Decisión nº PJO352006000024 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000062

ASUNTO : PP11-P-2004-000062

JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG. M.P.P..

SECRETARIA ABG. I.M..

ACUSADOR J.G.M..

IMPUTADO R.D.L.A..

DEFENSORAS ABG. L.T.

Y.M..

DECISIÓN AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La celebración de la presente audiencia preliminar es fijada, por este Tribunal en virtud de la decisión dictada por la corte de apelaciones de este circuito judicial en fecha 17 de febrero de 2006 en donde ordena a este Tribunal de Control la realización de una nueva audiencia para que se emita pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la acusación particular propia presentada por el ciudadano J.G.M. en los mismos términos que había sido ordenada en fecha 24 de agosto de 2004 por esa corte de apelaciones.

El acusador Privado ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número …. a través de su abogado asistente C.F.R. expuso la acusación particular propia en la investigación seguida en la causa PP11-P-2004-000062 en contra del ciudadano: R.D.L.A., titular de la cédula de identidad 2.143.499, de oficio médico cirujano, venezolano, natural de de Churuguara Estado Falcón, d 62 años de edad, de profesión médico, residenciado en la Granja Escorpión Vía Boca de Monte frente a la manga de coleo de Acarigua, asistido en este acto por sus defensoras privadas abogadas L.V.T. y Y.M., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de tentativa y de prohibición de hacerse Justicia por su propia mano previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 y 271 del código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión de los hechos.

I

HECHOS ATRIBUIDOS A R.D.L.A.

En fecha 16 de mayo de, siendo aproximadamente las 9:30Am, en momento en que me encontraba en diligencias tendientes a la revisión de un expediente signado número 7.128, cursante ante el Juzgado de primera Instancia Agraria, que funciona en el edificio Los Rojas , sede donde se encuentran ubicados los tribunales Civiles de este Circuito Judicial; antes de subir al mencionado Tribunal , me detuve en el cafetín que funciona en la planta baja del edificio, después de saludar a una dama quien se marchaba en ese instante, procedí a saludar a las jóvenes que atienden el negocio, solicitándole primeramente un café y luego, en su lugar un refrigerio(chinoto), encontrándome totalmente de espaldas hacia la entrada el establecimiento, específicamente en una rejas de estructura de metal que sirven de seguridad al local, y por allí se expenden y facilitan los servicios que se prestan a los usuarios, como sistema de copias simples de actuaciones judiciales; refrigerios; cafés y otros.

Para el momento en que me encontraba totalmente desprevenido, en forma súbita e inesperada fui tomado de manera brusca y violenta por el cuello desconociendo de donde provenía este contundente ataque, o quien lo ejecutaba, quien era mi atacante, el cual utilizaba una especie de llave maestra, la cual me inmovilizó, pues ante la presión ejercida ante una zona tan vulnerable, en fracciones de segundos, como en efecto ocurrió, pues la fuerte presión sobre mi cuello me inmovilizó, sentía que perdía la respiración y el conocimiento; pero gracias a la intervención de personas que se encontraban cerca del lugar, quienes procedieron a socorrerme, logrando con su intervención desprenderme al atacante y que este me aflojara, quien a la vez era protegido y custodiado por uno de sus hijos que permanecía a sus espaldas para que así perpetrara mi estrangulamiento, el cual era su propósito, de esta manera con la intervención de las personas el delito iniciado en mi contra con medios apropiados y eficaces para su consumación, quedo en el plano de la TENTATIVA, es decir el autor R.D.L., y su cooperador, no llegaron a materializar su acción delictiva por causas independientes de su voluntad. A todo lo antes expuesto, se suma el hecho de que el autor de esta acción criminal, actuó con premeditación y alevosía, pues, en procura de asegurar el resultado de la misma, me asechó, hasta lograr el momento oportuno, en el cual me encontrara totalmente indefenso, como en efecto, buscó y logró ese propósito a lo cual se suma el hecho, de que actuó sobre seguro, con premeditación, pero que gracias a la intervención de terceras personas, tal como lo narre, no materializó su cruel intención por circunstancias ajenas e independientes su voluntad, acción delictiva que sin temor a equivocarme, me permito afirmar, señalar de las formas de participación delictiva que admite nuestro legislador, como figuras inacabadas e imperfectas, pero que constituyen delitos y en consecuencia, se hace procedente el enjuiciamiento del autor y responsable de ese abominable hecho como en efecto, así lo solicito.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

El acusador Privado encuadró los hechos narrados en el delito de HOMICIDIO INTECNIONAL SIMPLE Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 80 en el artículo 271 todos del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho donde se establece:

Artículo 407: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.

El artículo 80 dispone que: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.”

Por su parte el artículo 271 dispone que: “EL que, con le objeto sólo de ejercer un pretendido derecho se haga justicia por si mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, curando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de cientos cincuenta a dos mil bolívares.

Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas, será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.

III

FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Expuso la parte acusadora que los elementos de convicción recabados durante la etapa de la investigación, demostrará en el desarrollo del debate en Juicio Oral y Público, la comisión de los hechos punibles señalados así como la participación del imputado en la comisión de los mismos, para lo cual señala los siguientes elementos de convicción:

1) Cursa al folio 19 la declaración del ciudadano C.A.P., Cédula de Identidad N°. V-13.353.877, el cual expone:

Resulta que yo estaba presente cuando el Doctor Marrero, fue objeto de una agresión por parte del Doctor De Lima, quien lo agarro por la espalda y lo estaba estrangulando, en ese momento el Doctor Marrero, pidió auxilio y los doctores Tovar y Marrero y mi persona le quitamos de encima al doctor De Lima, que estaba en ese momento en una actitud agresiva y violenta…

Y a preguntas formuladas por el funcionario, “…OTRA: Diga usted porque motivo el ciudadano R.D.L.A., intento contra la vida del ciudadano J.G.M.C.? CONTESTO: Antes que ocurriera el incidente en el cafetín, yo estaba afuera hablando con los doctores Marreros, cuando llego el doctor De Lima a bordo de una camioneta marca Ford, modelo fortaleza, color vino tinto, y se paro al frente donde estábamos parados nosotros y tuvo unas palabras con el doctor J.G.M..- OTRA: Diga usted, que tipo de conversación hubo entre los dos ciudadanos? CONTESTO: No se que tipo de conversación tuvieron, pero el doctor De Lima hablaba como si estuviera bravo.- OTRA: Diga usted, en el hecho el ciudadano R.d.L.A. utilizó algún tipo de arma para agredir al ciudadano J.G.M.C.? CONTESTO: No, solamente utilizó las manos…”.

Cursa al folio 20 la declaración del ciudadano J.A.M.C., Cedula de Identidad N°. 8.794.773, el cual expone:

…yo me encontraba frente a los tribunales civiles de esta ciudad y estaba hablando por teléfono con una cliente, cuando en ese preciso momento veo hacía el cafetín que se encuentra en la planta baja de la calle 27, que el ciudadano R.D.L., esta en el lugar, estrangulando a mi hermano J.G.M., el cual vi, casi desmayado sin poder respirar y cuando trato de auxiliarlo para de Lima lo suelte, el hijo de R.d.L. que se llama E.D.L., me empuja e impide que tanto mi persona como el doctor MARLUIN TOVAR, auxiliemos a mi hermano J.G.M., llamo en ese instante a los policías del tribunal quienes, corren juntos otras personas a auxiliar a mi hermano para evitar que el doctor de Lima lo estrangule; quien al ver que llegaron varias personas al lugar, se fue corriendo junto a su hijo, amenazando de muerte a mi hermano J.G. MARRERO

.

Y a preguntas formuladas por el funcionario, “…OTRA: Diga usted, en el hecho el ciudadano R.d.L., utilizó algún tipo de arma para agredir al ciudadano J.G.M.? CONTESTO: Solo utilizó las manos, las cuales colocó en forma de llaves para tratar de ahorcar o estrangular a mi hermano…”.

Cursa al folio 22 la declaración de la ciudadana M.E.H.D., titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.636.084, la cual expone:

Resulta que el Doctor Marrero, se encontraba en mi negocio pidiendo un refresco, entonces yo estaba hablando por mi celular y oigo un alboroto de varias personas y cuando volteo a ver que estaba pasando, veo que esta el doctor Marrero y el doctor de Lima discutiendo y al lado del doctor de Lima, estaba una persona que creo que era un familiar, entonces el hermano del doctor Marrero, comenzó a gritar pidiendo ayuda para que le quitaran al doctor de Lima del doctor Marrero, entonces veo un señor llego y va apartar a los dos ciudadanos y de Lima y su acompañante se fueron, pero toda veia(sic) se oi(sic) que estaban discutiendo, es todo

.

Y a preguntas formuladas por el funcionario, “…OTRA: Diga usted, observó si el ciudadano R.D.L., lesiono al ciudadano J.G.M.? CONTESTO: Yo solamente vi, que el doctor Marrero, estaba contra la pared y el doctor de Lima estaba frente de él discutiendo…”.

Cursa al folio 23 la declaración de la ciudadana HERRERA ROJAS A.C., titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.294.193, la cual expone:

Yo me encontraba en variedades doña Luisa que es un negocio que esta al lado de los Tribunales Civiles, en eso llego el abogado MARRERO y pidió un café yo se lo estaba preparando cuando llego otro abogado de nombre LENNY y comenzó a insultar al abogado MARRERO y lo estaba ahorcando, este Lenny estaba en compañía de otro señor que no dejaba que nadie se metiera a separarlo, luego este Jenny saco del negocio a MARRERO y al rato llegó la policía y los separó, es todo

.

Y a preguntas formuladas por el funcionario, “…CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que personas resultaron lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: Bueno allí nadie desiono(sic) a nadie, ya que Lenny lo que hizo fue decirle un poco de cosas a MARRERO…”.

Cursa al folio 25 la declaración de la ciudadana M.R.G.M., titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.850.759, la cual expone:

Yo estaba en mi sitio de trabajo, cuando uno de los Marreros, me pide una malta y yo le dijo que estaban caliente, entonces me Pidió un chinotto, y me pasa un billete de quinientos bolívares, para pagar el refresco, y cuando voy a cambiar el billete, oigo que hay dos personas discutiendo, cerca del mostrador, y cuando volteo a ver, observo que es, el señor de apellido Marrero que discute con un señor de estatura alta, de piel morena, pelo entre cano y calvo, y me puse nerviosa y lo que hice fue a esconderme en un cuarto del local, y como a los quince minutos no oí más discusión y salí, y veo que los dos ciudadanos se encuentran afuera del negocio y el señor Marrero le dice a su agresor que no lo agrediera, es todo

.

Y a preguntas formuladas por el funcionario, “…OTRA: Diga usted, cuando menciona en su exposición que los dos ciudadanos estaban discutiendo, en que posición se encontraban estas dos personas en el establecimiento? CONTESTO: Bueno el señor Marrero que usa bigote, estaba arrinconado contra la pared y el señor alto esta de frente, discutiendo…”.

Cursa al folio 24 la declaración del ciudadano MARLUIN C.T.R., titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.600.335, el cual expone:

…salgo a la calle y cuando estoy cerca del cafetín, veo al Dr. J.A.M. que se encuentra discutiendo con el Ingeniero E.d.L., y al acercarme me percato que dentro del local, se encuentra el Dr. R.d.L. estrangulando al Dr. J.G.M. por la espalda, aprisionándolo con las rejas del cafetín, en ese momento yo le grito a R.d.L., EPA RAFAEL QUE TE PASA, QUEDATE TRANQUILO, es cuando Rafael lo suelta y se molesta conmigo diciéndome: TU ERES EL JEFE DE ESTA BANDA DE LADRONES, entonces yo le dije: -quédate tranquilo nosotros somos amigos y que las cosas no se resuelven así; en ese momento J.A.M.A. a su hermano J.G.M. y E.d.L., agarró a su padre R.d.L. y se lo llevo hacía el vehículo, donde se fueron, no antes de insultar al Dr. J.G.M., es todo

.

Y a preguntas formuladas por el funcionario, “…OTRA: Diga usted, en el hecho el ciudadano R.d.L., utilizó algún tipo de arma para agredir al ciudadano J.G.M.? CONTESTO: Solo utilizó las manos…”.

El resultado del Examen Medico Legal, practicado al ciudadano J.G.M.C. por el Dr. L.R. SARMIENTO C, en su carácter de Médico Forense I, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual señala lo siguiente: “…Contusión equimotica (Estigmas ungueales) localizados en región lateral derecha del cuello y en región supra-clavicular del mismo lado. Otra contusión de igual características en cara interna de la muñeca izquierda. Señalando en consecuencia: Estado General: BUENO; Tiempo de Curación: 6 días; Privación de ocupaciones: NO; Asistencia Medica: NO; Trastornos de Función: NO; Carácter LEVE”; Se evidencia que las lesiones recibidas por el ciudadano J.G.M.C. encuadran claramente en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual reza lo siguiente:

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL ACUSADOR PRIVADO

La parte acusadora consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

  1. - Del Delito Tentativa de Homicidio. Artículo 407 en concordancia con el primer aparte del Artículo 80 del Código Penal.

A.- INSTRUMENTALES

Informe Médico Legal Nro. 0974 de fecha 20 de Mayo del 2003, suscrito por el Dr. L.S., Médico adscrito a la Médicatura forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se deja se constancia de las lesiones sufridas por la victima y ocasiones por el imputado en la región anatómica comprometida, indicando al momento del examen practicado en fecha 20-05-2003, lo siguiente “…contusión equimotica (Estigmas ungueales) localizadas en la región lateral derecha del cuello y en región supra-clavicular del mismo lado. Otra contusión de igual característica en cara interna de la muñeca izquierda”. Inserto a los folios 67 y 68 de la Primera Pieza.

A3- El contenido del Acta de Inspección Ocular Nro. 1723 de fecha 30 de Mayo del 2003, realizada por los funcionarios policiales F.A. Y F.M., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíasticas Subdelegación Acarigua, quienes entre otras cosas manifestaron lo siguiente: “ Calle 27 entre avenidas 35 y 36 establecimiento “Variedades Doña Eloisa” de Acarigua Estado Portuguesa, dejando constancia: El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un local comercial, ubicado en la dirección antes mencionada…” Inserto al folio 68 de la Primera Pieza.

A4- Con el contenido del Acta de Entrevista en donde consta la declaración del Ciudadano R.D.L.A., rendida ante el Representante del Ministerio Público en fecha 4 de Noviembre del 2003, el cual entre otras cosas confesó: “…Todas estas sumatorias o actos, reflejan una impunidad y me coloca a mi o mi familia en un estado de indefensión, en busca a mi protección de mi familia entre mi mente no encuentro otra solución…por eso días después cuando voy pasando por el edificio donde funciona los tribunales agrario y civil, en compañía de mi hijo Eugenio a bardo de su vehículo, veo parado en la esquina del lado izquierdo pasando el edificio en mención, al hermano del juez Marrero y volteando a mi derecha al juez Marrero dentro del cafetín…” Inserto a los folios 68 y 69 de la Primera Pieza.

B- TESTIGOS:

B1- C.A.P..

Quien declara lo pertinente a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se cometió el delito de Tentativa de Homicidio, el cual entre otras cosas declaró lo siguiente: “…yo estaba presente cuando el Doctor MARRERO fue objeto de una agresión por parte del Doctor DE LIMA, quien lo agarró de espalda y lo estaba estrangulando… y los doctores Tovar y Marrero y mi persona le quitaron de encima al doctor DE LIMA, que estaba en esa momento en una actitud agresiva y violenta, pero un hijo del Doctor DE LIMA que también estaba, quiso golpear al Doctor MARRERO y a nosotros que estábamos desapartando, para que no ocurriera un incidente peor… Inserto a los folios 69 y 70 de la Primera Pieza.

B2- J.A.M.

Quien declaró lo pertinente a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el delito el Delito de Tentativa de Homicidio, manifestando lo siguiente: “…el día 16-05 del presente año, aproximadamente a las 9:30 de la mañana yo me encontraba frente a los Tribunales Civiles de esta ciudad… veo hacia el cafetín… que el Ciudadano R.D.L. está en el lugar estrangulando a mi hermano J.G.M., el cual vi casi desmayado sin poder respirar y cuando trato de auxiliarlo para que De Lima lo suelte, el hijo de R.D.L. que se llama E.D.L., me empuja e impide que tanto mi persona como el Doctor Marluin Tovar, auxiliemos a mi hermano…., llamo en ese instante a los policías del Tribunal, quienes corren junto a otras personas a auxiliar a mi hermano,… Inserto a los folios 70 y 71de la Primera Pieza.

B3- M.E.H..

Quien declara lo pertinente a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se cometió el delito de Tentativa de Homicidio, quien entre otras cosas declaró: “…El Doctor Marrero se encontraba en mi negocio pidiendo un refresco, entonces yo estaba hablando por mi celular y oigo un alboroto de varias personas y cuando volteo a ver lo que estaba pasando, veo que está el Doctor Marrero y el Doctor De Lima, discutiendo y al lado el Doctor De Lima, estaba una persona que creo que era un familiar, entonces el hermano del Doctor Marrero comenzó a gritar pidiendo ayuda para que le quitaran al Doctor De Lima al Doctor Marrero, entonces veo a un señor que llegó y va a apartar a los dos ciudadanos y de Lima y su acompañante se fueron,… Inserto al folio 70 de la Primera Pieza

B4- A.C.H.R..

Quien declara lo pertinente a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se cometió el delito de Tentativa de Homicidio, quien entre otras cosas declaró: “… me encontraba en variedades Doña Luisa, que es un negocio que está al lado de los Tribunales Civiles, en eso llegó el Abogado Marrero…, cuando llegó otro Abogado de nombre LENNY y comenzó a insultar al Abogado Marrero y lo estaba ahorcando, este LENNY estaba en compañía de otro señor que no dejaba que nadie se metiera a separarlos…”. Inserto a los folios 71 y 72 de la Primera Pieza.

B5- MARLIUN C.T.R..

Quien declara lo pertinente a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se cometió el delito de Tentativa de Homicidio, quien entre otras cosas declaró: “…El día 16-05 del corriente año aproximadamente a las 09:00 de la mañana…”cuando voy cerca del cafetín veo al Doctor J.A.M. que se encuentra discutiendo con el Ingeniero E.D.L. y al acercarme me percato que dentro del local, se encuentra el Doctor De Lima estrangulando al Doctor Marrero por la espalda, aprisionándolo con las rejas del cafetín, en ese momento yo le grito a R.D.L. “EPA RAFAEL QUE TE PASA, QUEDATE TRANQUILO”, es cuando RAFAEL lo suelta y se molesta conmigo… Inserto al Folio 72 de la Primera Pieza.

B6- M.R.G.M..

Quien declara lo pertinente a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se cometió el delito de Tentativa de Homicidio, quien entre otras cosas declaró: “…Yo estaba en mi sitio de trabajo, cuando uno de los Marrero me pide una malta y yo le digo que estaban caliente, entonces me pidió un chinotto… oigo que hay dos personas discutiendo cerca del mostrador y cuando volteo a ver, observo al señor de apellido que discute con un señor de estatura alta, de piel morena, pelo entrecano, y calvo, me puse nerviosa y lo que hice fue esconderme en un cuarto del local y el señor marrero le dice a su agresor que no lo agrediera”. Inserto a los folios 72 y 73 de la Primera pieza.

2- Del Delito de Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo. Tercer Aparte del Artículo 271 del Código Penal.

A- INSTRUMENTALES

A1- De la denuncia interpuesta por mi persona en condición de victima ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 16-05-2003, donde se narran los hechos tal como ocurrieron, todo lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró la comisión del delito de tentativa de homicidio en mi contra, en la cual se indicó entre otras cosas lo siguiente: “…me detuve en el cafetín que funciona en la planta baja del edificio… para el momento en que me encontraba totalmente desprevenido, en forma súbita e inesperada fui tomado de manera brusca y violenta por el cuello, desconociendo de donde provenía este contundente ataque, o quien lo ejecutaba, quien era mi atacante, el cual utilizaba una especie de llave maestra,… Inserto a los folios 73 y 74 de la Primera Pieza.

A2- Con el contenido de Acta de Entrevista en donde consta la declaración del Ciudadano R.D.L.A., rendida ante el Representante del Ministerio Público en fecha 4 de Noviembre del 2003, el cual entre otra cosas confesó: “…Todas estas sumatorias o actos, reflejan una impunidad y me coloca a mi y a mi familia en un estado de indefensión, en busca de a mi protección de mi familia entre mi mente no encuentro otra solución, sino hacerle ver a este señor que en caso de sucederle algo a mis hijos por orden de él, no valla a creer o pensar que va a quedar impune o riéndose; por esos días después cuando voy pasando por el edificio donde funciona los Tribunales agrario y civil, en compañía de mi hijo Eugenio a bordo de su vehículo… Inserto a los folios 74 y 75 de la Primera Pieza.

B- TESTIGOS:

B1- C.A.P..

Quien declara lo pertinente a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se cometió el delito de Tentativa de Homicidio, quien entre otras cosas declaró lo siguiente: “…yo estaba presente cuando el Doctor MARRERO fue objeto de una agresión por parte del Doctor DE LIMA, quien lo agarró de espalda y lo estaba estrangulando… y los doctores Tovar y Marrero y mi persona le quitaron de encima al doctor DE LIMA, que estaba en esa momento en una actitud agresiva y violenta, pero un hijo del Doctor DE LIMA que también estaba, quiso golpear al Doctor MARRERO y a nosotros que estábamos desapartando, para que no ocurriera un incidente peor…al ser preguntado acerca del hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respondió a la pregunta: luego del incidente en el cafetín, que hizo el ciudadano R.D.L.? CONTESTO: “lo amenazo de muerte, que lo quería ver muerto”. - Inserto a los folios 69 y 70 de la Primera Pieza.

B2- J.A.M..

Quien declaró lo pertinente a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se cometió el delito de Tentativa de Homicidio, quien entre otras cosas declaró lo siguiente: “…el día 16-05 del presente año, aproximadamente a las 9:30 de la mañana yo me encontraba frente a los Tribunales Civiles de esta ciudad… veo hacia el cafetín… que el Ciudadano R.D.L. está en el lugar estrangulando a mi hermano J.G.M., el cual vi casi desmayado sin poder respirar y cuando trato de auxiliarlo para que De Lima lo suelte, el hijo de R.D.L. que se llama E.D.L., me empuja e impide que tanto mi persona como el Doctor Marluin Tovar, auxiliemos a mi hermano…., llamo en ese instante a los policías del Tribunal, quienes corren junto a otras personas a auxiliar a mi hermano,… Inserto a los folios 75 y 76de la Primera Pieza.

B3.- M.E.H..

Quien declara lo pertinente a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se cometió el delito de Tentativa de Homicidio, quien entre otras cosas declaró: “…El Doctor Marrero se encontraba en mi negocio pidiendo un refresco, entonces yo estaba hablando por mi celular y oigo un alboroto de varias personas y cuando volteo a ver lo que estaba pasando, veo que está el Doctor Marrero y el Doctor De Lima, discutiendo y al lado el Doctor De Lima, estaba una persona que creo que era un familiar, entonces el hermano del Doctor Marrero comenzó a gritar pidiendo ayuda para que le quitaran al Doctor De Lima al Doctor Marrero, entonces veo a un señor que llegó y va a apartar a los dos ciudadanos y de Lima y su acompañante se fueron,… Inserto a los folios 76 y 77 de la Primera Pieza

B4- A.C.H.R..

Quien declara lo pertinente a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se cometió el delito de Tentativa de Homicidio, quien entre otras cosas declaró: “… me encontraba en variedades Doña Luisa, que es un negocio que está al lado de los Tribunales Civiles, en eso llegó el Abogado Marrero…, cuando llegó otro Abogado de nombre LENNY y comenzó a insultar al Abogado Marrero y lo estaba ahorcando, este LENNY estaba en compañía de otro señor que no dejaba que nadie se metiera a separarlos…”. Inserto al folio 77 de la Primera Pieza.

B5- MARLIUN C.T.R..

Quien declara lo pertinente a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se cometió el delito de Tentativa de Homicidio, quien entre otras cosas declaró: “…El día 16-05 del corriente año aproximadamente a las 09:00 de la mañana…”cuando voy cerca del cafetín veo al Doctor J.A.M. que se encuentra discutiendo con el Ingeniero E.D.L. y al acercarme me percato que dentro del local, se encuentra el Doctor De Lima estrangulando al Doctor Marrero por la espalda, aprisionándolo con las rejas del cafetín, en ese momento yo le grito a R.D.L. “EPA RAFAEL QUE TE PASA, QUEDATE TRANQUILO”, es cuando RAFAEL lo suelta y se molesta conmigo… Inserto a los Folios 77 y 78 de la Primera Pieza.

V

PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la condena del ciudadano R.D.L.A.

VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano R.D.L.A., de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

VII

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Como punto previo la defensa alegó que esta acusación ya había sido resuelta mediante una decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2005, en la cual admitió parcialmente la acusación.

Planteado así el asunto este Tribunal hace el siguiente señalamiento: Observa el Tribunal que la decisión dictada en fecha dos de junio de 2005, donde el tribunal ordena a la parte acusadora subsanar y adecuar su acusación a la calificación dada por la Fiscalía, fue apelada y dicha apelación fue declarada con lugar en fecha 17 de Febrero de 2006, en la cual se decreta la nulidad de la decisión dictada por este Tribunal y se ordena la celebración de una nueva audiencia a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o de la in admisibilidad de la acusación Fiscal. En su decisión de fecha 2 de junio de 2005, este Tribunal le concede un plazo de diez días a la parte acusadora para que haga la subsanación ordenada y antes señalada, dentro de dicho lapso la parte acusadora ratifico su acusación con la misma calificación y el tribunal sin esperar las resultas del recurso pendiente procedió a admitir parcialmente la acusación particular propia, lo cual a criterio de este juzgador no tiene validez alguna ya que se constituyo en un acto procesal nulo, toda vez que la audiencia que dio lugar al nacimiento de tal plazo para reformar o subsanar y de la cual consecuencialmente devino la otra audiencia en la cual se admitió parcialmente la acusación queda sin asidero ni efecto legal, ya que su existencia deviene de una decisión dictada en una audiencia declarada nula, y por su efecto envolvente es nulo todo lo que de ella se derive, no siendo posible además considerar como valido un acto celebrado por un tribunal de instancia en contravención a una decisión dictada por una instancia superior, por lo que tal decisión es irrita u carece de toda validez y así se declara siendo lo correcto y ajustado a derecho determinar en esta audiencia la procedencia o no de la acusación particular propia.

Seguidamente la abogada Defensora L.v.T. rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso:

1) Que su defendido es inocente de los hachos imputados;

2) Que en la oportunidad de celebrarse la audiencia anterior habían hecho los alegatos pertinentes a la defensa técnica del imputado.

3) Que en dicha oportunidad se alegó que no había elementos de convicción suficientes para catalogar la acción de su defendido como de homicidio en grado de tentativa siendo insuficientes los elementos de convicción para fundar tal calificación.

4) Que no existen elementos de convicción para demostrar a comisión del delito de hacerse justicia por su propia mano, que por lo demás es inadecuado su planteamiento.

5) Que en todo caso de que este juzgador decidiera admitir esta acusación, debería cambiar la calificación a lesiones levísimas.

6) Solicitó la no admisión de la acusación y de las pruebas.

VIII

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora no son suficiente para establecer el delito de homicidio en grado de tentativa, toda vez que se requiere llenar tres extremos que señala la norma sustantiva penal, a saber: La intención clara y determinada del sujeto activo de dar muerte al sujeto pasivo, para ello debe con el medio idóneo para obtener tal fin y determinar que el resultado antijurídico y típico deseado no se alcanza por que causas ajenas a la voluntad del agente no lo permiten, circunstancias estas que a criterio de este juzgador deben establecerse de manera objetiva y nunca subjetivamente, bien a través de medio de pruebas directas o bien a través de la inferencias lógicas obtenidas de la prueba indiciaria, así las cosas observa este juzgador que los elementos de convicción en que fundamenta su acusación (prueba testimonial) si bien señalan al imputado como agresor del accionante, no son suficientes para determinar que la intención del imputado era asesinar a la victima aún cuando utilizan términos como lo de estrangulamiento, mal se puede dejar la intención de matar por estrangulamiento a la sola apreciación de algunos testigos, sin estar rodeado de otros elemento indicadores que determinen tal conclusión, así mismo observa quien aquí decide que la lesión inferida por el agraviante de acuerdo al examen médico forense es de carácter leve consistente en una contusión equimotica, lo cual en modo alguno refleja estrangulamiento, lo que nos coloca ante la situación que aún cuando los testigos apreciaran intención de matar (estrangular) en el sujeto activo, no es posible establecer el medio idóneo como consecuencia el no resultado deseado por intervención de causas externas a su voluntad, siendo la calificación correcta en el presente caso la de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, pues de los elementos presentados por la parte acusadora se desprende la intención de lesionar toda vez que el sujeto activo agredió a la victima como lo reflejan las actas de declaración testimonial y le causo las lesiones señaladas por el experto L.S.. . Todo ello lleva a estimar a quien aquí decide que la calificación dada a los hechos antes señalados en su acusación particular propia por la por la parte acusadora no es la ajustad a derecho, y que la calificación ajustada es la de lesiones intencionales leves. Así se decide.

Ahora bien en atención a la imputación del delito de prohibición de hacerse justicia por su propia mano que a estos mismos hechos hace la parte acusadora, este juzgador observa que en fundamento de su imputación presenta la parte acusadora prácticamente los mismos elementos de prueba utilizados para la imputación que hiciere de intento de homicidio en grado de tentativa, pero de esos medios probatorios utilizados como fundamento de la pretensión no se desprende en modo alguno que el imputado al agredir a la victima lo hacía con el objeto de ejercer un pretendido derecho, por cuanto no se establece con estas pruebas que el móvil de esa agresión sea el ejercicio de un pretendido derecho, el cual no puede ser establecido por conclusiones subjetivas o por conocimiento privado del juez , fuera de la realidad procesal, por lo que lo ajustado a derecho es inadmitir la acusación en relación al señalado delito de prohibición de hacerse justicia por si mismo y así se decide.

OBSERVACION A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en la acusación particular propia considera este Tribunal que los mismos son pertinentes, útiles y necesarios, para la demostración de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los hechos y quien es el autor de los mismos, ya que ofrecidos como fueron, observa aquí decide que guardan relación lógica y están referidos a los hechos imputados, por lo que lo ajustado es la admisión de los mismos. A tal efecto este Tribunal hace las siguientes observaciones, en relación al experto L.S. el mismo se admite como experto testigo de conformidad con las previsiones del artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal y la prueba de experticia referida al examen médico forense por el practicado se admite para su exhibición de conformidad con el artículo 242 del texto Penal adjetivo. En relación al acta de Entrevista en donde consta la declaración del Ciudadano R.D.L.A., rendida ante el Representante del Ministerio Público en fecha 4 de Noviembre del 2003, ofrecida como medio de prueba la misma no se admite por no ser prueba documental y por cuanto dada su condición de imputado sus dichos constituyen medios de defensa y esta amparado por el contenido del precepto constitucional establecido en la artículo 49.5 Constitucional. El contenido del Acta de Inspección Ocular Nro. 1723 de fecha 30 de Mayo del 2003, ofrecida como instrumentales se admite el acta de inspección para ser incorporada el juicio por su lectura de conformidad con dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Hecha las observaciones correspondientes se admiten las pruebas ofrecidas en la acusación particular propia ofrecidas por el acusador para establecer el delito de homicidio en grado de tentativa, cuya calificación fue cambiada por este Tribunal en la forma antes señalada, y en cuanto a las pruebas ofrecidas para el delito de prohibición de hacerse justicia por su propia mano obviamente este Tribunal no tiene que emitir pronunciamiento alguno por cuanto tal imputación no fue admitida.

IX

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:

1) Admite totalmente la acusación particular propia presentada por la victima J.G.M., contra del ciudadano R.D.L.A., ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 418 del Código Penal.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación particular propia, vale decir, las declaraciones de la víctima, del experto y de los testigos oferidos, así como la exhibición de la experticia o examen médico forense practicado en fecha 20-05-2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Inspección Ocular Nro. 1723 de fecha 30 de Mayo del 2003, para ser incorporada el juicio por su lectura de conformidad con dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

3) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano R.D.L.A., ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 418 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.G.M..

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

El JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. M.P.P.

LA SECRETARIA.

Abg. I.M..

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