Decisión nº 29 de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 26 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoNegativa Admisión De Prueba Complementaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Febrero de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004360

ASUNTO : EP01-S-2003-004360

Visto el escrito presentado por el ciudadano R.P.D., en su carácter de acusador privado en la presente causa, en el cual solicita la promoción de dos pruebas complementarias de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: En cuanto al particular primero en el cual solicita “citar al acusado M.G. para que declare en este Tribunal, a la mayor brevedad posible, TODO CUANTO SEPA acerca de los hechos relacionados con la muerte del hoy occiso A.U.R., a los fines de que esa declaración se convierta en UNA PRUEBA ADELANTADA … pido que en esta PRUEBA PRECONSTITUIDA estén presentes también el DEFENSOR PÚBLICO y el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.” (en mayúsculas en el original), considera quien decide que la realización de éste tipo de pretendida prueba no es procedente por cuanto al acusado le asiste lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5° Constitucional, según el cual, nadie está obligado a declarar en causa propia, siendo él mismo a quien se le esta imputando la comisión de un delito, mal podría el Tribunal, mediante una solicitud hecha por su contraparte que obedece a afirmaciones que no están acreditadas en dicha solicitud, acordar una prueba anticipada con la declaración del propio acusado. En consecuencia, en cuanto a éste pedimento hecho, SE NIEGA por improcedente la solicitud del acusador privado. En cuanto al particular 2°, en el cual se solicita la citación a declarar del ciudadano L.R., observa quien decide que es en la Audiencia de Juicio Oral y Público donde el acusador privado expondrá de manera clara y oral, al momento de hacer sus alegaciones la pertinencia y necesidad de ésta prueba, verificándose que el conocimiento de la misma surge con posterioridad a la Audiencia Preliminar, lo que la haría procedente y que en todo caso, tal declaración de ser admitida en la oportunidad procesal correspondiente, debe ser evacuada en conjunto con las demás pruebas promovidas para el Juicio Oral y Público, pues la etapa en la cual se encuentra la presente causa ya ha sobrepasado la oportunidad de realizar investigaciones, y el Tribunal de Juicio no debe evacuar ningún tipo de testificales antes de la propia audiencia celebrada al efecto pues estaría entrando a conocer del fondo de la controversia, en consecuencia, en cuanto a éste particular, la admisión o no de ésta prueba se decidirá en la oportunidad procesal pertinente. Así se decide.-

Notifíquese al solicitante de la presente decisión.

La Juez de Juicio N° 1

Abg. M.C.P.R.

La Secretaria

Abg. Emperatriz Díaz

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