Decisión nº 7 de Tribunal Vigésimo Quinto de Juicio de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Juicio
PonenteAnna Lisa Cirrottola
ProcedimientoAcusación Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Agosto del 2008

198º y 149º

Visto el escrito recibido en este Juzgado en fecha 12/08/2008, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual los ciudadanos R.M.R.S. y Sorbey E. G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.032 y 104.877 respectivamente, y en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano S.L. S. titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.246.404, demandan al último de los nombrados por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, y en consecuencia solicitan que sea admitida la misma conforme a derecho, se condene al acusado a la pena prevista para el delito en mención así como también al pago de la suma de los referidos cheques, incluyendo los intereses estipulados por la Ley, el resarcimiento de los daños causados y se condene al pago de las costas procesales y costos del presente juicio según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio y deberá contener.

1. El nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada al escrito en referencia se observa, que si bien es cierto que los Apoderados Judiciales del ciudadano S.L. S. indican todos sus datos de identificación, no así establecen las relaciones que puede o no poseer el mismo con el acusado DE PASCUALI CEREZO, ello en relación al numeral primero del artículo arriba transcrito. De igual forma los acusadores en su escrito consideran que el acusado ha incurrido en la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS y en relación a ello indican que el tipo penal se encuentra previsto y sancionado en el artículo 494, sin señalar a que norma, ley o código se refieren, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no mencionan el lugar y la hora aproximada de la presunta comisión del hecho punible.

De igual forma, observa este Tribunal, que los solicitantes hacen referencia en su escrito a los hechos objetos de la acusación presentada, sin embargo no existe en ello una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del mismo, solo se remiten a nombrar en el Capítulo Nro 1 que el ciudadano DE PASCUALE CEREZO emitió dos cheques a nombre del ciudadano S.L. S. los cuales no pudieron ser cobrados por falta de fondos, dejando un vacío en cuanto al motivo de la emisión de dichos cheques y otras circunstancias importantes a considerar. Igualmente, los acusadores hacen referencia en su escrito a los anexos marcados con los literales “a”, “b”, “c”, “d” y “e” los cuales no cursan en la solicitud en mención, y no determinan todos los elementos de convicción en los que fundan la atribución de la participación del acusado en el delito, aunado a la falta de fundamento legal al presentar una acusación privada la cual se encuentra debidamente contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo de esa forma con lo establecido en los numerales cuarto y quinto del artículo arriba citado.

En cuanto al numeral séptimo del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal referido a que la acusación privada deberá contener la firma del acusador o de su apoderado con poder especial, se observa que dicho requerimiento no es acompañado del poder en mención, y sólo se hace referencia a ello sin embargo no se anexa. En consecuencia, visto que los mencionados requisitos deben ser concurrentes en la oportunidad de presentar ante el Tribunal correspondiente una acusación privada y de acuerdo a lo previsto en el artículo 407 ejusdem, el cual dispone: “Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario lo archivará ” es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a los ciudadanos abogados en ejercicio R.M.R.S. y Sorbey E. G.M., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano S.L. S. el plazo de cinco días hábiles a fin de corregir los defectos determinados por este Tribunal en el escrito por ellos presentado y recibido en este Juzgado en fecha 12/08/2008 relacionado con la acusación privada en contra del ciudadano DE PASCUALES CEREZO por la presunta comisión de delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, establecidos en los numerales 1, 3, 4, 5 y 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 407 ejusdem. ASÉ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA otorgar a los ciudadanos abogados en ejercicio R.M.R.S. y Sorbey E. G.M., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano S.L. S. el plazo de cinco días hábiles a fin de corregir los defectos determinados por este Tribunal en el escrito por ellos presentado y recibido en este Juzgado en fecha 12/08/2008 relacionado con la acusación privada en contra del ciudadano DE PASCUALI CEREZO, por la presunta comisión de delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, establecidos en los numerales 1, 3, 4, 5 y 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 407 ejusdem.

Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

LA JUEZ,

A.L.C.N.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

CAUSA NRO 25J-483-08

ALCN/jc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR