Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAnulacion De Actuaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR PRIVADO

J.N.P.C.

ACUSADA

R.E.G.P.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.N.P.C., actuando en nombre propio, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril del 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, inadmitió la acusación privada interpuesta, fundamentándola en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 18 de septiembre de de 2006, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 21 de septiembre de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 íbibem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 18 de abril del 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inadmitió la acusación privada presentada por el abogado J.N.P.C., por cuanto consideró que no se podía subsumir la conducta de la acusada en los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 183 y 270 del Código Penal.

En fecha 26 de abril de 2006, el abogado J.N.P.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, se procede a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida y a tal efecto se observa lo siguiente:

La decisión recurrida expresa:

(…)

En primer lugar, se observa que el ciudadano J.N.P.C., es arrendatario del inmueble donde se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente acusación privada, tal como se desprende del contrato de arrendamiento que riela a los folios 12, 13, 14 y vuelto de esta causa, como consecuencia de ello y de acuerdo a las cláusulas del referido contrato y en especial de la cláusula número quinta del citado contrato, este ciudadano se subroga en todas las obligaciones y derechos que tienen los propietarios de inmuebles de acuerdo al contenido de la Ley de Propiedad Horizontal.

…del contenido de todas las actuaciones surgidas de las diligencias preliminares de auxilio judicial, se puede llegar a la conclusión que los mismos nacen como consecuencia del estado de morosidad en el pago de condominio por parte del ciudadano J.N.P.C., a favor de la Junta de Condominio del Edificio Torre Pepita; razón por la cual la persona que funge como administradora de la Junta de Condominio decidió en fecha 31 de marzo de 2005, oficiar a la empresa Granel Gas, con el propósito de solicitar la suspensión del servicio de gas del apartamento identificado con el Nº PH-1, ubicado en el último Edificio Torre Pepita, por encontrarse el mismo moroso con el condominio…

Ahora bien, es evidente que el suministro del servicio de gas son cosas comunes a todos los apartamentos, por mandato expreso del literal “G” del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, y es obligación del propietario o en su defecto del arrendatario a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la referida ley que son gastos comunes a todos los propietarios, los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, circunstancia esta que no se dio en el presente caso, sino por el contrario, estaba obteniendo un provecho injusto en el suministro de gas, sin hacer el correspondiente pago y es por ello que la junta de condominio atendiendo a sus obligaciones que se derivan de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en especial la de cumplir y velar por el cumplimiento de la disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios; así como la obligación que tiene de recaudar de los propietarios la que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, decidió lo conducente de oficiar a la compañía suministradora de gas, para solicitar la suspensión del servicio en el inmueble habitado por el acusador privado, acto este que a criterio de quien decide no constituye en ningún momento un acto que revista carácter penal; razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide DECLAR INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano J.N.P.C., plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana R.E.G.P., de igual manera identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 183 y 270 amos del Código Penal”.

El recurrente en su escrito de apelación refiere:

(…)

Como puede llegar el sentenciador a esa conclusión si en el expediente no existen elementos de convicción que prueben dicha morosidad, solo la versión de la acusada, no siendo suficiente para declarar inadmisible la demanda, además de no ser el fondo de la acusación determinar o no el estado de morosidad en un pago, o sea el Juzgador intenta justificar la presunta conducta delictual de la acusada y fundamentos de la acusación, y decidió en base a los hechos que motivaron dicha conducta.

(…)

En aplicación del artículo 27 de la ley de Protección al Consumidor y al usuario se debe cumplir ciertas formalidades para la suspensión del suministro de un servicio público domiciliario, que en el presente caso no observo (sic) la acusada por lo tanto violo (sic) las normas legales que rige la materia.

(…)

Es criterio del acusador que el sentenciador aplica los artículos antes mencionados que solo expresa las obligaciones del Administrador y en ningún texto de dichos artículos se dice cual (sic) son las acciones de éste contra el inquilino o propietario moroso y que si esta (sic) previsto con los artículos 14 y 15 ejusdem y 630 C.P.C. (sic) y que las aciones tomadas por la acusada constituye supuestos de hecho de la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 183 y 270 ambos del Código Penal.

(…)

Podemos afirmar que los actos arbitrarios e ilegales de la acusada son avalados y justificados por aquel (sic), como es el hecho de ordenar la suspensión del servicio, a pesar que en la norma sustantiva esta (sic) previsto (sic) las acciones pertinentes en caso de morosidad (y que no esta definido cuando se declara tal estado) y que no es mis caso, constituyendo esta conducta al (sic) presente delito de hacerse justicia por si mismo y violación de domicilio previsto en el Código Penal.

(…)

En razón de lo antes expuesto el apelante se permite concluir de la siguiente manera:

  1. El sentenciador declara inadmisible la acusación privada porque los hechos no revisten carácter penal pero sin analizar los hechos cometidos por la acusada sino por las causas que dieron origen a los presuntos hechos punibles de la acusada, o sea los hechos que motivaron la presunta conducta delictual.

  2. El sentenciador no analizo (sic) los elementos que fundamentan la acusación expuestos por el acusador privado”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A.l.f., tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida, esta Sala para decidir considera:

PRIMERO

La acción penal es la facultad o prerrogativa de perseguir o solicitar la persecución de los presuntos responsables de los hechos punibles, siendo la causa de los actos procesales penales. Ésta puede ser pública o privada. La acción penal pública, es de obligatorio ejercicio por parte del Ministerio Público, tal como lo establece el numeral cuarto del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con base a la concepción del sistema acusatorio adoptado por el legislador patrio, cuando el representante del Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión y la responsabilidad autores y demás partícipes.

Asimismo, el legislador por razones de política criminal y en consideración al bien jurídico lesionado, ha querido que en ciertos hechos delictivos expresamente señalados en la norma penal, sea la propia víctima la que ejerza la acción penal, estableciendo un procedimiento especial que está regulado en el capitulo séptimo del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos hechos punibles son los delitos de acción privada strictu sensu, donde expresamente el legislador exige la acusación de la víctima para su enjuiciamiento, de los cuales forman parte la violación de domicilio y la prohibición de hacerse justicia por si mismo, por cuanto se requiere expresamente tal como lo establecen los artículos 270 en su último aparte y 183 parte infine, la acusación de la parte agraviada.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano competente para conocer el procedimiento para el enjuiciamiento de estos delitos, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, quien al momento de analizar la acusación privada presentada por la víctima, deberá pronunciarse en cuanto a su admisibilidad, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos; igualmente, le corresponderá determinar si el hecho acusado no reviste carácter penal, si la acción penal está evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción público, o falte un requisito de procedibilidad.

SEGUNDO

Al analizar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04, para inadmitir la acusación, esta Corte observa que se limitó a pronunciar las razones por las cuales no se consideraba que existía el delito de prohibición de hacerse justicia por si mismo, pues entre otras cosas señaló que el suministro del servicio de gas son cosas comunes a todos los apartamentos, lo cual por mandato expreso del literal “G” artículo 5 y artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, son gastos comunes a todos los propietarios.

Argumentó además el Juez de la sentencia recurrida, que el acusador privado obtuvo un provecho injusto en el suministro de gas, sin hacer el correspondiente pago y es por ello que la junta de condominio atendiendo a sus obligaciones, decidió lo conducente de oficiar a la compañía suministradora de gas, para solicitar la suspensión del servicio en el inmueble habitado por el acusador, acto este que a criterio de quien decidía no revestía carácter penal y por eso no admitía la acusación privada por los delitos de violación de domicilio y prohibición de hacerse justicia por si mismo.

Como bien se observa, la decisión recurrida no hizo análisis concreto sobre por qué no consideraba la existencia del delito de violación de domicilio en los hechos acusados por J.N.P.C., limitándose como se mencionó supra, a pronunciarse sólo sobre las razones por las cuales no se encontraba probado el delito de prohibición de hacerse justicia por si mismo

La motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminosos.

En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda mas a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem.

El único aparte del artículo 26 de la norma constitucional, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cual se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Ahora bien, una decisión inmotivada absolutamente, sea que perjudique o favorezca, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez de Juicio, por cuanto no a.l.c. concretas por las cuales no consideraba probado el delito de violación de domicilio, sin la debida motivación y razonamiento como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con ello evidentemente vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Con base a lo analizado, procede esta Corte a anular la decisión recurrida, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone la causa al estado que otro Juez distinto, de la misma categoría y función al que dictó la decisión, se pronuncie en cuanto a la admisibilidad o no de la acusación privada interpuesta por el abogados J.N.P.C., prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.N.P.C., contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2006, por el abogado R.H.C., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmitió la acusación privada incoada por el nombrado abogado contra R.E.G.P., por la comisión de los delitos de violación de domicilio y prohibición de hacerse justicia.

SEGUNDO

SE ANULA LA DECISIÓN recurrida y se repone la causa al estado que otro Juez distinto, de la misma categoría y función al que dictó la decisión, se pronuncie en cuanto a la admisibilidad o no de la acusación privada interpuesta por el abogados J.N.P.C., prescindiendo de los vicios que generó la nulidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Juez

EL SECRETARIO,

MILTON GRANADOS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON GRANADOS

Secretario

Causa Nº 1-Aa-2788-06

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