Decisión nº 16J-433-06 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoActa De Juicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 16ºJ-433-06.-

JUEZ: DRA. M.D.L.F.

ACUSADOR PRIVADO: S.R.R.

ACUSADO: N.G.C.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. S.L.

SECRETARIO: ABG. J.L.V.

En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2007), siendo las 10:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribual para la realización del juicio oral y público en el presente proceso penal seguido al acusado N.G.C., signada bajo el N° 16-J-433-06, (Nomenclatura de este Tribunal), se constituye en SALA CUATRO ESTE del Palacio de Justicia, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, integrado por la ciudadana Juez M.D.L.F., el Secretario J.L.V. SUAREZ y el Alguacil correspondiente. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente acto, dejándose constancia de la presencia del ciudadano S.R.R., en su carácter de acusador privado, el acusado N.G.C., debidamente asistido por su defensor Dr. S.L., abogado en ejercicio y de este domicilio, igualmente se encuentran presentes en la sala especial para testigos y expertos los ciudadanos V.M., M.H.M.M. y R.C., cuyas testimoniales fueron ofrecidas por el acusador privado como medios probatorios. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto, advirtiendo al público presente que debe permanecer en silencio durante la audiencia así como sobre la importancia y significado del mismo y a las partes del deber de conducirse con el debido respeto, ante este Juzgado, además de la buena fe con que deberán litigar, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se deja expresa constancia que se llevará un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo que ha de acontecer en el transcurso del debate por medio del sistema de grabación de voz en formato MP3, atendidas las previsiones contenidas en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, la ciudadana Juez declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al ciudadano S.R.R., en su carácter de acusador privado, quien en forma oral expuso que ratifica la acusación en contra del ciudadano N.G.C., al considerarlo incurso en la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, circunstancias estas que se demostrarán una vez que se evacuen las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad ante el Juzgado de Control correspondiente, a los efectos del enjuiciamiento respectivo y obtener un veredicto de culpabilidad. En este estado se le cedió la palabra a la defensa quien ejerció su prerrogativa exponiendo sus alegatos de defensa, rechazando los alegatos del acusador privado, manifestando que dicha situación no ocurrió. Cesaron en este momento las exposiciones de las partes. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo hará sin juramento, asimismo se le advirtió que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se le hacen, igualmente fue notificado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Procesales y Constitucionales que se le consagran, y quien quedó identificado como quedó escrito: N.R.G.C., ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 13-01-74, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión uy oficio abogado, residenciado en: SAN A.D.L.A. y titular de la cédula de identidad Nº V-12.877.196; manifestando el mismo estar dispuesto a rendir declaración, por lo que seguidamente expone: “Primero pues debo comenzar por declarar inexistentes los hechos difamatorios que presuntamente sucedieron en el Juzgado treinta y siete de Control, solo existieron en la mente del acusador privado por cuanto uno de los motivos por los cuales me he distanciado de esta persona es el modus operandi que el ha intentado ejercer en mi contra cada vez que yo lo veo, lo miro por ahí es que yo le estoy diciendo algo, eso el lo ha llevado a cabo ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de control, y ahora también aquí con esta acusación, también en el juicio civil que se me sigue por los presuntos daños morales bueno como lo dijo mi defensa anteriormente, este escrito que se presentó fue en defensa de mis derechos porque como lo debe conocer el Juzgado en los presuntos daños morales que se me están imputando tiene que haber una relación de causalidad, y que esos daños efectivamente se hayan ejercido, la esposa del acusador dice que presuntamente con mi actuar en un delito del acoso sexual también inexistente yo le causé un perjuicio en el entorno familiar y profesional, jamás, si se puede leer el escrito que ella presenta demanda en el juicio civil ella dice que se le causó el daño a ella sino que el daño deriva de la condición de honorabilidad que lleva su esposo, pero como va a decir eso que se le ha dañado una reputación una honorabilidad cuando el esposo de la acusadora en el juicio civil se le están imputando varios delitos y en la pagina de Internet aparece todo, y eso es un hecho notorio judicial por lo tanto el uso de ese tipo de prueba no podría acarrear ningún tipo de responsabilidad, por qué por cuanto como lo dijo mi defensa tendrían que imputarse también a quienes con código de acceso pueden tener la potestad de bajar la data del sitio Web, lo cual no es el caso por lo que me pregunto porque se me acusa, por cuanto yo solo me estoy defendiendo y no me extrañaría y lo digo de manera muy seria que en cualquier momento yo sea demandado por inquisición de paternidad por cuanto pudieran decir que yo soy el padre del hijo del señor y de la señora aquí presente porque yo no entiendo este ensañamiento personal en mi contra, todo el mundo me conoce, tengo doce años dentro del poder judicial nunca he sido sancionado y espero no serlo todavía, tratan de empañar mi reputación para tratar de resarcir unos presuntos daños que son inexistentes, ellos dicen que yo la acosé sexualmente, ya ante el juicio penal que se lleva ante el Tribual Trigésimo Séptimo de Control se determinará que no existe tampoco ningún acoso sexual, yo solo pido que se haga justicia, que se vea cual es la situación verdaderamente existente aquí, y se sentencie conforme a la Justicia, conforme al juramento que prestamos ante el Colegio de abogados, y ante el Tribunal Supremo de Justicia cuando somos investidos de Jueces para hacer cumplir la Justicia, es todo”. Acto seguido a la declaración se les cede el derecho de palabra al acusador privado y a la Defensa, a los fines de proceder con el interrogatorio del acusado, quienes así lo hicieron. En este estado, la ciudadana Juez, declara abierta la etapa de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 355 Eiusdem va a realizar una alteración en el orden de recepción de pruebas y ordena al Secretario, llamar al ciudadano: R.A.C.R., en su calidad de testigo, siendo debidamente conducido al estrado, quedando identificado como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: 30-12-68, de 38 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio abogado, residenciado en Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.195.140; juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, la cual expuso el conocimiento que tenía en relación a los hechos objeto del presente debate, señalando entre otras cosas que: “Le llegó una boleta de citación de este Tribunal con relación a unos hechos que ocurrieron en el año 2006, se encontraba de secretario en el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control de Caracas, se estaba ventilando una causa relacionada con la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, hubo una discusión entre los apoderados de la parte que defendían a la víctima y al acusado, y como secretario del Tribunal les ordené que resolvieran sus diferencias fuera del Tribunal y los desalojé del Tribunal, no me di por enterado de lo que había ocurrido”. Acto seguido a la declaración se les cede el derecho de palabra al acusador privado y a la defensa, a los fines de proceder con el interrogatorio, advirtiéndosele que no debía realizar preguntas que ya hubiere realizado el acusador, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen al testigo, quienes así lo hicieron, de igual manera formuló preguntas el Tribunal. Seguidamente se ordenó la salida del mencionado ciudadano de la Sala de Juicio, quien podrá permanecer en ella únicamente como público guardando la debida compostura y respeto a este acto. En este estado la ciudadana Juez ordena llamar a la ciudadana M.H.M.M., en su calidad de testigo, siendo debidamente conducido al estrado, quedando identificado como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 07-10-68, de 38 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio abogada, residenciada en la Avenida A.B., Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.465.582; juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, la cual expuso el conocimiento que tenía en relación a los hechos objeto del presente debate, señalando entre otras cosas que: “El día 15-11-06 e.e. y su esposo en el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control para la celebración de una audiencia, esperando que se celebrara la misma, no se dio porque no llegó la fiscal, cuando el acusado N.G.C. de repente les arrancó el acta de manera violenta y agresiva, y les extrañó su actitud siendo un Juez tan respetable, y en el pasillo el acusado le gritó a su esposo que era un ladrón que había robado al señor Conde, luego se marchaon, de repente varios amigos los llamaron, amigos de ellos para preguntar que había pasado en el Tribunal”. Acto seguido a la declaración se les cede el derecho de palabra al acusador privado y a la defensa, a los fines de proceder con el interrogatorio, advirtiéndosele que no debía realizar preguntas que ya hubiere realizado el acusador, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen al testigo, quienes así lo hicieron, de igual manera formuló preguntas el Tribunal. Seguidamente se ordenó la salida de la mencionada ciudadana de la Sala de Juicio, quien podrá permanecer en ella únicamente como público guardando la debida compostura y respeto a este acto. En este estado la ciudadana Juez ordena llamar al ciudadano V.E.M.G., en su calidad de testigo, siendo debidamente conducido al estrado, quedando identificado como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 05-04-55, de 52 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, residenciado en Coche, Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.959.451; juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, el cual expuso el conocimiento que tenía en relación a los hechos objeto del presente debate, señalando entre otras cosas que: “Estaba en los pasillos frente a la puerta y escuchó una fuerte discusión en voz alta donde el ciudadano aquí presente le manifestaba a el que era un ladrón y que todos los juicios que tenía en su contra los iba a perder por que el era azul azulito, y recalcó dos veces que era un ladrón, que le había quitado unos reales al señor Conde”. Acto seguido a la declaración se les cede el derecho de palabra al acusador privado y a la defensa, a los fines de proceder con el interrogatorio, advirtiéndosele que no debía realizar preguntas que ya hubiere realizado el acusador, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen al testigo, quienes así lo hicieron, de igual manera formuló preguntas el Tribunal. Seguidamente se ordenó la salida del mencionado ciudadano de la Sala de Juicio, quien podrá permanecer en ella únicamente como público guardando la debida compostura y respeto a este acto. En este estado la ciudadana Juez ordena llamar al ciudadano S.R.R., en su calidad de víctima, siendo debidamente conducido al estrado, quedando identificado como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 26-08-65, de 41 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en Urbanización Las Palmas, Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.792; juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, el cual expuso el conocimiento que tenía en relación a los hechos objeto del presente debate, señalando entre otras cosas que: “En su doble condición de víctima y testigo, fue para el muy difícil intentar una acción privada donde tiene la carga probatoria de desvirtuar la condición de inocencia del acusado, cuando ocurrieron los hechos el 15-11-06, yo no tenía ningún animo de intentar una acción en su contra pero lo que hizo ese día fue una ofensa, fue un irrespeto y un deslinde de jerarquía, estaba en una constante provocación, y lo que le lleno de ira fue que le arrebató el acta de la audiencia de su manos, quiere destacar que varias veces entraron y salieron del recinto del Tribunal, el acusado estaba con su defensor en la ventana que da a la Oficina de Flagrancia y entraban y salían para ver cuando se iba a realizar la audiencia, y en una de esas oportunidades le llamó ladrón y que había estafado al señor Conde, el hecho es que con un absoluto dolo el se dirigió hacia su persona y le dijo ladrón, le dijo estafador, cuando va al Tribunal Sexto Civil el señor CORNEJO presentó un escrito, cuando ve el escrito que es capaz de verter en un juicio donde ni siquiera es parte conceptos e ese tipo, cuando ingresó a la página Web debió encontrar allí también la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde anulan ese juicio donde estaba imputado, reitera que fue testigo directo de la ofensa verbal que este ciudadano objetivó en su contra, la intención fue obvia”. Acto seguido a la declaración se les cede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de proceder con el interrogatorio, quien así lo hizo. En este estado, la ciudadana Juez solicita al Secretario, verifique si se encuentra en Sala algún órgano de prueba, dejando constancia que no se encuentra ninguno. Asimismo se deja constancia que el ciudadano S.R.R., manifestó a este Tribunal que el ciudadano J.B. había fallecido, y que los ciudadanos LOTHAR BARRIOS y J.H.Z.L., quienes se encuentran debidamente notificados y no comparecieron al Tribunal por motivos laborales, e igualmente en relación a los ciudadanos J.R., R.C.R. y C.R. manifestó el acusador que su hermano se encontraba en D.A. y que comparecería en la próxima oportunidad y a los demás procedería a ubicarlos, en virtud de ello este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la citación de los referidos ciudadanos por medio de la fuerza pública y en consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335.2 Eiudem, acuerda SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día MIERCOLES CUATRO (04) de J.D.P.A. a las 10:00 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese las boletas de notificaciones y remítanse anexas a oficios del organismo correspondiente, con el objeto de localizar y citar a las personas que intervinieron en la fase procesal en sus cualidades de expertos, y testigos así como el correspondiente traslado del acusado de autos, a los fines legales consiguientes. Se deja constancia que el presente acto quedará registrado en archivo de audio. Siendo las (5:00 p.m.) minutos de la tarde, se da por concluido el acto…..................................................

LA JUEZ,

M.D.L.F.

EL SECRETARIO,

J.L.V.

16J-433-06

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