Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1. MÉRIDA; 22 DE ABRIL DE 2008.

198º y 149º

CAUSA: JO1-U- 578-07

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA: ABG. M.E.Q.D.S.

SECRETARIA: DIANA CASTILLO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORES PÚBLICOS: ABOG. N.D.C.Q.M. y R.M..

ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal S.L.M.d.S..

VICTIMA: HAJALE RABAL J.H. y LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

Las presentes actuaciones surgen como consecuencia de la acumulación de las causas N° J01- 707-08 a la J01-M-578-07, que por ante este juzgado cursaban contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por tanto dos son los escritos de acusación insertos a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noven (190), que fueran explanadas al inicio del juicio; por lo tanto los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 28-01-2007, siendo aproximadamente las 10:00 am, encontrándose de servicio una comisión policial en la subcomisaría policial Nº 23, se presentaron los ciudadanos quienes se identificaron como S.S.A.D.R., quien le manifestó a la comisión policial que le habían hurtado su vehiculo, marca Ford, medio Zephir, color azul, año 81, placas 099 XIL, una cámara fotográfica profesional marca FIJICA Nº 135, y dos paquetes de fotografía, tamaño 20x25 y 8º10 valorado en quinientos mil bolívares, el ciudadano QUEZADA MUÑOZ HARVY RAÚL, quien le manifestó a la comisión policial que le habían violentado los cilindros de las puertas de su vehiculo marca Chevrolet, modelo chevette, año 86, color azul, placas XCU 176, de su propiedad, logrando hurtar un reloj pulsera digital marca Niké, un reproductor de CD, marca Pionner, dos cornetas maca EXPLO color rojo, el ciudadano RONDON ARAUJO LOHONAR ALEXANDER, quien le manifestó a la comisión policial que le habían dañado el vidrio lateral derecho de la puerta del vehiculo marca Chevrolet, modelo 89, color blanco, placas XKW”%”, lográndose sustraer del interior del mismo un reproductor de CD, marca PIONNER, dos cornetas Pionner y dos cornetas JVC,4, S.T.O.D.L.M., informando que en horas de la madrugada dejo su vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1981, color vino tinto, placas MDL-12F, frente a su vivienda y se llevaron cuatro cornetas marca Pionner, las cuales estaban pegadas en la parte trasera del carro, rompieron el vidrio lateral izquierdo y se llevaron varios destornilladores; el ciudadano RIVAS A.J.G., quien le informo a la comisión policial que en horas del madrugada del día 20-01-2007, sustrajeron de su vehiculo maca Renault, modelo R-5lt, color verde manzana, año 84, placas AVC447, dos cornetas denominadas bajos con su respectivo cajón, y dos cornetas con cajón, marca Pionner, una planta pequeña, un gato hidráulico tipo caimán, un reproductor marca Pionner, la ciudadana PEÑA YUSTE R.A., 4:10 am, quien manifestó que igualmente en horas de la madrugada escucho ruido y cuando salio para ver que sucedía, salio y observo que su vehiculo marca Renault 18 color blanco, le partieron el vidrio lateral izquierdo y se llevaron dos cornetas marca Pionner, las cuales estaban pegadas en la parte trasera del carro y un reproductor de cassete, también algunas herramientas del taller de zapatería, visto lo manifestado por los ciudadanos a la comisión policía, la comisión en referencia salio a realizar un operativo por los sectores del Municipio M.T.E.M., debido a las informaciones de los habitantes y de las personas agraviadas antes identificadas, quienes manifestaron que los autores de estos diferentes hurtos y de acuerdo a las características físicas presuntamente son los ciudadanos RIVERA VERGARA J.L. apodado el COCO LISO, ARAUJO ALDANA C.E. apodado EL LETIS, R.J.G., apodado EL CHURI, BRICEÑO L.R., apodado RAMO PELUCA y el adolescente E.M. apodado el HIJO DE CACHO, informando también las personas agraviadas que su sitio de concentración son las inmediaciones del Rió Motatan, sector Las Playitas en Timotes, y aproximadamente a las cinco de la tarde los funcionarios policiales proceden a realizar un recorrido por las adyacencias del rió antes señalado, terreno baldío, observando en la zona boscosa, una lamina de aluminio colocadas para acampar y rodeada de vegetación alta, por lo que funcionarios policiales se acercaron con la precaución del caso, donde observan a cinco ciudadanos que se encontraban en el lugar al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga, procediendo la comisión policial a interceptarlos e indicándoles los funcionarios policiales a los ciudadanos que colocaran las manos en alto y en lugar visible, donde por el lugar transitaba u ciudadano testigo, quien quedo identificado como QUEZADA MUÑOZ HAVY RAULO seguidamente en presencia del testigo los funcionarios actuantes procedieron a informarles a los cinco ciudadanos que si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpos algún objeto o sustancia que lo comprometiera legalmente que lo exhibieran o lo manifestaran, manifestando dos de los ciudadanos que portaban armas de fuego y arma de blanca, procediendo a practicarle la respectiva inspección, personal, encontrándole al ciudadano que vestía para el momento pantalón jeans y camisa maga larga a rayas, quien se identifico como RIVERA VERGARA JOSÉ, mayor de edad, encontrándole un arma de fuego en la pretina del pantalón que vestía y el ciudadano R.J.G., se le encontró igualmente en la pretina trasera del pantalón que vestía un arma blanca tipo cuchillo y a los ciudadanos ARAUJO ALDANA N.E., BRICEÑO L.R. y EL ADOLESCENTE E.A.M., no se le encontró nada en sus cuerpos, de inmediato los funcionarios policiales realizaron una inspección en el lugar donde se encontraban estos cinco ciudadanos, logrando localizar una bolsa de plástico color negro, atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentiva de su interior de droga cocaína base con peso neto de 15 gramos con 100 miligramos, un radio reproductor, modelo quita frontal marca Pionner, serial 1256254526, dos cornetas marca Pionner de color negro, serial T53985, una corneta de color negro, sin marca, sin serial, una corneta de color negro serial TSA6975, dos corneta de color negro y rojo marca Sony, seriales XS.V6942, una corneta marca Pionner de color blanco, serial TS6975, una planta de pode color negro, marca Nipón AMERIDA, serial 6M4444, un gato hidráulico de dos tonalidades de color rojo, dos cajones forrados con alfombra de color gris oscuro, cada uno dos cornetas y dos tuister, un arma blanca tipo cuchillo, con mango plástico de color blanco y los otros dos negros con amarillo, una tenaza de metal con empuñadura de color rojo y un alicate de metal plateado, recolectado todo como evidencia y siendo las 5:30pm, quedaron estos ciudadanos detenidos y leídos sus derechos siendo trasladados estos cinco ciudadanos a la Subcomisaria de Timotes, donde algunas de las victimas reconocieron dichos objetos como de su propiedad.

En virtud del hecho ocurrido el día 16-02-2008, cuando el adolescente MARVARES MATHEUS E.A., fue aprehendido por una comisión policial, siendo aproximadamente las 6:35 de la madrugada, por cuanto l mismo se encontraba por el sector Punta Brava Timotes Estado Mérida, en compañía de otra persona (adulta) a bordo de un vehiculó moto, siendo que el barrillero era el adolescente (sic) quien llevaba en sus manos unas cornetas y al observar la comisión policial procedió a tirarlas al pavimento, la comisión policial las recoge y aprenden al prenombrado adolescente y a su acompañante, en vista de que las cornetas le pertenecen al vehiculo CHEVROLETH, modelo malibu, placas ABW-371, propiedad del ciudadano J.H., quien el día 15-02-2008, en oradse la noche lo había dejado aparcado, cerca de su residencia, ubicada en la Av. Guaicaipuro, vía S.C.d.M., Timotes Estado Mérida y al otro día cuando fue a buscar su vehiculo observo que la ventana de la puerta del lado izquierdo la habían forzado y al introducirse se percato que le habían robado el reproductor y las cuatro cornetas marca sony, motivo por el cual se traslada hacia el comando de policía de la población de Timotes y expone lo ocurrido, observando que en dicho comando se encontraba las cornetas de su propiedad y dos personas entre ella e adolescente (sic), quienes habían sido aprehendidos por una comisión policial y el adolescente tenia en su poder las cornetas, propiedad del ciudadano J.H..

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitó se aplicara como sanción la medida de privación de libertad prevista en el artículo 620 literal “f”, es decir, durante tres (3) años.

Explanó los elementos de convicción en los cuales fundamentó su imputación y ofreció las pruebas correspondientes. Solicitó la admisión total de las dos acusaciones así como las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó el enjuiciamiento oral y público de IDENTIDAD OMITIDA, Al concedérsele el derecho de palabra a la abogada defensora del imputado N.D.C.Q.M., ADUJO: “rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en el transcurso del debate se esclarecerán todos los hechos”. El defensor ABG. J.R.M.: “en el transcurso del debate se esclarecerán todos los hechos y se demostrará la inocencia de mi defendido, no presento pruebas me adhiero al principio de la comunidad de la prueba”.

Este tribunal oída la exposición del Ministerio Público y de la defensa en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitió parcialmente la acusación fiscal, solo con respecto a los hechos calificados como aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en perjuicio de HAJALE RABAL J.H., previsto en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, hecho al que se circunscribe a acusación fiscal presentada en fecha25 de marzo de 2008, incierta a los folios trescientos diez (310) al trescientos quince (315), así como las pruebas presentadas por la Fiscalía por ser legales, útiles necesarias y pertinentes para probar los hechos alegados en la audiencia.; en virtud que la acusación reúne los requisitos de forma contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tiene fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578.a eiusdem .

Así mismo se admitió la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por los hechos relativos al hallazgo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, calificado como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a que hiciera referencia la fiscal del Ministerio Público, en la base fáctica del escrito acusatorio presentado el día 10 de julio de 2007, inserto a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento novena (190).

En cuanto a los hechos calificados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de A.D.C.S., RONDÓN ARAUJO LEOHOMAR ALEXANDER, S.T.O., RIVAS A.J.G., PEÑA R.A., este Tribunal DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL, toda vez que si bien se indica que en el procedimiento policial llevado a cabo el día 28 de enero de 2007, se incautaron objetos que presuntamente había sido hurtados a A.D.C.S., RONDÓN ARAUJO LEOHOMAR ALEXANDER, S.T.O., RIVAS A.J.G., PEÑA R.A., la pretensión fiscal no individualizó, la propiedad de cada objeto, es decir, a quien pertenece cada objeto y como fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada de uno de los delitos principales, de los cuales deriva el aprovechamiento de las cosas incautadas, cuya comisión se le atribuye IDENTIDAD OMITIDA.

Además de lo anterior, conforme a la acusación fiscal el delito de hurto del cual deriva el aprovechamiento, ocurrieron en unos vehículos, sin embargo no ofrece la inspección técnica que debió realizarse a éstos, para determinar sus características y condiciones, siendo para la Fiscal el lugar donde ocurrió el hecho. La acusación narra unos hechos, pero no atribuye al imputado una acción especifica, para juzgarlo en consecuencia; no indica cual fue la acción desplegada por el imputado, en el “mundo fáctico”, con repercusión en el “mundo jurídico”, pues no basta para garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien se opone la acusación, señalar el nomens iuris del hecho APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO), aunque el nombre del delito sea explicito y describa la acción, que conforme a la tesis fiscal, haría nacer el decreto de enjuiciamiento.

Los requisitos de los que adolece la pretensión fiscal, impuesto por mandato del artículo 570.b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en modo alguno puede tenerse como una formalidad no esencial, en atención a la disposición constitucional del artículo 257, ya que a decir del maestro a.J.M., es su obra Derecho Procesal Penal (…) “imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente”. (1999. Pág. 539).

El derecho a ser oído es un presupuesto esencial del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, previsto en el articulo 49.3 Constitucional y nadie puede defenderse de lo que desconoce, por tanto la imprecisión de la base fáctica de la acusación, en cuanto al modo en que ocurrieron los hechos, no puede considerarse como una formalidad no esencial, pues una correcta defensa depende del conocimiento de la acción que se atribuye, expresada en verbo.

La falla observada en la acusación, inevitablemente, conduce a su descalificación como base del enjuiciamiento del imputado, por tanto el sobreseimiento definitivo por defectos sustanciales de la Acción Penal, opera como la figura jurídica aplicable. Y ASI SE DECLARA.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien impuesto de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial por admisión de los hechos (artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía del 376 del Código Orgánico Procesal Penal) expuso: “yo no quiero admitir los hechos, quiero ir a juicio. Yo estaba afuera en la calle, yo estaba sentado en una piedra, cuando llegan unos muchachos y se sientan allí, al rato llegó la policía y les pega, pero yo nunca estuve con ellos, ni los conozco”.

La fiscal preguntó y el adolescente respondió: yo estaba sentado como a dos cuadras de mi casa, al rato llegaron unos muchachos y los policías nos pegaron a todos. Ese sector se llama Chijoz. Yo me sentaba allí porque yo vivo cerca. No me encontraron nada.

La defensa preguntó al adolescente y el mismo respondió: yo no sabía que allí había droga. No se de quien era la droga. Los policías no me encontraron nada.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

La representante del Ministerio Público ABG. S.L.M., hizo un resumen del testimonio de los expertos y testigos que acudieron a la audiencia ADUJO: “en cuanto a la aprehensión del adolescente en el caso calificado como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no se puede solicitar una sentencia condenatoria por la contradicción evidente de los funcionarios policiales y el testigo, en cuanto a la presencia del acusado en el lugar donde se halló la droga, por que solicito la absolución del adolescente en cuanto a éste delito. En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de: HAJALE RABAL J.H., solicito que la sentencia sea condenatoria en virtud que quedó demostrada su participación y solicito que se le imponga como sanción las medidas de Reglas de Conducta con obligación de hacer y Libertad asistida bajo la supervisión de una psicóloga”.

LA DEFENSA representada por el ABG. N.Q.M., quien expuso: “nunca se demostró que la droga era de mi representado, por tal motivo está de acuerdo con la solicitud de la fiscal en cuanto a la absolución por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”.

El defensor ABG. J.R.M., adujo:” no quedo demostrado el desvalijamiento del vehículo, ya que no se dejó constancia en los avalúos técnicos que el carro presentara signos de violencia. El dueño del carro no aportó la factura que lo acreditara como dueño del carro. Los funcionarios se contradijeron con las actas, en cuanto a la hora de la aprehensión. No quedó demostrado en que consistió el aprovechamiento. Considera esta defensa que no quedo demostrado el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO. Solicito la absolución de mi representado de conformidad con el artículo 602 literal “b” de la LOPNNA”.

Antes de cerrar el debate se le inquirió al acusado si deseaba declarar manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”.

CAPITULO TERCERO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En el curso del debate quedó demostrado que el día 16-02-2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por una comisión policial, siendo aproximadamente las 6:35 de la madrugada, cuando de parrillero, tripulaba una moto en compañía de una persona adulta quien la conducía, por el sector Punta Brava, de la población de Timotes del estado Mérida. Cuando la policial avista a los motorizados, ve que el acusado llevaba en sus manos unas cornetas, que lanzó al pavimento, cuando vio a los funcionarios policiales. El adolescente es aprehendido y llevado a la unidad policial, a la que también remiten las evidencias. Al lugar compareció HAJALE RABAL J.H., quien denunció que las cornetas le pertenecen a su vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu, placas ABW-371, toda vez que el día 15-02-2008, en horas de la noche lo había dejado aparcado, cerca de su residencia, ubicada en la Av. Guaicaipuro, vía S.C.d.M., Timotes Estado Mérida y le había hurtado el reproductor y las cuatro cornetas marca sony, que fueron halladas en poder del acusado.

No quedó demostrado que el acusado haya ocultado la droga, que al realizarle la experticia química, resultó ser cocaína base, Basoco, con un peso neto de quince (15) gramos con cien (100) miligramos, hallada por los funcionarios policiales en el sector Las Playitas, a la rivera del rió Motatan de Timotes, el día 28 de enero de 2007.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al debate probatorio concurrieron los siguientes órganos de prueba, ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y admitidos por este Juzgado:

PRUEBAS INCORPORADAS EN CUANTO A LOS HECHOS CALIFICADOS COMO APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO.

TESTIMONIALES

VICTIMA

  1. - J.H.H.R., titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.097.677, quien debidamente juramentado, expuso: “Salí tarde del trabajo y se me olvidó guardarlo. Al otro día me preguntaron que si se me había perdido algo de mi carro cuando llegue a mi carro estaba casi desvalijado por dentro”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: los agentes que agarraron al muchacho me dijeron que si le faltaba algo a mi carro. Los funcionarios tenían a dos personas detenidas, al adolescente y a un muchacho mayor de edad. Las cornetas se dañaron cuando las tiraron. Yo tenía mi carro estacionada frente a mi casa. Mi casa queda a cinco cuadras de la comandancia de la policía. Eran como las 10 de la mañana cuando me traslado a la comisaría. Mi carro es un malibu de color blanco, año 1977. El vehiculo es de mi propiedad.

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: hasta donde se el joven estaba dentro del carro. Yo no vi nada yo me enteré al otro día. El carro estaba sin el aparato reproductor, sin las cornetas, todos los cables estaban sueltos. Yo creo que el la comandancia deben tener copias de las facturas de las cosas.

    El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: yo me había dado cuenta que el vehiculo estaba desvalijado. Las cornetas estaban en la parte de atrás del carro, en la parte de atrás del asiento de atrás. No rompieron el tablero pero dañaron el vidrio del carro. Yo lleve el carro a la PTJ, el diecisiete de febrero. Me llegó una cita para que viniera el día de hoy. Las cornetas no sirvieron.

    Este Tribunal considera que la declaración de este ciudadano es verosímil y le da credibilidad, por la sinceridad que expresó durante su declaración, ya que siempre mantuvo que había circunstancias que no recordaba, por el tiempo que había transcurrido, desde que ocurrieron los hechos hasta el día del juicio; sin tratar de relatar una historia sacada de un libreto aprendido.

    El testimonio de la victima se aprecio franco, sincero, sin mayor interés que el de narrar los hechos de los que había sido victima, en acatamiento la citación judicial.

    La declaración de este ciudadano está rodeada de corroboraciones periféricas que la dotan de aptitud probatoria para acreditar el hurto del cual fue objeto, pues a muy poco tiempo de haber ocurrido el hecho (hurto), el acusado fue aprehendido, por funcionarios policiales, en posesión del objeto hurtado, ara aprovecharse de este.

    EXPERTO

  2. -Y.L.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.031.272, subinspector del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, quien debidamente juramentada e impuesta de las actas en los cuales constan las actuaciones por realizadas, y expuso: “reconozco el contenido y la firma de las actas insertas a los folios 268 al 267, relacionadas con inspecciones técnicas N° 818 y 817, realizadas a dos vehículos”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: mi función fue de investigadora. Una inspección se hizo a una moto de color azul. La segunda inspección fue a un malibu color blanco, el cual no estaba violentado por fuera. No detallé los signos de violencia del vidrio. El técnico es quien hace la colección, la inspección del vehiculo se hizo en la parte de afuera de la oficina y la moto en el estacionamiento.

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al experto y el mismo respondió: no realicé inspección interna. Me trasladé al sitio. Yo deje constancia que se hizo la inspección.

    Seguidamente fue impuesta de las actas insertas al folio doscientos sesenta y cinco (265) en los cuales constan las actuaciones por ella realizadas, y expuso: “reconozco el contenido y la firma de las actas insertas al folio 265 relacionada con un acta de investigación. La comisión policial llegó a la oficina de Timotes, aduciendo dos ciudadanos iban en una moto y uno lanzó unas cornetas.

    La fiscal preguntó y el experto respondió: no recuerdo la fecha. El menor era Mavares Eliécer y un mayor. Nos llegaron la tabla, la corneta, un taxi y la moto en la cual se trasladaban los ciudadanos.

    La defensa preguntó y la experta respondió: se les consiguieron como evidencias los destornilladores.

    La inspección no la hago yo sino el técnico. Al momento de la inspección se debe dejar constancia que el vehiculo estaba desprovisto de cornetas.

    Las inspecciones Nº818 y 817, fueron realizadas por una funcionaria pública, cuyos actos están enmarcados dentro de una presunción de apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica y su contenido, y no siendo controvertido por las partes en conflicto acreditan la existencia y características del vehiculo moto que tripulaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el momento en que fue detenido y que usaba para transportar las cornetas que le había sido hurtadas a Hajale Rabal J.H. y del vehículo marca Chevrolet modelo malibú, propiedad de Hajale Rabal J.H..

  3. - YAKO JUGO VALERA, titular de la cedula de identidad Nº: 12.814.977, quien debidamente juramentado e impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso “reconozco el contenido y la firma de las actas insertas al folio 305, relacionada con la inspección Nº 833, de fecha 18-02-2008, realizada en el Sector de Timotes Vía la lajita, adyacente a una vivienda”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: la inspección fue realizada en el sector la Lajita calle principal, transitan vehículos por es vía.

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al experto y el mismo respondió: no se encontró ninguna evidencia de interés criminalística.

    La inspección Nº 833, fue realizada por un funcionario público, cuyos actos están enmarcados dentro de una presunción de apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica y su contenido, y no siendo controvertido por las partes en conflicto acreditan la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el acusado.

    FUNCIONARIOS POLICIALES

  4. - J.G.M.B., titular de la cedula de identidad Nº: 17.771.625, agente policial desde hace 10 o 9 meses, quien debidamente juramentado expuso: “yo estuve en día del procedimiento, estábamos tres funcionarios. Ellos se dieron a la fuga en una moto. Ellos lanzaron unas cornetas. La moto no tenía documentación”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: ese procedimiento fue el 15 o 14 de febrero, no recuerdo muy bien. Iban en una moto. El conductor y el adolescente iban atrás. El copiloto llevaba las cornetas. Cuando ellos nos vieron la moto aceleró y luego soltaron las cornetas. En S.C.d.M. fueron aprehendidos. Eso fue como a las seis o siete. Ellos cayeron de la moto. Yo revisé al adolescente y tenía un destornillador de palea. La víctima fue en la mañana a la comandancia. El vehiculo lo llevaron a la comisaría de Timotes, de color blanco no recuerdo la marca. La detención fue como a las seis o seis y media de la mañana, yo doy fe de eso. Eso fue en Febrero de este año. Cuando ellos nos vieron el adolescente se montó rápido en la moto y empezó la persecución.

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: en la entrada del puente vi cuando el adolescente se montó en la moto en la vía S.C.d.M.. El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: Creo que la víctima queda cerca del puente de S.C.d.M.. La comandancia queda como a tres o cuatro cuadras.

  5. - J.A.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº: 15.173.247 agente 27, adscrito a la comisaría N° 8 de Timotes, quien debidamente juramentado expuso: “eso fue el día 16 de febrero como a las 6:15 am. Visualizamos una moto de color azul, ellos se fueron corriendo, nosotros los perseguimos y ellos lanzaron las cornetas. El sargento J.R. disparó su arma con perdigón y ellos se asustaron y se cayeron”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: ese procedimiento fue a las 6:15 am, la moto fue visualizada por la vía de S.C.. El joven que iba en la parte de atrás llevaba las cornetas. Las cornetas las soltaron como a medio kilómetro en que se inició la persecución. Un señor de nombre Ayala José dijo que las cornetas eran suyas.

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: La inspección del adolescente la hizo el sargento J.R.. Ellos venían y cuando nos vieron aceleraron. El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: la víctima el mismo día llego e informó que le habían quitado unas cornetas y cuando las vio dijo que eran esas.

    La declaración de los funcionarios policiales quienes fueron los que practicaron el procedimiento donde fue aprehendido el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue coherente y concordante.

    Ambos, por supuesto con diferencia de palabras, son contestes en afirmar que el día 16-02-2008, siendo aproximadamente las 6:35 de la madrugada, cuando vieron al acusado, de parrillero, tripulando una moto en compañía de una persona adulta quien la conducía, por el sector Punta Brava, de la población de Timotes del estado Mérida. Cuando la policía avista a los motorizados, ve que el acusado llevaba en sus manos unas cornetas, que lanzó al pavimento, cuando vio a los funcionarios policiales. El adolescente es aprehendido y llevado a la unidad policial, a la que también remiten las evidencias. Al lugar compareció HAJALE RABAL J.H., quien denunció que las cornetas le pertenecen a su vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu, placas ABW-371, toda vez que el día 15-02-2008, en horas de la noche lo había dejado aparcado, cerca de su residencia, ubicada en la Av. Guaicaipuro, vía S.C.d.M., Timotes Estado Mérida y le había hurtado el reproductor y las cuatro cornetas marca sony, que fueron halladas en poder del acusado.

    El testimonio de estos ciudadanos es corroborado por la declaración de la victima, quien manifestó, con diferentes palabras, las circunstancias de lugar, tiempo y modo del reconocimiento de las cornetas de su propiedad en la sede policial.

    Ahora bien, en el curso del debate quedó demostrado que el día 16-02-2008, el adolescente MAVARES MATHEUS E.A., fue aprehendido por una comisión policial, siendo aproximadamente las 6:35 de la madrugada, cuando, de parrillero, tripulaba una moto en compañía de una persona adulta quien la conducía, por el sector Punta Brava, de la población de Timotes del estado Mérida. Cuando la policial avista a los motorizados, ve que el acusado llevaba en sus manos unas cornetas, que lanzó al pavimento, cuando vio a los funcionarios policiales. El adolescente es aprehendido y llevado a la unidad policial, a la que también remiten las evidencias. Al lugar compareció HAJALE RABAL J.H., quien denunció que las cornetas le pertenecen a su vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu, placas ABW-371, toda vez que el día 15-02-2008, en horas de la noche lo había dejado aparcado, cerca de su residencia, ubicada en la Av. Guaicaipuro, vía S.C.d.M., Timotes Estado Mérida y le había hurtado el reproductor y las cuatro cornetas marca sony, que fueron halladas en poder del acusado.

    Tales probanzas surgen de la declaración del testigo victima HAJALE RABAL J.H., quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Este testimonio está rodeado de corroboraciones periféricas (declaración de los funcionarios policiales, en cuanto a la aprehensión del adolescente en posesión de las cornetas hurtadas, deposición del experto, en cuanto a las características de cornetas hurtadas y del vehículo del cual fueron sacadas) que lo hacen prueba dirimente de la comisión del hecho y de la participación del acusado en el mismo, por lo que procede la condena del acusado por le delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal.Y así se declara.

    PRUEBAS INCORPORADAS CON RELACIÓN A LA IMPUTACIÓN OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

    TESTIMONIALES

    EXPERTOS

  6. -M.J.A.T., titular de la Cédula de identidad Nº: 11.213.209, quien debidamente juramentado e impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso: “reconozco el contenido y la firma de las actas insertas a los folios 54 y 58 relacionadas con experticia toxicológica in vivo, realizada a un ciudadano de nombre E.M.M., a quien se le tomaron unas muestras con su autorización de orina, sangre y raspado de dedos, y la experticia química, a 62 envoltorios de cocaína base (bazzuco)”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: el tiempo que dure las sustancias en el organismo depende del tamaño y peso de la persona, además depende de cuanto consumió. Se utilizaron técnicas de certeza para determinar el tipo de sustancia. El experto seguidamente explicó en que consiste la técnica de certeza. El peso neto es 15 gramos 100 miligramos de cocaína base.

    El tribunal aprecia que se trata de una prueba técnica “declaración del experto” que tiene base científica, por cuanto el experto explicó al tribunal la metodología empleada en la realización de tales experticias. Además se trata, como bien dijo el experto, de pruebas de certeza que llevan al tribunal al convencimiento de que en efecto las sustancias incautadas son sustancias estupefacientes y psicotrópicos, a saber: cocaína base (Bazooko), con un peso neto de 15 gramos 100 miligramos.

    FUNCIONARIOS POLICIALES

  7. -G.A.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.131.677, cabo segundo adscrito a la comisaría de Timotes Nº 8, antes comisaría 23, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno y fue impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso: “yo participé en una detención del joven y estaba solo dentro de un carro. Lo trasladamos hasta el comando, el joven tenía una bolsa con monedas”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al funcionario y el mismo respondió: Mi actuación fue cuando se hizo la detención de joven dentro del vehículo. Él nos informó donde estaban los otros ciudadanos. Lo aprehendimos en la bajada del hospital. El joven nos dijo donde habían robado. Algunas personas los reconocieron a él, pero no quería denunciar por miedo. Yo participé en la aprehensión de los adultos. El adolescente no fue aprehendido en el río, yo ratifico lo que estoy manifestando el día de hoy. Hubo un testigo.

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al funcionario y el mismo respondió: el adolescente tenía llaves de mecánica y una bolsa con monedas.

    El tribunal preguntó al funcionario y el mismo respondió: el jefe de la comisión da la información al escribiente que redacta el acta policial.

  8. -B.A.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº: 15.175.390, distinguido adscrito actualmente a la comisaría de Ejido, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno expuso: “ese procedimiento fue cuando yo estaba adscrito a la comisaría de Timotes”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: fue desmantelada una banda que desvalijaban carros. Nosotros recibimos una denuncia y como a las 5 de la tarde dimos con el sitio donde estaban encochados los sujetos y un menor. Para ese momento yo era el conductor de la unidad. Eran cuatro adultos y un menor de edad, se encontraron unos reproductores, un chopo y un arma blanca. El adolescente fue aprehendido junto con todos los detenidos. Yo estoy diciendo lo que vi y lo que dice las actas. El adolescente fue aprehendido en las orillas del río Motatán. Una persona sirvió de testigo. Debajo de una lata de zinc se encontró todo.

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: se encontró presunta droga, no se quien la cargaba de ellos.

  9. -YILBERL A.N.M., titular de la Cédula de Identidad Nº: 15.753.644, Sub inspector adscrito a la escuela de formación de agentes, quien debidamente juramentado expuso: “ocho personas llegaron a realizar denuncia y se realizó un operativo, como a las 5 de la tarde en las adyacencias del Río Motatán sector las Playitas. A un ciudadano se le encontró un arma de fuego. Se encontraron 32 envoltorios”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: el adolescente fue aprehendido junto con cuatro mayores de edad, por el sector la Playita por las adyacencias del río Motatán. Se encontraron equipos de sonidos, una cámara fotográfica, gato, alicates, cornetas, destornilladores, presunta droga. Desconozco el motivo por el cual dos funcionarios declararon que al adolescentes se detuvo dentro de un vehiculo. El testigo estaba allí con nosotros. La droga estaba al lado de los objetos debajo de unas latas.

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: al adolescente no se le encontró nada. La droga estaba allí, no se a quien le pertenecía. La persona a la que le decía el Cocoliso tenía el arma de fuego y El Churio tenía el cuchillo.

  10. -J.G.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.105.405, Sargento adscrito a la comisaría N° 8 de Timotes, quien debidamente juramentado expuso: “hace un año el 30 de Enero había una banda que se dedicaba a robar carros y venta de droga que tenía involucrado el joven aquí presente. Al joven se agarró dentro de un carro. Uno de los jóvenes estuvo involucrado en la muerte de un policía. Hace 15 días lo volví a agarrar con unas cornetas robadas. Yo lo he aconsejado mucho. No se esta inventando, es un pueblo muy pequeño es fácil de ver quien es malo y quien es bueno”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al funcionario y el mismo respondió: el 27-01-2007, realice un procedimiento en el cual mi actuación fue de patrullaje al momento que agarramos a los grandes. Recuerdo que robaron como a 6 o 7 personas. Al adolescente lo agarran en un carro solo. Yo estuve cuando agarramos la banda completa (los tres mayores). Al adolescente no se aprehendió junto con las otras tres personas en el río, sino solo en un carro del cuñado del prefecto. Cerca de mi casa habían robado. El procedimiento empezó cuando detuvieron al joven dentro de un vehículo. Una señora reconoció al Cocolizo del barrio de Chijóz. En la cachimba se encontraron los tres adultos. El adolescente estaba ya detenido. Actuamos varios oficiales. No recuerdo muy bien. El procedimiento de hace 22 días vimos pasar una moto con dos jóvenes, él llevaba las cornetas, yo vi cuando el lanzó las cornetas. Ellos se pararon y me dijeron dónde habían robado. Conversamos con la víctima, las cornetas eran de un malibu beige, viejo, las cornetas estaban en unas cornetas. Eso fue como a la 1 de la mañana, no había testigos. Los aprehendimos después del puente del sector Punta brava, como a cinco cuadras.

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. N.Q.M. quien preguntó al funcionario y el mismo respondió: con respecto al primer procedimiento, yo no actué en la detención del joven. Al joven se le consiguieron una monedas, el estaba dentro de una vehículo.

    El defensor ABG. J.R.M. preguntó al funcionario y el mismo respondió: el segundo procedimiento la aprehensión fue como a las 12 o 1 de la mañana. En timotes las computadoras no sirven. En el carro había un destornillador trancando la puerta, y uno de los detenidos tenía un destornillador en pantalón. Ellos no opusieron resistencia.

    Alo a.l.d. de los funcionarios policiales, no pudo establecerse la causa de su divergencias. Al ser interrogados, tanto por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, fueron serios y firmes al sostener cada uno su versión de los hechos y ciertamente no pudo establecerse si algún testigo mentía o si estaban deponiendo acerca de procedimientos policiales distintos; pues los funcionarios J.G.R.P. y G.A.C.G., AFIRMAN CATEGÓRICAMENTE, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien conocen ampliamente como vecino de la población de Timotes, lo aprehendieron dentro de un vehiculo, la noche en que se produjeron los hurtos y que fue éste quien les indicó donde estaban los que habían hurtado y los objetos, por lo que procedieron a allanar el lugar (rivera del rio), donde hallaron además de los objetos hurtados, la droga por cuyo ocultamiento la Fiscal del Ministerio Público, acusó al adolescente.

    Los funcionarios policiales B.A.J.C. y YILBERL A.N.M., a diferencia de J.G.R.P. y G.A.C.G., afirman de manera contundente, además, que el acusado no fue encontrado en ningún vehiculo, sino en compañía de los otros acusados, en el lugar donde se hallaban los objetos hurtados y la droga incautada (rivera del rio).

    Lo disímil de las declaraciones de los funcionarios policiales hace dudar acerca de la participación del acusado en el ocultamiento de la droga (cocaína base) hallada en las inmediaciones del Rió Motatan, sector Las Playitas en Timotes, duda que hubiese sido disipada ante la declaración del testigo del procedimiento, Harvy R.Q.M., quien conforme la hipótesis fiscal, había observado todo el procedimiento, pero de acuerdo a su declaración, cuando llegó al lugar ya los funcionarios tenían aprehendidas a las personas acusadas; por tanto no pudo presenciar el momento en que los funcionarios policiales arribaron al lugar, para poder confirmar o no el hecho que el acusado estuviese en ese lugar en compañía de los coacusados, ocultando la droga hallada.

    TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO

  11. -HARVY R.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº: E-82.052.249, quien debidamente juramentado, expuso: “se que el joven estaba implicado en hecho cuando me robaron unas cosas, lo agarraron con unos adultos, consiguieron unos chopos. Yo lo vi el día que estábamos poniendo la denuncia”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: en una noche se dio el robo de varios carros. Yo vivo cerca del río. Cuando yo llegue ya habían agarrado a todos los muchachos y habían recuperado las cosas. Se que agarraron un poco de artefactos, cornetas. Los funcionarios me manifestaron que agarraron droga, pero yo no vi. Se que habían bolsitas y cosas, pero hasta alli. Me dijeron pero yo no vi. Yo vivo en la calle Motatán, casa 2, pegada del río. Habían detenidos cuatro adultos y un menor. Yo no se decir donde los agarraron, se que fue atrás del río tapado con unas latas. Cuando me acerque ya habían agarrado a los chamos.

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: observo la aprehensión del adolescente? Respondió: no, cuando llegue ya lo tenían agarrado. No se si le encontraron alguna sustancia al adolescente. La droga creo que estaba junto con todas las cosas robadas. El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: a mi me robaron las cornetas, un radio y un reloj y otras cositas. Mi carro tenía los cilindros forzados.

    En el curso del debate si bien se demostró el hallazgo de una sustancia que al realizarle la experticia química resultó ser cocaína base, con un peso neto de 15 gramos con 100 miligramos, no descostró que el adolescente haya participado en el ocultamiento de la droga, por las evidentes y graves contradicciones entre los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, en lo que respecta a l presencia del acusado en el lugar donde fue hallada e incautada la droga, que genera duda mas allá de toda duda razonable, por lo que la absolución de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 602. f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emerge como la figura jurídica aplicable, e. Y ASI SE DECLARA.

    DE LAS COSTAS

    El sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 26 Constitucional y el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.

    El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.

    De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.

    La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por mérito de lo expuesto este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de los cargos fiscales constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO como coautor, previsto en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, este tribunal CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de HAJALE RABAL J.H., a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA: consistente en la obligación de continuar realizando actividades laborales de carácter licito, bajo la supervisión del tribunal de Ejecución competente por el término de un (1) año y seis (6) meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de carácter gratuitito por seis (6) meses a razón de cuatro (4) horas semanales, bajo la supervisión de la trabajadora social que designe el tribunal de Ejecución competente.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el sobreseimiento definitivo favor del sentenciado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de A.D.C.S., RONDÓN ARAUJO LEOHOMAR ALEXANDER, S.T.O., RIVAS A.J.G., PEÑA R.A..

    Firme la sentencia remítanse las actuaciones al tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado M.S. de adolescentes, a los fines de la ejecución del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 614 eiusdem.

    Cesa la medida cautelar de presentación periódica impuesta al adolescente, motivo por el cual ofíciese a la Sub-comisaría Nº 8 de Timotes Municipio Miranda y ofíciese a la Prefectura de Timotes del Municipio Miranda del estado Mérida.

    El sentenciado queda exento del pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 Constitucional y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Dada, firmada y refrendada en la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, a los veintidós días del mes de abril de 2008.

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

    ABOG M.Q.D.S.

    LA SECRETARIA

    ABOG. DIANA CASTILLO

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