Decisión nº 3U-694-03 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoArchivo De Actuaciones

Los Teques, 13 de Mayo de 2005

193º y 144º

CAUSA N° 3U-694-03

JUEZ PROFESIONAL: Abg. N.C.A..

SECRETARIO: Abg. J.L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOR PRIVADO O QUERELLANTE: D.M.S., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.782.919, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 63.862.

ACUSADO O QUERELLADO: P.S., venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 7.660.185.

Visto que en fecha 10-02-2005, este Tribunal dicto un auto mediante la cual acordó conceder un plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de esa fecha, para que el ciudadano D.M.S., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.782.919, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 63.862, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano P.S., venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 7.660.185; subsanara los defectos de forma a que se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la querella que por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria, presentara en contra del último nombrado. En tal virtud, en observancia a lo establecido artículo 407 ejusdem, y a los fines de emitir un nuevo pronunciamiento, éste Tribunal para decidir observa:

El Legislador estableció en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad que el acusador privado subsane las omisiones de alguno de los requisitos de forma, tales como: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado; 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; 6. La justificación de la condición de víctima; y

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial; cuando así se haya ordenado por el Tribunal de Juicio competente, conforme al procedimiento especial en los delitos dependientes de instancia de parte, debiendo comparecer el acusador personal y directamente a la sede del Tribunal, a fin de ratificar su escrito de acusación.-

Ahora bien, este Tribunal de Juicio tal y como se señaló anteriormente, dictó en fecha 10-02-2005, auto mediante el cual se acordó concederle a la parte querellante, ciudadano D.M.S., un plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de esa fecha, para que subsanara los defectos de forma a que se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el escrito presentado por el mismo en fecha 13 de Junio de 2.003, omitió la edad y el estado civil de su persona, por ser la parte querellante, así como la edad y domicilio o residencia del querellado; requisitos indispensables que exige el legislador a los fines de la posterior admisión de que la acusación privada; en tal sentido, tales omisiones debían ser subsanadas a tenor de lo establecido en el artículo 407 ejusdem, y una vez efectuado ello, proceder el Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo respecto de la admisibilidad o inadmisibilidad de la querella incoada.

La intención del legislador a través de este procedimiento es que la persona ofendida o su apoderado manifieste explicita o implícitamente su voluntad de ejercer la acción penal, a través del escrito formal de acusación privada, no obstante si esa acción se encuentra viciada, por la falta de alguno de los requisitos formales de procedibilidad para la acusación privada, contenidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenará su subsanación sin necesidad de notificación expresa, toda vez que el lapso de los cinco días comenzará a transcurrir desde el día de la publicación respectiva en el Libro Diario de la decisión emanada del Tribunal, por mandato expreso del artículo 407 eiusdem, que expresa: “…Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Sin embargo, este Tribunal, atendiendo al principio consagrado en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó en fecha 10-02-2005, la notificación al ciudadano D.M.S., a los efectos de la subsanación antes referida; siendo el resultado de la misma infructuosa, por cuanto se desprende de la información de suministrada por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 169, que el ciudadano en mención no labora en la dirección suministrada por él en el escrito presentado, observándose también de dicha consignación que ni ha laborado en tal domicilio y no lo conocen; en virtud de lo cual, en fecha 05-04-2005, este Tribunal dicto auto ordenando su notificación por medio de cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; norma ésta que, así como todas aquellas contenidas dentro de este procedimiento especial, tiene su fundamento en que el instituto de la acusación privada tiene carácter de excepción, toda vez que el gran catálogo de delitos contenidos en los códigos y leyes de nuestro ordenamiento jurídico, por regla general son enjuiciables de oficio, cuyo titular del ejercicio de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público y en los casos expresamente señalados por la ley, está su punibilidad condicionada a la presentación de la acusación privada.

Así las cosas, si se concreta la condición de punibilidad del hecho informado a la autoridad competente, deberá en lo sucesivo la parte ofendida actuar como un buen padre de familia, toda vez que conforme a este procedimiento no es necesaria su notificación para la realización de los diferentes actos, pues la víctima se encargará de darle el impulso procesal necesario, para que no opere el desistimiento o abandono de la acusación particular o sea evidente de pérdida de interés en que se ejerza el ius puniendi.

En tal sentido, luego de analizar las normas que regulan el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, con el caso de marras, se evidenció que pese a que en el presente caso se le acordó a la parte ofendida un plazo de cinco (5) días contados a partir de la publicación de la decisión, y librándose boleta de notificación y publicación de la misma en la cartelera de esta sede, para que subsanara la falta de algunos de los requisitos formales de la acusación privada, sin embargo no ha cumplido con lo ordenado.-

Si realizamos el cómputo de las audiencias transcurridas desde el día siguiente al 10-02-05, fecha del auto donde se ordenó subsanar, e incluso, desde el día 08-04-05, oportunidad en que fue consignada la boleta de notificación debidamente publicada en cartelera, hasta el día de hoy inclusive, se evidencia que ha transcurrido un lapso superior a los cinco (5) días que concede el artículo 407 del Código penal adjetivo, sin que la parte accionante haya comparecido ante el Tribunal a los fines previsto en la referida norma, no encontrándose por ende subsanados los defectos de forma que presenta la acusación privada.-

En tal sentido, quien aquí decide estima que al no ser subsanados los defectos de forma descritos en los numerales 1 y 2 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es el archivo de la presente Acusación Privada incoada por el abogado D.M.S., en contra del ciudadano P.S., por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria, por no haber sido subsanados los defectos de forma referidos dentro del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 eiusdem, y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL ARCHIVO de la presente Acusación Privada, presentada por el ciudadano D.M.S., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.782.919, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 63.862, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano P.S., venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 7.660.185, por no haber subsanados los defectos de forma a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de los cinco (05) previstos para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 eiusdem.-

Publíquese, notifíquese, y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-

La Juez

Abg, N.C.A.

El Secretario

Abg. J.L.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario

Abg. J.L.C.

Nca/jlch/alex

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