelón, que al llegar la víctima les dijo que le habían disparado un vecino de su parcela en la Mata, que lo fueron a buscar que él sale del cuarto y hablan con el y lo detienen, que encontraron la escopeta en la zona enmontada, que él andaba con el funcionario J.A., que vio al herido quien tenía una herida en la parte del glúteo, que cuando lo observó él –señala la víctima- le dijo que salió a pie de donde le dieron el tiro hasta las Queseras donde lo vio y luego lo trasladan hasta el hospital, que el victimario les dijo que la escopeta la había lanzado por un barranco, que fueron y la recuperaron, que el arma de fuego la recuperó su persona, que el arma de fuego estaba en buenas condiciones y olía a pólvora, que la persona que detiene está en esta Sala de juicio ¬–señala al acusado de autos-, que le preguntó a la víctima que quien lo había herido y le dio el nombre pero no lo recuerda…”. ---Con Declaración de la testigo, ciudadana ZAMBRANO MORA ILBA DEL CARMEN, quien dijo que, “…sí vio herido a Santiago en el glúteo –la testigo se refiere a la víctima S.A.R., su cuñado-, que de los hechos no conoce nada, que los únicos hechos que conoce fue que vio la herida, que su cuñado Santiago –Antonio Rodríguez- le dijo que quien lo hirió fue un muchacho de nombre Aníbal quien es hijo de un señor de allá de Las Matas, que su cuñado se lo dijo en el Hospital de Tinaquillo, que la persona que hirió a su cuñado está sentado en esta Sala, -la testigo señala al acusado de autos-, que conoce al acusado desde hace 14 años porque tiene 14 años viviendo con el hermano de Santiago –la víctima-.

Así las cosas, al Tribunal Unipersonal apreciar las referidas pruebas testimoniales y documentales, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la sana crítica, al examinar y comparar sus contenidos entre si para determinar sus puntos coincidentes; aplicando la deducción como método lógico, es decir, partir del análisis de los hechos singulares que se dan por probados para aproximarse a la prueba del hecho general y concreto que es el objeto principal del juicio; pero además, aplicando los conocimientos científicos en la materia jurídica, así como los conocimientos aportados por los Expertos durante el debate; concluye que, las referidas pruebas testimoniales y documentales, al adminicularlas, compararlas, relacionarlas y concatenarlas entre si para apreciarlas de manera global; las estima coincidentes, precisas, concordantes y concurrentes; por tanto idóneas. En efecto, los ciudadanos, J.A.; M.S., funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, y la testigo, ciudadana, ZAMBRANO MORA ILBA DEL CARMEN; son en sus testimoniales coincidentes, precisos y concordantes; cuando afirman que la persona que hirió por disparo de arma de fuego a la víctima, ciudadano, S.A.R., fue el acusado de autos, ciudadano, S.A.A.G., asimismo, son coincidentes cuando afirman que la persona que efectuó el disparo, se encuentra en la Sala de Juicio y señalan al acusado de autos; también, son coincidentes y concordantes cuando afirman que la herida la sufrió la víctima en el glúteo.

El contenido de las supra referidas testimoniales, son suficientemente corroboradas, con la Declaración rendida por el ciudadano, S.A.R., víctima, y testigo presencial calificado, único, quien dijo que, “…eso fue el día 16 de febrero de 2006, en su parcela, que se encontraba trabajando cuando llegó ese ciudadano Aníbal que está allí –señala al acusado S.A.A.G.-, quien después de ofenderlo por un rato le dijo que venía a matarlo, que lo apunta, que sintió que el tiro le dio en el glúteo derecho, que lo trasladaron a la medicatura de la Aguadita y luego para el Hospital de Tinaquillo, que eso fue en el caserío Las Matas, Tinaquillo, en su parcela, como a las 02:00 de la tarde del 16 de febrero de 2006, que trataba al acusado como su familia pero después comenzó el problema con ellos porque quieren que se salga de la parcela, que su parcela se encuentra ubicada en el Caserío Las Matas y colinda con la de ellos, que la patrulla llegó y le pregunto sobre lo que pasó y él –el testigo- le dijo que un vecino le había disparado en su parcela, que siempre ha tenido problemas con la familia del acusado porque no quieren que trabaje allí, que el problema se presenta porque como él –el testigo- siembra, el ganado – de la familia de él– del acusado- le daña las plantas, que en ese momento no habían testigos, que vio nacer al acusado, su papá es primo hermano de él –del testigo-, que a él lo hirió el ciudadano que está en esta aquí sentado –señala al acusado S.A.A.G.-, que le disparó con una escopeta…”.

---Con Declaración del ciudadano DR. O.M., Médico Forense adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos, estado Cojedes, quien dijo que, “…reconoce en su contenido y firma el Examen Médico que riela al folio 21 Pieza Única de la Causa signado con el N° 9700-148-1022 practicado a la persona del ciudadano S.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.210.479 de fecha 17 de febrero de 2006, quien según constancia médica presentó herida por arma de fuego (escopeta) en glúteo derecho con orificio de entrada, múltiples incrustaciones de perdigones en glúteos región lumbar, muslo por lo que permaneció en el Hospital de Tinaquillo para extraer los mismos, que la finalidad del examen médico realizado a la persona es para determinar el lugar de las heridas y el tiempo de su curación, que este examen médico se realizó por medio de una constancia médica, que el carácter de las lesiones es menos graves con 15 días de curación; que en cuanto al Informe Médico que riela al 35 de la Causa signado con el N° 9700-148-1022 de fecha 24 de Febrero de 2006 practicado al ciudadano S.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.210.479 en el que se deja constancia que se examina paciente de 49 años de edad, el cual sufrió herida por arma de fuego el día jueves 16 de diciembre, presentando múltiples orificios de entrada en glúteos derecho sin orificio de salida con incrustaciones de proyectiles permaneciendo hospitalizado hasta el domingo, se extrajeron todos los proyectiles, tiempo de curación 20 días salvo complicaciones, que el objeto del Médico Forense es determinar la gravedad de las lesiones y curación de las mismas la cual fue de 20 días, que este en este segundo informe no recuerda si participó él, que si hubiera sido así hubiera revisado el informe anterior que sí hizo, que pudo haber sido que lo revisó el Dr. Urdaneta pero como él –el testigo- evaluó primero lo colocó a él y como no estaba disponible para ese momento para firmarlo lo hizo el Dr. Urdaneta-; que en términos generales cinco días de diferencia es normal, que lo que seguramente pasó con el segundo reconocimiento fue que lo solicitaron, que cuando es así uno siempre busca el examen practicado previamente ya que éste se hizo en base a una constancia médica y el segundo se realizó una vez que fue dado de alta el paciente, que el examen del 17 de febrero de 2006 lo hizo por constancia médica…”.

En efecto, al folio 21 Pieza Única de la Causa corre inserta la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1022 de fecha 17 de febrero de 2006, incorporada al Juicio mediante la lectura, suscrita por el DR. O.M., Médico Forense, en la que se lee: “…reconocimiento Médico Legal a la siguiente persona S.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.210.479 (…) EXAMEN FISICO: -Según constancia médica presenta herida por arma de fuego (escopeta) en glúteo derecho con orificio de entrada múltiple incrustaciones de perdigones en glúteo, región lumbar, muslo. –Por lo cual permaneció hospitalizado en el Hospital de Tinaquillo para extracciones de los mismos (…) TIEMPO DE CURACIÓN: 15 (QUINCE) DÍAS SALVO COMPLICACIÓN. CARÁCTER MODERADO…”. Asimismo, al folio 35 ejusdem, riela la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1022 de fecha 24 de febrero de 2006, incorporada al Juicio mediante la lectura, en la que se observa el nombre del Dr. O.M., Médico Forense; pero la firma autógrafa que se observa, corresponde, según la declaración del Dr. O.M., al también Médico Forense, Dr. Urdaneta; se lee en dicho Informe: “…reconocimiento Médico Legal a la siguiente persona S.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.210.479 (…) EXAMEN FISICO: -Se examina paciente de 49 años de edad, el cual sufrió herida por arma de fuego el día jueves 16-02-06, presentando múltiples orificios de entrada en glúteo derecho sin orificio de salida con incrustaciones de proyectiles, permaneciendo hospitalizado hasta el Domingo, se extrajeron todos los proyectiles (…) TIEMPO DE CURACIÓN: (20 DÍAS) (VEINTE DÍAS) SALVO COMPLICACIÓN. CARÁCTER MENOS GRAVE. (…) NOTA: EL EXAMEN ANTERIOR DEL PACIENTE SE HIZO SEGÚN CONSTANCIA MÉDICA…”. Ahora bien, en este punto el Tribunal Unipersonal, observa, que los supra referidos Informes, los cuales contienen sendos Reconocimientos Médicos efectuados al ciudadano S.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.210.479; no resultan coincidentes en cuanto a sus resultados, es decir, en relación al Tiempo de Curación. En efecto, el Tiempo de Curación que se lee en el Reconocimiento Médico Legal de fecha 17 de Febrero de 2006, suscrita por el Dr. O.M., se lee un TIEMPO DE CURACIÓN: (15 DIAS) (QUINCE DIAS) SALVO COMPLICACIÓN. En tanto que en el Reconocimiento Médico Legal de fecha 24 de febrero de 2006, que según lo afirmó el Dr. O.M., fue suscrita por el también Médico Forense Dr. H.U., se lee un TIEMPO DE CURACIÓN: (20 DIAS) (VEINTE DIAS) SALVO COMPLICACIÓN. De tal manera que el Tribunal Unipersonal, se encuentra ante una c.D.R., determinada por los distintos tiempos de curación que se observan en ambas pruebas documentales, lo que indudablemente, incide en la calificación jurídica del hecho punible que se averigua, por cuanto, si el tiempo de curación es de Quince días (15), el asunto debe ser subsumido en el artículo 413 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, con pena de prisión de Tres a Doce meses, para un término medio de Siete meses y Quince días. Y, si el tiempo de curación es de Veinte días (20), el asunto debe ser subsumido en el artículo 415 ejusdem que prevé y sanciona el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, con pena de prisión de Uno a Cuatro años, para un término medio de Dos años y Seis meses. Por tanto, el Tribunal con fundamento en el artículo 24 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie a reo; es del indudable criterio que, en el caso que nos ocupa, la norma que beneficia al reo es la contenida en el artículo 413 del Código Penal, por establecer menor pena. En consecuencia, y por las razones supra expuestas, es por que este Tribunal Unipersonal, aprecia en todo su valor probatorio, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1022 de fecha 17 de febrero de 2006, incorporada al Juicio mediante la lectura, y suscrita por el DR. O.M., Médico Forense. Por ser más favorable al acusado de autos. Y no aprecia, por las razones supra expuestas, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1022 de fecha 24 de febrero de 2006, también incorporada al Juicio mediante la lectura. Y, así se declara.

Así las cosas, en este punto es oportuno invocar la Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de mayo de 2005, Expediente N° 04-0239, Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la que deja asentado criterio según el cual, “…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar una convicción al respecto…”.

En nuestro caso, no existen, efectivamente, razones objetivas, ni de hecho, ni de derecho, que, invaliden las afirmaciones del ciudadano, S.A.R., víctima y testigo único calificado de las lesiones por él sufridas; o, que, hagan emerger en el Tribunal una Duda Razonable, en cuanto a la veracidad del contenido de su testimonial; toda vez que su dicho ha sido corroborado con las demás pruebas testimoniales y documentales, tal como se constata a lo largo de esta Sentencia. Por tales razones el Tribunal aprecia esa testimonial en toda su fuerza probatoria. Y, así se Declara.

Ahora bien, esta testimonial rendida por el ciudadano S.A.R., claramente, concuerda, al ser relacionada, adminiculada y comparada con el contenido de la supra analizada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1022 de fecha 17 de febrero de 2006, incorporada al Juicio mediante la lectura, suscrita por el DR. O.M., Médico Forense, en la que se lee: “…reconocimiento Médico Legal a la siguiente persona S.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.210.479 (…) EXAMEN FISICO: (…) presenta herida por arma de fuego (escopeta) en glúteo derecho…”. En efecto, la víctima en su Declaración dijo que, “…sintió que el tiro le dio en el glúteo derecho (…) que a él lo hirió el ciudadano que está aquí sentado –señala al acusado S.A.A.G.-, que le disparó con una escopeta…”.

De tal manera que al Tribunal analizar, relacionando, adminiculando y concatenando entre si; el contenido de las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.A.; M.S., funcionarios policiales actuantes en el procedimiento; la de la testigo, ciudadana, ZAMBRANO MORA ILBA DEL CARMEN; la del Médico Forense DR. O.M.; así como con el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1022 de fecha 17 de febrero de 2006; pero también con la declaración rendida por el ciudadano, S.A.R., víctima y testigo. Las mismas resultan, ha criterio del Tribunal Unipersonal; coincidentes, precisas, concurrentes y concordantes; cuando afirman que la persona que accionó el arma de fuego, tipo escopeta, que disparó el proyectil que al impactar la humanidad de la víctima, ciudadano, S.A.R., causándole herida en el glúteo derecho, para un tiempo de curación de Quince (15) días; fue, claramente, y más allá de la Duda Razonable, el acusado, S.A.A.G., supra identificado.

Pero, el contenido de las supra referidas testimoniales y documental, son, también corroboradas con las Declaraciones del ciudadano, J.C., funcionario Experto, adscrito a la Delegación Estadal Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cojedes, con sede en San Carlos, quien dijo que, “…el contenido y firma en el Dictamen Pericial que riela a los folios 16 y 17 de la Causa, que la Experticia consistió en describir el arma de fuego y dejar constancia de su existencia, que era un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 16, sin marca ni serial aparente, pavón negro, con la cual se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida alcanzada por los proyectiles disparados por la misma, que ese tipo de arma utiliza postas como municiones dependiendo del tamaño de las mismas…”. En efecto, a los folios 16 y 17 de la causa riela el INFORME N° 078-06, de fecha 17 de febrero de 2006, incorporado al juicio mediante la lectura, que contiene el RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el Detective J.C., en el que se lee, “…DICTAMEN PERICIAL (…) MOTIVO: El examen ha de verificarse sobre un Arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, sin marca ni serial aparente, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal (…) EXPOSICIÓN (…) 01.- A los efectos propuestos me fue suministrada una pieza que resultó ser un arma de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 16, sin marca ni serial visible (…) CONCLUSIÓN: 01.- Se puede ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica comprometida alcanzada por los proyectiles disparados por la misma…”.

Pero también, el contenido de las supra referidas testimoniales y Experticias, son corroboradas con la testimonial del ciudadano, R.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes, quien dijo que, “…realizó una Inspección el 17 de febrero de 2006 a la 01:0 de la tarde, en el Caserío Las Matas, entre Caseríos Papelón y Las Queseras, calle Principal, Parcela sin Número, Municipio Falcón, estado Cojedes, que su actuación fue verificar y fijar el sitio del suceso…”. Efectivamente, al folio 13 y su vto. de la Causa riela el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, incorporada al juicio mediante la lectura, suscrita en San Carlos, el 17 de febrero de 2006, por el funcionario R.R., AGENTE SEGURIDAD I, en la que se lee, “…me trasladé (…) hacia el CASERÍO LAS MATAS, UBICADO ENTRE LOS CASERÍOS PAPELÓN Y LAS QUESERAS, CALLE PRINCIPAL, PARCELA SIN NÚMERO, DEL MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES, presentes en dicha dirección (…) se procedió a efectuar la respectiva Inspección Técnica Criminalística…”.

En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano, GLISBEL MEJÍA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, quien se limitó, ha dejar constancia, en el ACTA DE ENTREVISTA por él suscrita el 17 de febrero de 2006, que el acusado de autos, ciudadano AULAR GAMEZ S.A., supra identificado no presenta ni solicitudes ni registros según el Sistema Integrado de Información Policial. Estima el Tribunal que ni la testimonial rendida por el funcionario GLISBEL MEJÍA, ni, EL ACTA DE ENTREVISTA que suscribió; nada útil aportan al esclarecimiento del asunto que se averigua, ni al establecimiento de la responsabilidad que en el asunto pudiera tener el tantas veces mencionado acusado. Por tanto, estima procedente el Tribunal Unipersonal, no apreciar, ni, la testimonial rendida por el referido funcionario GLISBEL MEJÍA, ni, tampoco el Acta de Entrevista por él suscrita. Y así se Declara.

Así las cosas, al Tribunal Unipersonal, a.p.d.m. individual cada una de las testimoniales rendidas por los ciudadanos: J.A. y, M.S., funcionarios policiales actuantes en el procedimiento; por, la testigo, ciudadana, ZAMBRANO MORA ILBA DEL CARMEN; por, la del Médico Forense DR. O.M., así como el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1022 de fecha 17 de febrero de 2006 por él suscrita; pero también la rendida por el ciudadano, S.A.R., testigo y víctima; también las testimoniales rendidas, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos, J.C.; y, R.R.; así, como el contenido de las pruebas documentales respectivamente por cada uno de ellos suscritas; tal como quedó establecido supra; para luego relacionarlas, compararlas y adminicularlas entre si, para obtener una apreciación global de ellas; así como también comparar dichas testimoniales, con las pruebas documentales supra referidas, suscritas, respectivamente, por los mencionados funcionarios; encuentra el Tribunal Unipersonal que las mismas resultan, ciertamente, coincidentes y concurrentes; por tanto idóneas, en el sentido que prueban más allá de la Duda Razonable, que el acusado, ciudadano, S.A.A.G., supra identificado; fue, la persona que en el marco de un problema surgido por la posesión de unas parcelas que son colindantes, aproximadamente a las 02:00 de la tarde del 16 de febrero de 2006, accionó el arma de fuego tipo ESCOPETA, calibre 16, sin marca ni serial visible; impactando con los proyectiles disparados, la humanidad del ciudadano S.A.R., víctima; lo que le causó herida en el glúteo derecho, para un tiempo de curación de Quince (15) días; hecho punible ocurrido en el CASERÍO LAS MATAS, UBICADO ENTRE LOS CASERÍOS PAPELÓN Y LAS QUESERAS, CALLE PRINCIPAL, PARCELA SIN NÚMERO, DEL MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES. Hecho punible ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados a lo largo de estas Sentencia, perfectamente subsumible en la descripción típica que de manera abstracta se describe, en el artículo 413 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, toda que el acusado de autos, con su conducta punible, al accionar el arma de fuego tipo escopeta en contra de la humanidad del ciudadano S.A.R., ciertamente, no tuvo la intención de matarlo, pero sí, de causarle un daño, al ocasionarle una lesión que le produjo un perjuicio en su salud; por cuanto tuvo que permanecer incapacitado de entregarse a sus ocupaciones habituales por un lapso de tiempo igual a Quince (15) días. Todo lo cual ha quedado, clara y suficientemente establecido y probado supra.

---Ahora bien, es una máxima de experiencia que, cuando una persona, perpetra un hecho punible, como, en efecto, ocurrió en el caso que nos ocupa, en circunstancias, en que solamente se encuentran en el lugar de los hechos, el agente del delito, -persona que acciona el arma de fuego-, y, la víctima, -persona que es impactado en su humanidad por los proyectiles disparados por el arma de fuego que aquél acciona-. La conducta que de manera lógica desarrolla, el agente del delito que acciona el arma de fuego; es la de ocultar inmediatamente el arma de fuego que utilizó como medio para la comisión del delito. En la creencia de que así lograría evadir la acción del Estado, garantizándose así la impunidad, al tener clara conciencia, -equivocada indudablemente-, que al momento en que ocurrieron los hechos, no había testigos distintos a la víctima. Pues bien, esa fue la conducta desarrollada por el acusado, ciudadano, S.A.A.G., quien luego, -y de manera inmediata-, de accionar el arma de fuego, y producirle la lesión a la víctima, ciudadano, S.A.R., procedió a ocultarla en una zona enmontada, en las cercanía del inmueble que le sirve de lugar de residencia.

En efecto, el funcionario policial, ciudadano, J.R.A., adscrito al Destacamento Policial N° 09, del Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes; dijo que, “…la aprehensión la hizo el Cabo M.S. y él –el testigo-, que el Cabo busca el arma alrededor de la casa y la consigue, que el ciudadano estaba nervioso –se refiere al acusado de autos-, que el arma la consiguió el Cabo Primero M.S., que sí observó el arma de fuego, era una escopeta…”. Por su parte el funcionario policial, ciudadano, M.S., adscrito al Destacamento Policial N° 09, del Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes; dijo que, “…él andaba con J.A., que la zona era una montaña, un caserío desolado, que la única casa era la del victimario –se refiere al acusado de autos-, que le preguntó al acusado, -S.A.A.G.-, por el arma y le dijo dónde la había dejado, que le dijo que la había tirado por un barranco, que él –el testigo- fue ha buscarla y la recuperó, que de la casa del acusado al lugar en donde se encontraba la escopeta hay una distancia como de Cinco á Seis metros, que su persona recuperó el arma, que el arma estaba en buenas condiciones y olía a pólvora…”. Ahora bien, al Tribunal Unipersonal, analizar, primero de manera individual el contenido de las testimoniales rendidas por los supra referidos funcionarios, actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado y de incautación del arma de fuego; para luego, compararlas, adminicularlas y relacionarlas; para concatenarlas entre sí; y poder percibir así sus puntos coincidentes. Pero también, comparando, las dichas testimoniales con la rendida por la víctima, ciudadano, S.A.R., quien, tal como quedó establecido supra, afirmó que fue el tantas veces mencionado acusado, la persona que le disparó al accionar un arma de fuego tipo escopeta. Todo esto con el fin de determinar la veracidad del contenido de las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales actuantes en la incautación del arma de fuego; al ser apreciadas de manera global; aplicando para ello, el método comparativo y la deducción como regla lógica; para partiendo de la prueba del hecho singular, en los términos clara y suficientemente explicados en esta sentencia, aproximarse al hecho general y concreto objeto del juicio; pero también aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos jurídicos en materia de pruebas; así como los conocimientos científicos aportados a través de las pruebas documentales por los funcionarios Expertos quienes las suscribieron. Todo, esto, según la sana crítica, conforme al precitado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Encuentra el juzgador, que todas las supra referidas pruebas testimoniales y documentales, resultan en sus contenidos, concurrentes, coincidentes y precisas; por tanto veraces e idóneas. Y, así las aprecia. En el sentido de que ciertamente prueban, más allá de la Duda Razonable; que fue, efectivamente, el acusado, S.A.A.G., la persona que a poco de causarle la lesión a la víctima, al accionar el arma de fuego tipo escopeta; procedió a ocultarla en una zona –barranco- cercana a su residencia, siendo que la única casa en ese lugar montañoso y desolado es la del acusado. Hecho punible ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados a lo largo de estas Sentencia, perfectamente subsumible en la descripción típica que de manera abstracta se describe, en el artículo 277 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; toda vez que el acusado de autos, efectivamente, OCULTÓ, el arma de fuego tipo Escopeta, la cual, según el artículo 276 ejusdem, relacionado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es declarada un arma de prohibida detención. Todo lo cual ha quedado, clara y suficientemente establecido supra.

Durante el debate, el acusado de autos, se limitó a decir que era inocente. Finalmente, el Tribunal Unipersonal con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió, de todos aquellos órganos de pruebas, testigos y expertos, que no respondieron al segundo llamado, al no concurrir al juicio, y, ordenó su continuación.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considerando; que los hechos punibles que se declaran suficientemente probados constituyen los delitos de:

---LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; toda vez que el acusado, ciudadano, S.A.A.G., con su conducta punible, al accionar; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, supra narradas y suficientemente probadas; el arma de fuego tipo escopeta en contra de la humanidad del ciudadano S.A.R., ciertamente, no tuvo la intención de matarlo, pero sí la intención de causarle un daño, al ocasionarle una lesión que le produjo un perjuicio en su salud, por cuanto tuvo que permanecer INCAPACITADO DE ENTREGARSE A SUS OCUPACIONES HABITUALES POR UN LAPSO DE TIEMPO IGUAL A QUINCE (15) DÍAS. Todo lo cual quedó más allá de la Duda Razonable, suficientemente, establecido y probado a lo largo de esta Sentencia.

---Y, de, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 relacionado con el artículo 276 ambos del Código Penal, relacionados con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que declara el arma de fuego tipo escopeta como de prohibida detención. Toda vez que ha quedado claramente demostrado a lo largo de esta Sentencia, que el acusado S.A.A.G., sí tuvo la intención de OCULTAR, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, supra narradas y demostradas en esta sentencia; el arma de fuego tipo escopeta que utilizó como medio para lesionar a la tantas veces mencionada víctima. Todo lo cual quedó más allá de la Duda Razonable, establecido y probado a lo largo de esta Sentencia.

Ahora bien, por cuanto, el acusado, S.A.A.G., supra identificado, es el autor material y único, del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, perpetrado en perjuicio del ciudadano, S.A.R., supra identificado. Y, autor material y único del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos punibles a él atribuidos por el Ministerio Público, por haberlos ejecutados de manera intencional. Es por lo que este Tribunal Unipersonal, concluye, que tal conducta debe ser reprochada. Por tanto debe el Acusado, responder penalmente. En tal virtud, la presente Sentencia debe y tiene que ser, más allá de cualquier Duda Razonable, de carácter CONDENATORIA.

En consecuencia de todo lo anterior y, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez establecida el carácter de la misma, ha de asentarse la penalidad aplicable al Acusado, así:

En cuanto al Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, la pena prevista como castigo es de Tres á Doce meses, por lo que resulta una pena normalmente aplicable en su término medio, con fundamento en el artículo 37 ejusdem de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de PRISIÓN. Y, en cuanto al Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (Escopeta), previsto y sancionado en los artículos 277 y 276; ambos ejusdem, relacionados con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la pena será de prisión de Tres (03) á Cinco (05) años; para un término medio de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto el juzgador, toma en cuenta, para la aplicación de la pena, las circunstancias que constituye el marco en que ocurrieron los hechos; que, tal como lo declaró la víctima, los mismos se produjeron, en definitiva, por la existencia de un menoscabo en la relación de amistad e incluso de parentesco, entre la víctima y la familia del acusado; -la víctima afirmó que era primo hermano del padre del acusado-; producto y consecuencia, de un desacuerdo para ellos insalvable e insuperable, por problemas relacionados con la posesión de sus parcelas que son colindantes. Todo lo cual, generó, con el pasar del tiempo, en un calentamiento o encrispamiento de las actitudes emocionales; y, por tal motivo, en una recíproca pérdida de la serenidad de los ánimos; lo que produjo, lógicamente, una ruptura de las buenas relaciones que una vez existió entre los miembros de esa familia, vecinos además. Tal como lo afirmó en su declaración la propia víctima. Todo lo cual, conduce al juzgador a ubicar la conducta desarrollada por el acusado, en el contexto de la circunstancia atenuante genérica, prevista en el Cardinal Cuarto (4) del artículo 74 del Código Penal, que, claramente, en el contexto del caso que nos ocupa, aminora la gravedad del hecho, por cuanto, existe en el ánimo del juzgador, la indudable presunción, que en este caso medió la provocación de parte y parte. Por tal motivo, el Tribunal Unipersonal, es del criterio que en esta oportunidad es procedente tomar en cuenta la rebaja especial de la pena para los hechos punibles que nos ocupan, del término medio, pero sin bajar del límite mínimo. Y, así se Declara.

En consecuencia de todo lo anterior, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, la pena mínima prevista es de TRES (03) MESES de prisión. Y, por lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la pena mínima prevista es de TRES (03) AÑOS de prisión. Pero como el existe en el caso que nos ocupa, el CONCURSO REAL DE DELITOS con fundamento en el artículo 88 del Código Penal, por cuanto ambos delitos acarrean pena de prisión, se debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; así: A la pena mínima de Tres (03) años de prisión correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; por ser el delito más grave, se le debe aumentar la mitad de la pena mínima de Tres (03) meses, que corresponde al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, es decir, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS. Por lo que en este caso es procedente aplicar al acusado S.A.A.G., supra identificado, la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Y, así habrá de Declararse expresamente.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Unipersonal; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 encabezamiento, 364; y, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal; CONDENA, al Acusado S.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.629.732; residenciado en el Caserío Las Matas vía principal al Municipio Pao, casa S/N° del Municipio Lima Blanco, estado Cojedes; ha sufrir la pena de de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS de PRISIÓN; la cual debe cumplir en el establecimiento penitenciario que ha bien tenga el ciudadano Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Por haber sido hallado autor a título de Dolo Directo, por tanto, CULPABLE, en consecuencia, responsable penalmente, en la Comisión de los Delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; perpetrado en CONCURSO REAL, en base al artículo 88 ejusdem, con el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (Escopeta), previsto y sancionado en los artículos 277 y 276; ambos ejusdem, relacionados con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Todos relacionados con los artículos 37 y 74 cardinal 4 del Código Penal. Por los hechos ocurridos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo tantas veces narrados y probados a lo largo de esta Sentencia. La Pena la cumplirá el ahora Condenado, provisionalmente, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 22 DE ABRIL DE 2011.

También, el Tribunal Unipersonal, CONDENA al supra identificado ciudadano A LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 16 Ordinales 1° y 2° ejusdem; es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y, a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Pero no lo CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES, por ser en la República Bolivariana de Venezuela, la justicia penal gratuita. Queda así corregido, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el error material, por lo que respecta al monto de la pena, cometido en la oportunidad de la lectura de la parte dispositiva de esta Sentencia.

El Juez de Juicio, con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado se encuentra bajo la MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACUERDA MANTENERLA. Todo esto por cuanto fue condenado a una pena menor a Cinco años.

Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el 22 de febrero de 2008; quedando todas las partes debidamente impuestas. Así se Decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley.

Dada, firmada, sellada y publicada; en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Unipersonal; a los Siete días (07) días del mes de marzo de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABOG. M.P.U.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABOG. J.C.P.

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