Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Septiembre de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001368

ASUNTO : LP01-P-2014-001368

AUTO EN EL CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto que en fecha 19-09-2014, en la audiencia de conciliación de conformidad con el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por la acusación privada presentada por el ciudadano HOWAR A.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.883.953, soltero, de treinta y cinco años (35) de edad, técnico electricista, domiciliado en la población de Canagua, sector Rio Arriba, Familia Barillas, Casa Sin número, Municipio Arzo.C.d.E.M. y civilmente hábil con numero de teléfono celular 0426-8042198; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, J.L.A.S., en contra de los ciudadanos D.A.R.L., M.L.Q.B., F.J.S.F., T.C.M.D.M., J.M.N.M., A.J.G.T., A.P.S., N.A.A.M., C.L.P.R., O.C.M., J.E.B.Z., J.E.R.J., L.A.R.R., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y castigado en el artículo 442 del Código Penal, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO

ANTECEDENTES

  1. - En fecha 15-07-2014, el Tribunal de Juicio N° 01, admitió la acusación privada, presentada por el ciudadano: HOWAR A.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.883.953, soltero, de treinta y cinco años (35) de edad, técnico electricista, domiciliado en la población de Canagua, sector Rio Arriba, Familia Barillas, Casa Sin número, Municipio Arzo.C.d.E.M. y civilmente hábil con numero de teléfono celular 0426-8042198; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, J.L.A.S., en contra de los ciudadanos D.A.R.L., M.L.Q.B., F.J.S.F., T.C.M.D.M., J.M.N.M., A.J.G.T., A.P.S., N.A.A.M., C.L.P.R., O.C.M., J.E.B.Z., J.E.R.J., L.A.R.R., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y castigado en el artículo 442 del Código Penal.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Se evidencia de la presente causa que en fecha 15-07-2014, este Tribunal, admitió la acusación privada, presentada por el ciudadano: HOWAR A.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.883.953, soltero, de treinta y cinco años (35) de edad, técnico electricista, domiciliado en la población de Canagua, sector Rio Arriba, Familia Barillas, Casa Sin número, Municipio Arzo.C.d.E.M. y civilmente hábil con numero de teléfono celular 0426-8042198; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, J.L.A.S., en contra de los ciudadanos D.A.R.L., M.L.Q.B., F.J.S.F., T.C.M.D.M., J.M.N.M., A.J.G.T., A.P.S., N.A.A.M., C.L.P.R., O.C.M., J.E.B.Z., J.E.R.J., L.A.R.R., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y castigado en el artículo 442 del Código Penal.

Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1593, de fecha 09-03-2009, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en relación a la prescripción establece lo siguiente: “…Es necesario que, en las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena …”, (negritas del Tribunal).

Es por ello que en el presente caso se estableció por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, cometido presuntamente por los ciudadanos D.A.R.L., M.L.Q.B., F.J.S.F., T.C.M.D.M., J.M.N.M., A.J.G.T., A.P.S., N.A.A.M., C.L.P.R., O.C.M., J.E.B.Z., J.E.R.J., L.A.R.R., en perjuicio del ciudadano HOWAR A.B.Z., por lo hechos siguientes: “…En fecha 28 de agosto del año 2012, la figura patronal para la cual presto mis servicios técnicos como LINIERO ELECTRICISTA IIC, Empresa CORPOELEC, a través de su representante legal interpone en mi contra por ante la Inspectora del trabajo del Estado Mérida una solicitud de Calificación de despido uya instancia Administrativa le asigna la nomenclatura 046-2012-01-00435, siendo admitida en fecha 30/08/2012, para fundamentar la pretendida calificación de despìdo, la figura patronal representada por su apoderado, anexa a la referida solicitud dos (0) instrumentos cuyos escritos se anexan al presente escrito en letras “A” y letra “B”; no obstante en fecha 26 de septiembre de 2012, ,e di formalmente por notificado, enterándome del contendio sustanciado en el Expediente a que hice ya referencia, en el cual consta el escrito de fecha 28 de agosto de 2012, siendo suscrito y firmado por los ciudadanos D.A.R.L., M.L.Q.B., F.J.S.F., T.C.M.D.M., J.M.N.M., A.J.G.T., A.P.S., N.A.A.M., C.L.P.R., O.C.M., J.E.B.Z., J.E.R.J., L.A.R.R., ya identificados, donde indubitablemente afirman señalan y escriben por medios del mismo, lo siguiente (…) diciendo que iba a tomar represalias en contra de sus compañeros si alguno llegase a denunciarlo; como usted bien lo sabe dicho trabajador es mala conducta, viola la moral y buenos principios, es una persona que obstaculiza el trabajo y no cumple con las normas de la empresa, (…), no lo queremos en nuestro sitio de trabajo ya que es una persona perturbadora, que no goza de nuestro pareció (sic) y es bien conocido en la comunidad que la conducta de él se presta para la destrucción y divisiòn del equipo de trabajo…”.

Visto que la presente causa se sigue por el delito de DIFAMACION previsto y castigado en el artículo 442 del Código Penal, cometido por D.A.R.L., M.L.Q.B., F.J.S.F., T.C.M.D.M., J.M.N.M., A.J.G.T., A.P.S., N.A.A.M., C.L.P.R., O.C.M., J.E.B.Z., J.E.R.J., L.A.R.R., delitos estos cuya acción penal es de instancia de parte agraviada, el legislador establece un termino especial para el computo de la prescripción de la acción penal en estos tipos de delitos.

Al respecto el articulo 450 del Código Penal, señala: “…PRESCRIPCIÒN. DE LA ACCIÒN PENAL. ART.450.-La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capitulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el articulo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445. Cualquier actuación de la victima en el proceso interrumpirá la prescripción…”. (Negritas del Tribunal).

Lo que evidencia que en el presente caso el tiempo para que transcurra la prescripción de la acción penal es de un año, salvo que la victima realice actos que interrumpan la prescripción. Es menester antes de verificar si en el presente caso prescribió la acción penal, establecer el criterio que tiene el Tribunal Supremo de Justicia al respecto.

En sentencia Nº 42, de fecha 06-03-2012, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la prescripción establece lo siguiente: “…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada…”, (negritas del Tribunal).

Siendo así, como se ha precisado anteriormente, en la presente causa se sigue por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, cometido por D.A.R.L., M.L.Q.B., F.J.S.F., T.C.M.D.M., J.M.N.M., A.J.G.T., A.P.S., N.A.A.M., C.L.P.R., O.C.M., J.E.B.Z., J.E.R.J., L.A.R.R., por lo cual en el presente caso se debe verificar si efectivamente transcurrió el tiempo que establece el articulo 450 del Código Penal, para que de esa manera se da la prescripción ordinaria, la cual es la prescripción que es susceptible de ser interrumpida, por la actuaciones realizadas por la victima en el proceso. En el caso de marras de la revisión de la presente causa opero la prescripción ordinaria, ya que la victima HOWAR A.B.Z., no realizó constantemente actuaciones, que interrumpieran la referida prescripción de la acción penal.

Es por ello, que al analizar la norma sustantiva penal y aplicarla al presente caso, se debe señalar que efectivamente, el presente proceso penal, en fecha 24-08-2012, los acusados redactaron un escrito en el cual presuntamente configuraban el delito de difamación, momento este que es cuando, se empieza a computar el lapso de la prescripción ordinaria, tal y como lo establece el artículo 450 del Código Penal,y siendo que la victima HOWAR A.B.Z., interpone la acusación privada ante este Tribunal, en fecha 24-02-2014, en consecuencia, transcurrió UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, siendo que el terminó de la prescripción ordinaria tal y como lo establece el articulo 109 y 110 del Código Penal, en concordancia con el articulo 450 del referido texto sustantivo penal, es de un año, por lo cual se evidencia que en la presente causa transcurrió inexorablemente el tiempo para que se decrete la extinción de la acción penal, por haberse configurado la prescripción ordinaria. Y así se declara.

En consecuencia, se acuerda la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos D.A.R.L., M.L.Q.B., F.J.S.F., T.C.M.D.M., J.M.N.M., A.J.G.T., A.P.S., N.A.A.M., C.L.P.R., O.C.M., J.E.B.Z., J.E.R.J., L.A.R.R., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HOWAR A.B.Z. de conformidad con los artículos 109, 110 y 450 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 3, y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: SE ACUERDA la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa a favor de de los ciudadanos D.A.R.L., M.L.Q.B., F.J.S.F., T.C.M.D.M., J.M.N.M., A.J.G.T., A.P.S., N.A.A.M., C.L.P.R., O.C.M., J.E.B.Z., J.E.R.J., L.A.R.R., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HOWAR A.B.Z. de conformidad con los artículos 109, 110 y 450 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 3, y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión el día de la audiencia de conciliación, razón por la cual se omite librar las referidas boletas. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRUIGUEZ CANELON

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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