Decisión nº 1JM222-04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteElvia Rosa Castillo Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

En consecuencia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.F.L., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la Cédula de Identidad N° 11.243.621, domiciliado en el barrio San José, calle principal S/n de esta ciudad de San F.d.A.; a pagar pena de presidio por tiempo de SIETE (7) AÑOS , que resultan de extraer el término medio de la pena prevista para el delito, conforme a lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, esto es: 5 a 10 años, término medio, 7 años y seis meses, el cual se lleva a su limite inferior, en vista de que el acusado tiene buena conducta predelictual (artículo 74 Código Penal); quedando en cinco (5) años, a los que se le suma las dos terceras partes de la pena correspondiente a los otros delitos, con base en lo establecido en el artículo 86 ejusdem, que una vez realizada la conversión produce un aumento de dos (2) años, para quedar el tiempo de la pena en los SIETE (7) ya indicados, los cuales deberá pagar el acusado en el lugar y bajo las condiciones que señale el Tribunal de Ejecución a quien corresponde. El presente fallo es apelable de conformidad con lo estatuido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, y 451 y 453 del código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE PRIMERO DE JUICIO

DRA. E.C.R.

(SALVA EL VOTO)

LOS…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 28 de Julio de 2004

193º y 144º

EXPEDIENTE N° 1J(M)-222-04.

I

Sube la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en donde se procesa al ciudadano J.F.L., venezolano, natural de San F.d.A., de 37 años, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad N° 11.243.621, con domicilio en la calle principal barrio San José, casa S/n, San F.d.A.; a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, representada por el Abg. W.N., acusó por encontrarlo incurso en el delito de violación agravada continuada en perjuicio de las adolescentes: M.D.C. PADILLA MONTOYA Y L.Y.P.M.; y Actos Lascivos en agravio de la niña K.C.P.M.; tipificados ambos ilícitos en el Código Penal en los artículos 375 y 376 respectivamente.

Los hechos objeto de este proceso tuvieron lugar el día diez de enero de este año dos mil cuatro (10-01-04), a las seis y treinta (06,30) de la mañana en la residencia de la familia Montoya Padilla, ubicada en la casa N° 34 calle A.D., barrio Las Marías en esta ciudad, cuando la ciudadana L.M.M., madre de las víctimas; encontró en el baño de su casa a su concubino J.F.L., semidesnudo (con los pantalones por las rodillas) junto a la adolescente M.d.C.P.M., la cual estaba semidesnuda, con la falda levantada, y Felimón en medio de ella, y ella pegada a la pared, con los brazos tendidos a lo largo de su cuerpo, y la cara hacia un lado, lo que le hizo presumir que su hija estaba siendo objeto de abuso sexual por parte de su padrastro; este hecho la llevó a interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; órgano

que se encargó de investigar la referida denuncia presentada por la madre y representante legal de las adolescentes M.d.c.P.M. y L.Y.P.M., víctima también de violación por su padrastro J.F.L., e igualmente denunció que su hija de once (11) años K.C.P.M. había sido objeto de actos lascivos por parte del ciudadano que hasta la fecha había sido su concubino (de la denunciante) y como un padre para sus hijas.

II

En el día y hora previamente fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Mixto Primero de Juicio y luego de dar cumplimiento a las formalidades preliminares de Ley se da inicio a la vista oral y pública de la causa en la forma indicada en el artículo 338 de la ley procesal penal antes señalada.

La Representación Fiscal presentó la acusación en contra de J.F.L., por considerar que es autor de los delitos de violación agravada, tipificada en el artículo 375 en relación con el 376 del mismo del Código Penal en perjuicio de las adolescentes M.d.C. y L.Y.P.M.; actos Lascivos, tipificado en el artículo 377 y 376 de la ley penal sustantiva, en agravio de K.C.P.M.. Ofreció las pruebas a ser debatidas en audiencia Pública.

La defensa, por su parte expuso que se estaba juzgando a un hecho legal imputado a su defendido como delito y que ello quedaría demostrado en el debate oral y público, pues todo se trata de una confabulación familiar contra su defendido, y ofreció las pruebas a examinar durante el debate judicial.

Se informa al acusado sobre los hechos que se le atribuyen, e igualmente de los derechos que le asisten en este acto, especialmente el derecho a abstenerse de declarar o a hacerlo sin juramento, y de la misma manera se informó de su derecho a ser oído cuando así lo estimara necesario. El acusado optó por declarar, y expuso que llevaba seis años haciendo vida común con L.M.M. , y que en este tiempo la había ayudado a levantar a sus hijas; que ese día al salir al baño, la muchacha (M.d.C.), lo había seguido, entró detrás, y él (el acusado), le pidió que saliera porque su mamá podría verlos; pero ella (M.d.C.), le dijo que no importaba; luego L.M. se presentó en el baño y se molestó mucho, se violentó y lo amenazó con denunciarlo para que lo pusieran preso, o de meterlo cinco metros bajo tierra; señaló que llevaba un año de relación con la joven M.d.C..

La Fiscal interrogó al acusado, quien al responder reiteró que tenía 6 años viviendo con L.M.M., también indicó al Ministerio público que él, (el acusado) había sido para las hijas de L.M. como un padre. La defensa por su parte informó que J.F.L., no sabía leer ni escribir y por ello era difícil para él entender que lo acusaran por violación y actos lascivos; preguntó al acusado si había violado a M.d.C., y éste (el acusado) respondió que no. Luego el Tribunal dio inicio a la recepción de las pruebas. El medico Forense J.G.S., a quien le fue presentado el informe redactado por él, lo ratificó e igualmente reconoció su firma. De inmediato fue interrogado por el Ministerio Público sobre la posibilidad de determinar la data del desgarro de himen a lo que respondió que después de diez días no era posible; y explicó que para el momento del reconocimiento médico legal no se observó signos de violencia en las agraviadas. La defensa le pidió que dijera si las agraviadas habían sido violadas; a lo cual respondió que en este caso no era posible.

El funcionario J.M., se le puso de manifiesto el informe realizado por él, lo ratificó, reconoció y expresó que en el lugar de los hechos no se recolectaron evidencias de interés Criminalísticas, e hizo una descripción del lugar de los hechos.

El examen de testigos se inicia con los testimonios ofrecidos por la Fiscalía. La ciudadana L.M.M. expresó: que ella desde el mes de diciembre del año dos mil tres , comenzó a tener sospechas de que entre sus hijas y su concubino J.F.L. estaba ocurriendo algo, debido al comportamiento extraño que observaban ellas cuando su padrastro estaba presente o llegaba en donde estaban las niñas; pero que fue el diez de enero del año en curso (2004), cuando pudo comprobarlo; ese dia estaba en casa, se habían acostado como a las cuatro de la mañana; él insistió que ella tomara la pastilla para dormir, pero ella fingió tomarla y la voto, por eso pudo ver cuando el se fue al baño y luego ella ( la declarante ), al cabo de un rato fue hasta el baño y lo halló con su hija M.D.C., la tenía con la falda levantada, y el ( él acusado), tenía el pantalón y el interior por las rodillas, ella tenía los brazos hacia abajo (colgando), y la cara hacia un lado; Cuando la hija la vio, le dijo que su padrastro la recostó y tapó la boca, y procedió a violarla.

La niña K.C.P.M., de (11) once Años de edad, declaró que su padrastro en varias ocasiones, como en cuatro oportunidades, le había tocado los senos, las nalgas y las piernas, pero que ella no se lo había dicho ( a su mamá) porque el ( el acusado) la amenazaba con pegarle si decía algo.

La Adolescente M.d.C.P.M., manifestó que desde hacía como un año su padrastro la obligaba a tener acto sexual, bajo amenazas, tuvo un año obligándola a mantener relaciones sexuales con el por la fuerza.

La adolescente L.Y.P.M. relató que el 23, para amanecer el 24 de diciembre del año 2003, su mamá L.M., se levantó a las 5 de la mañana y se fue para el Banco, con su hermano mayor y su padrastro F.L., pero éste último (Felimón), se regreso ; ella (la declarante),se había ido al cuarto de su mamá y se había acostado en su cama, y estaba dormida cuando sintió que alguien se tiró sobre ella y comenzó a desnudarla, era Felimón, quien la agarró duro, la desnudó y la violó.

El ciudadano C.A.B.S., quien según su testimonio, es vecino de la familia Padilla Montoya, y dijo (textual) “acerca del caso no sé”, luego manifestó que el día de los hechos, al oír gritos, fue hasta la casa de Marina y ella le pidió que pasara, que había encontrado a éstos haciendo sinverguenzuras (se refería a su hija Míriam y a su concubino Felimón); que en ese momento llegó la policía, y que oyó cuando la policía interrogó a Míriam, y ella no dijo que la habían violado, dijo que el caso no era de ahorita, y no dijo que la había amenazado.

La niña Winier K.P.M., de nueve años, dijo que su padrastro le había pegado en una ocasión, y a su mamá la había golpeado y la tumbó, que había violado a su hermana Luzmila y su mamá lo halló violando a Míriam en al baño.

M.L.R. dijo desconocer los hechos, ella llegó a casa de Míriam y ésta tenía la blusa al revés, y ella (la declarante), le dijo que se volteara la blusa.

M.F.P., padre de las agraviadas, manifestó: sobre eso que pasó, yo no sé porque no estaba presente, a mi me llamaron, y llegue después de que había sido el problema sé porque me lo contaron.

Luego fueron declarados los testigos presentados por la defensa.

El ciudadano M.Á.G., no estaba presente en el lugar de los hechos, fue a llevar a la señora Suyen a casa de las agraviadas y oyó cuando la madre de ellas decía que lo iba a hundir (al acusado), así fuera mintiendo.

Segundo J.B.S., no estaba presente cuando ocurrieron los hechos, pero tenía conocimiento que el acusado vivía con la hija mayor de Marina, pero ésta le manifestó que su concubino había violado a su hija mayor y por eso lo iba a acusar, así tuviera que hipotecar su casa. Sobre Luzmila sabe que ella tenía dos novios y que Marina en una ocasión había sacado de la casa a uno de ellos porque se estaban besando.

N.E.Á., no estaba presente cuando sucedieron los hechos, solo sabe que Felimón es una buena persona, vivió en su casa bastantes años, hasta dormía en el cuarto con cinco señoritas y nunca les faltó el respeto.

A.Á., manifestó conocer al acusado pues había vivido en su casa, nunca tuvo quejas de él; una vez se estranguló y ella lo atendió y no tuvo quejas de él. No estaba presente en el lugar de los hechos.

R.Á., no estaba presente cuando ocurrieron los hechos, pero fue la primera persona en llegar, no observó evidencias de maltrato, la muchacha no estaba llorando, pero Marina dijo, Feli la había violado y por ello tenía que pagar, que no descansaría hasta hundirlo.

E.A.P., expresó que él (el declarante), conocía al acusado porque había vivido en su casa, no tiene conducta violenta, no toma licor, y por eso le extrañó lo de la violación. No estaba presente en el lugar de los hechos.

Suyen N.V.Á., no estaba presente cuando ocurrieron los hechos, fue luego a buscar las pertenencias del acusado a la casa de Marina, pero indicó que luego de ocurrir los hechos llegó la policía, e interrogó a la muchacha, pero ella no dijo nada, no hablaba, su mamá la había golpeado; y posteriormente, cuando lo liberaron, Míriam (la agraviada), dijo que tenía que decír la verdad, pero la mamá la amenazaba, y ella es su mamá.

Concluído el examen de testigos se dio lectura a las pruebas documentales en la forma indicada en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: reconocimiento médico legal practicado a las adolescentes y a la niña agraviada practicadas por el forense Dr. J.G.S..

Acta de inspección Ocular de fecha 13-01-2004, suscrita por los funcionarios J.J.G., J.M.. Actas del Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio San Fernando, correspondiente a las adolescentes, M.d.C.P.M., L.Y.P.M., y de la niña K.C.P.M..

Concluido el examen de los diferentes medios de pruebas traídos al proceso por las partes, se procede a las conclusiones, concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Para el Ministerio Público, el ciudadano J.F.L., es autor del delito de Violación Agravada Continuada, previsto en los artículos 375 y 376 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes M.d.C. y L.Y.P.M., así como de Actos Lascivos en agravio de K.C.P.M., por tener el poder de cohabitación con las víctimas; las amenazas de manera física y psicológicamente y se aprovecha hasta que la madre de las agraviadas lo sorprende de manera flagrante, quedando comprobado su autoría en los hechos. En cuanto a Kiara ha expuesto aquí, como el acusado le tocaba sus senos, glúteos y piernas, por lo cual responde también por la comisión del delito de actos lascivos, tipificado en el artículo 377 y 376 del Código Penal, por ello pido que sea declaro culpable de los delitos señalados, y se aplique la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente.

La defensa expuso: “para juzgar se requiere hechos y evidencias; hemos visto aquí desfilar testigos, en unos casos para inculpar, y en otros para exculpar a J.F.L. de los delitos por los cuales se le acusa, pero no hemos visto hasta ahora, nada que lo vinculen con la violación, no hemos visto la presión física y psicológica ejercida sobre las niñas para que se mantuvieran las bocas cerradas frente al problema. Sí hemos presenciado la confabulación familiar; él vivía con la madre y con la hija, y concurrió a pedir casarse con la muchacha, y la madre maquinó todo para inducir al Tribunal a que lo declaran culpable. No se demostró que Felimón tuviera que ver con la desfloración antigua de L.Y.P.. En cuanto a K.C. quien afirma que se quedaba sola con Felimón, no es cierto, porque en esa casa había cinco niñas, esto es parte de la maquinación de la madre de la niña. El caso que él haya tenido relación con la madre y con la hija no está tipificado en ninguna ley, no es delito para que pase años en una cárcel. Por eso pido al Tribunal que sea declarado inocente. Es todo.

La Juez presidente se dirige al acusado y le pregunta si tiene algo más que manifestar, y éste respondió que nada más tenía que decir.

Concluida la audiencia, el Tribunal se pronuncia sobre los hechos objeto del debate judicial, con el voto salvado de la Juez presidente del Tribunal Mixto, los Escabinos coinciden en su criterio y estiman que el acusado es responsable de los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público; y apoyan su decisión en los siguientes elementos:

PRIMERO

En cuanto a la violación de M.D.C.P.M.,

A.- La declaración del acusado quien en su exposición en la audiencia oral y pública señalo que tenía seis años viviendo con Marina y que considera que fue un padre para las hijas de ella. El hecho de considerarse un padre de las niñas y adolescentes hijas de su concubina, y la confianza que la madre de las agraviadas había depositado en él, le permitía ejercer sobre las afectadas, autoridad, al extremo de infringirles castigos físicos e infundir en ellas el temor suficiente para someterlas y hacerlas objeto de sus bajas pasiones, abusos y fechorías; más aún, cuando señaló (el acusado) que cuando se unió con Marina, Míriam la hija mayor, tenía doce (12) años; es decir una de las víctimas con quien fue visto por la madre de ellas; y con quien confesó que tenía un año viviendo, esto es manteniendo acto carnal. Tal afirmación del acusado constituyó una confesión, o reconocimiento del hecho.

B.- Se aprovechó del temor que las víctimas tenían de confesarle a la madre lo que ocurría, para presionarlas; tal como lo manifestó la adolescente M.d.C.P. en su declaración, quien expresó que la primera vez fue una violación, que ocurrió cuando ella tenía dieciséis (16) años, fue forzada por él, un día que estaba sola en casa; y que le atacaban los nervios cuando su mamá le preguntaba, y que él la amenazaba de muerte. Estiman los juzgadores que lo afirmado por la agraviada es verosímil, en vista de que en ese hogar imperaba la violencia; violencia demostrada en la audiencia, con la declaración de las niñas K.C. y Wimier K.P.M., quienes manifestaron en sus respectivas declaraciones que su padrastro les pegaba, y la niña Winier Kareli agregó que también le pegaba a su mamá, porque un día la golpeó y la tumbó al suelo; así mismo, la madre de las agraviadas indicó en su declaración que su concubino la golpeaba, como también lo expresó L.Y. en su deposición; pues no le decía a su mamá lo que ocurría porque temía por haber sido amenazada por Felimón, quien en una ocasión golpeó a su mamá, la tumbó y la amenazó con un cuchillo de la casa. Por eso no era menester que las amenazara con armas, que las golpeara cada vez que las hacia objeto de sus bajos instintos, porque la violencia psíquica estaba siempre presente, y es palpable y suficiente en un hogar en donde los problemas se resuelvan a golpes; por otra parte, llama la atención que haya traído al juicio tantos testigos, que no estaban presentes en el lugar de los hechos, pero que acudieron para ponderar en el acusado, virtudes que no se observan en la relación familiar. Resulta asombrosa la forma en que el acusado asegura sin tapujos, que tenía un año de mantener relación carnal con la menor Míriam, bajo el mismo techo donde cohabitaba con la madre, que el hecho de fungir como padre de familia, imponía un deber de consideración y respeto hacia todos sus integrantes, y la obligación de protegerla en su integridad física y en su honra.

  1. De ser cierta la afirmación hecha por el acusado, en cuanto a que la relación que dijo tener con la adolescente M.d.C. era consensual, ella lo hubiese expuesto libremente en su declaración ante el Tribunal, en donde no estaba presente su madre, (quien se hallaba para el momento en la sala de testigos), y donde manifestó que ya había cumplido dieciocho (18) (para la fecha del juicio) años, lo cual le permitía tomar la determinación que le pareciera conveniente, sin que su progenitora pudiera impedirlo, u obligarla a actuar en contra de su deseo.

Consideran suficientemente acreditado el delito de violación por parte del acusado, en perjuicio de M.d.C.P.M.; con la confesión hecha por el acusado en la audiencia cuando dijo que tenía un año viviendo con Míriam; confesión que hizo en virtud de haber sido sorprendido por la madre de la adolescente en pleno acto; ante lo cual ofreció casarse con ella para “reparar el daño”; esto es una estrategia para evitar la condena; y negar el hecho denunciado por las hermanas Luzmila y Kiara de la cual consideraba que no había pruebas.

Por otra parte, con la denuncia hecha por la madre de las víctimas quien ha sido constante en sostener que la sorprendió en el baño de su casa con su hija M.d.C. a quien tenia recostada con la falda levantada, y él con el interior y los pantalones por la rodilla; que estima que la estaba violando, por cuanto ella tenía la cara hacia un lado y los brazos caídos, como sumisa. Eso significa que la adolescente no participaba del acto carnal, sino que era objeto de él. Igualmente, la declaración de la propia agraviada, quien dice que la primera vez fue una violación, que fue forzada por su padrastro, quien la amenazaba de muerte si decía lo ocurrido.

SEGUNDO

En cuanto al delito de violación imputado por el Ministerio Publico a J.F.L., en perjuicio de L.Y.P.M., estiman, los Escabinos, que está suficientemente acreditado, con la declaración de la menor quien narró en la audiencia, la forma como había sido violada por su padrastro, los hechos ocurrieron al amanecer del veinticuatro de diciembre, en la habitación y en la cama de su mamá, en donde ella ( la declarante), acostumbraba acostarse cuando su progenitora salía; que su padrastro, que había salido, regresó, y se le tiró arriba y la agarró duro, le quitó la falda, le rompió el bikini y la violó, y amenazó de darle una cachetada o matarla; ella le temía porque es violento, lo había visto golpear a su mamá, y tumbarla del golpe y luego agarrar un cuchillo para amenazarla con el arma. Con el certificado médico- legal practicado a la adolescente L.Y., donde el forense deja constancia, que presenta desgarro de himen antiguo; y el médico que practicó el reconocimiento depuso en el juicio que consideraba el desgarro de himen antiguo cuando del hecho había trascurrido un tiempo mayor de diez días; y que después de ese tiempo no es posible determinar si hubo violación en el hecho, pues las señales desaparecen, se borran. En el caso de Luzmila, Felimón la violó, en el amanecer del 24 de diciembre del dos mil tres, y el examen le fue practicado después del diez de enero del dos mil cuatro, casi tres semanas después, por eso no se observaron signos de violencia en su cuerpo; y por ello el funcionario que practicó la inspección ocular en el lugar de los hechos no recolectó ningún elemento de interés Criminalístico.

En cuanto a la declaración de la madre de Luzmila, ésta (la madre), dijo que unos días antes de hallarlo en el baño con Míriam, lo vio encima de Luzmila, con la cara muy cerca de la de ella, y que cuando ella (L.M.), lo vio, le pregunto qué le hacía a la niña, la cual dormía en la sala, le contestó que no le hacía nada, que estaba viendo a Joselin, una vecina, entonces ella, L.M., se le acerco y le puso la mano en el pecho, notó que tenía acelerado el corazón y su respiración alterada. Para quienes juzgan, se trata de un acto lidibinoso del acusado frente a la adolescente, demostrativo de sus intenciones y de su proceder frente a las hijas de su concubina, de quienes dice, se sentía como su padre. Qué motivo podía tener la adolescente para decir que su padrastro la había violado, si por el contrario, había sido para ella como un padre. Por otra parte, se trata de una joven de 17 años, que tiene su padre y otros familiares, según sus dichos, que las apoyan, y pueden revelarse ante un acto impuesto de la madre.

TERCERO

Con relación al delito de actos lascivos en perjuicio de la niña K.C.P.M.. Para quienes deciden, la declaración de la niña, es verosímil. Declaró ante el Tribunal y en presencia del acusado a quien señaló por tocarle los senos, las piernas y las nalgas, cuando ella no le hacía caso, (desobediencia), el acusado le pegaba y aprovechaba para hacerla objeto de actos que van mas allá del castigo físico, que ya es un delito (se vicia), pues estas formas, de corrección están proscritas del sistema educativo, y en el seno del hogar. Es evidente que tales actos constituyen una manifestación libidinosa del padrastro quien luego de ejecutarlos en la riña, recurre a la amenaza, ante el temor de que ella en virtud de su corta edad, pudiera decírselo a su mamá. La niña señala que su padrastro, comenzó a agarrarle senos y a tocarle sus piernas y nalgas después que entró en los doce años, es decir, cuando tenia once años, que antes no lo había hecho. Manifestó que no le había dicho lo que estaba ocurriendo a su mamá, porque Felimón la amenazaba cuando se quedaban solos. Quienes se pronuncian consideran que el testimonio de la niña ofrece certeza y es suficiente para demostrar la conducta inescrupulosa del padrastro que se aprovechó de la facilidad que le brindaba la cohabitación con las menores y la confianza de la madre, para someterlas por medio de golpes y amenazas y hacerlas objeto de actos contrarios a la ley a la moral, a las buenas costumbres y al buen orden de las Familias, que tales actos no pueden ser juzgados a la luz subterfugios jurídicos para que queden impunes, porque la violencia sin castigo es la causa de la desintegración de la Familia y de la violencia social que hoy se vive en un país como Venezuela, amante de la paz y de la unión. Que si la ley depositó en ciudadanos comunes la tarea de juzgar, es porque espera que los ciudadanos comunes, intérpretes de las necesidades del pueblo, puedan administrar la Justicia que el pueblo requiere.

No se valoran, a los efectos de la presente decisión las testimoniales ofrecidos por los ciudadanos. C.A.S., M.L.R.; M.F.P.; M.Á.G.; J.Y.B.; N.E.Á.; A.C.L.; Sujen N.V.Á., porque;

  1. - No estaban presentes en el lugar de los hechos. Todos manifestaron en la oportunidad de rendir su testimonio, que no estaban presentes cuando ocurrieron los hechos, que llegaron después, y la señora L.M.M.D., en su declaración indicó que para el momento en que sorprendió a Felimón violando a su hija, solo estaban ellos nada mas, (Felimón; sus hijas y la madre de las menores).

  2. -El testimonio ofrecido por los testigos no versa sobre los hechos, que en su mayoría hablan de las virtudes del acusado en su trato fuera de las relaciones familiares.

  3. - En buena parte son contradictorios, por ejemplo; C.A.B. afirma que él (el declarante) y Felimón bebían juntos y nunca lo vio con problemas; mientras que la ciudadana A.Á. dice”él no tomaba” igual testimonio E.A.P.. Por su parte C.A.B. refirió que en una ocasión Marina amenazó a una de las niñas con quemarle la lengua porque le tomó el tetero a otra. Mientras que A.C.L. dijo que Marina le quemó la lengua a una de las niñas por que le comió la comida a su hermana. C.A.B. dice haber oído cuando la policía interrogó a la adolescente M.d.C., si el acusado la había amenazado, y ella respondió que no, y dijo que eso no era de ahorita. Mientras que Suyen N.V.Á. dice que estaba presente cuando llegó la policía, y asegura que Míriam no hablaba, que la mamá la golpeó, y no contestaba nada.

Este Tribunal Mixto, con el voto salvado de la Juez Presidente, estima que las pruebas ofrecidas por las partes han sido suficientemente examinadas; que tratándose de un delito Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias en donde normalmente, no es posible obtener una prueba directa, especialmente cuando ha habido acto carnal pleno, su demostración hay que buscarla en una serie de hechos y circunstancias que rodean el caso, y que devienen del grupo familiar.

En el presente juicio el ciudadano J.F.L. fue acusado del delito de violación agravada en perjuicio de la adolescente M.d.C.P.M., quien tenia dieciséis (16) años para el momento de haber sido violada; ilícito que fue suficientemente comprobado bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue imputado por el Ministerio Público; con los elementos siguientes: Con la declaración de la madre de la víctima quien expuso: “que el día 10-01-2004, sorprendió en el baño de su casa a su concubino J.F.L., con la adolescente M.d.C.P. hija de la declarante; con la falda levantada, y él (el acusado), en medio, con los pantalones y el interior por las rodillas; la menor tenía los brazos caídos a lo largo del cuerpo; la casa hacia un lado, y como sumisa, sometida; lo que la hizo sospechar que se trataba de una violación”. El acusado, expuso en su declaración que tenía un año viviendo con Míriam; al tiempo que M.d.C. dijo que al principio había sido una violación; que la forzó y que durante un año tuvo viviendo con ella bajo amenazas (el acusado). Es de observar que la víctima y victimario Vivian bajo el mismo techo, pues el acusado era el concubino de la madre de la agraviada, y según su propia declaración se consideraba un padre para las hijas de Marina, quien manifestó que tenía en él plena confianza; todo lo cual indica que ciertamente el hecho fue cometido con abuso de confianza y de las relaciones domesticas; así como la reiteración del hecho por espacio de un año, a tenor de la declaración tanto de la agraviada, como del propio acusado, quienes en su oportunidad expresaron que tenían un año viviendo. El hecho objeto de la acusación esta tipificado en el artículo 375 (1er. aparte) del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo376 de la misma ley penal.

En cuanto a la acusación contra el ciudadano J.F.L., por el delito de violación agravada en contra de la adolescente L.Y.P.M., quedó igualmente comprobado: con la declaración de la afectada, quien expuso que J.F.L., en el amanecer del día 24 de diciembre del dos mil tres, cuando ella dormía en la cama de su mamá, quien había salido para el banco a cobrar, llegó y se le tiró arriba, la agarró duro, le quitó la falda y le rompió el bikini y la violó, y la amenazó de darle una cachetada o matarla si le decía a la mamá. Con la declaración de la madre de la adolescente L.Y., quien manifestó que en el mes de diciembre del 2003, una mañana se despertó y buscó a su marido y no estaba en la cama, salió a buscarlo y lo consiguió inclinado sobre su hija Luzmila, le preguntó, qué le haces a la niña, y él respondió que nada, pero luego le puso la mano en el pecho y tenía el corazón acelerado, ella le preguntó que porque estaba asustado y él le respondió que estaba viendo a Joselin, una vecina, pero por ahí no había nadie, y se ponía nervioso cuando ella le preguntaba.

Con el reconocimiento médico legal practicado a la adolescente L.Y.P., en donde el medico deja constancia que presenta desgarro de himen antiguo. El hecho objeto de la acusación está previsto y sancionado en el Código Penal, en el artículo 375 (1ra. Parte) del Código Penal, en concondarcia con lo establecido en el artículo 376 de la misma ley penal, es decir, con la circunstancia agravante especifica prevista en l última norma mencionada por haber mediado abuso de confianza y de las relaciones domesticas, toda vez que el acusado y la víctima conviven bajo el mismo techo por ser éste concubino de la madre de la agraviada.

En relación a la acusación contra el ciudadano J.F.L., por el delito de Actos Lascivos efectuado en perjuicio de la niña K.C.P.M., quedó igualmente comprobado con el testimonio de la niña agraviada quien expreso: en el juicio que Felimón siempre que le pegaba, le agarraba los senos., las piernas y las nalgas y luego la amenazaba si ella decía a su mamá lo que estaba ocurriendo; relató igualmente que él comenzó a tocarla después que ella entró en doce años, es decir, después que cumplió los once. El hecho descrito constituye un delito previsto en el artículo 377 del Código Penal, pero con la circunstancia agravante especifica prevista en el artículo 376 ejusdem (en su único aparte), por la cohabitación de agresor y agraviada y por ser éste el concubino de la madre de la víctima.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente examinadas, este Juzgador, por mayoría estima que el acusado J.F.L., es responsable por la comisión de los delitos de Violación Agravada, prevista en el artículo 375 en relación con el 376 del Código Penal, en perjuicio e M.d.C.P.M.. Igualmente responsable del delito de Violación Agravada, tipificado en el artículo 375, en relación con el 376 ejusdem, en perjuicio de la adolescente L.Y.P.M.. Así mismo, debe responder por la comisión del delito de Actas Lascivos descrito y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el 376 ejusdem, en agravio de la niña K.C.P.M.; y así se decide.

III

Concluida la vista oral de la presente causa, y el examen de los diferente medios de pruebas traídas por las partes al debate oral, este Tribunal Mixto Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado apure, previa deliberación, arriba a la presente decisión, con el voto salvado de la Juez presidente, DECLARA: Culpable al acusado, por la comisión de los delitos de violación agravada, previsto en el artículo 375 en relación al 376 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes M.d.C.P.M. y L.Y.P.M.. Igualmente culpable de la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 377 en concordancia con el 376 de la misma ley penal, en perjuicio de la niña K.C.P.M.. En consecuencia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.F.L., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la Cédula de Identidad N° 11.243.621, domiciliado en el barrio San José, calle principal S/n de esta ciudad de San F.d.A.; a pagar pena de presidio por tiempo de SIETE (7) AÑOS , que resultan de extraer el término medio de la pena prevista para el delito, conforme a lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, esto es: 5 a 10 años, término medio, 7 años y seis meses, el cual se lleva a su limite inferior, en vista de que el acusado tiene buena conducta predelictual (artículo 74 Código Penal); quedando en cinco (5) años, a los que se le suma las dos terceras partes de la pena correspondiente a los otros delitos, con base en lo establecido en el artículo 86 ejusdem, que una vez realizada la conversión produce un aumento de dos (2) años, para quedar el tiempo de la pena en los SIETE (7) ya indicados, los cuales deberá pagar el acusado en el lugar y bajo las condiciones que señale el Tribunal de Ejecución a quien corresponde. El presente fallo es apelable de conformidad con lo estatuido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, y 451 y 453 del código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE PRIMERO DE JUICIO

DRA. E.C.R.

(SALVA EL VOTO)

LOS…

ESCABINOS

CARREÑO ARTEAGA ARTUDO J. ULACIO J.N.M.

TITULAR 1 TITULAR 2

LA SECRETARIA,

DRA. E.M.

Seguidamente se público la presente sentencia, siendo las 3:00 horas de la tarde.

LA SECRETARIA,

DRA. E.M.

VOTO SALVADO

Abogada E.C.R., Juez Presidente del Tribunal Mixto, Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la Causa N° 1JM-222-04, en donde se juzga al Ciudadano J.F.L., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad N° 11.243.612, domiciliado en el barrio San José, calle principal S/n, de esta Ciudad de San F.d.A.; como autor de los delitos de violación agravada, previsto en los artículos 375 en relación con el 376 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes M.d.C. y L.Y.P.M.; y actos lascivos, tipificados en los artículos 377 del Código Penal, en concordancia con el 376 de la misma Ley Penal, en agravio de la niña K.C.P.M.; salva su voto en la presente decisión por las razones que a continuación se exponen:

En la presente causa, el Ministerio Público acusó al Ciudadano J.F.L. suficientemente identificado en las actas procesales, por la comisión de los delitos de violación agravada, prevista en los artículos 375 en comandancia con el 376 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes M.d.C. y L.Y.P.M. y por actos lascivos tipificado el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el 376 del mismo Código.

Durante el debate, declararon los Ciudadanos: L.M.M.D., quien es la progenitora de las agraviadas, y concubina del acusado, al propio tiempo que, denunciante de los hechos objeto de juicio.

M.d.C.P.M.; L.Y.P.M.; K.C.P.M.: Winier K.P.M.; M.F.P.; C.A.B.S.; N.E.Á.; A.C.L.; A.Á.; R.Á.E.A.P.; Sujen N.V.Á..

La Ciudadana L.M.M. en su exposición ante el Tribunal, indicó que sorprendió a Felimón con Miriam en el baño, que la tenía recostada, con la falda levantada, y él delante de ella con los pantalones y el interior abajo (por las rodillas) y ella con la cara hacía un lado, los brazos caídos (colgados a lo largo del cuerpo), y como sumisa, sometida.

La adolescente M.d.C.P., por su parte declaró: “Al principio fue una violación, él me forzó… vivió conmigo un (01) año, bajo amenazas”.

La adolescente L.Y.P.M., preguntada por la defensa: “ no conocían nada de lo que pasó con tus otras hermanas? Respondió “yo a el lo ví con mi hermana Míriam en un chinchorro, él estaba de un lado y ella del otro.

K.C.P.M. expuso que: “ Feli vino donde una de mis hermanas que estaba en la sala en un chinchorro, se le montó arriba y la violó, y una mañana lo halló mi mamá con otra de mis hermanas en el baño y la estaba violando. Lo que él me hizo a mi es que cada vez me agarraba los senos, las nalgas y las piernas, y cuando se quedaba solo conmigo me amenazaba con pegarme, y o no le podía decir a mi mamá”.-

Wimier K.P.M. (de Nueve años) declaró: que a las siete (07) de la mañana su hermana Luzmila sintió que se le estaban montando encima y la violó, que también otra vez, Feli estaba violando a Míriam en el baño.

Las demás personas que concurrieron al Juicio en condición de testigos, al ser examinados expusieron, cada una en su oportunidad, que no estaban presentes en el lugar para el momento en que ocurrieron los hechos, que habían llegado después, y la información la obtuvieron por referencias de la madre de las afectadas. Sus testimonios en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos, por lo cual, quien se pronuncia no les reconoce valor probatorio; por otra parte, la doctrina ha sido constante en sostener que en los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, en donde los hechos se cometen en la clandestinidad, la prueba, solo puede resultar de hechos y circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores que en su conjunto demuestren su existencia.

En el presente hecho, la madre de las adolescentes en su declaración manifestó que para el momento de sorprender en el baño de su casa a su concubino y a su hija, solo e.e. sus hijas y Felimón nada más.

Para quien disiente, un examen cuidadoso de los hechos debatidos en el juicio, conllevan a formular las siguientes consideraciones.

Primero

En el caso de la adolescente M.d.C.P.: la madre de ella declaraba que cuando la sorprendió en el baño con Felimón, ella (la adolescente), tenía la cara hacía un lado, los brazos caídos y como sumisa, sometida; esto es, no observó oposición o resistencia por parte de la agraviada, ni manifestó haber visto lucha, forcejeo, que demostraran rechazo del hecho por parte de su hija. En cuanto a M.d.C., ésta sostuvo: “el primer día fue forzado… él me obligó, fue una violación” y agregó que: “… tuvo un (01) año viviendo conmigo bajo amenazas”.

La adolescente agraviada es clara cuando señala que en principio fue forzado; significa que posteriormente fue aceptado, a tolerado, y debe ser así, por cuanto su mamá dice que la observó sumisa, sometida: aún cuando la adolescente manifestó que mantuvo relaciones con el acusado por espacio de un (01) año bajo amenazas; para quien salvó su voto, las amenazas son mera justificación de un acto que si bien fue un delito en el primer momento, la aceptación posterior, de la víctima, excluye la responsabilidad penal del sujeto activo.

La Ley no aclara si las amenazas deben ser al momento de la comisión del hecho, a fin de vencer la resistencia de la víctima al acto, o con posterioridad al mismo, para evitar la delación y asegurarse la impunidad. Entendemos que se refiere a la amenaza destinada a vencer la oposición del sujeto pasivo en el momento del hecho. Por otra parte, la doctrina sostiene que la amenaza debe ser sería y efectiva, no simulada. En el presente caso, la agraviada no aclaró de qué medios se valió el agresor, para obligarla al acto carnal, estando toda su familia en la casa, que es pequeña, según la descripción hecha por los declarantes, sin que ella, la víctima pudiera actuar para evitar el hecho, y sin que otros miembros de la familia pudieran percatarse de lo que estaba sucediendo. Por lo expuesto, concluye, quien disiente, que el delito de violación agravada continuada previsto en el artículo 375 en relación al 376 del Código Penal que le fue imputado a J.F.L. en perjuicio de M.d.C.P.M., no se configura, por lo que la decisión, al respecto, debe ser absolutoria.

Segundo

En cuanto al delito de violación en perjuicio de la adolescente L.Y.P.M..

La agraviada, en su exposición en el Tribunal sostuvo: que el día veintitrés (23) para amanecer el veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil tres (2003), su mamá se fue a las 5:00 de la mañana para el banco a cobrar; y que ella, (la declarante) acostumbra, cuando su mamá sale, acostarse en la cama de ella (de su mamá). Ese día ella estaba dormida en la cama de su mamá, cuan sintió que Felimón se le tiró arriba, la agarró duro y le quitó la falta, le rompió el bikini y la violó, luego la amenazó que si le decía a su mamá, le iba a dar una cachetada a o la iba a matar, que ella le temía porque era violento, y le pegaba a su mamá.

Al ser preguntada sobre su actitud en el momento que su padrastro, la hacía objeto de violación, si lo había rasguñado o mordido, respondió, que no tenía sus uñas largas, no lo mordió, no gritó, sus hermanas estaban dormidas en su cuarto.

La declaración de la adolescente es clara, no hubo resistencia, no hubo rechazo del acto. La amenaza de una cachetada o bofetada, no es seria, no es capaz de vencer una actitud firme y decidida, de quien verdaderamente reprocha un acto repulsivo; más aún tratándose de una adolescente de dieciséis (16) años, (según su partida de nacimiento), que ya tiene madurez suficiente para medir la trascendencia del acto. Por otra parte, la ciudadana L.M.M., madre de la agraviada, dijo que un día se despertó, y su concubino no estaba en la cama, salió a buscarlo y lo encontró en la sala inclinado sobre su hija Luzmila, que dormía en un chinchorro, que tenía la cara muy cerca de la de ella, y que cuando le preguntó, qué le haces a la niña, éste le respondió: nada; luego le preguntó a ella; qué te hacía Felimón, y ésta le respondió: “nada mami”; pero él tenía la respiración alterada y el corazón acelerado.

Para quien se pronuncia, hubo un acto carnal ejecutado en mujer mayor de Dieciséis (16) años, con su consentimiento, el cual solo puede ser castigado cuando existe la seducción con promesa matrimonial.

Por lo anteriormente examinado, el delito de violación agravada previsto en el artículo 375, en relación al 376 del Código Penal, imputado a J.F.L., en perjuicio de L.Y.P.M., no se configura, por lo que debió ser absuelto.

Tercero

En el caso de la niña K.C.P.M., de Once (11) años de edad, ella expuso que su padrastro, F.L., cada vez le agarraba los senos, las nalgas y las piernas, y cuando se quedaban solos, él la amenazaba con pegarle, si le decía a su mamá; que esto lo había hecho como cuatro (04) veces.

La declaración de la niña K.C.P.M., es el único elemento que vincula a J.F.L. con el delito de actos lascivos; no hay otro medio de prueba con el que pueda ser adminiculado, para fundamentar una sentencia condenatoria.

Ciertamente, en el Código Orgánico Procesal Penal no se exige la existencia de plurales indicios que comprometan la responsabilidad penal del acusado, como sí lo exigía el Código de Enjuiciamiento Criminal; sin embargo, una sentencia condenatoria solo puede erigirse en argumentos serios, irrefutables, que no ofrezcan lugar a dudas. Ante la falta de certeza lo procedente es aplicar el principio previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República; el indubio pro reo, y así lo declara.

En las razones anteriormente expuestas se fundamenta mi voto salvado.

LA JUEZ PRESIDENTE PRIMERO DE JUICIO

ABG. E.C.R.

LA SECRETARIA;

ABG. E.M.

El presente pronunciamiento fue publicado en fecha 28 de Julio del año 2004 a las 3:00 pm.-

LA SECRETARIA;

ABG. E.M.

EXP. N° 1J (M) 222-04

ECR/EMG/Luisa

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