Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Sección de Adolescentes. Jueza de Juicio Nº 1.

Mérida, 24 de octubre de 2007

197º y 148º

CAUSA: JO1-U- 584-07

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.E.Q.D.S.

SECRETARIA: JANETH FERNANDEZ

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y privada de juicio, realizada el día 17 de octubre 2007 (17/10/07); a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603,604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal S.L.M.d.S..

CAPITULOSEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

De acuerdo al escrito acusatorio inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), explanado en la audiencia de juicio oral y reservado, los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 10-02-2007, siendo aproximadamente las 11:30 PM, en la calle 26 frente al Centro Comercial Piñerito de esta ciudad de Mérida, donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA

, y el mismo al observar la comisión policial adoptó una actitud de nerviosismo motivo por el cual procediendo la comisión policial a interceptarlo y al realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego , un arma de fuego tipo pistola calibre 22, encontrándose dicha arma en buen estado de uso y funcionamiento.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el articuló 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (17/10/07), el Tribunal admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas,. Se le impuso al acusado de la figura jurídica de admisión de los hechos, de sus consecuencias. Seguidamente se oyó de parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le imponga inmediatamente la medida que la Juzgadora considere idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que se circunscriben a lo siguiente:

El día 10-02-2007, siendo aproximadamente las 11:30 PM, en la calle 26 frente al Centro Comercial Piñerito de esta ciudad de Mérida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al observar una comisión policial que patrullaba el sector, se tornó nervioso, por lo que la comisión lo interceptó y al realizarle la respectiva inspección personal, le fue encontrada en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola calibre 22, en buen estado de uso y funcionamiento.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en los escritos acusatorios y que son los siguientes:

.

  1. - Acta policial de fecha 11 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, que practicaron la aprehensión del acusado y la incautación del arma.

  2. -Entrevista realizada en fecha11 de febrero de 2007, sostenida con el ciudadano E.S., testigo del procedimiento policial, donde fue incautada el arma, quien expresó a los funcionarios que tomaron su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

  3. - Acta de investigación penal de fecha 11 de febrero de 2007, suscrita por el funcionario A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, quien recibió el procedimiento iniciado por la Policía del Estado y los objetos incautados.

  4. - Inspección Nº 512, de fecha11 de febrero de 2007, realizada por funcionarios adscritos al CICPC; Sub- Delegación Mérida, practicada en el lugar donde fue aprehendido el adolescente.

  5. -Experticia de mecánica y diseño Nº 300, realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, G.Y.B.M.; a un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, con su respectivo cargador.

    El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

    El acusado al momento de practicarle el registro cargaba un arma de fuego, que al realizarle la experticia correspondiente experticia, resultó ser un arma de prohibido porte, es decir, para poder tenerla consigo debe obtenerse previamente un permiso especial expedido por las autoridades competentes.

    Un adolescente nunca podrá obtener este permiso, porque no tiene capacidad jurídica a tal efecto, por tanto siempre serán de prohibido porte las amas que detente un adolescente, por supuesto siempre que sean una de las que señala el artículo 9 del La Ley sobre Armas y Explosivos y nos remitimos a este artículo porque el 277 del Código penal, nos remite al 276 ejusdem y este a su vez al 9 de la ley citada, que dice cuales son las armas que no pueden ser portadas, salvo que se tenga la autorización respectiva.

    Quedó demostrado que el acusado portaba un arma de las descritas en el artículo referido y no acreditó permiso que le titulara para cargar esa arma.

    Así mismo, el arma que portaba el acusado está en buen estado de funcionamiento, la cargaba en la pretina de su pantalón, lo que denota que podía usarse inmediatamente y además estaba cargada con cartuchos de plomo, por tanto se verifica uno de los supuestos del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código penal, específicamente el porte de armas, cuyo tenor literal es el siguiente:

    Articulo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayo nuestro).

    Portar un arma significa estar armado. Portar un arma es llevarla como tal, esto es, en modo y condiciones de poderla usar eventualmente según su naturaleza especifica...”; pues bien, esta fue la acción realizada por el acusado y por esta acción debe ser condenado.

    El acusado acepto que los hechos narrados por la Fiscal, ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas, asumiendo la autoría del hecho, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal, por tanto la sentencia debe ser condenatoria. Y así se decide.

    DE LA SANCION

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.

    Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.

    Los delitos por cuya comisión es condenado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA NO ADMITE, como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse aplicar medidas distinta a esta.

    Este Tribunal considera que las medidas idóneas y proporcionales para alcanzar el fin educativo, TOMANDO EN CONSIDERACIÒN EL BIEN JURÌCO AFECTADO, SON LAS MEDIDAS DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el término de seis (6) meses y REGLAS DE CONDUCTA, CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÒN DE CONTINUAR ESTUDIANDO Y NO PORTAR NINGÙN TIPO DE ARMAS, por el término de un (1) año; previstas en el artículo 620. “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    El adolescente queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.

    El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.

    De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.

    La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y le impone LAS MEDIDAS DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el término de seis (6) meses y REGLAS DE CONDUCTA, CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÒN DE CONTINUAR ESTUDIANDO Y NO PORTAR NINGÙN TIPO DE ARMAS, por el término de un (1) año; previstas en el artículo 620. “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    El sentenciado queda exento del pago de costas.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley para el desarme, reacuerda el comiso del arma de fuego, con su cargador, cuya experticia está signada con el número9700-067-DC-300, corre inserta al folio diecisiete (17) y su vuelto de las presentes actuaciones y su remisión al División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).

    Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal, para la ejecución del fallo. Publíquese y regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil siete.

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

    ABG. M.E.Q.D.S.

    LA SECRETARIA

    ABOG. JANETH FERNANDEZ

    Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

    Sección de Adolescentes. Jueza de Juicio Nº 1.

    Mérida, 24 de octubre de 2007

    197º y 148º

    CAUSA: JO1-U- 584-07

    SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    JUEZ: ABG. M.E.Q.D.S.

    SECRETARIA: JANETH FERNANDEZ

    DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

    Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y privada de juicio, realizada el día 17 de octubre 2007 (17/10/07); a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603,604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

    CAPITULO PRIMERO

    DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

    ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal S.L.M.d.S..

    CAPITULOSEGUNDO

    DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

    De acuerdo al escrito acusatorio inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), explanado en la audiencia de juicio oral y reservado, los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo, son los siguientes:

    En virtud del hecho ocurrido el día 10-02-2007, siendo aproximadamente las 11:30 PM, en la calle 26 frente al Centro Comercial Piñerito de esta ciudad de Mérida, donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA

    , y el mismo al observar la comisión policial adoptó una actitud de nerviosismo motivo por el cual procediendo la comisión policial a interceptarlo y al realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego , un arma de fuego tipo pistola calibre 22, encontrándose dicha arma en buen estado de uso y funcionamiento.

    Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el articuló 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (17/10/07), el Tribunal admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas,. Se le impuso al acusado de la figura jurídica de admisión de los hechos, de sus consecuencias. Seguidamente se oyó de parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le imponga inmediatamente la medida que la Juzgadora considere idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    CAPITULO TERCERO

    DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que se circunscriben a lo siguiente:

    El día 10-02-2007, siendo aproximadamente las 11:30 PM, en la calle 26 frente al Centro Comercial Piñerito de esta ciudad de Mérida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al observar una comisión policial que patrullaba el sector, se tornó nervioso, por lo que la comisión lo interceptó y al realizarle la respectiva inspección personal, le fue encontrada en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola calibre 22, en buen estado de uso y funcionamiento.

    CAPITULO CUARTO

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en los escritos acusatorios y que son los siguientes:

    .

  6. - Acta policial de fecha 11 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, que practicaron la aprehensión del acusado y la incautación del arma.

  7. -Entrevista realizada en fecha11 de febrero de 2007, sostenida con el ciudadano E.S., testigo del procedimiento policial, donde fue incautada el arma, quien expresó a los funcionarios que tomaron su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

  8. - Acta de investigación penal de fecha 11 de febrero de 2007, suscrita por el funcionario A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, quien recibió el procedimiento iniciado por la Policía del Estado y los objetos incautados.

  9. - Inspección Nº 512, de fecha11 de febrero de 2007, realizada por funcionarios adscritos al CICPC; Sub- Delegación Mérida, practicada en el lugar donde fue aprehendido el adolescente.

  10. -Experticia de mecánica y diseño Nº 300, realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, G.Y.B.M.; a un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, con su respectivo cargador.

    El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

    El acusado al momento de practicarle el registro cargaba un arma de fuego, que al realizarle la experticia correspondiente experticia, resultó ser un arma de prohibido porte, es decir, para poder tenerla consigo debe obtenerse previamente un permiso especial expedido por las autoridades competentes.

    Un adolescente nunca podrá obtener este permiso, porque no tiene capacidad jurídica a tal efecto, por tanto siempre serán de prohibido porte las amas que detente un adolescente, por supuesto siempre que sean una de las que señala el artículo 9 del La Ley sobre Armas y Explosivos y nos remitimos a este artículo porque el 277 del Código penal, nos remite al 276 ejusdem y este a su vez al 9 de la ley citada, que dice cuales son las armas que no pueden ser portadas, salvo que se tenga la autorización respectiva.

    Quedó demostrado que el acusado portaba un arma de las descritas en el artículo referido y no acreditó permiso que le titulara para cargar esa arma.

    Así mismo, el arma que portaba el acusado está en buen estado de funcionamiento, la cargaba en la pretina de su pantalón, lo que denota que podía usarse inmediatamente y además estaba cargada con cartuchos de plomo, por tanto se verifica uno de los supuestos del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código penal, específicamente el porte de armas, cuyo tenor literal es el siguiente:

    Articulo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayo nuestro).

    Portar un arma significa estar armado. Portar un arma es llevarla como tal, esto es, en modo y condiciones de poderla usar eventualmente según su naturaleza especifica...”; pues bien, esta fue la acción realizada por el acusado y por esta acción debe ser condenado.

    El acusado acepto que los hechos narrados por la Fiscal, ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas, asumiendo la autoría del hecho, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal, por tanto la sentencia debe ser condenatoria. Y así se decide.

    DE LA SANCION

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.

    Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.

    Los delitos por cuya comisión es condenado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA NO ADMITE, como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse aplicar medidas distinta a esta.

    Este Tribunal considera que las medidas idóneas y proporcionales para alcanzar el fin educativo, TOMANDO EN CONSIDERACIÒN EL BIEN JURÌCO AFECTADO, SON LAS MEDIDAS DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el término de seis (6) meses y REGLAS DE CONDUCTA, CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÒN DE CONTINUAR ESTUDIANDO Y NO PORTAR NINGÙN TIPO DE ARMAS, por el término de un (1) año; previstas en el artículo 620. “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    El adolescente queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.

    El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.

    De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.

    La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y le impone LAS MEDIDAS DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el término de seis (6) meses y REGLAS DE CONDUCTA, CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÒN DE CONTINUAR ESTUDIANDO Y NO PORTAR NINGÙN TIPO DE ARMAS, por el término de un (1) año; previstas en el artículo 620. “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    El sentenciado queda exento del pago de costas.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley para el desarme, reacuerda el comiso del arma de fuego, con su cargador, cuya experticia está signada con el número9700-067-DC-300, corre inserta al folio diecisiete (17) y su vuelto de las presentes actuaciones y su remisión al División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).

    Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal, para la ejecución del fallo. Publíquese y regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil siete.

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

    ABG. M.E.Q.D.S.

    LA SECRETARIA

    ABOG. JANETH FERNANDEZ

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