Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Sección de Adolescentes. Jueza de Juicio Nº 1.

Mérida, 25 de febrero de 2008

197º y 148º

CAUSA: JO1-U- 569-07

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.E.Q.D.S.

SECRETARIA: JANETH FERNÁNDEZ

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y privada de juicio, realizada el día 11 de febrero de 2008 (11/02/2008); a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603,604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal S.L.M.d.S..

CAPITULO SEGUNDO.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

De acuerdo al escrito acusatorio inserto a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) explanado en la audiencia de juicio oral y reservado, los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 30-12-2006, siendo aproximadamente las 4:15 p.m., en la vía principal del sector Asoprieto de la Parroquia Matriz de Ejido Estado Mérida, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba en un vehiculo moto haciendo caso omiso al llamado policial cuando le indicaron la voz de alto por existir un punto de control en la entrada a las Residencias La Campiña, luego fue interceptado en otro punto de control por una comisión policial y al realizarle la respectiva inspección personal se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola y dentro de la misma, un cartucho calibre 38 mm, sin percutir.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el articuló 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (11-02-08), el Tribunal le impuso al acusado de la figura jurídica de admisión de los hechos, de sus consecuencias. Seguidamente se oyó de parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le imponga inmediatamente la medida que la Juzgadora considere idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que se circunscriben a lo siguiente:

El día 30-12-2006, siendo aproximadamente las 4:15 p.m, en la vía principal del sector Asoprieto de la Parroquia Matriz de Ejido Estado Mérida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDAse desplazaba en una moto, y cuando una comisión policial le ordenó que se detuviera, hizo caso omiso, siendo interceptado en un punto de control por una comisión policial integrada por los funcionarios INSPECTOR R.Á. SERVITA DUQUE, SARGENTO SEGUNDO ÁNGEL PEÑA Y AGENTE M.Á.P., adscritos a la Comisaría Policial Nº 3 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, y al realizarle la respectiva inspección personal se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Sig Hammerli, modelo P-240, calibre 38 Special y dentro de la misma, un cartucho calibre 38 mm, sin percutir.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en los escritos acusatorios y que son los siguientes:

.

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 30-12-2006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR R.Á. SERVITA DUQUE, SARGENTO SEGUNDO ÁNGEL PEÑA Y AGENTE M.Á.P., adscritos a la Comisaría Policial Nº 3 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar donde fue aprehendido el adolescente.

2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA DISEÑO Y BALÍSTICA Nº 2118, DE FECHA 31-12-2006, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, practicada a un arma de fuego tipo pistola marca SIB-HAMMERLI, modelo P-240, calibre 38 Special, una bala para armas de fuego calibre 38 Special. Arrojando como conclusiones que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento.

3-.ENTREVISTA DE FECHA 30-12-2006, REALIZADA AL CIUDADANO D.R.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.895.775, estudiante, con domicilio en la parroquia Matriz del Municipio Campo E.E.E.M., quien manifestó que bajaba caminando por la vía principal de la Urbanización Asoprieto de Ejido, cuando unos funcionarios policiales que se encontraban en un punto de control ubicado en la misma dirección le pidieron la cedula de identidad observando en ese momento que bajaba una moto de color amarillo de alta cilindrada a alta velocidad y unos funcionarios interceptaron la moto, la cual era conducida por un ciudadano quien al detenerse se puso nervioso, solicitándole el funcionario policial que sirviera como testigo, al hacerle la revisión observo que le sacaron de la cintura un arma de fuego de color negro tipo pistola.

4-.INSPECCIÓN Nº 4667, DE FECHA 30-12-2006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS J.A. Y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, practicada a una motocicleta marca Bera, modelo New Jaguar, color azul, de uso paseo, sin placas, serial de carrocería LPGPCJ3BX703129221, serial de motor 162FMJ7001291.

5.-INSPECCIÓN Nº 4666, DE FECHA 31-12-2006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE J.A. Y SUB INSPECTOR E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, practicada en la entrada a la Urbanización Asoprieto frente a las residencias Agua clara vía publica Ejido Estado Mérida, lugar donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA

6-.RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 704, DE FECHA 31-12-2006, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y crimininalísticas Sub-Delegacion Merida, practicada a un teléfono celular marca MOTOROLA .

El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

El acusado al momento de practicarle el registro cargaba un arma de fuego, que al realizarle la experticia correspondiente experticia, resultó ser un arma de prohibido porte, es decir, para poder tenerla consigo debe obtenerse previamente un permiso especial expedido por las autoridades competentes.

Un adolescente nunca podrá obtener este permiso, porque no tiene capacidad jurídica a tal efecto, por tanto siempre serán de prohibido porte las amas que detente un adolescente, por supuesto siempre que sean una de las que señala el artículo 9 del La Ley sobre Armas y Explosivos y nos remitimos a este artículo porque el 277 del Código penal, nos remite al 276 ejusdem y este a su vez al 9 de la ley citada, que dice cuales son las armas que no pueden ser portadas, salvo que se tenga la autorización respectiva.

Quedó demostrado que el acusado portaba un arma de las descritas en el artículo referido y no acreditó permiso que le titulara para cargar esa arma.

Así mismo, el arma que portaba el acusado está en buen estado de funcionamiento, la cargaba en la pretina de su pantalón, lo que denota que podía usarse inmediatamente y además estaba cargada con cartuchos de plomo, por tanto se verifica uno de los supuestos del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código penal, específicamente el porte de armas, cuyo tenor literal es el siguiente:

Articulo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayo nuestro).

Portar un arma es llevarla como tal, esto es, en modo y condiciones de poderla usar eventualmente según su naturaleza especifica...”; pues bien, esta fue la acción realizada por el acusado y por esta acción debe ser condenado.

El acusado aceptó que los hechos narrados por la Fiscal, ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas, asumiendo la autoría del hecho, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal, por tanto la sentencia debe ser condenatoria. Y así se decide.

DE LA SANCIÓN

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.

Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.

Los delitos por cuya comisión es condenado el adolescente, NO ADMITE, como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse aplicar medidas distinta a esta.

Este Tribunal considera que las medidas idóneas y proporcionales para alcanzar el fin educativo, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO, SON LAS MEDIDAS DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el término de seis (6) meses, a razòn de cuatro (4) horas semanales y REGLAS DE CONDUCTA, CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR ACTIVIDADES LABORALES DE CARÁCTER LICITO Y NO PORTAR NINGÚN TIPO DE ARMAS, por el término de un (1) año; previstas en el artículo 620. “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LAS COSTAS

El adolescente queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.

De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.

La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y le impone las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el término de seis (6) meses, a razón de cuatro (4) horas semanales y REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la obligación de realizar actividades laborales de carácter lícito y no portar ningún tipo de armas, por el término de un (1) año; previstas en el artículo 620. “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El sentenciado queda exento del pago de costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley para el desarme, reacuerda el comiso del arma de fuego, con su cargador, cuya experticia está signada con el número9700-067-DC-2118, corre inserta al folio veintinueve (29) y su vuelto de las presentes actuaciones y su remisión al División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).

Debido al dictamen de otras sentencias, a la realización de otros juicios y al número de órganos de prueba sujetos a valoración para la elaboración de la presente sentencia, se debió publicar el texto integro fuera del lapso legal, por lo que se acuerda la notificación, mediante boleta de las partes (Fiscal del Ministerio Público, abogado defensor y acusado.

Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal, para la ejecución del fallo. Publíquese y regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil ocho.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. JANETH FERNÁNDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR