Decisión nº 1U-451-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAbandono De La Acusaciòn Privada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 13 de Junio de 2011

CAUSA Nº: 1U-451-09.

JUEZ: DR. D.O.B.O..

ACUSADOR: M.O.G.N., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 9.869.960.

ABOGADA

ASISTENTE: DRA. O.J.M.D.M..

DELITO: DIFAMACION AGRAVADA. PARAGRAFO UNICO DEL ART. 422 DEL CODIGO PENAL.

ACUSADO (S): J.C.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 12.584.002.

DEFENSOR: (S): J.C.P.

SECRETARIA: DRA. ATAMAICA Q.M..

Revisado como fue el legajo contentivo de la presente causa signada: 1U-451-09 según nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, llevada a instancia de parte agraviada por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 442, Parágrafo Único del Código Penal; y advertida la situación procesal presentada con la ausencia de impulso procesal por parte de la victima presunta y su Abogada Asistente ciudadanos: M.O.G.N., titular de la cedula de identidad personal Nº 9.869.960 y Dra. O.J.M.D.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 4.463.528 e inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 16.542; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició por acusación penal intentada por el ciudadano: M.O.G.N., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.869.960, y domiciliado en Av. Los Centauros, Quinta Mayita S/N de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; mediante asistencia de la abogada en ejercicio: Dra. O.J.M.D.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 4.463.528 e inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 16.542; todo lo cual se evidencia de libelo acusatorio, de fecha: 09-02-09, recibido ante este Tribunal de Juicio el día: 09-02-09, que riela del folio uno (F: 01) al folio veinticuatro (F: 24) del atado documental que comprende la causa; mediante el cual atribuyeron al ciudadano: J.C.P., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.584.002 y residenciado en la calle situada detrás de Escuela Vuelvan Caras, casa S/N de la ciudad de San F.d.A.E.A.; la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 442, Parágrafo Único del Código Penal.

El día: 09-02-09, el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Abg. S.T.H., produjo Auto de Admisión de la Acusación interpuesta de lo cual se libró boleta de Citación al ciudadano: J.C.P., titular de la cedula de identidad personal Nº 12.584.002. (F: 25).

En fecha: 25-02-09, el acusado ciudadano: J.C.P., titular de la cedula de identidad personal Nº 12.584.002, consignó ante este Tribunal, escrito mediante el cual declaró asumir su Defensa en virtud de su profesión de Abogado en el libre ejercicio. (F: 29).

El día: 03-04-09, el Abogado J.A.L. se abocó al conocimiento de la presente causa. (F: 32).

En fecha: 02-07-10, los ciudadanos: M.O.G.N., titular de la cedula de identidad personal Nº 9.869.960 y Dra. O.J.M.D.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 4.463.528 e inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 16.542, concurrieron ante este Tribunal de Juicio a fin de ratificar la acusación privada interpuesta. (F: 35).

En fecha: 12-01-10. (F: 26), los ciudadanos: M.O.G.N., titular de la cedula de identidad personal Nº 9.869.960 y Dra. O.J.M.D.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 4.463.528 e inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 16.542, concurrieron ante este Tribunal de Juicio a fin de solicitar se libren carteles de citación al ciudadano acusado. (F: 42).

El día: 14-01-10, este Tribunal produjo Auto mediante el cual acordó con lugar la solicitud referida en el particular anterior y en consecuencia ordenó publicar Carteles de Citación. (F: 43).

En fecha: 13-05-10, los ciudadanos: M.O.G.N., titular de la cedula de identidad personal Nº 9.869.960 y Dra. O.J.M.D.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 4.463.528 e inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 16.542, concurrieron ante este Tribunal de Juicio a fin de consignar ejemplares del Diario Semana Hoy, de circulación regional, contentivos de los Carteles de Citación que se ordenaran publicar. (F: 49).

En fecha: 20-05-10, quien aquí se pronuncia, Dr. D.O.B.O., se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido sometido a rotación para desempeñarse como Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 52).

En fecha: 16-08-10, los ciudadanos: M.O.G.N., titular de la cedula de identidad personal Nº 9.869.960 y Dra. O.J.M.D.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 4.463.528 e inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 16.542, concurrieron ante este Tribunal de Juicio a fin de solicitar se le designara Defensor Publico al ciudadano acusado: J.C.P..

Conocido el tránsito de la presente causa en el proceso seguido ante este Tribunal, sus particularidades y, revisado en su totalidad el correspondiente atado documental que la compone, concierne a este sentenciador emitir dictamen respecto de lo advertido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Reza el Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal:

… (Omissis), la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiera presentado al Juez, excepción hecha de los casos en que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado… (Negrillas del Tribunal)

.

Tal disposición obedece al hecho que, en los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, conocidos también como delitos de acción privada; es la victima presunta o su apoderado judicial, el interesado y además facultado para instar, pretender o exhortar al órgano jurisdiccional a quien se ha confiado el conocimiento y resolución de la controversia planteada, a tramitar la misma, a llevar a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a zanjar el problema presunto surgida de la posible materialización de un ilícito penal. En este sentido es de advertir que ese interés, la querencia de dirimir el problema que se supone tiene el acusador no debe limitarse al libelo acusatorio mediante el cual se demanda la declaratoria de culpabilidad, previa celebración de Juicio, del presunto autor de delito; sino que debe interpretarse, evidenciarse o patentizarse del accionar constante del interesado en cuanto impulse efectivamente el curso del proceso, salvo que se trate de diligencias procesales que por el estadio de la causa evidentemente no requieran de tal impulso. Sobre el particular es de referir que la actividad de Citar a quien se señala como acusado por la presunta comisión de un delito, en un proceso en el cual se admitió ya la Acusación Privada, no puede ni debe ser tenida como una de aquellas que, según lo dispuesto por el legislador procesal penal, requieran del empuje de la parte acusadora, toda vez que la acción de Citar en estos casos es consecuencia directa e inmediata del acto de admisión de la pretensión de quien se erigió en victima y por consiguiente corre por cuenta del Tribunal a quien se confió el proceso.

SEGUNDO

Contrario a lo plasmado en la parte in fine del particular anterior, necesario es decir que las solicitudes formuladas por la parte acusadora, que fueran proveídas oportunamente, como en el caso en estudio, cuando este sentenciador proveyó inmediatamente a la solicitud de Notificación que interpusiera el ciudadano: M.O.G.N., respecto del posible abogado defensor del acusado, Dr. L.E.L.; necesariamente deben entenderse por satisfechas con el accionar jurisdiccional, razón por la cual la inercia del notificado al no comparecer a manifestar su voluntad ante el Tribunal, nunca puede ni debe interpretarse como un dejar de hacer del órgano jurisdiccional en el sentido de insistir respecto de lo ya acordado, máxime cuando del expediente se observa que el notificado efectivamente lo fue. Tal es el caso, evidente de los folios cincuenta y seis (F: 56) al cincuenta y nueve (F: 59) del legajo contentivo de la causa.

TERCERO

A tenor de lo expuesto en el particular anterior, es de referir que el ciudadano: M.O.G.N., y su abogada asistente, no impulsan o actúan en el particular proceso desde el día: 16-08-10. Así las cosas, de una simple operación matemática de adición, tomados en cuenta los días transcurridos desde tal fecha hasta hoy, en los que este Tribunal despachó, puede inferirse que se han sucedido más de ocho (08) meses, sin que el ciudadano acusado haya realizado actos, formulado solicitudes o impulsado la causa en señal de mantener su interés en la misma. Así se declara.

CUARTO

Que el tiempo transcurrido, referido en el aparte anterior, supera el límite de tiempo previsto por la norma para que opere el abandono de la acusación privada, a saber: veinte (20) días hábiles “…contados a partir de la última petición o reclamación escrita…”. Así se declara.

QUINTO

En un mismo orden, reza el Art. 416 del COPP, específicamente en su cuarto aparte:

… (Omissis), declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria… (Negrillas del Tribunal)

.

En este sentido, este sentenciador es del convencimiento que en la noble tarea de administrar justicia no solo deben privar el conocimiento de la Ley, la rectitud, ecuanimidad, objetividad, honestidad, probidad, imparcialidad, equidad, legitimidad, responsabilidad y equilibrio del Juez, sino también la buena fe; es decir la convicción de que los justiciables que acuden en demanda de justicia ante el órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de lograr el efectivo disfrute de un derecho que estiman conculcado, vulnerado o violado, a saber: con la convicción de que les asiste la razón en el asunto que les presenta como victimas. En este orden, atendidas las características del caso particular en estudio, este sentenciador no ha detectado viso alguno que pueda dar pie para pensar que la victima presunta y su asistente judicial ciudadanos: M.O.G.N. y su asistente Dra. O.J.M.D.M. hayan actuado de forma temeraria o maliciosa; presumirlo, sin prueba alguna en soporte de ello, sería incurrir en razonamiento injusto, ilógico, dañoso e irresponsable, inconcebible e incompatible con la noble y trascendental tarea de administrar justicia. Así se declara.

SEXTO

Que del estudio del contenido de la norma que consagra el Art. 416 del COPP, se advierte la consideración de dos figuras o posibilidades procesales y de hecho, que pueden presentarse en el curso del proceso según el accionar o comportamiento del titular de la acción penal; a saber: el Desistimiento y al Abandono. Figuras que en principio parecen ser tratadas indistintamente, como iguales o análogas. Tal duda podría surgir de la expresión del legislador cuando plasma: “…El acusador privado que desista o abandone el proceso…”. Sin embargo, considera quien aquí se pronuncia que gramaticalmente, el constructor de la norma hizo uso de los recursos que se presume conoce en el sentido de ofrecer dos posibilidades de acción por parte del acusador privado, es decir, que la expresión: “desista o abandone” tiene un sentido disyuntivo, contrario u opuesto, nunca copulativo o que junta y liga ambos verbos al extremo de ser tenidos como uno o al menos como similares y de uso o empleo indistinto. Así las cosas, se entiende entonces que la omisión, dejar de hacer o incumplir, por parte del acusador privado, puede darse en dos vertientes claramente determinadas, deslindadas o disgregadas una de la otra en el texto de la norma, con efectos jurídico procesales también distintos, según se incurra en una u otra. Ello aparece claro cuando al artículo en mención se dice: “…contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación…”. De allí que la subsunción de la conducta observada por el acusador ciudadano: M.O.G.N. y su asistente Dra. O.J.M.D.M., al no instar el curso del presente proceso, fuera hecha en la tesis de la norma referida al Abandono, habida cuenta de su identidad absoluta con los supuestos allí contenidos. Así se declara.

SEPTIMO

Que el Abandono de la acusación debe tenerse como dejadez o apatía de quien en principio acudió en procura de justicia; renuncia o dimisión de la acción penal; figura esta posible solo en los delitos dependientes de instancia de parte conocidos también como de acción privada, lo cual es el resultado del razonamiento lógico producto de la ausencia del titular de la acción en los actos del proceso aperturado a su solicitud; de lo que emana, tácitamente, su desinterés por lo primeramente querido. Así se declara.

OCTAVO

Que de lo expuesto surge inminente la obligación de parte de este sentenciador, de declarar el ABANDONO de la acusación por parte del ciudadano: M.O.G.N., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.869.960, y domiciliado en Av. Los Centauros, Quinta Mayita S/N de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; y su abogada asistente Dra. O.J.M.D.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 4.463.528 e inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 16.542. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

UNICO: ABANDONADA la Acusación Penal intentada por el ciudadano: M.O.G.N., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.869.960, y domiciliado en Av. Los Centauros, Quinta Mayita S/N de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; mediante asistencia de la abogada en ejercicio: Dra. O.J.M.D.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 4.463.528 e inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 16.542; todo lo cual se evidencia de libelo acusatorio, de fecha: 09-02-09, recibido ante este Tribunal de Juicio el día: 09-02-09, que riela del folio uno (F: 01) al folio veinticuatro (F: 24) del atado documental que comprende la causa; mediante el cual atribuyeron al ciudadano: J.C.P., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.584.002 y residenciado en la calle situada detrás de Escuela Vuelvan Caras, casa S/N de la ciudad de San F.d.A.E.A.; la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 442, Parágrafo Único del Código Penal.

Notifíquese. Remítase el atado documental que comprende la causa, hasta el archivo judicial una vez opere la firmeza del presente dictamen. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

DR. D.O.B.O..

JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

LA SECRETARIA.

DRA. ATAMAICA Q.M..

CAUSA: 1U-451-09/DOBO.

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