Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

El Vigía, 16 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000803

ASUNTO : LP11-P-2010-000803

JUEZ: ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.

SECRETARIA: ABG. YNSLENIA M.R.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. M.M.M., Fiscal Séptima de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

ACUSADO: Y.A.P.S., venezolano, natural de M.E.M., nacido en fecha 13-05-1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.036, casado, comerciante, hijo de P.S. de Pérez (v) y de P.P.R. (v), residenciado en S.E., pasaje II, El Paraíso, casa Nº 0-27, Municipio Libertador del Estado Mérida.

DEFENSOR: Abg. S.A., Defensora Pública en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

VICTIMA: LA COSA PUBLICA.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente debate fueron expuestos en forma sucinta por la abogada M.M.M., Fiscal Séptima de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V., en el inicio de la audiencia de juicio oral y público. Tales hechos constan en la acusación fiscal, la cual fue admitida en el Auto de Apertura a Juicio, por el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal.

Siendo los hechos siguientes: “Según Acta Policial número 0107-10, de fecha 18 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios J.C.Q., C.R. y D.A., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, en la cual entre otras cosas dejan constancia que siendo las 6:30 de la tarde del día 18 de abril de 2010, se encontraban de servicio de dispositivo de seguridad en el Estadio “El Gato Hernández”, donde se llevaba a cabo un encuentro deportivo entre Estudiantes de Mérida y El Vigía F.C., al culminar dicho encuentro deportivo, se instaló como medida de seguridad para la fanaticada de Estudiantes de Mérida el cierre de la puerta de salida del lado derecho del estadio, cuando se observó a un ciudadano violentando la puerta de salida, partiendo las bisagras y candado que tenía dicha puerta, logrando salir corriendo y vociferando palabras obscenas a los servidores públicos e incitando a la violencia en contra de los funcionarios policiales, para lo que procedieron a interceptarlo, tomando el mismo una actitud violenta y agresiva en contra de la comisión, viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar la fuerza física, logrando la detención del mismo, fue informado de sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público.”

La representante del Ministerio Público, hizo referencia de los fundamentos del escrito acusatorio en contra del acusado Y.A.P.S., indicando el precepto jurídico aplicable correspondiente a: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA. De igual manera ratificó las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del precitado acusado, por los hechos antes indicados.

Por su parte la Defensora Pública, abogada C.Y.C., expuso: ”Esta defensora pública manifiesta que estamos ante un procedimiento ordinario y, siendo unipersonal mi representado no hizo ni hará uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, estamos aquí porque existen varios supuestos de hechos que no fueron determinados en la audiencia preliminar por eso es necesario el debate ya que el delito calificado es de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de LA COSA PUBLICA, ya que los elementos presentados por la representación Fiscal han sido escasos para determinar la responsabilidad de mi defendido, por ello se demostrará en este juicio que no hay responsabilidad penal sobre mi defendido; en otro sentido se ratifica el principio de comunidad de las pruebas y el no uso del procedimiento especial de admisión de los hechos.”

Por su parte, el acusado de autos, una vez impuesto por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar conforme a las exigencias del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como Y.A.P.S., venezolano, natural de M.E.M., nacido en fecha 13-05-1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.036, casado, comerciante, hijo de P.S. de Pérez (v) y de P.P.R. (v), residenciado en S.E., pasaje II, El Paraíso, casa Nº 0-27, Municipio Libertador del Estado Mérida. Expuso: “No deseo declarar”.

Seguidamente, se procedió a suspender el Juicio oral y público, en virtud de no haber comparecido medio de prueba alguno para evacuar.

Llegada su oportunidad, y no habiendo pruebas para recepcionar, manifestó el acusado Y.A.P.S., previa imposición de los derechos que le confiere la Ley, que: “Yo soy inocente”.

PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE, SEGÚN SU ORDEN

Llegada la oportunidad para dar continuación al Juicio Oral y Público, se declara abierto el lapso de recepción de pruebas conforme lo pauta el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Funcionario Policial D.J.A.B., cédula de identidad Nº 19.319.418, adscrito actualmente en la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, quien fuera debidamente juramentado, a los fines de que exponga en relación al Acta Policial Nº 0107/10, de fecha 18 de abril de 2010 inserta al folio 3 y su vuelto de la causa, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “No ratifico ni el contenido ni la firma del acta que se me puso a la vista, porque yo no estuve en el procedimiento, ya para esa fecha estaba trabajando en la Unidad de Investigaciones.”

  2. - Funcionario Policial C.J.R.M., cédula de identidad Nº 17.771.495, adscrito actualmente en la Sub-Comisaría Policial N° 01 de Mérida, Estado Mérida, quien fuera debidamente juramentado, a los fines de que ratifique el contenido y firma en relación al Acta Policial N° 0107-10 de fecha 18 de abril de 2010, inserta al folio 3 y su vuelto de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: ”No reconozco contenido ni firma del Acta Policial que me es puesta a la vista”.

    Seguidamente a la intervención del mencionado funcionario, se presentó incidencia en los siguientes términos:

    La representante fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, expone: “Solicito una Inspección en el lugar la Comisaría Policial a los fines de determinar en los libros, los funcionarios que estuvieron designados para ese día, conforme al artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal.”

    La defensa por su parte señala: “Solicito que en lugar de la Inspección, el Tribunal oficie a la Comisaría Policial, a los fines de obtener esa información en Sala, en el momento de la audiencia oral.”

    Pronunciamiento del Tribunal, resolviendo la incidencia planteada por el Ministerio Público: “El Tribunal considere según lo peticionado por el Ministerio Público y la defensa, en atención a los Principios de Economía y Celeridad Procesal, se acuerda oficiar al Jefe de la Comisaría Policial N° 05 de El Vigía, por cuanto de igual manera mediante un oficio debidamente sellado y firmado del Organismo Policial requerido, se puede determinar la identificación de cada uno de los funcionarios que se encontraban comisionados en el lugar donde supuestamente se suscitaron los hechos (estadium “El Gato Hernández”), y que por ende realizaron el Acta Policial de detención del acusado Y.P.S.. En consecuencia líbrese el oficio correspondiente.

  3. - Funcionario G.A.P.C., cédula de identidad Nº 18.459.748, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez juramento por el Tribunal, expuso en relación a la Inspección N° 571/2011 de fecha 19-04-2010, correspondiente al lugar de los hechos, folio 18 y su vuelto de la causa, la cual igualmente fue incorporada al debate por su lectura. Señaló que: “Ratifico contenido y firma de la Inspección que se me pone a la vista. Nosotros recibimos de parte de funcionarios de la Policía del Estado Mérida, aperturamos la investigación, nos trasladamos hasta la Policía de Mérida para identificar al imputado, luego al Estadio para practicar la Inspección Técnica, luego levantamos el acta, y después nos trasladamos al Despacho”.

    El Ministerio y la Defensa Pública no formularon preguntas al declarante.

    El Tribunal formula preguntas, respondiendo el declarante entre otras cosas lo siguiente: Esa inspección se hizo en un estadio de El Vigía, no recuerdo la hora de la inspección, se hizo de día, se observaban personas, vehículos, tránsito regular, era poblado el sitio.

  4. - Funcionario L.A.S.G., cedula de identidad Nº 16.743.988, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida, una vez juramento por el Tribunal, expuso en relación a la inspección 571/2011 de fecha 19-04-2010, correspondiente al lugar de los hechos, folio 18 y su vuelto de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la Inspección que se me pone a la vista. Se realizó Inspección a un tramo de vía publica específicamente en el estadio de El Vigía, era un lugar abierto, expuesto a la vista del público, libre acceso, habían personas, tránsito regular como peatonal y vehicular, se apreciaban diversas canchas deportivas, la iluminación es natural para el momento de la inspección.”

    El Ministerio y la Defensa Pública no formularon preguntas al declarante.

    La ciudadana Jueza formula preguntas, respondiendo el declarante entre otras cosas lo siguiente: La inspección se realizó el 19-04-2010 en horas del mediodía.

  5. - Funcionario J.C.Q.D., cédula de identidad Nº 15.755.887, adscrito actualmente a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, quien fuera debidamente juramentado, expuso en relación al Acta Policial Nº 0107/10, de fecha 18-04-2010 inserta al folio 3 y su vuelto de la causa.

    Se deja constancia que la ciudadana Juez le informó al funcionario, visto su estado de salud actual, si se siente en capacidad de declarar manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta que se me puso al a vista; ese día en el estadio se cerró la puerta por medidas de seguridad por los fanáticos de ambos equipos, porque tenían actitud agresiva, fueron varios los que abrieron la puerta, intentamos por las buenas que se detuvieran pero no fue posible y tuvimos que usar la fuerza pública, no recuerdo el nombre del detenido y él estaba insultando a la fanaticada y con una actitud grosera y agresiva.

    A continuación a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Tengo como funcionario policial tres años; no recuerdo a la persona que detuvimos, ni puedo reconocer a ninguno de los que están en esta Sala; en el procedimiento de ese día recuerdo que estaba otro oficial conmigo de nombre ROJAS CÁRDENAS; no recuerdo quien además de mi persona firmó el acta, cuando uno llega al Comando, en el CEPAP es que realizan las actas y de allí fueron entregadas a la Fiscalía; sí recuerdo cuando firmé el acta; no recuerdo si mi compañero ROJAS CÁRDENAS firmó el acta porque ellos pasaron después a firmar el acta; C.R. sí estaba conmigo en el estacionamiento pero no se si él firmó, les notifiqué a ellos para que fueran a firmar; no recuerdo el nombre del otro funcionario.

    A continuación a preguntas realizadas por el Defensor Público, el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: A C.R. lo conocía desde la Escuela de Formación; DARWIN pueda ser que sea el tercer funcionario que estaba conmigo en el procedimiento , pero no recuerdo; nosotros los funcionarios somos los que pasamos las actas al CEPAP; el responsable del procedimiento en ese momento era yo, le participo al CEPAP y proporciono los nombres de los otros funcionarios que estaban conmigo; en el momento que yo levanté el acta me cercioro de los funcionarios que se encontraban conmigo; yo me imagino que el acta sí estaba firmada cuando se llevan a la Fiscalía.

    A continuación a preguntas realizadas por la Juez, el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Nosotros mismos nos dirigimos a la oficina CEPAP y se levanta el acta y después uno mismo lo lleva para la Fiscalía; no recuerdo si había un funcionario encargado ese día en la oficina cuando levanté el acta, pero siempre hay un funcionario comisionado para estar en la oficina del CEPAP; al terminar el acta ellos son los encargados de transcribirla y luego se la entrega para que uno la revise y la firme; el acta policial queda solo en la oficina y una vez firmada y sellada se lleva a la Fiscalía del Ministerio Público; yo llegué a la oficina del CEPAP a realizar las actuaciones mas no estaba comisionado en dicha oficina; yo voy narrándole al sumariador que está en el CEPAP los hechos y él transcribe pero no recuerdo quien estaba ese día como sumariador; después de narrada el acta fue impresa y la leí y solo la firmé y salí de la oficina y notifique a los funcionarios que estaban conmigo que fueran a firmar; de los funcionarios que estaban conmigo solo recuerdo a ROJAS CÁRDENAS que estaba en el momento del forcejeo; yo me fui solo en la unidad con el aprehendido que no recuerdo quien es en este momento, con dos funcionarios que estaban de servicio en la unidad patrullera; no estoy seguro cual era el número de la Unidad; a D.A. lo conozco pero no recuerdo si estaba conmigo en la comisión; siempre son comisionados funcionarios policiales para los partidos deportivos, siempre para los juegos El Vigía -Mérida y Táchira-El Vigía; sólo actuamos tres en el desorden que tenía el ciudadano; el ciudadano dañó las bisagras de las puertas del estadio, entonces empezó a gritar e incitar a la fanaticada para que se fueran en contra de los funcionarios; no recuerdo la violencia o amenaza que profirió contra los funcionarios, pero pudo haber sido contra de uno de ellos para poder nosotros ejercer la fuerza.

    Seguidamente el acusado Y.A.P.S. manifiesta querer declarar, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enseguida manifestó: “De los tres que vinieron a declarar ninguno me detuvo ni los conozco; en ningún momento pude romper las bisagras de la puerta porque al principio el funcionario Q.J.C. manifestó que habían sido varios que abrieron la puerta y después en las preguntas de la Juez dice que solamente yo fui el que partió la bisagra de la puerta.”

    A continuación, siguiendo con el desarrollo del debate se procede a incorporar la prueba documental, dándose lectura íntegra a la mismas conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como es la siguiente: 1.- Inspección número 0571, de fecha 19 abril del 2010, suscrita por los funcionarios G.P. y L.S., adscritos al Cuerpo investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la vía pública, complejo deportivo Buenos Aires, frente al Estadio de Fútbol “El gato Hernández”, de El Vigía, Estado Mérida, tal como consta al folio 18 de la presente causa.

    Acto seguido, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pasan a realizar las conclusiones haciéndolo en primer lugar el Fiscal del Ministerio Público, abogado N.G., quien entre otras cosas expuso: “Necesariamente encuentra obligada actuar de conformidad con el artículo 2 de la Constitución y siendo que esta representación debe ser garante de la constitucionalidad y legalidad, y estando obligado por Ley y por ética a actuar de buena fe, este representante Fiscal de forma objetiva considera que en el presente juicio no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que protege al ciudadano, esto es que los funcionarios que presuntamente D.A. y C.R., manifestaron no reconocer el contenido ni la firma de los hechos en el cual el Ministerio Publico dio inicio a la investigación, aunado a esto el funcionario J.C.Q., no reconoció en esta Sala al ciudadano Y.P. y por cuanto no existe ningún otro testigo ni elemento probatorio que pueda sustentar la acusación fiscal es que solicito al honorable Tribunal se pronuncie respecto a lo aquí alegado en este momento. Por otra parte es criterio de este representante Fiscal que en el testimonio del ciudadano J.C.Q. existe la presunta comisión de un hecho punible de los denominados delitos contra la Administración de Justicia por lo cual, también solicito que en su oportunidad procesal y concatenado con los otros elementos, este Tribunal decida si existe delito en audiencia.

    En este estado procede a exponer sus conclusiones la Defensa Publica abogada C.Y.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta defensa una vez escuchado lo explanado por el representante Fiscal en lo acontecido en el debate y por la circunstancia que se presentó solicito se decrete una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el desarrollo del debate no salió a relucir ningún hecho punible. Por ello solicito remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines que inicien la investigación pertinente.”

    Se deja constancia que las partes (Fiscal y Defensa) no hicieron uso de replica.

    Finalmente en su última intervención se le concedió el derecho de palabra al acusado Y.A.P.S., quien manifestó: “Solicito que se me absuelva del caso”.

    A continuación, el Tribunal declara cerrado el debate.

    Seguidamente se procedió a dictar la DISPOSITIVA de la sentencia, exponiendo de manera sucinta los fundamentos de hecho y derecho, debiéndose indicar de manera expresa que lo presenciado en el debate, específicamente cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por medio de las cuales no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Y.A.P.S.. Las declaraciones de los funcionarios D.J.A. y C.J.R., manifestaron cada uno de ellos de manera oral, clara y sencilla, que no reconocían el contenido y firma del Acta Policial Nº 0107/10 de fecha 18 de abril de 2010, siendo el caso que el primero de los mencionados señaló expresamente, que no estuvo en el procedimiento ya que para la fecha estaba trabajando en la Unidad de Investigaciones. Asimismo el funcionario J.C.Q.D., se evidencia de su declaración, que a pesar de reconocer contenido y firma de la mencionada Acta Policial, no recuerda a qué ciudadano aprehendió, y consecuencialmente no logró reconocer en Sala al hoy acusado como la persona que el día de los hechos fue aprehendido en flagrancia por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Aunado a lo anteriormente expuesto, la declaración del funcionario mencionado, entre otras cosas manifestó que el hoy acusado se comportó de manera grosera e insultaba a la fanaticada y los incitaba a agredir; sin embargo este funcionario no recuerda que violencia o amenaza realizó el ciudadano Y.A.P.S. en contra de los funcionarios actuantes.

    Tal declaración no fue determinante a los fines de subsumir la acción del acusado Y.A.P.S. en el tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal correspondiente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Se pregunta quien juzga ¿Qué acción ejerció el mencionado acusado para ser oposición a la autoridad policial y de esta manera cumplieran sus deberes oficiales, específicamente manteniendo el orden y la seguridad de los ciudadanos en el estadio “El Gato Hernández” ubicado en Buenos Aires de El Vigía Estado Mérida?.

    Aunado a lo anteriormente expuesto cabe destacar que según las declaraciones de los expertos G.P. y L.S. en relación a la Inspección Técnica N° 571 señalaba que era un lugar abierto, expuesto a la vista del público, libre acceso, que habían personas, tránsito regular como peatonal y vehicular; sin embargo no fue posible por parte de los aprehensores, ubicar testigos presenciales del hecho lo cual a todas luces es imprescindible a los fines de dar certeza a la declaración de todo funcionario actuante. Fue evidente que el único funcionario que manifestaba que tales hechos se llevaron a efecto, fue J.C.Q.; sin embargo, además de que no hubo uno tercera declaración de manera independiente que pudiera corroborar lo expuesto por este funcionario, igualmente no logró determinar la acción violenta del hoy acusado en contra de los funcionarios actuantes, a efecto de impedirles cumplir con el deber de mantener el orden público. Así las cosas, quien aquí decide considera ajustado a derecho declarar la inculpabilidad del acusado Y.A.P.S., y consecuencialmente, la absolutoria. Y así se declara.

    CAPITULO III

    DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02, considera una vez recepcionadas las pruebas en el correspondiente debate oral y público, que el acusado Y.A.P.S., es INCULPABLE del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, correspondiente al de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA.

    Efectivamente, las pruebas debatidas durante el juicio no fueron suficientes para arribar a la culpabilidad del acusado de autos.

    No quedó demostrado en el debate probatorio, el hecho objeto de la acusación, es decir: que el 18 de abril del 2010, siendo las 6:30 de la tarde, el acusado haya agredido físicamente a los funcionarios policiales que presuntamente se encontraban cumpliendo con un dispositivo de seguridad en el Estadio “El Gato Hernández”, donde se llevaba a cabo un encuentro deportivo entre Estudiantes de Mérida y El Vigía F.C., y además de ello violentando las bisagras y candado que tenía una de las puertas de acceso a este complejo deportivo, viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar la fuerza física y lograr la detención del mismo.

    Así entonces, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    En cuanto a lo expuesto por el funcionario G.A.P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de practicar la Inspección en el lugar del presunto hecho punible; con su declaración, suministra al Tribunal información acerca de la existencia del lugar donde tuvo lugar el procedimiento policial del cual resultó la detención del acusado el 18-04-2010, dato éste que no fue corroborado ni siquiera con la declaración del único funcionario que compareció a la audiencia oral J.C.Q., pues éste sólo se limitó a señalar que el procedimiento se realizó en un estadio en el cual se estaba implementando un dispositivo de seguridad, dado que se estaba realizando un encuentro deportivo entre los equipos “Estudiantes de Mérida” y “El Vígía F.C”; no indicó este funcionario el lugar, calle o sector en el cual se encuentra ubicado dicho estadio.

    Siendo esto así, aunado a que dicha declaración y la respectiva documental, no genera demostración plena del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, tampoco permite inferir elemento cierto sobre la realización del hecho objeto de la acusación, por parte del acusado. Forzoso entonces resulta concluir que no se hace posible con este medio de prueba fundar la autoría y culpabilidad en el hecho a él atribuido y como consecuencia no acredita la tipificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, calificada en el escrito acusatorio en contra del acusado de autos.

    En lo que respecta a lo expuesto por el funcionario L.A.S.G., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida, al igual que en la valoración que antecede, con esta declaración y su respectiva documental, sólo aporta al Tribunal la existencia de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público, donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del hoy acusado por los hechos imputados por la representación Fiscal, especificación esta que como se explicó en el análisis que precede, no puede ser adminiculada a otro medio de prueba que permita dar por comprobada plenamente la existencia del sitio del suceso, menos aún genera elementos de certeza sobre la tipificación del hecho atribuido al acusado y la autoría del mismo.

    Con relación a lo expuesto por el funcionario policial D.J.A.B., este Tribunal no puede atorgarle valor probatorio alguno a su dicho, dado que el mismo manifestó no reconocer ni el contenido ni la firma del Acta Policial N° 0107-10 de fecha 18-04-2010, ya que para esa fecha se encontraba adscrito a la Unidad de Investigaciones.

    De lo declarado por el funcionario policial C.J.R.M., al igual que el funcionario antes mencionado, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno ni a favor ni en contra del acusado, en virtud de que este funcionario no ratificó el contenido y firma del Acta Policial Nº 0107-10 de fecha 18-04-2010.

    De lo expuesto por el funcionario Policial J.C.Q.D., tenemos que éste se refirió que fueron varios los ciudadanos (fanáticos) quienes tenían actitud agresiva, que fueron varios los que abrieron la puerta. Siendo esto así cómo es que sólo resultó aprehendido el hoy acusado Y.A.P.S., más aún cómo es que en la documental ratificada por éste se deja constancia que el aprehendido violentó la bisagra de una de las puertas de acceso y salida del sitio en el cual presuntamente se llevaba a efecto un encuentro deportivo?

    Por otra parte señaló este testigo que no recordaba al ciudadano que había aprehendió, y no reconoció al hoy acusado como la persona que efectivamente había sido privada de libertad. Así mismo, no logró determinar qué tipo de violencia ejerció el acusado en contra de los funcionarios.

    Como corolario de lo anterior, los funcionarios D.J.A. y C.J.R., manifestaron cada uno de ellos de manera oral, clara y sencilla, que no reconocían el contenido y firma del Acta Policial Nº 0107/10 de fecha 18 de abril de 2010, siendo el caso que el primero de los mencionados señaló expresamente, aunado a lo anterior, que no estuvo en el procedimiento ya que para la fecha estaba trabajando en la Unidad de Investigaciones. Asimismo, se videncia de la declaración del funcionario J.C.Q.D., que a pesar de reconocer contenido y firma de la mencionada Acta Policial, no recuerda a qué ciudadano aprehendió ni pudo reconocer en sala al hoy acusado como la persona que el día de los hechos fue privado de su libertad por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, aunado a lo anteriormente expuesto, la declaración del funcionario mencionado, entre otras cosas manifestó que el hoy acusado se comportó de manera grosera e insultaba a la fanaticada y los incitaba a agredir; sin embargo este funcionario no recuerda qué violencia o amenaza realizó el ciudadano Y.A.P.S. en contra de los funcionarios actuantes.

    Tal declaración no fue determinante a los fines de subsumir la acción del acusado Y.A.P.S. en el tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal, correspondiente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Se pregunta quien juzga ¿Qué acción ejerció el mencionado acusado para ser oposición a la autoridad policial, impidiendo de esta manera que cumplieran sus deberes oficiales, específicamente manteniendo el orden y la seguridad de los ciudadanos en el estadio “El Gato Hernández” ubicado en Buenos Aires de El Vigía Estado Mérida?. Aunado a lo anteriormente expuesto cabe destacar que según las declaraciones de los expertos G.P. y L.S. en relación a la Inspección Técnica N° 571 señalaba que era un lugar abierto, expuesto a la vista del público, libre acceso, que habían personas, tránsito regular como peatonal y vehicular; sin embargo no fue posible por parte de los aprehensores, ubicar testigos presenciales del hecho, imprescindibles a los fines de dar certeza a la declaración de todo funcionario actuante. Fue evidente que el único funcionario que manifestó que tales hechos ocurrieron fue J.C.Q.; pero no hubo uno tercera declaración de manera independiente que pudiera corroborar lo expuesto por éste.

    CAPITULO IV

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que los hechos investigados y concluidos en acusación por parte de la Vindicta Pública, en contra de Y.A.P.S., no fueron probados en el debate oral y público, los cuales supuestamente habían ocurrido en fecha 18 de abril del año 2010 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios J.C.Q., C.R. y D.A., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, se encontraba de servicio en un dispositivo de seguridad en el Estadio “El Gato Hernández”, donde se llevaba a cabo un encuentro deportivo entre Estudiantes de Mérida y El Vigía F.C., al culminar dicho encuentro deportivo, se instaló como medida de seguridad para la fanaticada de Estudiantes de Mérida el cierre de la puerta de salida del lado derecho del estadio, cuando se observó a un ciudadano violentando la puerta de salida, partiendo las bisagras y candado que tenía dicha puerta, logrando salir corriendo y vociferando palabras obscenas a los servidores públicos e incitando a los hinchas a la violencia en contra de los funcionarios policiales, para lo que procedieron a interceptarlo, tomando el mismo una actitud violenta y agresiva en contra de la comisión, viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar la fuerza física, logrando la detención del mismo.

    En este sentido, resulta obligado para el Tribunal, traer a colación la sentencia pacífica y reiterada de nuestro m.T., de fecha 14 de julio de 2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo que a continuación se trascribe:

    “… Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales J.G.B.M. y J.G.C., no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos R.M.J.J. y A.A.J.R. ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.

    La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

    De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

    El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

    El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

    Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.

    (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.)

    Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos”

    En el caso sometido a juicio, se reitera que el acervo probatorio allegado al proceso no acreditó debidamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues sólo el dicho del único funcionario policial escuchado en el debate, no constituye plena prueba de acción violenta alguna del acusado respecto a los funcionarios policiales actuantes, los que por demás son hasta ahora desconocidos dado que quienes fueron promovidos por el Ministerio Público, admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad, llamados a juicio y escuchados, no ratificaron el contenido y firma del Acta Policial que dio origen al proceso.

    No se comprobó entonces que el acusado ejerciera violencia alguna sobre los representantes de la autoridad, extremo fáctico éste que conforma el núcleo de la acción típica. Lo hasta ahora dicho coincide con la afirmación hecha por el acusado Y.A.P.S., en su declaración, cuando expresó ser inocente del referido delito. Consecuentemente, tampoco ha quedado establecida la culpabilidad del acusado en el hecho a él atribuido, arribando a esta conclusión por la falta de pruebas acerca de los dos extremos antes indicados, con lo que la presunción de inocencia del acusado permanece inquebrantable, al no haber sido desvirtuada, mediante pruebas de cargo suficientes y concurrentes. Por ende, el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado Y.A.P.S., venezolano, natural de M.E.M., nacido en fecha 13-05-1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.036, casado, comerciante, hijo de P.S. de Pérez (v) y de P.P.R. (v), residenciado en S.E., pasaje II, El Paraíso, casa Nº 0-27, Municipio Libertador del Estado Mérida; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA.

SEGUNDO

Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada al acusado Y.A.P.S., en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, consistente en presentación cada treinta (30) días.

TERCERO

Se acuerda remitir el presente Asunto al Archivo Judicial, una vez quede firme el fallo aquí dictado.

CUARTO

Por cuanto no fue posible la publicación del texto íntegro de la presente sentencia dentro del lapso legal, en razón a los numerosos actos realizados en Sala, resoluciones dictadas, trabajo interno del Tribunal y permisos otorgados a la Juez por lo cual no se dio audiencia durante varios días, se ordena la notificación de la misma, a las partes. Todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 359, del 28 de junio de 2007, ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA M.R.

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