Decisión nº 365-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-037516

ASUNTO : VP02-R-2013-001141

DECISIÓN N° 365-13.

I

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA. N.G.R..

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del derecho C.L.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 115.135, actuando en su condición de acusador privado, en contra de la decisión N° 076-13, dictada en fecha 10 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, se declaro inadmisible la acusación privada, presentada ante ese Tribunal en contra de la ciudadana VILIANA MELEAN VALBUENA, todo con fundamento a la previsto en el artículo 392 en concordancia con el 396, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 eiusdem.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como Ponente a la Jueza Profesional, DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14-11-2013, se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El ciudadano abogado C.L.O.G., actuando en su condición de acusador privado, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

Comenzó el apelante su escrito recursivo, señalando que el basamento del mismo se fundamentó conforme a las disposiciones Constitucionales y Procesales, citando el escrito interpuesto por ante el Tribunal de Instancia referente a la acusación presentada en contra de la abogada Vileana Meleán, igualmente citó un extracto de la decisión recurrida y alegó que, analizado el fallo recurrido, el Acusador privado observó que la Jueza A-quo, al dictar el auto fundado declaró sin lugar la admisión de la acusación privada, según decisión N° 9J-G7S-13, en fecha 10/10/2013, presentada en contra la ciudadana Vileana J.M.V., por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 Primer Aparte y 444 Primer Aparte ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurrió en dos motivos de denuncias que se describen a continuación

En el punto denominado “PRIMER MOTIVO: VIOLACION AL DEBIDO P.P.I.D.L.N.J."; argumentó que, la decisión No 9J-076-13, dictada en fecha 10/10/2013; por el Juzgado Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la inadmisibilidad de la acusación privada en contra de la ciudadana J.M.V., por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 primer aparte y 444 Primer Aparte ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo una Interpretación errónea del aparte infine del articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Citó un extracto de la decisión recurrida y al autor E.P.S..

Continuó indicando que, la Jueza A quo yerra al pretender aplicar una prohibición de acumulación en mataría civil que por diversos delitos (contrato de arrendamiento de local comercial y contrato de arrendamiento de vivienda) no relacionados entre sí, varías personas quisieran intentar contra uno o varios individuos en un mismo procedimiento, una acción determinada, y en el caso de la injuria no seria acumulable la querella si ambas acciones se hacen derivar de hechos distintos, pues en lo civil, las pretensiones y las defensas serían distintas en cada caso. Pues el en presente caso bajo examen es menester señalar que nos encontramos con una misma acusada, con una misma víctima (acusador Privado), un mismo procedimiento, y la imputación de un mismo delito, cometido o perpetrado por la misma acusada en fechas diferentes, en lugares deferentes y con personas diferentes, lo cual queda en evidencia que se trata de un mismo delito o hechos difamatorios e injuriosos realizados de manera concurrida por la misma acusada en perjuicio de la misma víctima, situación esta regulada en el articulo 99 del Código Penal, y a tales efectos el mismo comentario señala en su parte final: "Sin embargo, el legislador si permite acumular la pretensión punitiva privada que varios tuvieran contra uno o contra varios, si tal pretensión deriva de un mismo delito, bien sea porque cada uno de los presuntos agraviados presente su propia querella en el proceso o porque todos se reúnan bajo una misma representación y ejerzan una acción conjunta. Vale resaltar, como lo dije anteriormente en el presente caso se trata de una misma acusada y una sola victima producto de una misma conducta típica, antijurídica realizadas concurrentemente en distintas oportunidades. Citó al autor Dr. R.R.M., Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, (concordada con el COPP, la Constitución y otras leyes, Gaceta Oficial N° 5.930, Extraordinario de fecha 04/09/2009. 2da. Edición, Pág. 453 Dr. R.R.M., Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, (concordada con el COPP, la Constitución y otras leyes, Gaceta Oficial N° 5.930, Extraordinario de fecha 04/09/2009. 2da. Edición, Pág. 453), al autor J.E.R.B., Código Orgánico Procesal Penal, comentado, concordado y jurisprudenciado, Pág. 713.

Igualmente se evidenció que, la Jueza A-quo al a.e.ú.p. de artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal erró en la interpretación de! mismo, ya que subsume una situación totalmente aislada da la realidad que se ventila en el presente caso bajo examen, al indicar que la acusación privada no cumple con los requisitos de procedibilidad esto así, por que del escrito presentado por el quejoso se observó la narración de dos hechos en circunstancias y espacios diferentes. Citó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006. Continuó el apelante realizando un diferenciación de los delitos de acción pública y acción privada.

Luego del extenso recorrido doctrinal y jurisprudencia en relación a los delitos de acción pública y acción privada, solicitó el acusador Privado, que en el caso bajo examen sea declarada la nulidad de la recurrida, estimando que existió violación del Debido Proceso por infracción del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es procedente en derecho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y por vía de consecuencia, sea anulado el auto fundado el cual declaró sin lugar la admisión de la acusación privada, según decisión N° 9J-076-13, en fecha 10/10/2013, presentada en contra la ciudadana VILEANA J.M.V., por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 Primer Aparte y 444 Primer Aparte ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordene a otro Juez de Control distinto a aquel, que dictó la decisión recurrida, conozca sobre la admisibilidad de la Acusación Privada, objeto de la presente causa, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

En el punto denominado “SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: FALTA DE MOTIVACIÓN”, manifestó que, el auto fundado que declaró sin lugar la admisión de la acusación privada, según decisión N° 9J-Ü76-13, en fecha 10/10/2013, presentada en contra la ciudadana VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBÜENA, por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 Primer Aparte y 444 Primer Aparte ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentó el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penas, por cuanto se encuentra viciado de falta de motivación, siendo insubsanable, por lo que procede la nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Adjetivo Penal, en tal sentido la Jueza a quo declaró inadmisible la Acusación Privada interpuesta, esgrimiendo que la Acusación Privada no cumplió con lo dispuesto en la parte infine del articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó el apelante refiriendo que, la Jueza de Juicio declaró inadmisible la Acusación Privada, sin darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y peor aún, sin hacer un razonamiento debidamente motivado de su decisión, incurrió en la violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de Constitución la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó el Acusador Privado y victima, que evidenció la violación flagrante a la tutela judicial efectiva, corno derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

El apelante concluyó que, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que ningún caso la misma puede ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, surja decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera el Acusador Privado que es un deber de los juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente señaló que, la vulneración del precepto legal contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la debida motivación del fallo, es motivo consecuencialmente de la violación al Debido Proceso, y evidenciándose que la Jueza de la recurrida no ciñó su actuación a los postulados de motivación exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 44 y 49 reiterados por los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia tanto de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, conformando así una manifiesta inmotivación de la decisión apelada, quebrantando así el requisito indispensable que sustenta toda decisión emanada por el órgano jurisdiccional, como lo es la motivación, ya que es un requisito que garantiza la seguridad jurídica y permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez actuar conforme a las regias de la lógica, las máximas de experiencia, y el conocimiento científico, a decidir sobre un particular, incurriendo el A quo en falta de motivación, lo cual no es de ninguna manera subsanable. Por lo cual es ajustado a derecho anular la decisión recurrida, a los fines de restituir el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que debe ser preservado en todo proceso, al materializarse el supuesto de hecho contenido en la norma prevista en el artículo 174 en concordancia con el artículo 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la Jueza de instancia no fundamentó las razones de hecho y de derecho en las cuales baso su decisión, aunado a que no se observa de autos que en caso de ser necesario haya agotado !a oportunidad que le da al Acusador privado en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicitó el recurrente, que el recurso de apelación interpuesto contra del auto fundado que declaró sin lugar la admisión de la acusación privada, según decisión N° 9J-076-13, en fecha 10/10/2013, presentada en contra la ciudadana VÍLEANA JOSEFINA MELEAN VALBÜENA, por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 Primer Aparte y 444 Primer Aparte ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, asimismo sea declarado con lugar, y declarada la nulidad de la recurrida, estimando que existe violación del Debido Proceso por infracción del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea ordenado a otro Juez de Juicio distinto a aquel, que dictó la decisión recurrida, conozca sobre la admisibilidad de la Acusación Privada, objeto de la presente causa, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que, efectivamente en fecha 10 de octubre de 2013, según decisión Nº 076-13 emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, se declaró inadmisible la acusación privada, presentada ante ese Tribunal en contra de la ciudadana VILIANA MELEAN VALBUENA, todo con fundamento a la previsto en el artículo 392 en concordancia con el 396, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal

Consta de los folios doscientos catorce (214) al doscientos diecisiete (217) del cuaderno de apelación de la causa, decisión N° 9J-076-13, de fecha 10-10-2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

(Omissis). Ahora bien, una vez a.s.e.m. escrito de Acusación Privada, cumple o no con los requisitos de Admisibilidad previstos (sic) en el Articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé, "...Requisitos. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio y deberá contener: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del Acusador Privado, y sus relaciones de parentesco con el Acusado; 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del Acusado; 3. El delito que se le Imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; 5. Los elementos de convicción en ¡os que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; 6. La justificación de ¡a condición de victima; 7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial…

En virtud de lo cual una vez ha sido verificada por este Tribunal todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar esgrimida por la parte actora del presente asunto así mismo de las formalidades y de los requisitos, que debe cumplir la Acusación Privada se observa que el escrito de Acusación Privada, no cumple con lo dispuesto en la parte infini del artículo 392 el cual establece que..., en un proceso no se admitirá más de una acusación Privada., esto es así por que del escrito presentado por el Quejoso se observa la narración de dos hechos en circunstancias y espacios diferentes, es por lo que en virtud de tal circunstancia considera este Tribunal que dicha Acusación Privada es INADMISIBLE Y ASI SE DECLARA.

Es por lo que, en mérito a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar SIN LUGAR, la Solicitud efectuada por el ciudadano; Abogado en Ejercicio C.L.O.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111,135… quien obrando en este acto con el carácter de Víctima directa plenamente identificado en actas y en consecuencia Declara SIN LUGAR y en consecuencia INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada ante este Tribunal en contra de la ciudadana: ABG. VILEANA MELEAN VALBUENA, Juez Superior de la Corte de Apelaciones y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia todo con fundamento a lo previsto en el artículo 392 en concordancia con el 396, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal reformado…”.

Una vez analizado el contenido de la decisión, y a objeto de resolver el fondo del presente asunto, este Tribunal de Alzada estima pertinente señalar que dentro de las funciones del derecho penal, está el sancionar aquellas conductas (acción u omisión), que afecten derechos fundamentales necesarios para el desarrollo integral de todos, ya sea en forma individual o en forma colectiva, por cuanto somos una unidad socialmente organizada, por lo que entrar a detectar la esencia de las normas adjetivas penales es determinante a los fines de lo que constituye el orden publico legal, máxime cuando son procedimientos extraordinarios, por lo que es preciso hacer unas explicaciones a los fines de dar respuesta al recurso planteado de la siguiente forma:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:

...Todo p.p., ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el p.p., es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el p.p.. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.

Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...

. (Negritas de la Sala).

De lo antes indicado, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio del proceso; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu. (negritas de la Sala)

En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima, razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

Así mismo, El autor H.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho Penal”, expone en relación a los delitos de acción privada lo siguiente:

” … los delitos de acción privada son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales. Sólo pueden enjuiciarse por acusación como sucede, por ejemplo con el delito de difamación. La parte agraviada tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal.

Para saber si un delito es de acción publica o de acción privada basta consultar el Código Penal. Cuando es de acción privada; La Ley declara expresamente que el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien a sus derechos representes, o en cualquier forma que exprese la necesidad de la instancia de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto activo…”

Al respecto a los delitos de acción privada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó:

...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...

Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:

... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...

.

En este sentido, el interés de la víctima tienen un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, así como su actuación dentro del p.p., la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad de que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.

En este sentido, el Dr. J.R.M.R., en su libro titulado “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano” señala:

... El interés en este tipo de delitos tiene un carácter muy particular en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerán de su voluntad. Si no hay voluntad de accionar es porque el sujeto considera que no hay lesión, y si no hay lesión no habrá juicio...

. (Año 2002, Pág 364).

Por ello, se puede afirmar que en estos delitos de acción privada, las lesiones que los mismos producen, sólo tienen importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en las formas procesales establecidas.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474 de fecha 28.03.2008, ha señalado lo siguiente:

“...Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119...”. (Negritas de la Sala).

En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforma la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En tal sentido, la mencionada Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en decisión No. 333 de fecha 14.03.2001, precisó:

... Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Por todo lo anteriormente indicado, es procedente para los integrantes de esta Sala, precisar el contenido del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal:

Procedencia. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.

6. La justificación de la condición de víctima.

7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación…

(negrillas de la Alzada)

De la transcripción del articulo mencionado ut-supra, se desprende claramente que el legislador ha permitdo acumular la pretensión punitiva privada, que varias personas en calidad de víctima tuvieren en contra del acusado o acusada, siempre que tal pretensión derive de un mismo delito, bien sea porque cada una de las víctimas presenten su propia acusación privada en el proceso o porque todas se reúnan bajo un mismo escrito y ejerzan conjuntamente la acción punitiva en contra del agraviante; en tal sentido observa esta Alzada del mencionado escrito recursivo que el acusador-víctima concurre personalmente ante el Juez de Juicio intentando dos acciones que a la letra se lee del escrito de apelación lo siguiente: “…PRIMERO: Con el ciudadano OSWALDO DE JESUS GÓMEZ BAPTISTA…imputado en la investigación Fiscal N° 24-F11-1026-12, causa 2C-19279-12, 2E1628-2013, cuyo Defensor es el Abogado C.L.O.G.; Acusador Privado. Lugar: Cárcel Nacional de Maracaibo, (Plan Cayapa), Día: 19 de Junio de 2013, Hora: Cinco y Cincuenta (05:50) o diecisiete cincuenta (17:50) horas de la tarde.

SEGUNDO: Con la ciudadana Con la ciudadana C.Y. HUNG ANDRADE…Presidenta de la Sociedad Mercantil HUNG ATELIER C,A, Ríf: J-29861169-3, representada por los ciudadanos C.Y. HUNG ANDRADES, LEANDRY M.B.H., M.J.O.H. y LíG R.J.C.V., socios accionistas, respectivamente, y YOVANI DE JESÚS MEZA UZCATEGU!, victimas en la causa signada bajo el N° VP11-P-2Q12-002656. investigación Fiscal 24-F7-723-2011-24-F42-1229-2012-24FS-3Q74-2013,cuyo representante legal es el Abogado C.O., Acusador Privado. Lugar: Oficina de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ubicada en la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 Delicias, Maracaibo estado Zulia, Día: dos (02) de J.d.D.M.T. (2013), Hora: Tres y treinta (03:30) horas de la tarde aproximadamente…

De lo antes transcrito se evidencia que el recurrente intenta dos (02) acciones al mismo tiempo, situación ésta que va en contravención con lo estipulado en el artículo ut-supra citado, que señala que en un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, todo lo cual se traduce en vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la Defensa e igualdad de las partes consagrados en nuestra Carta Magna fundamental, en tal sentido, consideraran estos Juzgadores que no se ajusta a las pretensiones del apelante, por lo que no se le ocasionó violación de los derechos al debido proceso, de igualdad a las partes y de defensa del referido querellante. Así se decide.

Sobre el punto relacionado con la falta de motivación en el auto recurrido, esta Alza.c. decisión de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 262 de fecha 17-07-2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual dejó establecido que:

Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del p.p., con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombre y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia…

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor S.B., citando a G.L., alega:

…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

(Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

Conforme a los extractos antes transcritos se indica que la motivación de todo fallo interlocutorio, supone que todos los argumentos expuesto por las partes, deben ser resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, estiman quienes aquí deciden, que se evidencia de la decisión impugnada, que la misma, se encuentra evidentemente motivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión; por lo cual no se observa que se haya violentando con dicha actuación el contenido de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.

Por fuerza de todo lo antes expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho en la presente causa, es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado C.L.O.G., precedentemente identificado, actuando en su condición de acusador privado, y en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 076-13, dictada en fecha 10 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, se declaró inadmisible la acusación privada, presentada ante ese Tribunal, en contra de la ciudadana VILEANA MELEAN VALBUENA, todo con fundamento a la previsto en el artículo 392 en concordancia con el 396, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN e INJURIA, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, por lo tanto se declara improcedente la solicitud de nulidad, por no constatarse en actas violación de garantías constitucionales, ni procedimentales. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el abogado C.L.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 115.135, actuando en su condición de acusador privado, en contra de la decisión N° 076-13, dictada en fecha 10 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia;

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 076-13, dictada en fecha 10 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, se declaró inadmisible la acusación privada, presentada ante ese Tribunal en contra de la ciudadana VILEANA MELEAN VALBUENA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.509.405, de 48 años de edad, de profesión u oficio abogada, en ejercicio de la función de Jueza Superior; todo con fundamento a la previsto en el artículo 392 en concordancia con el 396, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN e INJURIA, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal; por lo tanto se declara improcedente la solicitud de nulidad, por no constatarse en actas violación de garantías constitucionales, ni procedimentales

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 365-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N.

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