Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000990

ASUNTO : SP11-P-2005-000990

DECISION SOBRE INADMISIBILIDAD DE ACUSACION PRIVADA

Visto el escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 2005, por el Abogado J.O.S.Q., venezolano, con cédula de identidad 1.585.662 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.544, actuando con el carácter de Apoderado especial de la Ciudadana P.A.S.O., con cédula de identidad No V-18.879.707, según el poder que corre agregado a las actas (folios 21 y 22), mediante el cual a su decir, intenta QUERELLA CRIMINAL, contra CHU WHA FONG, por los delitos de DEFRAUDACION Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto a su decir en los artículos 465 ordinal segundo y 470 todos del Código Penal Vigente y contra la Ciudadana R.A.G.L., imputándole el Delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, a este respecto el Tribunal para decidir sobre la admisión observa:

Señala el apoderado J.O.S.Q., que las normas que contienen los delitos supuestamente cometidos por los Ciudadanos CHU WHA FONG Y R.A.G.L., son del “…Código Penal Vigente…”( Negrillas del Tribunal), pero ocurre que al ser revisadas las normas, quien aquí decide se encuentra con que el Código penal Vigente para la fecha de introducción del escrito es el Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.768 Extraordinario de fecha 13 de Abril de 2005, y los artículos citados son del contenido siguiente: “…Artículo 465. El que con un fin de lucro, induzca a algún individuo a emigrar, engañándolo, aduciendo hechos que no existen o dándoles falsas noticias, será castigado…”, y el artículo 470 se encuentra dentro del capitulo correspondiente al aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que entre otras cosas dice: “… Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional, extranjera, títulos valores o efectos mercantiles…”, por lo que dichas normas, parecieran no coincidir con los hechos y el tipo penal señalado por el Abogado Apoderado.

Así las cosas, debemos detenernos un poco más, y sin pretender adelantar opinión, pero con base al principio de buena fe y la obligación que tienen los jueces de decidir, habiendo ocurrido los hechos narrados por el Apoderado, supuestamente en el año 2001, permitamos remitirnos al Código Penal Publicado en la Gaceta Oficial No 5.494 de fecha 20 de Enero de 2000, cuyas normas sí se corresponde con el tipo penal señalado por el mandante, pero siendo que la calificación que le da a la APROPIACION INDEBIDA es en su grado de comisión como CALIFICADA, dicha norma es clara cuando establece entre otras cosas: “…Artículo 470.-…y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.”, por lo que conduce a que se estaría en presencia de un delito de acción pública, que se subsume dentro de las causales taxativas DE INADMISIBILIDAD, señaladas en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación privada presentada por el Abogado J.O.S.Q. debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.

EN RAZON DE LO CONSIDERADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA presentada por el Abogado J.O.S.Q., quien actúa en nombre de P.A.S.O., por versar los hechos punibles sobre delitos de acción pública, conforme a lo establecido en los artículos 470 del Código Penal del año 2000 en concordancia con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Apoderado de la presente decisión y transcurrido el lapso para la apelación y no se intentare, archívese.

Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ

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