Decisión nº 05-08 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare 12 de diciembre de 2008

Años 198° y 149°

Nº 05-08

1M-201-07

JUEZ:

ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.

SECRETARIA:

ACUSADOR:

ABG. THAIRY PRIETO ZAMBRANO

ABG. RODOLFO SEEKATZ ROJAS

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PUBLICO:

ACUSADA:

VICTIMA: CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS

ABG. P.A.A.

S.H.F.

ESTADO VENEZOLANO

DELITO:

TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Se inicio el Juicio Oral y Público en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2008, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra la ciudadana S.H.F., de nacionalidad Británica, mayor de edad, de 27 años de edad, soltera, profesora, residenciada en Cali Colombia, debidamente asistida por el defensor Público Abogado P.A.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo recepcionados los testimonios de los siguientes ciudadanos: A.A.R.E., J.A.A., F.L.P., L.C.S. y Elkin Meza Carvajal, se suspendió la celebración del juicio oral y público por inasistencia de los demás órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem; fijándose su reanudación para el día 12 de noviembre del presente año, oportunidad en la que se continuo con la celebración de la audiencia siendo recepcionado los testimonios del experto J.J.L.C., el testigo A.D.R. y M.d.l.C.Z.A., siendo aplazado de conformidad con ultimo aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por la incomparecencia de los demás testigos hacer recepcionados en virtud que no constan resultas de sus citaciones, y se fijo nueva oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 26 de noviembre de los corrientes, a las 09:30 a.m., en la fecha precedentemente señalada se continuo el juicio oyéndose la declaración de la experto N.J.B.M., y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, y se procede a la publicación integra del fallo en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero con Competencia en Materia de Drogas Abg. R.S.R., expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada y que se señalan a continuación: “Siendo el día 26 de mayo del 2006, en el Punto de control fijo Boconoito de la Guardia Nacional, cuando siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la mañana los funcionarios de la Guardia Nacional observaron que viene un vehículo de transporte público perteneciente a la Empresa Expresos San Cristóbal, signado con el numero 28, de color blanco multicolor, placas AD3-79X, procedente de la vía de San Cristóbal con destino a Caracas, indicándole al conductor del mismo que se estacionara el lado derecho de la pista a fin de realizarle una revisión al mismo e identificación de los pasajeros, indicándole al conductor del mismo que abriera las puertas de los maleteros, procediendo el DTGDO.(GN) Linarez Peraza Francisco, a subir y pedirle la documentación a los pasajeros (Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal) cuando noto que un ciudadano portaba documentación extranjera (Colombiana), se puso nervioso por lo que se procedió a indicarle que se bajara del bus para realizarle un chequeo corporal encontrándole en los bolsillos izquierdos y derechos de la chaqueta que cargaba de color azul, quince (15) dediles, 07 del lado izquierdo y 08 del lado derecho de color rosado contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, siendo identificado Elquin A.L.R., de igual manera se le encontró un ticket de color azul signado con el numero 42, que llevaba una ciudadana y al ver ella que le encontraron el ticket al ciudadano se puso muy nerviosa y se procedió a revisar la maleta que ella cargaba, no encontrándole nada en la maleta, pero la misma seguía muy nerviosa por lo que los funcionarios le pidieron apoyo a la agente policial Perdomo Vilma, Cedula de identidad Nº V- 16.072.416, adscrita al puesto policial de la Comisaría de Boconoito, quien al hacerle el chequeo, se le encontró que los s.e. rellenos de unos envoltorios cuadrados forrados con tirro de color marrón contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, y también tenia unas licras de color negro que de igual manera rellenos de unos envoltorios cuadrados forrados con tirro de color marrón contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, procediendo a identificar a la ciudadana S.H.F., de nacionalidad Británica, de 25 años de edad, soltera, natural de Gran Bretaña, residenciada en Cali-Colombia, de profesión u oficio Profesora, titular de la cedula de identidad Nº 705365308, cabe destacar que la mencionada ciudadana viaja acompañada por el ciudadano R.D.M., procedieron a trasladar el procedimiento hasta la sede del Comando de Guardia Nacional de la Primera Compañía, ubicado en la ciudad de Guanare, con el objeto de continuar con las averiguaciones del caso, una vez en el comando, se trasladaron hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas .Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guanare ubicada en la avenida S.B., donde fueron atendidos por el ciudadano Juan José Ledezma laboratorista de la delegación donde procedieron los funcionarios de la Guardia Nacional a realizar el pesaje de los referidos envoltorios, utilizando para ello una balanza , Digital, serial 0388BZ038, con una capacidad de 1.200 Kgs, arrojando el siguiente resultado, de la sustancia incautada en el sostén y la licra de: 2.420 Kilogramos, cabe destacar que fueron testigos presénciales del procedimiento los ciudadanos N.L.C.A. C.I. V- 13.709.426, G.V.Y.C. C.I V-24.978.889, Zapata A.M.d.L.C. C.I V- 13.929.870, E.V.D.O. C.I V- 11.793.062, A.R. C.I V-9.219.901. Acto seguido, seguido establecí comunicación con el Doctor M.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien le notificaron del procedimiento realizado y quien giro instrucciones de realizar todas las actuaciones policiales, se le impuso de los derechos constitucionales a la ciudadana: S.H.F., según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue remitida al Comando de la Comandancia General de Policía; estos son los hechos por los cuales se acuso a la ciudadana Soya H.F., calificados jurídicamente como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, advirtiendo que una vez recepcionados los medios de pruebas (expertos y testigos) que fueron debidamente admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, solicitara la correspondiente sentencia por ser parte de buena fe en el proceso, es todo”.

Los hechos que la Fiscalía afirmaba era:

  1. - Que en fecha 26 de mayo del 2006, en el Punto de control fijo Boconoito de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la mañana los funcionarios de la Guardia Nacional de guardia para ese momento, observaron que venía un vehículo de transporte público perteneciente a la Empresa Expresos San Cristóbal, signado con el numero 28, de color blanco multicolor, placas AD3-79X, procedente de la vía de San Cristóbal con destino a Caracas, indicándole al conductor del mismo que se estacionara el lado derecho de la pista a fin de realizarle una revisión al mismo e identificación de los pasajeros, indicándole al conductor del mismo que abriera las puertas de los maleteros, procediendo el DTGDO.(GN) Linarez Peraza Francisco, a subir y pedirle la documentación a los pasajeros.

  2. - Que el Distinguido (GN) Linarez Peraza Francisco, noto que un ciudadano portaba documentación extranjera (Colombiana), siendo identificado como Elquin A.L.R., el cual se puso nervioso por lo que se procedió a indicarle que se bajara del bus para realizarle un chequeo corporal encontrándole aparte de sustancias ilícitas, de igual manera se le encontró un ticket de color azul signado con el numero 42, que llevaba una ciudadana y al ver ella que le encontraron el ticket al ciudadano se puso muy nerviosa y se procedió a revisar la maleta que ella cargaba, no encontrándole nada en la maleta.

  3. - Que al observar los funcionarios de la Guardia Nacional que la ciudadana seguía muy nerviosa le pidieron apoyo a la agente policial Perdomo Vilma, adscrita al puesto policial de la Comisaría de Boconoito, quien al hacerle el chequeo, se le encontró que los s.e. rellenos de unos envoltorios cuadrados forrados con tirro de color marrón contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, y también tenia unas licras de color negro que de igual manera rellenos de unos envoltorios cuadrados forrados con tirro de color marrón contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, procediendo a identificar a la ciudadana como S.H.F.,

  4. - Que los funcionarios de la Guardia Nacional al realizar el pesaje de los referidos envoltorios, utilizaron para ello una balanza, Digital, serial 0388BZ038, con una capacidad de 1.200 Kgs, arrojando el siguiente resultado, 1.880 Kilogramos.

  5. - Que fueron testigos presénciales del procedimiento los ciudadanos N.L.C.A., G.V.Y.C., Zapata A.M.d.L.C., E.V.D.O. y A.R..

    El Defensor de S.H.F., Abg. P.A.A., manifestó: “De acuerdo a lo indicado por el Ministerio Publico en mi condición de Defensor de la Acusada S.F. en primer lugar rechazo la acusación por no existir medios de responsabilidad de la misma y durante el desarrollo del debate se demostrara que la misma no realizo este delito, donde la misma esta siendo injustamente acusada por un delito que no cometió por ello considero que al no existir pruebas suficientes debe ser Absuelta por el delito que se le acusa, es todo”.

    Los hechos que el Defensor contradice son:

  6. - Que una vez recepcionados los órganos de prueba ofertados por el Fiscal del Ministerio Público quedaría materializada la verdad, en el sentido que quedará demostrada la no responsabilidad de su defendida, ya que los hechos narrados por el Ministerio Público no ocurrieron de esa manera.

    La acusada S.H.F., impuesta como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar.

    Concluida la recepción de los medios de prueba se le concedió el derecho de palabra al Abg. R.S.R., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Los hechos narrados por esta representación Fiscal que dan fundamento a la acusación de la acusada, quedaron demostrados con las declaraciones de los testigos y las experticias realizadas a la sustancia incautada así como también a las prendas intimas, igualmente incautadas en el momento de la revisión corporal que se le hiciera a la ciudadana S.H.F., con los medios de pruebas aquí recepcionados esta representación fiscal considera que esta probada la responsabilidad penal de la acusada con el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito que de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se condene por este delito, es todo”.

    Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abg. P.A.A., para que expusiera sus conclusiones, quien señalo que: “Esta defensa realiza las siguientes observaciones, si bien es cierto que declararon los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, y los expertos, considera esta defensa que no está demostrada la responsabilidad de mi defendida con el delito que se le acusa, ya que no basta con el sólo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para establecer la responsabilidad penal de una persona con un hecho ilícito, esto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, ninguno de los cinco funcionarios de la Guardia Nacional realizaron el cacheo a mi defendida, si bien es cierto que todos la señalaron como la ciudadana que le realizaron la requisa, no es menos cierto que ninguno de ellos llevó a cabo aquella requisa, por esto es que el sólo dicho de los funcionarios no constituye prueba de certeza para condenar a una persona, por lo que invoco el principio indubio pro reo, a favor de mi defendida y en consecuencia sea absuelta por el delito que se le acusa, es todo”.

    Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus réplicas señalando lo siguiente: “La defensa manifiesta que en este caso sólo existe el dicho de los funcionarios, esto no es así ciudadanos jueces, en cuanto a que los funcionarios no presenciaron la revisión personal, mal pueden ellos haber realizado tal revisión a una ciudadana de sexo femenino, ya que la revisión se llevó a cabo cumpliendo con el procedimiento establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando en todo momento sus derechos, si bien es cierto que la funcionario actuante en la revisión corporal no estuvo presente en el debate probatorio, los testigos fueron contestes en decir que vieron cuando realizaban la revisión corporal de la acusada, específicamente el testimonio de la ciudadana M.Z., la presunción de inocencia que asiste a la ciudadana S.F. quedó desvirtuada con la declaración de los testigos y expertos que pasaron por esta sala, por eso les pido ciudadanos jueces que tomen la decisión que tomen, con apego a la sana crítica y a los conocimientos científicos escuchados en esta Sala, es todo”.

    Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa para que expusiera su contrarreplica, quien expuso: “Tomen la decisión que corresponda, sienten un precedente, es todo”.

    Por último se le dio el derecho de palabra a la acusada S.H.F., manifestó: “Mucha gente me ha dicho que no debo decir nada, pero yo siento que con esto no voy a perder nada, hoy cumplo dos años y medios y hace esos dos años y medio era otra persona, era una persona perdida, hoy soy otra persona y yo quiero decir que si lo hice, el señor fiscal tiene razón, ojalá yo hubiera tenido el valor de admitir los hechos antes, eso no va a cambiar nada, solo hay que pagar lo que hay que pagar, yo solo quería quitarme ese peso de mi corazón, la verdad es que yo lo hice, yo si lo hice, es todo”.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

  7. - A.A.R.E., venezolano, mayor de edad, soltero, de 34 años de edad, Militar Activo, con quince años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 12.509.728, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “Eso fue el 26 de mayo de 2006, yo me encontraba en el punto de control de Boconoito, recibí el segundo turno que es desde la una de la mañana, el funcionario Linares le hizo un chequeo a los pasajeros que venían en un transporte público perteneciente a la empresa Expresos San Cristóbal, signado con el número 28, venia un ciudadano con un ticket de una maleta que fue revisada y no se encontró nada, esta maleta pertenecía a otra pasajera, hoy día la acusada aquí presente, venia esta ciudadana que se puso muy nerviosa, se le pidió la colaboración a una funcionaria para que le realizara la revisión y tenia en sus prendas intimas, es decir, en los sostenes unos envoltorios cuadrados forrados con tirro de color marrón contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, es todo”. Seguidamente el fiscal formulo las preguntas al testigo, quien respondió: ¿Quién practico la revisión corporal a la acusada?, Una agente femenina, se hizo en el trailer de la Guardia Nacional que se encuentra en ese punto de control. ¿Se hizo en presencia de testigos esa revisión corporal?. Si, todos femeninos. ¿Usted observo lo que le fue incautado a la acusada?, Si, después que salieron de la oficina del trailer, observe una prendas, como una faja, con unos cuadritos marrones que se presumió era droga, dentro de los cuadritos había un polvo de olor penetrante, presuntamente droga. ¿Qué tipo de ropa intima eran?. Un sostén y una faja. A preguntas de la defensa, contesto: ¿Con que funcionarios se encontraba usted de servicio ese día?. Con los funcionarios de la Guardia Nacional J.A., L.C.S., F.L. y Elkin Meza, todos estábamos de servicio. ¿ A que hora realizaron ese procedimiento?. A las tres de la mañana. ¿Quién hizo la revisión?. F.L. hizo la revisión a los pasajeros del bus, ósea solicito su identificación, en este procedimiento fueron aprehendidos dos ciudadanos más, la funcionaria femenina hizo la revisión corporal a la acusada y los otros nos encargamos de la seguridad y de los otros pasajeros.

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra de la acusada S.H.F., por ser vertido por un funcionario quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento realizado y la aprehensión de la acusada, siendo coherente con las demás declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los testigos presénciales, como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio y habiendo señalado de manera determinante las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del hecho, no cayendo en ninguna contradicción. Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

  8. - Que en fecha 26/05/2006, se encontraban en cumplimiento de sus labores en el Punto de Control Fijo Boconoito Municipio San G.d.B.E.P., en compañía de los funcionarios J.A., F.L., L.C. y Elkin Meza.

  9. - Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la practica del procedimiento y de la aprehensión de la acusada S.H.F..

  10. - Que el funcionario F.L. le hizo un chequeo a los pasajeros que venían en un transporte público perteneciente a la empresa Expresos San Cristóbal, signado con el número 28, y venia un ciudadano con el ticket de la maleta de de una pasajera, y que se observo a esta ciudadana que se puso muy nerviosa.

  11. - Que a la ciudadana S.H.F., le fue practicada una revisión corporal, en el trailer perteneciente a la Guardia Nacional instalado en el punto de control fijo Boconoito, por una funcionaria del sexo femenino, de la cual le fue incautada en sus prendas intimas, sostén y faja unos envoltorios cuadrados forrados con tirro de color marrón contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga.

  12. - Que el procedimiento fue practicado en presencia de testigos de sexo femenino.

  13. - J.D.A.A., venezolano, mayor de edad, casado, de 31 años de edad, Militar Activo, con diez años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 14.332.732, domiciliado en el barrio Las Americas, calle Nº 4, sector 3. Guanare Estado Portuguesa, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “El día 26 de mayo de 2006, se procedió a la detención de un expresos de la empresa San Cristóbal, distinguido con el Nº 28, se le realizo la revisión a los pasajeros, se identifico a un ciudadano que se le encontró quince dediles de droga, igualmente éste ciudadano cargaba un ticket, cuando se procedió a revisar esa maleta que coincidía con el ticket no se encontró nada, esta maleta era de S.F.; entonces buscamos una policía para que le realizara la requisa a ella y se le incauto sustancias ilícitas en sus sostenes y en una licra negra, igualmente fueron detenidos dos ciudadanos más y la señorita Sonya, es todo”. A preguntas formuladas por el fiscal, contestó: ¿Cómo se llama la acusada?. S.H.F.. ¿Donde fue practicada la revisión corporal de esta ciudadana?. En el trailer de la Guardia. ¿Con la presencia de testigos?. Si, en presencia de cuatro damas. ¿Qué le fue incautado?. En los sostenes llevaba presuntamente cocina, y una licra también llevaba cocaína, en forma de cuadros pequeños era la droga de los sostenes. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: ¿En compañía de que funcionarios practico el procedimiento?. V.Q., A.R.E., F.P., L.C. y Elkin Meza. ¿¿Cuál fue su actuación en el procedimiento?. Yo preste apoyo a mis compañeros. ¿Cómo se dedujo que el ticket de la maleta era de mi defendida?. El ticket de la maleta en el listin era de ella, y el ciudadano que lo tenia nos dijo que el ticket era de la muchacha.

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra de la acusada S.H.F., por ser vertido por un funcionario quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento realizado y la aprehensión de la acusada, siendo coherente con las demás declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los testigos presénciales, como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio y habiendo señalado de manera determinante las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del hecho, no cayendo en ninguna contradicción. Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

  14. - Que en fecha 26/05/2006, se encontraban en cumplimiento de sus labores en el Punto de Control Fijo Boconoito Municipio San G.d.B.E.P., en compañía de los funcionarios V.Q., A.R., F.L., L.C. y Elkin Meza.

  15. - Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la practica del procedimiento y de la aprehensión de la acusada S.H.F..

  16. - Que el funcionario F.L. le hizo un chequeo a los pasajeros que venían en un transporte público perteneciente a la empresa Expresos San Cristóbal, signado con el número 28, y venia un ciudadano con el ticket de la maleta de una pasajera, y que se observo a esta ciudadana que se puso muy nerviosa.

  17. - Que a la ciudadana S.H.F., le fue practicada una revisión corporal, en el trailer perteneciente a la Guardia Nacional instalado en el punto de control fijo Boconoito, por una funcionaria del sexo femenino, de la cual le fue incautada en sus prendas intimas, sostén y faja unos envoltorios cuadrados forrados con tirro de color marrón contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína.

  18. - Que el procedimiento fue practicado en presencia de testigos de sexo femenino, cuatro damas.

  19. - F.A.L.P., venezolano, mayor de edad, soltero, de 32 años de edad, Militar Activo, con diez años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 12.708.139, domiciliado en Ospino Estado Portuguesa, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “En ese procedimiento realizado el 26 de mayo de 2006, yo fui el funcionario actuante, note a un ciudadano en actitud sospechosa le realice la revisión y en una chaqueta azul, le incautamos quince dediles y un ticket de una maleta revisamos la maleta y no había nada, pero ella (señalando a la acusada), estaba muy nerviosa y solicitamos la colaboración de una funcionaria de la policía de Boconoito para que le realizara la revisión corporal y se le incauto en los sostenes y en una licra sustancias ilícitas, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: ¿Puede describir como eran las características fisonómicas de la ciudadana que fue aprehendida en ese procedimiento?. Es blanca, flaca, de estatura 1,65 a 1,70 aproximadamente, es la misma que se encuentra en esta sala presente. ¿Quién practico la revisión corporal a la acusada?. Una funcionaria femenina adscrita a la Comisaría de Boconoito. ¿Fue realizada esa revisión en presencia de testigos?. Si, tres o cuatro femeninas. ¿Cómo era la sustancia?. De color blanco y olor fuerte, presuntamente cocaína. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: ¿Cómo realizo usted ese procedimiento?. Identifique a los ciudadanos que venían en el autobús, observe a un ciudadano que venia muy nervioso, y éste no tenia identificación y al hacerle la requisa en una chaqueta azul tenia unos dediles y un ticket de una maleta, que era de otra pasajera, es decir de la acusada. ¿Cómo observo usted la sustancia incautada?. Estaba cocida al sostén y a la libra.

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra de la acusada S.H.F., por ser vertido por un funcionario quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento realizado por él, la revisión corporal practicada a la acusada y la aprehensión de la misma, siendo coherente con las demás declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los testigos presénciales, como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio y habiendo señalado de manera determinante las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del hecho, no cayendo en ninguna contradicción. Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

  20. - Que en fecha 26/05/2006, se encontraba en cumplimiento de sus labores en el Punto de Control Fijo Boconoito Municipio San G.d.B.E.P., y que fue el funcionario actuante en el mismo.

  21. - Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la practica del procedimiento y de la aprehensión de la acusada S.H.F..

  22. - Que el testigo F.L. le hizo un chequeo a los pasajeros que venían en un transporte público perteneciente a la empresa Expresos San Cristóbal, signado con el número 28, y venia un ciudadano a quien le fue incautado quince dediles que portaba en una chaqueta azul y con el ticket de la maleta de una pasajera, y que se observo a esta ciudadana que se puso muy nerviosa.

  23. - Reconoció a la ciudadana S.H.F., con las siguientes características fisonómicas: blanca, flaca, de estatura 1,65 a 1,70 aproximadamente.

  24. - Que a la ciudadana S.H.F., le fue practicada una revisión corporal, en el trailer perteneciente a la Guardia Nacional instalado en el punto de control fijo Boconoito, por una funcionaria del sexo femenino adscrita a la Comisaría de Boconoito, de la cual le fue incautada en sus prendas intimas, sostén y licra unos envoltorios contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína.

  25. - Que el procedimiento fue practicado en presencia de testigos de sexo femenino, tres o cuatro damas.

  26. - L.M.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, de 31 años de edad, Militar Activo, con diez años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 13.522.887, domiciliado en Valera Estado Trujillo, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “El día que estaba en el punto de control de Boconoito, en el segundo turno como a las tres se mando a estacionar un bus a la mano derecha se reviso a los pasajeros, yo me encontraba de seguridad, se les chequeo los bolsos, luego un compañero vio que había un ciudadano que llevaba unos dediles en la chaqueta, el joven venía acompañado de Helen, ella estaba muy nerviosa, se le notifico al puesto de Boconoito y mandaron una funcionaria policial para que le practicara la revisión, luego de realizarle la inspección de personas la funcionaria saco unos sostenes negros y una faja tipo licra de color negro allí cargaba unos cuadritos envueltos y se constato que era droga, es todo”. A preguntas formuladas por el fiscal, contesto: ¿Que fecha fue en que ocurrió ese procedimiento?. El 26 de mayo de 2006. ¿Cuál fue su actuación en ese procedimiento?. Mi actuación fue de seguridad. ¿Quién practico el procedimiento?. El distinguido F.L. noto que ella (refiriéndose a la acusada), estaba nerviosa y al hacerle la revisión corporal se le encontraron varias panelas, como en forma de cuadritos que venían adheridas como en una costura que tenia la faja y el sostén. ¿Cuántas personas fueron detenidas?. Tres personas fueron detenidas. ¿Reconoce usted a la persona que fue aprehendida en ese procedimiento?. Si, la reconozco. ¿El procedimiento fue practicado en presencia de testigos?. Si. A preguntas formuladas por la defensa, contesto: ¿Cuál fue su función en ese procedimiento?. Yo estaba de seguridad, abajo del bus.

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra de la acusada S.H.F., por ser vertido por un funcionario quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento realizado por él, la revisión corporal practicada a la acusada y la aprehensión de la misma, siendo coherente con las demás declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los testigos presénciales, como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio y habiendo señalado de manera determinante las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del hecho, no cayendo en ninguna contradicción. Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

  27. - Que en fecha 26/05/2006, se encontraba en cumplimiento de sus labores en el Punto de Control Fijo Boconoito Municipio San G.d.B.E.P., en funciones de seguridad .

  28. - Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la practica del procedimiento y de la aprehensión de la acusada S.H.F..

  29. - Que el testigo F.L. le hizo un chequeo a los pasajeros que venían en un transporte público perteneciente a la empresa Expresos San Cristóbal, signado con el número 28, y venia un ciudadano a quien le fue incautado quince dediles que portaba en una chaqueta azul y que este ciudadano venia acompañado de la acusada S.H.F., que se observo a esta ciudadana que se puso muy nerviosa.

  30. - Reconoció a la ciudadana S.H.F., como la persona que fue aprehendida y que portaba las sustancias ilícitas.

  31. - Que a la ciudadana S.H.F., le fue practicada una revisión corporal, por una funcionaria adscrita al puesto policial de Boconoitp y al hacerle la revisión corporal se le encontraron varias panelas, como en forma de cuadritos que venían adheridas como en una costura que tenia la faja y el sostén.

  32. - Que en dicho procedimiento fueron detenidas tres personas.

  33. - Que el procedimiento fue practicado en presencia de testigos.

  34. - ELKIN J.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, de 25 años de edad, Militar Activo, con cuatro años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 15.233.178, domiciliado en San C.E.T., sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “Nos encontrábamos en la alcabala de Boconoito, recibí el servicio a la una de la mañana, y a las tres de la mañana el distinguido F.L. realizo la identificación y revisión de los pasajeros que venían en un autobús de la empresa expresos San Cristóbal, numero 28, incautándole a un ciudadano quince dediles que traía en una chaqueta azul, y con él venia una ciudadana, me refiero a la que esta aquí presente, esta ciudadana extranjera llamada Sonya, (señalando a la acusada), se pidió la colaboración al puesto policial de Boconoito que enviaran a una funcionaria para realizarle la revisión corporal en el puesto de la Guardia, la cual le incauto una licra completa, un brazier, los cuales por dentro tenían otra costura en la que venia la sustancia que ella transportaba, es todo. A preguntas formuladas por el fiscal, contesto: ¿Que fecha fue en que ocurrió ese procedimiento?. El 26 de mayo de 2006. ¿Cuál fue su actuación en ese procedimiento?. Mi actuación fue de seguridad. ¿Fue practicada la revisión corporal de la acusada en presencia de testigos?. Si, de femeninas. A preguntas formuladas por la defensa, contesto. ¿ Cual fue su función en ese procedimiento?. Mi función era estar pendiente de mis compañeros mientras realizaban el procedimiento. ¿En que lugar se encontraba usted, cuando le practicaron la revisión corporal a mi defendida?. Estaba afuera cuando salió la policía con las prendas intimas en las manos y los testigos.

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra de la acusada S.H.F., por ser vertido por un funcionario quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento realizado, la revisión corporal practicada a la acusada y la aprehensión de la misma, siendo coherente con las demás declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los testigos presénciales, como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio y habiendo señalado de manera determinante las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del hecho, no cayendo en ninguna contradicción. Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

  35. - Que en fecha 26/05/2006, se encontraba en cumplimiento de sus labores en el Punto de Control Fijo Boconoito Municipio San G.d.B.E.P., en funciones de seguridad .

  36. - Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la practica del procedimiento y de la aprehensión de la acusada S.H.F..

  37. - Que el funcionario F.L. le hizo un chequeo a los pasajeros que venían en un transporte público perteneciente a la empresa Expresos San Cristóbal, signado con el número 28, y venia un ciudadano a quien le fue incautado quince dediles que portaba en una chaqueta azul y que este ciudadano venia acompañado de la acusada S.H.F., que se observo a esta ciudadana que se puso muy nerviosa.

  38. - Reconoció a la ciudadana S.H.F., como la persona que fue aprehendida y que portaba las sustancias ilícitas.

  39. - Que a la ciudadana S.H.F., le fue practicada una revisión corporal, por una funcionaria adscrita al puesto policial de Boconoitp y al hacerle la revisión corporal se le incauto una licra completa, un brazier, los cuales por dentro tenían otra costura en la que venia la sustancia que ella transportaba.

  40. - Reconoció a la ciudadana S.H.F., como la persona que fue aprehendida y que portaba las sustancias ilícitas.

  41. - Que el procedimiento fue practicado en presencia de testigos.

  42. - J.J.L.C.. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.835.634, Farmaceuta Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Guanare, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien declaró con relación a la Experticia Química Nº 9700-057-114, de fecha 31-05-2006, inserta al folio 134 de la primera pieza del expediente, exponiendo lo siguiente: “Es una experticia química relacionada con la investigación de alcaloide, es decir a los fines de demostrar el alcaloide, la muestra suministrada para realizar la presente experticia consistió para el presente caso en una: “Muestra A: Doscientos (200) miligramos, muestra representativa de una sustancia sólida en forma de polvo color blanco, la cual fue pesada y sometida a prueba de orientación en el Laboratorio de Toxicología de la sub delegación Acarigua, dicha sustancia se encontraba en una (01) licra color negra a manera de doble fondo y en un (01) sostén color negro también con doble fondo”. De la presente experticia se concluye que su resultado fue positivo para el alcaloide cocaína, es todo”. Seguidamente el fiscal formulo las preguntas al experto, quien respondió: ¿Luego de realizarle la experticia a la muestra representativa, que tipo de sustancia resulto ser la que extrajo de esa licra y ese sostén?. Respondió: Clorhidrato de Cocaína. La defensa no formulo preguntas.

    La declaración rendida por el experto anteriormente identificado en la experticia debidamente descrita, se tiene como cierta por emanar de un funcionario con conocimientos en la materia, quien fue claro, preciso y detalló en el debate el procedimiento aplicado para llegar a esta conclusión, es decir que en la sustancia que le fue presentada para el correspondiente análisis detecto la presencia del alcaloide cocaína.

    También rindió declaración el experto en relación a la Experticia de Barrido Nº 9700-057-113, de fecha 31 de mayo de 2006, exponiendo: Es una experticia de barrido relacionada con la investigación de alcaloide, es decir a los fines de demostrar la presencia de alcaloide en las muestras suministradas, las cuales para realizar la presente experticia consistieron entre otras, en: Muestra B.- Una (01) prenda interior de vestir de la que comúnmente se le conoce como Sostén, confeccionado de fibras naturales y sintética de color negro conformados donde aparecen unas flores, no presenta etiqueta de ninguna marca ni talla, se le practico barrido por todas sus áreas. Muestra C: Una (01) prenda de vestir de la que comúnmente se conoce como Licra (short) confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color negro presenta compartimientos internos en todas sus áreas a manera cuadros; no presenta etiqueta de ninguna marca, ni talla, se practico barrido en todas las áreas; concluyéndose que las muestras signadas con las letras B y C, se detecto presencia de alcaloide de Cocaína, no se determino tetrahidrocannabinol (marihuana), ni heroína, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, Contesto: ¿Hubo presencia de sustancias estupefacientes en las muestras?. Si en todas, el resultado fue positivo para clorhidrato de cocaína. La defensa no formulo preguntas al experto.

    La declaración rendida por el experto anteriormente identificado en la experticia debidamente descrita, se tiene como cierta por emanar de un funcionario con conocimientos en la materia, quien fue claro, preciso y detalló en el debate el procedimiento aplicado para llegar a esta conclusión, es decir que en las muestra suministradas consistentes en unas prendas intimas denominadas sostén y licra que le fueron presentadas para el correspondiente análisis detecto la presencia del alcaloide cocaína.

  43. - A.D.R.B., venezolano, mayor de edad, divorciado, de 42 años de edad, chofer de la Empresa Expresos San Cristóbal, titular de la cedula de identidad Nº 9.219.901, domiciliado en San C.E.T., sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “Yo fui el chofer del bus que salí de San Cristóbal, hicieron la requisa al percatarse los funcionarios de la sustancia, es todo. A preguntas formuladas por el fiscal, contesto. ¿Cuántos pasajeros venían a bordo de la unidad?. Habían treinta y ocho pasajeros. ¿Cuántos aprehendieron los funcionarios?. Detectaron a tres individuos, dos hombres y una mujer que venían en el bus, ellos fueron los tres últimos que se montaron en San Cristóbal. ¿Por qué quedaron detenidas estas personas?. Quedaron detenidos porque encontraron el alijo de estupefacientes. ¿Cómo era la mujer que fue aprehendida por los funcionarios de la Guardia Nacional?. Era blanca, catira muy hermosa. ¿Usted llego a observar la sustancia?. Ellos nos mostraron como un body, como una faja, en la comandancia, en el Destacamento no las mostraron, un efectivo abrió y nos mostró una sustancia blanca. ¿En donde practicaron la revisión de la ciudadana?. En la garita, trailer allí le practicaron la revisión. A preguntas formuladas por la defensa, contesto: ¿Qué opina usted del procedimiento?. Me encanta que la Guardia Nacional haga requisa, primero protejo a mis pasajeros, y segundo me cuido las espaldas. ¿Para donde se dirigía?. Venia de San Cristóbal para Caracas. ¿Usted presencio la requisa?. Si la de los hombres, la de la dama no.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de la acusada S.H.F., por ser vertido por un testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, quien señalo de manera precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, siendo una prueba directa por ser un testigo instrumental que además de ello fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, ni carece de credibilidad, para este Tribunal. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

  44. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho.

  45. - Que la ciudadana S.H.F., fue la persona que aprehendieron los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento.

  46. - Que los funcionarios de la Guardia Nacional detuvieron a tres ciudadanos que venían en el bus, dos hombres y una mujer.

  47. - Que estos tres ciudadanos se montaron de últimos en el bus, en San Cristóbal.

  48. - Que estas personas quedaron detenidos porque encontraron el alijo de estupefacientes.

  49. - Que la acusada fue reconocida por el testigo instrumental en sala, quien la describió como blanca, catira muy hermosa.

  50. - Que llego a observar la sustancia blanca y la prenda de vestir intima en el Destacamento de la Guardia Nacional

  51. - Que la revisión corporal de la acusada S.H.F., la practicaron en la garita, trailer de la Guardia

  52. - Que le encantan este tipo de procedimiento hechos por la Guardia Nacional por que protege a los pasajeros, y se cuida las espaldas.

  53. - Que el bus que conducía venia de San Cristóbal para Caracas.

  54. - Que presencio la requisa de los hombres, la de la dama no.

  55. - M.D.L.C.Z.A., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.929.870, domiciliada en Táchira, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “Yo venía en el bus íbamos para Caracas, los funcionarios de la Guardia Nacional nos revisaron a todos y a ella (señalando a la acusada) la detuvieron porque le encontraron no se algo en el cuerpo, es todo”. Seguidamente el fiscal le formulo las siguientes preguntas: ¿Cómo recuerda usted la persona que fue aprehendida en ese procedimiento?. Era flaquita, blanca. ¿Qué le encontraron a la ciudadana?. Le encontraron algo como una faja que tenia puesta, los guardias llamaron a una policía para que la revisara y después que se la quitaron nos mostraron que era droga. ¿Habían testigos presenciando este procedimiento?. Si, eran como tres o cuatro personas femeninas. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: ¿A que hora salió el bus de San Cristóbal?. Abordamos el bus como a las ocho y treinta de la noche. ¿Usted presencio la revisión? Si, presencie la revisión de ella (refiriéndose a la acusada) cargaba como una faja y ahí adentro la droga.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de la acusada S.H.F., por ser vertido por una testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional y de la revisión corporal practicada por la funcionaria policial a la acusada, quien señalo de manera precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, siendo una prueba directa por ser una testigo instrumental que además de ello fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, ni carece de credibilidad, para este Tribunal. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

  56. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho.

  57. - Que la ciudadana S.H.F., fue la persona que aprehendieron los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento.

  58. - Que la testigo instrumental presencio la revisión corporal realizada a la acusada S.H.F..

  59. - Que la acusada fue reconocida por la testigo instrumental en sala.

  60. - Que llego a observar la sustancia blanca y la prenda de vestir intima tipo faja que cargaba la acusada para el momento en que le practican la revisión.

  61. - Que el bus en que venia a bordo se dirigía de San Cristóbal para Caracas.

  62. - Que presencio la requisa de la acusada con otras testigos del sexo femenino.

  63. - N.J.B.M., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 08-03-1980, soltera, de 28 años de edad, Farmaceuta Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 14.264.947, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien declaró con relación a el Acta de Prueba de Orientación, de fecha 26-05-2006, inserta al folio 41 de la primera pieza del expediente, exponiendo lo siguiente: La primera muestra fue: Quince (15) envoltorios en forma de dediles elaborados en material látex en forma cilíndrica cerrada a manera de nuco recubierto con una cera de color rosado contentivo en su interior de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de manera compacta de color blanco, con un peso bruto de: Doscientos once (211) gramos con seiscientos ochenta (680) miligramos y peso neto de ciento setenta y nueve (179) gramos con ochocientos cuarenta (840) miligramos, se tomaron (100) miligramos para sus respectivos análisis; La segunda fue: Ciento Treinta (130) envoltorios elaborados con cinta de auto adhesiva de marrón en forma rectangular contentivo en su interior de sustancias en estado sólido en forma de polvo de manera compacta de color, con un peso bruto de un (01) kilo con seiscientos setenta (670) gramos, y la tercera fue: Siete (07) envoltorios elaborados con cinta auto adhesiva de color marrón en forma rectangular contentivo en su interior de sustancia en estado sólido en forma de polvo de manera compacta de color blanco con un peso de doscientos treinta (230) gramos y un peso neto de doscientos diez (210). Peso bruto de: Dos (02) kilos trescientos cuarenta y un (341) gramos con seiscientos ochenta (680) miligramos. Peso neto total dos (02) kilos cincuenta y nueve (059) gramos con ochocientos cuarenta (840) miligramos. La sustancia incautada en las muestras 2 y 3 a la acusada S.H.F., en los sostenes y licra arrojo un peso neto de Un Mil Ochocientos Ochenta Kilogramos. Las Muestras signadas con los números 01, 02 y 03, resultaron ser positivo para COCAINA. Seguidamente el fiscal le formula preguntas a la experto. ¿Diga usted como obtiene el resultado de esta prueba?. El liquido que se utiliza es de color rosado y al aplicarlo la sustancia cambia de color, se torna color violeta. A preguntas formuladas por la defensa, contesto: ¿Cómo realiza el procedimiento para esta prueba de orientación?. Al recibir la evidencia se practica la prueba de orientación para ver ante la presencia de que sustancia estamos.

    La declaración rendida por la experta anteriormente identificada en la experticia debidamente descrita, se tiene como cierta por emanar de una funcionaria con conocimientos en la materia, quien fue clara, precisa y detalló en el debate el procedimiento aplicado para llegar a esta conclusión, es decir que en las muestra suministradas consistentes en unas prendas intimas denominadas sostén y licra que le fueron presentadas para el correspondiente análisis detecto la presencia del alcaloide cocaína.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que el tribunal estima acreditados:

    1. Que en fecha 28/05/2006, se encontraban en cumplimiento de sus funciones los funcionarios C/2DO (GN) A.R.E., J.A.A. y el DTGDO (GN) F.L.P., L.C.S. y G/N Elkin Meza Carvajal, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Fijo Boconoito Municipio San G.d.B.E.P., y siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la mañana los funcionarios de la Guardia Nacional observaron que viene un vehículo de transporte público perteneciente a la Empresa Expresos San Cristóbal, signado con el numero 28, de color blanco multicolor, placas AD3-79X, procedente de la vía de San Cristóbal con destino a Caracas, indicándole al conductor del mismo que se estacionara el lado derecho de la pista a fin de realizarle una revisión al mismo e identificación de los pasajeros, indicándole al conductor del mismo que abriera las puertas de los maleteros, procediendo el DTGDO.(GN) Linarez Peraza Francisco, a subir y pedirle la documentación a los pasajeros, cuando noto que un ciudadano portaba documentación extranjera (Colombiana), se puso nervioso por lo que se procedió a indicarle que se bajara del bus para realizarle un chequeo corporal encontrándole en los bolsillos izquierdos y derechos de la chaqueta que cargaba de color azul, quince (15) dediles, 07 del lado izquierdo y 08 del lado derecho de color rosado contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, siendo identificado Elquin A.L.R., de igual manera se le encontró un ticket de color azul signado con el numero 42, que llevaba una ciudadana; lo cual se deja acreditado por el tribunal con la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, A.A.R.E., quien expuso: “Eso fue el 26 de mayo de 2006, yo me encontraba en el punto de control de Boconoito, recibí el segundo turno que es desde la una de la mañana, el funcionario Linarez le hizo un chequeo a los pasajeros que venían en un transporte público perteneciente a la empresa Expresos San Cristóbal, signado con el número 28, venia un ciudadano con un ticket de una maleta que fue revisada y no se encontró nada, esta maleta pertenecía a otra pasajera,...”; J.D.A.A., quien expuso: “El día 26 de mayo de 2006, se procedió a la detención de un expresos de la empresa San Cristóbal, distinguido con el Nº 28, se le realizo la revisión a los pasajeros, se identifico a un ciudadano que se le encontró quince dediles de droga, igualmente éste ciudadano cargaba un ticket, cuando se procedió a revisar esa maleta que coincidía con el ticket no se encontró nada, esta maleta era de S.F....; F.A.L.P., quien expuso: “En ese procedimiento realizado el 26 de mayo de 2006, yo fui el funcionario actuante, note a un ciudadano en actitud sospechosa le realice la revisión y en una chaqueta azul, le incautamos quince dediles y un ticket de una maleta revisamos la maleta y no había nada...”; L.M.C.S., quien expuso: “El día que estaba en el punto de control de Boconoito, en el segundo turno como a las tres se mando a estacionar un bus a la mano derecha se reviso a los pasajeros, yo me encontraba de seguridad, se les chequeo los bolsos, luego un compañero vio que había un ciudadano que llevaba unos dediles en la chaqueta, el joven venía acompañado de Helen...”; ELKIN J.M.C., quien expuso: “Nos encontrábamos en la alcabala de Boconoito, recibí el servicio a la una de la mañana, y a las tres de la mañana el distinguido F.L. realizo la identificación y revisión de los pasajeros que venían en un autobús de la empresa expresos San Cristóbal, numero 28, incautándole a un ciudadano quince dediles que traía en una chaqueta azul, y con él venia una ciudadana, me refiero a la que esta aquí presente, esta ciudadana extranjera llamada Sonya...”;

    2. Que al observar los funcionarios de la Guardia Nacional que la ciudadana S.H.F., seguía muy nerviosa le pidieron apoyo a la agente policial Perdomo Vilma, adscrita al puesto policial de la Comisaría de Boconoito, quien al hacerle el chequeo, se le encontró que los s.e. rellenos de unos envoltorios cuadrados forrados con tirro de color marrón contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, y también tenia unas licras de color negro que de igual manera rellenos de unos envoltorios cuadrados forrados con tirro de color marrón contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, procediendo a identificar a la ciudadana como S.H.F.; lo cual se deja acreditado por el tribunal con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, A.A.R.E., “... venia esta ciudadana (señalando a la acusada), que se puso muy nerviosa, se le pidió la colaboración a una funcionaria para que le realizara la revisión y tenia en sus prendas intimas, es decir, en los sostenes unos envoltorios cuadrados forrados con tirro de color marrón contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante...”; J.D.A.A., quien expuso: “... entonces buscamos una policía para que le realizara la requisa a ella y se le incauto sustancias ilícitas en sus sostenes y en una licra negra...”; F.A.L.P., quien expuso: “.... pero ella (señalando a la acusada), estaba muy nerviosa y solicitamos la colaboración de una funcionaria de la policía de Boconoito para que le realizara la revisión corporal y se le incauto en los sostenes y en una licra sustancias ilícitas...”; L.M.C.S., quien expuso: “... ella estaba muy nerviosa, se le notifico al puesto de Boconoito y mandaron una funcionaria policial para que le practicara la revisión, luego de realizarle la inspección de personas la funcionaria saco unos sostenes negros y una faja tipo licra de color negro allí cargaba unos cuadritos envueltos y se constato que era droga...”; ELKIN J.M.C., quien expuso: “... se pidió la colaboración al puesto policial de Boconoito que enviaran a una funcionaria para realizarle la revisión corporal en el puesto de la Guardia, la cual le incauto una licra completa, un brazier, los cuales por dentro tenían otra costura en la que venia la sustancia que ella transportaba...”; concatenada estas declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento con la declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos: A.D.R.B., quien expuso: “...Yo fui el chofer del bus que salí de San Cristóbal, hicieron la requisa al percatarse los funcionarios de la sustancia..., ...Ellos nos mostraron como un body, como una faja, en la comandancia, en el Destacamento no las mostraron, un efectivo abrió y nos mostró una sustancia blanca...” y M.D.L.C.Z.A., quien expuso: “Yo venía en el bus íbamos para Caracas, los funcionarios de la Guardia Nacional nos revisaron a todos y a ella (señalando a la acusada) la detuvieron porque le encontraron no se algo en el cuerpo...”; vinculadas las declaraciones precedentemente señaladas con lo manifestado por el experto J.J.L.C., quien rindió declaración en relación a la Experticia de Barrido Nº 9700-057-113, de fecha 31 de mayo de 2006, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Es una experticia de barrido relacionada con la investigación de alcaloide, es decir a los fines de demostrar la presencia de alcaloide en las muestras suministradas, las cuales para realizar la presente experticia consistieron entre otras, en: Muestra B.- Una (01) prenda interior de vestir de la que comúnmente se le conoce como Sostén, confeccionado de fibras naturales y sintética de color negro conformados donde aparecen unas flores, no presenta etiqueta de ninguna marca ni talla, se le practico barrido por todas sus áreas. Muestra C: Una (01) prenda de vestir de la que comúnmente se conoce como Licra (short) confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color negro presenta compartimientos internos en todas sus áreas a manera cuadros; no presenta etiqueta de ninguna marca, ni talla, se practico barrido en todas las áreas; concluyéndose que las muestras signadas con las letras B y C, se detecto presencia de alcaloide de Cocaína, no se determino tetrahidrocannabinol (marihuana), ni heroína...”;

    3. Que la sustancia incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional al realizársele el pesaje a los referidos envoltorios, arrojo el siguiente resultado: 1.880 Kilogramos. lo cual se deja acreditado por el tribunal con la declaración de la experta N.J.B.M., quien expuso en relación a el Acta de Prueba de Orientación, de fecha 26-05-2006, inserta al folio 41 de la primera pieza del expediente, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “.... La segunda fue: Ciento Treinta (130) envoltorios elaborados con cinta de auto adhesiva de marrón en forma rectangular contentivo en su interior de sustancias en estado sólido en forma de polvo de manera compacta de color, con un peso bruto de un (01) kilo con seiscientos setenta (670) gramos, y la tercera fue: Siete (07) envoltorios elaborados con cinta auto adhesiva de color marrón en forma rectangular contentivo en su interior de sustancia en estado sólido en forma de polvo de manera compacta de color blanco con un peso de doscientos treinta (210) gramos y un peso neto de doscientos diez (210). Peso neto total un kilo ochocientos ochenta (880) gramos. Las Muestras signadas con los números 02 y 03, resultaron ser positivo para COCAINA.

    4. Que dicho procedimiento fue practicado en presencia de cuatro testigos instrumentales siendo estos las ciudadanas N.L.C.A., G.V.Y.C., Zapata A.M.d.L.C., E.V.D.O. y el ciudadano A.R.. Lo cual se deja acreditado por el Tribunal con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores; A.A.R.E., quien manifestó: “....Se hizo en presencia de testigos esa revisión corporal, todos femeninos...”; y lo manifestado por J.D.A.A., quien señalo: “... la revisión corporal de esta ciudadana fue practicada en el trailer de la Guardia, con la presencia de testigos, de cuatro damas...”; concatenado con lo expuesto por F.A.L.P., quien expuso: “...la revisión corporal a la acusada le fue practicada por una funcionaria femenina adscrita a la Comisaría de Boconoito, y fue realizada esa revisión en presencia de testigos, tres o cuatro femeninas...”; así como la deposición de L.M.C.S., quien declaro: “... el procedimiento fue practicado en presencia de testigos...”; y lo manifestado por ELKIN J.M.C.: “...fue practicada la revisión corporal de la acusada en presencia de testigos, de femeninas...; cuando le practicaron la revisión corporal a la acusada yo estaba afuera y ahí salió la policía con las prendas intimas en las manos y los testigos que presenciaron el procedimiento...”; adminiculadas estas testimoniales con lo expuesto por el testigo instrumental del procedimiento ciudadano A.D.R.B., quien señalo en audiencia lo siguiente: “... la revisión de la ciudadana la practicaron en la garita, trailer de la Guardia..., Yo presencie la requisa, de los hombres, la de la dama no...” y lo expuesto por la ciudadana M.D.L.C.Z.A., también testigo instrumental dl procedimiento, quien declaro al respecto lo siguiente: “....a la ciudadana le encontraron algo como una faja que tenia puesta, los guardias llamaron a una policía para que la revisara y después que se la quitaron nos mostraron que era droga, ...habían testigos presenciando en este procedimiento, eran como tres o cuatro personas femeninas. ... yo presencie la revisión de ella (refiriéndose a la acusada) cargaba como una faja y ahí adentro la droga.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalia del Ministerio Público imputo la calificación de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando se condene a cumplir la pena establecida en la norma vigente para este delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su primer aparte que establece una pena de ocho a diez años de prisión.

    El Artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas..; será penado con prisión de ocho a diez años .

    (Omisis).

    El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de la acusada de autos, toda esta actividad al igual que como la realizada en el capitulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio...; la conducta desplegada por la acusada S.H.F., se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que quedo plenamente demostrado que la misma portaba en sus prendas intimas, específicamente en el sostén los cuales estaban rellenos de unos envoltorios cuadrados forrados con tirro de color marrón contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, y también tenia unas licras de color negro que de igual manera estaba rellenos de unos envoltorios cuadrados forrados con tirro de color marrón contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte penetrante de la droga denominada cocaína, lo cual se acredita con la declaración de los funcionarios aprehensores: A.A.R.E., quien manifestó: “...y tenia en sus prendas intimas, es decir, en los sostenes unos envoltorios cuadrados forrados con tirro de color marrón contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante...”; y lo expuesto por J.D.A.A., quien señalo: “…entonces buscamos una policía para que le realizara la requisa a ella y se le incauto sustancias ilícitas en sus sostenes y en una licra negra...”; concatenada con la declaración de F.A.L.P., quien expuso: “...y se le incauto en los sostenes y en una licra sustancias ilícitas...”; y con la declaración de L.M.C.S., quien expuso: “...la funcionaria saco unos sostenes negros y una faja tipo licra de color negro allí cargaba unos cuadritos envueltos y se constato que era droga..., ... y al hacerle la revisión corporal se le encontraron varias panelas, como en forma de cuadritos que venían adheridas como en una costura que tenia la faja y el sostén...”; adminiculadas estas declaraciones con lo manifestado por ELKIN J.M.C., quien señalo: “.... esta ciudadana extranjera llamada Sonya, (señalando a la acusada), se pidió la colaboración al puesto policial de Boconoito que enviaran a una funcionaria para realizarle la revisión corporal en el puesto de la Guardia, la cual le incauto una licra completa, un brazier, los cuales por dentro tenían otra costura en la que venia la sustancia que ella transportaba...”; corroboradas estas declaraciones de los funcionarios aprehensores con lo expuesto por los testigos instrumentales del procedimiento practicado por la comisión policial, ciudadano A.D.R.B., quien indico: “...los funcionarios nos mostraron como un body, como una faja, en el Destacamento no las mostraron, un efectivo abrió y nos mostró una sustancia blanca...”; y lo expuesto por la ciudadana M.D.L.C.Z.A., testigo presencial de la revisión corporal practicada por la funcionaria policial a la acusada, quien señalo: “...y a ella (señalando a la acusada) la detuvieron porque le encontraron no se algo en el cuerpo..., ..le encontraron algo como una faja que tenia puesta, los guardias llamaron a una policía para que la revisara y después que se la quitaron nos mostraron que era droga...; si presencie la revisión de ella (refiriéndose a la acusada) cargaba como una faja y ahí adentro la droga...”.quedando plenamente demostrada la ilicitud de las sustancias que portaba la acusada S.H.F. en las prendas intimas conocidas comúnmente como sostén y licra, con lo manifestado por el experto J.J.L.C., quien señalo entre otras cosas lo siguiente en relación a la experticia química Nº 9700-057-114, de fecha 31-05-2006, ”Es una experticia química relacionada con la investigación de alcaloide, es decir a los fines de demostrar el alcaloide, la muestra suministrada para realizar la presente experticia en este caso, consistió en una: Muestra A: Doscientos (200) miligramos, muestra representativa de una sustancia sólida en forma de polvo color blanco, la cual fue pesada y sometida a prueba de orientación en el Laboratorio de Toxicología de la sub delegación Acarigua, dicha sustancia se encontraba en una (01) licra color negra a manera de doble fondo y en un (01) sostén color negro también con doble fondo”. De la presente experticia se concluye que su resultado fue positivo para el alcaloide cocaína.

    Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente en perjuicio del Estado Venezolano (La Sociedad). Así se decide.

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

    TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS:

    Corresponde ahora a este tribunal determinar la participación de la acusada S.H.F., en el delito imputado de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

    La participación y culpabilidad de la acusada S.H.F., en la comisión de tal delito quedo determinada con la declaración de los ciudadanos A.A.R.E., J.D.A.A., F.A.L.P., L.M.C.S. y Elkin J.M.C., funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes señalaron de manera categórica en la audiencia a la acusada S.H.F. como la persona que fue aprehendida ya que al ser observada nerviosa le realizo una funcionaria policial la revisión corporal y le fue incautado de su sostén y licra sustancias ilícitas, es decir, se le encontró que los s.e. rellenos de unos envoltorios cuadrados forrados con tirro de color marrón contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, y también tenia unas licras de color negro que de igual manera rellenos de unos envoltorios cuadrados forrados con tirro de color marrón contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte penetrante de la droga denominada cocaína, sustancia que quedo determinantemente demostrado ser del alcaloide cocaína, estas declaraciones rendidas por los funcionarios policiales aprehensores fue corroborada en audiencia con el dicho del testigo del procedimiento ciudadano A.d.R.B., quien manifestó: “.... quedo detenida la ciudadana (señalando a la acusad en sala), porque encontraron el alijo de estupefacientes. ...la mujer que fue aprehendida por los funcionarios de la Guardia Nacional es blanca, catira muy hermosa...”; y con lo expuesto por la testigo instrumental del procedimiento M.d.l.C.Z.A., quien presencio la revisión corporal de la acusada, procedimiento practicado por una funcionaria policial, y declaro: “... y a ella (señalando a la acusada) la detuvieron porque le encontraron no se algo en el cuerpo..., ... la persona que fue aprehendida en ese procedimiento... era flaquita, blanca...; siendo coincidentes estas características fisonómicas con las de la acusada; considero este tribunal mixto que la declaración rendida por los testigos instrumentales fueron espontánea, contestes y coherentes, por no revelar circunstancias que indicasen presión sobre sus personas para declarar en tal sentido o en otro, por la postura que reportaron en sus declaraciones, habiendo señalado la ciudadana M.d.l.C.Z.A. haber observado el procedimiento realizado por la funcionaria policial adscrita a la Comisaría de Boconoito y haber presenciado cuando esta encontró en los sostenes y licra de la acusada la sustancia ilícita, no siendo desvirtuada por la defensa la no pertenecía de las prendas intimas por parte de la acusada, ya que la testigo presencial del procedimiento fue conteste, espontánea, precisa y coherente al señalar que la funcionaria policial practico la revisión corporal a la ciudadana S.H.F., revisión que ella presencio, realizada a la acusada e indico (refiriéndose a la acusada) que cargaba como una faja y ahí adentro la droga.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad de la acusada en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que la acusada transportaba en sus prendas intimas, sostén y licra sustancias ilícitas, tal hecho objetivo hace que se tenga que su acción fue intencional; b) Al quedar acreditado que la acusada en el interior de las mencionadas prendas intimas. al hacerle el chequeo, se le encontró que los s.e. rellenos de unos envoltorios cuadrados forrados con tirro de color marrón contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, y también tenia unas licras de color negro que de igual manera rellenos de unos envoltorios cuadrados forrados con tirro de color marrón contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte penetrante de la droga denominada cocaína, la cual resulto positivo para el alcaloide cocaína, la muestra suministrada fue Ciento Treinta (130) envoltorios elaborados con cinta de auto adhesiva de marrón en forma rectangular contentivo en su interior de sustancias en estado sólido en forma de polvo de manera compacta de color, con un peso bruto de un (01) kilo con seiscientos setenta (670) gramos, y la tercera fue: Siete (07) envoltorios elaborados con cinta auto adhesiva de color marrón en forma rectangular contentivo en su interior de sustancia en estado sólido en forma de polvo de manera compacta de color blanco con un peso de doscientos treinta (230) gramos y un peso neto de doscientos diez (210). Peso bruto de: Un (01) kilo seiscientos setenta (670) gramos. Peso neto total un (01) kilo ochocientos ochenta (880) gramos; todas estas conclusiones relacionadas con la culpabilidad de la acusada así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que S.H.F. es culpable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, primer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, el cual se probó determinantemente, establece una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de Prisión.

    Así mismo el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior, El ordinal 4º prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar en su límite inferior.

    El Tribunal considera, que la no existencia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, diligencia que debe ser practicada por el Ministerio Público, hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que se subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar una pena en su límite inferior, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del termino medio pero sin bajar del limite inferior. En consecuencia la pena queda en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal y a pagar las costas a favor del Estado Venezolano de conformidad con establecido en los articulo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de juicio N° 1, Unipersonal del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara CULPABLE a la ciudadana S.H.F., de nacionalidad Británica, mayor de edad, de 27 años de edad, soltera, profesora, residenciada en Cali Colombia; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, pena aplicada conforme al artículo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.- La inhabilidad política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así mismo las costas procésales a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad y el lugar de reclusión de la acusada en el centro de reclusión actual, es decir en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa hasta tanto quede firme la sentencia. Por tratarse la acusada de ser una ciudadana extranjera el Tribunal acuerda oficiar a la Embajada Británica a fin de notificarles la dispositiva del presente fallo.

    La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se notifica a las partes.

    Dada, firmada, sellada, refrendada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los once (11) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho.

    La Juez de Juicio Nº 1,

    Abg. A.I.G.C..

    Los Escabinos.

    Rondón Vergara Bexi Morely Ochoa E.A.

    Titular Nº 1 Titular Nº 2

    La Secretaria,

    Abg. Thairy Prieto Zambrano

    Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste. Secretaria.

    Exp Nº 1M-201-07

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