Decisión nº 91 de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006979

ASUNTO : NP01-P-2005-006979

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido con el carácter Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. A.F.A.G..

JUECES ESCABINOS: Y.d.V.B.P.,

A.M.R.S..

SECRETARIA DE SALA: Abg. S.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. J.E.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: R.E.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.968.662, natural de El Tigre Estado Anzoátegui donde nació en fecha 18-09-1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, hijo de D.d.C. (v) y R.C. (f).

DEFENSOR: Abg. M.M., Defensor Público Penal Noveno, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

VÍCTIMAS: J.C.R., H.L.A., Acuña Sotillo Robert, Loza.J., Quintana Carlos y C.L..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

…En fecha 26 de agosto de 2005, siendo las 12:30 PM, horas de la tarde encontrándose el ciudadano LOZADA R.J.F., en compañía de los ciudadanos C.Q., L.C., L.H. y R.A. en su trabajo ubicado en el fondo de las Palomas, en la vía de Onado Estado Monagas, se presentaron dos sujetos desconocidos que salieron del monte y portando armas de fuego, lo sometieron y les quitaron dinero en efectivo y celulares, llevándose posteriormente el vehículo Marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 93, clase camioneta, Tipo Pick Up, color azul placas 87D-NAE, serial de carrocería FZJ759000495, serial de motor 1FZ0014486 el cual había sido alquilado por la empresa suelo Petrol, posterior a esto procedieron a realizar llamada telefónica a los funcionarios policiales de la Dirección General de Policía Comisaría Policial Región Oeste notificándole que en la carretera nacional vía el pueblecito de Aribi tripulaban varios sujetos que habían cometido un robo a mano armada llevándose una camioneta, quienes al efectuar un patrullaje por el sitio del suceso lograron visualizar la camioneta con las características aportadas por las víctimas del hecho punible por lo que procedieron a seguir a la misma y el conductor del vehículo al darse cuenta de la unidad policial procedió a acelerar el vehículo por lo que se produjo una persecución logrando detenerlo más adelante siendo identificado como R.E.C.R..

.

En cuanto a la calificación Jurídica que el caso narrado hace merecer, consideró esa representación fiscal que los hechos se pueden subsumir dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.C.R.G., en tal sentido esta representación Fiscal con todo el acervo probatorio que presentará en audiencia demostrará el hecho punible que narró así como la participación y responsabilidad penal de acusado en los mismos.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, no existe experticia practicada a la presunta arma de fuego que refieren las víctimas y las pruebas que presentará el Ministerio Público conllevaran a declarar la absolución de mi defendido.-

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

En lo que respecta al acusado R.E.C., éste fue impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio público, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no quería declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración del ciudadano Guaimare A.J., quien bajo juramento y de forma clara y precisa manifestó: en fecha 26 de agosto de 2005, de servicio en la comisaría de Aguasay, recibimos llamado vía radio que en el p.d.A. se había cometido un robo, una camioneta toyota color azul placa 87D-NAE, la cual había sido arrendada por la empresa Suelo petrol, aportando las características, procediendo a realizar un patrullaje al rato vimos a una camioneta con características similares a las suministradas y el ciudadano que esta allí (señaló al acusado), era el que andaba manejando la camioneta, en la misma se consiguió unos lentes y una braga, practicamos la detención, lo llevamos a la Comisaría. A preguntas formuladas el declarante contestó: Yo estaba en compañía de tres funcionarios de nombres L.H., L.B. e Israel Bracamonte…yo era el comandante de la unidad la cual estaba rotulada con identificación policial y todos andábamos uniformados y de servicio…al vehículo lo vimos vía nacional del pueblo de Aribí…en el vehículo solo conseguimos a una sola persona, y era el señor que esta sentado allí…al darle la voz de alto el vehículo aceleró la velocidad y procedimos a perseguirlo y más adelante lo interceptamos…no se decomisó arma de fuego ni arma blanca, solamente una braga y unos lentes…la camioneta la recuperamos como a 45 a 50 minutos después de la denuncia interpuesta por las victimas en la carretera vía al sur.

Con la declaración del ciudadano L.A.M., quien bajo juramento y de forma clara y precisa manifestó: en fecha 26 de agosto de 2005, de servicio en la comisaría de Aguasay, recibimos llamado vía radio que en el p.d.A. cuatro sujetos habían cometido el robo de una camioneta, iniciamos la búsqueda, yo era el conductor de la unidad, avistamos a una camioneta con las mismas características, dimos la voz de alto y el conductor hizo caso omiso, luego la interceptamos, la misma era conducida por el ciudadano R.E.C., se consiguió una braga y unos lentes luego trasladamos al detenido, las evidencias al comando. A preguntas formuladas el testigo contestó: La detención fue vía nacional, caserío de Aribi…el vehículo era conducido por un ciudadano de nombre Ramón Ernesto…al realizarle la revisión corporal a él no se le consiguió nada.

Con la declaración del ciudadano L.E.B.R., quien bajo juramento y de forma clara y precisa manifestó: en fecha 26 de agosto de 2005, de servicio en la comisaría de Aguasay, recibimos llamado vía radio que en el p.d.A. cuatro sujetos habían cometido el robo de una camioneta, avistamos a una camioneta con las mismas características, dimos la voz de alto y el conductor hizo caso omiso, más adelante la interceptamos, la camioneta era conducida por un ciudadano y señaló al acusado.

Testimonios estos que señala la forma como los funcionarios policiales entran en conocimiento de la comisión del hecho punible, despliegan un operativo y lograron la detención del acusado R.E.C.R., siendo claro y determinantes tales testimonio en afirmar lo sucedido, por lo que se aprecian en su totalidad y se adminiculan con la deposición del experto P.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistivas, quien bajo juramento manifestó en sala que: en fecha 28 de agosto de 2005 me trasladé como a las 11:40 de la noche con T.O. hacía el estacionamiento de Punta de Mata, a realizar Inspección Técnica a un vehículo, en el sitio se dejó constancia de un vehículo aparcado marca Toyota, clase camioneta Modelo Pick –Up, color azul, placas 87D-NAE, la parte externa se observa en regula estado de uso y conservación, 4 neumáticos y al inspeccionar la parte interna se apreció que no tenía reproductor y la suichera estaba violentada. Todo lo cual acredita la existencia del vehículo cuyas características son idénticas a la aportadas por las víctimas, no generando dudas de que estamos ante la presencia del mismo vehículo automotor, vale decir marca Toyota, clase camioneta, tipo Pick-Up, modelo Land Cruicer Placas: 87D-NAE, serial de carrocería FZJ759000495.

En ese orden de ideas se recibió la declaración del Acusado R.E.C.R., quien de forma voluntaria y sin juramento manifestó en sala, lo siguiente: “Yo no asalté a esas personas, solo recibí el carro para llevarlo a el Tigre a un estacionamiento y por ello iba a recibir Quinientos Míl (500.000 Bs.), yo sabía que ese carro era robado, pero bueno tenía necesidad de esos reales y acepté, llevar ese carro.”. A pregunta formulada el acusado contestó: El día 26 de agosto de 2005 recibí el carro no se el nombre de la persona que me lo entregó…no tenía ni 10 minutos de haberme montado en el carro y comenzar a rodar cuando me detuvo la policía…yo iba solo en el carro para el Tigre…a mi no me encontraron arma de fuego. Testimonio que no generó dudas ya que fue enfático el acusado en manifestar que estaba en conocimiento que la camioneta era robada y que el solo conducía la misma, que no portaba arma de fuego, ni arma blanca lo cual es coincidente con lo manifestado por los funcionarios aprehensores ya que fueron claros en manifestar que en la camioneta era conducida por el ciudadano R.E.C. y que solo encontraron unos lentes y una braga

Se incorpora al juicio y aprecia en su justo valor el Acta Criminalistica Nro. 691 de fecha 26 de agosto de 2005 practicada en al vía Onado–Aribi (vía pública), Municipio Aguasay Estado Monagas, resultando el lugar a inspeccionar un sitio de suceso abierto, de buena iluminación natural, a.d.t. automotor y de peatones por el lugar, ausencia de vigilancia policial y privada, carretera de asfalto orientada en sentido Este Oeste y viceversa, con lo cual queda acreditada la existencia del lugar donde se practicó la detención del acusado, lo cual es concurrente con lo explanado por los funcionarios policiales y el acusado ciudadano R.E.C..

Con todos esos medios probatorios se acredita y demuestra la existencia del sitio del suceso, la existencia del vehículo sobre el cual recayó la acción delictiva así como la persona que fue detenida en el procedimiento policial que quedó identificado como R.E.C.R., por lo que tales medios probatorios se aprecian por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno señalar lo explanado en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero:

…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta sea adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.

Por último, la sala estima igualmente pertinente reiterar el criterio sustentado en la oportunidades anteriores referido a la valoración que hace el juez de merito la cual pertenece al acto de Juzgamiento y es exclusiva del juzgador del fallo.

Inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, la Jueza presidenta observó la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, vale decir, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5 y las circunstancias agravantes previstas en los cardinales 1, 2, 3 del artículo 6 ejusdem, a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores a y advirtió al acusado R.E.C.R., sobre esa posibilidad para que preparara su defensa y le informó a las partes en garantía del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva el derecho de solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, ello a tenor de los establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el acusado y la Defensa la continuación del Juicio.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado R.E.C.R., para arribar a esta determinación el Tribunal tuvo en cuenta las testimoniales de los ciudadanos A.G., A.M., L.B. y R.E.C.R. y la deposición del experto P.R., por cuanto en su declaración no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridades que pusieran en tela de juicio sus testimonios y deposiciones como prueba fehaciente para demostrar tanto el hecho punible de marras, como la responsabilidad penal del acusado R.E.C.R., ya fue concluyente en asegurar el acusado que el solo recibió el carro para llevarlo a el Tigre a un estacionamiento y por ello iba a recibir Quinientos Míl (500.000 Bs.), que sabía que ese carro era robado, pero bueno tenía necesidad de esos reales y aceptó, llevar ese carro.

Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano Loza.R.J.F. fue despojado del vehículo marca Toyota, clase camioneta Modelo Pick –Up, color azul, placas 87D-NAE, quien interpuso la denuncia ante los cuerpos competentes y que posteriormente a el referido vehículo fue recuperado, siendo conducido pro el ciudadano R.E.C.R., probanzas éstas que fueron apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusados en el mismo. Así se decide.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que la declaración de los funcionarios aprehensores, del acusado y experto encargado de elaborar la respectiva experticia del mencionado vehículo y al sitio del suceso, dieron por como resultado la materialidad del hecho punible objeto y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.

Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obró el acusado R.E.C.R., surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por en conocimiento de que el vehículo era proveniente de un robo, configurándose con ello que obró voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movía su acción, y que al aceptar conducir el vehículo a otro estado, ha sabiendas de que era robado estaba demostrando también sin lugar a dudas, que quería y perseguía el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Púes no se demostró su participación en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor –delito principal-; más sin embargo quedó demostrado que era la persona que conducía el mencionado vehículo y que en su poder no se le decomisó arma de fuego ni arma blanca ni alguna otra evidencia de interés criminalistico, solo el vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.

Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, es preciso que se haya cometido un DELITO PRINCIPAL (que suele ser otro delito contra la propiedad: hurto, robo, etc, pero que suele ser de otra clase, del cual provienen el dinero u otras cosas muebles) la receptación es un delito accesorio que supone necesariamente la previa consumación del delito principal.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado R.E.C.R., se subsume en los supuestos que configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar por unanimidad al aludido acusado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Loza.R.J.F., pena esta que surge de tomar el término máximo de la pena establecida en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el acusado registra antecedentes penales, no se invoca la circunstancia atenuante, que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al registrar el acusado antecedentes penales, no se hace merecedor de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, quedando en definitiva a cumplir la pena de Cinco (5) AÑOS DE PRISION por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Mixto en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal POR UNANIMIDAD declara: CULPABLE al acusado R.E.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.968.662, identificados en el presente asunto y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día 26 de agosto de 2010, siendo que permanece detenido desde el 26 de agosto de 2005, por lo que a la presente fecha ha transcurrido 2 años, 8 meses y 20 días, por lo que le falta por cumplir la cantidad DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, debiendo quedar recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio al Director de la Policía del Estado informando lo decidido.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 61 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado al acusado para el día lunes 21 de Enero de 2008 a las 10:00 de la mañana.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de Enero de 2008. Años: 197° de la .Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL,

ABG. A.F.A.G..

LAS JUECES ESCABINOS,

Y.D.V.B.P..

A.M.R.S..

LA SECRETARIA,

ABG. S.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR