Decisión nº 1U-724-04 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 5 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Los Teques, 05 de febrero de 2004.

193° y 144°

CAUSA NRO. 1U-724-04.-

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. J.L.C.

ACUSADOR: L.L.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Barrio J.F.R., Avenida Principal, Zona 7, Casa Nro. 30, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.165.730.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACUSADOR: R.A.L.C., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 32.028.

ACUSADOS: L.M.G. y XIOMEL G.C.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guarenas, Municipio Autónomo A.P.d.E.M., titulares de las Cédulas de Identidad Números: 9.997.395 y 10.345.713, respectivamente.

Por recibidas las presentes actuaciones presentadas por el ciudadano L.L.R., asistido por el Profesional del Derecho R.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 32.928, mediante el cual interpuso ACUSACIÓN PRIVADA en contra de los ciudadanos L.M.G. y XIOMEL G.C.H., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 184 y 271 respectivamente, del Código Penal, fundamentándose en los siguientes hechos: *************

“...En fecha 1° de agosto de 2003, empecé a ocupar con el carácter de arrendatario junto con mi grupo familiar compuesto por mi concubina R.C.D., nuestros menores hijos I.S.G.C. y S.D.M.L.C. de 11 años y 4 meses de edad respectivamente, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número 3A-13 situado en la planta baja del edificio, parcela B1-11 del conjunto denominado “RESIDENCIAS LA SIEMBRA” ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa de la población de Guarenas, Estado Miranda… En fecha 17 de noviembre de 2003, a eso aproximadamente de las 3:00 pm, hicieron acto de presencia en el señalado inmueble, mi arrendadora la ciudadana L.M.G., acompañada de su marido XIOMEL G.C.H., sus dos hijos, su suegra y una cuñada así como dos funcionarios uniformados adscritos a la Policía del Municipio Plaza quienes llegaron en una patrulla, quienes en presencia de los referidos funcionarios policiales, se introdujeron sin mi consentimiento en el inmueble arriba identificado y posteriormente aprovechándose que fui conducido por los funcionarios que llegaron a la sede de Poliplaza (sic) para supuestamente averiguar si estaba legalmente en el país, procedieron con un cerrajero a cambiar la cerradura de la de entrada, asimismo y no contentos con este proceder ese mismo día y después de haber cambiado las cerraduras de ingreso a mi vivienda, la ciudadana L.M.G. con la ayuda de su señalado concubino, como a las 6:00 pm y habiéndose marchado los mencionados funcionarios policiales quienes nos pidieron disculpas por su actuar, procedió de la misma forma arbitraria y sin motivo alguno a sacar nuestros enseres, ropa y demás pertenecias que teníamos en la casa, exponiéndolos en la calle a la interperie (sic)....”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que los hechos sobre los cuales el ciudadano L.L.R., fundamenta su ACUSACIÓN PRIVADA, ocurrieron en la ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo A.P.d.E.M., lugar donde se encuentra ubicado el inmueble que el mismo habita como vivienda; tal como se desprende en el CAPITULO I, que denomina “De los hechos”, del escrito inserto a los folios 1 al 4 de las actuaciones, en donde entre otras cosas señala lo siguiente: ***************

“...En fecha 1° de agosto de 2003, empecé a ocupar con el carácter de arrendatario junto con mi grupo familiar compuesto por mi concubina R.C.D., nuestros menores hijos I.S.G.C. y S.D.M.L.C. de 11 años y 4 meses de edad respectivamente, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número 3A-13 situado en la planta baja del edificio, parcela B1-11 del conjunto denominado “RESIDENCIAS LA SIEMBRA” ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa de la población de Guarenas, Estado Miranda… En fecha 17 de noviembre de 2003, a eso aproximadamente de las 3:00 pm, hicieron acto de presencia en el señalado inmueble, mi arrendadora la ciudadana L.M.G., acompañada de su marido XIOMEL G.C.H., sus dos hijos, su suegra y una cuñada… se introdujeron sin mi consentimiento en el inmueble arriba identificado y posteriormente… procedieron con un cerrajero a cambiar la cerradura de la de entrada, asimismo y no contentos con este proceder ese mismo día y después de haber cambiado las cerraduras de ingreso a mi vivienda, la ciudadana L.M.G. con la ayuda de su señalado concubino, como a las 6:00 pm… procedió de la misma forma arbitraria y sin motivo alguno a sacar nuestros enseres, ropa y demás pertenecias que teníamos en la casa, exponiéndolos en la calle a la interperie (sic)....”. (Subrayado y negrillas del Tribunal), hechos estos, que motivan la ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el referido ciudadano, en contra de los ciudadanos L.M.G. y XIOMEL G.C.H., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 184 y 271 respectivamente, del Código Penal. ******************

A tal efecto el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente la competencia territorial de los Tribunales Penales, disponiendo: *************

…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En lasa causas de delito o delitos imperfectos cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Este artículo combina las distintas teorías que desarrollan al principio del llamado “locus commissi delicti”, que rige la competencia por la materia penales en razón del territorio. En el encabezamiento de este artículo se pone de manifiesto la teoría del resultado, en tanto que en los apartes primero y segundo se pone de manifiesto la teoría de la obicuidad. ************

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la competencia en razón del territorio del órgano judicial, que va a decidir la controversia en materia penal, es decir, el Tribunal de Primera Instancia Penal, se determina en principio por el lugar donde se haya consumado el delito o falta (criterio de la afinidad, llamado comúnmente material) y a tal efecto se observa que el hecho se cometió presuntamente en la ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo A.P.d.e.M., lugar donde se encuentra ubicado el inmueble que sirve de vivienda al acusador privado. **********************************

Establece el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: **********

… El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores..

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita y por las consideraciones anteriormente expuestas; estima este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACUSACIÓN PRIVADA, intentada por el ciudadano L.L.R., en contra de los ciudadanos L.M.G. y XIOMEL G.C.H., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 184 y 271 respectivamente, del Código Penal y en tal sentido DECLINAR LA COMPETENCIA, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones. ASI SE DECLARA.- *****************************************************************

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACUSACIÓN PRIVADA, intentada por el ciudadano intentada por el ciudadano L.L.R., en contra de los ciudadanos L.M.G. y XIOMEL G.C.H., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 184 y 271 respectivamente, del Código Penal y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones. *****************************************************

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario, Notifíquese.

EL JUEZ

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

EL SECRETARIO

Abg. J.L.C..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. J.L.C.

EXP. NRO. 1U724-04

JASS/jaas

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