Decisión nº 3U-817-04 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 13 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ACTUACIÓN NRO. 3U817-04.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..

SECRETARIA: ABG. C.V.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOR PRIVADO: I.G.R., Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 44.486, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.M.Y. y R.E.S..

QUERELLADO: O.J.M.R., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad 3.589.299, residenciado en el Parque Residencial San Antonio de los Altos, Edificio Acacias, Torre C, piso 4, apartamento 1C-42, Rosaleda Sur, San Antonio de los Altos, estado Miranda.-

DEFENSA: DR. MOLINA LEON N.A., Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 36.663.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano O.J.M.R., en virtud de la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano I.G.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.022.098, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.486, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.M.Y. y R.E.S., por la comisión del delito de DIFAMACION CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 444 en su único aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 en su ordinal 13 ambos del Código Penal, en tal se observa:

En fecha 29-07-2004, este Tribunal dicto decisión mediante la cual acordó CONCEDER UN PLAZO DE CINCO (05) DIAS HÁBILES, contados a partir de la presente fecha, para que el ciudadano I.G.R., Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 44.486, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.M.Y. y R.E.S., en contra del ciudadano O.J.M.R., subsane el defecto de forma contenidos en el numeral 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 ejusdem.

Posteriormente en fecha 02-08-2004, el referido Apoderado Judicial, subsano los vicios de forma y consigno Poder Especial, que le fue conferido por sus mandantes, el cual tiene las siguientes facultades: “…CONFERIMOS PODER ESPECIAL, PERO AMPLIO Y SUFICIENTE CUANTO EN DERECHO SE REFIERE AL CIUDADANO I.G.R.,…PARA QUE EN NUESTRO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN PROCEDA A INTERTAR ACUSACION PENAL CONTRA EL CIUDADANO O.J.M.R.,… POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DIFAMACION CALIFIADA EN GRADO DE CONTINUIDAD…. EN VIRTUD DEL PRESENTE MANDATO QUEDA NUESTRO APODERADO FACULTADO PARA FORMULAR LA QUERELLA POR VÍA DE ACUSACIÓN PRIVADA INTRODUCIR LA MENCIONADA ACUSACION Y UNA VEZ ADMITIDA LA MISMA, Y TENIENDO LA CONDICIÓN DE QUERELLANTE, PROCEDA A CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES PROCESALES RESPECTIVAS, TALES COMO DARSE POR CITADO, NOTIFICADO, SEGUIR TODAS LAS FASES DEL PROCESO Y COMPARECER Y ACTUAR EN LA AUDIENCIAS CORRESPONDIENTES QUE FIJE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, PODRA IGUALMENTE ASISTIR A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, CELEBRAR ACUERDOS REPARATORIOS, OFRECER Y EVACUAR LAS PRUEBAS RESPECTIVAS, SOLICITAR SI FUERE MENESTER, EL AUXILIO JUDICIAL A TRAVÉS DE LOS RESPECTIVOS TRIBUNALES DE CONTROL, PARA LA OBTENCION DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE FUEREN NECESARIOS, CONTERTAR EXCEPCIONES Y DEMÁS INCIDENCIAS, SOLICITAR LAS MEDIDAS PREVISTAS EN LA LEY ADJETIVA, ASÍ COMO SOLICITAR LA APLICACIÓN DE LAS PENAS RESPECTIVAS, EJERCER TODOS LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS QUE FUEREN PERTINENTES TODO ELLO EN PROVECHO DE NUESTROS INTERESES Y EN RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS QUE NOS FUERON LESIONADOS. PODRÁ ASÍ MISMO SUSTITUIR EN PRESENTE MANDATO EN TODO O EN PARTE EN ABOGADO O ABOGADOS DE SUS CONFIANZA, RESERVANDOSE O NO EL EJERCICIO DEL MISMO, EN FIN PODRÁ NUESTRO APODERADO HACER TODO LO QUE SEA PERTINENETE PARA LA MEJOR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS E INTERESES …” (Negrillas y Subrayado del Tribunal), evidenciándose que dicho Apoderado Judicial, quien representa judicialmente en el presente juicio a los ciudadanos L.M.Y. y R.E.S., parte querellante, perfecta y legalmente puede solicitar el DESISITIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, tal y como lo expresa el Poder Especial, es decir, la facultad que le fue conferida de hacer en nombre del querellante, lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto, y así lo afirma el jurista E.C.B., en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, en su página 135.

Por otra parte en fecha 04-08-2004, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos R.E.S. Y MAYORCA YAÑEZ LIGIA, respectivamente asistidos por el Profesional del Derecho I.G.R., quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido acusatorio interpuesto, cumpliendo de esa manera todos los requisitos de procedibilidad, exigidos en la N.A.P.V..-

En tal sentido, este Tribunal en fecha 05-08-2004, dicto pronunciamiento mediante el cual acordó ADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ABG. I.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.486, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.M.Y. y R.E.S., a quienes en lo sucesivo se les tuvo como parte querellante, en contra del ciudadano O.J.M.R., por la comisión del delito de DIFAMACION CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado y penado en el artículo 444 en su único aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 en su ordinal 13 del Código Penal Venezolano, librando boleta de citación al acusado, con la finalidad que designara un Defensor para que lo asistiera en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 de la N.A.P.v..

A tal efecto el acusado compareció en fecha 18-08-2004, designando como su Defensor, al Profesional del Derecho MOLINA LEON N.A., quien encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo.-

Así las cosas, en fecha 19 de Agosto de 2004, este Tribunal acordó fijar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, para el día de hoy lunes trece (13) de Septiembre del año 2004, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de notificación a las partes; sin embargo la misma no se llevó a cabo, por cuanto en fecha 10-09-2004, el Profesional del Derecho I.G.R., quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.M.Y. y R.E.S., consigno escrito ante la Oficina de Alguacilazgo, mediante la cual señaló: “ocurro ante usted a los fines de desistir formalmente de la querella interpuesta contra el ciudadano O.M., quien se encuentra debidamente identificado en los autos ya señalados. De tal forma en nombre de mis mandantes doy por terminada la presente controversia judicial…”

Y por último en fecha en fecha 13-09-2004, el Abg. N.M.L., actuando en representación del ciudadano O.J.M.R., interpuso escrito mediante el cual señaló entre otras cosas lo siguiente: “En virtud de que los Querellados R.S. y L.M.Y., desistieron de la Querella interpuesta contra el ciudadano O.J.M.R., por la presunta comisión del delito de Difamación Calificada en Grado de Continuidad, tipificado y penado en el artículo. 444 en su único aparte en concordancia con lo establecido en el artículo 77 en su ordinal 13 del Código Penal Venezolano, solicito muy respetuosamente que sea declarada extinguida la acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

Ahora bien, visto el desistimiento expreso, que en fecha 10-09-2004, presentó el Profesional del Derecho I.G.R., quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.M.Y. y R.E.S., es menester señalar que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que perfectamente puede desistir expresamente por el acusador privado o su apoderado judicial, en cualquier estado del proceso.-

De modo pues, que al existir la voluntad expresa de desistir del ejercicio de la acción penal, en los procesos que se sigan con respecto a delitos de acción dependiente de parte, no existe la posibilidad que el Estado ejerza el ius puniendi, toda vez que ese desistimiento tiene consecuencias jurídicas; al respecto el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

... Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;

2. La amnistía;

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada...

4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se colige que el DESISTIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, por parte del Apoderado Judicial de la parte querellante, produce la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y ésta a su vez genera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

...El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código....

(Subrayado y negrillas nuestras).

Tal y como se señalo anteriormente, se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por desistimiento de la acusación privada, en los procesos dependientes de acción de parte agraviada, produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación, es decir, le pone término al procedimiento, en el que nada se afirma ni se niega acerca de la responsabilidad penal del imputado y aunado a ello produce los mismos efectos de la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada, esto es, impide todo proceso futuro sobre la acusación abandona.

Por ello, la fuerza de ley le reconoce al acto del desistimiento la autoridad de cosa juzgada, para regular jurídicamente en forma inmutable el caso concreto planteado, de manera que se imponga positivamente con eficacia coercitiva, o sea ejecutiva (llamada actio judicati) y negativamente con eficacia prohibitiva, es decir, como preclusión que prohíbe la repetición total o parcial de un nuevo juicio sobre los mismos hechos objeto del proceso (exceptio rei iudicatae), tal y como lo sostiene el Jurista J.L.S., en su obra “Practica Forense de Derecho Procesal Penal, página 483.-

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano O.J.M., por la comisión del delito de DIFAMACION CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 444 en su único aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 en su ordinal 13 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Artículo 48 numeral 3 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 ibídem, por haber DESISTIDO EXPRESAMENTE de la ACUSACIÓN PRIVADA los ciudadanos L.M.Y. y R.E.S., parte querellante de la presente causa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho I.G.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 44.486, actuando en su condición de Apoderado Judicial. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano O.J.M., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad 3.589.299, residenciado en el Parque Residencial San Antonio de los Altos, Edificio Acacias, Torre C, piso 4, apartamento 1C-42, Rosaleda Sur, San Antonio de los Altos, estado Miranda, por la comisión del delito de DIFAMACION CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 444 en su único aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 en su ordinal 13 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Artículo 48 numeral 3 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 416 ibídem, por haber DESISTIDO EXPRESAMENTE de la ACUSACIÓN PRIVADA los ciudadanos L.M.Y. y R.E.S., parte querellante de la presente causa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho I.G.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 44.486, actuando en su condición de Apoderado Judicial.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ

ABG. JACQUELINE J. TARAZONA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. C.V.G.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, notifíquese a la parte querellante.-

LA SECRETARIA

ABG. C.V.G.

ACT. NRO. 3U817-04

JJTV/CVG/

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