Decisión nº 058-08 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoNulidad Absoluta

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio

Maracaibo, 29 de Octubre de 2008

198° y 149°

Decisión No. 058-08

Corresponde éste Tribunal constituido de forma Unipersonal, actuando con sujeción a la facultad conferida en los Artículo 191, 195, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. conforme al cual, todos los Jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndolos igualmente garantes de derechos constitucionales, y considerando que a pesar de haber sido declarada admisible la Acusación Privada objeto del presente proceso mediante auto dictado en fecha 30 de Septiembre de 2008, por razones de orden público constitucional, se observa que en el proceso objeto de la litis se encuentran involucrados el Principio de Presunción de Inocencia, estatuido en el ordinal 2° del Artículo 49 del Texto Constitucional Fundamental; y a tal efecto, se pasa a establecer las siguientes consideraciones de orden sustantivo y procesal:

CAPITULO I

SUJETOS PROCESALES y HECHO OBJETO DEL PROCESO

Se inicio el presente asunto por Acusación Privada presentada por el ciudadano J.P.I.G.V., plenamente identificado en los autos, en contra del ciudadano JIAN C.D.M., igualmente identificado en los autos, imputando la presunta comisión del delito de DIMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Único Aparte Artículo 442 del Código Penal Venezolano, constituyendo el hecho objeto del proceso la imputación pública con varias personas expresada en contra del ciudadano J.P.I.G.V., de haber recibido una importante suma de dinero de parte del ciudadano M.R.G., con el objeto de retirar su candidatura de la de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la contienda electoral a celebrarse el próximo 23 de noviembre de 2008, cuya información fue publicada por los medios de comunicación impresos, en hecho ocurrido el día 17 de Julio del presente año, aproximadamente a las 11:00 a.m. en el Sector Guareira, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z..-

CAPITULO II

ANTECEDENTES PROCESALES:

- En fecha 31 de julio del año 2008, se recibió escrito de acusación privada, presentada por el ciudadano J.P.G., en contra del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actual candidato a la gobernación del Estado Z.d.P..-

- En fecha 04 de agosto del año 2008, el Tribunal dicta auto de sustanciación a través del cual ORDENA a la parte acusadora privada corregir los defectos de formas, previstos en los ordinales 3, 4 y 5 del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.-

- En fecha 12 de Agosto del año 2008, se recibió ante el Tribunal el escrito contentivo de la Subsanación de la acusación presentado por la parte acusadora, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 04-08-08.-

- En fecha 16 de Septiembre del año 2008, se recibió escrito presentado por la parte acusadora, ratificando la acusación presentada conforme al contenido del segundo Aparte del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.-

- En fecha 25 de septiembre del año 2008, se recibió y se ordeno agregar a los autos Poder Especial , otorgado por el acusador a los abogados en ejercicio J.V., J.M. y M.E..-

- En fecha 26 de Septiembre del año 2008, el acusador ciudadano J.P.G. con la asistencia de la Abog. M.E.G., ratifica a través de acta levantada al efecto, ante el Juez y la Secretaria el escrito de acusación privada, así como su ratificación.-

- En fecha 30-09-08, el Tribunal mediante auto dictado para tal efecto, estima que la acusación privada fue subsana dentro del lapso de ley, y reúne los requisitos formales de Ley, proveyendo su admisión, y ordenando la citación personal del Alcalde Jian C.D.M., con el objeto de que asista a designar Defensor y se imponga del auto de la admisión de la acusación privada.-

- En fecha 14-10-08, la boleta de citación del Alcalde fueron recibidas por el Departamento del Alguacilazgo, resultando el acto de citación negativa según exposición del Alguacil actuante cursante al dorso de la respectiva boleta.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Consta en el folio once (11) auto dictado por éste Tribunal en fecha 04 de agosto del año 2008 (folio 11), a través del cual ordena a la parte acusadora subsanar el escrito de acusación privada, estimando que el mismo no cumple con los requisitos formales previstos en los ordinales 3, 4° y 5° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los siguientes aspectos: 1) Lugar día y hora aproximada de su perpetración, 4) Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho, y 5) los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.- (cursiva y subrayado del Tribunal).- A tal efecto, en el escrito de subsanación, al referirse el acusador a la exigencia formal de los elementos de convicción que vinculan la participación del imputado con el hecho difamatorio, señala como elementos en primer lugar la publicación del Diario Panorama, identificado con el N° 31.640, específicamente en la primera pagina del segundo cuerpo, destinado a la sección de Política, donde aparece impresa la noticia difamatoria editada por la Comunicadora Social PRISELEN MARTINEZ; en segundo lugar ofreciendo como elemento de prueba la testimonial de la mencionada Periodista, encargada de redactar la información en el indicado Diario publicada en fecha 18-07-08, y por último, indicando como tercer elemento de convicción, el hecho de aparecer reseñada la noticia en el ejemplar del Diario Panorama.-

Del análisis realizado al contenido del escrito de acusación privada inicialmente presentado, así como el relativo a la subsanación de la misma, se aprecia a juicio de éste Juzgador que los hechos descritos constitutivos del delito imputado, refieren de manera inequívoca, clara y precisa, que se cometieron de manera pública, notoria y comunicacional por parte del imputado, en un acto público mientras inauguraba una cancha deportiva, quedando establecido en el escrito de subsanación de la acusación, que el acusador solo oferta como elemento de convicción testimonial para comprobar la participación del imputado en la comisión del hecho punible que le atribuye, la declaración de la periodista PRISELEN MARTINEZ, que por demás es la encargada de redactar en el Diario Panorama la información denunciada como difamatoria.-

Ante esa circunstancia observada, se hace necesario transcribir la disposición contenida en el Artículo 442 del Código Penal, que tipifica el tipo penal invocado por el acusador privado, para su análisis, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 442 del Código Penal: “Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas , hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación…….(sic).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad……(sic)”

Obsérvese, que el legislador es claro cuando estipula que resulta indispensable para la configuración del tipo penal de Difamación Agravada, la exigencia como elemento constitutivo del delito, que el sujeto activo se comunique con varias personas (dos o más) reunidas o separadas, pudiéndose calificarse el delito como agravado, cumpliéndose con otra exigencia adicional al elemento de la comunicación de varias personas reunidas o separadas, referido a que el delito se ejecutará por medios publicitarios, evidenciándose claramente que si bien el acusador señala en su acusación al momento de la descripción de los hechos, que el mismo se cometió en presencia de varias personas de manera pública, notoria y comunicacional, dicha alegación no encuentra justificación con la indicación de una sola persona como elemento de convicción (La periodista Priselen Martínez ), vale decir, que necesariamente para la configuración del tipo penal aludido resulta imprescindible como requisito de punibilidad, la existencia de la comunicación con varias personas reunidas o separadas, y ante la evidente ausencia de señalamiento en el escrito de acusación de por los menos otra persona como elemento de convicción, que permitan fundar la participación del imputado en los hechos imputados, se estima que acusación privada ab-inicio del proceso carece de fundamentos serios para sostener la imputación objeto del proceso.-

Del mismo modo, lo relativo a la otra exigencia de que el hecho punible atribuido se lleve a cabo a través de la utilización de los medios de publicidad, encuentra éste Juzgador que tampoco se cumple con dicho requisito de punibilidad, ya que la víctima refiere que la información constitutiva del descrédito a su honor y reputación deviene de la publicación en un ejemplar del Diario Panorama, lo que significa que esta dando por sentado que el medio de comunicación a través de su comunicadora social, refiere que dichas declaraciones supuestamente fueron expresadas por el Alcalde Jian C.D.M., lo que deja en evidencia que el imputado para el caso de que las hubiese aportado, debió haberlas dirigidos de manera directa y exclusiva a través de entrevistas al medio de comunicación; ante tal circunstancia en el caso bajo examen existe la ausencia de un elemento de procedibilidad para que se pueda configurarse el tipo penal atribuido, cual es que el sujeto activo del delito haya utilizado los medios de publicidad para la ejecución del hecho punible, situación que no ocurrió, pues ha quedado evidenciado que la víctima refiere que es a través de la nota de prensa publicada por la comunicadora social, que el imputado supuestamente expreso ese tipo de declaración en acto público; entonces nos preguntamos, ¿Porque la supuesta víctima, si efectivamente el imputado dirigió esas imputaciones en su contra, atentadora a su honor y reputación, no señalo en su acusación como elementos de convicción algunas de las personas que se encontraban en el acto publico donde presuntamente a su juicio se consumo el hecho punible.-

De manera que, estima este Juzgador que el dictamen del auto de fecha 30 de Septiembre de 2008, mediante el cual este Tribunal considero procedente la Admisión del escrito de acusación privada conjuntamente con su respectiva subsanación, conculca el derecho o Garantía Judicial Fundamental atinente a la Presunción de Inocencia, prevista en la disposición constitucional del ordinal 2º del Articulo 49 de Nuestra Carta Magna, en el entendido que con ese pronunciamiento judicial permitió entablar en contra del imputado un proceso penal a pesar de la ausencia de elementos de convicción necesarios para fundar la participación del imputado en el hecho atribuido, situación que le confirió la cualidad de imputado en el presente proceso, imposibilitando desvirtuar la garantía de rango constitucional de la Presunción de Inocencia con los exiguos elementos de convicción señalados en la acusación privada.- Al respecto, se hace necesario traspolar la c.d.P.d.P. de Inocencia de los delitos de acción publica, a los delitos de instancia de parte agraviada, en virtud de que en la primera categoría, le corresponde al Ministerio Publico como titular de la acción penal, y en el caso de que la victima presente acusación particular propia o querella, presentar y traer a juicio toda el acervo probatorio suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia, de manera que los mismos comprueben la comisión material del delito y la participación del imputado en el mismo; y en el caso de la otra categoría enunciada, como quiera que corresponde a la victima la presentación de la acusación privada para iniciar la litis, se hace necesario ab-inicio del proceso que la acusación encuentre fundamentación seria con los elementos de convicción (plurales e idóneos) que exige el ordinal 5º del Articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera de llevar a la convicción del juzgador que la acusación privada tiene basamento suficiente para proceder a su admisión; empero en el caso de auto dada la naturaleza del tipo penal atribuido, y como condición de punibilidad exigido como elemento constitutivo del delito, se hace necesario que el sujeto activo del delito exprese el hecho difamatorio comunicándose con varias personas reunidas o separadas al momento de la admisión de la acusación, circunstancia que no se comprueba en el caso de marras, dado que en el escrito de acusación solo se señala una sola persona como elemento de convicción (la Periodista), observando la falta de señalamientos de otras personas para cumplir con la condición de punibilidad antes aludida, y por ende, para fundamentar el aspecto señalado en la acusación privada referente a que el hecho difamatorio se cometió en comunicación con varias personas reunidas o separadas .-

Sobre este punto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 401 de fecha 02-11-04, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., se estableció:

“Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que esto deban ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no pude quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de toma en cuenta que el cúmulo probatorio deba llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica……..(sic) .-

En atención a las anteriores consideraciones, el acto de admisión de la acusación privada dictado en fecha en fecha 30 de Septiembre de 2008, comporta una actuación procesal que incumple con la valoración objetiva de los elementos de convicción que debe hacer al Juez al momento de precisar y decidir sobre su admisibilidad o no, aspecto de naturaleza esencial que se debe cumplir en el dictamen de ese tipo de auto, ya que hacer lo contrario como en el caso de autos, conlleva a la infracción de la garantía de la Presunción de Inocencia, en razón de que el indicado acto procesal ante la ausencia de suficientes elementos de convicción a que se contrae el ordinal 5° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera indebida admitió en contra del imputado la acusación privada, a pesar que la Carta Magna (Art. 49, ordinal 2°) protege a cualquier persona desde el inicio de todo proceso a ser amparado por la referida garantía constitucional, con graves perjuicios irreparables para el imputado, en virtud de que permitió el establecimiento de una relación jurídico procesal de carácter penal en su contra que le confirió la cualidad de imputado, valga la redundancia.- Con respecto a lo ut-supra señalado, es preciso traer a colación el comentario que hace el Autor C.B. en su obra Procedimiento penal Ordinario, Actos y Nulidades Procesales, Editorial: Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, pags. 98 y 99, el cual es del tenor siguiente.

Omissis…..un concepto de presunción de Inocencia estaría ubicado en que toda persona o ciudadano, se le ha tener como no culpable, hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores, con lo cual se aduce a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza (más allá de duda razonable ……(sic).- La disposición tiene una doble cara (haciendo referencia al Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal), una que impulsa la idea de que esa persona que va ser enjuiciada en todo instante ha de tenerse como inocente, esto es no guilly , y luego el desarrollo de las actividades del proceso ha de preservar esta condición. Nótese que la propia ley no desiguala en cual etapa del juicio ha de entenderse la presunción de inocencia, lo cual requiere decir que en cualquier estado y grado de la causa, sea en las indagaciones preliminares, bien en las etapas ulteriores (intermedia o juicio)…..

En ese orden de ideas, consideramos que en los delitos perseguibles de instancia de parte agraviada, la actividad jurisdiccional subyace igualmente en el cumplimiento del deber de los Jueces de velar y garantizar el Principio de la presunción de inocencia, en el entendido, que como quiera que la primera actuación judicial se corresponde con el auto de admisión de la acusación privada, debe verificarse cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, con especial atención al previsto en el Artículo 401, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la acusación debe reunir insoslayablemente el indicado requisito de manera suficiente, que permita llevar a la convicción del Juzgador de que efectivamente el indiciado del hecho punible se encuentra vinculado con el mismo; no obstante, en el caso bajo examen esa particularidad no se verifica, toda vez que el acusador solo oferta como único elemento de convicción testimonial la periodista tantas veces señalada, no encontrando asidero jurídico la acusación en cuanto a la condición de punibilidad exigida del tipo penal atribuido al imputado, cual es la comunicación con varias personas reunidas o separadas para imputar el hecho determinado deshonroso a su honor o reputación, ya que no basta por si solo que en la descripción de los hechos sea indicado esa circunstancia, sino que debe ser justificada con la proposición suficiente de esos elementos de convicción; con lo cual, se vulnera la consideración del imputado en esta etapa del proceso a ser tratado con la debida presunción de inocencia.-

En consecuencia, con fundamento a la anterior argumentación, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2008, que contiene la admisión de la acusación privada interpuesta por el ciudadano JUA P.I.G.V., en contra del ciudadano JIAN C.D.M., por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, tipificado en el Único Aparte del Articulo 442 del Código Penal, al estimarse que dicho acto vulnera el Principio Constitucional relativo a la Presunción de Inocencia, protegido constitucionalmente en el Ordinal 2º del Articulo 49 del Texto Constitucional Fundamental, por tanto, el indicado acto procesal presenta defecto sustancial que afectan la validez del mismo, al considerar que la acusación privada encuentra sustento en los escasos elementos de convicción ofertados en la misma para vincular la participación del imputado en el hecho punible atribuido, menoscabando la garantía de orden constitucional indicada.- En tal sentido, con sujeción a lo establecido en el Articulo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone que los efectos del acto procesal anulado, se extienda a los actos procesales anteriores y consecutivos dictados en ocasión a su pronunciamiento, específicamente el auto que ordena la subsanación del escrito de acusación de fecha 04-08-08, el escrito contentivo de la subsanación presentado por la parte acusadora, el acta de fecha 26 de septiembre de 2008 a través de la cual la parte acusadora ratifica ante la Juez y la Secretaria el escrito de acusación privada, la resulta negativa de la boleta de notificación librada al imputado por parte del Alguacil actuante, de fecha 16-10-08, y la solicitud de contentiva de la citación por carteles presentada por el Apoderado Judicial de la victima, al estimarse que dichos actos son interdependientes del acto declarado nulo sin ninguna eficacia procesal.- Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuesto este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar con lugar la solicitud planteada por los J.E.P.M. y F.E.P.M., y en consecuencia ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2008, que contiene la admisión de la acusación privada y su correspondiente subsanación interpuesta por el ciudadano JUA P.I.G.V., en contra del ciudadano JIAN C.D.M., por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, tipificado en el Único Aparte del Articulo 442 del Código Penal, al estimarse que dicho acto vulnera el Principio Constitucional relativo a la Presunción de Inocencia, protegido constitucionalmente en el Ordinal 2º del Articulo 49 del Texto Constitucional Fundamental, por tanto, el indicado acto procesal presenta defecto sustancial que afectan la validez del mismo, al considerar que la acusación privada encuentra sustento en los escasos elementos de convicción ofertados en la misma para comprobar la participación del imputado en el hecho punible atribuido, menoscabando la garantía de orden constitucional indicada.- SEGUNDO: En tal sentido, con sujeción a lo establecido en el Articulo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone que los efectos del acto procesal anulado, se extienda a los actos procesales anteriores y consecutivos dictados en ocasión a su pronunciamiento, específicamente el auto que ordena la subsanación del escrito de acusación de fecha 04-08-08, el escrito contentivo de la subsanación presentado por la parte acusadora, el acta de fecha 26 de septiembre de 2008 a través de la cual la parte acusadora ratifica ante la Juez y la Secretaria el escrito de acusación privada, la resulta negativa de la boleta de notificación librada al imputado por parte del Alguacil actuante, de fecha 16-10-08, y la solicitud de contentiva de la citación por carteles presentada por el Apoderado Judicial de la victima, al estimarse que dichos actos son interdependientes del acto declarado nulo sin ninguna eficacia procesal . TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadanos JUA P.I.G.V., así como de sus Apoderados Judiciales del contenido de la presente decisión, librando las correspondientes boletas de notificaciones, y su remisión al Departamento del Alguacilazgo, para la practicas de las mismas.-

Dada, Firmada, Sellada y Publicada, en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2008).- 149ª de la Federación y 198 de la Independencia.-

EL JUEZ DECIMO DE JUICIO,

ABOG. A.E.U.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLENIS GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N° 058-08, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N ° 1649-08

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLENIS GONZALEZ

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