Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 16 de febrero de 2009

198° y 149°

CAUSA N° J01-M- 797-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ADOLESCENTE ACUSADO : IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIA: ABG. M.M..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: NEPSALIDA A.Q.S..

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 09 de febrero de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: N.Q.M..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 63 al 69, resulta como hecho imputado que:

“En virtud del hecho ocurrido el día 25 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las diez y cuarenta de la mañana, cuando una comisión de la guardia nacional se encontraba de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Campo Elías, específicamente por la avenida A.B. frente al banco Banfoandes, cuando un ciudadano los alertó que un sujeto vestía una camisa de color azul un pantalón blue jeans y una chaqueta de color rojo, había abordado a la altura de la estación del trolebús del sector centenario una camioneta de color azul modelo gran vitara, la cual era conducida por una ciudadana, inmediatamente los funcionarios visualizan el vehículo que se dirigía por la avenida A.B. en dirección del banco Banfoandes hacia arriba, procedieron a realizar la persecución a pie debido al flujo de vehículos que se encontraban en ese momento, logrando interceptar la camioneta cuando se desplazaba por la avenida B.d.E. específicamente frente a un local donde funcionaba un cine, procedieron a solicitarle a los ocupantes que descendieran de la misma logrando someter a un ciudadano que se encontraba ocupando el asiento del copiloto de dicha camioneta, al bajarlo del vehículo le realizaron una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del COPP, en presencia de dos ciudadanos que se encontraban frente al local antes mencionado, posteriormente la persona que conducía el vehículo les manifestó que en el piso de la camioneta del lado del copiloto se encontraba un arma de fuego, de inmediato realizaron una inspección al vehículo logrando encontrar dentro de la misma específicamente en el piso del asiento delantero del copiloto un arma de fuego, tipo revolver, marca Jaguar, sin seriales, de color plateado, con tambor de seis tiros, empuñadura de goma de color negro, marca Cripper, calibre 38 y en el tambor de se encontraban cinco (5) cartuchos sin percutir calibre 38, luego le manifestaron al ciudadano que se encontraba en el puesto del copiloto que se identificara y el mismo dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, luego la comisión procedió a identificar a la ciudadana que conducía la camioneta, modelo Gran Vitara, color azul, año 2007, siendo la ciudadana Q.S.N.A., quien le manifestó a los funcionarios que había sido abordada por dicho sujeto a la altura de la estación del trolebús diagonal al centro comercial centenario y el mismo portaba un arma de fuego, sometiéndola diciéndole que era un robo que quería la camioneta, inmediatamente, queda detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marras, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 174 y 277 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 09 de febrero de 2008, con relación al adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente antes identificado, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, En virtud del hecho ocurrido el día 25 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las diez y cuarenta de la mañana, cuando una comisión de la guardia nacional se encontraba de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Campo Elías, específicamente por la avenida A.B. frente al banco Banfoandes, cuando un ciudadano los alertó que un sujeto vestía una camisa de color azul un pantalón blue jeans y una chaqueta de color rojo, había abordado a la altura de la estación del trolebús del sector centenario una camioneta de color azul modelo gran vitara, la cual era conducida por una ciudadana, inmediatamente los funcionarios visualizan el vehículo que se dirigía por la avenida A.B. en dirección del banco Banfoandes hacia arriba, procedieron a realizar la persecución a pie debido al flujo de vehículos que se encontraban en ese momento, logrando interceptar la camioneta cuando se desplazaba por la avenida B.d.E. específicamente frente a un local donde funcionaba un cine, procedieron a solicitarle a los ocupantes que descendieran de la misma logrando someter a un ciudadano que se encontraba ocupando el asiento del copiloto de dicha camioneta, al bajarlo del vehículo le realizaron una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del COPP, en presencia de dos ciudadanos que se encontraban frente al local antes mencionado, posteriormente la persona que conducía el vehículo les manifestó que en el piso de la camioneta del lado del copiloto se encontraba un arma de fuego, de inmediato realizaron una inspección al vehículo logrando encontrar dentro de la misma específicamente en el piso del asiento delantero del copiloto un arma de fuego, tipo revolver, marca Jaguar, sin seriales, de color plateado, con tambor de seis tiros, empuñadura de goma de color negro, marca Cripper, calibre 38 y en el tambor de se encontraban cinco (5) cartuchos sin percutir calibre 38, luego le manifestaron al ciudadano que se encontraba en el puesto del copiloto que se identificara y el mismo dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, luego la comisión procedió a identificar a la ciudadana que conducía la camioneta, modelo Gran Vitara, color azul, año 2007, siendo la ciudadana Q.S.N.A., quien le manifestó a los funcionarios que había sido abordada por dicho sujeto a la altura de la estación del trolebús diagonal al centro comercial centenario y el mismo portaba un arma de fuego, sometiéndola diciéndole que era un robo que quería la camioneta, inmediatamente, queda detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta de investigación penal (folios 11 y vto.) ; acta de entrevista ( folio 12); acta de entrevista ( folio 13); acta de entrevista ( folio 14); Copia fotostática de factura de compra de vehículo ( folio 18); acta de investigación penal (folio 19); inspección 5208 ( folio 25); inspección 873.725; acta de investigación policial ( folio 27); inspección 5216 ( folio 28); acta de investigación policial ( folio 29); experticia de reconocimiento legal ( folio 30); experticia médico forense ( folio 31); experticia de mecánica y diseño y comparación balística ( folio 32 y 33) que conducen a que efectivamente el acusado cometiera el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Expertos:

  1. - Las declaraciones en calidad de expertos de los funcionarios M.M. y O.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación M.d.E.M.. Quienes realizaron inspección N° 5208 de fecha 25-11-2008.

  2. - Las declaraciones en calidad de expertos de los funcionarios M.M. y O.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación M.d.E.M.. Quienes realizaron inspección N° 5208 de fecha 25-11-2008.

    Testigos:

  3. - La declaración en calidad de testigo del ciudadano Albornoz F.D..

  4. - La declaración en calidad de testigo del ciudadano J.Á.S..

    Documentales:

  5. - Inspección N° 5208 de fecha 25-11-2008, suscrita por los funcionarios M.M. y O.R..

  6. - Inspección de fecha 25-11-2008, suscrita por los funcionarios M.M. y O.R..

  7. - Inspección N° 5212 de fecha 25-11-2008, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios M.M. y O.R..

  8. -Experticia de Mecánica y Diseño y Comparación Balística N° 2191 de fecha 26-11-2008, suscrita por el funcionario J.R..

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del adolescente de marras por la comisión como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 174 y 277 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; f) privación de libertad.

    Si bien es cierto el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal HURTO DE VEHÍCULO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ; Así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente está tomando conciencia de la magnitud del daño causado por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente de marras como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 174 y 277 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Es por que considera ajustado a derecho hacer la correspondiente rebaja de la sanción de cinco (5) años de privación de libertad a dos (2) años y seis meses de privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 620 letra “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que deberá cumplir en el INAM SECCIONAL MÉRIDA. El Tribunal hizo la rebaja de la sanción de un tercio a la mitad, por haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS COSTAS:

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el primer Parágrafo del artículo 26 al establecerse que el Estado garantizara una Justicia gratuita. Y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS siguientes pronunciamientos

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE CONDENA a: IDENTIDAD OMITIDA. Como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 174 y 277 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio de NEPSALIDA A.Q.S.. A cumplir La MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de dos (2) años y seis meses conforme a lo previsto en el artículo 620 letra “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que deberá cumplir en el INAM SECCIONAL MÉRIDA. Y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena la destrucción del arma y las cinco balas incautadas en el procedimiento que riela a los folios 32 y 33 para que sea remitida, por orden de este Tribunal a la DIRECCIÒN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (DARFA) conforme a lo previsto en el artículo 6 de la LEY PARA EL DESARME (DARFA), la cual será ejecutada por la Jueza en Funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.

TERCERO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 277, 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. M.M..

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