Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Sección de Adolescentes. Jueza de Juicio Nº 1.

Mérida, 11 de marzo de 2008

197º y 149º

CAUSA: J01-U-615-07

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.E.Q.D.S.

SECRETARIO: JANETH FERNÁNDEZ

DELITO: ROBO LEVE

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y privada de juicio, realizada el día 04 de marzo de 2008 (04/03/08); a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal S.L.M..

VICTIMA: N.E.O.T..

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo acusatorio, explanados en la audiencia de juicio oral y reservado, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 17-04-2007, siendo aproximadamente las 10:50 a.m., aproximadamente, cuando los funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 6 con calle 19, cuando a la altura de la calle 20 observan a un ciudadano que venia en una moto de color amarillo que venia contraviniendo el flechado por la avenida 6, quien hizo señas y vociferando en voz alta que el muchacho que iba corriendo hacia la avenida 7 había robado a un ciudadano y que el lo estaba siguiendo, por lo que observaron hacia la avenida un ciudadano que vestía camisa de color naranja con rayas de color verde y blanco con pantalón jeans de color azul, el de piel morena, estatura mediana y cabello negro corto, por lo que de inmediato emprendieron los funcionarios policiales la persecución, logrando interceptarlo en la avenida 8 con calle 20, dándole la voz de alto, presentándose el ciudadano que se trasladaba en la moto de color amarillo el cual lo venia siguiendo, quien se identifico como R.Q.O., quien le manifestó que el ciudadano aprehendido le había arrebatado una cadena a un señor en la avenida 5 con calle 23, y que había salido corriendo por la avenida 6, por lo que el lo había perseguido, procediendo la comisión policial a solicitarle su documentación personal, quien presento una cedula de identidad, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y amparados los funcionarios policiales en el articulo 205 del COPP, le preguntaron al adolescente que si guardaban entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto relacionado con algún hecho punible que lo manifestara o lo exhibiera, no manifestando nada, realizándole la respectiva inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una cadena de metal de color amarillo con un dije en forma de cristo de presunto oro, a la cual le faltaba el gancho prensador, teniendo las siguientes medidas, 60 centímetros de largo, por 5 mm de ancho y el dije en forma de cristo de 5,5 centímetros de largo en forma vertical y 4 centímetros de forma horizontal, informándole de sus derechos que lo asisten como imputado, siendo trasladado a la sede de la brigada ciclística ubicada en la avenida 4 entre calles 19 y 20 presentándose en dicha sede el ciudadano O.T.N.E., y la ciudadana LAZO H.V.C., siendo el primero de los nombrados la victima y quien le manifestó a los funcionarios policiales y señalo al adolescente como la persona que le había arrebatado su cadena cuando el se encontraba con su amiga Vanesa en la avenida 5 con calle 23, asimismo reconoció la cadena como de su propiedad.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (04 /03/08), el Tribunal oyó de parte del joven acusado la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que fueron reproducidos textualmente en el capitulo segundo de la presente sentencia, que se circunscriben a lo siguiente: el día 17-04-2007, siendo aproximadamente las 10:50 a.m, funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 6 con calle 19, cuando a la altura de la calle 20, observan a un ciudadano que venia en una moto de color amarillo, contraviniendo el flechado por la avenida 6, quien gritaba que el muchacho que iba corriendo hacia la avenida 7, había robado a un ciudadano y que el lo estaba siguiendo; por lo que observaron hacia la avenida a un ciudadano que vestía camisa de color naranja con rayas de color verde y blanco con pantalón jeans de color azul, de piel morena, estatura mediana y cabello negro corto, lo persiguieron, logrando aprehenderlo en la avenida 8 con calle 20. Al lugar se presentó el ciudadano que se trasladaba en la moto de color amarillo el cual lo venia siguiendo, quien se identificó como R.Q.O., quien informó que el ciudadano aprehendido le había arrebatado una cadena a un señor en la avenida 5 con calle 23, y que había salido corriendo por la avenida 6. Procediendo la comisión policial a solicitarle la documentación personal al aprehendido, quien presentó cédula de identidad, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA y al realizarle la respectiva inspección personal le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una cadena de metal de color amarillo, con un dije en forma de cristo, con las siguientes medidas, 60 centímetros de largo, por 5 mm de ancho y el dije en forma de cristo de 5,5 centímetros de largo en forma vertical y 4 centímetros de forma h.s. trasladado a la sede de la brigada ciclística ubicada en la avenida 4 entre calles 19 y 20, sede en la que se presentó el ciudadano O.T.N.E., quien señalò al adolescente como la persona que le había arrebatado su cadena cuando el se encontraba con su amiga Vanesa en la avenida 5 con calle 23, asimismo reconoció la cadena como de su propiedad.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y de la manifestación de voluntad expresada por el acusado, fundamentos que son los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL DE FECHA 17-04-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CABO PRIMERO R.J. Y AGENTE L.C., adscritos a la Brigada de Ciclística de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA

  2. -ENTREVISTA DE FECHA 17-04-2007, RENDIDA AL CIUDADANO O.T.N.E., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, quien manifestó que aproximadamente a las diez y veinte minutos de la mañana (10:2 a.m.) , se trasladaba en compañía de Lazo Vanesa por la calle 23 con avenida 5, en la calle esquina donde queda Foto Frontino Edificio El Sabio y observo que un joven que vestía camisa color naranja con rayas de color verde y blanco, pantalón azul, de manera intespectiva se le abalanzo encima, arrancándole la cadena con el crucifijo y salio corriendo hacia la calle 23 avenida 6, subiendo por la misma, luego fue informado por un señor que al sujeto lo había perseguido un señor en una moto y que junto con dos policías lo habían agarrado, trasladándose hasta la sede de la Brigada Ciclística, donde tenían retenido al joven que le había robado la cadena, reconociéndolo en el momento, ellos le enseñaron la cadena, la cual reconoció como de su propiedad.

3-. ENTREVISTA DE FECHA 17-04-2007, RENDIDA AL CIUDADANO R.Q.O., venezolano, mayor de edad, divorciado, electricista, quien manifestó que iba subiendo por la avenida 5 con calle 23 en su vehiculo moto, cuando observo que un muchacho que vestía franela color naranja con rayas de color verdes y blanco, pantalón jeans azul oscuro, contextura delgada, piel morena, cabello corto, le arranco una cadena a un señor que vestía camisa color marrón y pantalón beige claro, de piel blanca, contextura robusta, que transitaba por el sector y el sujeto salio corriendo hacia la avenida 6, por lo que el lo siguió en la moto, con calle 20cruzo hacia la avenida 7, en ese momento iban pasando dos policías en la bicicleta, les grito que lo agarraran porque había robado a un señor, ellos lo persiguieron, logrando capturarlo en la avenida 8 con calle 20, donde les manifestó lo observado, lo revisaron en su presencia y le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una cadena de color amarillo con un dije de cristo, trasladándose hasta la sede de la Brigada Ciclística, donde se presento el señor al que le había arrancado la cadena.

4-.ENTREVISTA DE FECHA 17-04-2007, RENDIDA A LA CIUDADANA LAZO H.V.C., venezolana, mayor de edad, abogado, soltera, quien manifestó que se dirigía en compañía del señor O.N., por la calle 23 con avenida 5, cuando de repente un joven que vestía franela color naranja con rayas de color verde y blanco y pantalón jeans oscuro , de piel morena, se abalanzo encima del señor O.N., arrancándole la cadena y salio corriendo hacia la avenida 6, luego el señor Néstor lo persiguió y no lo pudo alcanzar, luego un joven les informo que habían agarrado a la persona que robo al señor Ortega, ya que lo había seguido un motorizado quien le había avisado a unos funcionarios policiales, trasladándose hasta la Sede de la Brigada Ciclística, donde tenían al detenido, cuando llegaron vieron al joven que le había arrebatado la cadena, enseñándole la cadena al señor Ortega.

5-.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-04-2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE GUEVARA DUQUE SANTE ANDRIC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, en la cual dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, cuando se encontraba al servicio de la jefatura de comando y se presento una comisión policial del Estado Mérida, consignando oficio con anexos, remitiendo a la orden de ese Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA

6-.INSPECCIÓN Nº 1407, DE FECHA 17-04-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE J.M. Y ROJAS JUBARDI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y crimininalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicada en la vía publica en la avenida 8 con calle 20, Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA

7-.INSPECCIÓN Nº 1408, DE FECHA 17-04-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE J.M. Y ROJAS JUBARDI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y crimininalísticas Sub-Delegación Mérida.

El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como autor del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal.

De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, ha quedado demostrada la comisión del delito por el cual acusó el Ministerio Público; acción que se tiene como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.

Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal.

Quedó plenamente demostrado que el acusado, en forma violenta, aplicando la violencia, sobre el objeto (Cadena), despojó de los objetos que llevaba consigo el ciudadano O.T.N.E.. La violencia se materializó con el empleo de destreza y habilidad sobre la cosa.

Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo oportuno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a inmediata imposición de la medida. Y así se decide.

DE LA SANCIÓN

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.

Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.

El delito por cuya comisión es condenado el adolescente, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse la aplicación de medidas distinta a esta.

Este Tribunal considera que las medidas idóneas y proporcionales para alcanzar el fin educativo, son las medidas de SERVICIOS COMUNITARIOS, POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, A RAZÓN DE CUATRO (4) HORAS SEMANALES y REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la obligación de realizar actividades educativas de carácter formal en el grado y nivel correspondiente o de carácter vocacional, mediante la realización de un curso de su preferencia; previstas en el artículo 620 literales “b y “c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LAS COSTAS

El joven sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.

De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.

La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la comisión como autor del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte, y en consecuencia le impone las medidas de SERVICIOS COMUNITARIOS, POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, A RAZÓN DE CUATRO (4) HORAS SEMANALES y REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la obligación de realizar actividades educativas de carácter formal en el grado y nivel correspondiente o de carácter vocacional, mediante la realización de un curso de su preferencia; previstas en el artículo 620 literales “b y “c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano N.E.O.T..

El sentenciado queda exento del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 Constitucional y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

Firme la presente decisión remítase a un Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo previsto en el artículo eiusdem, toda vez que el adolescente reside en esa entidad federal y el cumplimiento de las medidas impuestas también las realizará en una entidad de atención de esa jurisdicción.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los once días del mes de marzo del año dos mil ocho.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. JANETH FERNANDEZ

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