Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000361

ASUNTO : EP01-P-2004-000361

JUEZ JUICIO N° 2, UNIPERSONAL: ABG. G.E.E.G..

SECRETARIO: ABG. N.R.. CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: N.I., en representación del Ministerio Público.

ACUSADOS: D.A.M.S. , venezolano, Soltero, natural de Corocito , de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 9.359.545, grado de instrucción: sexto grado, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 19/01/1969 , hijo de R.S. y M.A.M. , residenciado Socopo, Barinas Estado Barinas, y el ciudadano N.A.M.J., quien se identificó como venezolano, Soltero, natural de Guasdualito, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.997.014, grado de instrucción: analfabeta, de profesión u oficio obrero de campo, nacido en fecha 14/11/1981, hijo de A.M.J. y J.G.S., residenciado Socopo, Barrio S.B. ,casa azul de tabla en Socopó, Municipio A.J.d.S.E.B..

DEFENSORA PRIVADA: ABG. D.D.C.M..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO. CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Declarada abierta como fue la Audiencia Oral por este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 29 de junio del 2004, en la causa seguida a los ciudadanos D.A.M.S. y N.A.M.J. por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes el Delito, previsto y sancionado en el segundo a parte del artículo 472 del Código Penal, en concordancia con el delito de degradación de suelos, topografía, paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, causa esta que llega al conocimiento de este Tribunal por la vía del procedimiento Abreviado, siendo por tanto competente este Tribunal Unipersonal para conocer de la presente causa tal como lo dispone el ordinal 1 del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien iniciada la misma se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que interpusiera formalmente su Acusación, quien en forma verbal expuso las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, así como también ofreció los medios de pruebas que utilizaría para probar los hecho que narró en su acusación por la comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes el Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en concordancia con el delito de degradación de suelos, topografía, paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del medio ambiente. Siendo por tanto el siguiente hecho: “El día 11 de mayo el 2004, encontrándose de comisión unos funcionarios de la Guardia Nacional adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 14, del Regional N° 1, efectuando labores de patrullaje en la Jurisdicción del Municipio A.J.d.S., siendo aproximadamente las dos de la tarde (2:00PM), desplazándose específicamente por el Sector IX, en la vía que va hacia Miri dentro de la Reserva Forestal de Ticoporo, observaron un vehículo que transitaba por el mismo lugar, al cual ordenaron detenerse, constanatndose que el mismo se encontraba cargado con cuarenta y catro unidades e madera aserrada de la especie Gmelina arnbórea (MELINA), que dicho vehículo tenía las siguientes características maraca FORD, clase CAMION, modelo F- 350, uso CARGA; de color ROJO, tipo ESTACA, placas 316-ABW, el cual era conducido por el ciudadano D.M.S., quien iba en compañía del ciudadano N.A.M.J., al serles solicitadas las respectivas guías de movilización de madera que llevaban , manifestaron que no las tenían, motivo por el cual fueron aprehendidos y fueron trasladados junto con el vehículo al Comando de a Segunda Compañía con sede en Ticoporo. Por tales hechos el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículo 326, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal acusa por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes el Delito, previsto y sancionado en el segundo a parte del artículo 472 del Código Penal, en concordancia con el delito de degradación de suelos, topografía, paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Medio Ambiente del Estado Venezolano, ofreció los medios probatorios y solicito en consecuencia la Admisión de la Acusación interpuesta, el inicio del Juicio Oral y Público y la condena de los acusados anteriormente identificados. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal pidió que se le ceda el derecho de palabra a los acusados a los efectos de que se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, ya que los mismos le manifestaron que asumen a viva voz ante el Tribunal la responsabilidad de los hechos que se le acusa, que de la misma manera los acusados están dispuestos a someterse a las condiciones que el tribunal les fije, así como también para indemnizar los daños al Estado Venezolano ofrecen prestarles sus servicios de acuerdo a sus capacidades e intelectuales a la Guardia Nacional de Venezuela, cuatro (4) horas de la mañana en un día de cada semana por el periodo de un (1) año. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los acusados a quien el Tribunal les advirtió de las alternativas de Prosecución del Proceso una a una y los mismos D.A.M.S. y N.A.M. solicitaron al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, una vez de haber asumido la responsabilidad de los hechos señalados en la acusación y por lo tanto los admite en forma libre y verbal, así como también para indemnizar los daños al Medio Ambiente del Estado Venezolano, ofrece D.A.M.S. prestarles sus servicios de acuerdo a sus capacidades e intelectuales a la Guardia Nacional de Venezuela, cuatro (4) horas de la mañana en un día de cada semana por el periodo de un (1) año. Y N.A.M. ofrece para indemnizar los daños causados al medio ambiente del Estado venezolano, prestar sus servicios de acuerdo a sus capacidades e intelectuales a la Guardia Nacional de Venezuela, cuatro (4) horas de la mañana en un día de cada semana por el periodo de un (1) año.

Seguidamente el Tribunal pasó a analizar los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público , como por la defensa y por el Acusado y a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, verificó lo siguiente: PRIMERO: La posibilidad de aplicación de la presente figura de acuerdo a la penalidad del delito que se acusa y una vez revisada dicha norma esto es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes el Delito, previsto y sancionado en el segundo a parte del artículo 472 del Código Penal, en concordancia con el delito de degradación de suelos, topografía, paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, que prevé: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dineros o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año”. Y su segundo a parte señala: “En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito e que provengan las cosas”. Y el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente establece: “El que, degrade, suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo". No excediendo por tanto la penalidad de dicho delito en su limite máximo de tres (3) años, por lo cual puede proceder la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide. SEGUNDO: De la revisión de las Actas y de la exposición de la partes, se puede verificar que el acusado no tiene antecedentes penales. Así se decide. TERCERO: Verificada la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de los acusados D.A.M.S. y N.A.M., prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de su Defensora, seguidamente el Tribunal a los efectos del otorgamiento o no de la misma de la medida, consultó al representante del Ministerio Público sobre la aprobación , ya sea por el otorgamiento de la medida y el ofrecimiento por parte de los acusados por el daño ocasionado. Y el mismo manifestó no tener oposición al hecho de otorgar la Suspensión Condicional el Proceso solicitada por los acusados, por el contrario está de acuerdo con la aplicación y procedencia de la medida de Suspensión de Condicional del Proceso. Motivo por el cual este Tribunal consideró procedente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por los acusados y su defensor en beneficio de los mismos. La cual deberán cumplir por un periodo de un (1) año, imponiéndosele por tanto las siguientes condiciones: Para el acusado D.A.M.S.: 1) No cambiar del lugar e residencia. 2) Presentarse cada quince (15) días por ante la Segunda Compañía del destacamento 14 de la Guardia Nacional con sede en la Población Ticoporo del estado Barinas. 3) Realizar cursos en el área de capacitación ambiental dictados por el Ministerio del Ambiente y presentar constancia de ello cuando finalice el lapso de suspensión. 4) Así como también durante el año de suspensión condicional del proceso a los efectos resarcir el daño ocasionado se acepta la oferta que hizo en sala y inconsecuencia deberá realizar actividad gratuita acorde a sus capacidades físicas e intelectuales por el lapso de un (1) año en la Segunda Compañía del Destacamento 14 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Ticoporo del estado Barinas, específicamente cuatro (4) horas de la mañana en un día de cada semana. En cuanto al acusado N.A.M.: 1) No cambiar del lugar e residencia. 2) Presentarse cada quince (15) días por ante la Segunda Compañía del destacamento 14 de la Guardia Nacional con sede en la Población Ticoporo del estado Barinas. 3) Realizar cursos en el área de capacitación ambiental dictados por el Ministerio del Ambiente y presentar constancia de ello cuando finalice el lapso de suspensión. 4) Así como también durante el año de suspensión condicional del proceso a los efectos resarcir el daño ocasionado se acepta la oferta que hizo en sala y inconsecuencia deberá realizar actividad gratuita acorde a sus capacidades físicas e intelectuales por el lapso de un (1) año en la Segunda Compañía del Destacamento 14 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Ticoporo del estado Barinas, específicamente cuatro (4) horas de la mañana en un día de cada semana. Así se decide.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la Acusación en contra de los ciudadanos D.A.M.S. y N.A.M.J. por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes el Delito, previsto y sancionado en el segundo a parte del artículo 472 del Código Penal, en concordancia con el delito de degradación de suelos, topografía, paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de D.A.M.S. , venezolano, Soltero, natural de Corocito , de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 9.359.545, grado de instrucción: sexto grado, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 19/01/1969 , hijo de R.S. y M.A.M. , residenciado Socopo, Barinas Estado Barinas, y el ciudadano N.A.M.J., quien se identificó como venezolano, Soltero, natural de Guasdualito, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.997.014, grado de instrucción: analfabeta, de profesión u oficio obrero de campo, nacido en fecha 14/11/1981, hijo de A.M.J. y J.G.S., residenciado Socopo, Barrio S.B. ,casa azul de tabla en Socopó, Municipio A.J.d.S.E.B., por la Comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes el Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en concordancia con el delito de degradación de suelos, topografía, paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del medio ambiente del Estado venezolano.

Para lo cual se fija un régimen de un (1) año, en el cual los acusados deberán cumplir las siguientes condiciones impuestas: Para el acusado D.A.M.S.: 1) No cambiar del lugar e residencia. 2) Presentarse cada quince (15) días por ante la Segunda Compañía del destacamento 14 de la Guardia Nacional con sede en la Población Ticoporo del estado Barinas. 3) Realizar cursos en el área de capacitación ambiental dictados por el Ministerio del Ambiente y presentar constancia de ello cuando finalice el lapso de suspensión. 4) Así como también durante el año de suspensión condicional del proceso a los efectos resarcir el daño ocasionado se acepta la oferta que hizo en sala y inconsecuencia deberá realizar actividad gratuita acorde a sus capacidades físicas e intelectuales por el lapso de un (1) año en el área de División de Guardería Ambiental en la Segunda Compañía del Destacamento 14 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Ticoporo del Estado Barinas, específicamente cuatro (4) horas de la mañana en un día de cada semana. Y para el acusado N.A.M.: 1) No cambiar del lugar e residencia. 2) Presentarse cada quince (15) días por ante la Segunda Compañía del destacamento 14 de la Guardia Nacional con sede en la Población Ticoporo del estado Barinas. 3) Realizar cursos en el área de capacitación ambiental dictados por el Ministerio del Ambiente y presentar constancia de ello cuando finalice el lapso de suspensión. 4) Así como también durante el año de suspensión condicional del proceso a los efectos resarcir el daño ocasionado se acepta la oferta que hizo en sala y inconsecuencia deberá realizar actividad gratuita acorde a sus capacidades físicas e intelectuales por el lapso de un (1) año en el área de División de Guardería Ambiental en la Segunda Compañía del Destacamento 14 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Ticoporo del Estado Barinas, específicamente cuatro (4) horas de la mañana en un día de cada semana. Así se decide. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se designa como delegado de prueba para ambos acusados D.A.M.S. y N.A.M., al comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 14 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Ticoporo del estado Barinas.

Publíquese, Regístrese, notifiquense a las partes de la presente decisión motivada, Librense los oficios correspondientes al comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 14 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Ticoporo del estado Barinas, sobre la presentación de los acusados y el cumplimiento de la prestación de servicios. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 42, 43 , 44 y 372 del COPP, el artículo 472 del Código Penal y el artículo 43 de la Ley Penal. Notifiquense a las partes de la presente decisión.

En Barinas a los 29 días del mes de Julio del año 2004.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 2 DE JUICIO

ABG. G.E.G.

SECRETARIA

ABG. N.R..

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