Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-981-05

Juez Unipersonal: ABOG. R.H.C.

Secretaria: ABOG. M.N.A.S.

Acusador: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Representada por el Abg. J.A.S.

Acusado: HEVERSON E.V.M..

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, VIOLACION DE DOMICILIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Victimas: N.V.L. y Y.F.P..

Defensora: ABOG. B.P.

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra del acusado VELANDIA M.H.E., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado R.H.C., en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU- 981-05, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

HEVERSON E.V.M., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 08 de agosto de 1986, de 19 años de edad, hijo L.R.M. (v) y E.V. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.255.949, domiciliado en el Barrio Lourdes, calle 7, casa N° 18-52, San Cristóbal, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos en el Juicio, ocurrieron el día 16 de enero de 2005, cuando el funcionario V.M. dejó constancia de haberse trasladado, en compañía del funcionario Sub Inspector P.M., “…hacia la calle seis casa sin número del Barrio Lourdes de esta ciudad de San Cristóbal, donde se tuvo conocimiento se encontraba un cadáver de una persona de sexo femenino… allí se encontraron una comisión de la Dirsop, quienes les señalaron el lugar donde se encontraba la hoy occisa, ingresaron en el interior de dicho inmueble en compañía de un hermano de la victima, al percatarse que adyacente a la entrada se encontró una cama individual, y frente a esta un mueble el cual se observó impregnado de una sustancia de color Pardo Rojizo, y contiguo una cuna, una cama de tipo matrimonial, adyacente a esta última y del lado derecho y sobre el piso se encontró el cadáver de una persona del sexo femenino, en posición dorsal, con su extremidad superior derecha sobre la región abdominal, la extremidad superior izquierda estirada a un costado, la extremidad inferior derecha estirada y la izquierda cruzada y debajo de la derecha, luego de esto realizaron una búsqueda de evidencias de interés Criminalístico con resultado negativo. No obstante en el lugar lograron entrevistarse con una hija de la hoy occisa quien quedó identificada como: J.A.P.V., la misma manifestó, Que eran como la una y treinta horas de la madrugada, su mamá estaba en el mueble con la suegra de nombre A.R. y su cuñado Yimmy estaba también, cuando de repente ven es que entran dos chamos a quienes ha visto, y comenzaron a dispararle a su cuñado Yimmy y a su mamá, su cuñado salió corriendo hacia la cocina y le seguían disparando y su mamá salio hacia la cama adentro, y su suegra de nombre Alix y su persona se tiraron al piso y estos dos chamos seguían disparando, ellos salieron y se fueron, luego cuando se levantaron del piso vieron a su mamá tirada al lado de la cama y muerta, y a su cuñado quejándose, comenzaron a llamar a la ambulancia, llegó el Cuerpo de Bomberos y se llevo a su cuñado para el Hospital, pero a su mamá no, porque estaba ya muerta, quien fue identificada por esta ciudadana como N.V.L..

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 14 de marzo de 2005, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado J.A.S., presentó por ante el Tribunal de Control N° 6, escrito de acusación en contra del imputado HEVERSON E.V.M..

El 01 de Abril de 2005, el Tribunal de Control N° 6, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado J.A.S., presentó formal acusación en contra del ciudadano HEVERSON E.V.M. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.V.L., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Y.F. PARRILLI; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 184 ibídem, en concordancia con el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Libertad, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 11° ejecutar el hecho con armas y en reunión de otras personas, 12 nocturnidad, 14 haber cometido el hecho en la morada de los ofendido, del artículo 77 ejusdem, concatenados con el artículo 87 del mismo Código Penal, como es el concurso real de delitos; habiéndose admitido parcialmente sus medios de prueba, por cuanto el Ministerio Público, le imputo el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, sin embargo se evidencio de las actas y sus medios de prueba, se requiere de una experticia de una arma de fuego utilizada en el hecho y la existencia de un arma como tal, por lo tanto el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal admitió parcialmente la acusación Fiscal.

El día 18 de noviembre de 2005, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado HEVERSON E.V.M., el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma.

La abogada defensora BELKYS PEÑA presento sus alegatos de apertura, indicando que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación formulada en contra de su defendido, señalo que la carga de la prueba esta a cargo del Ministerio Público, quien deberá demostrar la responsabilidad penal que presuntamente tiene su defendido, y en caso de no hacerlo la defensa solicitará una sentencia absolutoria a favor del acusado.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 18 de noviembre de 2005, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebro en cuatro (04) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 18 de Noviembre de 2005, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, solicitando que con base a todo el cúmulo de pruebas, se declarara culpable y responsable al acusado VELANDIA M.H.E., en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que si bien es cierto los testigos señalan que el acusado portó un arma de fuego y la disparó, también es verdad que ninguno de ellos preciso si este ciudadano hubiere disparado sobre la ciudadana N.V.L., y en igual forma en contra de J.F.P., es por ello que, obrando de buena fe lo señala en los dos primeros hechos como en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal; en consecuencia, solicitó que de existir alguna atenuante sea compensada con las agravantes ya determinadas, y se imponga la pena correspondiente con las accesorias a que hubiere lugar.

LA DEFENSA: de manera razonada expuso sus conclusiones, señalando que de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales promovidos por el Ministerio Público, observó una serie de contradicciones y dudas, y además de ello los funcionarios actuantes determinaron claramente que no se localizaron evidencias en el lugar de los hechos, y al existir estas dudas y del principio del in dubio pro reo, es que solicitó que la sentencia fuese absolutoria.

Luego la Representante Fiscal no ejerció el derecho de réplica, por lo tanto la defensa tampoco lo hizo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, el fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado HEVERSON E.V.M., se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se le explicó en forma clara y sencilla los hechos que se le imputan, señalándole que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declarase, manifestando el acusado que no deseaba declarar, con lo que indica que se acoge al precepto constitucional.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 18 de noviembre del 2005:

  1. - Testimonio del ciudadano E.I.E., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-13.798.813, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, con el rango de distinguido y bajo fe de juramento, expuso, que fue el 16 de enero del año en curso, aproximadamente a la una y cuatro de la madrugada, cuando hicieron un reporte a la Central, donde en el Barrio Lourdes, sector la Petrolea, presuntamente habían unos disparos, llegando al sitio, vieron salir una ambulancia, llevaba un ciudadano que tenía un impacto de bala, y les indicó un funcionario de nombre E.R., que en el lugar había quedado una ciudadana que estaba muerta, él se quedo donde estaba la unidad apostada pendiente del radio, sus compañeros fueron al lugar donde estaba la señora.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió que fue acompañado del Distinguido V.B. y E.G., que entro al sitio de los hechos, se quedo cuidando la unidad, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hizo el levantamiento del cadáver, en ese momento no se produjo ninguna detención, duraron como cuarenta y cinco minutos a una hora, cuando llegó el Cuerpo de Investigaciones se retiraron, hacia el hospital, para pasar el reporte del herido, resultaron dos personas lesionadas, la señora muerta y el herido que era llevado en la ambulancia.

    A preguntas de la defensa contestó que estaba cuidando la unidad y pendiente de la radio para cualquier reporte, que al llegar al sitio de los hechos había una aglomeración de personas.

  2. - Testimonio de la ciudadana JASAIRA MORELA R.M., quien previo el juramento de Ley, dijo llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad venezolana, nacida el día 16 de enero de 1960, titular de la cédula de identidad N° V-5.477.767, de profesión u oficio médico patólogo forense, manifestando, que se le practicó una autopsia a un cadáver de sexo femenino de contextura obesa, quien presento dos heridas perforante producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada el primero en región supra-calvicular izquierda y el segundo en región izquierda con orificio de salida en región glútea izquierda, considerando como causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO A HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CUELLO Y PIERNA DERECHA.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió que los orificios fueron hechos por un proyectil de plomo, habían dos orificios de entrada y uno de salida, el que se alojó en el cuerpo se extrajo, el cual es enviado a balística, todo proyectil es disparado por un arma de fuego, que tipo no sabría decir.

    A preguntas de la Defensa contestó Que un shock Hipovolemico es una hemorragia interna severa, y disminuye el funcionamiento de los órganos, produciendo la muerte de la persona.

  3. -Testimonio de la ciudadana Y.A.P.V., quien previo el juramento de Ley, dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 15 de abril de 1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.070, domiciliada en Táriba, de profesión oficios del hogar, quien bajo fe de juramento, expuso, que estaban en el Templete, de ahí se bajaron para la casa de su hermana, que era un ranchito, que estaba acostada durmiendo a su bebé, cuando escuchó es que entra un poco de chamos echando tiros, se escondió y vio que le están metiendo tiros a su mamá, y le estaban dando al cuñado, y a su suegra, luego tiraron tiros por todos lados y salieron y se fueron, de ahí le contaron que en la siete también dieron tiros.

    A preguntas del Representante del Ministerio Público respondió que estaba N.J.P., Nancy, Teresa, su cuñado Jimmy, su bebé y ella, eso fue como de una y media a dos, eran tres o cuatro personas, sabe los sobrenombres, care e chancleta, muelas, semillita, el señor que esta allí presente sabe que le decían Susuneco, los primeros que entraron tenían armas, sabe que el señor que esta en la sala lo vio que entró junto con los otros, resultó muerta su mamá y Jimmy, a ella el dieron dos tiros, él señor que esta en la sala no le disparó a su mamá.

    A preguntas de la Defensa respondió que tenía como diez minutos de haberse acostado a dormir el niño, pero el empezó a llorar y se paró, cuando escuchó que entran tirando tiros, se agacho, y como la estaba tapando un toldillo ella vio, si había bastante luz, dos bombillos

    A preguntas del Tribunal respondió que eso sucedió como a la una y media dos de la mañana, estaban escuchando música y tomando, ella no estaba tomando porque estaba amamantando a su bebé, a las personas que señalo por sus apodos las había visto antes, ellos entraron disparando, los alcanzo a mirar y de los nervios no sabía que hacer, vio a la persona que esta presente en la sala, no hablaron nada, su mamá lo que alcanzó fue a gritar, que ella sepa no habían tenido problemas ahí, pues ella no vivía ahí, lo que quiere es que se haga justicia, se siente amenazada porque los otros ya salieron, por eso no va para donde su abuela.

  4. -Testimonio de la ciudadana N.Y.P.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.915, oficios del hogar, quien previo el juramento de Ley, expuso, que lo que pide es que se haga justicia, no como los otros muchachos que andan por ahí sueltos, ellos fueron los que entraron, dispararon y resultó muerta su mamá, estaban viendo televisión, cuando ve que ellos están sentados en unas escaleras, el que esta en la Sala de Audiencia allí sentado, chancleta, Belandria, Budillo y Semillita, ella estaba ahí con su mamá, esposo, su hermana, se paró en la puerta y ve a unos muchachos que van entrando y le dice a Jimmy unos muchachos, se metió debajo de la cama, se escucharon los tiros, a su mamá le dieron dos tiros, y uno a su esposo.

    A preguntas del Representante Fiscal contestó, eso fue como a la una o más aproximadamente, estaban su mamá, su hermana Andreina, su esposo Jimmy, su mamá Nancy, un muchacho que estaba hacia fuera de nombre Wilson, el bebé, la suegra de su hermana y su persona, ellos entraron disparando, la puerta estaba abierta, recuerda que entraron cinco, la persona que esta en la sala entró a la casa lo apodan Susuneco, ella si le vio un arma a Susuneco, eran armas grandes y pequeñas, el disparó, el que le disparó a su mamá fue Semillita, el acusado disparaba hacia donde estaba la suegra de su hermana de nombre Teresa, ella se escondió detrás de una moto, su mamá murió ahí de una vez, le dieron dos tiros, su esposo también le dieron un tiro, eso fue rápido.

    A preguntas de la Defensa respondió Eran como la una y cuarenta y cinco de la madrugada, estaban viendo televisión, música, si había luz, si había visto antes a las personas acusadas, tenía como diez años de vivir ahí.

    A preguntas del Tribunal respondió que su esposo es cobrador de Avón, su mamá no trabajaba, a J.I. le dispararon afuera, una vez Susuneco le quitó las botas a J.I., ellos discutieron.

  5. -Testimonio del ciudadano HEIMAN A.G.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23 de junio de 1975, titular de la cédula de identidad N° V-11.022.505, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira, con el rango de Agente y bajo fe de juramento, expuso, que el día 16 de enero del presente año, se encontraba en la unidad 660, para que se trasladaran al barrio Lourdes, sector la Petrolea, donde se encontraba una señora herida, se entrevistaron con el Sargento Arias, donde les informó que allí se encontraba una persona muerta y que resguardaran las evidencias.

    A preguntas del Ministerio Público respondió con el distinguido Briceño, Eulogio y su persona, cuando llegaron allí el Sargento Arias, les dio instrucciones que resguardaran el sitio, que ninguna persona entrara, y que en el sitio había una persona muerta con impacto de bala, después llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes hicieron el levantamiento del cadáver, no tiene conocimiento que hayan encontrado dinero alguno.

  6. -Testimonio del ciudadano V.F.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27 de octubre de 1965, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.710, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público y bajo fe de juramento, expuso, que el 16 de enero se encontraba de servicio en la unidad 660, donde fueron reportados que se trasladaran al barrio Lourdes, al llegar allí estaba el sargento de grupo Arias, quien les dio la orden de resguardar el sitio de los hechos, como a la hora llegaron los funcionarios de la petejota, quienes hicieron el levantamiento del cadáver, luego se trasladaron al hospital a tomar la novedad de una persona que resultó herida en esos hechos, el cual había sido llevado allí por funcionarios de los bomberos.

    A preguntas del Ministerio Público respondió que no entraron a la casa cuando llegaron, después que llegó la petejota sí, en el sitio se encontraba un sobrino de la difunta de nombre Javier, no lo dejaron entrar, no se hizo ningún rastreo, los petejotas se encargaron de todo.

    A preguntas del Tribunal respondió, que tiene veinte años de servicio en la Dirección de Seguridad y Orden Público, no conoce bien el barrio Lourdes, ya que tiene muchas veredas, ha realizado operativos normales allí.

    B.- En la Audiencia del día 29 de noviembre de 2005, se incorporaron los siguientes testificales:

  7. - Testimonio del ciudadano P.A.M.G., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.970.901, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, con el rango de sub-inspector y bajo fe de juramento, expuso: que en relación a esta causa, practicó el levantamiento de la hoy occisa en fecha 16 de enero en horas de la madrugada, en la calle N° 6 del Barrio Lourdes, para el efecto recibió llamada de emergencia, donde les pidieron que se trasladaran al lugar porque había el cadáver de una mujer, el sitio en cuestión resulta ser una vivienda de uso doméstico, tipo rancho, elaborado en zinc, en precario estado de hecho, con un solo ambiente, procedieron a la respectiva inspección, no se detallaron heridas por la precaria luminosidad, y en la morgue del Hospital Central si le practicaron una revisión más minuciosa al cadáver, donde determinaron tres heridas, las cuales fueron descritas en su oportunidad.

    A preguntas de la Representante Fiscal respondió que hizo acto de presencia a las dos aproximadamente de la madrugada en el sitio con el sub-inspector V.M., allí se encontraban presentes funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, preservando el sitio de los hechos, el cual es un solo ambiente, es decir que en el mismo se encuentra la sala, cocina, dormitorio, y conexo el área del baño, la puerta principal no tenía cerrojo, ni presentaba signos de violencia, había un ingreso en el hospital, un muchacho de nombre Jimmy el cual supuestamente resultó herido en estos hechos, el cadáver de la ciudadana presentaba dos impactos de entrada y uno de salida, el cual es producido por el disparo o disparados de un arma de fuego.

    A preguntas del Defensor respondió que al frente de llegar al sitio estaba el área de recibo, el cuarto al lado izquierdo.

  8. -Testimonio del ciudadano C.A.G.S., quien previo el juramento de Ley, dijo llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad venezolana, nacido el día 18 de diciembre de 1972, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.626, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el rango de inspector, manifestando: que el día 22 de enero del presente año, encontrándose de guardía en la sub-delegación San Cristóbal, se recibió llamada telefónica de una persona del sexo masculino, donde informaban que al final de la Avenida España, se tenía retenida a tres personas incursas en los hechos donde falleció una ciudadana, llegaron al sitio, donde se les hizo entrega de estos adolescentes apodados chancleta, semillita, muelas, que estaban implicados en la muerte de la ciudadana Nancy en el Barrio Lourdes, llamaron a la Fiscalía quien les giró instrucciones para el traslado al albergue de esta ciudad.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió que la detención de estos adolescentes, se llevó a cabo por cuanto supuestamente estaban implicados en la muerte de una ciudadana y la lesión de un ciudadano de nombre Jimmy, estos ciudadanos se apodan Muelas, Semillita y Chancleta, se siguió este procedimiento por el Tribunal de Adolescente, su actuación fue levantar el acta en cuanto a estos ciudadanos.

    A preguntas de la Defensa respondió que el nombre de los adolescentes no los recuerda solo los apodos, solo informaron sobre estos tres adolescentes.

  9. -Testimonio del ciudadano J.F.P.C., quien previo el juramento de Ley, dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05 de marzo de 1979, titular de la cédula de identidad N° V-14.708.979, quien bajo fe de juramento, expuso: que viene para acá por la citación que le llegó, pero hay dos personas en la calle que están amenazando a su familia, que ellos vivían en un ranchito, de la puerta se visualizaba todo hacia fuera, esa noche los vieron a ellos, eran tres personas, e.S., Muelas, Care de Chancleta, Semillitas, Caracas y uno que le dicen el diablo, cuando sus compañeros fueron a comer y él se quedó solo con su señora, su suegra, cuñada y otra señora, cuando ve que vienen, uno con gorra y sin franela, lo apunta pero se le encasquillo el arma, y de pronto entran los otros y empiezan a disparar, ve cuando le dan a su suegra, le dan a él tiros, eso se formo una humareda, luego se fueron y dieron otros tiros, a él lo auxilio un compañero suyo de nombre J.I., luego llegó la policía los dejan afuera y ellos quedan adentro revisando todo.

    A preguntas de la Representante Fiscal refirió que ellos empujaron el portón principal de la casa, y entraron las seis personas que menciono como: “Susuneco, Muelas, Care de Chancleta, Semillitas, Caracas y el tal Diablo”. Que el que esta en la Sala de Audiencia, es el que se llama Susuneco, todos iban armados y disparaban, no sabe quien le dispararía, ellos en ningún momento dijeron nada, no había tenido problemas con nadie, allí estaba su esposa Y.P., su cuñada Jenny, su suegra, la señora Teresa y su persona, antes de entrar ellos los estaba viendo cuando estaban sentados en la escalera, el que le apuntó era el llamado P.E.D..

    A preguntas de la Defensa respondió que él recibió un tiro, pero le hicieron más disparos, porque se formó una cortina de humo, a su suegra le dieron dos tiros, ellos a lo que veían que se movían disparaban, uno de ellos le partió los vidrios del carro, si había suficiente luz, el portón esta hecho de lata, no tenía seguro ni nada, al frente de la puerta estaba el mueble y ahí fue donde mataron a su suegra.

    A preguntas del Tribunal respondió que ya no viven ahí, que él era mensajero, y trabaja con la empresa Avón, de cobrador, todas las personas que menciono por su apodo viven ahí en el barrio.

    El Tribunal, instó al Ministerio Público a proteger la víctima dado su señalamiento que esta siendo objeto de amenazas en cuanto a este hecho, e indicarle los medios a emplear para dicha protección.

  10. - Testimonio del ciudadano J.A.A., de quien se omite sus demás datos por ser este adolescente y sin juramento alguno, expuso, que estaba en la plaza de Toros, se bajaron para la una, el taxi los dejo en la Barata, porque no bajaba al Barrio Lourdes, ahí se consiguió a dos más y se fueron hacer el homicidio, y el se quedó ahí en el templete.

    A preguntas de la Defensa responde que venían L.A., y él, el taxi los dejo en La Barata, L.A. se quedó en el Templete, él se fue con un chamo que le dicen Caracas y otro, se fueron a casa de Jimmy hacer el homicidio, porque el chamo se metía con ellos y decía que los iban a joder, le comentó a los chamos porque ellos tenían roce por drogas, él también disparo, le dieron los tiros a Jimmy y como la señora empezó a gritar también le dieron tiros a la señora, el chamo Jimmy empezó el problema por una caja de herramientas que se le perdió.

    A preguntas del Tribunal respondió que su apodo es Semillita.

  11. - Testimonio del ciudadano VILLAMIZAR J.Y., quien previo el juramento de Ley, dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16 de mayo de 1980, titular de la cédula de identidad N° V-14.708.560, de profesión u oficio obrero en construcción, quien bajo fe de juramento, expuso, que él no tiene mucho que decir, porque no estaba cuando paso eso, que había salido a comprar unos cigarros, escucho fue los disparos, iba subiendo también le dispararon pero no vio a nadie.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió, que conoce a Jimmy, vivió en la casa de él en el Barrio Lourdes, casi un año, esa noche se encontraba en la esquina, cuando escucho los disparos, fueron como cinco, no quiero tener problemas, quiero vivir tranquilo, no puedo acusar a nadie.

    El Representante Fiscal, procedió a señalar en este estado que abrirá una investigación penal contra el testigo por cuanto esta omitiendo hechos importantes para el esclarecimiento de los hechos. El Tribunal, procedió a cederle el derecho de palabra a la defensa a fin de que realice objeción si así lo tiene a bien, manifestando la misma que no, por lo que procede a dar lectura nuevamente al artículo 242 del Código Penal, acordando lo solicitado por la parte fiscal.

  12. - Testimonio de la ciudadana L.J.R.R., quien previo el juramento de Ley, dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13 de marzo de 1982, titular de la cédula de identidad N° V-16.610. 159, domiciliada en el Barrio Lourdes, San Cristóbal, Estado Táchira, quien bajo fe de juramento, expuso, que estaba en el Templete A.A., eso fue del 15 para el 16 de enero, terminó, se quedaron tomando, su novio, su hermano Rodolfo y Manuel, y otros amigos, de repente vio que se formó un problema en la parte de abajo, uno de los muchachos le partió el vidrio al carro de su hermano, ella se puse a discutir a Heverson porque eso no era problema de él, su hermano iba a pelear con L.A., paso el problema y se fueron, uno de ellos le pegó y puso la denuncia al otro día.

    A preguntas de la Defensa contestó, que eso fue de 15 para 16 de enero de sábado para domingo, si conoce a Heverson de toda la vida, la hermana de él estudio con ella, nunca lo ha visto con malas juntas, el problema fue porque le partieron el vidrio del carro a su hermano, ella puso la denuncia contra los tres porque L.A.M. le pegó y el otro le partió el vidrio al carro, y ella pensaba que había sido Heverson, sabe que a Heverson lo acusan de un asesinato, pero él en ese momento estaba con ella, eso fue de una a una y media de la mañana.

    A preguntas del Ministerio Público respondió, que en el templete estuvo temprano se acabo a las doce y media y el problema fue de una a una y media de la madrugada, nunca ha ido a donde se murió la señora, después del problema se fueron para la casa y llamó a un amigo para preguntarle por L.A.M., que la había golpeado, pero le dijo que no sabía porque por allí había otro problema, el templete queda cerca de la casa de Heverson, ella fue el diecisiete a colocar la denuncia en contra de Heverson, L.A.M. y al otro, a Heverson tiene como quince años de conocerlo.

  13. - Testimonio del ciudadano J.M.R.M., quien previo el juramento de Ley, dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26 de mayo de 1986, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.395, motorizado, primo del acusado, domiciliado en El Llanito, vía Cordero, Estado Táchira, quien bajo fe de juramento, expuso, que se encontraba en la feria trabajando en los portones vendiendo cerveza, llegaron Heverson, L.A. y otro que le dicen Semilla, estuvieron ahí como hasta las doce y media, se vinieron en taxi, ellos se vinieron al ratico y llegaron a la casa como a las doce a doce y media, se formó un problema con un Sierra gris, llegó la policía, pero como se escucharon unos tiros se fueron, y al otro día fue que se enteró que mataron a una señora.

    A preguntas de la defensa responde, que era el sábado 16, llegaron donde él trabajaba, esperaron hasta que se acabó todo y se fueron para la casa, ahí se formó un problema con un carro gris, se agarraron a pelear Heverson L.A. y otro que no recuerda el nombre y ahí fue cuando se escucharon los disparos, de ahí hasta donde se escucharon los disparos existe como quinientos metros.

    A preguntas del Representante Fiscal responde, que al templete llegaron como a la una a una y media, a J.R. la conoce como desde hace seis meses.

  14. - Testimonio del ciudadano M.A.J.W., de quien se omite sus demás datos de identificación por ser menor de edad, quien sin juramento expuso, que ese día a las siete de la noche estaba esperando la buseta para ir a la casa de su novia, se bajo de allí a las doce de la noche, llegó a la casa suya en taxi y le dio plata para comer unos pasteles frente a la casa de él, entro a la casa, se acosté y como a la una de la mañana se paro porque escucho un escándalo, se asomó y vio que es una pelea, iba a salir y su padrino le dijo que no porque los más bobos son los que cobran, se subió a la platabanda a ver y era un problema con unos chamos de un carro, Heverson, L.A. y Anderson, llegó la policía y montan a la cava a L.A. porque estaba alzado, en eso llega la vice- presidenta de la asociación de vecinos diciendo que en el segundo Hoyo había una persona herida, y al otro día se entero que la señora había muerto.

    A preguntas de la defensa respondió, que el Problema era con Heverson, Luis y Anderson, con otros chamos de un carro, eso fue el quince para dieciséis de enero.

    A preguntas del Representante Fiscal contestó, que conoce de vista a L.J.R., conoce a Heverson como hace dos años.

    A preguntas del Tribunal contestó, que conoce a Semillita y ha escuchado el apodo de Susuneco, quien vive por ahí en el barrio Lourdes, a el le dicen “Cara de Chancleta”. Anderson le dicen “Atún”, conoce de vista a Jimmy, al igual que a J.A., a este último como un año.

  15. - Testimonio del ciudadano J.W.S.C., de nacionalidad colombiana, residenciado en el Barrio Lourdes, calle 20 N° 19-88, San Cristóbal, Estado Táchira, quien previo el juramento de Ley, expuso, que no sabe nada, no estaba en los hechos, es todo.

    A preguntas del Representante Fiscal contestó, Que ese día estaba comprando una hamburguesa como a dos cuadras de la casa, Jimmy vivía ahí en los ranchos, lo vio como a las nueve de la noche, estuvo ahí como a la una de la noche, pero no entro porque su señora le dijo que no lo hiciera porque no tenia papeles, Jimmy ha tenido sus conflictos con los muchachos, a J.V. le dicen “Peluca”, la señora que falleció se llama Nancy.

    A preguntas del Tribunal contestó, que no conoce a Semillita y Susuneco es el que en la Sala de Audiencia, que el Diablo es un chamo nuevo que llegó a vivir ahí en el barrio, a Heverson lo conoce como desde hace tres o cuatro años, a raíz de la perdida de unas herramientas vino el problema.

    1. En la Audiencia del día 14 de diciembre de 2005, ordenando la continuación de la recepción de las testificales, se toman las siguientes:

  16. - Testimonio de la ciudadana A.T.R.P., quien previo el juramento de ley, dijo llamarse como ha quedado escrito, nacida el día 01 de enero de 1958, titular de la cédula de identidad N° V-6.593.967, expuso, los hechos que pasaron esa noche, ella estaba con la finada Nancy sentada en la salita con ella, y la yerna de nombre J.m. y el yerno de Nancy de nombre Jimmy, el muchacho mío de nombre Filmar Eduardo se fue a comprar cigarros, cuando ve entrar a dos muchachos y les ve dos pistolas en la mano, como pudo se tiro detrás de una moto, lanzaron tiros, se quedo ahí agachada.

    A preguntas del Representante fiscal contestó, que vio que entraron dos muchachos, no les vio la cara, entraron tirando tiros, pego la carrera y se escondió, le tiraron tres tiros pero como se tiro donde estaba la moto no le dieron, resultó herido el muchacho y muerta la señora Nancy, eso fue en la salita de la casa, al hijo de él lo siguieron por una callejuela.

    A preguntas de la Defensa contestó, que vio entrar a dos uno bajito y otro más altico, en la casa estaba la señora Nancy, Jenny, la hermana de Jenny, Jimmy, su nieto y su persona, cuando los vio entrar con armas pego la carrera.

    A preguntas del Tribunal contestó, que no conoce a ningún muchacho de ese barrio.

  17. - Testimonio del ciudadano A.G.M.Q., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-18.564.985, y bajo fe de juramento, expuso que estaba con Heverson después se bajaron y el taxi los dejo en la barranca, se agarraron a pelear, su tía se metió para adentro, y después dijeron lo del muerto.

    A preguntas de la Defensa contestó, que eso fue el 15 de enero de ese año, ellos llegaron a la una de la mañana al barrio, y el problema fue porque atropellaron un chamo que no conoce, estaba con Heverson y L.A., no supo si se lo llevaron en la patrulla.

    A preguntas del Representante Fiscal contestó, que se crió junto con Heverson, que él sepa no tiene apodo, se llevaron detenido a L.A., Heverson se fue para la casa de la mamá, él no lo vio herido, ni supo si lo trasladaron al hospital.

    A preguntas del Tribunal contestó, que él estuvo detenido por ese caso, no conoce a nadie que le diga “Susuneco”, he escuchado hablar de “Semillita” pero no sabe quien es.

    1. En la Audiencia del día 19 de diciembre de 2005, se incorporaron los siguientes testificales:

  18. - Testimonio del ciudadano V.D.J.M.A., quien previo el juramento de ley, dijo llamarse como ha quedado escrito, nacido el día 06 de agosto de 1974, titular de la cédula de identidad N° V-10.748.634, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, brigada contra homicidios, expuso, que en fecha 16 de enero del 2005, se obtuvo información a través de la red de emergencia 171 de que en el Barrio Lourdes, había el cadáver de una persona femenina, se traslado al sitio estaban funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público custodiando el lugar, el cual era un rancho, al lado derecho de dicho inmueble había una cama individual, al presente un mueble y sobre el una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática, al lado izquierdo una cuna y una cama matrimonial, y sobre el piso el cadáver de una persona del sexo femenino, se procedió al levantamiento del cadáver, se sostuvo entrevista de la hija de la hoy occisa que corresponde al nombre de Jennifer, y manifestó que a la una y media de la madrugada estaban en el inmueble, su mamá, su suegra, su esposo Jimmy, entraron unas personas disparando y logrando impactar a su mamá y a Jimmy, le preguntaron sobre las personas que entraron y dijo que conocía de vista a dos de ellos, la entrevista que se le realizó en el despacho a Jennifer manifestó que uno de los que entró disparando fue uno de sobre nombre “Cara de Chancleta”, “Susuceno”, “Muelas”, y en la parte de afuera estaba “semillitas” y “moto ratón”, igualmente lo señala Nancy y J.P., en fecha 22 de enero de este año, se logra aprehender a dos adolescentes care de chancleta, semillita y muelas, quienes fueron puestos a ordenes de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en fecha 24 de enero de este año, se encontraba en la brigada dos personas uno mayor de edad y el otro menor de edad, apodados Susuneco y Atún, a quienes procedieron a detener, posteriormente realizaron actuaciones a solicitud del Ministerio Público.

    A preguntas de la defensa contestó, que las dos últimas personas que señala (Susuneco y Atún), estaban involucradas por el delito de lesiones, y al tener conocimiento que se apodaban así, se llevaron a la brigada contra homicidio y se pusieron a disposición de la fiscalía del Ministerio Público, al realizar el levantamiento del cadáver no se localizo proyectiles, conchas, había buena iluminación dentro de la vivienda y fuera era escasa.

  19. - Testimonio del ciudadano J.E.C.B., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.218.076, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, y bajo fe de juramento, expuso, que el día 22 de enero de ese año, y a las nueve de la mañana, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron una llamada del sexo masculino al despacho, indicando que al final de la avenida España, se había presentado una trifulca, en el cual uno de ellos estaba involucrado en un homicidio de una ciudadana el día 16 en el barrio Lourdes, se trasladaron al lugar y estando allá en el sitio, los ciudadanos les indicaron que ahí se encontraban tres ciudadanos apodados Care de Chancleta, Muelas y Semillita, y que estaban incursos los tres en el homicidio de la ciudadana en cuestión, fueron llevados al despacho y se notificaron al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público y a los funcionarios que llevaban la causa.

    A preguntas del Representante del Ministerio Público contestó, que a estos tres menores se llevaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para identificarlos totalmente y fue el fiscal del Ministerio Público al considerar que estaban incursos en el homicidio, dio la orden de que quedaran detenidos.

  20. - Testimonio del ciudadano M.A.P.A., quien después de ser juramentado dijo llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido el día 24 de junio de 1962, soltero, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso, que reconoce el contenido y firma del informe médico por él levantado y que le ha sido puesto de manifiesto, es practicado a J.F.P.C..

    A preguntas del Representante Fiscal contestó, que por el tipo de asistencia médica que determinó evidentemente son heridas graves, fue producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, el paciente si no se hubiese operado hubiese muerto.

    De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, se acredita que en horas de la madrugada del día 16 de enero de 2006, en la calle 6, casa sin número del Barrio Lourdes de esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde se encontraba la hoy occisa (N.V.L.) en compañía de A.R., Y.P., J.P.V., cuando se presentaron unos ciudadanos y comenzaron a dispararle al ciudadano Y.P., y a la ciudadana N.V.L. ( occisa), el ciudadano Parrilli salio corriendo hacia cama, y las ciudadanas A.R. y J.P.V., se tiraron al piso, y estos dos ciudadanos seguían disparando, después salieron y se fueron, luego observaron que la ciudadana N.V.L., se encontraba a un costado de la cama, presuntamente muerta, y al ciudadano Y.P. herido, procedieron a llamar a una Ambulancia, al llegar al lugar se llevaron al ciudadano Y.P., y a la ciudadana N.V.L. no, pues ya había fallecido.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Es importante y fundamental interpretar las circunstancias de los hechos, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con objetividad la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en tales hechos; para ello este Tribunal abordo las siguientes consideraciones:

    Analizando todo el material probatorio incorporado al proceso oral y celebrado con el cumplimiento pleno de las garantías Constitucionales, se tiene como objetivo comprobar si los hechos relevantes fueron producto de una conducta atribuible al acusado HEVERSON E.V.M., y luego, si es típico, antijurídico, culpable y sancionable; y, con la valoración de dichas pruebas tenemos que:

  21. - Las declaraciones de los ciudadanos: Y.A.P.V., N.Y.P.V., Y.F.P.C., A.T.R.P., las cuales fueron contestes (Declaraciones coincidentes), se pudo comprobar que efectivamente, la noche en que resulto muerta la ciudadana N.V.L., y herido el ciudadano Y.F.P.C., siendo aproximadamente la una y media a dos de la madrugada, estaban oyendo música, cuando ingresaron varias personas echando tiros y que el ciudadano que estaba en la sala que le decían “Susuneco” era uno de ellos y que los demás respondían a los apodos entre otros a: “Cara e chancleta”, “Atún”, “Muelas”, “Semillita”, “Caracas”, “El Diablo”. Estos testigos identificaron plenamente al acusado con certeza quien es HEVERSON E.V.M., apodado “Susuneco” y el cual andaba y entro disparando con los adolescentes a la casa de habitación donde se le dio muerte a la ciudadana N.V.L., y resulto herido por arma de fuego el ciudadano Y.F.P.C., y existe tanto certeza en su identificación, por la circunstancia favorable de que todos viven en el Barrio Lourdes, lugar donde ocurrieron los hechos; todos se conocen tanto de nombres como por los apodos.

  22. - Con la declaración de J.A.A. (Adolescente), se determinó que esta persona era uno de los que había intervenido en el hecho punible, cuando libre de apremio, manifestó que habían ido a hacer el homicidio, pero además de ello con su mismo dicho paso por el templete cuando dejo a L.A. allí y que otros (no dijo cuales eran esos otros) se fueron a casa de Y.P.C. (El herido) a hacer el homicidio porque Yimmy se metía con ellos.

    Deduce el Tribunal; que esta persona obvio mención a HEVERSON E.V.M. (Susuneco) para protegerlo de su autoría pero HEVERSON se encontraba en el templete antes que se produjeran los hechos y al decir que de allí se fue con otras personas a cometer el homicidio (lo dijo fríamente en Audiencia Oral y Pública) no se posee duda alguna que entre esas personas iba HEVERSON E.V.M. (Susuneco), además agrego que su apodo era “Semillita”

  23. - Al testimonio del ciudadano J.I.V., este Tribunal no le da ningún valor probatorio, pues; su aporte fue muy escaso y el cual se encontraba supuestamente nervioso.

  24. - Con el testimonio del ciudadano J.M.R.M., (primo del acusado), el Tribunal pudo establecer una relacion congruente y concordante que se derivo cuando este dice, que él se encontraba trabajando en los portones vendiendo cerveza, llegaron HEVERSON E.V.M., L.A. y otro que le dicen “Semillita”, estuvieron allí hasta las doce y media, se vinieron en Taxi y llegaron al Templete. Significación es que J.A.A., alias “Semillita” andaba desde ya en compañía de HEVERSON y cuando él declaró que se fueron a realizar el homicidio, (el otras personas) se concluye que entre esas otras personas andaba HEVERSON, el mismo que fue visto e identificado plenamente tanto en el lugar de los hechos como en la Sala de Audiencia por los ciudadanos J.A.P.V., N.Y.P.V. y Y.F.P.C..

  25. - Con el testimonio del Adolescente M.A.J.W., el tribunal comprueba la existencia de un grupo de personas que se conocen entre si pues manifestó que conoce a “Semillita”, “Susuneco” a Anderson que le dicen “Atún” que a él le dicen “Cara e Chancleta”, conoce de vista a Yimmi (persona herida-victima) y del cual observa el tribunal que es el mismo, grupo de personas que los demás testigos han identificado.

  26. - Con la declaración del ciudadano J.W.S.C., se pudo constatar que la agresión con excesiva violencia con que fueron objeto la ciudadana N.V.L. hoy occisa y Y.F.P.C., fueron por conflictos sucedidos con anterioridad que Yimmi los ha tenido a raíz de la perdida de unas herramientas lo que es conteste con lo expresado por el adolescente J.A., en la parte especifica, cuando en esta parte dice, que el homicidio lo fueron hacer porque Yimmi se metía con ellos.

  27. - Con la declaración de A.G.M.Q., el Tribunal no le da credibilidad, su testimonio es frágil, poco sincero, manipulado, adiestrado y socorrido por asesoramiento de maniobras, pues evade conocer los apodos con que se maneja el grupo.

  28. - Con la testifical de la ciudadana L.J.R.R., el Tribunal observa que dicha ciudadana intento realizar la coartada cuando dice que HEVERSON EFRAIN (acusado) estaba con ellos cuando sucedieron los hechos que se el adjudican; pero, ella también refiere que el templete termino a las doce y media de la madrugada de lo que deduce el Tribunal que HEVERSON E.V.M., tuvo tiempo suficiente para llegar hasta el lugar de las victimas, a cometer los hechos, porque tales hechos lo produjeron entre la una y media a dos de la madrugada, hora esta o tiempo que señala la ciudadana J.A.P.V., N.Y.P.V. y Y.F.P.C..

  29. - Con la declaración de la Medico Forense Jasaira Morela R.M., se comprobó la muerte de la ciudadana N.V.L., quien presento dos heridas perforantes producidas por el paso del proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada el primero en región Supra-Clavicular izquierda y el segundo en región izquierda con orificio de salida en la región glútea izquierda considerado como causa de la muerte Shock Hipovolemico a Hemorragia Interna debido a heridas por arma de fuego en pierna derecha y cuello.

  30. - Con la declaración del Medico Forense M.A.P.A., se comprobó que Y.P., fue victima de heridas graves que fueron producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego que si el paciente no se hubiese operado hubiese muerto.

  31. - Con las declaraciones de los funcionarios de la Dirsop E.I.E., Heiman A.G.C., V.F.B., se comprobó el lugar del suceso como lo fue el Barrio L.S.L.P. de esta ciudad de San Cristóbal.

  32. - Con el Testimonio del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, J.E.C.B., se pudo comprobar que en forma concatenada con la declaración de los demás testigos que lográndose una captura de tres (03) ciudadanos apodados Cara e chancleta, Muelas y Semillita estos ciudadanos fueron los mismos que se presentaron al lugar de los hechos para cometer el delito de HOMICIDIO y que a las ves son los mismos acompañantes de HEVERSON E.V.M., señalado también con el apodo de “Susuneco”.

  33. - Con el testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, V.d.J.M.A., P.A.M.G., C.A.G.S., se pudo determinar que efectivamente existió un HOMICIDIO cuando al llegar dichos funcionarios al sitio del suceso se encontraba una persona muerta, quien en viva respondía al nombre de N.V.L..

    Así como también una persona herida de gravedad y donde tuvieron información que era el mismo grupo de individuos que luego habían sido detenidos en la Avenida España de “Cara e chancleta” “Susuneco” y “Muelas” entre otro así como el “Semillita”, y el “Atún”.

    Además de ello que la persona que resulto fallecida era del sexo femenino y el ciudadano herido de gravedad era del sexo masculino, describiendo con exactitud de que se trataba de un sitio cerrado, señalándole su componente necesario de una vivienda como lo es, la sal, cocina, dormitorio y un área destinada para el baño.

    Igualmente este sentenciador toma como elementos determinantes las siguientes documentales:

  34. - Inspección N° 0214, de fecha 15-01-2005, practicada por los Comisionados V.M., y P.M., en la Sala Anatomopatologia Forense del Hospital Central de San Cristóbal, en donde practicaron una Inspección Corporal a la ciudadana N.L.V. a través del cual se logro detectar la existencia de las siguientes heridas: “….a quien se le notan heridas ubicadas en las regiones corporales que a continuación se especifican, (01) una herida en forma circular con bordes definidos en la región anterior del cuello del lado izquierdo, (01) Una herida con bordes definidos en la región anterior del cuello del lado izquierdo, y (01) una herida de forma circular con bordes definidos en la región glútea del lado derecho…”

  35. - Inspección N° 02113, de fecha 16-01-2005, practicada por los funcionarios actuantes P.M. y V.M., la casa sin número, Prolongación Calle 6, Barrio Lourdes, Sector Viaducto Nuevo, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se logró determinar con exactitud el lugar donde ocurrieron los hechos y el cual se trata de “…un sitio de suceso Cerrado, no expuesto a la intemperie, de restringido acceso peatonal a extraños, comprendidos por una estructura interna de una vivienda del tipo rancho… se obtiene acceso a través de una única puerta de una sola hoja del tipo batiente, elaborada en madera, sus sistemas de cerrojo se observan en buen estado sin signos de violencia… se ubica que yace sobre el sitio de conformación natural, el cuerpo de una persona adulta del sexo femenino, en posición decúbito dorsal, este yace de forma lateral entre la cama matrimonial referida y un closet desvenjecido, ocupando el espacio exacto entre estos dos muebles, su cráneo orientado en sentido cardinal este y sus extremidades inferiores orientadas en sentido cardinal oeste, la posición final de la fémina, corresponde a la siguiente extremidad superior izquierda estirada lateral y paralela al tronco, las extremidades inferiores se ubicaron de la manera siguiente la derecha estirada y la izquierda flexionada estructurada, se nota el rostro de una sustancia espumosa de color pardo rojizo, de aspecto hemático con signos de apergaminamiento y coagulación, así mismo se nota una mancha de color pardo rojizo con signos salpicadura ene el tendido de la cama adyacente donde se ubica el cadáver, como vestimenta se nota que la misma esta desprovista de calzado, pero con una minifalda de color a.m., un chaleco de color azul a dos tonos y una franela de color negra, no porta prendas de valor, ni documentación alguna que acredita su identidad… de tez blanca, contextura obesa, de 1,66 centímetros de estatura, cabello largo liso y teñido en color castaño claro, frente amplia, cejas escasas y separadas, nariz pequeña y ancha, boca pequeña y labios gruesos, mentón retraído, seguidamente se procede a realizar un rastreo de evidencias de interés Criminalístico, en las adyacencias y sectores aledaños apreciándose el lugar en orden evidente, a pesar de la precariedad del inmueble, no lográndose ubicar evidencias, ni impactos en el área inspeccionada, en cuanto a las heridas que presenta la interfecta no se les puede detallar minuciosamente, por cuanto se procede a la remoción de la misma y su traslado a la morgue del Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, a los fines de evaluar y describir las heridas y lesiones que presenta, se deja constancia que no se recaban evidencias en el sitio de los acontecimientos”

  36. - Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 31 de enero de 2005, efectuada a VELANDIA M.H.E., por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde Y.A.P.V., reconoció a la persona que ubica el puesto numero CUATRO (04) de la fila de individuos; acto con el cual se tiene la certeza que el referido ciudadano es uno se los autores de los hechos juzgados, no existe duda alguna de ello; ya que la reconocedora es una de las mas idóneas personas como testigo por haberse encontrado en el lugar de los hechos.

  37. - Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 31 de enero de 2005, efectuada a VELANDIA M.H.E., por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde VILLAMIZAR J.I., reconoció a la persona que ubica el puesto numero DOS (02) de la fila de individuos; con esta prueba el Tribunal valora la eficacia de la misma, donde una vez más se ratifica que de manera indudable HEVERSON se presentó con el grupo de personas para cometer el Homicidio.

  38. - Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 31 de enero de 2005, efectuada a VELANDIA M.H.E., por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde PARDO VILLAMIZAR N.Y., reconoció a la persona que ubica el puesto numero TRES (03) de la fila de individuos. El Tribunal le da a esta prueba el mismo valor probatorio a las 2 anteriores de la misma naturaleza.

  39. - Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 24 de enero de 2005, efectuada a L.A.M.S., por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde Y.F.P.C., reconoció a la persona que ubica el puesto numero TRES (03) de la fila de individuos. Valoración idem a las anteriores.

  40. - Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 24 de enero de 2005, efectuada a J.A.B.A., por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde Y.F.P.C., reconoció a la persona que ubica el puesto numero DOS (02) de la fila de individuos. El Tribunal constata una vez más que esta persona es uno de los integrantes del grupo que cometieron el hecho anti-jurídico.

  41. - Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 24 de enero de 2005, efectuada a JHEISSON WILLEN MORENO (CARA E CHANCLETA), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde Y.F.P.C., reconoció a la persona que ubica el puesto numero CUATRO (04) de la fila de individuos. Se determina que existe una concatenación con las demás pruebas de la misma índole ya que se resalta a uno de los integrantes del grupo Homicida.

  42. - Informe Medico Forense N° 9700-164-0495, de fecha 25-01-2005, practicado por el Dr. M.P.A., al ciudadano Y.F.P.C., a través del cual este Tribunal comprobó el estado de gravedad en que se encontraba la victima, quien presentó: “HERIDA SUTURADA POR LAPARATOMIA EXPLORADORA SUPRA E INFRA UMBILICAL CON COLOSTOMIA IZQUIERDA POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO (ORIFICIO DE ENTRADA EN MEGOGASTRO IZQUIERDO SIN ORIFICIO DE SALIDA CON: LESION DE VISCERA HUECA (YEYUNO) RESECCION DE 2° CENTIMETROS ANASTOMOSIS TERMINO TERMINAL”.

  43. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-0455, de fecha 25-01-2005, suscrita por la Dra. Jasaira Rubio, al cadáver de la ciudadana N.V.L., en cuyos Diagnósticos Anatomopatológicos, se deja constancia de lo siguiente: “1.HERIDA PERFORANTE PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DIASPARADO POR UN ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGÍON ESCAPULAR DERECHA, EL PROYECTIL PERFORA PLANOS MUSCULARES, CAROTIDA PRIMITIVA IZQUIERDA, PULMON DERECHO, TRAYECTORIA DE ADELANTE ATRÁS, DE IZQUIERDA A DERECHA Y DE ARRIBA ABAJO, SE EXTRE UN PROYECTIL DE PLOMO DESFORMADO, 2. HERIDA PERFORANTE PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO CON ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGION CRURAL IZQUIERDA CON HALO DE CONTUSION CON ORIFICIO DE SALIDA EN REGION GLUTEA TRAYECTORIA DE ADELANTE ATRÁS DE ARRIBA ABAJO, 3. HEMOTORAX 2000 CENTIMETROSA CUBICOS, 4. PALIDEZ DE ORGANOS INTRA-TORAXICOS E INTRA-ABDOMONALES, 5- ESTOMAGO CON CONTENIDO ALCOHOLICO, Nota: Se extrajo un proyectil de plomo deformado es enciado (sic). El Tribunal comprobó la muerte de quien en vida de llamase N.V.L..

  44. - Experticia Hematológica y Química N° 9700-134-0162, de fecha 25-01-2005, practicado por la experta L.Y.V., a “Una (01) prenda de vestir de las denominadas FALDA, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color azul sin talla ni etiquetas identificativa, presentando su sistema de cierre constituido por un botón de material sintético y cremallera elaborada en material sintético…de igual forma se observan dos (02) soluciones de continuidad (orificios): uno de 1 cm. de diámetro con manchas de color pardo oscuro de presunta naturaleza hemática en sus adyacencias a nivel del área que compromete parte posterior de la prenda específicamente en su lado izquierdo, el restante de 1,5 cm. de diámetro a nivel del área que por proyección compromete la región anatómica inguinal lado izquierdo de su cara anterior…” en la Conclusión se dictamina que “En base a las (sic) análisis y observaciones practicadas, se infiere en las maceraciones obtenidas de las adyacencias de cada uno de los orificios presentes en la prenda de vestir suministrada para la experticia NO SE OBSERVO LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATO. En la superficie de la prenda cuestionada, se pudo constatar la PRESENCIA DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA y que corresponde al grupo sanguíneo “O”. Con esta prueba el tribunal logra determinar que el material hemático corresponde a la victima hoy occisa y que hace juego armónico con su vestimenta y con la provocación de las heridas mortales producidas a la victima.

    Observa el tribunal que para determinar la conducta desplegada por el acusado HEVERSON E.V.M., se hace necesario precisar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito a saber: Acción, Tipicidad, Antijuricidad y Culpabilidad.

    ACCIÓN: primer elemento del delito, que se traduce en que el ciudadano justiciable aportó una conducta reprochable ante la colectividad; en ellos existió un comportamiento humano volitivo, externo, positivo que causo un resultado el cual fue el homicidio de la ciudadana N.V.L. y la lesión causada a Y.F.P.C..

    Existe una consecuencia del comportamiento requerido por la ley para haberse configurado un hecho punible lo cual fue el delito descrito.

    En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD fundamentada en el Principio de Legalidad, observa el Tribunal que el Ministerio Público, encuadra el delito cometido por el ciudadano HEVERSON E.V.M., dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 primer aparte en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana N.V.L., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 primer aparte en relación con el artículo 426 y 80, todos del Código Penal, en agravio del ciudadano Y.F. PARRILLI, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 primera aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de las probanzas se evidencia que efectivamente la conducta del acusado se desarrolla en ejecución de los delitos anteriormente referidos, adecuan su conducta al tipo penal citado. Estos delitos se consumaron y comenzaron a consumarse, desde el mismo momento en que el ciudadano HEVERSON E.V.M., se unió a los otros ciudadanos, con la intención que bajo el poder fatal de las armas de fuegos, como efectivamente fueron con dichas armas que le quitó la vida a la ciudadana N.V.L., e hirió de gravedad al ciudadano F.P.C..

    LA ANTIJURICIDAD: Es indudable, que esta presente en el encausado una conducta dañosa, una conducta de carácter lesivo en relacion a las exigencias de la norma que tutela los intereses menoscabados en estos hechos violentos, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano HEVERSON E.V.M., fue una conducta contraria a la ley y a los mas mínimos principios de convivencia humana así considerado por nuestra legislación patricia es concierto con la legislación internacional que es suscrita por nuestro país.

    A lo largo del debate, se demostró que el ciudadano HEVERSON E.V.M. andaba en compañía del los adolescentes J.A.A., J.M.R.M., JHEISSON WILLEN M.A., A.G.M.Q., que en las sucesivas audiencias del proceso los identificaban como “Susuneco” y el cual se le adjudica por ser el de la mayoría de edad el que planifica las maniobras, todas las estrategias para ir sobre seguro en ataque de sus victimas sin darle oportunidad alguna para defenderse. Emplea a personas menores de edad y/o adolescente para el logro de sus macabros objetivos que reprocha la colectividad por el daño causado a uno de los bienes mas preciados por el ser humano como lo es, la vida. Aun cuando sus acompañantes fueron menores de edad o adolescentes no le queda la menor duda a este Tribunal, que fueron personas hábiles y expertas en el arte de manejar las armas mortales y donde se hace suponer que estas personas no han intervenido solamente en este acto criminal comandado por HEVERSON E.V.M., sino que por la forma como tomaron el sitio del suceso por asalto y de súbito son personas preparadas y peligrosas para provocar daños de mas alto calibre a la sociedad; de donde este Tribunal esta completamente convencido de que siendo el ciudadano HEVERSON EFRAIN el que ideo este plan homicida con utilización de personas mas frágiles en su estructura biológico-psicológico es por lo que decide aplicarle la sanción que indique la norma que mas se adecue o que encuadre la conducta puesta de manifiesto por los autores de tan abominable crimen.

    De esta sentencia, este Juzgador observa, que actos anti-jurídicos como el presente así como otros semejantes en razón de que la población le menoscaban sus bienes jurídicos que aunque tutelados por el estado esta tutela, se hace cada vez mas frágil e inoperante por la problemática que se le presenta a la Administración de Justicia cuando los ciudadanos de tales derechos tienen temor de realizar denuncias o acusar a los entes dañinos de la sociedad; esto es, referido a que todo el grupo homicida se conocían entre sí, poseían una mancomunidad, existía esfuerzos armónicos para delinquir; ello si estaban unidos mientras que la colectividad buena y esperanzada a la solución de su problema poseen miedo ante la avalancha de la delincuencia, miedo este, que se propaga en todo el quehacer mas elemental de la convivencia humana; seriamos mayormente eficaces si los miembros de dicha comunidad acudieran masivamente al tribunal a señalar las personas malévolas para su adecuado castigo. Pero; este Tribunal encontró elementos suficientes aun con todas las adversidades para declarar que ciertamente el ciudadano HEVERSON E.V.M. es culpable de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.V.L., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Y.F. PARRILLI; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 184 ibídem, en concordancia con el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Libertad, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 11° ejecutar el hecho con armas y en reunión de otras personas, 12 nocturnidad, 14 haber cometido el hecho en la morada de los ofendido, del artículo 77 ejusdem, concatenados con el artículo 87 del mismo Código Penal.

    De esta manera, para esta primera instancia jurisdiccional queda así desvirtuada prima facie -salvo mejor criterio de superior instancia, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley- la presunción de inocencia que amparaba a HEVERSON E.V.M., por lo que no queda más que declarar su culpabilidad por la comisión de los delitos antes señalados, imputados por el Ministerio Público, respecto de los hechos señalados en el escrito acusatorio y que fueron debatidos y acreditados en el debate oral. Por tanto, la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.

    DOSIMETRIA PENAL

    De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

    Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en relacion con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.V.L., establece una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, la cual ubica en su limite inferior por cuanto este Juzgador realiza una compensación en cuanto a las circunstancias atenuantes y agravantes, quedando así la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y por haber quedado este en grado de Complicidad Correspectiva se rebaja la mitad de esta pena resultando la de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO.

    Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en relacion con el artículo 426 y 80 del Código Penal, en agravio del ciudadano Y.F.P.C., establece una pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, la cual ubica en su limite inferior al realizarse la compensación antes referida, quedando así la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y por haber quedado este en grado de Complicidad Correspectiva se rebaja la mitad de esta pena resultando la de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO. Asimismo, en grado de Frustración lo que hace procedente que se rebaje la anterior pena en una tercera parte quedando la de CINCO AÑOS DE PRESIDIO.

    Por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 primera parte del Código Penal, establece una pena de SEIS A TREINTA MESES DE PRISION, la cual ubica en su límite inferior resultando la de SEIS MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, y al hacer la conversión respectiva resulta la de TRES MESES DE PRESIDIO.

    En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estable una pena de UNO A TRES AÑOS DE PRISION, la cual ubica en su límite inferior resultando la de UN AÑO DE PRISION, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, y al hacer la conversión respectiva resulta la de SEIS MESES DE PRESIDIO.

    Al hacer la sumatoria de todas estas penas de conformidad con los artículos 86 y 87 del Código Penal, resulta en definitiva como pena a imponer la de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

    Asimismo, los condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal y las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, y artículos 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

Primero

DECLARA CULPABLE al acusado VELANDIA M.H.E., plenamente identificados en autos, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 primer aparte en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana N.V.L., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 primer aparte en relación con el artículo 426 y 80, todos del Código Penal, en agravio del ciudadano Y.F. PARRILLI, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 primera aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, condenándolo a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

Segundo

SE CONDENA Al ACUSADO VELANDIA M.H.E., a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Tercero

Se CONDENA A LAS COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, y artículos 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las mismas. Terminó siendo las 06:00 horas de la tarde y conformes firman.- MENOS EL ACUSADO QUIEN SE NEGO A SUSCRIBIR EL ACTA Y ESTAMPAR SUS HUELLAS DIGITO PULGARES.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

ABOG. R.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.N.A.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JM-981-05.

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