Decisión nº 10-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 29 de Febrero de 2012

201º y 152º

CAUSA: 1M-491-11

JUEZA PROFESIONAL: ABOG. YALETZA C.Á.H.

ACUSADOR: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESPECIALIZADA, ABOG. O.L.C.Z.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA: ABOG. A.B.

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA

SECRETARIA: ABOG. P.D.C.O.

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este órgano jurisdiccional a fundamentar la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, en el presente asunto, constituido el órgano jurisdiccional en forma unipersonal, en la causa seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 406 numeral 1 ejusdem y 83 ibídem, en grado de Coautoría, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia:

El presente juicio se inicia en virtud del auto de enjuiciamiento, dictado en fecha 07 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la admisión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público contra el prenombrado acusado, remitiéndose las actuaciones correspondientes, que fueron recibidas en éste el día 25 del referido mes y año, procediendo este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la fijación del Juicio Oral y Reservado y constitución mixto, al solicitar el Despacho Fiscal como sanción definitiva la Privación de Libertad, y dada la imposibilidad de constituir el Tribunal en forma mixta debido a la falta de participación ciudadana, el día 02 de diciembre de 2011, se constituyó en forma unipersonal, obrando conforme a lo establecido en los referidos artículos de la mencionada Ley, convocando al juicio oral, continuo y privado, librándose los actos de comunicación dirigidos tanto a las partes como a los demás intervinientes del proceso penal, teniendo lugar el presente juicio en cinco (05) sesiones, la primera de inicio, en fecha 09 de febrero de 2012 y la última conclusiva el día 24 de febrero de 2012.

Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades legales, en cuanto a la verificación de las partes y la advertencia a todos los presentes sobre la solemnidad e importancia del acto, e informado el joven acusado sobre los derechos que le asisten, la Juez declaró abierto el debate, cediendo la palabra al Ministerio Público, quien expuso que los hechos ocurrieron el día lunes 26 de octubre de 2009, siendo entre las 05:30 y 6:00 horas de la tarde, en momentos que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se disponía a buscar a su padre para ir al velorio de su tío el ciudadano M.F., cuando se trasladaba por el sector San J.V.M.d. estado Zulia, a bordo de una camioneta Ford Lariat, color verde claro, al llegar a un reductor de velocidad ubicado en el sector Anco Alto, avenida principal, específicamente a quinientos metros de la Unidad de Transporte Vera de dicho municipio, frente al poste de alumbrado público 1D11F04, se encontraba una camioneta marca Chevrolet, tipo pick up, año 1982, color negra con franjas color gris abordada por el joven (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de (OMITIDA) alias “El Guaro”, (OMITIDA), cuyo verdadero nombre es (OMITIDA) alias “El Sicario”, miembros todos de la banda los Masantos, y para el momento que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) reduce la velocidad respetando el reductor señalado en la carretera, dichos sujetos aprovechan para efectuarle varios disparos impactando la humanidad de la víctima, quien gravemente herido logra recorrer aproximadamente quinientos metros, hasta llegar a la Unidad de Transporte Vera, donde es auxiliado por el ciudadano M.Á.E., dueño de la referida compañía, quien lo trasladó de inmediato al Hospital El Marite, ubicado en el municipio Maracaibo estado Zulia, falleciendo posteriormente como consecuencia de las heridas que recibiera producidas por armas de fuego, hecho éste que se comete por razones de venganza en contra de la víctima al haber perdido la noche del día 25 de octubre del año 2009, a uno de los miembros de su familia identificado como (omitida), alias “El Catirito”, que todo ello seria comprobado por esa representación fiscal, con los medios probatorios recabados en la fase de investigación, lo que llevaría a una sentencia condenatoria y a la imposición de la medida definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “a” , parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS.

La Defensa Privada, al momento de su intervención manifestó que rechazaba la acusación presentada en contra de su representado, indicando que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos y a través de los testigos presentados por el Ministerio Público, a los cuales se adhirió en virtud del principio de la comunidad de la prueba, demostraría su inocencia, por lo que esperaba que los mismos fueren citados a tales efectos.

Explicado el contenido y alcance de la acusación expuesta por el Ministerio Público, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, manifestó en la audiencia, comprender el contenido de la misma, e impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, plenamente identificado, expuso en clara e inteligible voz, su deseo de no rendir declaración, y en consecuencia acogerse al contenido del precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habida cuenta que no comparecieron medios de prueba y siendo que, previo a la apertura del debate, el Tribunal informó a los intervinientes sobre la necesidad de la presentación de las pruebas documentales originales por parte del representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, toda vez que, no obstante, las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control las que reposan en la causa son copias simples, indicando dicha representación que las mismas serian consignadas ante este Tribunal en el próximo acto, se acordó la suspensión del debate, en atención al ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acordó dicha suspensión para continuar el día dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).

En este sentido, en la oportunidad fijada, verificada la presencia de los convocados, la Jueza Profesional informó sobre lo acontecido en la sesión anterior, conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo previa imposición de los derechos y garantías constitucionales, legales y procesales que le asisten, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó su comprensión sobre lo explicado y preguntado como fuere sobre su voluntad de prestar declaración, el mismo manifestó que no quería declarar.

En la fecha indicada, se declaró Abierta la fase de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a alterar el orden a seguir según lo dispuesto en la ultima parte del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la comparecencia de los ciudadanos A.B.F.Q. y BRICEÑO A.F., hermano y progenitor, respectivamente, del ciudadano que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), Victima en la presente causa, a los fines que, una vez escuchados sus testimonios puedan permanecer en sala en su condición de Victimas en la presente causa, posterior a lo cual se retomo el orden según lo preceptuado en el texto adjetivo penal, quienes previo llamado, acudieron ante la Sala de Juicio a rendir su testimonio, los órganos de prueba presentes:

Ciudadano A.B.F.Q., hermano de la víctima, testigo presencial, admitido por el órgano jurisdiccional de control, y quien previo juramento e identificación, manifestó entre otros asuntos: “Yo venia en el carro atrás donde ocurrieron los hechos, veníamos en caravana en la tarde, pude ver fue cuando veníamos en los carros nos paramos todos en fila mi hermana fue que la que se paro adelante, le empezaron a realizar tiros a la camioneta de mi hermano (IDENTIDAD OMITIDA) y los que dispararon fueron (omitida) y (omitida), allí comenzó el ajetreo mi hermano arrancó y nos quedamos allí y nos quedamos en el sitio en la camioneta y luego arrancamos de allí, mi hermano venia herido no me dio tiempo hablar con él porque lo estaban sacando al hospital, veníamos tres en la camioneta”. Respondiendo, entre otras, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, que venia a tres carros, que vio a las personas que dispararon porque son familiares, que el adolescente es su familiar, que si lo hubiese visto lo hubiese identificado, que el no vio que el disparo (refiriéndose al acusado), que no puede decir que lo vio en el sitio, que dijo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas que vio a un tal (OMITIDA), porque hay confusión es con O.F.; que el (OMITIDA)que mencionó no es él (refiriéndose al acusado), que después que ocurrió el hecho siguió a su hermano en la camioneta pero cuando quiso ayudar en la camioneta al que lo auxilió éste arrancó al hospital, que no estuvo en una rueda, que quienes dispararon fueron (OMITIDA) y (omitida), que hace referencia a tres personas porque en la camioneta se trasladaban E.A., H.A. y su persona, que su hermano iba a buscar a Antonio, que el problema se genera porque un día antes hubo un problema con su tío por una discusión, que no esta de ningún lado de la familia porque son sus primos, que no puede decir que el joven disparó (refiriéndose al acusado). La defensa hizo uso de su derecho a interrogar al testigo, respondiendo que no vio si el acusado (OMITIDA) estuvo dentro de las personas que le dispararon a su hermano. A preguntas del Tribunal que el nombre de las personas que dispararon son (OMITIDA) y (omitida), que no puedo observar a la otra persona que disparo.

Ciudadano BRICEÑO A.F., progenitor de la Victima y testigo referencial del presente proceso, admitido por el órgano jurisdiccional de control, quien previo juramento e identificación, manifestó entre otros asuntos: “Supuestamente en la acusaciones, yo no tengo nada contra ese muchacho, los matadores son (OMITIDA) y (omitida), supuestamente los nombres estaban cambiados los únicos, el no estaba allí (refiriéndose al acusado), yo no estaba allí, no lo culpo a él (refiriéndose al acusado) del homicidio de mi hijo, el (refiriéndose a la Victima) me iba a buscar a mi a mi casa cuando eso pasó yo estaba a pocos kilómetros del sitio como todos somos familiares, ellos no quieren declarar habían muchas personas pero no quieren pero contra este muchacho no tengo nada”. Seguidamente, el Ministerio Público hizo uso de su derecho a interrogar al testigo, respondiendo, entre otras, que entre tanta gente confundirían la participación del adolescente acusado en los hechos, que le dijeron que él (refiriéndose al acusado), no estaba, que su familia le dijo que el no estaba. La Defensa no hizo uso de su derecho de interrogar al testigo. El Tribunal formuló preguntas.

Ciudadano F.J.S.C., en su condición de Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, quién previo el juramento de ley e identificación, entre otras cosas y a preguntas formuladas manifestó sus conocimientos sobre el contenido de los Informes balísticos Nº 9700-135-DB-645 de fecha cuatro (04) de marzo de 2010 y Nº 9700-135-DB-657, de fecha cinco (05) de marzo de 2010, suscritos por la Funcionaria N.Z.P., Experto en Balística, insertos a los folios 110 y 114 de la causa, de la experticia de Barrido y Activaciones Especiales Nº 9700-242-DEZ-DC-656, de fecha cinco (05) de marzo de 2010, suscrita por el Agente H.V., adscrito al Departamento de Criminalísticas, inserta a los folios 111 al 113 de la causa, ello a solicitud del Ministerio Público, sin objeción de la defensa, tomando en consideración que el referido funcionario se desempeña como Jefe del Departamento del área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, con conocimientos en la materia sobre la cual practicaron las experticias los referidos funcionarios; y finalmente, la experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-242-DEZ-DC-658, de fecha cinco (05) de marzo de 2010 suscrita por su persona, inserta a los folios 115 al 118, de la primera pieza de la causa, previa exhibición al Ministerio Público, Defensa y acusado, reconociendo como suya la firma al pie de la ultima experticia, procediendo a dar lectura y a explicar el contenido de las mismas. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió lo siguiente: ¿Dices en las conclusiones que el disparador tiene dos ángulos cuantos ángulos pudiste observar de personas que participaron en este hecho?, A lo cual respondió: El protocolo del Médico Forense me habla de una posición anatómica establece la trayectoria me dice que va, en la trayectoria podemos establecer que esta persona estaba sentada en el puesto del conductor y por la posición el tirador se ubicó desde afuera. ¿Conforme a las heridas encontradas y a las otras experticias practicadas puede determinar si hubo participación de una o más personas en ese hecho?, A lo cual contestó: En los cambios de ángulos ya seria la parte de la presencia de determinadas personas es el área de balística. La defensa hizo uso de su derecho a interrogar al experto en la siguiente forma: ¿Quiero saber si los proyectiles en la dirección como entraron en el vehículo de Leomar?, A lo cual contestó: El proyectil entra por la parte de atrás hacia adelante e impacta en el vidrio y sale. El Tribunal no formuló preguntas al funcionario.

Durante esta declaración se incorporó por su lectura los Informes balísticos Nº 9700-135-DB-645 de fecha cuatro (04) de marzo de 2010 y Nº 9700-135-DB-657, de fecha cinco (05) de marzo de 2010, suscritos por la funcionaria N.Z.P., Experto en Balística, insertos a los folios 110 y 114 de la causa, de la experticia de Barrido y Activaciones Especiales Nº 9700-242-DEZ-DC-656, de fecha cinco (05) de marzo de 2010, suscrita por el agente H.V., adscrito al Departamento de Criminalísticas, inserta a los folios 111, 112 y 113 de la causa, y experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-242-DEZ-DC-658, de fecha cinco (05) de marzo de 2010 suscrita por su persona, inserta a los folios 115 al 118 de la primera pieza de la causa.

En la misma fecha, no existiendo otros órganos de prueba testificales que recibir por inasistencia de los mismos, el Tribunal consideró necesario alterar el orden de recepción, a fin de imprimirle celeridad al debate, conforme al artículo en la última parte del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a incorporar los instrumentos documentales, previa exhibición a las representantes de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, defensa, así como al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), cuyas copias fueron confrontadas con los originales llevados en la causa número 24-F39-1250-09, llevada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, admitidos para ser mostrados y leídos en el debate, a saber:

- Acta de inspección técnica del cadáver N° 5318, de fecha 26-10-09, suscrita por los funcionarios R.P. y T.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Sub delegación de Maracaibo, inserta al folio (95) de la causa.

- Acta de inspección técnica del sitio, de fecha 03-03-10, suscrita por los funcionarios agentes V.G. y Yolyin Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracaibo, inserta al folio (108 y su vuelto de la causa)

- Acta de Investigación, de fecha 27-10-09, suscrita por el funcionario agente R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, inserta al folio (94) de la causa.

- Acta de Investigación, de fecha 26-10-09, suscrita por el funcionario Agente R.P., adscrito al área de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, inserta al folio (107) de la causa y su vuelto.

- Experticia de RECONOCIMIENTO, AVALÚO REAL, E IMPRONTAS DE VEHÍCULO Nº 728-32, DE FECHA 15-02-10, SUSCRITO POR LA FUNCIONARIA R.F., Experto Reconocedor, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, inserta al folio 119 de la causa.

- Reconocimiento medico legal, Nº 9700-168-11481, de fecha 27-11-09, suscrito por el Dr. I.M., Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia, inserto al folio 109 de la causa.

No existiendo mas probanzas para recibir que las arriba nombrados, se acordó la suspensión del debate por la incomparecencia de los testigos y experto faltantes, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acordó dicha suspensión para continuar el día veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual verificada la presencia de los convocados, la jueza informó sobre lo acontecido en la sesión anterior, conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continuándose con la recepción de las pruebas, compareciendo a la Sala:

Ciudadano R.R.T.B., en su condición de Experto, adscrito al Departamento de Criminalísticas, Área de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, quién previo el juramento de ley e identificación, refirió el conocimiento que tiene en la presente causa con ocasión a la actuación realizada por su persona y el funcionario del referido cuerpo de investigación R.P., en acta de Inspección Técnica del Cadáver N° 5318, de fecha 26-10-09, inserta al folio (95) de la causa, acta de Investigación, de fecha 27-10-09, inserta al folio (94) de la causa, acta de Investigación, de fecha 26-10-09, inserta al folio (107) de la causa y sus respectivos vueltos, previa exhibición al Ministerio Público, Defensa y acusado, reconociendo como suya la firma y, entre otras cosas, a preguntas formuladas manifestó sus conocimientos sobre los mismos. El Ministerio Público formuló preguntas, respondiendo, entre otras, que durante las actividades que realizan dividen el trabajo, porque hay una parte técnica y otra parte policial, esta trata del trabajo de campo como allanamientos y la parte técnica se refiere a la colección de evidencias. La defensa no formuló preguntas. A preguntas del Tribunal manifestó entre otras cosas que estaba conjuntamente con el funcionario (refiriéndose al funcionario R.P.), que el especifica su labor de la parte técnica en el acta de investigaciones, que refiere otros datos relacionados con ciudadanos que le hicieron referencia y su persona, que en las actuaciones trabajan juntos pero el trabajo lo realiza el (refiriéndose al funcionario R.P.).

En este estado, la Jueza procede a informar al joven (IDENTIDAD OMITIDA), atendiendo a la garantía fundamental del carácter educativo de este proceso, en forma breve, clara y sencilla, sobre la incorporación por su lectura de las documentales antes indicadas, así como los motivos que dieron lugar a su incorporación en la mencionada fecha, manifestando el prenombrado joven su comprensión sobre lo explicado, y en clara voz, respondió que si entendía. Y vista la incomparecencia de testigos, expertos y funcionarios actuantes para recibir en dicha sesión, siendo que el Ministerio Público y Defensa insistieron en la comparecencia de los ciudadanos A.E.M. y KARILINA Y.F.U., prescindiendo de la testimonial del ciudadano H.D.A., quien falleció según información que les fue suministrada, se acordó la suspensión del debate dada la importancia de dichos testimonios en el desarrollo del mismo, en atención al ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acordó dicha suspensión para continuar el día 23 de febrero de 2012.

El día fijado, verificada la presencia de los convocados, la Jueza Presidenta procedió a realizar un resumen de lo acontecido en la sesión anterior, conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuó con la recepción de pruebas, en atención al contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la sala:

Ciudadana MILEYDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, Experto Profesional III Patóloga Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo en sustitución del Experto DR. I.M., toda vez que el mismo se encuentra disfrutando sus vacaciones legales fuera del país, experto promovido por las partes, quien previo el juramento de ley e identificación, procediendo a explicar el contenido de la referida experticia. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió en la forma que se indica: ¿La Trayectoria que le indica me puede decir?, A lo cual contestó: Del proyectil de la primera herida de adelante hacia atrás y de ligeramente derecha a izquierda. ¿Usted nombra hemoperitoneo que es? A lo cual respondió: Es la colocación de sangre en la cavidad de la parte abdominal. ¿El shock hipovolémico que es?, A lo cual contestó: Es la consecuencia del hemoperitoneo. ¿El transcurso entre la muerte y la herida?, A lo cual contestó: Eso es variable depende de la contextura del individuo, del tipo de herida, depende de muchas situaciones. ¿Puede decirse entonces que la causa de muerte no es natural?, A lo cual contestó: Fue violenta producida por arma de fuego. La defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

Ciudadano A.E.M., testigo referencial del presente proceso, admitido por el órgano jurisdiccional de control, quien previo juramento e identificación, manifestó entre otros asuntos: “El llegó (refriéndose a la victima) a donde yo tengo el transporte, llegó una camioneta blanca y verde y él me dijo que lo auxiliara, lo monte en el cajón de la camioneta y lo llevé a un ambulatorio y como no lo quisieron atender luego lo lleve al hospital el Marite”. A preguntas formuladas por el representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, respondió: ¿En ese trayecto le dijo algo a usted?, A lo cual contestó: No. ¿Qué otra persona iba en al cajón de la camioneta?; A lo cual contestó: Un sobrino. ¿Recuerda lo que expuso en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas?, A lo cual contestó: Que el llegó a la camioneta (refiriéndose a la victima), me pidió auxilio lo monte y lo llevé al hospital. ¿Recuerda que él le dijo que fueron el guaro, de nombre (OMITIDA) y (omitida)?, A lo cual contestó: No. ¿Usted le preguntó que le había pasado?, A lo cual contestó: El (refiriéndose a la victima) me dijo que lo auxiliara. ¿Usted conoce al joven refiriéndose al joven (OMITIDA)?, A lo cual contestó: De vista. ¿No sabe cómo se llama?, A lo cual contestó: No. ¿Cuándo llegó al primer hospital estaba consciente?; A lo cual contestó: No estaba acostado en el cajón. ¿Y en el trayecto despertó?, A lo cual contestó: No nada, el que le metió para dentro me dijo ya se murió no duró ni cinco minutos. La Defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

En este estado, el Tribunal vista la ausencia de órganos de pruebas por recibir en la indicada fecha, dada su importancia se acordó el aplazamiento, concediendo un lapso de espera para la comparecencia de los ciudadanos R.F., Experto Reconocedor, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, así como la ciudadana Karilina Y.F.U., y vista su incomparecencia se acordó la suspensión del debate para el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual verificada la presencia de los convocados, y realizado el resumen de lo acontecido en la sesión anterior, conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se indicó a las partes que dada la incomparecencia de la testigo KARILINA Y.F.U., a quien le fuere librado mandato de conducción con el Destacamento número 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Municipio J.E.L., recibiendo en la misma fecha comunicación vía fax en la cual indicaron la imposibilidad de ubicarla en la dirección que se señala en acta, así como la funcionaria R.F., se hacia necesario resolver en cuanto a ello, indicando la representación fiscal que prescindía de los referidos medios de prueba, lo cual no fuere objetado por la Defensa y no quedando pruebas que recibir se declaró cerrado el acto de recepción de pruebas.

Acto seguido, tanto el Ministerio Público como la Defensa efectuaron sus Conclusiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del derecho de palabra el representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó: “Este juicio comenzó por una declinatoria de competencia por tener en las actas del conocimiento de la participación del joven en el Homicidio de un ciudadano quien murió por consecuencia no naturales, tuvimos la oportunidad de escuchar los elementos probatorios que tuvieron a bien acercarse y exponer su conocimiento de los hechos tomando los testimonios más importantes pudimos contar con un testigo presencial el ciudadano A.B.F.Q., el venía detrás de la victima observó cuando este vehículo se venía deteniendo en un policía acostado y dos personas que le propinaron dos disparos y quien a preguntas de la Fiscalía manifestó que el joven no estuvo en el sitio, no participó, que él no era la persona que estuvo allí, que tal vez hubo la confusión que fueron dos adultos que participaron, también escuchamos al padre de la victima que aun cuando no fue testigo presencial indicó que de un cúmulo de 30 personas y de tantas personas que le llegaron ninguna le nombraron al adolescente presente acá sobre su participación. El experto Sandoval tomo una serie de cinco testigos determinó que los disparos fueron desde dos ángulos correspondientes con el dicho del testigo presencial y descarta el dicho del otro testigos que no coincidieron, si partimos de esa evacuación podemos ver que el señor A.B.F.Q., nombra la participación de dos adultos y no del adolescente, en atención a ello no podemos hacer una consideración al respecto. La Fiscalía para este tipo de delitos se le deposita lo que es la acción penal trae hasta este escenario los elementos para describir la verdad, el adolescente fue consecuente a pesar de que se le explicaron de las formulas de solución anticipada fue persistente en querer su juicio, y en base a lo expuesto solicitamos al Tribunal que dicte una sentencia absolutoria, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7 faculta al Fiscal para hacer tal solicitud y el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en base a este deber de ser observadores y en atención a ello no cursó por esta sala ningún elemento que demostrara la participación del adolescente en estos hechos, en aras al deber constitucional la Fiscalía no puede solicitar otra cosa con el basamento legal y con los basamentos de hechos que vivimos en este juicio“. Es todo.

Por su parte, la DEFENSA, en sus conclusiones finales, expuso: “Como al principio de este debate dije que iba a demostrar la inocencia de mi defendido el testimonio del ciudadano Briceño Fernández donde manifiesta que estaba el estaba en espera de su hijo cuando iban a un entierro de un hermano que este muchacho nada tenía que ver con estos hechos. El testimonio del hermano de la víctima vio cuando dos personas que venían en una camioneta le dieron dos disparos a su hermano y que el adolescente no había tenido que ver manifestando el mismo que habían sido dos adultos y lo manifestado por el testigo J.M.. Igualmente, de lo expuesto por el experto F.S. quien le hizo una experticia de barrido al vehículo donde supuestamente estaban las personas que le dieron muerte al occiso, basado en esto estoy solicitando una sentencia absolutoria, aquí solo hay actas policiales”: Es todo.

No hubo réplica.

Finalmente, obrando con base en lo previsto en el artículo 600, Parágrafo Cuarto de la Ley Especial que regula esta materia se otorgó la palabra al joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, acerca de si deseaba exponer algo mas y debidamente impuesto del precepto constitucional y de sus derechos constitucionales, legales y procesales, manifestó: “No Doctora”. Es todo”.

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habiendo finalizado los actos del Juicio Oral y previo análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, este órgano jurisdiccional evidencia que el debate oral realizado no arrojó elementos que demuestren la participación del joven (IDENTIDAD OMITIDA) en los hechos calificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 406 numeral 1 ejusdem y 83 ibídem, en grado de Coautoría, cuya comisión atribuyó el despacho fiscal al prenombrado adolescente.

Dicha afirmación resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral, descritas con anterioridad en forma detallada, estando dentro de ellas, el testimonio de los ciudadanos F.J.S.C. y R.R.T.B., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo que tuvieron a su cargo actuaciones relacionadas con el procedimiento desplegado posterior al fallecimiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) y con inspecciones de orden técnico necesarias para la investigación penal.

Igualmente, las testimoniales de los ciudadanos A.B.F.Q., BRICEÑO A.F. y A.E.M., todos estos testigos propuestos por el Ministerio Público para sustentar la acusación presentada y los cuales hizo suyos la Defensa, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, toda vez que, el contenido de sus deposiciones resultó insuficiente para lograr la absoluta certeza del Tribunal en cuanto a la relación que de acuerdo al tipo penal ha debido existir entre la conducta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el resultado obtenido como consecuencia de aquella, siendo este la muerte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no existiendo la acreditación de su participación en los hechos que motivaron la acusación.

Ahora bien, con relación a los otros órganos de prueba incorporados al debate oral en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, se evidenció que la inspección técnica de sitio fue efectuada por el cuerpo de investigación que tuvo a su cargo las actuaciones iniciales del procedimiento, dejándose constancia en ella lo observado por parte de los funcionarios actuantes; respecto al acta de inspección técnica y remoción de cadáver, la misma da cuenta de la actividad efectuada por funcionarios facultados para la investigación penal, en relación al cuerpo sin vida de la víctima de los hechos; en cuanto al informe elaborado por la Medicatura Forense, en relación al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo contenido permite conocer los motivos que ocasionaron la muerte de la víctima del proceso, siendo dichas documentales practicadas por un organismo de apoyo a la investigación penal.

En tal sentido, en criterio de este Juzgado, durante el desarrollo del debate no se generaron pruebas de la participación del joven (IDENTIDAD OMITIDA) en el delito atribuido por la vindicta pública como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 406 numeral 1 ejusdem y 83 ibídem, en grado de Coautoría, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurridos el día 26 de octubre de 2009 y en consecuencia se tiene:

Durante el debate realizado quedó plenamente probado que el día lunes 26 de octubre de 2009, siendo entre aproximadamente entre las cinco y treinta (05:30 p.m.) y seis (6:00 p.m.) horas de la tarde, en momentos que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se disponía a buscar a su padre para ir al velorio de su tío M.F., cuando se trasladaba por el sector San J.V.M.d. estado Zulia, a bordo de una camioneta Ford Lariat, color verde claro, al llegar a un reductor de velocidad ubicado en el sector Anco Alto, avenida principal, específicamente a quinientos metros de la Unidad de Transporte Vera de este municipio, frente al poste de alumbrado público número 1D11F04, se encontraba una camioneta marca Chevrolet, tipo pick up, año 1982, color negra con franjas color gris, abordada varias personas, entre ellos, indicando la representación fiscal a los ciudadanos (OMITIDA)alias “El Guaro”, (OMITIDA), cuyo verdadero nombre es O.F. alias “El Sicario” miembros todos de la banda los Masantos, y para el momento que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) redujo la velocidad respetando el reductor señalado en la carretera, dichos sujetos aprovechan para efectuarle varios disparos impactando la humanidad de la víctima, quien gravemente herido logró recorrer aproximadamente quinientos metros, hasta llegar a la Unidad de Transporte Vera, donde es auxiliado por el ciudadano Á.E.M., quien lo trasladó de inmediato al Hospital El Marite, ubicado en este municipio, falleciendo posteriormente como consecuencia de las heridas que recibiera producidas por armas de fuego, tal como quedó demostrado en el resultado del contenido del oficio número 9700 -168-11481, de fecha 27 de noviembre de 2009, contentivo de la inspección al cadáver y necroscopia de ley del ciudadano que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), practicado por el funcionario I.M., Experto Profesional I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, cursante en copia certificada al folio 109 de la primera pieza de la causa, y en cuyas conclusiones se indica que la victima falleció a consecuencia de: “…Dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con características de distancia que producen:1.1: Hemoperitoneo 2.500 cc. 1.2: Perforación de arteria ilíaca derecha…”

Se tiene, igualmente, del contenido de la experticia que fuere practicada por el Experto F.S., adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, cursante en copia certificada a los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) de la causa, y la cual fuere incorporada durante su testimonio, que las conclusiones realizadas son coincidentes con el resultado de la inspección al cadáver y necroscopia de ley del ciudadano que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), practicado por el funcionario I.M., Experto Profesional I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, ya referido, así como por lo expuesto por el ciudadano A.B.F.Q., testigo presencial de los hechos, lo cual ubicó a la Victima sentado en el asiento del conductor del vehiculo, con el tirador en la parte externa del mismo por encima del área comprometida y a la derecha, penetrando los proyectiles el vidrio delantero, impactando al conductor que se ubica delante del volante, elementos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto hacen prueba de la ocurrencia del hecho, no así para establecer la responsabilidad del joven acusado, toda vez que en ningún momento estas declaraciones señalan fehacientemente a juicio de quien juzga, que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) fuese responsable de las heridas por arma de fuego que presentara la víctima del hecho y las cuales le produjeron la muerte, tampoco prueban que el prenombrado joven fuese coautor de lo ocurrido.

De igual modo, el contenido de los Informes balísticos suscritos por la funcionaria N.Z.P., Experto en Balística, de fecha cuatro (04) y cinco (05) de marzo de 2010, insertos a los folios 110 y 114 de la causa, y la experticia de barrido y activaciones especiales, suscrita por el agente H.V., de fecha cinco (05) de marzo de 2010, inserta a los folios 111al 113 de la causa, ambos adscritos al Departamento de Criminalísticas, los cuales fueren incorporados en atención al contenido del articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente explicados por el funcionario F.S., experto del mencionado cuerpo de investigación, en sustitución de los aludidos funcionarios, con cuyos conocimientos científicos y técnicos ilustró sobre dichos dictámenes y permitió someter al contradictorio dichas pruebas documentales a las cuales se les da valor probatorio para determinar la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presente causa.

Se valora igualmente la declaración del funcionario R.R.T.B., así como las actas de inspección técnica del cadáver y del sitio del suceso, de fechas 26 y 27 de octubre de 2009, cursante a los folios 94,95 y 107 de la primera pieza del asunto, incorporada por lectura en el debate, por cuanto ello demuestra en su conjunto, el cuerpo sin vida del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Victima de los hechos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron el juicio, esto es en el sector San J.V.M.d. estado Zulia, al llegar a un reductor de velocidad ubicado en el sector Anco Alto, avenida principal, específicamente a quinientos metros de la Unidad de Transporte Vera, frente al poste de alumbrado público 1D11F04, municipio Maracaibo, estado Zulia.

En cuanto al contenido del informe elaborado por la Inspectora R.F., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, área de experticias de vehículos, quien practicó la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real al vehiculo en el cual se transportaba la Victima y la cual se encuentra inserta en copia certificada al folio ciento diecinueve (119) de la causa, así como las actas de inspección técnica del sitio, de fecha 03-03-10, suscrita por los funcionarios agentes V.G. y Yolyin Barrios, inserta al folio 108 y su vuelto de la causa y el acta de investigación, de fecha 27-10-09, suscrita por el funcionario agente R.P., todos adscrito al referido cuerpo de investigación, inserta al folio 94 de la causa, es importante destacar que aun cuando fueron incorporadas al debate oral por medio de su lectura, siendo ello posible de conformidad con lo previsto en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, haber prescindido el Ministerio Público y Defensa de la declaración de los referidos funcionarios, en virtud de su incomparecencia al juicio no se les otorga valor probatorio.

En este sentido, a los fines de la valoración legal, este Tribunal constituido en forma unipersonal debe tener en cuenta este Juzgado los criterios planteados por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular, destacándose para ello la sentencia de fecha 24/04/2007, emitida por la Sala de Casación Penal del m.T., con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Sentencia # 170. Exp. # RC06-0452, en la cual se indica:

…es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.

La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en si mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tendrán la certeza del contenido de la misma…

Ahora bien, considerando lo expuesto por nuestro m.t. que refiere a la obligatoriedad en cuanto a la comparecencia en el juicio de los expertos, así como los funcionarios actuantes, a los fines de someter al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio los medios de prueba sobre el cual versó su reconocimiento o evaluación, en observancia del análisis y opinión expresada en los fallos transcritos emanados del Tribunal Supremo de Justicia, obrando en resguardo del principio de inmediación procesal, no es posible otorgar valor alguno a los mencionados documentos como elemento probatorio del ilícito penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sometidas al estudio y valoración correspondientes las pruebas presentadas e incorporadas durante el juicio oral, se observa que el hecho punible cuya comisión se atribuyó al acusado en grado de coautoría, fue el de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 406 numeral 1 ejusdem y 83 ibídem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), estando el mismo regulado en dicho instrumento legal bajo los siguientes términos:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 455, 458 y 460 de este Código…

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

Ahora bien, correspondió a este Juzgado de Juicio constituido en forma unipersonal, determinar si el debate oral efectuado permitió demostrar tanto la comisión del hecho como la participación del acusado en el mismo; y en tal sentido, se observa que en el caso de autos, en los hechos que motivaron la acusación presentada por el Ministerio Público, calificados jurídicamente como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, no pudo comprobarse durante el desarrollo del debate oral la participación del joven (IDENTIDAD OMITIDA) en los mismos, lo cual conllevó al titular de la acción penal a solicitar la absolución del prenombrado acusado, puesto que si bien es cierto que en el escrito acusatorio se sostuvo que fue detenido por los hechos ocurridos el día lunes 26 de octubre de 2009, en horas de la tarde y en los cuales perdiere la vida el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en las circunstancias ut supra indicadas, colocado a disposición de la jurisdicción ordinaria, quien posteriormente realizó la declinatoria de competencia y así mismo se le atribuyó participación en tales hechos en el referido acto conclusivo, en grado de coautoría, no es menos cierto que ello no quedó evidenciado con los elementos de convicción presentados a lo largo del juicio oral.

Lo anterior se concluye al analizar las deposiciones de los ciudadanos BRICEÑO F.Q., BRICEÑO A.F. y A.E.M., todos promovidos por la representación fiscal en calidad de testigos, estimando el Tribunal que sus dichos no fueron capaces de generar convencimiento en relación a la conducta delictiva atribuida al adolescente acusado, puesto que aún cuando la muerte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) es un hecho cierto y los motivos que ocasionaron su fallecimiento se encuentran plasmados en la documentación respectiva, estando relacionados los mismos con dos heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego lo cual generó su deceso, toda vez que se contó con el testimonio de la ciudadana MILEYDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, Patóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, quien explicó el contenido de la experticia que fuere practicada por el Anatomopatólogo Forense del mismo cuerpo de investigación I.M., que tuvo a su cargo el examen del cadáver del hoy occiso, ello a solicitud de los intervinientes, a los fines que la misma fuera sometida al debate, quien a través de sus conocimientos técnicos y científicos ilustró al Tribunal las causas que produjeron la muerte de la Victima no se demostró en modo alguno que el acusado de autos tuvo participación en ello. Y así se declara

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad, concluye este Tribunal que no se encuentra demostrada la participación del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 406 numeral 1 ejusdem y 83 ibídem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA); y en base a tales circunstancias, lo procedente en Derecho es ABSOLVERLO, conforme a lo dispuesto en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no hay prueba de la participación del prenombrado joven en el hecho punible, arribando a este órgano jurisdiccional sobre el particular. Y así se declara

CAPÍTULO IV

OTROS PRONUNCIAMIENTOS

Este Juzgado de Juicio, observó la petición realizada por el Representante del Ministerio Público durante el desarrollo de sus conclusiones, en cuanto a la solicitud para el dictamen de sentencia absolutoria a favor del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en base a los argumentos esgrimidos verbalmente para sostener tal petición y por su parte la Defensa realizó la misma solicitud, sosteniendo que su defendido no tuvo participación en la muerte de la víctima del proceso; y en tal sentido, observando la decisión a la cual se arribó luego del análisis correspondiente efectuada por este Tribunal, se considera procedente decretar un fallo absolutorio con fundamento en el artículo 602, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, sobre la base del análisis previamente realizado, así como también, decretar la cesación de la medida cautelar de detención domiciliaria decretada al acusado con fundamento en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de enero de 2012, librándose el respectivo acto de comunicación al Centro de Coordinación Policial del Municipio J.E.L.d.C.d.P.d.E.Z..Y así se declara.

De igual forma, observándose que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal, de acuerdo con las atribuciones legalmente dispuestas en el ordenamiento jurídico venezolano, considerando que en base a ello presentó acusación bajo los fundamentos invocados, y como quiera que, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio solicitó la absolución del joven acusado, este órgano jurisdiccional en funciones de juicio, considera procedente absolver en costas al Estado Venezolano, por considerar que no actuó de mala fe ni con temeridad contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se declara.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: NO RESPONSABLE PENALMENTE al joven (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de dad, fecha de nacimiento 01-03-93, Titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), de estado civil soltero, de profesión estudiante, llegó hasta 3er. Año de Bachillerato, residenciado en (IDENTIDAD OMITIDA), de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia, SE LE ABSUELVE de la acusación que como COAUTOR de dicho delito, le formulase la FISCALIA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con base en lo dispuesto en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que no existen pruebas de su participación en el hecho punible, siendo ello coincidente con la solicitud formulada por la representación fiscal y la defensa. SEGUNDO: Se ordena la L.P. al joven (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 10-01-12, por este Juzgado Primero de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo en el último aparte del artículo 602 del mencionado instrumento legal, haciéndose efectiva desde la Sala de Audiencias, quedando el mencionado joven en el libre ejercicio de sus derechos constitucionales y legales. TERCERO: Se absuelve al Estado Venezolano del pago de costas, en virtud de que el Ministerio Público no actuó de mala fe ni con temeridad en la presente causa. CUARTO: Notifíquese a los familiares del ciudadano que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), Victima de los hechos. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Centro de Coordinación Policial del Municipio J.E.L.d.C.d.P.d.E.Z., participándoles de la presente decisión. SEXTO: Se ordena remitir al Archivo Judicial de este Estado las actuaciones que integran este asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 10-12, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ

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