Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 CON CATEGORÍA MIXTO. MÉRIDA; 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2008.

197º y 148º

CAUSA: JO1-M-666-07

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA: ABG. M.E.Q.D.S.

ESCABINA TITULAR Nº 1: A.M.V.C.

ESCOBINA TITULAR Nº 2: E.C.M.B.

SECRETARIA: JANETH FERNÁNDEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO.

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: L.C.V.

ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal S.L.M.d.S..

VICTIMA: R.A.G.P..

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

Conforme a la acusación fiscal presentada en fecha21 de enero de 2008, inserta a los folios ochenta (80) al ochenta y nueve (89), que fuera explanada al inicio del debate, los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 19 de Noviembre del 2007, aproximadamente siete y quince (7:15 p.m.), cuando el ciudadano DUGARTE G.W.J., se encontraba conduciendo su moto jaguar de color negro por el centro, cuando se encontraba parado en el semáforo de la calle 26 con el viaducto Campo Elias, al lado de el se paran el adolescente imputado junto a un acompañante, los cuales se encontraban conduciendo una moto tipo jaguar de color blanco, uno de ellos tenia chaqueta de color negro y jeans de color azul quien era el que conducía la moto, y el otro de piel morena de estatura baja tenia una franela anaranjada, era el copiloto, este es el adolescente imputado, se bajo y encañono de frente con un arma de fuego de color negro a la victima manifestándole que se bajara de la moto, la victima le manifestó el porque, y entonces el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA le dijo: bájese de la moto o le doy un tiro, vista la amenaza de vida realizada por el adolescente, la victima se baja de la moto, el adolescente imputado se monta en la moto se van dirección al viaducto Campo Elías, siendo aproximadamente las siete y cuarenta y cinco de la noche (7:45 p.m.) de ese mismo día 19 de Noviembre del año 2007, el ciudadano G.P.R.A., se encontraba laborando en la panadería de nombre “ Dr. Pan” , ubicada en la avenida las Americas, sector el Campito, despachando un pedido, cuando de pronto ve que el adolescente imputado el cual es de contextura delgada, de estatura baja, y vestía una franela anaranjada con rayas y pantalón jeans azul, empujo al exhibidor de la panadería y se dirigió directamente a la caja donde este adolescente empujo a la encargada y comenzó a registrar la caja y sacar el dinero9 que estaba ahí y preguntaba desesperado por el resto del dinero, donde el ciudadano R.A. observo que dentro de la panadería detrás del exhibidor había otro muchacho flaco, moreno, de mediana estatura, que vestía un suéter cuello tortuga de color beige y tenia en una de sus manos una pistola de color plateado y tenia apuntado al otro muchacho que trabajaba en la panadería, es cuando el adolescente imputado saco el dinero de la caja, al perpetra el robo sale corriendo dicho adolescente junto con su acompañante, el ciudadano R.A. se asoma y observa cuando el adolescente imputado y su acompañante se subieron en una moto que iba manejando otro muchacho vestido de negro, retirándose del lugar, en ese momento iban pasando por el sitio in comento, una comisión policial integrada por los funcionarios policiales integrada por los funcionarios policiales AGENTE (PM) Nº 131 M.P. Y AGENTE (PM) Nº 310 R.L., adscritos al grupo de Reacción Inmediata Mérida, siendo aproximadamente las siete horas y cincuenta minutos de la noche, escuchan el clamor publico, por parte del ciudadano R.A. el cual se encontraba parado frente a la panadería y señalaba a los tres ciudadanos que iban a bordo de la moto modelo Jaguar de color negro sin placas, ciudadanos estos que habían perpetrado el robo, manifestando el ciudadano en mención a los funcionarios policiales que estos ciudadanos a escasos momentos habían practicado el robo en dicha panadería. De inmediato, los funcionarios policiales procedieron a la persecución de los mismos, y el ciudadano que conducía la moto al verse seguido por una comisión policial adopto una actitud nerviosa perdiendo el control de la moto y chocando con un objeto fijo (Poste de alumbrado eléctrico) y cayendo todos estos ciudadanos junto con la moto al piso.

Seguidamente el Agente (PM) Nº 310 R.L., les dio la voz de “Alto”, no acatando ninguno de estos ciudadanos la orden, y dándose a la fuga por lugares diferentes, emprendiendo el Agente (PM) Nº 310 R.L., la persecución del ciudadano que vestía la chaqueta de color negro, y el Agente (PM) Nº 131 M.P., a la persecución del ciudadano que vestía chemise de color anaranjado, logrando este funcionario la captura de ese ciudadano en una calle ciega ubicada detrás de la Unidad Educativa “Arzo.S. (…)

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de Panadería “Doctor Pan” y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, con la agravante del artículo 6, numerales 1,2,3,10, en perjuicio de WENDER J.D.G..

Solicitó se aplique como sanción lo establecido en el artículo 620 literal “f”, es decir, privación de libertad por el lapso de tres (3) años. Explanó los elementos de convicción en los cuales fundamentó su imputación y ofreció las pruebas correspondientes. Solicitó la admisión total de la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA

Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA quien manifestó: El adolescente es vendedor de accesorios para celulares y él bajaba de guardar la mercancía, el dinero que él tenía era producto de su trabajo. No se le consiguió ningún elemento que vincule al adolescente con los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en el transcurso del debate se demostrará la inocencia del adolescente.

Este tribunal oída la exposición del Ministerio Público y de la defensa en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artìculo 578 literal “a “de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite la acusación fiscal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía por ser estas legales, útiles necesarias y pertinentes para probar los hechos alegados en la audiencia. En virtud que la acusación reúne los requisitos contemplados en el artículo 570 eiusdem.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial por admisión de los hechos (artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía del 376 del Código Orgánico Procesal Penal) explicando su contenido y alcance, de seguida se identifica plenamente, y el mismo manifestó ser, : IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, YO QUIERO IRME A JUICIO. Yo no tengo nada que ver allí. Yo iba bajando, los policías me dijeron que quedaba detenido y yo no tenía nada que ver allí, yo vendo forros y cargadores de teléfonos en el centro. Los policías me quitaron el dinero que yo tenía.”

La fiscal preguntó y el acusado respondió: Yo fui detenido por las Américas en un estacionamiento. Yo estaba vestido con una franela blanca y un pantalón desteñido. Yo guardo mi mercancía donde un vigilante viejito, no se su nombre, no lo distingo muy bien. Me detuvieron dos policías y me llevaron al comando.

La defensa no hizo preguntas.

El tribunal preguntó y el acusado respondió: yo guardê la mercancía en ese sitio como una semana o tres días. No me acuerdo como se llama ese sitio. Yo se que queda el estacionamiento, al lado queda un play, un ciber. El portón donde guardaba la mercancía es de color negro. Un amigo de San Cristóbal me proporciona la mercancía. Trabajo frente a la panadería San Cristóbal, por donde están los jipis. Yo dormía en la posada San J.B. por el hospital. Vendo cargadores de celulares y forros.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

La representante del Ministerio Público ABG. S.M., quien hizo un resumen del testimonio de los expertos y testigos que acudieron a la audiencia y solicitó que la sentencia sea condenatoria ya que se pudo demostrar la participación de l adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; solicitó que la sanción a imponer sea la privación de libertad por el lapso de tres años.

Con relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, no pudo sustentar éste delito por cuanto no depuso la víctima, motivo por el cual solicitó la absolución del adolescente por este delito.

LA DEFENSA representada por el ABG. L.C., quien expuso: “He hablado con mi defendido y me ha indicado que de ser condenado quiere cumplir la condena en el Instituto nacional del Menor, Seccional Táchira, ya que en ese entidad federal reside su familia. Solicito al tribunal que al momento de aplicar la sanción con relación al delito de Robo Agravado, tome en consideración que el adolescente tiene solo 16 años que el mismo es primario y se dejó llevar por los adultos al cometer el hecho. El adolescente está solicitando su traslado a la Ciudad de San Cristóbal.

La Fiscal del Ministerio Público, señaló que no hará replica, pero que en cuanto al ciudadano DUGARTE G.W., solicita se envíe copia certificada al fiscal superior de los oficios y de las actas del juicio para que se inicie una investigación, por la incomparecencia del testigo a las audiencia de juicio a las que fue citado.

Antes de cerrar el debate el acusado manifestó: “yo quiero pagar la condena en San Cristóbal”.

CAPITULO TERCERO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El día 19 de Noviembre del año 2007, a las 7: 45 a.m, el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA y una persona a quien no se logró identificar, entraron al establecimiento panadería y pastelería “ Doctor Pan”, ubicada en la entrada del sector El campito, del Municipio Libertador del estado Mérida, y amenazando con un arma de fuego que empuñaba la persona no identificada, a uno de los dependientes de la panadería, el acusado adolescente tomó el dinero que se encontraba en la caja registradora y salieron del lugar, abordando una moto, que conducía una tercera persona que los esperaba para huir.

En el momento en que se estaba cometiendo el hecho, el ciudadano G.P.R.A., quien también trabajaba en la panadería, se encontraba en la parte trasera y al salir a los mostradores, vio que el adolescente imputado, empujó el exhibidor de la panadería y se dirigió directamente a la caja, empujando a la encargada, sacando el dinero de la caja y dentro de la panadería detrás del exhibidor había otro muchacho flaco, moreno, de mediana estatura, que vestía un suéter cuello tortuga de color beige y tenia en una de sus manos una pistola de color plateado y blandiéndola contra otro trabajador de la panadería.

Cuando los asaltantes huyeron, R.A.G.P., salió a la puerta y observó cuando el adolescente y su acompañante se subieron en una moto, que iba manejando otro muchacho vestido de negro; en ese momento pasaba una comisión policial integrada por los funcionarios policiales AGENTE (PM) Nº 131 M.P. y AGENTE (PM) Nº 310 R.L., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, quienes al ver las señales que le hacían desde la panadería, presumieron que los tripulantes de la moto habían cometido un hecho punible. El ciudadano que conducía la moto al ver a la comisión policial perdió el control de la moto y chocó con un objeto fijo (Poste de alumbrado eléctrico) y cayeron todos al suelo.

Seguidamente el Agente (PM) Nº 310 R.L., les dio la voz de alto, ninguno de estos ciudadanos acató la orden, y corrieron a diferentes lugares. El Agente (PM) Nº 310 R.L., persiguió al ciudadano que vestía la chaqueta de color negro, y el Agente (PM) Nº 131 M.P., al acusado, logrando su captura en una calle ciega que se encuentra detrás de la Unidad Educativa “Arzo.S.”, ubicada a pocos metros de la panadería que había sido robada.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al debate probatorio concurrieron los siguientes órganos de prueba, ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y admitidos por este Juzgado:

TESTIMONIALES

TESTIGOS (FUNCIONARIOS POLICIALES)

  1. - M.Á.P.L., Agente del Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno expuso:”yo me encontraba de patrullaje en le sector El Campito, mi compañero vio que unas personas nos estaban haciendo señas sobre unos jóvenes que iban en una moto. Ellos se cayeron de la moto y se dieron a la huida. Yo agarre al adolescente y le encontré un dinero en el bolsillo. Cuando regresamos a donde estaba la moto caída se nos acercó un muchacho y nos dijo que el joven junto con otro había robado la panadería”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: el ciudadano que nos hizo señas estaba en la panadería en la entrada del Campito. La gente los señalaba a ellos. Ellos a lo que nos ven pierden el control de la moto. Mi compañero sigue a uno de ellos que se fue por la parte de atrás del Cantaclaro y yo atrape al adolescente aquí presente. Las personas nos indicaron que los jóvenes habían llegado amenazando a todos con un arma de fuego. Yo le encontré al adolescente 114.000 bolívares, él cargaba una franela amarilla de rayas. Otro muchacho se acercó a el y nos informó que momentos antes le habían robado una moto por el Viaducto, cuado la vio la reconoció como suya. El joven en compañía con el otro muchacho se había robado la moto por el viaducto.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: nosotros estábamos de patrullaje en una moto del Grim. En la moto iban tres personas, de las tres uno sale corriendo hacia la avenida y los otros dos se introducen en la calle interna del Campito. Yo no pude visualizar a los otros dos. Yo seguí al joven y lo atrapé en la calle siega. Esa parte no es de muy buena visibilidad.

    El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: El otro joven tenía una chaqueta negra. Yo seguí al joven en la moto. Yo luego de requisar al joven que aprehendí le conseguí 114.000 bolívares. Cuando detenemos al joven llegó el señor de la panadería y nos indicó que ese joven junto con otro lo habían despojado de dinero en la panadería.

  2. - R.J.L.J.; titular de la Cédula de Identidad Nº 16.742.287, adscrito a la policía del Estado Mérida, específicamente al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, quien expuso:”el procedimiento fue el día 19-11-2007, como a las 7 u 8 de la noche, por el sector el Campito visualizamos a un ciudadano que pedía clamor público y nos informó que tres ciudadanos a bordo de una moto había perpetrado un robo en la panadería. La moto se estrelló, todos se dieron a la fuga en diferentes direcciones. Y luego regrese a la moto y el compañero mía traía a uno de los ciudadanos. Nosotros éramos dos funcionarios y perseguimos a dos de ellos, el otro no supimos hacia donde se fue. Un ciudadano nos dice que él detenido junto con dos ciudadanos mas habían robada en la panadería. El ciudadano no poseía ningún documento se identificó como Ángelo y dijo ser menor de edad. Mi compañero lo trasladó al adolescente al INAM. Al llegar a la sede del comando un ciudadano me dijo que si lo autorizaba visualizar la moto por que dos sujetos lo habían despojado de su moto que resultó ser de su propiedad luego de revisar los papeles de la moto”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: esto fue el 19-11-2007. Un ciudadano nos indicaba que esos ciudadanos habían robado en la panadería. La moto se dirigía hacia los Sauzales. Yo regreso al sitio luego de la persecución de uno de los jóvenes que tenía una chaqueta negra que se escapó. Se le encontraron 114.000 bolívares de efectivo a la persona detenida. G.P.R. nos hizo el llamado y nos indicó que habían asaltado la panadería. El joven detenido tenía en ese momento una chemise amarilla o anaranjada. El ciudadano DUGARTE G.W.J. me manifestó que momentos antes le habían despojado de su motocicleta. La moto tenía raspones y ralladuras y cuando la levantamos tenía las llaves puestas en la suichera.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: como a un minuto o dos habían sucedido el robo, porque el señor nos indicó que acababan de robar en la panadería. El ciudadano WEDER JOSÉ no vio en ningún momento al adolescente cuando fue aprehendido.

    El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: en la moto iban tres personas. El conductor llevaba una chaqueta negra, el aprehendido tenía una chemis anaranjada y a la tercera persona no me fijé cómo estaba vestido. Al aprehendido se le incautaron 114.000 bolívares.

    La declaración de los funcionarios policiales, M.Á.P.L. y R.J.L.J., quienes fueron los que practicaron el procedimiento donde fue aprehendido el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, fue coherente y concordante. Ambos, por supuesto con diferencia de palabras, son contestes en afirmar que se desplazaban por la vía que conduce al sector El campito, cerca de la panadería “Doctor Pan” y al ver las señales que le hacían desde la panadería, presumieron que los tripulantes de la moto habían cometido un hecho punible. El ciudadano que conducía la moto al ver a la comisión policial perdió el control de la moto y chocó con un objeto fijo (Poste de alumbrado eléctrico) y cayeron todos al suelo.

    Seguidamente el Agente (PM) Nº 310 R.L., les dio la voz de alto, ninguno de estos ciudadanos acató la orden, y corrieron a diferentes lugares. El Agente (PM) Nº 310 R.L., persiguió al ciudadano que vestía la chaqueta de color negro, y el Agente (PM) Nº 131 M.P., al acusado, logrando su captura en una calle ciega que se encuentra detrás de la Unidad Educativa “Arzo.S.”, ubicada a pocos metros de la panadería que había sido robada.

    De esto no quedó duda, es decir de la aprehensión: IDENTIDAD OMITIDA, luego de la persecución policial.

    La aprehensión del acusado en posesión del dinero incautado, no constituye por si sola prueba de la participación del adolescente en el hecho, es decir en el despojo violento del dinero, pues siendo papel moneda de curso legal en el país, cualquiera puede llevarla consigo, considerando la cantidad (ciento catorce mil bolívares), pero en el presente caso, a esta circunstancia se une la identificación que la victima hizo al ver al aprehendido, los señalamientos realizados en la audiencia y la aprehensión casi inmediata al hecho.

    TESTIGO VICTIMA

  3. - G.P.R.A.; titular de la Cédula de Identidad Nº 18.964.015, quien expuso:”eso fue en la panadería por la entrada de El Campito, eso fue como a las 7 o 7:30 pm, dos jóvenes entraron a la panadería sacaron un arma y mientras uno apuntaba a un compañero de trabajo el otro sacaba el dinero de la registradora. En ese momento yo estaba arreglando unos panes. Yo me asomo y veo que estaban apuntando a una compañera y uno estaba sacando el dinero de la registradora. Llegaron unos policías y se dispersaron los tres chamos y resulta que agarraron a él (señalando al acusado), era el que sacaba el dinero de la caja registradora”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: El (señalando al acusado), se dirigió a la caja registradora y luego a él lo agarraron debajo de un carro. Los jóvenes iban en una moto. La persona que apuntaba a mi compañero tenía una gorra unos lentes y creo que un suéter. El adolescente tenía unos lentes y una franela amarilla o anaranjada. Se deja constancia que se le puso a al vista al testigo y a las partes la franela y el mismo manifestó: esa es la franela que el joven tenía puesta ese día. Yo escuché por boca de los funcionarios que le había conseguido un dinero al detenido.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: habían dos chamos dentro de la panadería y el otro chamo los estaba esperando en la moto. El adolescente fue el que entró a robar, él estaba con unos lentes negros, un jeans azul oscuro y la franela que acabo de ver. Yo tenía como mes y medio trabajando en esa panadería. Estaban dos compañeros y dos compañeras en al panadería. El sacó dinero de la caja registradora, yo lo vi. Yo llame al 171 y yo hable con los policías. Desde que ellos salieron de la panadería hasta que los agarraron los policías pasó como 15 o 20 minutos.

    El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: el adolescente estaba detrás de la encargada. Al que apuntaron con el arma se llama Edgar. Yo identifiqué al joven al momento que lo agarraron por el rostro y por el peinado, no por la ropa porque se había quitado la franela y los lentes, sino porque lo vi, al ellos irse yo hice señas a unos policía que estaba pasando y los agarraron mas delante de la panadería.

    Este Tribunal considera que la declaración de este ciudadano es verosímil y le da credibilidad, por la sinceridad que expresó durante su declaración; sin tratar de relatar una historia sacada de un libreto aprendido, con el interés en la condena del acusado.

    El testigo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho, sin contradicciones. A las repreguntas efectuadas por la defensa, respondió con firmeza, utilizando un lenguaje sencillo, no elaborado, ni ensayado.

    La declaración de este ciudadano está rodeada de corroboraciones periféricas que la dotan de aptitud probatoria, pues si comparamos sus dichos con la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado, con las inspecciones técnicas realizadas al lugar donde ocurrió el hecho, al lugar donde los tripulantes de la moto impactaron contra el poste del alumbrado eléctrico y al lugar donde fue aprehendido el acusado observamos que coinciden en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

    El testigo indicó que cuando los tripulantes de la moto, luego de robar el establecimiento, huyeron del lugar, fueron vistos, inmediatamente, por unos funcionarios policiales que pasaban por el lugar, a bordo de una moto, circunstancia en la que coinciden los funcionarios. Estos testimonios adquieren mayor credibilidad al contrastarlos con la inspección técnica realizada al lugar, que determinó que desde el lugar donde se encontraba R.A.G., perfectamente pudo haber visto lo narrado.

    No se estableció, porque ni siquiera fue alegado, que la declaración incriminatoria del testigo surgiera por enemistad previa con el acusado o por sentimientos de odio, rencor, espurio o venganza. Nada de esto ni siquiera fue abordado; en el curso del debate no se estableció que entre el testigo y el acusado habían relaciones (de amistad, enemistad o parentesco) previas al hecho y a la incriminación, que hiciesen considerar que el testimonio inculpatorio obedece a las más bajas pasiones y no a la narración de los hechos que presenció.

    EXPERTOS

  4. - G.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.131.594, detective y licenciada en Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente juramentada dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno y fue impuesta de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso:”reconozco el contenido y la firma de las actas que rielan en los folios 28, relacionada con experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-067-DC-2105, realizada a una piezas denominadas billetes de diferentes denominaciones para un total de 114.000 bolívares que eran piezas autenticas y de origen legal en el país ”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: el total eran en bolívares eran 114.000 bolívares de diferentes denominaciones.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al experto y el mismo respondió: no fue solicitada la activación de huellas, por tal motivo solo se realizó la experticia de autenticidad o falsedad.

    La experticia de reconocimiento legal Nº 9700-067-2105, fue realizada por un funcionario público, cuyo actos están enmarcados dentro de una presunción de apego a las normas y procedimientos establecidos para su práctica y además el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a que los billetes de diferentes denominaciones, que sumaban la cantidad de ciento catorce mil (114.000,00) bolívares, hoy ciento catorce (114,00) bolívares fuertes, que le fueran incautadas al adolescente acusado eran piezas autenticas y de origen legal en el país.

  5. -M.S.F.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.267.715, adscrito al área de técnica como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien debidamente expuso:”reconozco el contenido y la firma de las actas que rielan en los folios 30, 32 y 33, relacionadas con inspecciones Nº 4550, realizadas al sector frente al hotel restaurante “ Gran Balcón”, ubicado en la avenida “2” r.d.L., con calle 26, vìa pública, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la panadería pastelería “ Doctor Pan, ubicada en el sector El Campito y en la entrada al sector El Campito, vía El Llanito, La otra banda, Vía Pública. Municipio Libertador del Estado Mérida.”

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: mi actuación fue técnica. Las inspecciones fueron hechas Frente al Gran Balcón, en la panadería por el Campito, a un poste que queda vía el Llanito la otra Banda y a un vehiculo motocicleta con el espejo fracturado.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al experto y el mismo respondió: la inspección se realiza como a una hora después de recibido la procedimiento.

  6. -C.R.I.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.129.064, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito actualmente a brigada de personas, y expuso:”reconozco el contenido y la firma de las actas que rielan en los folios 31, 32, y 33, relacionadas con inspecciones Nº 4550, realizadas al sector frente al hotel restaurante “ Gran Balcón”, ubicado en la avenida “2” r.d.L., con calle 26, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la panadería pastelería “ Doctor Pan, ubicada en el sector El Campito y en la entrada al sector El Campito, vía El Llanito, La otra banda, Vía Pública. Municipio Libertador del Estado Mérida”.

    Las Inspecciones técnicas Nº 4550, fueron practicada por funcionarios públicos, cuyo actos están enmarcados dentro de una presunción de apego a las normas y procedimientos establecidos para su práctica y además el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho, del lugar donde los tripulantes de la moto impactaron contra el poste del alumbrado eléctrico y el lugar donde fue aprehendido el acusado; coincidiendo estas con las circunstancias de lugar expuestas por el testigo R.A.G.P., QUIEN INFORMÓ QUE VIO CUANDO LOS TRIPULANTES DE LA MOTO, SE ESTRELLARON CONTRA EL POSTE DE ALUMBRADO ELECTRICO, QUE LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, FIJARON EN EL ACTA DE INSPECCIÓN.

    TAMBIEN COINCIDE CON LAS CARACTERISTICAS DEL LUGAR DESCRITAS POR EL FUNCIONARIO POLICIALES QUE PRACTICÓ LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

  7. - Y.I.S.; titular de la Cédula de Identidad Nº 8.108.509, sub inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas, adscrito al área de experticia de vehículos expuso:”reconozco el contenido y la firma de las actas que rielan en los folios 25, relacionada con avalúo real de vehiculo Nº 698, en ese momento no tenía sistema por eso no se pude consultar si el vehiculo estaba solicitado”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: la experticia fue realizada a una moto marca Único, año 2007, con un costo o valor de dos millones y medio o dos millones setecientos. El modelo de moto era Jaguar de Marca Único, color negro. Los seriales se encontraban en estado original.

    El avalúo real Nº 698, fue realizado por un funcionario público, cuyo actos están enmarcados dentro de una presunción de apego a las normas y procedimientos establecidos para su práctica y además el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio y acredita las características del vehiculo en el que se desplazaban los delincuentes al momento de cometer el hecho, que fuera recuperada por los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado; no obstante en el curso de la audiencia no se estableció a quien pertenecía la moto.

  8. - P.K.C.; titular de la Cédula de Identidad Nº 14.917.742, agente de investigación, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas, quien expuso:”reconozco el contenido y la firma de las actas que rielan en los folios 27, relacionada con experticia de reconocimiento legal. El día de la experticia me encontraba de guardia. La realice a una Chemise, un pantalón, las piezas se encontraron en regular estado uso conservación”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: Se deja constancia las prendas de vestir y la cantidad de dinero de 114.000 bolívares, los trajo personalmente la funcionaria P.K.C., bajo el numero de cadena de custodia 207.18989.H.707.192.

    Seguidamente que se le puso a la vista a la experta y a las partes: la franela chemise y el pantalón Jeans a los fines que la misma ratificara si son las prendas a las que le realizó el reconocimiento.

    La experticia realizada a las prendas de vestir que el día de los hechos llevaba el acusado, confirma el testimonio de R.A.P. y los funcionarios policiales, en cuanto a las características de las prendas de vestir que usaba uno de los agresores el dia en que ocurrieron los hechos.

  9. - NÚÑEZ R.Á.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.307.071, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, quien expuso:”reconozco el contenido y la firma de las actas que rielan en los folios 20, relacionada con acta de investigación policial, fue levantada por mi persona el 20-11-2007, yo recibí el procedimiento porque me encontraba de guardia ese día. Quedó detenido ese joven que esta allí (señaló al acusado) una chemis, un pantalón, un dinero y una moto”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: el adolescente detenido es de nombre: IDENTIDAD OMITIDA . Se recolectó creo que 114.000 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, una chemis de rayas, un pantalón negro. Recibí una moto Jaguar negra.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al experto y el mismo respondió: yo recibí al adolescente con ropa común, no recuerdo la ropa que cargaba. Primero se recibieron las evidencias (prendas de vestir, el vehículo y dinero) y posteriormente se recibió al detenido el mismo día.

    El testimonio de este funcionario, confirma la declaración de los funcionarios policiales en cuanto a la remisión del procedimiento, las evidencias incautadas y el aprehendido: IDENTIDAD OMITIDA, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalísticas.

    Ahora bien, en el curso del debate se acreditó la comisión de un hecho punible y la vinculación del joven con los hechos acreditados, surgió del testimonio de R.A.G.P., prueba dirimente en cuanto a la participación del acusado en los hechos, considerada por este despacho coherente y verosímil, pues en el curso del debate no surgió elemento alguno que haga considerar que la declaración de la víctima se debe a enemistad con el acusado, a odio, rencor, espurio o venganza. Nada de esto, ni siquiera fue abordado. Es decir, no existen relaciones previas entre acusado y victima, que hagan pensar que el testimonio incriminatorio se debió a las más bajas pasiones.

    La acción desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones del artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuyo tenor literal es el siguiente:

    Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión (…)

    La acción realizada por el adolescente consistió en despojar del dinero que se encontraba en la caja registradora de un establecimiento mercantil, mientras otra amenazaba con un arma de fuego a los trabajadores del establecimiento; es decir, el adolescente, conjuntamente con otra persona constriñeron violentamente a las victimas, para que consintiesen en el despojo del dinero que estaba bajo su responsabilidad.

    Blandir contra una persona un arma, es un acto intimidatorio capaz de atemorizar a cualquier persona, por valiente que sea, por que con su empleo se pueden causar graves lesiones, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica que comprometa.

    El acusado no actuó solo, sino en compañía de otra persona, dividiéndose la ejecución de los actos constitutivos del tipo; pues no solo roba quien ejerce violencia sobre la víctima, para que tolere el despojo, sino también el que se apodera materialmente de los bienes ajenos.

    Esta acción se tiene como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de la acción, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.

    Lo anterior, suministra a los miembros del tribunal, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del los hechos y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado. Y así se decide.

    DE LA SANCION

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.

    Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.

    El delito por cuya comisión es condenado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; pero solo si esta medida es necesaria e idónea, debido al carácter excepcional que ella comporta.

    Este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional para alcanzar el fin educativo es la medida de privación de libertad, pues al analizar las circunstancias en la comisión tenemos que: El hecho es muy grave, pues afecta bienes jurídicos esenciales, como lo son la vida, la propiedad y la libertad.

    El hecho fue cometido con violencia moral y psíquica, que puede causar en las victimas manifestaciones tales como ansiedad, miedo, angustia y el temor a un nuevo ataque afecta su salud mental y la somete a un constante estado de estrés.

    El hecho no representa un “episodio de juventud”, como lo llaman los estudiosos del Derecho penal Juvenil, como en otros casos donde están involucrados adolescentes, quienes por inmadurez psicológica, actúan en hechos que transgreden la Ley, sin medir las consecuencias de sus actos. Este hecho presenta características de delincuencia juvenil, que van más allá de una “travesura”, como signo de rebeldía adolescencial; es un acto en el que se puso en peligro la integridad física y psicológica y la vida de dos personas, con derecho a transitar libremente por las calles de la Patria, allanada por la inmisericordia de los delincuentes.

    En el curso de la ejecución de la medida de privación de libertad, es necesario implementar medidas dentro del plan individual para que el adolescente adquiera las herramientas necesarias para retomar sus objetivos en el hogar, escuela, trabajo y sociedad.

    La medida busca que el joven adquiera herramientas para su reinserción social, este será un trabajo del equipo de especialistas que desarrollen el plan individual en el centro de internamiento.

    DE LAS COSTAS

    El adolescente queda exentos de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.

    El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.

    De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.

    La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

    EN CUANTO A LOS HECHOS CALIFICADOS COMO CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

    El robo agravado, que presuntamente sufriera WENDER J.D.G., cuya comisión era atribuida al acusado, a titulo de coautor, no quedó demostrado ni siquiera que efectivamente ocurrió, por cuanto la víctima, quien era el único testigo presencial del hecho no acudió a la audiencia del juicio oral dentro de la etapa de recepción de pruebas, solo acudió cuando el Tribunal se había retirado a deliberar.

    Su declaración era imprescindible para que confirmara o negara la hipótesis formulada por la representación fiscal. El Tribunal debía oír de viva voz de la presunta víctima, las condiciones de tiempo, modo, (estas especialmente) y lugar en que acaeció el hecho, para poder apreciarlo y determinar su valor probatorio.

    Si bien el funcionario policial da cuenta que la victima WENDER J.D., reconoció como suya la moto en la que se desplazaba el adolescente y que fuese abandonada por sus tripulantes para tratar de huir de la acción policial (en el sector El campito, luego de robar la panadería); su declaración no puede ser valorada como prueba dirimente acerca de la comisión del hecho y mucho menos de la participación del acusado en el mismo, porque es un testigo referencial, es decir, su conocimiento deviene de una fuente primaria, que es la presunta victima y sus dichos son “magros”, carentes de elementos circunstanciales, por tanto, su testimonio nunca podría engendrar prueba que sustente una sentencia condenatoria. A partir de este testimonio no puede establecerse ¿como ocurrió el hecho? ¿Hubo amenaza?; Como fue la amenaza?; ¿Quien amenazó?; hubo despojo?; ¿ Quien despojó?

    El Tribunal debía oír de viva voz de la presunta víctima, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho, para poder apreciarlo y determinar su valor probatorio; por lo tanto la absolución deviene en la figura jurídica aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En nuestro sistema impera el principio de libertad de pruebas, por medio del cual se puede demostrar cualquier hecho, por cualquier medio de prueba, siempre que no este prohibido por la ley. En este sentido los testigos de referencia son admisibles como órganos de prueba, pero sus dichos deben valorarse con recelo, pues deponen sobre hechos que no han podido apreciar directamente; por lo que la doctrina ha sostenido que de no existir grave impedimento para que los testigos directos depongan en juicio, debe rechazarse la prueba de referencia.

    En este aspecto vale traer a colación la Doctrina del Tribunal Supremo y del tribunal Constitucional Español, citado por E.d.U. y otro, en su libro La Prueba Ilícita Penal (estudio jurisprudencial), año 2000, Pág. 78, en cuanto al testimonio de los testigos de referencia:

    ... las declaraciones de los testigos de referencia no pueden por sí solas fundamentar la condena del acusado cuando la acusación ha podido (y no lo ha hecho) sin dificultad alguna presentar ante el Tribunal al testigo para ser interrogado. De lo contrario, añade el supremo, se tendrían por válidas las declaraciones de una persona que no pudo ser interrogada por el procesado y su defensa...

    ...Por eso, y para concluir, conviene dejar claro que el Tribunal constitucional limita el testimonio referencial a los casos de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración de los testigos directo o principal, por ejemplo en los casos de fallecimiento, residencia en el extranjero o ignorado paradero...

    El hecho cuya comisión se atribuyó al acusado no fue demostrado, en consecuencia, este Tribunal debe absolverlo de conformidad con el literal “b” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 602 ABSOLUCIÓN “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:...

    1. no haber prueba de la existencia del hecho.

    DISPOSITIVA

    Por mérito de lo expuesto este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento mercantil “ Panadería Doctor Pan” y en consecuencia le impone la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el término de TRES (3) AÑOS; medida prevista en el artículo 620 ”f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que cumplirá en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira, hasta tanto la Jueza de Ejecución competente decida el lugar de reclusión definitivo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 614 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud del derecho del sentenciado a permanecer en una institución cercana al domicilio de su familia.

    Se estima como fecha probable de culminación de la medida, el día 19 de noviembre de 2010.

    En cuanto a los hechos calificados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, con la agravante del artículo 6, numerales 1,2 3 y 10, en perjuicio de WENDER J.D.G., este Tribunal lo ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 602.b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    El sentenciado queda exento del pago de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Firme la presente decisión remítanse las actuaciones a la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal.

    Dada, firmada y refrendada en la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, a los 25 días del mes de febrero de 2008.

    LA JUEZA TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

    ABG. M.E.Q.D.S.

    LA ESCABINA TITULAR Nº 1

    A.M.V.C.

    LA ESCABINA TITULAR Nº 2

    E.C.M.B.

    LA SECRETARIA

    ABOG. JANETH FERNÁNDEZ

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