Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000357

ASUNTO : EP01-P-2005-000357

PUNTO PREVIO

EN CUANTO A LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA

Este Tribunal como punto previo sobre la competencia de este Juzgador para la publicación de la presente sentencia observa que habiendo culminado el juicio oral y público realizado en relación a los ciudadanos J.J.A.A. Y A.J.S.A., sin que hasta la presente fecha haya sido publicado el texto in extenso de la sentencia proferida por el tribunal en ocasión del juicio oral y público celebrado, y por cuanto el acto de juicio oral fue realizado por la Juez de Juicio N° 02 para ese momento Abg. D.C.N., al observar esta Juzgadora, al abocarse al conocimiento de las causas llevadas por este Tribunal, que en el presente asunto debe publicarse el texto integro de la Sentencia Definitiva, es por lo que se procede en efecto así realizarlo, a los fines de garantizar el derecho a recurrir del fallo, a la defensa, y a la Representación del Ministerio Público; y garantizar así el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12,451,453 y 532 del COPP. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412, del 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; la cual reza textualmente: “….En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (subrayado nuestro).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…(omisis)”. (Subrayado nuestro). En consecuencia en atención al criterio del Máximo tribunal de la República el cual comparte y acoge plenamente quien aquí argumenta, considera esta Juzgadora procedente pasar a publicar el contenido del texto integro de la presente Sentencia Definitiva; por cuanto como bien señala el extracto anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación de quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del COPP; así como las garantías procesales y la tutela judicial efectiva, previamente establecidos en el COPP; así como en la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales; en consecuencia pasa esta Juzgadora a publicar el contenido de la presente sentencia, en los siguientes términos. Así se decide.

PUNTO PREVIO EN CUANTO A LA SEPARACION DE LA CAUSA EN RELACIÓN A LOS ACUSADOS: W.R.T., E.A.L., J.C. BARRERA Y J.M.H..

Por cuanto en la oportunidad de dar inicio al juicio oral, tomando en cuenta en virtud de las reiterados diferimientos por diferentes motivos que incidieron en la falta de celebración del juicio oral y público en el presente proceso penal, dado que la fecha para la cual se encontraba fijada su realización no comparecieron los acusados W.R.T. Y E.A.L., quienes aún a pesar de haberse diligenciado suficientemente a los fines de contar con su presencia no fue posible, y quienes encontrándose obligados frente al proceso a atender todas las convocatorias y requerimientos del tribunal para los actos del proceso y visto que los mismos se encuentran sometidos a una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad, no obstante a ello dado e riesgo en el que se encuentra el proceso penal con respecto a estos acusados y dado que la falta de presencia de los mismos a los actos del proceso evidencia una conducta contumaz por parte de los mismos, es la razón por la cual el tribunal acuerda al momento de aperturar el juicio oral decretar como en efecto lo hace la REVOCATORIA de la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial Preventiva de la Libertad que recae sobre los acusados mencionados, de conformidad con lo establecido en el Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la aprehensión de los acusados y en consecuencia se ordena librar la respectiva Orden de Aprehensión; En cuanto a los acusados ciudadanos J.C. BARRERA Y J.M.H., quienes de igual manera no comparecieron al momento del inicio del juicio oral dada su falta de traslado desde su centro de internamiento, y por cuanto el juicio oral en el presente caso se ha diferido en múltiples oportunidades por al falta de traslado efectivo de los ciudadanos acusados, a los fines de evitar mayor dilación y realizar efectivamente el juicio oral, este tribunal de conformidad con el articulo 74 de Código orgánico procesal penal, acuerda separar la causa con respecto a los mismos, toda vez que la falta de traslado efectivo de uno o dos de los acusados no puede convertirse en un obstáculo para la realización del juicio oral respecto de los acusados J.J.A., A.J.S. y K.A.N. quienes han sido debidamente trasladados y se encuentran privados de su libertad, por un lapso superior a dos años sin que haya podido celebrarse con anterioridad el juicio oral precisamente por falta de traslado en su gran mayoría los motivos de diferimiento, a tal efecto se ordena aperturar el cuaderno separado correspondiente, respecto a los dos acusados mencionados y una vez creado el mismo se fijara la fecha para el juicio oral y publico correspondiente. Así Se decide.

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02

JUEZ PRESIDENTE: ABG. D.C.N..

JUECES ESCABINOS: D.A.R.G., Y YULDMARYS L.P.M.

SECRETARIO: ABG. M.Á.V.

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CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: K.A.N.C., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.813.159, nacido el 23/01/77, Barinas, de 28 años de edad, hijo de M.C. (V) y de E.N. (V), residenciado en Barrio las Colinas, Calle El Canal, Poste N° 15, Casa S/N, Barinas,

A.J.S.A., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.550.986, nacido el 05/09/82, hijo de M.A. (V) y de H.S. (V), residenciado en el Barrio Dos de Diciembre, al Final de la Av. Páez, Casa S/N de Color Verde, Barrancas Estado Barinas,

J.J.A.A., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.126.023, nacido el 24-03-82, Barinas, de 23 años de edad, hijo de A.I.A. (V) y de H.A. (V), residenciado en Barrio Independencia I, Calle Los Pinos, Casa N° 38, Barinas;

ACUSADOR: Abg. J.E.M. y Abg. X.O.d.C. en representación del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: Abg. O.G.

VÍCTIMA: B.R.T. y W.Y.B.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del presente proceso penal son los siguientes:

De acuerdo a la acusación penal interpuesta en su debida oportunidad por el Ministerio Público a cargo de la fiscalía Primera relacionada con la investigación N° 06F1-0091-05, el hecho objeto del proceso es el siguiente: “ ...el día 23-01-2005, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde en el sector el Canal del barrio independencia III, calle del canal frente a la parcela signada con el N° 21, adyacente al canal de riego, en esta ciudad de Barinas, específicamente en la vivienda de la ciudadana R.T., madre del hoy occiso B.R.T., cuando este se encontraba de visita...reunido con su progenitora y otros familiares, cuando se presentaron varios sujetos apodados El lester, El Guanare, El Pirulo; y el Chivo, este posteriormente fue identificado como J.J.A.A., tal como se señala y es la persona que dispara contra la víctima y lo sigue hasta el canal de riego donde remata efectuándole disparos con arma de fuego, siendo presenciada la comisión del hecho criminal por los que allí se encontraban.... Por estos hechos el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano J.J.A.A. por la comisión de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano B.R.T..

De acuerdo a la acusación penal interpuesta en su debida oportunidad por el Ministerio Público a cargo de la fiscalía Segunda relacionada con la investigación N° 06F2-0536-05 “en fecha 10/05/2005, el Ciudadano W.Y.B.C., quien es víctima en el presente caso, estaba en una de las celdas de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, específicamente en el pabellón N° 03 de ese Comando, y en horas de la noche uno de los detenidos que compartían la celda con la mencionada víctima, de nombre Barrera Fuentes J.C., tomó un chuzo metálico y le dijo que se fuera a tomar un baño junto a él, obligándolo a hacerle el sexo oral conjuntamente con los detenidos: J.M.H.A., K.A.N.C., A.J.S.A. y W.R.T.S. y le dijeron que se fuera a acostar. Posteriormente otros de los detenido de nombre J.J.A. lo llama y le dice que lo acompañe a un cuartico que está cerca de uno de los pabellones y este comienza a golpearlo y a manifestarle “…porque había matado a una persona del Hampa?...” y luego procedió a violarlo conjuntamente con otros detenidos de nombre A.J.S.A., Alarcón E.L., W.R.T.S. y J.M.H.A....” Por estos hechos el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos J.J.A.A., Alarcón E.L., Barrera Fuentes Juan; H.A.J.M.; Nieto Córdoba K.A.; Sarmiento Azuaje A.J. y Toro S.C.R., por la comisión de del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 374 en relación con el articulo 377 del Código penal, en perjuicio de W.J.B.C..

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público narra formalmente las acusaciones interpuestas en su oportunidad explica ampliamente los hechos y la calificación jurídica atribuida, ratifica la incorporación de los medios probatorios y solicita formalmente el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados.

Por su parte, la defensa privada Abg. O.G. quien expuso: “Rechazar categóricamente en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal por cuanto los hechos por los cuales se acusa a mis defendidos, no se corresponden con la verdad” es todo,

Por su parte la defensa pública Abg. H.M. en representación del acusado K.A.N. expuso: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal, solicitando la apertura del debate oral donde se demostrará la inocencia de mi defendido”

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se les imputan, se les impuso a los acusados del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, así como de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, a tal efecto el acusado J.J.A., manifestó no querer rendir declaración; el acusado A.J.S. manifestó no querer declarar; al acusado K.A.N. manifestó no querer rendir declaración.

En el transcurso de la audiencia para el momento de la culminación del juicio oral, no fue posible contar con la presencia del acusado K.A.N. quien según informaciones aportadas por funcionarios del Centro Penitenciario de Los Llanos fuera trasladado desde dicho centro de reclusión a Centro penitenciario de el Dorad en Ciudad B.E.B., por instrucciones de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso, por lo que no siendo posible continuar con el juicio en relación a este ciudadano se acuerda proseguir el desarrollo de mismo con respecto de los acusados J.J.A.A. y A.J.S.A. toda vez que dichos ciudadanos han sido debidamente trasladados y no existe causa que impida continuar el juicio oral respecto de los referidos ciudadanos, por lo que se acuerda separar la causa con respecto al acusado K.N.A. en virtud de que con respecto al mismo se declara formalmente interrumpido el juicio oral. Así se decide.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:

El Ministerio Público sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos acusados, por considerar demostrada la comisión de los hechos delictuales acusados y la participación de los hoy acusados en la comisión de los mismos.

Por su parte la defensa solicitó la absolución de los acusados e invoca la presunción de inocencia y sostiene que no logró comprobarse la responsabilidad penal de sus defendidos en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, invoca la valoración de la pruebas conforme las reglas establecidas en el articulo 22 del Código Orgánico procesal Penal.

Se le concedió el derecho a replica a la Fiscalía del Ministerio Público, y la defensa quienes no hicieron uso del mismo.

Se le concedió el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

1) Que en fecha 23-01-2005, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde en el sector el Canal del barrio independencia III, calle del canal frente a la parcela signada con el N° 21, adyacente al canal de riego, en esta ciudad de Barinas, específicamente frente a la vivienda de la ciudadana R.T., madre del hoy occiso B.R.T., lugar este en el cual se encontraba de visita dicho ciudadano, allí reunido con su progenitora y otros familiares, entre ellos sus hermanos y sobrinos, cuando se presenta el hoy acusado J.J.A.A. apodado como el chivo, acompañado de varios sujetos apodados como El lester, El Guanare, El Pirulo;

2) Que al presentarse en el lugar estos sujetos, el hoy acusado J.J.A.A., llamó a la víctima y le exigió que saliera a la parte externa de la vivienda, de lo contrario realizaría disparos contra el y su familia, ante lo cual el ciudadano B.R.T. salió de la misma, y allí en la parte exterior de la vivienda de su progenitora el ciudadano B.R.T. es agredido por el hoy acusado y los sujetos que lo acompañaban, siendo golpeado e insultado, y es así como el hoy acusado, efectúa varios disparos en contra de la humanidad de B.R.T.... y después de efectuarle los disparos se retira de lugar junto a sus acompañantes...

3) En virtud de lo acontecido los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones del CICPC Sub delegación Barinas se hicieron presentes en el lugar de los hechos para realizar el levantamiento del cadáver el cual al ser objeto de inspección por parte de los expertos del CICPC presento múltiples heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, fue identificado como B.R.T. ...

4) Que la muerte del ciudadano B.R.T. no ocurre por causas naturales, dado que la misma de acuerdo con el resultado de la autopsia practicada por la Anatomopatologo forense, se produjo como consecuencia de las “...múltiples heridas por proyectil disparado por arma de fuego, perforación del cráneo y masa cerebral, severo edema cerebral; severo edema de las amígdalas cerebrales con enclavamiento de las de las mismas en el agujero occipital; fractura del cubito y radio izquierdo por el paso de un proyectil; perforación de parte blandas del muslo izquierdo; perforación del brazo izquierdo (partes blandas); perforación de la pierna derecha por herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, con astillamiento del borde interno de la tibia; anemia de os órganos internos. Causa de la muerte: Heridas de proyectil disparado por arma de fuego. Una de ellas complicada en cráneo con perforación de la masa cerebral, conllevando a un severo edema cerebral, e insuficiencia respiratoria...”

5) Que el hoy acusado J.J.A.A. fue la persona que en compañía de otros sujetos, disparó contra la víctima B.R.T., siendo presenciada la comisión del hecho criminal por los que allí se encontraban, entre ellos las ciudadanas R.T. y A.T.B.T. ...

6) En cuanto los hechos ocurridos: “en fecha 10/05/2005, contra el ciudadano W.Y.B.C., cuando se encontraba en una de las celdas de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, específicamente en el pabellón N° 03 de ese Comando policial, quien resultó víctima del delito de Violación por parte de compañeros de celda y en horas de la noche, estima este tribunal que ha quedado establecido que tales hechos ocurrieron y que el ciudadano W.Y.B. resultó victima de violencia sexual, dado que de acuerdo al resultado del reconocimiento medico forense que le fuera practicado el mismo presentó sombra equimotica en bordes dobles a nivel de la región escapular derecha; Sombra equimotica en brazo izquierdo; región Anal: hematomas a nivel de 1 y 7 según esfera del reloj en posición genuspectoral, laceración de la mucosa a nivel de las 12 según esfera del reloj, determinándose en consecuencia que en efecto el mencionado ciudadano fue víctima de una agresión sexual, no obstante a ello consideran quienes deciden que no surgió del debate probatorio la plena convicción de la autoría de estos hechos por parte de los hoy acusados J.J.A.A. y A.J.S., por cuanto aún a pesar de poder establecerse mediante las pruebas incorporadas la existencia del hecho delictual, no quedo claramente, de manera plena establecido la autoría de tales hechos.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

  1. - Declaración de la funcionaria MARYURY DEL C.N.B., titular de la cédula de identidad N° 14.662.000, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, a quien se le pregunta si tiene algún parentesco con los acusados, la defensa, el representante fiscal y las victimas que no comparecieron el día de hoy, manifestando no tener parentesco alguno con los mencionados, fue juramentada por la juez...

    Al rendir declaración y ser sometida a repreguntas entre otras cosas respondió: “El ciudadano victima manifestó que no iba a realizar denuncia por cuanto lo habían amenazado y temía por su progenitora” es todo, la defensa pública no pregunta a la funcionario, el Tribunal pregunta a la funcionario se deja constancia que la funcionario dijo “El informe medico forense había sido enviado a la Fiscalía”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando quienes deciden que al declarar la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de esta ciudad de barinas, confirma haber realizado conjuntamente con el funcionario F.M. actuaciones de investigación en el caso donde aparece como víctima Becerra Contreras W.Y., indicando que al dirigirse a la Comandancia general de la Policía constató que la víctima de los hechos se encontraba en ese momento en el pabellón N° 04 de ese recinto policial, y que el mismo se negó a rendir declaración por cuanto dijo que era objeto de amenazas, que su progenitora estaba amenazada de muerto por lo que manifestó su negativa a rendir declaración, de igual manera la funcionaria deponente informa que confirmó la práctica del examen medico forense a la víctima del cas, por parte de la Medicatura Forense del CICPC Barinas; ante las informaciones ofrecidas por la funcionaria deponente este tribunal al valorar el merito probatorio de su declaración, aprecia que la misma convence al tribunal en cuanto a la perpetración de un hecho delictual en las celdas de la Policía del estado barinas, en la cual funge como víctima uno de los reclusos de dichas celdas identificado como W.Y.B. no obstante a ello estima este tribunal que de acuerdo a la declaración analizada no se desprende con fuerza y fehaciencia probatoria la autoría de los hechos que en ese momento investigó la deponente, pues a misma informó que la víctima se negó a declarar al respecto por cuanto era objeto de amenazas contra s vida, señalando que en todo caso investigaron a los hoy acusados por cuanto inicialmente la víctima los señaló y contra estos se inició la investigación, no obstante a ellos estiman quienes deciden que la testimonial aquí valorada ofrece plena convicción en cuanto a al ocurrencia de un delito sexual contra el ciudadano W.Y.B. no quedando claro apra este tribunal la autoría de estos hechos por parte de los hoy acusados. Así se decide.

  2. - Declaración de la ciudadana M.R.T.P., titular de la cédula de identidad N° 6.578.410, en su condición de víctima, quien fue juramentada por la Juez, fue preguntada si tenia parentesco con los acusados, defensa privada y fiscal, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, manifestó que la victima fallecida era hijo de ella;

    Al rendir declaración expuso: “Juan J.A. llego a mi casa el venia por este lado y los otros llegaron por el otro lado, mi hijo estaba en la casa, el llamo a mi hijo que saliera pa fuera y le dijo salga ante que le de unos dos tiros pa dentro, el lo agarro, lo hinco, en la canal, lo maltrato bien feo, y lo insultaba le pego bastante, después el le preguntaba algo, después que lo hincaron ahí, llego y lo sentó en la costa de la canal, lo sentó en el mueble, primero le dio un tiro en un brazo en el otro brazo, y des pues en una pierna y después en la otra parte cuando y después le dio un tiro en la espalda ahí le dio patadas y lo tiro en la canal, y ahí lo sacaron en la canal allá frente a la casa del señor Obdulio y me lo ayudo a sacar la otra hija mía; seguido ante preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público fue respondiendo entre otras cosas lo siguiente: Esa persona que le dijo a su hijo que saliera, es la misma que lo hinco y le dio los tiros? Si es la misma en ese momento llegaron ahí siete personas, si el fue por que yo lo vi, estaba Lester, Pirulo estaba Vladimir y dos mas que están muertos, todos tenían armas de fuego, el hermano del detenido cargaba una escopeta, todos andaban armados, y cuando mataron a mi hijo se fueron por la costa del río echando plomo, yo lo viví, lo vi cuando me mato a mi hijo y lo juro por Dios yo lo vi cuando el me mato a mi hijo. Seguidamente ante preguntas formuladas por al defensa privada fue respondiendo entre otras cosas lo siguiente: “ Que día era ese? Eso fue un 23 de Enero un día domingo; como empezó toda esa situación? Reps: eso empezó así primero el tenia problemas con los hijos míos por un tío que el le mato, el esposo de la hija mía, por eso vinieron los problemas ; yo estaba adentro de la casa, mi casa es un rancho; si para atrás tiene un solar no cercado, la puerta estaba abierta ellos llegaron el ciudadano aquí llego por aquí por debajo del cano hay dos canales el canal de riego y el que va por detrás de la casa mía, por detrás de la casa va un canal y el canal de riego al frente de la casa y el cano detrás de la casa; Si mi hijo estaba dentro de la casa, el estaba leyendo la biblia; el sale de la casa por que el lo llamo por la puerta, ellos estaban en el patio de la casa mía todos armados; ellos lo llamaron ahí este lo llamo para fuera, el esta aquí presente como hinco a mi hijo; al frente de donde Obdulio sacaron la hija mía lo saco; yo estaba adentro de la casa, estaba fritando tajadas haciendo una pasta, el no vivía allá pero el todos los días iba para la casa; Eso fue como de dos a tres de la tarde; lo hincaron enfrente de un guasito debajo del palo en la costa del río; si mi hijo estaba dentro de la casa y yo estaba cocinando; el lo llamo epa venga, el le dijo para que? Entonces le dijo venga sino te meto tiros para allá adentro, el cargaba una pistola negra; que hizo su hijo cuando escucho eso? El se salió; que hizo usted que le dijo? El salió por el frente de la puerta de la calle, frente a la canal, mi casa es un rancho pequeño; la distancia era como de aquí a la pared señala la pared del fondo de la sana, el estaba sentado en la cama mía, claro con la puerta abierta; después que sale e| señor lo agarro se lo llevo para la costa del canal, allá lo hinco, lo tiro, lo golpeo y lo zumbo al agua, yo estaba dentro de la casa, cuando eso ocurrió, yo estaba viendo lo mínimo, yo veía, yo no Sali, por que todos estaban armados, por que con esas armas ellos estaban guapos, la hija mía estaba conmigo dentro de la casa; A.T.b., ella estaba conmigo dentro de la casa; la casa del señor Obdulio queda a cinco casas de la mía; si yo mi hija y Don Obdulio nos ayudo a sacarlo del canal, habían bastantes personas, ellos se fueron tirándole plomo, tirándole plomo y cuando llegaron a la esquina de Don Obdulio no quedo mas nadie, el iba muerto por la canal, cuando nosotros lo sacamos de la canal todavía le brincaba la barriga, yo los vi a todos los que andaban allí todos le dispararon; yo vi siete personas en ese momento, todas esas siete personas estaban armadas; yo vi que esas siete personas le disparaban a mi hijo cuando iba rodando por el agua; usted logro ver que esas pistolas le apuntaban al cuerpo de su hijo cuando la detonaban, resp: Si señor; yo cuando saque a mi hijo llore, grite y le decía a mi hijo párate hijo párate hijo, yo gritaba auxilio ayúdenme, y eso se puso una multitud de gente, hasta que llegaron los policías y la PTJ y se lo llevaron; cuando yo escuche los disparos yo vi como le dio los disparos primero uno en un brazo, luego en el otro brazo, luego en una pierna luego en la otra parte y el ultimo en la espalda, en el momento que yo escuche los tiros, cuando nosotras salimos el disparo hizo dos tiros y se los pego al zinc, la puerta estaba abierta; Que se hizo su hija? Ellos chocaron pa dentro yo llegue y le tranque la puerta ya mi hijo iba agua abajo, cuando yo le digo a la muchacha vamos a ver si lo mataron, y ahí fue donde salimos; Cuando ellos chocaron para dentro nosotros cerramos la puerta, la puerta; por que ellos habían echado dos tiros, mi hija la pequeña tenía cinco años, había como siete niños de tres años, de siete años, de tres años, esos niños son hijos de las hijas mías; cuando usted cierra la puerta cuanto tiempo paso para que usted abriera la puerta ni siquiera dos minutos eso fue rápido ellos salieron corriendo y cruzaron por la casa de Don Obdulio; pa dentro de la casa mis cuando estaban ellos en el patio, también se metió Lester pa dentro y dijo también, no chamo aquí no vinimos a matar a las mujeres vinimos fue a matar a hombres, mi hijo ya estaba muerto; Quien la auxilia a usted? Resp: Me ayudo toda la comunidad, Don Obdulio me saco el muerto, yo tenia a mi hijo entre las piernas, hijo párate hijo párate y ya estaba muerto; la policía llego como a la media hora o una hora; llego ahí y me preguntó y ahí el que hablara se moría, nadie decía, entonces ahí llego y a la muchacha le dijeron mataron a su hermano tiene que denunciar; los policías le preguntaron a la hija mía quien lo había matado, llego la policía y me dijeron que me quitara yo le dije que yo era la mamá; a mi no me preguntaron quien lo había matado, yo lo que estaba era llorando sinceramente yo estaba muy mal, no se cuanto tiempo paso, por que yo estaba como loco, de verlo como muerto, no se que le dijo ella; a esas personas no los conocía de conocerlos por que yo o iba a la casa de ellos, ellos se la pasaban por ahí bañándose, pasaba por ahí para allá y para acá; Yo nunca los vi conversando, como amistad, nunca los vi; usted fue a declarar alguna vez en alguna oficina del Ministerio Público? Resp: No yo no fui a el se lo llevo la policía, se fue con el una tía de el, no se que le dirían a ella allá; yo nunca me entreviste con ningún funcionario del Ministerio Público; seguidamente ante preguntas formuladas por el Tribunal responde entre otras cosas lo siguiente: “F.A., J.J. mato a P.G.R. al tío de los hijos míos, eso ocurrió hace mucho, mi hijo F.A. mando a llamar a J.J.A. para hablar con el y entonces a raíz de eso vienen esos problemas,; no nunca hubo problemas, el esposo de mi hija J.D.G. el esposo de mi hija Graciela , J.J. también lo mato; y por eso fue que pasaron los problemas; Si yo vi que los ocasiono J.A., si el hijo mío tenia ocho disparos en el cuerpo cuando lo saque del hospital en la morgue esta todo roto el cuerpo; si cuando iba por el río iba boca abajo también ellos le hacia disparos, primero lo hincaron, le pegaron le decía groserías, y cuando le pegaron bastante lo sentaron en el mueble, ese mueble lo materia yo ahí en la costa del río; Si mi hija tibisay belandria fue quien puso la denuncia; si ella estaba conmigo el día que ocurrieron los hechos; Barrio Independencia casa numero catorce; si habían personas, pero cuando ellos escucharon todo el mundo se encerró, no nunca ningún vecino me manifestó que había visto algo; Mi hijo Bartolo hacia artesanías de madera, mi hijo no recuerdo que edad tenia; el fiscal pregunta a la testigo, la defensa privada pregunta a la testigo en éste acto el tribunal le hace un llamado de atención a la defensa privada en cuanto ha hecho en varias oportunidades la misma pregunta, aunado a ello la testigo ha manifestado en varias oportunidades la misma respuestas, sobre la situación de la puerta, por lo que se le solicita a la defensa evite realizar preguntas repetitivas, a lo que manifestó que no había realizado ninguna pregunta repetitiva, el Tribunal le llama la atención a la defensa y le solicita no refutar los llamados de atención que hace el Tribunal,

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la ciudadana testigo quien resulta ser familiar de la victima de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano J.J.A.A., dando a conocer la deponente a quienes aquí juzgan las circunstancias en las que ocurrieron los hechos en los que resulta victima el ciudadano B.R.T. quedando demostrado para este tribunal que la víctima de los hechos, hijo de la testigo deponente sufrió heridas por disparos de arma de fuego proferidos en contra de su humanidad, los cuales fueron efectuados por el hoy acusado J.J.A., quien fue observado por al testigo y por otros familiares cuando la víctima resulta agredida por el hoy acusado y otros sujetos que lo acompañaban y quienes portando armas de fuego, sometieron a la víctima, la golpearon, la insultaron, disparándole en varias ocasiones el hoy acusado J.J.A.A., quedando demostradas suficientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que curren los hechos, pues la testigo afirma que tales hechos ocurren el día 23 de Enero un día domingo; 23-11-2005 siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde en el barrio independencia III, calle del canal frente a la vivienda de la ciudadana R.T.; pues con su declaración el tribunal queda convencido de que estos hechos en efecto ocurrieron de la forma establecida por el Ministerio Público, pues la deposición objeto de análisis transporta los hechos a quienes valoran en tiempo cuando la testigo deja claro que ocurrieron en la fecha ya señalada, en espacio cuando deja claro la deponente para este tribunal, el lugar donde ocurren esto hechos, la forma en la que ocurrieron cuando la testigo describe ampliamente de que manera fue abordada la víctima, como fue objeto de agresiones, como sufrió varios disparos, por parte del hoy acusado J.J.A.A. y de otros sujetos que lo acompañaban en el momento en el que ocurren estos hechos y que por tales disparos muere en ese mismo lugar, en tal sentido al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala a fin de establecer la verdad, Se aprecia contesticidad, racionalidad en cuanto a las afirmaciones y circunstancias relacionadas con los hechos en las cuales la víctima falleció por agresión ilegitima por parte del hoy acusado, condiciones y características del lugar de los hechos, fecha en la que se suscitan los hechos, lugar en el cual resultó herida de muerte la victima, se confirma la corporeidad del hecho punible que se le atribuye al ciudadano acusado, y su responsabilidad penal, ratificándolo así la testigo declarante quien presenció los hechos, la cual a su vez es confirmada con la declaración de la testigo A.T.B., quien así de igual modo lo dio a conocer a este Tribunal y por las características y detalles de las heridas sufridas por la victima las cuales son confirmadas por el médico forense Anatomopatologo que a sala compareció a rendir declaración lo que es evidencia que comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano J.J.A.A. manifestó el comportamiento típico denunciado por el Ministerio Público y objeto de persecución penal lo que dio lugar a los hechos de los cuales fue victima el ciudadano B.R.T. y siendo concordante su deposición con lo declarado por los demás testigos y funcionarios expertos, en cuanto al momento y lugar de comisión de los hechos, resultando ser testigo presencial y directa en cuanto a los hechos, es contundente su declaración, observa el Tribunal que la testigo al declarar manifiesta sensibilidad, cuando evoca las circunstancias en las que ocurren los hechos y las agresiones sufridas por su hijo, el hoy occiso Bartolo, no obstante se aprecia que en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer como se originan los hechos, lográndose así establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al Tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  3. - declaración de la testigo A.T.B.T., titular de la cédula de identidad N° 23.142.282, quien fue juramentada por la Juez, fue preguntada si tenia parentesco con los acusados, defensa privada y fiscal, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, manifestó que la victima fallecida era su hermano, rindió declaración y expuso:

    “Bueno ellos pasaron para arriba y luego bajaron, mi hermano, El le soltó un tiro y mi hermano salió, cuando mi hermano salió, le preguntaba no se que, mi hermano salió, el lo golpeaba, mi hermano se levanto, el busco a correr y le dio tiros por las piernas y luego cuando mi hermano trato de correr y el cayo al canal, luego entraron golpearon a mi hermana y le partieron la cabeza, mis sobrinos gritaban, mis sobrinitos mis hermanos gritaban, buscaron a meterse por la de adelante y como estaba cerrada dieron la vuelta por la parte de atrás cuando se metieron por la puerta de atrás, el le decía a mi hermana a la que partió al cabeza, que se callara que si le echaba paja la iban a matar después mi hermana se callo y mis hermanas gritaban, cuando ellos entraron mi mamá se desmayo, después salieron de la casa cayéndole a tiros a mi hermano, después mandaron a la hermana de el para la casa y le dijeron a mi hermana que si hablaba la iban a matar y entonces ahí fue cuando la señora A.b. se fue para la PTJ y dijo que yo los había visto, que yo sabia, depuse ellos me buscaron, y ahí yo fui y declare por que dijeron que si yo no declaraba me iban meter presa, yo fui y declare; Seguidamente ante preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio público: Resp; En su casa cuantas personas estaban ahí? Resp: Mi hermano, mi hermana, mis sobrinas, mi otra hermana, el tenia treinta y un año, el que quedo ahí y mi otra hermana de 23 años y habían con cinco o seis niños; J.J.A. fue el que llamo a mi hermano, el lo llamo venao le dijo que saliera hacia afuera; mi hermano le dijo que no que para que? Después le dijo que saliera que le iba a preguntar una cosa, como mi hermano no quiso salir le soltó un tiro al rancho, y entonces ahí es cuando mi hermano salió, en la mano le dio el primer tiro en una mano (indica las muñecas) quien mas de los que estaban allí disparo en ese primer momento? Resp: mas nadie; A preguntas de la defensa privada responde entre otras cosas: Estaban tres primero estas tres personas tenían armas, le dicen que saliera que le iba a preguntar algo, el responde que para que; ya nosotros sabíamos que buscaban a mi otro hermano F.A.G.T., por que el (Señala a J.J.A.A.) sabíamos que los buscaban por que el tenia problemas con mi hermano; Si yo lo conocía a el, yo sabia que se llama J.J.A. por que estudió conmigo; No se cual era el problema que tenia mi hermano Freddy con el; resp: no se eso lo debe saber Andueza, mi hermano lo decía; cuando el salió de la casa, el le preguntaba a mi hermano Bartolo unas cosas y mi hermano le decía que no sabia y ahí lo sentó en una silla, en ese momento estaban los tres que estaban ahí y por los lados de la casa estaban otros; cuando mi hermano sale de la casa la puerta del frente estaba cerrada, mi hermano sale por la puerta de la calle, por que mi hermano estaba en el patio, el patio queda enfrente de la casa, mi hermano estaba ahí en ese patio; quienes estaban dentro de la casa bajo techo ahí estaba mis hermanas y mis sobrinitos, mi mamá estaba dentro también; si ellos me podían ver a mi por que habían huecos es decir ellos podían ver por el zinc, por que habían huecos del zinc ellos veían por el zinc como un bolívar, eran esos huecos del tamaño de un bolívar, que cantidad de huecos recuerda? Resp: habían varios; yo vi caer a mi hermano cuando le dio la vuelta para salir corriendo, y en ese momento el le disparó y mi hermano cayo; el cayo entre el asfalto del canal y la tierra, los primeros disparos fueron en las manos y en las piernas los segundos, cuando el le soltó los primeros tiros de las manos el se levanto cuando el salió y corrió le disparo en las piernas, cuando el salió corriendo el ultimo disparo fue el de la espalda cuando el cayo el lo empujo con el pie; como de aquí a donde esta la pared la de afuera; yo estaba ahí yo estaba embarazada yo empecé a gritar cuando mi hermano cayo ellos se pasaron pa dentro, ellos tres, ellos fueron hacia donde yo estaba, el le decía al otro que me diera un tiro en la barriga para matarme, ellos entraron por la puerta de atrás, ellos me metieron hacia adentro pro la puerta de atrás, me decían que se callaran, mi hermana sangraba, los niños gritaban, entre ellos hablaban; ellos se van de la casa que ocurre? Cuando yo Sali salió mi hermana, Sali yo e iban ellos soltándole tiros a mi hermano por el agua, mi mamá se había desmayado, le dio un ataque de nervios, yo me lance y lo agarre y lo saque, mi mamá estaba en la casa de ella, a mi me auxilio el marido de A.B.; En que lugar saca el cuerpo del canal, lo sacamos al frente de la casa del marido de A.B., el señor Obdulio; yo llame a mi otro hermano lo llame y le avise que habían matado a mi hermano, yo me fui, y cuando me fui llegaron los policías y después llego al PTJ y ahí fue cuando ella les dijo que yo sabia y le dio el nombre y mi numero de cedula; No ese día no tuve contacto con ningún funcionario policial, cuando mi hermano tenia dos días de enterrado me llevaron una cita a la casa donde estaba y el muchacho que me llevo la cita me dijo que era familia de mi mamá; Ahí en esa cita me preguntaron que si que yo había visto quien había matado a mi hermano, yo dije que había sido J.J.A.A.; donde ocurrieron los hechos hay vecinos? Resp: Si , supo usted si otros vecinos vieron lo que ocurrió, no puedo nombrarlos, por que no los quiero nombrar, el señor Obdulio me ayudo a sacar a mi hermano del canal, si el vio lo ocurrido , la tía m.A.B. también vio; no se como detienen a J.J.A.; mato a mi cuñado D.J.C.; y a mi tío G.R.; como sabe usted que los mato Andueza: por que en la esquina de donde el mato a mi tío el señor de la bodega le dijo a mi hermano; y cuando el mato a mi cuñado estaba mi hermana, y el fue a la casa y le dijo que si lo denunciaba iba a matar a uno de mis hermanos y ella le daba miedo que matara a uno de mis hermanos, y después fue y mato a mi hermano; El señor Obdulio me dijo: Vio por culpa de su hermano por buscar a su hermano; No el señor Obdulio no fue a la PTJ a rendir declaración la que fu, fue mi tía; el arma utilizada era un arma corta, era una pistola; Mi hermano renombre B.R.T. tenia 31 años; el trabajaba artesanías; Belandria T.M.d.C.; le partieron la cabeza, J.J.A. le partió la cabeza, por que el pensaba que mi hermana había llamado a mi otro hermano al que ellos andaban buscando; a mi hermano F.A. … a mi hermano al que mataron le preguntaron, dijo que el ya se había ido, si el había estado allí, el fue y le había llevado una palta a mi mamá, le dieron un cachazo con la pistola, afuera en el patio, es decir el solar que queda frente a la casa, La puerta del frente estaba cerrada y la de atrás estaba abierta, si la puerta que estaba abierta es la puerta que esta al frente del patio que esta al frente de la casa que es al lado del cano; si a mi hermano le decían el venao, los niños vieron cuando ellos entraron adentro; No los quiero nombrar por que después los matan; Si dos de ellos ya están muertos y los otros no se donde están, R.á. el hermano de el (señala a J.J.A.A., Lester y los otros que estaban por los lados; Mi hermano ya había muerto, mi hermano sufrió siete impactos de habla, cuando lo sacamos de la morgue que lo fueron a bañar; si la señora A.B. no hubiera dado mi nombre yo no hubiera puesto una denuncia, el cuñado mío Golindano era el esposo de mi hermana Graciela del valle Tovar; barrio independencia la orilla del canal, casa numero catorce; eso ocurrió el 23 de Enero del ano 2005 a las tres de la tarde; el fiscal pregunta a la testigo se deja constancia que la testigo dijo: “En el primer momento le disparó solamente él (señaló a J.J.A.).

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la ciudadana testigo quien resulta ser familiar de la victima de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano J.J.A.A., dando a conocer la deponente a quienes aquí juzgan las circunstancias en las que ocurrieron los hechos en los que resulta victima el ciudadano B.R.T. quedando demostrado para este tribunal que la víctima de los hechos, hermano de la testigo deponente sufrió heridas por disparos de arma de fuego proferidos en contra de su humanidad, los cuales fueron efectuados por el hoy acusado J.J.A., quien fue observado por la testigo y por otros familiares cuando la víctima resulta agredida por parte del hoy acusado y otros sujetos que lo acompañaban y quienes portando armas de fuego, lo sometieron, lo golpearon, lo insultaron, disparándole en varias ocasiones el hoy acusado J.J.A.A., quedando demostradas suficientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurren los hechos, pues la testigo afirma que tales hechos ocurren el día 23 de Enero, era un día domingo; siendo aproximadamente las tres de la tarde, en el barrio independencia III, calle del canal frente a la vivienda de la ciudadana R.T.; pues con su declaración el tribunal queda convencido de que estos hechos en efecto ocurrieron de la forma establecida por el Ministerio Público, pues la deposición objeto de análisis traslada los hechos a quienes valoran en tiempo cuando la testigo deja claro que ocurrieron en la fecha ya señalada, en espacio cuando deja claro la deponente para este tribunal, el lugar donde ocurren esto hechos, la forma en la que ocurrieron cuando la testigo describe ampliamente de que manera fue abordada la víctima, como fue objeto de agresiones, como sufrió varios disparos, por parte del hoy acusado J.J.A.A. y de otros sujetos que lo acompañaban en el momento en el que ocurren estos hechos y que por tales disparos muere en ese mismo lugar, en tal sentido al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala a fin de establecer la verdad, Se aprecia contesticidad, racionalidad en cuanto a las afirmaciones y circunstancias relacionadas con los hechos en las cuales la víctima falleció por agresión ilegitima por parte del hoy acusado, condiciones y características del lugar de los hechos, fecha en la que se suscitan los hechos, lugar en el cual resultó herida de muerte la victima, se confirma la corporeidad del hecho punible que se le atribuye al ciudadano acusado, y su responsabilidad penal, ratificándolo así la testigo declarante quien presenció los hechos, la cual a su vez es confirmada con la declaración de la testigo R.T., quien así de igual modo lo dio a conocer a este Tribunal y por las características y detalles de las heridas sufridas por la victima las cuales son confirmadas por el médico forense Anatomopatologo que a sala compareció a rendir declaración lo que es evidencia que comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano J.J.A.A. manifestó el comportamiento típico denunciado por el Ministerio Público y objeto de persecución penal lo que dio lugar a los hechos de los cuales fue victima el ciudadano B.R.T. y siendo concordante su deposición con lo declarado por los demás testigos y funcionarios expertos, en cuanto al momento y lugar de comisión de los hechos, resultando ser testigo presencial y directa en cuanto a los hechos, es contundente su declaración, observa el Tribunal que la testigo al declarar manifiesta sensibilidad, cuando evoca las circunstancias en las que ocurren los hechos y las agresiones sufridas por su hermano, el hoy occiso Bartolo, no obstante se aprecia que en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer como se originan los hechos, lográndose así establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al Tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  4. - Declaración del medico forense I.R.R.M., titular de la cédula de identidad N° 5.473.713, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la defensa privada, el fiscal y las victimas, manifestando no tener parentesco alguno con los mencionados, le fue exhibido RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-1565, de fecha 13/05/2005, folio 665 de la Pieza N° 03, la cual fue reconocida en su contenido y firma,

    Rindió declaración, el fiscal pregunta al experto, se deja constancia que el experto dijo: “Toda región anal, que presente este tipo de características, es porque hubo violencia”, ¿Una penetración con un objeto contundente pudo causa esta lesión? Contestó: Si, “SI hubo contusiones en la persona que examiné”, ¿De acuerdo a las lesiones extra genitales y anal, significa que estamos en presencia de un cuadro clásico de violación? Contestó: si, estamos en presencia de violencia sexual y corporal, es todo, la defensa privada pregunta al experto, el Tribunal pregunta al experto,

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma circunstancias de los hechos, al establecer las consecuencias físicas de la agresión sufrida por la víctima W.B.C., quien presentó al momento de ser evaluado por el forense deponente, lesiones en la región anal producidas con algo contundente, evidenciándose y quedando probado apra este Tribunal el ataque del cual fue objeto la victima y que tal relación fue forzada, lo cual lo determinó el forense por el grado de lesiones extra genitales y anal, haciendo fehaciente lo contenido del reconocimiento médico practicado, aquí valorado también como pruebas, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  5. - Declaración de la funcionaria en calidad de medico forense V.T.D.T., titular de la cédula de identidad N° 4.468.856, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la defensa privada, el fiscal y las victimas, manifestando no tener parentesco alguno con los mencionados,

    Se le exhibe INFORME ANATOMOPATOLOGICO N° 9700-144- de fecha 26/01/2005, cursante al folio 55 y 56 de la primera pieza, rindió declaración, el fiscal pregunta a la experto, se deja constancia que la experto dijo: ¿Esa muerte fue producto de una muerte violenta? Contestó: si, es todo, la defensa privada pregunta a la experto, el tribunal pregunta a la experto, se procede a incorporar por su lectura INFORME ANATOMOPATOLOGICO N° 9700-144- de fecha 26/01/2005, cursante al folio 55 y 56 de la primera pieza, conforme a lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal,

    La presente declaración de la Experto Anatomopatologo es apreciada conforme lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la citada experto, por ser una persona idónea, preparada profesional y técnicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método científico utilizado en su actuación forense, tiene total valoración como cierto lo afirmado por ella, lo que permitió al tribunal llegar a la convicción de que en efecto la victima identificada como B.R.T. muere como consecuencia de heridas sufridas por proyectiles disparados por arma de fuego. Una de ellas complicada en cráneo con perforación de la masa cerebral, conllevando a un severo edema cerebral e insuficiencia respiratoria, quedando fehacientemente demostrado que la causa de la muerte de la víctima no respondió a circunstancias naturales, contrario a ello se produjo como consecuencia de las heridas de bala que recibiera la víctima, por parte del hoy acusado J.J.A.A. quien acompañado de otros sujetos le propinó varios disparos a la víctima, ocasionándole su muerte, aprecia este tribunal al valorar el testimonio de la experto que la misma con su presencia reafirma el contenido del protocolo de autopsia realizado por ella, e incorporado por su lectura como prueba documental, quedando en consecuencia probado para este tribunal el resultado antijurídico producto del comportamiento típico manifestado por el hoy acusado J.J.A. al determinar la experto con sus conclusiones que la causa de la muerte de la victima fueron las heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, acreditando suficientemente ante el Tribunal, que de las cinco heridas la herida sufrida por la víctima en el cráneo con perforación de la masa cerebral fue suficiente para producir su muerte, dado que la misma comprometió fatalmente sus funciones vitales, Así se decide.-

  6. - Declaración del funcionario F.M.D., titular de la cédula de identidad N° 16.858.697, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sabaneta, fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la defensa privada, el fiscal y las victimas, manifestando no tener parentesco alguno con los mencionados...

    “...Se le exhibe una actuación de investigación donde aparecen diligencias practicadas por él, rindió declaración, el fiscal pregunta al funcionario, se deja constancia que el funcionario dijo: “La victima manifestó que no iba a rendir testimonio porque lo tenían amenazado a él y a su familiar”, “Manifestó que los investigados eran los que lo tenían amenazado que e.J.B.F., J.H., K.N., E.A., A.S., William toro y J.A.”, ¿Por qué esas personas aparecen como investigados? Contestó: porque esas fueron las personas que nos manifestó la victima como autores del hecho, la defensa privada no pregunta al funcionario, el Tribunal no pregunta a funcionario...”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando quienes deciden que al declarar la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de esta ciudad de Barinas, confirma haber realizado actuaciones de investigación en el caso donde aparece como víctima Becerra Contreras W.Y., indicando que al dirigirse a la Comandancia general de la Policía constató que la víctima de los hechos se encontraba en ese momento en el pabellón N° 04 de ese recinto policial, y que el mismo se negó a rendir declaración por cuanto dijo que era objeto de amenazas, que su progenitora estaba amenazada de muerte, por lo que manifestó su negativa a rendir declaración, de igual manera el funcionario deponente informa que confirmó la práctica del examen medico forense a la víctima del caso, por parte de la Medicatura Forense del CICPC Barinas; ante las informaciones ofrecidas por el funcionario deponente este tribunal al valorar el merito probatorio respecto de su declaración, aprecia que la misma convence en cuanto a la perpetración de un hecho delictual en las celdas de la Policía del estado Barinas, en la cual funge como víctima uno de los reclusos de dichas celdas identificado como W.Y.B. no obstante a ello estima este tribunal que de acuerdo a la declaración analizada no se desprende con fuerza y fehaciencia probatoria la autoría de los hechos que en ese momento investigó el funcionario deponente, pues el mismo informó que la víctima se negó a declarar al respecto por cuanto era objeto de amenazas contra su vida, y la de su progenitora, señalando que en todo caso investigaron a los hoy acusados por cuanto inicialmente la víctima los señaló y contra estos se inició la investigación, no obstante a ello estiman quienes deciden que la testimonial aquí valorada ofrece plena convicción en cuanto a al ocurrencia de un delito sexual contra el ciudadano W.Y.B. no quedando claro para este tribunal la autoría de estos hechos por parte de los hoy acusados. Así se decide.

  7. - Declaración del funcionario A.B.C.M., titular de la cédula de identidad N° 13883116, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la defensa privada, el fiscal y las victimas, manifestando no tener parentesco alguno con los mencionados,

    Le fueron exhibidas la INSPECCIÓN TECNICA N° 203 de fecha 23/01/2005, cursante al folio 4 y la INSPECCIÓN TECNICA N° 204 de fecha 23/01/2005, cursante al folio 5, todas de las primera pieza, las cuales fueron reconocidas en su contenido y firma y que guardan relación con la acusación que fue presentada por el delito de Homicidio, rindió declaración, el fiscal pregunta al experto, la defensa privada pregunta al experto, el tribunal no pregunta al experto, en cuanto al segundo hecho, referente a la acusación por delito de Violación, se le exhibe una actuación de investigación donde aparecen diligencias practicadas por él, rindió declaración, el fiscal pregunta al testigo, la defensa privada pregunta al testigo, el tribunal pregunta al testigo.

    La presente declaración fue apreciada y valorada por el tribunal según la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien practicó actuaciones desde el punto de vista técnico y científico explicando la forma en la que se le comisiona para realizar tal desempeño, indicando la ubicación precisa del lugar en el cual ocurren los hechos referidos al delito de homicidio Barrio independencia III calle el canal adyacente al canal de riego Barinas Estado Barinas; corrobora las características propias y particulares del sitio del suceso, confirma la existencia del lugar en el cual resultó herido fatalmente la victima hoy occiso B.R.T. en las condiciones y circunstancias suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando así el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario las características propias del lugar en el cual fue encontrado el cadáver al momento de realizar los funcionarios policiales su actuación policial, corrobora y las heridas que presentaba el cadáver al ser objeto de inspección técnica en la morgue del Hospital L.R. de esta ciudad, reafirmando en este sentido el contenido de las Inspecciones que le fueron exhibida por haber sido realizadas por él, se trata en consecuencia de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en las Inspecciones técnicas que le fueran puestas a su conocimiento de manera clara y contundente, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber apreciado quienes deciden a través de la inmediación que el funcionario manifestó su declaración, de manera lógica, racional y congruente con las demás evacuadas en la sala de audiencias. Así se decide.-

  8. - Declaración del funcionario L.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° 12.824.498, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, fue juramentado y rindió declaración, entre otras cosas expuso, lo siguiente:

    Al momento de entregar el Servicio el funcionario Maldonado, nos informó que uno de los presos había sido agredido dentro de las celdas de la policía, se lo llevo a su oficina y se le realizó un examen médico forense... A preguntas formuladas por las partes el mismo fue respondiendo de la siguiente manera: No recuero la fecha, creo que fue en el año 2007, yo era Jefe de reten, Me informó el funcionario Maldonado por que era en ese momento del cambio de servicio y lo hace un ciudadano que se encontraba en el calabozo 3 y manifestó que unos compañeros de celda lo habían tomado lo obligaron a tener sexo oral y otras cosas... Alarcón, J.J.A., Sarmiento... Lo manifestó la víctima. Al verificarse quienes se encontraban en la celda, allí e.A. sarmiento, ellos estaban allí, la víctima estaba asustada; Maldonado tuvo conocimiento de lo ocurrido en la mañana;

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando quienes deciden que al declarar el funcionario adscrito a las fuerzas armadas policiales de esta ciudad de Barinas, confirma haber tenido conocimiento en su carácter de Jefe del reten policial, que en horas de la noche se produjo un hecho donde resultó víctima el ciudadano W.Y.B. quien se encontraba en ese momento recluido en el pabellón N° 03 de ese recinto policial, y que el mismo en horas de la mañana dio parte a las autoridades del hecho ocurrido en contra de su persona por compañeros de celda, señalando el funcionario deponente que la víctima manifestó que entre sus agresores a Alarcón, Sarmiento, Andueza Arguello, señalando de igual manera que la víctima se encontraba muy asustada, y se negó a declarar por que era objeto de amenazas; ante las informaciones ofrecidas por el funcionario deponente este tribunal al valorar el merito probatorio de su declaración, aprecia que la misma convence en cuanto a la perpetración de un hecho delictual en las celdas de la Policía del estado Barinas, en la cual funge como víctima uno de los reclusos de dichas celdas identificado como W.Y.B. no obstante a ello estima quienes deciden que de acuerdo a la declaración analizada no se desprende con fuerza y fehaciencia probatoria la autoría de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y calificados como Violación, no quedando claro para este Tribunal la autoría de estos hechos por parte de los hoy acusados. Así se decide.

    DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

  9. - Inspección Técnica N° 0203 de fecha 23-01-05, suscrita por los funcionarios A.C. y J.F. cursante al folio 4, ratificada en sala por el funcionario A.C.. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, de la misma se desprende y queda demostrado la existencia del sitio del suceso, sus características y condiciones, así como igualmente se desprende de la misma, las características en las que se encontraba el cadáver de la victima en el sitio del suceso, las heridas que presentaba la victima, así como la identificación del cadáver mediante su cedula de identidad, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal , y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  10. - Autopsia N° 9700-144 de fecha 26-01-05, suscrita por la Dra. V.d.T., cursante al folio 56 del expediente. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Se le otorga pleno valor probatorio pues se demuestra que el cadáver examinado pertenecía a una persona que en vida respondía al nombre de T.B.R., determinándose que falleció en fecha 23-01-05, que era de sexo masculino, raza mestizo, estatura 1,64 Cms, de 30 años de edad; determinando igualmente el Anatomopatologo forense que dicho cadáver presentó cinco heridas por proyectil disparado por arma de fuego, una de ellas en hemiespalda izquierda de 10 por seis (06) mms, de forma ovalada, con halo de erosión periorificial, la cual dista a 127b cms del taló izquierdo, a diecisiete centímetros del hombro izquierdo, a 13 centímetros de la columna, la cual siguió un trayecto oblicuo ascendente de izquierda a derecha.. ... la segunda en borde posterior tercio dista de antebrazo izquierdo de 15 x 6 mms, que dista a 7,5 cms de la articulación de la muñeca, el cual siguió un trayecto postero anterior con fractura del cúbito y radio...La tercera en pared lateral borde posterior tercio proximal de muslo izquierdo de 6 mms de diámetro de forma circular con halo de erosión periorificial que dista a 73 ctms del talón izquierdo...la cuarta herida en borde externo tercio distal de brazo derecho de 8 x 6 mms con halo de erosión periorificial que dista a seis centímetros de la articulación de la muñeca...la quinta en cara externa borde inferior de la rodilla derecha de 6 mms de diámetro, con halo de erosión periorificial, la cual siguió un trayecto oblicuo descendente, con astillamiento del borde interno de la tibia...En conclusión: Cinco (05) heridas por proyectil disparado por arma de fuego, Perforación del cráneo y masa cerebral, severo edema cerebral; severo edema de las amígdalas cerebrales con enclavamiento de las de las mismas en el agujero occipital; fractura del cubito y radio izquierdo por el paso de un proyectil; perforación de parte blandas del muslo izquierdo; perforación del brazo izquierdo (partes blandas); perforación de la pierna derecha por herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, con astillamiento del borde interno de la tibia; anemia de os órganos internos. Causa de la muerte: Heridas de proyectil disparado por arma de fuego. Una de ellas complicada en cráneo con perforación de la masa cerebral, conllevando a un severo edema cerebral, e insuficiencia respiratoria... En este sentido estiman quienes aquí deciden que al valorar el contenido del protocolo de autopsia como prueba documental queda plenamente comprobado que el fallecimiento del hoy occiso B.R.T. se produjo no por causas naturales, sino como consecuencia de las heridas que sufrió por proyectil de arma de fuego que fuera accionada en contra de su humanidad por el hoy acusado J.J.A.A., en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental aquí objeto de análisis. Así se decide.

  11. - Inspección Técnica N° 0204 de fecha 23-01-05, suscrita por los funcionarios A.C. y J.F. cursante al folio 5. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, de la misma se desprende y queda demostrada que en las investigaciones iníciales efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas de ésta ciudad de Barinas se verificó mediante un examen externo practicado al cadáver en la sede de la morgue del Hospital L.R. que el mismo presentaba múltiples heridas en diferentes áreas del cuerpo, por proyectiles disparados por arma de fuego, así como la identificación del cadáver mediante su cedula de identidad, Otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal , y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  12. - Experticia Hematológica N°035-05 de fecha 22-02-05, folio 58. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, de la misma se desprende y queda demostrada que la sustancia hematica presente en las muestras sometidas a actuación pericial las cuales se correspondía con segmentos de gasa impregnadas de sustancia hematica, colectadas en una de las heridas del cadáver de B.R.T. y la otra colectada en el sitio del suceso, se determinó que ambas sustancias son de naturaleza hematica y corresponden al grupo sanguíneo “O” Otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal , y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  13. - Reconocimiento Medico Legal N° 1565 de fecha 13 de Mayo se 2005. Inserto al folio 665 de la tercera pieza del expediente. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, de la misma se desprende y queda demostrada que el ciudadano Becerra Contreras William al ser examinado por el medico Forense presentó sombra equimotica en bordes dobles a nivel de la región escapular derecha; Sombra equimotica en brazo izquierdo; región Anal: hematomas a nivel de 1 y 7 según esfera del reloj en posición genuspectoral, laceración de la mucosa a nivel de las 12 según esfera del reloj; Otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal , y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  14. - Oficio N° 1335 de fecha 29 de Junio de 2005, el cual corre inserto al folio 710 del expediente, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 198 Ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, del contenido del mismo se desprende el listado de personas que se encontraban recluidos conjuntamente con el ciudadano W.Y.b. en el pabellón N° 03 de la Comandancia general de la Policía del estado barinas, verificándose que de acuerdo con la misma se desprende que en el referido pabellón n° 03 de la Comandancia general de la Policía se encontraba la víctima de los hechos, los hoy acusados entre ellos J.J.A. y A.J.S. y aproximadamente veinticinco personas más, se le otorga valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal , e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

    Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas. Así se decide.-

    Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del C.O.P.P., cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

    El Tribunal, obrando de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la anuencia de las partes, prescindió de las testimoniales restantes por no haber comparecido quienes debían rendirlas a pesar de haberse agotado la conducción por la fuerza publica, prescindiéndose de igual manera de la prueba documental referida a la experticia psiquiátrica por no constar en el expediente, e igualmente prescinde de las evidencias físicas promovidas, y admitidas, por no haber sido presentadas en Sala por sus custodios a su requerimiento. Así se decide.-

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico Denunciado

    Los delitos objeto del presente juicio, acusados por el Fiscal del Ministerio Público, son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (COMETIDO CON ALEVOSÍA) previsto en el articulo 408, numeral 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de B.R.T. y VIOLACION previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal Venezolano Vigente en agravio del ciudadano W.Y.B.C., tal y como el Ministerio Público acusó en sus escritos acusatorios y de manera oral en el presente Juicio.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (COMETIDO CON ALEVOSÍA) previsto en el artículo 408, numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de B.R.T., este Tribunal Mixto de Juicio considera que quedó fehacientemente demostrado el hecho de que efectivamente: “...En fecha 23-01-2005, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde en el sector el Canal del barrio independencia III, calle del canal frente a la parcela signada con el N° 21, adyacente al canal de riego, en esta ciudad de Barinas, específicamente frente a la vivienda de la ciudadana R.T., madre del hoy occiso B.R.T., lugar este en el cual se encontraba de visita dicho ciudadano, allí reunido con su progenitora y otros familiares, entre ellos sus hermanos y sobrinos, cuando se presenta el hoy acusado J.J.A.A. apodado como el chivo, acompañado de varios sujetos apodados como El lester, El Guanare, El Pirulo;...Que al presentarse en el lugar estos sujetos, el hoy acusado J.J.A.A., llama a la víctima y le exige que salga a la parte externa de la vivienda, de lo contrario realizaría disparos contra el y su familia, ante lo cual el ciudadano B.R.T. sala de la misma, y allí en la parte exterior de la vivienda de su progenitora el ciudadano B.R.T. es agredido por el hoy acusado y los sujetos que lo acompañaban, siendo golpeado e insultado, y es así como el hoy acusado, efectúa varios disparos en contra de la humanidad de B.R.T.... y después de efectuarle los disparos se retira de lugar junto a sus acompañantes... que en virtud de lo acontecido los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones del CICPC Sub delegación Barinas se hicieron presentes en el lugar de los hechos para realizar el levantamiento del cadáver el cual al ser objeto de inspección por parte de los expertos del CICPC presento múltiples heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, fue identificado como B.R.T. ... Que la muerte del ciudadano B.R.T. no ocurre por causas naturales, dado que la misma de acuerdo con el resultado de la autopsia practicada por la Anatomopatologo forense, se produjo como consecuencia de las “...múltiples heridas por proyectil disparado por arma de fuego, perforación del cráneo y masa cerebral, severo edema cerebral; severo edema de las amígdalas cerebrales con enclavamiento de las de las mismas en el agujero occipital; fractura del cubito y radio izquierdo por el paso de un proyectil; perforación de parte blandas del muslo izquierdo; perforación del brazo izquierdo (partes blandas); perforación de la pierna derecha por herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, con astillamiento del borde interno de la tibia; anemia de os órganos internos. Causa de la muerte: Heridas de proyectil disparado por arma de fuego. Una de ellas complicada en cráneo con perforación de la masa cerebral, conllevando a un severo edema cerebral, e insuficiencia respiratoria... Que el hoy acusado J.J.A.A. fue la persona que disparó contra la víctima B.R.T., siendo presenciada la comisión del hecho criminal por los que allí se encontraban, entre ellos las ciudadanas R.T. y A.T.B.T.... A tal convicción se llega conforme a la declaración de la medico Anatomopatologo forense Dra. V.d.T. y la incorporación por su lectura del protocolo de autopsia practicado por ella, la cual obra al folio 56 del expediente, de lo cual se demuestra sin lugar a dudas que la causa de la muerte fue externa, al determinar que la misma se produce como consecuencia de Cinco (05) heridas por proyectil disparado por arma de fuego, Perforación del cráneo y masa cerebral, severo edema cerebral; severo edema de las amígdalas cerebrales con enclavamiento de las de las mismas en el agujero occipital; fractura del cubito y radio izquierdo por el paso de un proyectil; perforación de parte blandas del muslo izquierdo; perforación del brazo izquierdo (partes blandas); perforación de la pierna derecha por herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, con astillamiento del borde interno de la tibia; anemia de os órganos internos. Causa de la muerte: Heridas de proyectil disparado por arma de fuego. Una de ellas complicada en cráneo con perforación de la masa cerebral, conllevando a un severo edema cerebral, e insuficiencia respiratoria, comprobándose fehacientemente la corporeidad material del hecho delictual atribuido por el Ministerio Público al hoy acusado J.J.A.A., confirmándose así circunstancias que demuestran la autoría del hoy acusado en los hechos denunciados por el Ministerio Publico, Informe medico legal al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio que sumado a los demás medios de prueba hacen plena prueba en cuanto al establecimiento del resultado antijurídico lesivo producido en la víctima B.R.T., como consecuencia del comportamiento típico manifestado por el hoy acusado ciudadano J.J.A.A., lo cual quedo establecido además mediante la declaración que fuera rendida en la sala de audiencias por la testigo ciudadana M.R.T. quien entre otras cosas manifestó y dio a conocer de manera conteste con las demás declaraciones vertidas en la sala, la fecha en la que ocurren los hechos, el lugar donde ocurren los hechos, el autor de estos hechos señalando, explicando y dando a conocer como se suscitan los hechos explica como y de que forma hizo disparos en contra de la humanidad de B.R.T. el hoy acusado J.J.A.A., lo que igualmente resulta confirmado por la ciudadana A.T.B. quien presenció y observó como se suscitaron los hechos explicó como y de que forma hizo disparos en contra de la humanidad de B.R.T. el hoy acusado J.J.A.A. confirmo las características y heridas sufridas por la victima quien además, confirma que ella, su mamá, su hermana y sus sobrinos observaron cuando los hechos ocurren, así como también algunos vecinos, quienes no declararon por fundado temor a represalias, corrobora con firmeza que el autor de estos fue el acusado J.J.A.A. y que tales hechos ocurrieron cuando su hermano se encontraba allí en el interior de la vivienda de su progenitora, quien fue obligado a salir hacia la parte exterior de la misma por las exigencias que le hizo el hoy acusado J.J.A.A., y quien después de insultar y golpear a la víctima le propina varios disparos causándole la muerte y retirándose del lugar después de cometida la acción criminal, lo que igualmente resulta verificado mediante la declaración que fuera rendida en la sala por el funcionario A.C. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas quien realizó inspección en el lugar en el cual acontecen los hechos y describió específicamente, el lugar, su ubicación su estructura y composición, así como las características y condiciones que presentó el cadáver en el lugar de los hechos, y en la morgue del Hospital L.R. de esta ciudad de barinas, quien confirmo además que al identificar el cadáver el mismo se correspondía con quien en vida respondía al nombre de B.R.T....comprobándose así en consecuencia además de la existencia del lugar donde ocurre el hecho, el cuerpo material del hecho delictual; Asimismo, ha quedado demostrado que las heridas sufridas por la victima se producen de manera alevosa por parte del hoy acusado J.J.A.A. quien manifestó su acción criminal de manera sobresegura, sin riesgo alguno para si mismo, puesto que quedó demostrado que la víctima no se encontraba armado, que no hubo una agresión ilegitima por parte de la víctima que provocara la reacción defensiva del hoy acusado, contrariamente a ello quedo plenamente comprobado que el hoy acusado se encontraba armado, que actúo en compañía de otras personas lo que le permitió asegurar la comisión del hecho punible, así como de igual modo quedó demostrado que la víctima el ciudadano B.R.T. no tuvo posibilidad de defenderse ante tal agresión. En tal sentido del examen de los hechos probados se verifica la actuación alevosa por parte del hoy acusado lo que hace que indefectiblemente estemos en presencia de esta circunstancia agravante.

    De allí que, haya quedado demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (COMETIDO CON ALEVOSÍA) previsto en el artículo 408, numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de B.R.T.. Así se decide.-

    En lo que se refiere al delito VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal Venezolano Vigente en agravio del ciudadano W.Y.B.C., considera este Tribunal que quedo demostrado y establecido con las pruebas incorporadas la existencia de este hecho delictual, pues los medios de prueba incorporados una vez valorados llevaron a quienes deciden a la convicción de que el ciudadano W.Y.B.C. , en fecha 10/05/2005, cuando se encontraba en el pabellón N° 03 de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, fue víctima de abuso sexual en horas de la noche por parte de compañeros de celda, considerando quienes deciden que para estimar como acreditado tal hecho se toma en cuenta el resultado del examen medico forense practicado el cual fue incorporado por su lectura y el cual fue ratificado en sala por el Medico Forense que lo practicó Dr. I.N. (medico Forense adscrito al CICPC Barinas) quien fue claro al rendir declaración cuando manifestó que de acuerdo al reconocimiento medico pudo determinar que la victima sufrió un abuso sexual dado las lesiones y signos que presentó en su región anal, dado que de acuerdo al resultado del reconocimiento medico forense que le fuera practicado el mismo presentó sombra equimotica en bordes dobles a nivel de la región escapular derecha; región Anal: hematomas a nivel de 1 y 7 según esfera del reloj en posición genuspectoral, laceración de la mucosa a nivel de las 12 según esfera del reloj, pruebas estas con las cuales quedó acreditado durante el desarrollo del debate, el delito de violación en perjuicio del ciudadano W.Y.B.; no obstante a ello consideran quienes aquí deciden que durante el juicio oral no quedó fehacientemente acreditada la autoría de este hecho por parte de los hoy acusados J.J.A.A. y J.A.S., pues a los efectos de la determinación de los autores de tales hechos este tribunal contó sólo con la declaración de los funcionarios M.N.; F.M. y L.A.B., quienes actuaron como funcionarios de investigación, quienes al rendir declaración señalaron que inicialmente la víctima informó a los funcionarios de la Comandancia que los autores de los hechos habían sido los ya mencionados acusados y otros, estimando quienes deciden que con estas testimoniales no quedaron evidenciadas plenamente las circunstancias en cuanto a la autoría de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, dado que estos funcionarios tienen el carácter de testigos referenciales y al no haber comparecido la víctima en su condición de testigo relevante a los efectos de la determinación precisa de los autores de los hechos, no se puede corroborar el dicho de los funcionarios, los cuales no aportaron a criterio de quienes deciden elemento probatorio suficiente para determinar la autoría y en consecuencia la culpabilidad de los hoy acusados en el delito de Violación, pues a consideración de quienes deciden la violación es un delito grave que difícilmente se hace en presencia de testigos, su demostración emerge sin duda del resultado de las pruebas periciales que avalan la realización del acto por medio de violencia y amenazas, bien sea por vial vaginal, anal u oral, siempre contra la voluntad de la víctima y la comprobación de la autoría de tal hecho emerge fundamentalmente del dicho de la víctima, con la cual no contó este Tribunal dada la incomparecencia de la misma.

    En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal Mixto de Juicio N° 02, considera demostrada la culpabilidad del acusado J.J.A.A. de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (COMETIDO CON ALEVOSÍA) previsto en el artículo 408, numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de B.R.T., una vez que ha quedado demostrada la existencia de tales hechos típicos por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano J.J.A.A. a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad penal, fue la persona autora de los hechos antes demostrados; Ha quedado establecido mediante la incorporación de los medios probatorios la culpabilidad del acusado J.J.A.A., con la declaración que fuera rendida en la sala de audiencias por la testigo ciudadana M.R.T. quien entre otras cosas manifestó y dio a conocer de manera conteste con las demás declaraciones vertidas en la sala, la fecha en la que ocurren los hechos, el lugar donde ocurren los hechos, el autor de estos hechos señalando, explicando y dando a conocer como se suscitan los hechos, explicó cómo y de que forma el acusado hizo disparos en contra de la humanidad de B.R.T., lo que igualmente resulta confirmado y demostrado con la declaración de la ciudadana A.T.B. quien presenció y observó como se suscitaron los hechos explicó como y de que forma el hoy acusado hizo disparos en contra de la humanidad de B.R.T. corroboró las características de las heridas sufridas por la victima, cuando señaló el lugar las múltiples heridas que sufrió la víctima, corroborando que el fallecimiento de la misma se produjo de inmediato en el lugar de los hechos, confirma que ella, su mamá, su hermana y sus sobrinos observaron cuando los hechos ocurren, así como también algunos vecinos, quienes no declararon por fundado temor a represalias, corrobora con firmeza que el autor de estos fue el acusado J.J.A.A. y que tales hechos ocurrieron cuando su hermano se encontraba allí en el interior de la vivienda de su progenitora, quien fue obligado a salir hacia la parte exterior de la misma por las exigencias que le hizo el hoy acusado J.J.A.A., y quien después de insultarlo y golpearlo le propina varios disparos causándole la muerte y retirándose del lugar después de cometida la acción criminal, lo que igualmente resulta verificado mediante la declaración que fuera rendida en la sala por el funcionario A.C. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas quien realizó inspección en el lugar en el cual acontecen los hechos y describió específicamente, el lugar, su ubicación su estructura y composición, así como las características y condiciones que presentó el cadáver en el lugar de los hechos, y en la morgue del Hospital L.R. de esta ciudad de barinas, quien confirmo además que al identificar el cadáver el mismo se correspondía con quien en vida respondía al nombre de B.R.T....comprobándose así en consecuencia además de la existencia del lugar donde ocurre el hecho, el cuerpo material del hecho delictual; lo cual al ser valorado en su conjunto con la declaración de la medico Anatomopatologo forense Dra. V.d.T. y la incorporación por su lectura del protocolo de autopsia practicado por ella, la cual obra al folio 56 del expediente, convence a estos juzgadores de manera plena y sin lugar a dudas que la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de B.R.T. fue externa, al determinar que la misma se produce como consecuencia de Cinco (05) heridas por proyectil disparado por arma de fuego, Perforación del cráneo y masa cerebral, severo edema cerebral; severo edema de las amígdalas cerebrales con enclavamiento de las de las mismas en el agujero occipital; fractura del cubito y radio izquierdo por el paso de un proyectil; perforación de parte blandas del muslo izquierdo; perforación del brazo izquierdo (partes blandas); perforación de la pierna derecha por herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, con astillamiento del borde interno de la tibia; anemia de os órganos internos. Causa de la muerte: Heridas de proyectil disparado por arma de fuego. Una de ellas complicada en cráneo con perforación de la masa cerebral, conllevando a un severo edema cerebral, e insuficiencia respiratoria; lo cual deja claro que en efecto la conducta manifestada por el hoy acusado J.J.A.A. produjo el resultado propuesto como fue causar la muerte de la víctima, matar a la víctima, evidenciándose claramente que las heridas sufridas por la victima le fueron causadas de manera alevosa por parte del hoy acusado J.J.A.A. quien manifestó su acción criminal de manera sobresegura, sin riesgo alguno para si mismo, puesto que quedó demostrado que la víctima no se encontraba armado, que no hubo una agresión ilegitima por parte de la víctima que provocara la reacción defensiva del hoy acusado, contrariamente a ello quedo plenamente comprobado que el hoy acusado se encontraba armado, que actúo en compañía de otras personas lo que le permitió asegurar la comisión del hecho punible, así como de igual modo quedó demostrado que la víctima el ciudadano B.R.T. no tuvo posibilidad de defenderse ante tal agresión. En tal sentido del examen de los hechos probados se verifica la actuación alevosa por parte del hoy acusado lo que hace que indefectiblemente estemos en presencia de esta circunstancia agravante.

    Quedando en consecuencia plenamente demostrada la autoría por parte del ciudadano J.J.A.A. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (COMETIDO CON ALEVOSÍA) previsto en el artículo 408, numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de B.R.T.. Así se decide.-

    De los fundamentos de derecho:

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano J.J.A.A. de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (COMETIDO CON ALEVOSÍA) previsto en el artículo 408, numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de B.R.T., por cuanto las acciones típicas manifestadas por el mencionado acusado se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecidos en las normas penales sustantivas atribuidas, tal y como se ha razonado en lo atinente a la existencia del hecho delictual y en lo atinente a la responsabilidad penal y culpabilidad de hoy acusado, pues se aprecia que se subsume el comportamiento humano manifestado por el hoy acusado en los presupuestos objetivos y subjetivos de las normas penales sustantivas cuya verificación se realizó durante el contradictorio al cual fueron sometidos los medios probatorios al juicio ora. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal Mixto de Juicio N° 02 ha dado por probados y por el que se condena al acusado ciudadano J.J.A.A. es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (COMETIDO CON ALEVOSÍA) previsto en el artículo 408, numeral 1° (vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cuya penalidad establecida es de de Quince a Veinticinco años de presidio, No obstante a ello dado que posterior a la fecha en la que ocurrieron los hechos en virtud de la reforma del Código penal venezolano de fecha 13-04-2005 en la cual fue modificada la penalidad para este delito el cual se encuentra establecido en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, el cual a su vez contempla una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en virtud de lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, según el cual “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, EXCEPTO cuando imponga menor pena” (resaltado nuestro), es la razón por la cual este Tribunal para la imposición de la pena en el presente caso toma en cuenta y aplica el artículo 406 numeral 1° del Código penal vigente por aplicación del principio de favorabilidad de la Ley Penal ; en tal sentido, para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 37, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa serían DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION, pena esta que toma en cuenta el tribunal a los efectos de su imposición, tomando en cuenta las circunstancias que rodearon el caso concreto y el daño social causado, por lo que queda en definitiva la pena a imponer DIECISIETE (17) AÑOS, y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA al acusado J.J.A.A., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.126.023, nacido el 24-03-82, Barinas, de 23 años de edad, hijo de A.I.A. (V) y de H.A. (V), residenciado en Barrio Independencia I, Calle Los Pinos, Casa N° 38, Barinas; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (COMETIDO CON ALEVOSÍA) previsto en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, con aplicación de la norma penal sustantiva vigente ( Art. 406 Ord. 1° C.P.) en aplicación del principio de favorabilidad de la Ley Penal y el carácter retroactivo de las Leyes penales cuando impongan menor pena, conforme el articulo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; hecho punible cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de B.R.T.; SEGUNDO: Se ABSUELVE a los acusados J.J.A.A. Y A.J.S.A. de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del Código penal venezolano vigente en agravio W.Y.B.C.. TERCERO: Se condena igualmente al acusado J.J.A.A. al cumplimiento de las penas accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, CUARTO: Se exonera al acusado ciudadano J.J.A.A. del pago de las costas procesales conforme lo establecido en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, QUINTO: Se exonera al estad Venezolano del pago de las costas procesales en cuanto a la SENTENCIA absolutoria dictada, por el delito de violación. SEXTO: Se declara la interrupción del juicio en relación al acusado K.A.N.C. por cuanto durante el desarrollo del juicio oral dicho acusado fue trasladado por el Ministerio del Interior y Justicia desde el Centro Penitenciario de los Llanos CEPELLA hasta el centro de reclusión penitenciaria de El Dorado en el estado Amazonas, motivo por el cual no fue trasladado para la continuación del juicio oral, razón por la cual conforme al artículo 74 del Código orgánico procesal penal se acuerda separar la causa con respecto a este acusado e incluirlo en el cuaderno separado de los coacusados E.A., J.C.B.F., J.M.H. y W.R.T.. SEPTIMO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario de los Llanos CEPELLA. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. En virtud de la sentencia absolutoria en relación a A.J.S., no se acuerda su libertad inmediata por cuanto dicho acusado se encuentra privado de su libertad a la orden del tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal N° EL01-P-2000-00041.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, 83, 406 del Código Penal vigente ordinal 1° y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, y publicada en el Despacho del Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de Julio de 2009.

    JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02

    ABG. D.C.N.

    JUECES ESCABINOS:

    D.A.R.G.

    YULDMARYS L.P.M.

    EL SECRETARIO

    ABG. M.Á.V.

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