Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

El Vigía, 16 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL:

ASUNTO :LP11-P-2005-000242

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.

ESCABINO TITULAR I: M.N.G.G.

ESCABINO TITULAR II G.E.G.P.

SUPLENTE: A.G.A.M.

SECRETARIA: ABG. H.R. RIVAS P.

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. T.D.J.R., Fiscal Décimo Octavo de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ACUSADO: J.G.R.Q., venezolano, mayor de edad, natura de Caja Seca Estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.715.314, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, hijo de G.D.C.R.B. y de Yasmely Coromoto Romero, domiciliado en Chacalito, calle principal, casa sin numero, seis casas más abajo de la bodega, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, aporta el numero de celular de su progenitora: 0414-9008347, encargado de la Hacienda “El Pan”, ubicada en La Rosario, propiedad del General V.S., saliendo de Caja Seca a mano izquierda, Estado Zulia.

DEFENSOR: ABG. L.R.P., Defensora Pública N° 01 en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

VICTIMAS: Adolescente E.C.A.A., de 13 años de edad para el momento de los hechos, cédula de identidad N° 20.048.811 y la niña L.F.A.B., quien contaba con 5 años de edad para el momento de los hechos.

CAPITULO II

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente debate fueron expuestos en forma sucinta por la Fiscal Décimo Octava de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en la audiencia oral y pública iniciada el día cinco (05) de junio de 2007. Tales hechos constan en la acusación fiscal, la cual fue admitida en fecha 26 de enero de 2007 en el Auto de Apertura a Juicio, por el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal.

Siendo los hechos siguientes: En fecha 06-10-2004 según declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caja Seca, por la adolescente E.C.A.A., quien expuso; “ Que estaba en la casa de su tío G.A.A., ubicada en Capiu, sector Los Rosales, parte alta, y su p.J.G.R.Q. la agarró a la fuerza por las dos manos, le tapó la boca y se le llevó al cuarto de su tío, le quitó la falda y la desnudó, y él también se desnudó, la adolescente gritó pero nadie la oyó ya que estaban solos en la casa, le abrió las piernas y le introdujo el pene por la vagina, la adolescente forcejeo pero siempre la violó, y cuando su tío llegó le contó y no le creyó, se lo contó a su p.M.L.A.B., manifestando la misma que J.G. también le había metido el pipí y se lo ponía …,, y como su tío no se lo creyó se lo contó a su mamá, quien las llevó al medico junto con su p.L.F.A.B., y las dos estaban perjudicadas”.

La representante del Ministerio Público, hizo referencia a los fundamentos de su escrito acusatorio, indicando el precepto jurídico aplicable al acusado J.G.R.Q., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente E.C.A.A. con 13 años de edad para el momento de los hechos, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 eiusdem, en perjuicio de la niña L.F.A.B., quien contaba con 5 años de edad para el momento de los hechos. Hizo referencia a todas y cada una de las pruebas ofrecidas que son las mismas que constan en el escrito acusatorio y que en su oportunidad fueron admitas por el Tribunal de Control correspondiente, para lo cual señaló la utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

La Defensora Pública expuso entre otras cosas: Que el acusado mantenía una relación consentida con la adolescente Elizabeth; que en ningún momento la niña L.F. fue víctima de un caso notorio, que fue por descuido maternal; que la madre la dejó a la intemperie; que cualquier persona podía entrar y abusar de esa niña y ahora pretender culpar a J.G.. Alegó el principio de presunción de inocencia contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Promovió pruebas a fin de demostrar la relación sexual consentida por la víctima la adolescente Elizabeth. Hizo referencia a las pruebas de testigos por ella ofrecidas y admitidas en la etapa de investigación; señaló, un trasfondo, manipulación.

El Acusado J.G.R.Q., impuesto de los derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Precepto Constitucional que lo exime de declararse culpable o de declarar contra si mismo, manifestó ser venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 16.715.314, hijo de G.D.C.R.B. y de Yasmely Coromoto Romero, domiciliado actualmente en Caja Seca Estado Zulia, Chacalito Municipio Sucre, calle principal, casa sin número, seis casas más abajo de la bodega, aporta teléfono celular 0414-9008347 (propiedad de su progenitora), con primer año de bachillerato, de 22 años de edad, encargado de una Hacienda El Pan, ubicada en la R.E.Z., propiedad del General V.S., saliendo de Caja Seca a mano izquierda, natural de Caja Seca Estado Zulia; expuso:

Yo tenía tres meses con ella, yo era novio de ella, cuando la mamá se dio cuenta yo nunca a ella la llegué a forcejear ni nada, ella me llegaba yo soy un hombre y ella es mujer, la tía se dio cuenta y le contó a la mamá y cuando la llamé a mi casa yo le dije si quiere yo me la llevo y me caso con ella. Con la carajita, a ella la mamá la abandonó recién nacida e incluso no sabe donde está la mamá de ella ni nada. Cuando yo estuve con la muchacha ella no era señorita ya ella estaba perjudicada, cuando yo estuve con ella, la mamá de la muchacha dijo que me llevaba citaciones a la casa para que yo me presentara y a mi nunca me llegó citaciones a mi casa ni del policía ni de nadie, es todo

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La Fiscal del Ministerio Público interrogó al Acusado. Por solicitud de la Defensa se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Usted agarró a E.A.A. y la obligó a mantener relaciones sexuales con ella? R. No. Por solicitud de la Juez Presidenta se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántos años tenía usted para la época en que ocurrieron los hechos? R. Para la fecha en que ocurrieron los hechos yo tenía 19 años de edad. ¿Se la lleva bien con la familia de L.F. y si la familia de L.F. se la lleva bien con usted? R. Si, nos la llevamos bien. ¿Por qué lo denunció Elizabeth? R. Sería por rabia, porque yo me la mantenía trabajando desde las 8:00 y bajábamos tarde y yo trabajaba con el papá de L.F., (niña). ¿Dónde residía usted para el momento en que ocurrieron los hechos? R. Yo residía en la casa de mi tío Gustavo y Elizabeth con su tía.

La Defensa interrogó: ¿Quiénes conocía de esa relación? R. De esa relación conocían Andreina, Mary y la familia mía que sabía de esa situación entre nosotros, igual me tratan y la mamá de Elizabeth igual me tratan y me llaman por teléfono y yo le pido la bendición y ella me hecha la bendición. ¿Por qué ellos no han aclarado esta situación ante un Tribunal? R. Yo no tengo conocimiento porque ellos no han aclarado nada. ¿Recuerda J.G., con quien vivía L.F. en el año 2004, cuando usted mantenía relaciones con Elizabeth? R. Ella vivía con una tía de nombre Rosalía. ¿Considera Usted J.G., que la niña L.F., ha tenido una estabilidad de hogar? R. No, la tenía una señora y después la entregó, después la tenía una muchacha. ¿J.G., abuso usted de esa niña? R Yo no abuse sexualmente de esa niña. ¿Trató usted de dejar a Elizabeth y dar por terminada de esa relación? R. Yo en dos veces trate de dejar a Elizabeth, porque se la pasaba con sus amigas. ¿Por qué le consta a J.G., que la joven Elizabeth estaba perjudicada anterior a la relación que mantenía con ella?. R. Me lo comentó una prima de nombre Andreina, que ella había tenido relación con otra persona y que no era señorita. ¿Podría indicar el lugar donde usted mantenía relación con Elizabeth? R. Yo mantenía relación con Elizabeth en la casa de mi tío Gustavo.

La Escabino Titular II, interrogó: Por solicitud de la Juez Presidente se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Al momento de tener la relación usted con Elizabeth, le hizo saber que ella no era señorita? R. Si, y ella se quedó callada.

PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE

En la audiencia del día 5 de junio de 2007 se recepcionaron las siguientes pruebas:

Testigo E.C.A.A. (Víctima), cédula de identidad N° 20.048.811, de 15 años de edad, nacida en fecha 07-06-91, advertida que no está obligada a declarar en contra de su primo hermano J.G.R.Q., expuso: Yo estaba lavando en casa de mi tío Gustavo y él (se refirió al acusado) llega y manda los niños de mi tío a buscar unos fósforos, fue cuando él me llamó y yo fui a ver que era, el me agarró y me tiró a la cama, y me subió la falda y fue cuando el abusó de mí y de lo otro no me acuerdo, es todo.

La Fiscal del Ministerio Público, interrogó a la testigo (víctima), respondiendo: Para esa época yo tenía 13 años, yo estaba en casa de mi tío G.A.A., porque el me dijo que supuestamente le fuera a lavar una ropa que él me pagaba, esto me lo dijo mi tío, yo vivía en esa época en Capiu, con una señora que vive al lado de mi tía, yo no vivía con mi mamá porque estaba viajando ya que ella tiene otra niña, yo siempre he vivido con mi abuela Martha, yo no vivía con mi mamá porque ella se la pasaba todo el tiempo en Punto Fijo. ¿Usted era novia del acusado? R. No, y yo mantuve relaciones sexuales con él porque él me agarró, y él me agarró y yo no me podía bajar de la cama porque el me tenía agarrada, en ese momento no había más nadie porque él había mandado a los niños a comprar fósforos, yo no me puse de acuerdo con él para mantener relaciones sexuales, yo no había mantenido relaciones sexuales con otra persona antes de mantener relaciones sexuales con él, él no me dijo en el momento de mantener relaciones sexuales de que si yo era señorita ¿Cuándo estaba tirada en la cama que hizo usted? R. Yo traté de soltarme pero no podía. ¿Usted le manifestó a Andreina que había mantenido relaciones sexuales con el acusado? R. No. ¿A quien le cuenta usted que el acusado había abusado sexualmente de usted? R. A nadie y mi mamá se entera porque fueron los niños de nombre L.D. y Gustavo quienes le dijeron. ¿Antes de que el acusado abusara sexualmente de usted, había mantenido usted relaciones sexuales con otra persona? R. Sí. ¿Con quien usted había mantenido relaciones sexuales antes de ser abusada? R. Con el chamo de la bomba y con él yo si quise mantener relaciones sexuales. ¿Con el acusado usted quiso tener relaciones sexuales? R. No, y yo no era novia de él. ¿L.F. que es suyo? R. Ella es prima hermana mía. ¿Usted tiene conocimiento que L.F., haya sido abusada por el acusado? R. No. ¿Cómo se la lleva su mamá Judith con el acusado? R. La familia de él dijeron que si al acusado le pasaba algo iba a correr sangre, lo manifestaron su papá que es mi tío, su hermana que es mi prima.

La Defensa Pública interrogó: ¿L.D. y Gustavo presenciaron cuando el acusado abusó de usted sexualmente? R. Sí y ellos son primos míos, no se que edad tenían porque no crecen ni nada y todo el tiempo están como pasmados. ¿Considera usted, que ese forcejeo es igual a violencia extrema en usted? R. Sí, él me agarró por las dos manos y me tiró sobre la cama y me subió la falda, y me colocó las piernas de él y me penetró.

La Juez Presidenta interrogó: ¿Su mamá es de carácter fuerte, las celaba, las cuidaba a ustedes? R. Ella no nos dejaba salir con nadie y ella ha sido muy envainada. ¿Cuándo su mamá fue a poner la denuncia ella la obligó? R. No ella no nos obligó. ¿En la casa de su tío G.A., allí vivía J.G.? R. Sí, y yo nunca iba sola a casa de mi tío G.A. solamente fui sola el día que fui a lavar. ¿Qué hora le ocurrieron los hechos? R. Era de día en la mañana, no se si era sábado, domingo, lunes, pero J.G. ese día había llegado de trabajar y él ese día no estaba trabajando con mi tío y mi tío trabaja recogiendo guanábana, se van desde la mañana y a veces son las 6:00 de la tarde y no habían llegado pero a veces llegaban en la noche. ¿Sabe usted cuanto tiempo duró eso? No se cuanto tiempo duro, pero él había cerrado la puerta, pero los niños querían abrir la puerta. ¿Cuándo los niños Gustavo y David intentaban abrir la puerta la cual estaba cerrada porque J.G.R., la había cerrado, usted grito pidió auxilio, se quejó de manera que los niños supieran que le había pasado algo y pudieran prestarle ayuda? R. No, porque los niños se subieron hacía la puerta donde había un hueco, el que estaba abajo trató de meter la mano parar abrir la puerta pero no pudo y el otro trató pasar por el hueco pero no pudo, y el más pequeño le dijo “hay Gollito te voy a acusar con mi papá cuando llegue”, yo después salí para afuera y estaban los muchachos y me preguntaron y no me vieron llorando porque yo no estaba llorando.

La Escabino Titular I, interrogó a la testigo y respondió: R. Nosotros, Gollo y yo nos tratábamos, después de eso yo continué lavando y después me fui para mi casa y yo no le comenté eso a nadie.

CAREO: Se realizó el careo solicitado por la Defensa Pública, con fundamento en los artículos 256 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen discrepancias entre la declaración de la víctima y el acusado en relación a situación de pareja entre ambos. La Fiscalía del Ministerio Público no opuso objeción. El careo estuvo orientado por la Juez Presidente en cuanto a los puntos de controversia, cada uno mantuvo su posición inicial al momento de rendir su declaración tanto el Acusado y la Víctima. Entre otras cosas el Acusado insistió en señalar y preguntarle a la víctima que él no tenia más de dos manos ya que la víctima indicaba que le había agarrado las dos manos (indicó las muñecas), con una sola mano y con la otra cerró la puerta, le subió la falda, le arrimó la pantaleta y la penetró. La víctima por su parte insistía que él se había escondido y que duró mucho tiempo para buscarlo y le preguntaba que si no debía nada porqué se escondía.

Testigo L.F.A., (víctima) de 8 años de edad, primer grado de educación primaria, vive con su papá, al ser informada por la Juez Presidenta el motivo por el cual fue llamada a declarar, expuso entre otras cosas las siguientes: Mi prima estaba lavando la ropa a mi papá, yo estaba dentro durmiendo (continuando la niña describió la casa e índico donde estaba lavando su prima de nombre Elizabeth a quien le dicen Chavela), indicó que Gollo también estaba durmiendo ahí, y estaban mis dos hermanos David y Chon (quien es Gustavo) también estaban durmiendo, ellos David que tiene 13 años y Chon tiene 9 años, se levantaron y se fueron, quede yo y Chavela, al lado separado de mi casa vive una viejita que se llama Ramona que nos cuida, y yo le digo abuela, pero ella no estaba, andaba para la misa, Chavela estaba lavando y yo estaba acostada en la cama, entonces Gollo me dijo que no fuera a decir nada ni a mi papá ni a mi tía Judith, tía Rosa ni tía María, de lo que él me hizo de que me metía el pipi en la boca y en la cuchara, yo estaba gritando y él me tapó la boca a mí, y mi prima estaba lavando, y después él se fue y no volvió más.

Preguntada por el Ministerio Público: Respondió entre otras cosas que: Eso fue el mismo día en la tarde, estábamos yo y ella y ella siempre iba a lavarle la ropa a mi papá, yo y ella estábamos ahí no había más nadie y mi prima sabia que yo estaba ahí, porque ella le lavaba la ropa a mi papá, él le tapó la boca a mi prima, ella mi p.E. tenía novio.

La Defensa interrogó: ¿Su p.E. le dijo algo?. R. Sí, ella me dijo tu viste eso y yo le dije sí yo vi eso. Continuando la declaración la Víctima indicó: Gregorio vivía en mi casa y trabajaba con mi papá y llegan de trabajar de noche, mi papá y mi tía Judith lo buscaron en Arapuey y él se quería escapar porque andaba con otro amigo, mi papá me dijo que dijera la verdad y a mi si me pasó que J.G. me metió el pipi en la boca y yo le tengo miedo a J.G. por eso, lo que le pasó a mi prima, mi prima me lo contó a mí, yo vi cuando Gollo le tapó la cara y la boca con un trapo, bueno me dijeron que dijera eso lo de mi prima. El me metió el pipi en la boca y aquí (se deja constancia que con la mano se toco la parte íntima).

Experto DR. M.L., funcionario adscrito al CICPC, Sub-Delegación Caja Seca, cédula de identidad N° 3.777.493, juramentado, e informado por el Tribunal el motivo por el cual fue llamado a declarar al serle puesta a la vista la experticia que obra inserta a los folios 12 y 13, procedió a ratificarla tanto en su contenido al igual que la firma. Se deja constancia que la indicada experticia le fue puesta a la vista a las partes y a los integrantes del Tribunal Mixto. Luego expuso en relación a los dos reconocimientos por él realizado y explico qué se entiende por desfloración antigua y desfloración reciente, explicó en relación al desgarro, de la primera inserta al folio 12, se observó desgarro de himen a las tres según la esfera del reloj, explicó el término leucorrea, señalando que se trata de un flujo, igualmente explicó la experticia inserta al folio 13 en la cual hay desfloración antigua y según la esfera del reloj el desgarro a las 6.

Testigo J.R., funcionario adscrito al Departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, cédula de identidad N° 9.325.301, juramentado e informado del motivo por el cual fue llamado a declarar, al serle puesta a la vista el Acta de Aprehensión del Acusado, de fecha 15-11-2006, inserta al folio 101 del presente asunto penal, procedió a ratificar su contenido y firma. Se deja constancia que la indicada Acta le fue puesta a la vista a las partes y a los integrantes del Tribunal Mixto. Luego expuso entre otras cosas lo siguiente: Se presentó la ciudadana J.D.C., informando que tenia en su poder una orden de captura, del ciudadano J.G.R.Q., indicando que este vestía un pantalón blue Jean descolorido, un suéter; yo me dirigí hasta el sitio en la Unidad y al llegar al sitio me identifique como policía del Estado Zulia y le informé en relación a la orden de captura y lo llevé al Departamento Policial del Municipio Sucre donde quedó identificado como J.G.R.Q.. Siendo interrogado por la Representante del Ministerio Público, a lo que respondió entre otras cosas: El jefe del Departamento me indicó que hiciera efectiva la orden de captura, la cual yo no vi. Me informaron las razones de la orden de captura. Al momento de hacer efectiva la captura se le informó cuales son sus derechos. Siendo trasladado al Departamento. Luego fue remitido para acá El Vigía.

Interrogado por la Defensa, entre otras cosas respondió: Eso fue en fecha 14-11-2006, fue cuando nosotros obtuvimos la orden de captura de manos de la ciudadana J.A., y la orden la recibió el Inspector M.C., quien es Jefe del Departamento. La Defensa quiere dejar constancia que fue en fecha 30-05-2005, emanada del Tribunal de Control la orden de captura, y que fue en fecha 14-11-2006, cuando la ciudadana J.A., quien fue la persona encargada de entregar la orden de captura. Por solicitud de la Juez se deja constancia de la siguiente respuesta: Yo actué en la detención con el funcionario A.G. en la Unidad 172. Por solicitud de la Defensa se deja constancia de la siguiente respuesta. En ningún momento opuso resistencia al momento de practicar la orden de detención de J.G.R.Q..

Testigo A.J.G., cédula de identidad N° 17.436.250, funcionario adscrito al Departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, juramentado e informado del motivo por el cual fue llamado a declarar al serle puesta a la vista el Acta de Aprehensión del Acusado, de fecha 15-11-2006, inserta al folio 101 del presente asunto penal, procedió a ratificar su contenido y firma. Se deja constancia que la indicada Acta le fue puesta a la vista a las partes y a los integrantes del Tribunal Mixto. Luego expuso entre otras cosas: Eso fue el 14-11-2006, como a las 11:00 que se presentó la ciudadana J.A., con una orden de captura y ella llegó y habló con el Sargento y fue cuando me llamó y nos trasladamos al Restauran Don Luis y le dicen Don Pedro, llegamos y lo identificamos, J.G.R.Q., y le informamos el motivo de su detención y después lo llevamos al Departamento.

La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas al testigo, entre otras cosas respondió: M.C., en ese momento era el Jefe del Departamento Sucre, no te se decir si él fue informado de esa orden de captura, sí se le impuso de sus derechos y luego lo trasladamos hasta el Comando.

Interrogado por la Defensa, por solicitud de la Juez Presidenta se deja constancia de la siguiente respuesta: En el momento de la aprehensión yo me encontraba con el funcionario J.R..

Testigo G.A.A.B., niño de 9 años de edad, informado por la Juez Presidente el motivo por el cual fue llamado a declarar, expuso entre otras cosas: De mi hermana no se nada, mi papá le dijo a Chavela que lavara, Gollito (José G.R.Q.) le dijo a David que le dijera a tía Martha que le prestara unos fósforos, David me dijo hay “Chon” (ese soy yo) “Tavo” (es mi papá) te va a pegar, yo me fuí con él para la casa donde estaba Chavela y como ella cargaba unas faldas, ella tenía la falda levantada y Gollito estaba con ella en la cama, y yo vi eso, es todo.

La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas al niño y respondió: Yo ví por la rendija de la puerta y mi hermano David también vio. Chavela estaba brava. Gollo le estaba haciendo groserías a Chavela. No estaban peleando. Gollo tenía agarrada de las manos a Chavela. ¿Usted observó que ellos fueran novios, se abrazaran, se besaran antes de ese día que usted dice que estaban haciendo groserías? R. Sí ellos estaban enamorados. ¿Cómo haces tú para saber que ellos eran novios? R. Porque se besaban en la boca. Gollo vivía con nosotros en la casa. ¿Desde cuando vivió Gollo con ustedes? R. No me acuerdo. ¿Cómo los trataba Gollo a ustedes? R. El vivía en la casa y se iba a tumbar aguacates y nos traía aguacates. ¿Qué hora era cuando ellos estaban haciendo groserías? R. Era como la una de la tarde. ¿Usted es familia de J.G.? R. Sí somos primos. ¿Siempre salía con su papá a trabajar o algunas veces se quedaba en la casa? R. El día que no fue Gollo a trabajar fue que yo lo ví por la puerta. ¿En que trabajaba su p.J.G.? El trabajaba con mi papá tumbando frutas para las fruterías. ¿Con quien viven ustedes y quien los cuida? R. Vivimos con mi papá y nos cuida la señora Ramona que vive al lado.

La Defensa formuló preguntas. ¿Si su hermana L.F. le ha dicho que Gollito le haya querido hacer groserías? R. A mí no. ¿Cuándo observó por la ranura de la puerta a Gollo y a Elizabeth, ella gritaba? R. No. ¿Cómo ve usted que trata Gollito a L.F.? R. Bien, no la trata mal. ¿Usted sabía que Gollito se había metido con L.F.? R. No. ¿Quién le dijo que tenía que venir para El Vigía? R. Me lo dijo mi papá.

Siendo interrogado por el Tribunal: ¿A que hora salió Chavela del cuarto? R. Salió Chavela primero del cuarto y él salio después. ¿Chavela sabe que usted la vio? R. Sí, y yo le dije que la voy a acusar con Tavo (mi papá) y con mi tía Judith. ¿Chavela estaba llorando? R. No. ¿Gollito le dijo algo? R. No. ¿En que momento usted le dijo a su papá? R. Esa misma noche le dije a mi papá y mi tía Judith llegó al otro día y se puso brava. ¿Su tía Judith es brava con Chavela? R. Sí. ¿Hay muchas casitas por ahí cerca? R. Sí. ¿Dónde se veía Chavela con Gollito? R. En la casa. ¿Dónde vivía Chavela? R. Como mi tía Chavela estaba en Punto Fijo, ella se quedó en la casa mía ese día pero ella vivía en la casa de mi abuela Martha. ¿Chavela cuando iba a lavar en su casa con quien iba? R. Ella iba sola y siempre iba a lavar la ropa de mi papá. ¿Con quien dormía L.F.? R. Tavo (es mi papá) dormía en una cama con nena (mi hermana L.F.) y David y yo dormíamos en otra cama y Gollo dormía en la misma cama con David y conmigo; en la cama de mi papá Chavela y Gollito estaban haciendo la grosería.

Testigo L.D.B., niño de 11 años de edad, informado por la Juez Presidente el motivo por el cual fue llamado a declarar, expuso entre otras cosas: Yo se lo de Elizabeth, eso si se yo, porque lo de mi hermanita no, él me dijo David vaya para donde tía Martha y le dice que me preste unos palitos de fósforos, él hermanito mío también estaba durmiendo donde mi tía Martha, y yo le dije chamo vámonos para mi casa que Tavo llegó, él se vino conmigo, cuando yo llegué y abrimos la puerta él le había amarrado los pies a Isabel y le tapó la boca y después yo fui y le dije a la tía mía y cuando llegó le dijo lo que había pasado, y cuando llegó mi tía Rosa yo le dije y cuando llegó mi otra tía le dijo a mi tía Judith, como a los tres días fuimos para Caja Seca a investigar, la amarró de los pies y le tapó la boca y ella hacía fuerza pero nada, y un día estaba donde mi abuela y empezó a echarle el cuento, es todo

La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas al niño. Chavela le dijo a mi tía Judith que era mentira que él (se refirió al acusado) había abusado de ella. Gollito me dijo que fuera a buscar los fósforos. Yo sospechaba de ellos porque ellos se la mantenían juntos pa`yá y pa`cá. Gollito se llevó una chaqueta de Tavo (mi papá). Chavela era la que estaba brava. Tavo le dio confianza, el vivía allá, le prestaba la moto y de ahí fue que le hizo eso a Chavela, ellos Elizabeth y Gollito siempre estaban juntos para todos lados y yo sospechaba que iban a hacer groserías. La chaqueta no estaba. David se fue rapidito y él estaba asustado porque nosotros lo íbamos a acusar que estaba haciendo groserías con Chavela. Duró un tiempo por allá en una hacienda. Chavela a veces hacía la comida a todos y a veces hacía la comida mi papá. En la casa vivíamos él mi hermanita, G.A., mi papá y Chavela vivía en otra casita con mi mamá y la abuela Martha vive abajo. Cuando mi tía Judith se fue para Punto Fijo, Chavela se quedó con mi tía Martha pero no le dijo nada de lo que había pasado a mi tía Martha. ¿Cómo se portaba Gollito con la niña L.F.? R. El se la llevaba bien con nosotros pero se puso de pasado con mi p.C.. Ella no le quería decir a nadie pero ella después le dijo a mi tía. L.F. le dijo a mi tía Judith: “Gollito también se pasó conmigo” y mi tía me respondió:”Ese Gollito no es ningún mansito”. Yo estaba ese día que M.L. le dijo a mi tía Judith que Gollito le había amarrado los piecesitos y le había metido el dedito. Estaban presentes Chon, mi persona, la tía Judith y mi hermanita L.F.. Gollo vivía hacía mucho tiempo en mi casa, casi criado. Las tiras largas se las lleva M.L. para la casa para jugar con la muñeca. Yo tardé en regresar como dos minutos, mi hermano abrió la puerta y la consiguió amarrada. Rosalía es la misma tía Rosa y también es tía de él. Ella estaba amarrada de los pies y de la boca. Los pantalones los tenía abajo Gollito y las pantaletas Chavela las tenía por las rodillas y eran de color blanco. Y Chavela nos dijo que no le dijéramos nada a la mamá de ella que es mi tía Judith ni a mi tía Rosalba.

En la continuación del debate 13 de junio de 2007, se recepcionaron las siguientes pruebas.-

Funcionario J.A.U., cédula de identidad N° 11.223.483, adscrito a la Policía Regional del Estado Z.D.S., juramentado e informado por la Juez Presidente del motivo por el cual fue citado, al serle puesto a la vista el Acta Policial, de fecha 28-04-2005, inserta al folio 47, procedió a ratificar el contenido y firma. Se deja constancia que la indicada Acta Policial le fue puesta a la vista a las partes y a los integrantes del Tribunal Mixto. Luego expuso, entre otras cosas lo siguiente: Esa acta policial la elaboramos mi persona y el oficial A.G., cuando fuimos a practicar una boleta de citación nos informaron que el ciudadano J.G. residía cerca de orillas de un río, fuimos hasta allá y la señora nos dijo que era la suegra de él, y la señora nos explicoó que J.G. se había ido el fin de semana, pero que la madre vivía más adelante del sector San Pedro y fuimos hasta allá hasta el Parcelamiento San Luís, y como no había más casas cerca nos retiramos y elaboramos el acta porque no lo ubicamos en ese momento.

La Fiscal del Ministerio Público, formulo preguntas al testigo, entre otras cosas respondió: Por solicitud de la Juez Presidente se deja constancia de las siguientes respuestas: Tuve revisando la acta de fecha 28-04-2005, yo no me recuerdo el nombre de la señora, nosotros preguntamos por J.G.R., y le informamos a ella que el Tribunal de El Vigía le había enviado una citación, le informamos nada más que le habían sido librada esa boleta de citación.

Fue interrogado por la Juez Presidente, a lo que respondió: Que no le dejó la boleta con la señora, porque no era para ella, sino para J.G., las personas con las que nos entrevistamos solo nos dijeron que solo vivía la señora que era la suegra de J.G..

Testigo G.A.A.V., cédula de identidad N° 13.478.944, informado por la Juez Presidente el motivo por el cual fue llamado a declarar, con la aclaratoria de que no esta obligado a declarar en contra de su pariente, expuso entre otras cosas: L.F. es mi hija, lo que si se, es que a ella yo le pregunte y ella me dijo que J.G. (el señor aquí presente) que era el p.d.e. le ponía a mamarle el huevo, y si tienen algo que preguntar que me hagan preguntas, eso es todo.

La Fiscal del Ministerio Público, formulo preguntas al testigo por solicitud de la Juez Presidente se deja constancia de las siguientes respuestas: Yo soy tío de él de J.G., él es hijo de un hermano mío, el papá de J.G. se llama G.R., antes las relaciones era todo normal éramos una familia normal, J.G. vivió en mi casa antes de los hechos, no recuerdo que tiempo él vivió en mi casa, Elizabeth es sobrina mía y es hija de J.A. quien es mi hermana, yo tengo cuatro hijos M.A.A.d. 13 años, L.D.B. tiene como 11 años, G.A. y le sigue L.F.d. 8 años de edad, la relación con mis hijos es normal y yo vivo con mis hijos y los cuida la señora R.C., yo trabajo y compro frutas, para la época de los hechos el acusado vivía en mi casa y a veces trabajaba conmigo, antes trabajamos en una parrilla juntos, y después trabajamos comprando frutas, el siempre salía conmigo y a veces se quedaba, en la parrilla siempre trabajaba conmigo y cuando trabajaba con las frutas a veces se quedaba, no me recuerdo la fecha de cuando L.F. me contó, con Elizabeth en relación a los hechos fueron los hijos míos que le dijeron a la tía Rosa, yo me enteré porque mi hermana Judith llegó y me dijo que los muchachos míos le habían dicho que Gollo había abusado de la hija de ella, cuando me di cuenta de lo de Elizabeth yo le pregunte a L.F., porque soy padre le pregunté a L.F. y tengo que estar pendiente de mis hijos y por eso le pregunté, L.F. eso si no me dijo y no me acuerdo de eso de que me haya dicho que la haya penetrado por la vajina, yo le creo a L.F. porque es una niña que no la he visto decir mentira, mi hija tenía como 5 o 6 años cuando me contó. Por solicitud de la Defensa se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Usted no es especialista en la materia porque no es psiquiatra, como ve a L.F.? R. Yo veo a L.F. normal.

La Defensa Pública, formuló preguntas al testigo entre otras cosas respondió: Tenía entre 5 años y medio a 6 años, ¿Cree que la expresión de su hija “el me ponía mamar el huevo” por su corta edad esté apta para pronunciar esa expresión? R. Yo estoy hablando lo que ella me dijo que el señor aquí presente le ponía a mamar el huevo. ¿Ante la preocupación de usted como padre de L.F., de lo acontecido, usted logra preguntarle sobre esta situación a la joven Elizabeth? R, Escuché comentarios pero yo no le pregunté. ¿Quién coloca la denuncia? R. Mi hermana Judith, cuando se dio cuenta de la sobrina, ella fue a la PTJ, y denunció lo de Elizabeth y lo de L.F.. ¿Usted o algún familiar suyo estuvo presente en el momento en que le practicaron el examen el Médico Forense? R. Yo no estuve presente, la llevó mi hermana Judith. ¿Qué edad tienen la señora Ramona? R. La edad no la sé, yo no quiero que citen a la señora Ramona porque ya tiene una edad, y ya está muy viejita y no quiero involucrarla más y cargarla para arriba y para abajo. ¿Usted se hizo responsable de L.F., a que edad? Tenía año y medio cuando la mamá se fué. ¿Desde ese entonces la señora Ramona cuida de la niña? R. Sí. ¿En el tiempo que su sobrino vivió y trabaja con usted como era la relación con sus hijos? R. La relación con mis hijas era bien y normal y era un cariño por igual. ¿La madre de L.F. ha mostrado preocupación por estos hechos? R. Ni se dará cuenta. ¿Cuándo la niña quedaba bajo el cuidado de la señora Ramona regresaban ustedes a que hora? R. No teníamos hora de llegar a veces regresábamos temprano y a veces tardecito. ¿Cómo es la relación de Elizabeth con su hija L.F.? R. Normal ellas hablan y a veces andaban juntas. ¿Algún otro hijo suyo le manifestó esta situación con relación a L.F.? R. No. Por último fue interrogado por la Juez Presidente, entre otras cosas respondió: La casa es pequeña pero hay tres cuartos, L.F. duerme sola y a veces muy poco duerme conmigo, J.G. y yo y mis hijos nunca dormimos juntos en el mismo cuarto, nosotros J.G. y yo dormíamos juntos en la misma cama, Elizabeth a veces iba a lavar la ropa y a veces iba sola y a veces acompañada, yo no vi que entre Elizabeth y J.G. hubiera algo, yo no vi nada de eso, yo vi fue una relación normal entre ellos, nunca vía a J.G. solo con mi hija, L.F. no me dijo cuantas veces se lo había hecho y solamente que era en la boca, ella solamente me dijo a mi que él la ponía a hacer eso, L.F. no me manifestó que en ningún momento allá visto que le subió la falda a su p.E., que las pantaletas fueran de color blanco, nada de eso, mis hijos no me contaron pero si fue lo que le comentaron a mi hermana Rosa, yo nunca les pregunté si ellos habían visto eso, yo le pregunté a la niña L.F. por curiosidad, y los muchachos mis hijos varones a veces dicen verdades y a veces dicen mentiras, por eso no le pregunté a ellos, tía Rosa es tía de L.F. y ella es mi hermana, ¿En su familia A.A., se ha comentado el caso de lo que le pasó a Elizabeth? R. No se ha comentado esa situación.

Interrogado por el Tribunal, entre otras cosas respondió: Yo oí los comentarios que ellos dijeron, pero nunca me dijeron a mí, cuando yo me entero de lo que le pasó a mi hija, J.G. todavía estaba en mi casa, mi hermana puso la denuncia para saber que se iba a hacer primero, que yo sepa consumir droga nunca lo vi hacer eso, pero el licor si lo vi pero normal, era de buena conducta, y la mamá de L.F. es la mamá de los otros niños míos, después que pasó unos días él se fue, pero cuando hicieron los exámenes forenses ya él se había ido de mi casa, pero yo estaba esperando el examen porque yo creía que eso no era verdad, no recuerdo que mi hija me haya dicho cuantas veces había sido.

Testigo K.D.V.R.Q.D.R., cédula de identidad N° 16.715.312, juramentada y advertida de que no está obligada a declarar en contra de su hermano hoy acusado, ni en contra de sus parientes dentro del cuatro grado de consanguinidad y segundo de afinidad, igualmente la Juez Presidente le comunicó el motivo por el cual fue llamada a declarar, expuso entre otras cosas: De ese caso yo se que ellos tenían romance, yo vivo en el Barrio donde vive mi tío, ellos eran novios y hasta ahí es lo que yo sé.

La Defensa Pública, formuló preguntas a la testigo entre otras cosas respondió: Entre J.G. y Elizabeth existía una relación de noviazgo, yo tuve conocimiento porque ella misma me dijo que ella era novia de J.G., ellos son primos hermanos, ella iba para allá a buscarlo pero nunca lo encontraba sería que se veían en la calle, ella sólo me dijo que eran novios y de ahí más nada, J.G. y yo somos hermanos, yo no le pregunté a J.G. si era novio de Elizabeth, y en la familia por parte de mi mamá es aceptado los noviazgos entre primos, no tengo conocimiento que haya abusado sexualmente de Elizabeth, en mi familia ellos dicen que él no la agarró a la fuerza jamás, J.G. es una persona callada, L.F. es prima hermana mía, no tengo conocimiento que haya sido abusada sexualmente, yo estoy aquí por lo que ha pasado con Elizabeth y J.G., por ser novios lo ha traído hasta estos extremos, mi relación con Elizabeth es bien, no tengo conocimiento que la haya dejado por otra muchacha, el tiempo que sucedió eso fue como en el mes de septiembre del año 2004, no se decirle si Elizabeth tuviera otra pareja, si yo sabía que ella lavaba ropa en casa de tío Gustavo, no se sabia cual era la casa de ella normal a veces vivía en casa de la abuela, de la tía Rosa, ellos se veían de vez en cuando, no llegaron a vivir juntos ellos dos, de la niña L.F. no tengo que decir nada, si era con Elizabeth era con Elizabeth, yo lo dejé bastantes veces con mi niña y él nunca le hizo nada, Tabo es mi tío, y el niño de él también le dicen Tabo, y David también es hijo de mi tío y la relación con los niños es bien.

La Fiscal del Ministerio Público, formuló preguntas a la testigo entre otras cosas respondió: Yo vivo actualmente en el Rosario, pero la casa la tengo al lado donde vive mi tío Tabo, para esa época mi hermano vivía en casa de mi tío Tabo, no vivía con mi mamá porque no tiene casa, si conozco a los niños, la relación de hermanos es normal, yo tengo un niño que tiene doce años y el todo lo dice, no le he realizado un examen.

Interrogada por la Juez Presidente, entre otras cosas respondió: Para ese tiempo tenía dos habitaciones, yo misma vi cuando iba a llamar a J.G., que estaba durmiendo con mi tío Tabo en la misma cama, la niña L.F. dormía en una cuna con sus hermanitos.

Testigo J.C.J.R.R., cédula de identidad N° 16.350.213, juramentado y advertido de que no está obligado a declarar en contra de su hermano hoy acusado, ni en contra de sus parientes dentro del cuatro grado de consanguinidad y segundo de afinidad, e informado por la Juez Presidente el motivo por el cual fue llamada a declarar expuso entre otras cosas: Yo estoy al tanto de los hechos por los rumores que se oyen por la familia, se oye que él hizo con la muchachita, yo estoy conversando con mi tío Gustavito Andrade, yo ya no quiero más citas y yo estoy hablando con él para ver que vamos a hacer, ya él tiene 7 meses en prisión, está encerrado, no ve gente, no sale a la calle, yo no aguanto eso porque el trabajo mío es estar en la calle, yo hablé por las buenas con él (se refirió al progenitor de la victima L.F.), él es mi hermano y me duele porque es mi sangre, él también es mi sangre porque soy su sobrino.

La Defensa Pública, formuló preguntas al testigo entre otras cosas respondió: ¿Usted conoce a la joven E.A.? R. Es p.m.. ¿Tiene conocimiento si entre Elizabeth y su hermano existía alguna relación de noviazgo? R. Sí había una relación así como se comenta con la niña pequeña también se comento con la grande y es pasado ya. ¿Le consta a usted personalmente o por rumores? R. Por rumores y lo comentan los niños del barrio, y que ellos eran noviecitos normal, la verdad que me conste a mi no lo se, no se si abusó sexualmente de mi p.E., la relación entre los niños y nosotros es normal, yo hablo que lleguemos a un acuerdo, yo estoy cansado de venir acá porque me van a botar del trabajo, y la causa de llegar a un acuerdo por no perder más tiempo, en relación a la niña él quien es el padre no me dice nada si pasó o no pasó lo de la niña, y hablo con mis tías y tampoco me comentan nada si pasó o no pasó, Elizabeth no me comenta nada, y ella me dijo que iba a venir a declarar a favor de él y que no quería que estuviera más preso, ella no me comentó si fue abusada sexualmente, ella con respecto a J.G. se comporta normal, y yo he mantenido mis relaciones normales, y a ella lo la veo normal incluso tiene su bebe, su esposo, L.F. vive con mi tía porque la mamá de ella se fue, y a ellos los cuida una señora, sí me consta que mi hermano J.G. trabajó con mi tío agarrando frutas, la relación de L.F. con los demás niños es una relación normal, y ellos vivían juntos entre mi hermano y mi tío, L.F. y los otros dos bebecitos Gustavo y David, la verdad no tengo conocimiento como la niña L.F. fue abusada sexualmente, cuando yo hablo con mi tío hablo de las dos, sobre L.F. no se nada y hablo con mi tío porque tengo conocimiento por los comentarios, es una casita de tablas normal, tiene dos cuartos, la cocina, porche, J.G. dormía en el cuarto del frente con los niños y L.F. duerme con mi tío, porque mi tío siempre duerme con ella desde pequeña, Elizabeth es ama de casa, no tengo conocimiento si le lavaba la ropa a mi tio Gustavo, yo no le conocí pareja a Elizabeth, actualmente vive con un muchacho del barrio y tienen un bebe, la verdad la mayoría de la familia viven primas y primos e incluso yo viví con dos primas una tenía 13 años y la otra tenía 15 años, L.F. es una niña muy quietecita y habla bastante, y dígame con la señora Ramona que la cuida, y la señora Ramona puede ser ubicada allá mismo en Capiu arriba Los Rosales y ella debe tener como 60 ó 70 años y pico, la verdad no sé si estará disponible para declarar, ella tiene tiempo cuidando los niños como 5 ó 6 años y ella vive sola y al lado de mi tío Gustavo.

Testigo G.D.C.R.V., cédula de identidad N° 9.314.162, juramentado y advertido de que no está obligado a declarar en contra de su hijo, ni en contra de sus parientes dentro del cuatro grado de consanguinidad y segundo de afinidad, e informado por la Juez Presidente el motivo por el cual fue llamado a declarar expuso entre otras cosas: A él nadie lo estaba escondiendo, y él trabajó en muchas partes y estaba trabajando conmigo en la finca que llaman “El Pancito”, trabajó con Asfalto Andes, trabajó con la Alcaldía del Estado Zulia, cuando una persona se esconde no sale a trabajar en público, escondido es cuando uno se mete en una parte donde no lo vea nadie, eso si es esconderse, eso es lo que yo tenía que decir.

La Defensa Pública formuló preguntas al testigo, entre otras cosas respondió: Esa muchacha Elizabeth ya venía lista y se la achacaron a mi hijo, y ella llegó y se le tiró allá, que yo sepa ellos tenían su vainita escondida, yo los encontraba en la esquina a Elizabeth y J.G., como no era conmigo yo seguía, yo digo para mí que no debe ser así y si pasan muchos casos así y en la familia de ellos ha sucedido así pero en la familia mía no, porque nos tenemos que respetar como familia, yo no me he comunicado con Elizabeth, ella ni habla, L.F. es sobrina mía, y ella siempre se la mantiene de la casa de ella hasta donde la tía Martha y de donde Martha sale para donde Rosita y Judith, no tengo conocimiento que la niña L.F. allá sido abusa sexualmente, Judith estaba conversando con una cuñada mía calladitas, y la cuñada dijo si Gerardo se da cuenta usted es la que va a ir presa porque eso es falso, porque para mí lo que Judith quería es envainar a J.G., nosotros nunca hemos tenido problemas somos 12 hermanos, Judith fue la que lo envainó y era la que estaba con ese problema, y ella dijo que después del examen del Médico Forense lo iban a envainar a mi hijo y yo si escuché eso, de ahí para acá yo no he visto más nada, J.G. vivió en casa de Gustavo hace dos años pero no me recuerdo porque yo siempre me la mantenía trabajando, yo no se cuanto duró esa vainita entre J.G. y Elizabeth pero hace como alrededor de dos años y medio, Yasmely Coromoto es la mamá de J.G., pero ella está en Caracas, yo de L.F. no se nada si ha sido abusada sexualmente.

La Fiscal del Ministerio Público, formuló preguntas al testigo, entre otras cosas respondió: Yasmely Coromoto es la mamá de J.G., no me recuerdo el tiempo que ellos eran novios, yo soy hermano de Gustavo, si yo me fui para allá a vivir en casa de mi hija Katiuska, como le dije ellos tuvieron sus amoríos por ahí, y él le dijo a la muchacha que se casara y ella dijo que no, pero no dijo porque no se casaba con mi hijo.

En la audiencia del día 20 de Junio de 2007 se recepcionaron las siguientes pruebas:

Experto Dr. JOLFIX J.M.G., cédula de identidad N° 8.300.313, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, Sub-Delegación El Vigía, juramentado e informado por la Juez Presidente del motivo por el cual fue llamado a declarar al serle puesto a la vista el Informe N° 9700-230-MF-061, de fecha 12-06-2007, inserto a los folios 394 al 396, procedió a ratificar su contenido y firma. Se deja constancia que igualmente le fue puesto a la vista a las partes y a los integrantes del Tribunal Mixto; luego el experto expuso en relación al contenido del referido Informe manifestando lo siguiente: El día 11-06-07 evalué a una escolar de 8 años de edad, natural de Caja Seca, fue acompañada por su padre, manifestó que ella estaba en su casa, su papá había salido a trabajar y un primo llamado Gollo cerró la puerta de la casa y habló con unos hermanos de la misma y les dijo que fuera a buscar unos fósforos en casa de la tía, le introdujo el pene en la boca, le movía la cabeza, y ella dice que le introdujo el pene dentro del coco, ella le decía que le dolía mucho y él le decía que se callara y que no fuera a contar nada de eso. Que a una p.d.e. que le lavaba la ropa a su papá, le agarró el blumer y la ropa que tenía, se sacó el pene y se lo enseñó a ella, y que posteriormente llegaron los hermanos y que estos le dijeron que si era para eso que los habían mandado a comprar, que la habían encontrado amarrada, que la desataron y después Gollo se fue, pasado un tiempo le contó a una tía y al papá y que la tía puso la denuncia. De la entrevista se apreció tristeza cuando narra los hechos, posteriormente a los hechos se concluye un trastorno de adaptación con alteración de otras emociones, que se presentan después de haber sido sometida a una situación estresante, las manifestaciones clínicas incluyen otros tipos de emoción como la impotencia, ansiedad, preocupación, depresión y esto no se produce si no por un agente que produjera esta situación, esto es a grandes rasgos. Le pregunté a su padre si conocía al autor de los hechos y él inclusive manifestó que era su primo.

La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas al experto, entre otras cosas respondió: Yo tengo de ser Médico Psiquiatra aproximadamente 18 años, 14 años psiquiatra forense, aparte de ser Médico Psiquiatra soy miembro titular de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, hay diversas situaciones dependiendo del caso y la situación que se presente en el momento, entrevistamos primero a su padre, posteriormente pasamos a la niña sola, se le hacen preguntas adaptadas a su edad, tratando de no poner situaciones en boca de la niña si no para que sea ella misma la que manifieste, en el momento de la entrevista se tapó la cara como que se avergonzaba, y luego habló sobre la situación, ella me dice que los hechos ocurrieron en la casa de una señora que le dice abuela y es la que se encarga de cuidar los niños, que su mamá se fue y los abandonó y que su papá está con ellos, que la señora que le dicen la abuela se había ido a la misa, que ella estaba acostada dormida, y que su p.G., le dice a los niños que fueran a buscar unos fósforos y ellos se fueron y estaba por ahí la otra prima, que el primo se pasó con ella, le bajó el short, la pantaleta, le tocó el coco, se sacó el pene y se lo metió en la boca y le movía la cabeza de un lado a otro, posteriormente se lo introdujo en la vajina, que le dolía, que después de eso agarró a su prima, que la amarró, que le quitó el pantalón y la pantaleta, que después de eso le tocó el coco, que se sacó el pene, le bajó el blumer, la blusa y en ese momento los hermanos le reclamaron que si era para eso que le dijeron que salieran y que después se fue, el padre después dice que se dio a la fuga, que pusieron la denuncia y fue la tía quien la puso, en ningún momento ella me dijo que alguna otra persona le hubiese dicho que dijera eso, incluso le pregunté que otra persona le había hecho eso y me dijo que ninguna otra persona que la única persona era su p.G., esto para ver si había algún otro antecedente, yo veo una niña muy inteligente, muy chispa, no tuvo ningún inconveniente en quedarse en el sitio donde se le hizo la entrevista, y sobre la forma como ella reacciona cuando me cuenta los hechos demuestra que está diciendo la verdad, es difícil que a esa edad se le presente todo el escenario organizado, con lenguaje verbal y no verbal, mezclen una mentira con el drama de taparse los ojos, lagrimas, no solo con el lenguaje verbal sino que además con el lenguaje no verbal, es decir los gestos. Nosotros cuando hablamos de un diagnóstico lo describimos, con la comunicación la cual nos permite todas las personas expertas tengan una impresión sólida de lo que se está tratando, trastornos de adaptación con otras emociones, alteración como preocupación, temor, ansiedad, depresión, son alteraciones subjetivas que tienen que ver con el comportamiento social, y que se presentan después de haber pasado por una situación como esa. En relación con los hechos de la prima, ella comienza describiendo los de la prima, y es cuando le digo que: ¿Entonces sólo eso le pasó a tu prima?, y la niña me señaló que antes de que le pasara a la prima, le había pasado a ella. Cuando el padre me habla a mí, sentí que había una sensación de protección en relación con su sobrino, pero la niña sí mantuvo el esquema desde el inicio hasta el final, yo incluso le dije: ¿Entonces a ti no te pasó nada y fue entonces cuando ella me dijo: “Antes que le pasara a mi prima me pasó a mi”, por eso le hablo del escenario porque ella se tapa la cara, manejar todas esas variables le hacen pensar que no es una fantasía, toda la expresión que ella me dio con su lenguaje verbal y no verbal, concluyo en definitiva que le ocurrieron esos hechos. Tendría que ser una niña muy brillante como para mentir así tan descaradamente, agregándole lágrimas como expresiones no verbales, considerando que ha pasado ese tiempo, hace tres años, sin embargo no es una niña tan aprensiva, sobre la situación de culpabilidad o no que ellos pudieran manejar, ella ni siquiera me dice que quiere ser maestra sino directora, es posible que ella pueda utilizar esa misma defensa para superar las consecuencias porque en otros casos la situación pudiera ser más traumática, y pudiera repercutir en su vida futura, trastornos permanentes de la personalidad. No observé enfermedad mental en ella, observé que es una niña muy inteligente, a pesar de estar haciendo primer grado. Pregunta el Ministerio Público: ¿Usted recomienda que L.F. sea evaluada? Sí, que sea evaluada, para mejorar el pronóstico y quedaría en manos de la persona que hiciere le evaluación indicar cuantas sesiones, par enfrentar la situación, aclarar la situación. Al aclarar los hechos las personas continúan con esa impresión, sufrimiento y esa situación pudiera traer trastornos, sienten la sensación de que en parte son responsables por haber permitido que eso pasara, cuando los abordamos el pronóstico mejora muchísimo, resolvemos la situación y le damos larga a las dudas que ella pueda tener en situaciones duras. Con L.F. si no le hubiese pasado este tipo de hecho, no tendría que montar ninguna situación, no tendría porqué habérselo dicho a la tía, al padre, mi percepción clínica es que la niña L.F. no miente.

La Defensa interrogó al experto, entre otras cosas respondió: Una de las situaciones que evalué en la niña como un elemento que les ayude a clarificar las situaciones, los hechos; diríamos que la paciente no tiene ningún trastorno; la finalidad que busca el psiquiatra depende de la situación de ustedes, en este caso concreto me piden que evalúe a la niña y se le hace una evaluación global, familiar, se toman unos cuantos parámetros para que ustedes tengan una idea, insistimos mucho sobre los hechos porque es el motivo de la experticia, el Ministerio Público, me pide que le haga una evaluación siquiátrica, el Ministerio Público no me señaló que debía identificar autores, la figura de la manipulación se da en personas de cualquier edad, dependiendo la capacidad que tenga una persona, por ejemplo hay personas que tienen un retardo mental, puede haber manipulación, y un niño también puede ser manipulado, cuando hay una situación traumática se recuerda con fuerza a los 4 años, 8 años, 12 años, cuando son situaciones muy estresantes tiene mucha fuerza, se mantiene con más vigor el recuerdo, en otros casos por el temor podría hacer resistencia a no hablar sobre los hechos, en una niña de 8 años existe más pudor porque se tiene más conocimiento de la situación de que fue objeto, cuando va creciendo puede ser que su trauma sea mayor porque esto fue lo que le pasó, es importante que sea abordada esta situación para evitar el trauma y a medida que va pasando el tiempo se va haciendo mas traumático. Las palabras más comunes que utilizó fueron: “me tocó el coco”, por eso aclaramos con la niña y ella nos indica que el coco es la vajina, nosotros lo que tomamos en cuenta es la cantidad de variable clínicas, no existe un detector de mentiras, evaluamos su lenguaje, su postura, sus gestos, se utiliza el interrogatorio, las preguntas, hacemos ese tipo de procedimiento, no le hablamos que le vamos hacer regresiones, hipnosis porque necesitaríamos un tiempo mucho más largo, en caso de existir un elemento que nos hace dudar de la experticia que estamos haciendo, entrevistamos al paciente todas las veces que sean necesarias para llegar a una conclusión especifica. En algunos casos basta una entrevista y en otros casos las entrevistas tienen que ser múltiples, en el caso de la niña L.F. la situación fue suficiente con una sola entrevista, queda a criterio de ustedes si tiene que ser valorada por otro psiquiatra.

La Juez Presidente, interrogó y entre otras cosas el experto respondió: Derramó algunas lagrimas y se tapó la cara cuando estaba contando los hechos de ella personales, e inclusive comenzó a hablar de los hechos de la prima y luego yo la llevo a asumir la situación al decirle: “Entonces, a ti no te paso nada”, fue cuando la niña me manifestó lo que le había ocurrido, de lo contrario no me lo iba a hablar. Algunas veces les resulta más fácil contar lo sucedido a un hermanito pequeño, pero con las personas adultas cuentan cuando le confrontan la situación, cuando le dicen que fue lo que pasó. La sensación que yo tuve es que la niña no me estaba mintiendo

Fue interrogado por la Escabino Titular II, entre otras cosas respondió: Manifestó que lo que le pasó a su prima, fue el mismo día de lo de ella; lo que puede traducir de acuerdo a lo que la niña me dijo, fue que “antes de que le pasara a la prima me pasó a mí”.

Funcionario R.D.G.C., cédula de identidad N° 12.043.205, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, juramentado e informado por la Juez Presidente del motivo por el cual fue citado, al serle puesto a la vista la Inspección Ocular N° 446, de fecha 06-10-2004, inserta al folio 9, practicada por el en el sitio del suceso, procedió a ratificarla en su contenido y firma. Se deja constancia que la indicada Inspección le fue puesta a la vista a las Partes y a los integrantes del Tribunal Mixto. Luego el Experto expuso entre otras cosas: En fecha 06-1004, se apertura averiguación, me trasladé con el detective L.B., a fin de realizar la inspección correspondiente, se encuentra a la salida de la población de Caja Seca, carretera de tierra, cerca de una escuela, techos de zinc, paredes de caña brava, tipo rancho, no posee numero, se constituye una sala y una habitación, una cama con sus respectivo colchón, y dos cunas.

La Defensa interrogó y entre otras cosas respondió: Yo realicé la inspección con el funcionario L.B., la casa posee la sala, y hay una habitación que fue la que yo observé.

Testigo M.R.A.V., cédula de identidad N° 12.550.717, juramentada y advertida que no esta obligada a declarar contra de su familia dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, e informada por la Juez Presidente del motivo por el cual fue llamada a declarar, expuso entre otras cosas: Yo no se nada.

Funcionario A.S.G.L., cédula del identidad N° 11.215.480, adscrito a la Policía Regional, Zona Policial, Sur Oriental del Lago, Departamento Policial Sucre, juramentado e informado por la Juez Presidente el motivo por el cual fue citado, al serle puesta a la vista el Acta Policial, de fecha 28-04-2004, inserta al folio 47, procedió a ratificarla en su contenido y firma. Igualmente le fue puesta a la vista a las partes y a los integrantes del Tribunal Mixto la aludida Acta Policial. Luego expuso en relación al contenido de dicha Acta Policial, entre otras cosas: El día 28-04-2005, encontrándome de servicio recibí instrucciones para practicar la citación trasladándonos hasta el lugar indicado en la boleta de citación, al llegar al sitio nos entrevistamos con una ciudadana, quien nos informó que con respecto ael ciudadano a citar ella había sido su suegra y que él se había trasladado hasta la ciudad de Maracaibo.

La Fiscal del Ministerio Público, formuló preguntas al funcionario, entre otras cosas respondió: El Jefe de los servicios nos la entrega para que uno realice las citaciones, el mismo oficial de día fue quien nos informó, no recuerdo el nombre y nos trasladamos hasta el sector Chacaleto Caja Seca, y nos entrevistamos con la señora M.G., no le dejamos la citación a la señora y le informamos el motivo por el cual nos encontrábamos allí

Testigo A.D.V.M.A., cédula de identidad N° 20.048.880, juramentada y advertida que no esta obligada a declarar contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad e informada por la Juez Presidente del motivo por el cual fue llamada a declarar expuso entre otras cosas: Yo no se nada porque yo no lo vi, eso lo que le hizo a la niña, es todo

Testigo YASMELI COROMOTO ROMERO, cédula de identidad N° 13.629.892, juramentada y advertida de que no esta obligada a declarar contra su hijo, ni de su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, e informada por la Juez Presidente del motivo por el cual fue llamada a declarar expuso: Yo lo que se es que la mamá de Elizabeth todo el tiempo trabajo en Punto Fijo ahora es que esta por ahí, y cuando yo me di cuenta fue porque el cuñado mío el señor Gustavo el que me dijo que la sobrina Elizabeth estaba con mi hijo, porque el era sabedor de que ellos tenían relaciones, yo lo mandé a llamar a él a J.G. y él me dijo que Judith estaba muy brava que lo iba a poner en la PTJ, cuando yo fui Montilla me dijo tenga cuidado porque no va a poder con la grande y va a agarrar a la pequeña, Judith le decía a la niña que dijera que Gollito le ponía el pipi en la boca, que Judith le tenía el cerebro lavado a la niña, porque ella se la mantenía con el noviecito, la mamá se fue y los abandonó cuando ellas estaban chiquiticas de meses, y hoy la agarramos entre todos y le preguntamos diga la verdad y ella dijo que era su tía la que le decía que dijera eso, y Gustavo le dijo: “Diga la verdad L.F.”; ellos nos han tenido rabia a nosotros y con esto lo que tienen es un desquite, es todo. Defensa formuló preguntas a la testigo, entre otras cosas manifestó lo siguiente: Judith nos tiene rabia a nosotros, el mismo papá de él (se refirió al acusado) lo estaba ahorcando a él. Entonces la mamá llegó y lloró y se fue a poner la denuncia y fue entonces cuando yo me lo llevé para Maracaibo, con ese problema yo me deje de él, Judith es hermana de quien era mi esposo, Gustavo me dijo que él no me tenía rabia a mi y que él sabe que es Judith, con la muchacha grande ellos ya tenían tiempo de tener relaciones y Elizabeth tenía otro novio, y yo voy a declarar lo que sé, yo no voy a decir mentiras, a mi quien me dijo fue Gustavo sobre la situación de ellos dos, Andreína es prima de él y que yo sepa en ningún momento hubo ninguna relación amorosa entre ellos dos, yo digo que no porque Gustavo nos dijo que Judith le tenía el cerebro lavado para que dijera eso, y como no podía con la grande iba a agarrar a la pequeña, en ningún momento Gustavo nos dijo que con la niña tenía problemas, yo le dije díganos la verdad, y a la niña le dije díganos la verdad y dijo es que tía me dice que diga así, Elizabeth no es familia mía sino del papá de él y la pequeña es hija de mi cuñado Gustavo, la mamá de L.F. se fue cuando ella estaba de pecho. En el año octubre 2004, yo vivía en Chacaleto como a un cuarto de hora de Gustavo, a L.F. la cuidaba una señora de nombre Ramona, a Judith la vi el domingo y no me da la cara, se fue.

Fue interrogada por la Juez Presidente, entre otras cosas respondió: Cuando la niña dijo que era su tía Judith la que le decía que dijera eso, supuestamente estaba Gustavo y Gustavo le dijo: diga la verdad, y cuando Gustavo le dijo eso la niña lo que hacía fue que se recostó a la pared y se reía. Eso hace tres años que pasó.

En la audiencia del día 29 de Junio de 2007 se recepcionaron las siguientes pruebas:

Lectura del Acta de Inspección de fecha 28-06-2007, realizada en el lugar de los hechos, inserta a los folios 436 al 440.

La Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública, indicaron que harían referencia al contenido de la Inspección al momento de presentar sus conclusiones.

El Ministerio Público renunció al testimonio del funcionario L.B., por cuanto el mismo actualmente no pertenece al CICPC.

En cuanto a las pruebas documentales, no fueron ofrecidas para ser incorporadas por su lectura si no para ser ratificadas en su contenido y firma.

NUEVAS PRUEBAS

  1. - En la Audiencia del día 5 de junio de 2007, la Defensa Pública con fundamento en los artículos 256 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó careo, por cuanto existían discrepancias entre la declaración de la víctima E.C.A.A. y el acusado J.G.R.Q. en relación a la situación de pareja entre ambos. La Fiscalía del Ministerio Público no opuso objeción. El Tribunal acordó el careo ente la víctima adolescente E.C.A.A. y el acusado en los términos solicitados por la Defensa Pública.

  2. - En la Audiencia del día 13 de junio de 2007, la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió como nueva prueba al Médico Psiquiatra JOLFIX J.M.G., adscrito al CICPC, quien realizó Informe Médico Psiquiátrico a la niña M.F., en fecha 11-06-2007, y fue recibido en el Despacho Fiscal en el día de hoy (13-06-2007) por ser necesario y pertinente. Mediante la declaración de este experto se podría determinar las circunstancias psicológicas de la víctima L.F.. Así mismo promovió el Informe Psiquiátrico N° 9700-230-MF-061, de fecha 12-06-2007, para que sea exhibido en este debate y se ratifique su contenido y firma por el citado experto, ya que constituye prueba fundamental que se incorpora a este debate, en búsqueda de la verdad y la justicia según lo previsto en el articulo 8 de LOPNA, el interés superior del niño, así como el articulo 7 de la citada Ley, consignó constante de 3 folios útiles el citado Informe Psiquiátrico.

    La Defensa Pública, no se opuso a la admisión de la nueva prueba.

    La Juez Presidente vista la solicitud de las partes, admitió la testimonial del experto Dr. Jolfix J.M.G., Psiquiatra Forense II, adscrito al CICPC, para que verifique el contenido y firma del Informe Psiquiátrico N° 9700-230-MF-061, de fecha 12-06-2007, y así mismo ésta prueba se admitió como prueba documental para ser incorporada al juicio por su lectura, como nueva prueba, en razón a que han variado circunstancias, ya que la víctima niña L.F.A. en su declaración señalo que ella había observado cuando estaban ocurriendo los hechos entre Elizabeth y el hoy acusado, y en otra oportunidad en la misma declaración señala que fue su p.E. quien le comentó como fueron los hechos. Consideró el Tribunal que la prueba nueva antes enunciada es útil, necesaria y pertinente por cuanto se relaciona con los hechos que se están debatiendo en el presente Juicio, a los fines de determinar los posibles trastornos psicológicos o mentales que pueda padecer la niña L.F.A.B.. Todo en relación con los artículos 13 del ejudem, a efectos de establecer la verdad de los hechos, y aplicar la justicia, en concordancia con los artículos 7 literal d, de la LOPNA, correspondiente a la primacía de los derechos de los niños y adolescentes en la protección de cualquier circunstancia. En el presente caso en la cual el Ministerio Público le asigna a la niña L.F., por el presunto delito de abuso sexual a niño; igualmente el artículo 8 eiusdem correspondiente al interés superior del niño dirigido al desarrollo integral del niño y del adolescente, equivalente este a su desarrollo emocional, físico, psicológico; en consecuencia se ordenó agregar a la causa el Informe Psiquiátrico para su constancia constante de 3 folios. En todo caso las partes prescinden de la lectura de la experticia, en razón a que el médico que la suscribió ratificó contenido y firma, exponiendo sobre ella, aunado a que las partes ejercieron el contradictorio de dicho documento.

  3. - En la audiencia del día 20 de Junio de 2007 la Defensora Pública de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal ofreció como nueva prueba el testimonio de la ciudadana A.A., quien es hija de la señora M.A., pues dicha prueba nace del careo efectuado entre el Acusado y la Victima E.A.A., en el desarrollo del debate siendo esto un hecho nuevo desconocido por las partes, en relación a la relación de noviazgo existente entre estos dos últimos. En consecuencia dicha testigo podrá ser ubicada en los Pocitos vía Arapuey, Estado Mérida, diligencia esta que cuenta con la colaboración de la Defensa. La Fiscal no opuso objeción

    El Tribunal acordó la nueva prueba ofrecida por la Defensa Pública de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, surgió una circunstancia nueva, no conocida por las partes y que surgió del careo entre la víctima y el acusado; todo a los fines de la búsqueda de la verdad, esto es el esclarecimiento de los hechos. Se ordenó citar a la ciudadana A.A., para que declare como testigo en relación a los hechos objeto del debate, por cuanto conoce supuestamente la relación amorosa que tenían la víctima y el acusado.

  4. - En la audiencia del día 20 de Junio de 2007. la Defensa Pública, solicito de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal en su último aparte, se lleve a cabo una inspección en el lugar de los hechos por cuanto existen discrepancias a lo largo del desarrollo del Juicio Oral y Privado, en cuanto a las características de la citada vivienda, es todo. La Fiscal del Ministerio Público no opuso objeción. El Tribunal declaró con lugar la solicitud de la Defensa y acordó que el Tribunal Mixto se trasladara y constituyera en presencia de las partes, para realizar la inspección a la vivienda donde supuestamente se suscitaron los hechos, todo a los fines de verificar de cuantas habitaciones y dependencias se encuentra constituida la vivienda, fijando como oportunidad el día jueves 28-06-2007, a las 2:00 de la tarde.

    INCIDENCIAS

  5. - En la Audiencia del día cinco de junio de 200,7 la Defensa Pública solicitó Revisión de la Medida Privativa de Libertad del acusado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo pautado en el artículo 243 eiusdem. La Fiscal del Ministerio Público, se opuso a tal solicitud de revisión. El Tribunal negó acordar medida cautelar sustitutiva a al privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa Pública, ya que, las circunstancias que fueron objeto de la acusación no han variado, y éstas siguen latentes hasta que efectivamente se de por finalizado el Juicio. Así mismo se pondría en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos, máxime cuando testigos, viíctimas y acusado son integrantes de una misma familia, quienes a r.d.c. los hechos que se están ventilando ha surgido diferencias entre estos lo cual se ha venido acreditando con la propia declaración de la víctima adolescente E.C.A..

  6. - En la audiencia del día 20 de junio de 2007, la Defensa solicitó de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que antes del cierre del debate se le amplié la declaración de la niña L.F. sin la presencia del acusado. La Fiscal del Ministerio Público, manifestó su oposición. El Tribunal declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública.

    CONCLUSIONES DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Entre otras cosas expuso: Realmente no se pudo comprobar que el acusado hubiese cometido el delito de abuso sexual en contra de la adolescente E.C., y por ello considera esta Representación Fiscal ajustado a derecho solicitar la absolución del acusado, con respecto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 259 primera parte de la citada Ley.

    En relación a la niña L.F.: Primero señaló que había observado a su prima y después dijo que no, pero entra en contradicción solo en lo que respecta a los hechos que guardan relación con su prima. Ahora bien en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, donde L.F. es víctima, para el momento de los hechos ésta contaba con de 5 años de edad. Cómo se enteran de lo ocurrido con L.F.? A la señora Rosalía, le manifiesta el n.D. que vio a la adolescente E.C. haciendo grosería con el acusado, y va y se lo dice a la señora Judith, madre de la adolescente, y como madre que es, denuncia los hechos, y en ese hablar de que el acusado abuso de Elizabeth, el papá de L.F. se preocupa y le pregunta a L.F. que había pasado? Ella le comenta que efectivamente el acusado la colocaba a que le mamara el huevo. L.F. señaló al Tribunal igualmente que al acusado la colocaba a hacer eso, ampliando aquí que la penetró por la vajina. No fue exactamente la palabra de la niña, pero eso fue lo que quiso decir aquí en el juicio. L.F. nunca dudó al decir lo que le había pasado con su primo, se evidencia que la niña se siente preocupada, y según estudios realizados han comprobado que tener que volver a contar lo que le pasó le causa un perjuicio a su salud mental, y tuvimos que someterla a eso. La niña dijo: “Mi papá me dijo que dijera la verdad de lo que pasó”. Llama la atención a esta representación Fiscal el comportamiento de los familiares, pero ha de ser las circunstancias como viven. La inspección del sitio del suceso solicitada por la Defensa, la consideré como innecesaria, pero al estar allá en el lugar de los hechos se observó que hay personas que viven muy distintos a nosotros, el señor Gustavo padre de L.F. me llama a la reflexión que lo que estaba esperando era el Reconocimiento Médico Legal de su hija para ver si eso era verdad o no, es decir como si eso no fuera valedero para él. En el momento no creyó lo que su hija le había manifestado, por lo cual la persona que se atreve a hacer la denuncia es la señora Judith. Reconozco que es un error de la Fiscalía que no la tomó en cuanta como testigo para aclarar mejor los hechos, situación ésta que lamente el Ministerio Público. La madre del acusado señala que Judith les tiene rabia, porque me la llevaba mal con mi esposo el hermano de Judith. Presuntamente cuando ocurrieron los hechos a esta Representación Fiscal no le quedó muy claro si fue el mismo día que el acusado abusó de la adolescente o fue otro día que le ocurrieron los hechos a L.F., pero sí quedó claro que el acusado abusó sexualmente de L.F. porque ella ha sostenido su dicho, por ello esta Representación Fiscal considera que efectivamente el acusado abusó de L.F.. El Medico Forense Dr. M.L., ratificó el contenido y firma del informe y señaló que tenía una refloración antigua, la fecha exacta no se sabe cual fue, pero de que ocurrieron, ocurrieron. Una desfloración antigua para el Medico Forense, es cuando tiene más de 10 días la desfloración. En cuanto a que una niña es fácil manipular, debemos observar que la niña L.F. en todo momento mantuvo los hechos. El Médico Psiquiatra según lo que observó en la entrevista de la niña, no solo fue el lenguaje verbal sino también el lenguaje corporal, dijo al Tribunal: “Ella llora, siente tristeza, se tapa la cara”. Eso lo observamos nosotros también. La testigo señora Katiuska hermana del acusado, señala que la adolescente y el acusado tienen una relación amorosa, pero con respecto a L.F.e. no sabe nada. En un pueblo chiquito todo se sabe, así sea por rumores. El papá y la mamá del acusado igualmente no se enteraron de los hechos donde la niña fue abusada sexualmente por su prima. Pero la mamá del acusado dice que Judith le tiene rabia y lo que quiere es meter preso a su hijo. El testigo J.C. no sabe nada, pero sin embargo habló con Gustavo el papá de L.F. para arreglar las cosas por las buenas. La señora Rosalía igualmente dice que ella no sabe nada, y a preguntas contesta que la familia le había comentado lo de su sobrina E.C. (adolescente). Con respecto a Andreina en relación a la niña dice que no sabe nada, pero dice algo muy importante: “Yo no se nada sobre la niña”. Es decir, en esa familia hay una marcada protección para la familia; pero para la niña nadie se acordó de ella. Tenemos entonces que con el dicho del niño quien señala que la niña le dijo a su tía Judith que el acusado le había tapado la boca; con el dicho de la niña L.F., la declaración del Médico Forense, declaración de J.C., declaración del Medico Psiquiatra, se demuestra la configuración del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO; es decir está probado. Con respecto a los funcionarios que realizaron la aprehensión estos manifiestan que lo detienen, le leen sus derechos, les respetaron sus garantías constitucionales. En cuanto a la inspección realizada en el día de ayer esta Representación Fiscal, extraña que el asistente de la Defensa suscribe el acta, no se preguntó a las parte y en todo caso al Tribunal si estaba de acuerdo que el ciudadano estuviera presente, y esta Representación Fiscal, dejó dicha objeción para esta oportunidad para señalar al respecto. Es criterio reiterado de que en virtud de que hay involucrados niños y adolescentes, y por tratarse del pudor de una niña y de una adolescente, siempre esta Representación Fiscal se ha opuesto que esté presente una persona que no sea parte (Tribunal, Defensa, acusado y víctimas). Está en juego la honorabilidad, estabilidad psicológica de una adolescente y una niña, de conformidad con el articulo 147 del COPP. En este caso estamos en presencia de alguien que es profesional, abogado, y me opongo que esté presente, porque priva el interés del niño prioridad absoluta previstas en el articulo 7 y 8 de la LOPNA, y artículos 333 ordinal primero y ordinal 4 del COPP., así mismo lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a los niños y adolescentes, esta Representación Fiscal es celosa, ya que son directrices y debo cumplirlas, yestán previstas en la ley. Por ello esta Representación Fiscal considera que dicho funcionario no debió suscribir dicha acta. Observamos también en esa inspección sin ánimo de convalidarla, que el sitio de los hechos hubo una parte que fue modificada, como es una tercera habitación y que esa prueba fue solicitada muy acertadamente por la Defensa, quedó fehacientemente comprobado sin ánimo de convalidar de la existencia de la vivienda, que antes era de caña brava, ahora de tablas, que la puerta principal que tenía para esa época ya presuntamente no está, por ello esta representación Fiscal, se opone a que sea incorporada dicha Inspección como prueba, por este d.T.. En cuanto al Dr. Jolfix Marín, Médico Psiquiatra que valora a L.F. conforme a las reglas que ellos se rigen como es entrevistar a la víctima y a sus familiares por ser experto y estudiado en psiquiatría, y que tiene experiencia, en su informe señala que efectivamente ocurrieron los hechos, tomando en cuenta no sólo el lenguaje verbal, sino el lenguaje corporal (el mudo), llora, se tapa la cara. Por esa niña nadie a abogado, tomando el sitio social donde se vive, el Dr. Jolfix Marín, fue muy acertado cuando nos señala que presenta un cuadro clínico, (hizo referencia al cuadro clínico como tal). Fue la situación que vivió la niña con respecto a J.G., siendo el acusado el agente estresante que le puede afectar tristeza, preocupación, tratar de olvidar los hechos y en determinado momento no querer recordar, prefiriendo hablar de lo que le había pasado a su p.E.C.. Ella le manifiesta al Psiquiatra que J.G. había abusado de ella, quizás no con palabras textuales, pero sí de mucha importante para ayudar a clarificar la situación aquí planteada. Señalo que de haber considerado pertinente realizar otras entrevistas lo hubiera hecho, pero consideró con su basta experiencia que no era necesario. Por ello esta Representación Fiscal ratifica que se absuelva al acusado del delito de abuso sexual a adolescente y que condene al acusado por el delito de abuso sexual a niño, previsto en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su primer aparte; ya que considera que fue suficientemente demostrado dicho delito por las pruebas expuestas. Solcito a este d.T. tomemos en cuenta a la niña L.F., quien ya ha sido suficientemente castigada, tomando en cuenta su situación económica y social, no tiene una madre que la ayude.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PUBLICA: Entre otras cosas esgrimió en sus alegatos que: En relación a que el Ministerio Público solicitó se absolviera a J.G.R.Q., en relación a la adolescente E.C., esta Defensa Pública afianza dicha situación en relación a las declaraciones que ustedes pudieron verificar, existía una relación de afectividad entre el joven J.G. y E.C.. Esta situación nos lleva a la duda. El derecho penal se basa en pruebas fehacientes donde no les quede a ustedes la menor duda, en derecho hay un aforismo latino “In dubio pro reo”, la duda favorece al reo. En relación a la niña L.F. solicita el Ministerio Público que el ciudadano J.G.R.Q., sea culpado en dicho delito. Debemos tener mucha conciencia, pudimos verificar que existe una familia desarticulada, no hay preocupación, hay carencia maternal, no tuvo una madre que se preocupara por ella, cuando el padre salía, el niño dijo que su hermanita quedaba con una señora de nombre Ramona quien es una señora mayor, hay extrema pobreza, hay muchos niños, sin menoscabar la niña L.F.. El Informe Médico Forense indica que presenta un desgarro en la hora numero 6, no hay duda que la niña presentó un desgarro, no siendo penetrada totalmente, pudo ser el miembro masculino, el dedo, los niños a esa edad suelen hacer tremenduras, niños que jugaron con ella pudieron haber ocasionado este tipo de lesión, entonces ¿Cómo determinar que fue J.G.?. El Médico Forense indica desfloración antigua: 20 días, y desfloración reciente: 10 días. El padre de la niña de nombre Gustavo dijo: Yo no me acuerdo que la niña me haya dicho que le haya penetrado por la vajina”, Y el delito por lo que acuso el Ministerio Público está previsto en el artículo 259 de la LOPNA, como determinar si solo hubo una penetración parcial, no fue total, esto me llamó la atención. Piensa esta defensa que fue una manipulación, aprovechando la circunstancia de la adolescente. Es responsabilidad del Ministerio Público aclarar esta situación de la señora Judith, ésta nos hubiese dado más claridad del asunto. Ciertamente hay un examen que dice que la niña fue abusada, pero no tenemos el autor, no hay elementos suficientes para poder culpar a J.G.d. esta situación. En la inspección se observó niños por todas partes y casa sin puerta. J.G. es una persona tímida de pocas palabras para defenderse, los violadores son personas extrovertidas, él está impresionado, se siente muy mal con toda esta situación, él me dice que con la adolescente sí tuve relaciones, y que ha cuidado a su sobrina. El violador es un enfermo mental, hay ansiedad, un efecto que no puede evitar, la personalidad del delincuente, el entorno donde vive, tenemos que establecer la verdad con los hechos jurídicos. No se ha determinado cuando ocurrieron los hechos. La familia tiene una aptitud pacífica ante una situación tan delicada como si no les importara. J.G. dijo que el jamás había huido, (se refirió al contenido de la declaración rendida por el acusado el día de ayer 28-06-07), lo inconstitucional de esta detención, y para que haya una detención legal es porque lo agarran en flagrancia, o se haya dictado una orden de aprehensión, pero él jamás sabía que existía una orden judicial en su contra, el trabajaba en una parcelita, su tío el papá de L.F. le llevaba cigarros y dinero. ¿Como Judith tenía en sus manos una orden de detención? Llama poderosamente la atención que carga la orden y la lleva a los funcionarios de Caja Seca, diciéndoles que lo pueden buscar en el lugar donde justamente fue aprehendido ¿Se evidencia que hay un interés manifiesto de la señora Judith en perjudicar?, no lo se. En cuanto al Dr. Jolfix éste dejó claro que una niña de 8 años es manipulable, e igualmente lo señala la doctrina. La Defensa Pública permitió la prueba en harás de la verdad de una experticia siquiátrica, sin embargo en octubre del año 2004, ahí si hubiéramos tenido una apreciación más exacta. En este caso tan delicado no basta una sola entrevista. Cuando los niños están frente a su agresor se quedan mudos y lloran. L.F. por el contrario, hablaba, lo miraba y se reía. El Ministerio Público, dice que las pruebas son elementos suficientes para determinar la culpabilidad. La testigo Andreína dijo que no sabía nada de la niña. ¿Creen ustedes que ese es un elemento suficiente?. ¿Por qué el señor Gustavo se retira?, acaso porque sabía que previo a esto la niña estaba siendo manipulada por su tía Judith? ¿Qué es lo que tapa esta familia? ¿Por qué el señor Gustavo no fue a poner la denuncia?. Pudo haber sido el mismo padre, esto pasa en las mejores familias. En relación a la Inspección el Ministerio Público, se opone a que el Analista Profesional firme el acta, debió haberlo manifestado el día de ayer. El doctor C.V. está plenamente facultado para asistir a todas las audiencias con los Defensores Públicos, es un funcionario adscrito a la Defensoría Pública. El Ministerio Público dice que como buena garante se opone a que este presente una persona ajena, pero el Analista Profesional no es una persona ajena, yo con mucho respeto le sugiero a la Fiscal dirija un escrito a la Magistrado Deyanira Nieves, para que sea quien le aclare esta situación. Ratifica todos los alegatos que he esgrimido ante ustedes, es lamentable que esto este sucediendo, pero es determinar quien realmente cometió este delito, y podríamos estar llevando a una persona que es inocente a pagar un delito que no fue quien lo cometió.

    REPLICA DE LA FISCALIA, ratificando la solicitud de condenatoria en contra del acusado J.G.R.Q., con respecto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, cometido en perjuicio de L.F..

    REPLICA DE LA DEFENSA: solicitó a los Jueces deliberación ajustada a derecho.

    El Acusado, J.G.R.Q., expuso: “Con Elizabeth sí, porque ella me llegaba y me buscaba; pero a la niña yo nunca la toqué, y yo la quiero como una primita. El papá me visitaba donde yo estaba trabajando, y yo le mandaba saludos a los muchachos, yo no hice eso, yo no debería estar preso ni nada, es todo.”

    CAPITULO III

    DE LA DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    El Tribunal por mayoría de sus integrantes, estima que los hechos que fueron objeto del debate oral y público, no fueron suficientemente acreditados, conclusión a la que se llegó con fundamento en los elementos de las pruebas recepcionadas y valoradas según articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación a los hechos por ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, donde figura como víctima la adolescente E.C.A.A., de 13 años de edad para el momento de los hechos, el Tribunal estima que lo dicho por la víctima E.C.A.A., se desvirtúa por la declaración del n.G.A.A.B. cuando señala al Tribunal que: Él vio por la rendija de la puerta cuando Gollito (JOSÉ G.R.Q.) estaba con su p.E. en la cama; que Gollo (JOSÉ G.R.Q.) le estaba haciendo groserías a Chavela (E.C.A.A.) y no estaban peleando; que ella no gritaba; que ellos estaban enamorados y se besaban en la boca. Así mismo, por la declaración del n.L.D.B., cuando dijo al Tribunal entre otras cosas que: Él sospechaba de ellos (JOSÉ G.R.Q. y E.C.A.A.) porque ellos se la mantenían juntos, y que él sospechaba que iban a hacer groserías; que Chavela (E.C.A.A.) les dijo que no le dijéramos nada a su mamá Judith ni a su tía Rosalba. La declaración de la ciudadana K.D.V.R.Q.D.R., igualmente señaló en el debate entre otras cosas que: Ella sabía que ellos (JOSÉ G.R.Q. y E.C.A.A.) tenían un romance, que ellos eran novios. La declaración del ciudadano J.C.J.R.R., cuando responde que: Sí había una relación de noviazgo entre J.G.R.Q. y E.C.A.A., porque así lo comentaban lo niños del barrio. Declaración del ciudadano G.D.C.R.V., quien dijo que ellos (JOSÉ G.R.Q. y E.C.A.A.) tenían su vainita a escondidas, y que él se los encontraba en la esquina. Por último la declaración del propio acusado quien no negó que tenía tres meses de noviazgo con la adolescente E.C.A.A., y que mantenía relación en la casa de su tío G.A., donde residía.

    Por la apreciación de las pruebas indicadas, considera el Tribunal, que la adolescente E.C.A.A., mintió al Tribunal, cuando señala que el acusado J.G.R.Q., abusó de ella sexualmente, al obligarla a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento. Se desprende la afirmación del Tribunal, en razón a que los niños G.A.A.B. y L.D.B., sabían que tanto la víctima E.C.A.A. y el acusado J.G.R.Q. mantenían una relación amorosa, e igualmente lo sabía K.D.V.R.Q.D.R., J.C.J.R.R. y G.D.C.R.V.. Así mismo, aprecia el Tribunal lo inverosímil de la declaración de E.C.A.A. al exponer que cuando era abusada sexualmente por J.G.R.Q. no gritó, no pidió auxilio, ni lloró; a pesar de que ella se percató que sus primos G.A.A.B. y L.D.B., estaban en el lugar de los hechos, quienes podían prestarle auxilio o pedir ayuda, a los vecinos del sector. Por el contrario, E.C.A.A., salió del cuarto y continuó lavando la ropa, y luego se fue para su casa y no le comentó a nadie.

    Era evidente, que la adolescente J.G.R.Q. al denunciar a su p.J.G.R.Q., pretendió hacer ver ante sus familiares, que había sido obligada por éste a tener un acto sexual, una vez que los niños G.A.A.B. y L.D.B., le dijeron a la madre y familiares de la adolescente, que la habían visto teniendo relaciones sexuales con J.G.R.Q.. Máxime cuando la adolescente expuso al Tribunal que: Su mamá es de carácter fuerte, y no las dejaba salir con nadie.

    Por otra parte, en cuanto a la prueba de “careo” practicada entre el acusado J.G.R.Q. y la víctima E.C.A.A., en la audiencia del día 5 de junio de 2007 a requerimiento de la Defensa Pública conforme a los artículos 236 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; ambos intervinientes no aclararon las discrepancias entre ambos, por cuanto cada uno mantuvo su versión inicial, y en consecuencia el Tribunal no le puede dar valor definitivo, a los fines de determinar la culpa del acusado J.G.R.Q.. Este último, mantenía en su exposición, que entre su p.E.C.A.A. y su persona había una relación de noviazgo, manteniendo relaciones sexuales con el consentimiento de ambos, y que él nunca la forzó para realizar tales actos, siendo imposible realizar físicamente lo manifestado por su prima cuando señala que su persona le había agarrado las dos manos por las muñecas con una sola mano, procediendo con la otra cerrar la puerta, subirle la falda, arrimarle la pantaleta y penetrarla. La víctima E.C.A.A. por su parte, insistía en preguntarle que si no debía nada, ¿Por qué entonces se mantuvo tanto tiempo escondido y no daba la cara para enfrentar lo que estaba pasando? Así mismo ratificaba la víctima en mención, que él la obligó a tener relaciones sexuales con él.

    Así pues, considera el Tribunal, que si bien es cierto el acusado J.G.R.Q. realizó acto sexual con la adolescente E.C.A.A.; no es menos cierto que quedó suficientemente probado que dicha relación fue realizada con consentimiento de ésta. Por tanto, la conducta desplegada por el acusado J.G.R.Q. es una conducta atípica, debido a que no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal, y consecuencialmente la acción del acusado de autos no es constitutiva de delito. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a los hechos por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña L.F.A.B. el Tribunal por mayoría, con el voto salvado de la Juez Presidente, considera que surgieron dudas durante el debate, por la falta de precisión en las declaraciones de los testigos y de la propia víctima L.F.A.B., a pesar de que la declaración del Experto DR. M.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quien ratificó contenido y firma de la experticia N° 9700-136-440, practicada a la niña L.F.A.B., exponiendo en el debate que la misma presentaba “Desfloración Antigua”. E igualmente la declaración de la víctima L.F.A.B., quien afirmó haber sido abusada sexualmente por el acusado J.G.R.Q..

    El Tribunal apreció que existe imprecisión de la fecha en la cual se suscitaron los hechos denunciados, donde J.G.R.Q., cuando se encontraba residenciado en la vivienda de su tío G.A.V., ubicada en Capiu, sector Los Rosales parte alta, Estado Mérida; procedió penetrarle el pene en lo boca y en la vagina a la niña L.F.A.B., diciéndole que no dijera nada de lo sucedido.

    Ninguno de los declarantes, incluyendo a la adolescente E.C.A.A., pudo dar fecha cierta de lo acontecido, a pesar de que la niña manifestó que el mismo día que le sucedieron a ella los hechos (abuso sexual), le sucedió lo mismo a su p.E.C.A.A..

    Ahora bien, en cuanto a la existencia del sitio o lugar indicado en la acusación donde supuestamente se suscitaron los hechos entre el acusado de autos y la niña L.F.A.B. (vivienda ubicada en Capiu, sector Los Rosales parte alta del Estado Mérida), se comprobó la existencia del mismo, tanto por la declaración de las víctimas, testigos y el propio experto funcionario R.D.G.C., quien ratificó la Inspección Ocular N° 446 de fecha 06-10-2004. Sin embargo, a pesar de que en algunas declaraciones no hubo determinación precisa de cuántas habitaciones o dependencias se componía la vivienda donde residía la niña L.F.A.B. con su progenitor y sus dos hermanos y el acusado, por lo cual el Tribunal acordó a la Defensa llevar a efecto la inspección en la residencia ubicada en dicha dirección, en fecha 28-07-07, de conformidad con el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; la referida inspección no fue suficiente en razón a que la vivienda fue reformada tanto en sus paredes como en su distribución interna.

    Por otra parte, es necesario resaltar lo dicho por el acusado en el juicio, quien en todo momento negó los hechos imputados en relación al acto sexual con la niña L.F.A.B., cuando expuso entre otras cosas en sus declaraciones que: Él no había abusado de la niña, que nunca la había tocado y que no se había metido con ella; por el contrario, que la quería como una primita.

    Igualmente apreció el Tribunal que la declaración de la niña L.F.A.B., era preparada, estudiada o simplemente manipulada por sus familiares. Tal circunstancia fue constatada, en principio cuando la niña indica que el mismo día en la tarde cuando Gollo (JOSÉ G.R.Q.) le introdujo el pipi (pene) en la boca y en la cuchara (vagina), le tapó la boca a su prima (E.C.A.A.), que lo que le pasó a su prima (E.C.A.A.), ésta se lo contó a ella, y que vio cuando Gollo (JOSÉ G.R.Q.), le tapó la cara y la boca con un trapo a su prima (E.C.A.A.).

    Tal aseveración, en cuanto, a que cuando le sucedieron los hechos sólo se encontraba su p.C. (E.C.A.A.), no coincide con lo declarado por los niños G.A.A.B. y L.D.B. quienes en ningún momento en sus declaraciones manifestaron que la niña L.F.A.B., se encontrara en la casa donde ellos vieron lo que estaban haciendo el acusado y la adolescente E.C.A.A.. Así mismo, en la declaración de la adolescente cuando expone los hechos, negó que allí se encontrara su prima, la niña L.F.A.B., así como que a ella le hubiesen tapado la boca y amarrado.

    Igualmente, es necesario indicar que la niña L.F.A.B., por otra parte respondió a una de las preguntas formuladas por las partes que: “…bueno me dijeron que dijera eso lo de mi prima”.

    Como puede apreciarse, luego de que la niña narra los hechos con detalles, en relación a lo que le sucedió a su p.E.C.A.A., luego dice que a ella le dijeron que expresara eso. Tal situación, concluye el Tribunal que efectivamente, la niña L.F.A.B. fue utilizada, manipulada para que dijera lo que supuestamente le había ocurrido a ella y a su p.E.C.A.A.. Aunado a ésta circunstancia, se trae a colación lo señalado por el Médico Psiquiatra Dr. JOLFIX J.M.G., funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien señaló entre otras cosas que: La figura de la manipulación se da en personas de cualquier edad, dependiendo la capacidad que tenga una persona, por ejemplo, hay personas que tienen un retardo mental y en éstas puede haber manipulación, así como en un niño quien también puede ser manipulado.

    De igual manera, la niña L.F.A.B. manifiesta en su declaración, que E.C.A.A. le había contado a ella sobre lo que Gollo (JOSÉ G.R.Q.), le había hecho (taparle la cara y la boca con un trapo, subirle la falda y bajarle la pantaleta de color blanco), luego de que ella le contara lo que el acusado le había hecho (actos sexuales). E igualmente señaló que su p.E.C.A.A. le había preguntado si había visto lo que Gollo (JOSÉ G.R.Q.) le había hecho. Así mismo la niña dijo al Tribunal que los hechos habían sido en horas de la tarde.

    La afirmación de la víctima L.F.A.B., genera suficientes dudas para el Tribunal, en razón a las discrepancias entre ésta y la adolescente E.C.A.A., quien de manera enfática indicó al Tribunal que para el momento de los hechos no había nadie en la vivienda (a excepción de los niños G.A. y DAVID quienes luego de ir a buscar fósforos, llegaron posteriormente a la residencia), así como que no le había contado a nadie lo sucedido, y que los hechos habían sido de día en la mañana, y que no sabía que su p.E.C.A.A. hubiese sido abusada sexualmente.

    Por otra parte, se observó del debate, que la niña L.F.A.B. le manifestó al Psiquiatra DR. M.L., que su papá (GUSTAVO A.V.) llevó a Gollo (JOSÉ G.R.Q.) a la policía. Tal circunstancia, fue desvirtuada por parte del propio ciudadano G.A.V., quien señaló en el juicio que quien había denunciado los hechos de E.C.A.A. y de su hija L.F.A.B., fue su hermana J.D.C.A.V..; corroborado igualmente por la declaración de la adolescente E.C.A.A. al señalar que fue con su progenitora a colocar la denuncia.

    En cuanto a la exposición del Dr. JOLFIX J.M.G.M.P., considera el Tribunal que el examen o Informe N° 9700-230-MF-061 de fecha 12-06-2007 practicado a la niña L.F.A.B., debió practicarse al momento o a los pocos días de cuando ocurrieron los hechos. Dicho examen al realizarse dos años y ocho meses aproximadamente después de la denuncia, genera dudas al Tribunal, en cuanto a la versión y actitud asumida por la entrevistada; máxime cuando se trata de una niña, la cual se observó bastante inteligente y perspicaz.

    Igualmente observó el Tribunal, lo manifestado por el Dr. JOLFIX J.M.G., en relación a que cuando entrevistó a la niña L.F.A.B., apreció en ella tristeza cuando narra los hechos, incluso derramó lágrimas, y que en el momento de la entrevista se tapó la cara como de vergüenza.

    La situación expuesta por el Médico Psiquiatra, considera el Tribunal, no coincidente con lo que se apreció, cuando la niña L.F.A.B. expresaba a las partes presentes y al Tribunal los hechos de los cuales fue víctima; por el contrario en ningún momento asumió una actitud triste, ni de angustia, ni de miedo. En éste último aspecto inclusive fue preguntada si le tenía miedo a su p.G.?, a lo cual contestó que no. Implícitamente al responder, se sonreía con el acusado. Así mismo, respondía a las preguntas formuladas por las partes y los integrantes del Tribunal, tapándose un poco el rostro; pero sin lágrimas, tristezas ni temores. Más aún, sorprendió al Tribunal la expresión verbal de la niña, cuando con una sonrisa, específicamente nos indicó que: “Colorín, colorado el cuento se ha acabado, y el que hable se queda pegado”. Seguidamente dijo: “Se quedaron pegadas las tres”, estas éramos la Juez Presidente, y los dos Escabinos. En este mismo orden de ideas, el ciudadano G.A.V., progenitor de la víctima L.F.A.B., indicó al Tribunal que a su hija siempre la ha visto normal.

    Por otra parte, indica el Dr. JOLFIX J.M.G., que la niña L.F.A.B. en la entrevista le mencionó, para referirse a su parte vaginal, la palabra “coco”; ahora bien, ante el Tribunal, la niña en ningún momento mencionó dicho término, ya que sólo aplicaba la palabra “cuchara” o “cucharita”, o simplemente señalaba con las manos su parte íntima.

    Así las cosas, considera el Tribunal que una niña con tan sólo la edad de 8 años, de poca cultura y escaso nivel educativo, no tiene un amplio vocabulario para reseñar sus partes íntimas; por el contrario, siempre mantiene una sola expresión para referirse a ellas.

    Por tanto, dicha prueba psiquiátrica, a pesar de ser realizada por un profesional, el Tribunal no le da el valor absoluto de certeza, en razón a los señalamientos expuestos referente a la actitud emocional de la niña, los cuales son distintos a lo observado por el Tribunal en el Juicio.

    Sin embargo, es necesario resaltar por parte del Tribunal, que bien acierta el Médico Psiquiatra cuando revela que lo sucedido a la niña L.F.A.B. no es una fantasía, sin embargo no es posible determinar si verdaderamente el acusado J.G.R.Q., fue el responsable de los hechos de abuso sexual en contra de la niña L.F.A.B., máxime cuando de parte de los testigos se evidenció que la niña fue abandonada por su madre a la edad de un año y medio aproximadamente, dejándose a la guarda y custodia de su padre quien se dedica a trabajar desde tempranas horas de la mañana hasta horas de la noche, siendo cuidada por una vecina a quien le dicen: la abuela “R.C.” .

    Resulta, por otra parte elemental considerar lo declarado por el padre de la niña L.F.A.B., ciudadano G.A.A.V., quien manifestó entre otras cosas que: Él le preguntó a su hija L.F.A.B., cuando se enteró lo que le había sucedido a su sobrina E.C.A.A., y su hija le manifestó que “Gollo la ponía a mamarle el huevo”, y que no recuerda la fecha solo recuerda que su hija tenía 5 o 6 años de edad, que le cree a su hija porque no la ha visto decir mentiras, y que J.G.R.Q. vivió en su casa antes de los hechos, y que quien colocó la denuncia y llevó a su hija y su sobrina a la Medicatura Forense fue su hermana J.D.C.A..

    Aprecia el Tribunal, la falta de interés y preocupación por parte del padre de la niña L.F.A.B., a pesar de los hechos tan graves que le había dicho su hija. Esto es: no recuerda el día cuando su hija le dice el hecho por el cual fue víctima (abuso sexual), y ni siquiera recurre hasta cualquier órgano policial a colocar la denuncia, e igualmente no lleva a su hija a realizarse el examen de Reconocimiento Legal, a los fines de verificar si efectivamente había sido abusada sexualmente por su sobrino J.G.R.Q., quien vivía en su casa y a quien le tenía confianza.

    El señalamiento expreso del declarante G.A.A.V. en relación a que le pregunta a su hija cuando se entera lo de su sobrina, en razón a que se preocupa por sus hijos, el Tribunal apreció que tal aseveración no fue sustentada por el propio dicho del mencionado ciudadano. Por el contrario, se evidenció que la persona que coloca la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, y lleva a la niña de 5 años hasta el departamento de Ciencias Forenses del mencionado Organismo, fue la tía de la niña L.F.A.B., ciudadana J.D.C.A..

    Así las cosas, fue evidente, la falta de interés del padre de la niña L.F.A.B., a quien no se le observó preocupación, angustia, deseos de venganza en contra de su sobrino J.G.R.Q.. No se evidenció que el padre de la niña deseara que su sobrino fuese condenado, encarcelado, actitudes éstas normales de un padre a quien le han agredido severamente a su menor hija. Por el contrario, fue evidente que el ciudadano G.A.A.V., señaló tanto al Tribunal que su sobrino era un muchacho trabajador y que no tenía nada que decir en su contra, como al Médico Psiquiatra quien dio a conocer que el padre al hablar de su sobrino, había una sensación de protección con éste.

    En consecuencia, concluye el Tribunal que la falta de interés de G.A.A.V. padre la víctima L.F.A.B., en contra de J.G.R.Q., se debe a que aquel no está seguro de que éste haya sido el autor material del delito de abuso sexual en contra de su hija, a pesar de que es el padre de la menor y reside con ella, e igualmente que es el tío del acusado y reside con éste.

    En relación a la citación del acusado, discurre el Tribunal, que las mismas no fueron efectivas en la persona del acusado. Tal circunstancia se evidencia de la declaración de los funcionarios J.A.U. y A.G., adscritos a la Policía Regional del Estado Z.d.D.S., encargados de practicarla. Estos fueron contestes en afirmar que: El día 28 de abril del año 2004, se encargaron de practicar citación del acusado J.G.R.Q., en el sector Chacaleto Caja Seca, siendo informados por una ciudadana de nombre M.G., quien les indicó que era la suegra, y que la persona a citar se había ido, por lo cual los funcionarios no dejaron la boleta de citación.

    Aunado a lo anterior, los funcionarios A.J.G. y J.R. quienes practicaron la aprehensión del acusado, señalaron que en fecha 14 de noviembre del año 2006, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, procedieron a la detención del ciudadano J.G.R.Q., quien en ningún momento opuso resistencia.

    Como puede evidenciarse, las citaciones no le fueron entregadas personalmente al acusado de autos, e igualmente al momento de su captura no opuso resistencia ni intentó evadirse al observar la comisión policial, lo cual determina el Tribunal ante estas circunstancias, que el acusado no estaba en conocimiento de que pesaba una orden de captura emitida por un Tribunal en contra de su persona. Más aún, el padre de la víctima, cuando el tribunal se encontraba realizando la Inspección en el lugar de los hechos, ante las partes presentes, señaló que él mismo le llevaba comida y cigarros a donde se encontraba laborando su sobrino J.G.R.Q.. En consecuencia, se desvirtúa en principio, que el acusado estaba evadiendo la justicia.

    Por último, considera el Tribunal en relación a que los testigos de la Defensa no aportaron nada elemental a los fines de esclarecer el caso del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, donde figura como víctima la niña L.F.A.B., tenemos las pruebas siguientes: Testimoniales de los ciudadanos R.Y.C.R., K.d.V.R.d.R., Rivas R.J.C.J. y G.d.C.R.V..

    K.D.V.R.D.R., indicó entre otras cosas que: “L.F. es prima hermana mía, no tengo conocimiento que haya sido abusada sexualmente”. G.D.C.R.V., señaló entre otras cosas que: “…no tengo conocimiento que la niña L.F. allá sido abusa sexualmente”. La ciudadana YASMELI COROMOTO ROMERO, explicó entre otras cosas que: Judith le tenía el cerebro lavado a la niña L.F.; que le dijeron que tuviera cuidado porque si Judith no podía con la grande (ELIZABETH) iba a agarrar a la pequeña (L.F.). J.C.J.R.R., señaló entre otras cosas que. “La verdad no tengo conocimiento como la niña L.F. fue abusada sexualmente… sobre L.F. no se nada y hablo con mi tío porque tengo conocimiento por los comentarios”.

    Igualmente los testigos promovidos por el Ministerio Público, sus declaraciones no arrojaron datos útiles ni necesarios, a los fines del esclarecimiento de los hechos, siendo los siguientes: Testimonios de los niños G.A.A.B. y L.D.B., quienes manifestaron de manera contestes: “De lo de mi hermana L.F. no se nada”. Testimonio de la ciudadana K.D.V.R.Q.D.R. quien indicó entre otras cosas al Tribunal que: “L.F. es prima hermana mía, no tengo conocimiento que haya sido abusada sexualmente”. Testigo M.R.A.V., dicha ciudadana indicó que: “Yo no se nada”. La testigo A.D.V.M.A., expuso entre otras cosas: “Yo no se nada porque yo no lo vi, eso lo que le hizo a la niña”.

    Así las cosas, discurre el tribunal que si bien es cierto, los testigos de la Defensa, quienes de alguna manera pudiesen tener interés en que el acusado sea declarado inocente de los hechos por los cuales se le acusan, éstos no sabían nada sobre los mismos; no es menos cierto que los testigos promovidos por el Ministerio Público, igualmente manifestaron al Tribunal no tener conocimiento de los hechos suscitados en contra de la niña L.F.A.B. por el delito de Abuso sexual a Niño.

    CAPITULO IV

    DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por unanimidad DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE al acusado J.G.R.Q., venezolano, mayor de edad, natura de Caja Seca Estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.715.314, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, hijo de G.D.C.R.B. y de Yasmely Coromoto Romero, domiciliado en Chacalito, calle principal, casa sin numero, seis casas más abajo de la bodega, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, aporta el numero de celular de su progenitora: 0414-9008347, encargado de la Hacienda “El Pan”, ubicada en La Rosario, propiedad del General V.S., saliendo de Caja Seca a mano izquierda, Estado Zulia; por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, figurando como víctima la adolescente E.C.A.A., de 13 años de edad para el momento de los hechos, cédula de identidad N° 20.048.811. La inculpabilidad del acusado J.G.R.Q., se basa en las dudas surgidas en cuanto a la falta de consentimiento, proferido por la adolescente E.C.A.A., cuando realizó acto carnal con el mencionado acusado, en la casa de su tío G.A.V., ubicada en Capiu, sector Los Rosales parte alta, Estado Mérida; a pesar de lo dicho en audiencia, por la misma adolescente E.C.A.A., al afirmar entre otras cosas que: Él (acusado) la había agarrado y tirado en la cama, y le había subido la falda y abusando de ella. Así mismo respondió a una de las preguntas formulada por el Ministerio Público que: Ella no era novia de J.G.R.Q., y que mantuvo relaciones sexuales con él, porque éste al agarrarla ella no se podía bajar de la cama.

    Por otra parte señaló que: No había gritado ni pedido auxilio y que no había llorado. Igualmente respondió a preguntas formuladas por la Defensa que: L.D. y Gustavo quienes son sus primos, había presenciado cuando el acusado abusó de ella sexualmente. Que después de lo que le sucedió, continuó lavando la ropa, luego se fue para su casa y no le comentó a nadie.

    Así mismo, la adolescente indicó que: Ella no había mantenido relaciones sexuales con otra persona, antes de mantener relaciones sexuales con el acusado J.G.R.Q.. Y posteriormente respondió que: Antes de que el acusado abusara sexualmente de ella, había mantenido relaciones sexuales con “el chamo de la bomba” y que con él, sí quiso mantener relaciones sexuales. A preguntas del Tribunal, respondió que: Su mamá es de carácter fuerte, y no las dejaba salir con nadie. Que nunca iba sola a casa de su tío G.A. y que solamente fue sola el día que fue a lavar.

    Lo dicho por la víctima E.C.A.A., se desvirtúa por la declaración del n.G.A.A.B. cuando señala al Tribunal que: Él vio por la rendija de la puerta cuando Gollito (JOSÉ G.R.Q.) estaba con su p.E. en la cama; que Gollo (JOSÉ G.R.Q.) le estaba haciendo groserías a Chavela (E.C.A.A.) y no estaban peleando; que ella no gritaba; que ellos estaban enamorados y se besaban en la boca. Así mismo, por la declaración del n.L.D.B., cuando dijo al Tribunal entre otras cosas que: Él sospechaba de ellos (JOSÉ G.R.Q. y E.C.A.A.) porque ellos se la mantenían juntos, y que él sospechaba que iban a hacer groserías; que Chavela (E.C.A.A.) les dijo que no le dijéramos nada a su mamá Judith ni a su tía Rosalba. La declaración de la ciudadana K.D.V.R.Q.D.R., igualmente señaló en el debate entre otras cosas que: Ella sabía que ellos (JOSÉ G.R.Q. y E.C.A.A.) tenían un romance, que ellos eran novios. La declaración del ciudadano J.C.J.R.R., cuando responde que: Sí había una relación de noviazgo entre J.G.R.Q. y E.C.A.A., porque así lo comentaban lo niños del barrio. Declaración del ciudadano G.D.C.R.V., quien dijo que ellos (JOSÉ G.R.Q. y E.C.A.A.) tenían su vainita a escondidas, y que él se los encontraba en la esquina. Por último la declaración del propio acusado quien no negó que tenía tres meses de noviazgo con la adolescente E.C.A.A., y que mantenía relación en la casa de su tío G.A., donde residía.

    Por la apreciación de las pruebas indicadas, considera el Tribunal, que la adolescente E.C.A.A., mintió al Tribunal, cuando señala que el acusado J.G.R.Q., abusó de ella sexualmente, al obligarla a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento. Se desprende la afirmación del Tribunal, en razón a que los niños G.A.A.B. y L.D.B., sabían que tanto la víctima E.C.A.A. y el acusado J.G.R.Q. mantenían una relación amorosa, e igualmente lo sabía K.D.V.R.Q.D.R., J.C.J.R.R. y G.D.C.R.V.. Así mismo, aprecia el Tribunal lo inverosímil de la declaración de E.C.A.A. al exponer que cuando era abusada sexualmente por J.G.R.Q. no gritó, no pidió auxilio, ni lloró; a pesar de que ella se percató que sus primos G.A.A.B. y L.D.B., estaban en el lugar de los hechos, quienes podían prestarle auxilio o pedir ayuda, a los vecinos del sector. Por el contrario, E.C.A.A., salió del cuarto y continuó lavando la ropa, y luego se fue para su casa y no le comentó a nadie.

    Era evidente, que la adolescente J.G.R.Q. al denunciar a su p.J.G.R.Q., pretendió hacer ver ante sus familiares, que había sido obligada por éste a tener un acto sexual, una vez que los niños G.A.A.B. y L.D.B., le dijeron a la madre y familiares de la adolescente, que la habían visto teniendo relaciones sexuales con J.G.R.Q.. Máxime cuando la adolescente expuso al Tribunal que: Su mamá es de carácter fuerte, y no las dejaba salir con nadie.

    Por otra parte, en cuanto a la prueba de “careo” practicada entre el acusado J.G.R.Q. y la víctima E.C.A.A., ambos intervinientes mantuvieron su versión inicial, y en consecuencia el Tribunal no le puede dar valor definitivo, a los fines de determinar la culpa del acusado J.G.R.Q.. Este último, señalaba que entre su p.E.C.A.A. y su persona había una relación de noviazgo, manteniendo relaciones sexuales con el consentimiento de ambos. La víctima E.C.A.A. por su parte, insistía en que el acusado había huido y que la había obligado a tener relaciones sexuales con él.

    Así pues, considera el Tribunal, que si bien es cierto el acusado J.G.R.Q. realizó acto sexual con la adolescente E.C.A.A.; no es menos cierto que quedó suficientemente probado que dicha relación fue realizada con consentimiento de ésta. Por tanto, la conducta desplegada por el acusado J.G.R.Q. es una conducta atípica, debido a que no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal, y consecuencialmente la acción del acusado de autos no es constitutiva de delito. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por mayoría de sus miembros, (voto salvado de la Juez Presidente), DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE al acusado J.G.R.Q., venezolano, mayor de edad, natura de Caja Seca Estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.715.314, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, hijo de G.D.C.R.B. y de Yasmely Coromoto Romero, domiciliado en Chacalito, calle principal, casa sin numero, seis casas más abajo de la bodega, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, aporta el numero de celular de su progenitora: 0414-9008347, encargado de la Hacienda “El Pan”, ubicada en La Rosario, propiedad del General V.S., saliendo de Caja Seca a mano izquierda, Estado Zulia; por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña L.F.A.B., quien contaba con 5 años de edad para el momento de los hechos.

    La inculpabilidad del acusado J.G.R.Q., surge en razón a las dudas surgidas en el debate, por la falta de precisión en las declaraciones de los testigos y de la propia víctima L.F.A.B., a pesar de que la declaración del Experto DR. M.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quien ratificó contenido y firma de la experticia N° 9700-136-440, practicada a la niña L.F.A.B., expuso en el debate que la niña presentaba “Desfloración Antigua”. E igualmente la declaración de la víctima L.F.A.B., quien afirmó haber sido abusada sexualmente por el acusado J.G.R.Q..

    Ahora bien, destaca el Tribunal en primer término a los fines de fundamentar la inculpabilidad del acusado, la imprecisión de la fecha en la cual se suscitaron los hechos denunciados, donde J.G.R.Q., cuando se encontraba residenciado en la vivienda de su tío G.A.V., ubicada en Capiu, sector Los Rosales parte alta, Estado Mérida; procedió penetrarle el pene en lo boca y en la vagina a la niña L.F.A.B., diciéndole que no dijera nada de lo sucedido.

    Ninguno de los declarantes, incluyendo a la adolescente E.C.A.A., pudo dar fecha cierta de lo acontecido, a pesar de que la niña manifestó que el mismo día que le sucedieron a ella los hechos (abuso sexual), le sucedió lo mismo a su p.E.C.A.A..

    Ahora bien, la existencia del sitio o lugar indicado en la acusación donde supuestamente se suscitaron los hechos entre el acusado de autos y la niña L.F.A.B. (vivienda ubicada en Capiu, sector Los Rosales parte alta del Estado Mérida), se comprobó la existencia del mismo, tanto por la declaración de las víctimas, testigos y el propio experto funcionario R.D.G.C., quien ratificó la Inspección Ocular N° 446 de fecha 06-10-2004. Sin embrago, la inspección realizada por el Tribunal conforme al último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar de cuántas habitaciones se conformaba la vivienda donde residía la niña, no fue suficiente en razón a que ésta fue reformada.

    Por otra parte, consideró el Tribunal lo dicho por el acusado, quien en todo momento negó los hechos imputados en relación al acto sexual con la niña L.F.A.B., cuando expuso entre otras cosas en sus declaraciones que: Él no había abusado de la niña, que nunca la había tocado y que no se había metido con ella; por el contrario, que la quería como una primita.

    Igualmente apreció el Tribunal que la declaración de la niña L.F.A.B., era preparada, estudiada o simplemente manipulada por sus familiares.

    Tal circunstancia fue constatada, en principio cuando la niña indica que el mismo día en la tarde cuando Gollo (JOSÉ G.R.Q.) le introdujo el pipi (pene) en la boca y en la cuchara (vagina), le tapó la boca a su prima (E.C.A.A.), que lo que le pasó a su prima (E.C.A.A.), ésta se lo contó a ella, y que vio cuando Gollo (JOSÉ G.R.Q.), le tapó la cara y la boca con un trapo a su prima (E.C.A.A.).

    Tal aseveración, en cuanto a que cuando le sucedieron los hechos sólo se encontraba su p.C. (E.C.A.A.), no coincide con lo declarado por los niños G.A.A.B. y L.D.B. quienes en ningún momento en sus declaraciones manifestaron que la niña L.F.A.B., se encontrara en la casa donde ellos vieron lo que estaban haciendo el acusado y la adolescente E.C.A.A.. Así mismo, en la declaración de la adolescente cuando expone los hechos, negó que allí se encontrara su prima, la niña L.F.A.B., así como que a ella le hubiesen tapado la boca y amarrado.

    Igualmente, es necesario indicar que la niña L.F.A.B., por otra parte respondió a una de las preguntas formuladas por las partes que: “…bueno me dijeron que dijera eso lo de mi prima”.

    Como puede apreciarse, luego de que la niña narra los hechos con detalles, en relación a lo que le sucedió a su p.E.C.A.A., luego dice que a ella le dijeron que expresara eso. Tal situación, concluye el Tribunal que efectivamente, la niña L.F.A.B. fue utilizada, manipulada para que dijera lo que supuestamente le había ocurrido a ella y a su p.E.C.A.A.. Aunado a ésta circunstancia, se trae a colación lo señalado por el Médico Psiquiatra Dr. JOLFIX J.M.G., funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien señaló entre otras cosas que: La figura de la manipulación se da en personas de cualquier edad, dependiendo la capacidad que tenga una persona, por ejemplo, hay personas que tienen un retardo mental y en éstas puede haber manipulación, así como en un niño quien también puede ser manipulado.

    De igual manera, la niña L.F.A.B. manifiesta en su declaración, que E.C.A.A. le había contado a ella sobre lo que Gollo (JOSÉ G.R.Q.), le había hecho (taparle la cara y la boca con un trapo, subirle la falda y bajarle la pantaleta de color blanco), luego de que ella le contara lo que el acusado le había hecho (actos sexuales). E igualmente señaló que su p.E.C.A.A. le había preguntado si había visto lo que Gollo (JOSÉ G.R.Q.) le había hecho. Así mismo la niña dijo al Tribunal que los hechos habían sido en horas de la tarde.

    La afirmación de la víctima L.F.A.B., genera suficientes dudas para el Tribunal, en razón a las discrepancias entre ésta y la adolescente E.C.A.A., quien de manera enfática indicó al Tribunal que para el momento de los hechos no había nadie en la vivienda, así como que no le había contado a nadie lo sucedido, y que los hechos habían sido de día en la mañana, y que no sabía que su p.E.C.A.A. hubiese sido abusada sexualmente.

    Por otra parte, se observó del debate, que la niña L.F.A.B. le manifestó al Psiquiatra DR. M.L., que su papá (GUSTAVO A.V.) llevó a Gollo (JOSÉ G.R.Q.) a la policía. Tal circunstancia, fue desvirtuada por parte del propio ciudadano G.A.V., quien señaló en el juicio que quien había denunciado los hechos de E.C.A.A. y de su hija L.F.A.B., fue su hermana J.D.C.A.V..; corroborado igualmente por la declaración de la adolescente E.C.A.A. al señalar que fue con su progenitora a colocar la denuncia.

    En cuanto a la exposición del Dr. JOLFIX J.M.G.M.P., considera el Tribunal que el examen o Informe N° 9700-230-MF-061 de fecha 12-06-2007 practicado a la niña L.F.A.B., debió practicarse al momento o a los pocos días de cuando ocurrieron los hechos. Dicho examen al realizarse dos años y ocho meses aproximadamente después de la denuncia, genera dudas al Tribunal, en cuanto a la versión y actitud asumida por la entrevistada; máxime cuando se trata de una niña, la cual se observó bastante inteligente y perspicaz.

    Igualmente observó el Tribunal, lo manifestado por el Dr. JOLFIX J.M.G., en relación a que cuando entrevistó a la niña L.F.A.B., apreció en ella tristeza cuando narra los hechos, incluso derramó lágrimas, y que en el momento de la entrevista se tapó la cara como de vergüenza.

    La situación expuesta por el Médico Psiquiatra, considera el Tribunal, no coincidente con lo que se apreció, cuando la niña L.F.A.B. expresaba a las partes presentes y al Tribunal los hechos de los cuales fue víctima; por el contrario en ningún momento asumió una actitud triste, ni de angustia, ni de miedo. En éste último aspecto inclusive fue preguntada si le tenía miedo a su p.G.?, a lo cual contestó que no. Implícitamente al responder, se sonreía con el acusado. Así mismo, respondía a las preguntas formuladas por las partes y los integrantes del Tribunal, tapándose un poco el rostro; pero sin lágrimas, tristezas ni temores. Más aún, sorprendió al Tribunal la expresión verbal de la niña, cuando con una sonrisa, específicamente nos indicó que: “Colorín, colorado el cuento se ha acabado, y el que hable se queda pegado”. Seguidamente dijo: “Se quedaron pegadas las tres”, estas éramos la Juez Presidente, y los dos Escabinos. En este mismo orden de ideas, el ciudadano G.A.V., progenitor de la víctima L.F.A.B., indicó al Tribunal que a su hija siempre la ha visto normal.

    Por otra parte, indica el Dr. JOLFIX J.M.G., que la niña L.F.A.B. en la entrevista le mencionó, para referirse a su parte vaginal, la palabra “coco”; ahora bien, ante el Tribunal, la niña en ningún momento mencionó dicho término, ya que sólo aplicaba la palabra “cuchara” o “cucharita”, o simplemente señalaba con las manos su parte íntima.

    Así las cosas, considera el Tribunal que una niña con tan sólo la edad de 8 años, de poca cultura y escaso nivel educativo, no tiene un amplio vocabulario para reseñar sus partes íntimas; por el contrario, siempre mantiene una sola expresión para referirse a ellas.

    Por tanto, dicha prueba psiquiátrica, a pesar de ser realizada por un profesional, el Tribunal no le da el valor absoluto de certeza, en razón a los señalamientos expuestos referente a la actitud emocional de la niña, los cuales son distintos a lo observado por el Tribunal en el Juicio.

    Sin embargo, es necesario resaltar por parte del Tribunal, que bien acierta el Médico Psiquiatra cuando revela que lo sucedido a la niña L.F.A.B. no es una fantasía, sin embargo no es posible determinar si verdaderamente el acusado J.G.R.Q., fue el responsable de los hechos de abuso sexual en contra de la niña L.F.A.B., máxime cuando de parte de los testigos se evidenció que la niña fue abandonada por su madre a la edad de un año y medio aproximadamente, dejándose a la guarda y custodia de su padre quien se dedica a trabajar desde tempranas horas de la mañana hasta horas de la noche, siendo cuidada por una vecina a quien le dicen: la abuela “R.C.” .

    Resulta, por otra parte elemental considerar lo declarado por el padre de la niña L.F.A.B., ciudadano G.A.A.V., quien manifestó entre otras cosas que: Él le preguntó a su hija L.F.A.B., cuando se enteró lo que le había sucedido a su sobrina E.C.A.A., y su hija le manifestó que “Gollo la ponía a mamarle el huevo”, y que no recuerda la fecha solo recuerda que su hija tenía 5 o 6 años de edad, que le cree a su hija porque no la ha visto decir mentiras, y que J.G.R.Q. vivió en su casa antes de los hechos, y que quien colocó la denuncia y llevó a su hija y su sobrina a la Medicatura Forense fue su hermana J.D.C.A..

    Aprecia el Tribunal, la falta de interés y preocupación por parte del padre de la niña L.F.A.B., a pesar de los hechos tan graves que le había dicho su hija. Esto es: no recuerda el día cuando su hija le dice el hecho por el cual fue víctima (abuso sexual), y ni siquiera recurre hasta cualquier órgano policial a colocar la denuncia, e igualmente no lleva a su hija a realizarse el examen de Reconocimiento Legal, a los fines de verificar si efectivamente había sido abusada sexualmente por su sobrino J.G.R.Q., quien vivía en su casa y a quien le tenía confianza.

    El señalamiento expreso del declarante G.A.A.V. en relación a que le pregunta a su hija cuando se entera lo de su sobrina, en razón a que se preocupa por sus hijos, el Tribunal apreció que tal aseveración no fue sustentada por el propio dicho del mencionado ciudadano. Por el contrario, se evidenció que la persona que coloca la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, y lleva a la niña de 5 años hasta el departamento de Ciencias Forenses del mencionado Organismo, fue la tía de la niña L.F.A.B., ciudadana J.D.C.A..

    Así las cosas, fue evidente, la falta de interés del padre de la niña L.F.A.B., a quien no se le observó preocupación, angustia, deseos de venganza en contra de su sobrino J.G.R.Q.. No se evidenció que el padre de la niña deseara que su sobrino fuese condenado, encarcelado, actitudes éstas normales de un padre a quien le han agredido severamente a su menor hija. Por el contrario, fue evidente que el ciudadano G.A.A.V., señaló tanto al Tribunal que su sobrino era un muchacho trabajador y que no tenía nada que decir en su contra, como al Médico Psiquiatra quien dio a conocer que el padre al hablar de su sobrino, había una sensación de protección con éste.

    En consecuencia, concluye el Tribunal que la falta de interés de G.A.A.V. padre la víctima L.F.A.B., en contra de J.G.R.Q., se debe a que aquel no está seguro de que éste haya sido el autor material del delito de abuso sexual en contra de su hija, a pesar de que es el padre de la menor y reside con ella, e igualmente que es el tío del acusado y reside con éste.

    En relación a la citación del acusado, discurre el Tribunal, que las mismas no fueron efectivas en la persona del acusado. Tal circunstancia se evidencia de la declaración de los funcionarios J.A.U. y A.G., adscritos a la Policía Regional del Estado Z.d.D.S., encargados de practicarla. Estos fueron contestes en afirmar que: el día 28 de abril del año 2004, se encargaron de practicar citación del acusado J.G.R.Q., en el sector Chacaleto Caja Seca, siendo informados por una ciudadana de nombre M.G., quien les indicó que era la suegra, y que la persona a citar se había ido, por lo cual los funcionarios no dejaron la boleta de citación.

    Aunado a lo anterior, los funcionarios A.J.G. y J.R. quienes practicaron la aprehensión del acusado, señalaron que en fecha 14 de noviembre del año 2006, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, procedieron a la detención del ciudadano J.G.R.Q., quien en ningún momento opuso resistencia.

    Como puede evidenciarse, las citaciones no le fueron entregadas personalmente al acusado de autos, e igualmente al momento de su captura no opuso resistencia ni intentó evadirse al observar la comisión policial, lo cual determina el Tribunal ante estas circunstancias, que el acusado no estaba en conocimiento de que pesaba una orden de captura emitida por un Tribunal en contra de su persona. Más aún, el padre de la víctima, cuando el tribunal se encontraba realizando la Inspección en el lugar de los hechos, ante las partes presentes, señaló que él mismo le llevaba comida y cigarros a donde se encontraba laborando su sobrino J.G.R.Q.. En consecuencia, se desvirtúa en principio, que el acusado estaba evadiendo la justicia.

    Por último, considera el Tribunal, que si bien es cierto los testigos de la Defensa quienes de alguna manera pudiesen tener interés en que el acusado sea declarado inocente de los hechos por los cuales se le acusan, éstos no sabían nada sobre los mismos; no es menos cierto que los testigos promovidos por el Ministerio Público, igualmente manifestaron al Tribunal no tener conocimiento de los hechos suscitados en contra de la niña L.F.A.B. por el delito de Abuso sexual a Niño. De tal determinación se colige, cuando el Tribunal aprecia los dichos de los declarantes: R.Y.C.R., K.d.V.R.d.R., Rivas R.J.C.J. y G.d.C.R.V.; promovidos por la Defensa. Y las exposiciones de los niños G.A.A.B. y L.D.B., testimonios de las ciudadanas K.D.V.R.Q.D.R., M.R.A.V. y A.D.V.M.A.,

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por mayoría de sus integrantes, DECLARA:

PRIMERO

En relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, por unanimidad, ABSUELVE al acusado J.G.R.Q., venezolano, mayor de edad, natura de Caja Seca Estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.715.314, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, hijo de G.D.C.R.B. y de Yasmely Coromoto Romero, domiciliado en Chacalito, calle principal, casa sin número, seis casas más abajo de la bodega, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, aporta el numero de celular de su progenitora: 0414-9008347, encargado de la Hacienda “El Pan” ubicada en La Rosario, propiedad del General V.S., saliendo de Caja Seca a mano izquierda, Estado Zulia; por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, figurando como víctima la adolescente E.C.A.A., de 13 años de edad para el momento de los hechos.

En relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, por mayoría de sus miembros, con voto salvado de la Juez Presidente, ABSUELVE al acusado J.G.R.Q., supra identificado, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña L.F.A.B., quien contaba con 5 años de edad para el momento de los hechos.

SEGUNDO

Se ordena la libertad inmediata del acusado J.G.R.Q., haciéndose efectiva desde la misma sala de Audiencias. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad a su favor, remitiendo al Internado Judicial el oficio correspondiente. Así mismo, líbrese oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad.

TERCERO

Una vez firme la presente decisión, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

ESCABINOS

M.N.G.G.

TITULAR I

G.E.G.P.

TITULAR II

A.G.A.M.

SUPLENTE

LA SECRETARIA

ABG. H.R. RIVAS P.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ, Juez presidente del tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, vista la decisión dictada por los jueces escabinos Titular I ciudadana M.N.G.G. y Titular II ciudadana G.E.G.P., en la cual se absolvió al acusado J.G.R.Q., por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña L.F.A.B., salva su voto en base a las consideraciones siguientes:

El Tribunal Mixto, por mayoría de sus votos, absolvió al acusado J.G.R.Q., por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, figurando como víctima la niña L.F.A.B., quien contaba con 5 años de edad para el momento de los hechos; todo en razón a las dudas surgidas durante el debate, lo cual según el Principio de In Dubio Pro Reo, favoreció al acusado.

Considera quien disiente, que durante el debate evidentemente algunos de los testigos promovidos por el Ministerio Público, como los promovidos por la Defensa Pública, manifestaron no tener conocimiento del abuso sexual realizado por el acusado en contra de la víctima L.F.A.B..

Ahora bien, no es menos cierto que existen igualmente pruebas, las cuales al ser adminiculadas con otras, resultaron para quien disiente, suficientes para declarar culpable al acusado J.G.R.Q..

En este sentido, tenemos la declaración de la niña L.F.A.B., quien desde el mismo momento que su padre le pregunta, si su primo abuso de ella sexualmente, ésta le manifestó que Gollo (JOSÉ G.R.Q.) le introducía el pipí (pene) en la boca. Sin embargo, ante el Tribunal y en la entrevista con el Médico psiquiatra fue más precisa en señalar que también, Gollo, le introducía el pene por la “cuchara” o “coco” (vagina).

De tal señalamiento, se debe acotar, que el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tipifica el delito no sólo en que el acto sexual debe implicar sólo penetración vaginal, sino que a su vez puede incluir penetración oral o anal, en la humanidad de un niño.

En el caso que nos ocupa, indistintamente de lo manifestado por la niña en un primer momento ante la persona de su padre, y lo señalado ante el Tribunal y ante la presencia del Médico Psiquiatra Dr. JOLFIX J.M.G., no es motivo de exculpación a favor del acusado, toda vez que la penetración al realizarse de manera vaginal u oral, se configura el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO.

En este mismo orden de ideas, no es relevante para quien disiente, la denominación que la niña pudo darle a su vagina.

Los escabinos consideraron que la niña por su corta edad, no estaba capacitada para llamarle a su parte íntima, la denominación “coco”. Es de advertir, que el experto Dr. JOLFIX J.M.G., quien se encuentra suficientemente preparado en la materia, de acuerdo a los medios técnicos empleados, puede lograr que su paciente aflore la verdad, sin menoscabo del vocabulario que éste empleé.

Lo importante del asunto, en definitiva, es que la niña pudo determinar y expresar que fue abusada sexualmente por su p.G. (JOSÉ G.R.Q.) cuando éste le penetró el pene en su vagina, constituyéndose así el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prueba más elemental y relevante, fue la expuesta por el Dr. JOLFIX J.M.G., Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con suficiente experiencia. Este indicó, que la niña L.F.A.B., no miente cuando relata los hechos, y que en todo caso al mencionar lo que supuestamente le había pasado a su prima, era motivado a que necesitaba ocultar, por mecanismo de defensa, lo que verdaderamente le había ocurrido a ella.

En este mismo orden de ideas, se constata igualmente, por parte del Experto DR. M.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, que la niña L.F.A.B. con tal solo 5 años de edad, presentaba “Desfloración Antigua”. Lo cual concatenado por el dicho de los testigos quienes fueron contestes en afirmar que el acusado J.G.R.Q. vivía en la residencia de la niña, siendo éste persona d confianza, se determina que efectivamente el acusado, fue la persona que abusó sexualmente de la niña L.F.A.B., quien en la oportunidad de contarle los hechos a su padre G.A.V., no determinó por su corta edad, la fecha en la cual fue víctima por parte de su p.J.G.R.Q..

Por otra parte, es necesario destacar en relación al comportamiento del progenitor de la niña L.F.A.B., que muy acertadamente manifestó éste al tribunal, que no podía creer lo que su sobrino J.G.R.Q. le había hecho a su hija, hasta que no tener los resultados de los exámenes médicos de su hija. Seguidamente de saberse por parte de la familia, los resultados de los exámenes, en los cuales se determinó que tanto la niña L.F.A.B. como la adolescente E.C.A.A., tenían desfloración antigua, el acusado desapareció del lugar.

Extraña sobremanera, que el acusado J.G.R.Q., supuestamente teniendo comunicación constante con sus familiares, no haya tenido conocimiento que existía citación por parte de un Tribunal desde el día 18 de marzo del año 2005, y más aún, que existía en su contra una orden de aprehensión desde el 30 de mayo del año 2005, la cual se hizo efectiva el 14 de noviembre del año 2006.

En definitiva, transcurrió un lapso de tiempo desde que el acusado era requerido por el tribunal de Control donde debía rendir declaración e imponerse de los hechos, hasta el día de su aprehensión, un año y seis meses. Tal circunstancia, de que el acusado no tenía conocimiento de que era requerido por un Tribunal, no es creíble, por el contrario tenía conocimiento, y por tal motivo huía de la justicia, lo cual a todas luces se determina que el acusado era el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público.

Tomando en consideración lo antes expuesto, considera quien aquí disiente, que el acusado J.G.R.Q., es culpable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña L.F.A.B..

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

ESCABINOS

M.N.G.G.

TITULAR I

G.E.G.P.

TITULAR II

A.G.A.M.

SUPLENTE

LA SECRETARIA

ABG. H.R. RIVAS P.

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